JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-87/2024
PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO Y DAVID CETINA MENCHI
COLABORARON: BERENICE HERNÁNDEZ FLORES Y ANDREA MARGARITA LUVIANOS GÓMEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México a trece de mayo de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio electoral, promovido por la parte actora, con el fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en el recurso de apelación ELIMINADO, por el que se confirmó en lo que fue materia de impugnación, el proveído de diecinueve de marzo del presente año, dictado en el expediente ELIMINADO, emitido por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro a través de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, por el que se declaró incompetente para conocer de la denuncia presentada en contra de un candidato al ELIMINADO de la República, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y del partido político ELIMINADO, por culpa in vigilando, y la remisión al Instituto Nacional Electoral; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el Proceso Electoral Federal 2023-2024, por el que se renovará a las personas integrantes de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, así como la titularidad de la Presidencia de la República.
2. Inicio del proceso electoral local. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, dio inicio al proceso electoral en el Estado de Querétaro.
3. Denuncia. La parte promovente presentó una denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro por la comisión de presuntos actos anticipados de campaña atribuidos a un candidato al ELIMINADO de la República, con incidencia en el ámbito del proceso electoral local, y al partido ELIMINADO por culpa in vigilando, respecto de diversas publicaciones en sus redes sociales Facebook y X, la cual fue registrada como Asunto General ELIMINADO.
La autoridad referida consideró que le correspondía conocer de la denuncia al Instituto Nacional Electoral, por lo que se declaró incompetente y ordenó remitir el escrito a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del mencionado instituto, para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho procediera.
4. Recepción y registro. Una vez recibida la denuncia en comento, el Instituto Nacional Electoral a través de la Junta Local Ejecutiva, lo tuvo por recibido y formó el expediente del procedimiento especial sancionador ELIMINADO; lo radicó y formuló consulta competencial a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que determinara a quien le correspondía la competencia para conocer de tal asunto.
5. Recurso de apelación ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro. El veintidós de marzo del presente año, la parte actora interpuso recurso de apelación ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, en contra del acuerdo del Instituto Electoral Local mediante el cual estimó que era incompetente para conocer de la denuncia en mención.
6. Consulta competencial. El veintiséis de marzo siguiente, Sala Superior tuvo por recibido el oficio a través del cual la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro formuló consulta competencial, motivo por el cual ordenó integrar el expediente ELIMINADO.
7. Recurso de apelación ELIMINADO. El veintisiete de marzo posterior, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro recibió las constancias del medio de impugnación, así como el informe circunstanciado, y demás anexos; y ordenó integrar el expediente ELIMINADO.
8. Resolución ELIMINADO. El nueve de abril pasado, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional determinó que el Instituto Electoral local era competente para conocer de la denuncia en cuestión, por considerar que los hechos denunciados incidían en el proceso electoral local en curso y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente respectivo a esa instancia.
9. Sentencia ELIMINADO (acto impugnado). El diez de abril siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro dictó sentencia en la que confirmó el proveído dictado por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro en el expediente ELIMINADO que, entre otras cuestiones, determinó su incompetencia para conocer del asunto, al estimar que la denuncia alegada incidía en el proceso electoral federal, cuya competencia corresponde al Instituto Nacional Electoral.
II. Juicio de la ciudadanía federal ELIMINADO
1. Presentación de la demanda. Inconforme con lo anterior, el quince de abril del año en curso, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral referido, a fin de controvertir la sentencia referida en el numeral anterior.
2. Recepción en Sala Regional Toluca y turno a Ponencia. El diecinueve de abril posterior, se recibió en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al presente medio de impugnación y, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente al rubro citado, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación. El veinte de abril siguiente, la Magistrada Instructora acordó tener por recibido el expediente y radicó el juicio al rubro citado.
4. Consulta competencial. El veintiuno de abril del presente año, se emitió Acuerdo Plenario por el cual se sometió a consideración de Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, la consulta competencial para conocer y resolver del presente asunto.
El posterior treinta de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, el Acuerdo Plenario de Sala Superior ELIMINADO, por el cual se determinó que Sala Regional Toluca es la autoridad competente para conocer y resolver la litis planteada en el presente medio de impugnación.
5. Returno. El dos de abril del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el oficio a través del cual la Sala Superior notificó el referido Acuerdo y remitió, entre otros, el escrito de demanda correspondiente al medio de impugnación; en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia de esta autoridad jurisdiccional se ordenó returnar el asunto a la Magistratura Instructora, a fin de que continuara con su sustanciación.
6. Acuerdo plenario. El cinco de mayo siguiente, Sala Regional Toluca, a través de Acuerdo Plenario determinó el cambio de vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ELIMINADO a juicio electoral, por ser esta última, la vía idónea para conocer y resolver la controversia planteada.
III. Juicio electoral ST-JE-87/2024
1. Turno. El cinco de mayo del año en curso, mediante proveído de Presidencia y en cumplimiento al Acuerdo Plenario referido en el punto anterior, se ordenó integrar el expediente ST-JE-87/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
2. Radicación, recepción de documentos, admisión y vistas. Mediante proveído de misma fecha, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, ii) radicar el juicio, iii) admitir a trámite la demanda y, iv) dar vista con el ocurso de demanda a la persona que fue denunciada en la queja de origen, con el fin de que hiciera valer las consideraciones que a su derecho estimara correspondientes.
3. Diligencia de notificación de la vista. En auxilio a las tareas de Sala Regional Toluca, se vinculó al Instituto Electoral del Estado de Querétaro, por conducto de su Secretaria Ejecutiva, para que dentro de las veinticuatro horas posteriores a que le fuera comunicado el auto correspondiente notificara a la persona denunciada en la queja primigenia; por lo cual, una vez realizadas las comunicaciones procesales, debía remitir las constancias correspondientes.
En cumplimiento a lo anterior, el siete de mayo del año en curso, se recibieron las constancias de notificación realizadas a la persona denunciada en la queja primigenia.
4. Certificación. El siguiente nueve de mayo, el Secretario General de Acuerdo de esta Sala certificó que, dentro del plazo establecido en el acuerdo precisado en el numeral dos que antecede no se recibió escrito, comunicación o documento en desahogo de la vista otorgada, lo cual fue acordado en la propia fecha.
5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro; acto respecto del cual Sala Regional Toluca es competente, ya que la citada entidad federativa pertenece a la Circunscripción en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165, párrafo primero; 166, fracción III; 173, párrafo primero; 176 párrafo primero, fracción I, y, 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2; 4, párrafo 2; 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así como lo establecido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal en el Acuerdo Plenario ELIMINADO, por el que se determinó que esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto; y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Existencia del acto impugnado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la sentencia de diez de abril de dos mil veinticuatro dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en el recurso de apelación ELIMINADO, que fue aprobado por unanimidad de votos; de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1; 8 y 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. En el escrito del juicio consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que la parte accionante aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a la parte actora el doce de abril de dos mil veinticuatro; en tanto que el juicio electoral fue promovido el quince de abril del citado año, es decir, dentro del término establecido para tal efecto, de ahí que resulta inconcuso que el requisito en estudio se colma.
Lo anterior, tomando en cuenta que el sábado y domingo del propio mes y año se contabilizan al estar relacionada la controversia con el presente proceso electoral local en curso.
c) Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, ya que la parte accionante es una persona ciudadana que ocurre en defensa de un derecho político-electoral que considera violado, dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de igual forma, cuenta con interés jurídico porque controvierte una resolución que estima contraria a sus intereses.
d) Definitividad y firmeza. Este requisito está colmado, debido a que para controvertir el acto reclamado no procede promoción de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal por la parte inconforme.
QUINTO. Desahogo de vista y certificación. El nueve de mayo del presente año, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca remitió la certificación solicitada por acuerdo de cinco de mayo de dos mil veinticuatro, en el sentido de que dentro del plazo concedido no se presentó escrito, comunicación o documento, en relación con la vista otorgada a la persona ciudadana denunciada en la queja que dio origen al procedimiento especial en cuestión, por lo que, en consecuencia, se le hace efectivo apercibimiento decretado en el auto aquí citado de tener por no desahogada la vista.
SEXTO. Consideraciones torales de la resolución impugnada. La resolución objeto de revisión jurisdiccional la constituye el fallo dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en el recurso de apelación respectivo, en el cual se determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo dictado por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro por el que se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió al Instituto Nacional Electoral por considerar que la denuncia incidía en el proceso electoral federal, para que este determinara lo que en Derecho correspondiera.
Previo al estudio de fondo, el órgano jurisdiccional local desestimó la causal de improcedencia planteada por el Instituto Electoral local, consistente en que el medio de impugnación había quedado sin materia, ya que en autos no obraba constancia alguna de la cual se desprendiera que el acto impugnado hubiese sido modificado o revocado. Además, de que, para ese momento, no se había emitido resolución alguna en el asunto general ELIMINADO; por lo que el acto impugnado seguía surtiendo efectos.
Una vez expuesto lo anterior, se precisó como agravio la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, dado que la parte recurrente consideró incorrecta la declaración de incompetencia de la autoridad administrativa local y la consecuente remisión del asunto al Instituto Nacional Electoral, por estimar que no se tomaron en cuenta los elementos previstos en la Jurisprudencia 25/2015 —relativa al conocimiento, sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores—; específicamente, al no determinar la elección que presuntamente fue vulnerada por la comisión de actos anticipados de campaña; lo cual transgredió los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica.
En ese sentido, el Tribunal Electoral local determinó que el punto de agravio se calificaba como infundado, ya que, al analizar el marco normativo aplicable y el criterio establecido en la Jurisprudencia 25/2015, en relación con el caso concreto, estimó que:
El acto impugnado estaba debidamente fundado y motivado, ya que las conductas denunciadas referían al proceso electoral federal; dado que las publicaciones denunciadas fueron realizadas por el candidato a una ELIMINADO de la República.
Que a la persona denunciada se le reconoció la calidad de aspirante a un cargo de elección federal, que realizó publicaciones en sus perfiles personales en la red social Facebook y X, donde se expusieron actos propios del proceso electoral federal.
De las publicaciones denunciadas se dedujo que las manifestaciones realizadas eran genéricas, por lo que no se advirtió un apoyo a una entidad federativa en concreto, de ahí que fuera impreciso argumentar que se trataba de las elecciones locales de Querétaro.
No era posible que se diera la presunción de que, por el hecho de que la persona denunciada era aspirante a la ELIMINADO por el Estado de Querétaro, fuese suficiente para considerar que se tratara de tal entidad federativa.
Adecuadamente se dedujo que la elección en que pudiesen incidir las publicaciones denunciadas se trataba del ámbito federal —ya que fueron realizadas por la persona multicitada, en el periodo de intercampañas federales; sin que se hiciera alusión a la referida entidad federativa—.
La actualización en el caso en concretó, de uno de los elementos precisados por la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-675/2022 —jurisprudencia 25/2015—:
o Se actualizó el relativo a “se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local”, dado que se refiere a actos anticipados de campaña —artículo 5, fracción II, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Querétaro—.
o No se actualizaron los tres elementos restantes, ya que no obraba en autos constancia alguna de la que se desprendiera clara y precisa: i) qué elección impactó, ii) qué entidad federativa buscaba el voto de manera anticipada, iii) que la conducta ilícita estaba prevista tanto en la normativa local como federal.
Expuesto lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro determinó confirmar el acto impugnado, en lo que fue materia de impugnación.
SÉPTIMO. Motivos de inconformidad y método de estudio de la controversia. Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la parte accionante hace valer, en lo sustancial, los motivos de disenso siguientes:
a. Disensos
No se realizó la investigación conducente respecto del procedimiento especial sancionador en el que se pudiesen apreciar las pruebas, acusaciones y contestaciones relativas a los hechos denunciados, específicamente, si estos impactaban o no en el ámbito local, por el contrario, desde su óptica, se emitió una determinación a priori, por la cual se declaró la incompetencia de la autoridad administrativa electora local, al considerar que una persona candidata a una ELIMINADO no puede impactar en las elecciones locales.
No se analizaron los hechos denunciados ni se enunciaron los criterios jurisprudenciales utilizados para llegar a esa conclusión; por el contrario, desde su perspectiva, el Tribunal local prejuzgó sobre el fondo y evitó que el Instituto Electoral local ejerciera sus facultades.
El acto impugnado es producto de la indebida interpretación y aplicación de los preceptos y criterios jurisprudenciales, así como, de la propia litis planteada.
La responsable introdujo un elemento nuevo del cual él no pudo defenderse, consistente en que el llamado al voto realizado era genérico y no se refería al Estado de Querétaro, lo que le causa perjuicio, porque tal argumento no hace referencia a un estudio acucioso de la condición en que se produjo el mensaje denunciado y las formas de comunicación que se utilizaron para difundirlo.
b. Método de estudio
Por cuestión de método, se analizarán en su conjunto los agravios esgrimidos por la parte actora, en el entendido que el referido orden del análisis a juicio de esta autoridad jurisdiccional, no genera agravio a las partes enjuiciantes, ya que en la resolución de las controversias lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[2].
OCTAVO. Elementos de convicción ofrecidos Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en su escrito de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará conforme a la valoración de las pruebas que se aportaron al sumario que nos ocupa.
Sobre diversas documentales aportadas esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les reconoce valor de convicción pleno.
Precisado el punto jurídico que se discurre, se procede al estudio y resolución de los argumentos de la parte justiciable, conforme al método de estudio señalado en el considerando precedente. Así, de la valoración pruebas ofrecidas y/o aportadas, frente del análisis de los conceptos de agravio, se arriba a las consideraciones siguientes.
NOVENO. Estudio de fondo. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada, para efecto de que se declare competente al Instituto Electoral de Querétaro para conocer de los hechos denunciados.
La causa de pedir se sustenta en que, desde su punto de vista, el Tribunal Electoral responsable incurrió en indebida fundamentación y motivación de acto impugnado, al no valorar que los hechos denunciados tenían incidencia en el ámbito local y que, por ende, la competencia debía recaer en el Instituto Electoral local.
Por tanto, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si los hechos denunciados recaen en la competencia del Instituto Local Electoral del Estado de Querétaro, o bien, si trasciende al ámbito federal y, por ende, son de conocimiento del Instituto Nacional Electoral.
a. Marco jurídico
Ha sido criterio reiterado de Sala Superior que los presupuestos procesales, de entre los que se encuentra la competencia, constituyen elementos indispensables para que se conforme una relación jurídico-procesal de la que derive una determinación que sea vinculatoria para las partes contendientes[3].
Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución general, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a las y los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica; el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe[4].
Sala Superior ha considerado, de forma reiterada que, conforme a lo previsto en el artículo 16, de la Constitución general, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe realizar de forma oficiosa[5], ya que la constitucionalidad y legalidad del acto dependerá de que se emita por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo acto de competencia.
Con base en lo anterior, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Así, cuando un acto es emitido por un órgano incompetente, estará viciado y no podrá afectar a su destinatario[6].
Conforme a lo anterior, si el órgano administrativo o jurisdiccional carece de competencia, es claro que está impedido jurídicamente para conocer del procedimiento, recurso o juicio, así como para examinar y resolver el fondo de la litis planteada, teniendo facultades única y exclusivamente para dilucidar sobre su propia competencia para conocer y resolver el juicio promovido.
En términos de los artículos 17 de la Constitución general, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales competentes, que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
A su vez, Sala Superior se ha pronunciado[7] respecto de la tutela judicial efectiva o del derecho a un recurso efectivo, en el sentido de que el derecho a la administración de justicia o a la garantía de tutela jurisdiccional le corresponde a toda persona, para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a Tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra.
Por otro lado, debe garantizarse al justiciable el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, sin mayor condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales para lograr su trámite y resolución.
Además, es necesaria la implementación de mecanismos eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita hacer efectiva la prerrogativa de defensa.
Ahora, con respecto al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
En el caso de las entidades federativas, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la propia Ley Fundamental, prevé que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral establecerán un sistema de medios de impugnación local, a fin de garantizar los principios de definitividad y legalidad.
En relación con el régimen sancionador en materia electoral, Sala Superior ha considerado que la legislación de la materia otorga competencia para investigar las infracciones a la normativa electoral tanto al Instituto Nacional Electoral como a los Organismos Públicos Locales Electorales; dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de la comisión de los hechos motivo de la denuncia.
Con respecto a las resoluciones que recaigan a los procedimientos sancionadores electorales, en ciertos casos las dicta la propia autoridad administrativa y, en otros, un Tribunal Electoral local o la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo –esencialmente– a la vinculación de la presunta irregularidad objeto de la denuncia con algún proceso electoral, ya sea local o federal.
En este sentido, de la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado D; y 116, fracción IV, inicio o), de la Constitución general, se advierte que existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y locales, en el que su competencia dependerá de la infracción denunciada, así como de su vinculación con un proceso electoral concreto y de las particularidades década caso.
Para atender a esa problemática, se han emitido distintos criterios para establecer la competencia de las autoridades electorales locales en los procedimientos sancionadores de esa naturaleza.
b. Estudio de caso
En el caso concreto tenemos que, la parte actora en su escrito de demanda, considera una afectación a su derecho de acceso a la justicia porque el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro confirmó un acuerdo dictado por el Instituto Electoral local por el que se declaró incompetente para realizar la investigación respecto de su denuncia en contra de un ciudadano en su carácter de candidato al ELIMINADO de la República por el principio de mayoría relativa y del partido político ELIMINADO, por culpa in vigilando.
Específicamente, porque en los hechos denunciados -dos publicaciones realizadas en las redes sociales Facebook y X- a su consideración, contenían un indebido llamamiento al voto por diversas candidaturas a nivel local -Presidencias Municipales y Diputaciones locales-, lo cual al estar en el periodo de intercampañas, constituyeron actos anticipados de campaña.
La parte promovente expone que, al hacerse referencia a las candidaturas en el ámbito local era necesario que el Instituto Electoral local asumiera la competencia correspondiente, para realizar la investigación en el procedimiento especial sancionador respectivo, porque existía una vinculación de la presunta irregularidad objeto de la denuncia, con el proceso electoral local en el Estado de Querétaro.
No obstante lo anterior, el Tribunal Local responsable determinó que no le asistía la razón a la parte accionante en razón de que las infracciones denunciadas no se circunscribían únicamente a la referida entidad federativa, ya que se hacía alusión a las elecciones del ámbito federal, cuyos pronunciamientos -sobre las elecciones locales- se tornaban genéricos e imprecisos con respecto al ámbito territorial al cual se dirigían, de ahí que resolvió confirmar el acto a través del cual el Instituto Electoral Local se declaró incompetente para conocer de las conductas de mérito y, a su vez, remitió la denuncia al Instituto Nacional Electoral.
c. Decisión
Sala Regional Toluca califica fundados los motivos de disenso expuestos por la parte accionante, como se razona a continuación.
Con la finalidad de regular la distribución de competencias, Sala Superior ha emitido diversos criterios orientadores que fueron condensados en los lineamientos establecidos en la jurisprudencia 25/2015 de este Tribunal Electoral de rubro siguiente: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”[8].
De la anterior jurisprudencia se desprende que, para determinar la competencia para conocer de un procedimiento sancionador, ya sea a favor de la autoridad nacional o local, se deben analizar los siguientes aspectos:
a. Regulación de la infracción en las normativas locales;
b. Impacto o relación con la elección que se aduce violada;
c. Acotación de la conducta al territorio de una sola entidad federativa, y
d. Facultad exclusiva de la autoridad nacional electoral para conocer de una conducta denunciada.
En relación con lo anterior, Sala Superior ha determinado en diversas sentencias[9] que la competencia se actualiza a favor de la autoridad electoral local cuando se acreditan todos y cada uno de los siguientes supuestos:
a. Si las conductas denunciadas se encuentran reguladas en el ámbito local,
b. La infracción guarda relación únicamente con comicios locales, o sus efectos se acotan a una entidad federativa,
c. No existe competencia exclusiva de la autoridad nacional para sustanciar y resolver, y
d. No se advierten elementos que vinculen los hechos con efectos en dos o más estados o con los comicios federales.
En el caso concreto, de un análisis preliminar, integral y conjunto del escrito de queja y del contexto de la publicidad denunciada, se advierte que las conductas denunciadas están previstas en la normativa electoral local, y de acreditarse los hechos denunciados, solo tendrían incidencia en ese ámbito.
Lo anterior, toda vez que conforme con los plazos establecidos por el Instituto Nacional Electoral, la etapa de campañas en el proceso electoral para cargos locales en la entidad federativa en cuestión dio inicio el pasado quince de abril, sin que pueda advertirse una incidencia en la denuncia para el proceso electoral federal, en el cual, al momento de las publicaciones denunciadas estaba en curso la etapa de campaña electoral, por ende, no podría determinarse como un acto anticipado, ya que justamente estaba en curso el periodo respectivo de la citada campaña electoral federal.
En tal sentido, para poder establecer la competencia de las autoridades electorales locales, se debe partir del hecho público y notorio[10] relativo a que en la fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos que se denuncian (esto es, el diecisiete y dieciocho de marzo) el proceso electoral local estaba en el periodo de intercampaña, mientras que, en el proceso electoral para cargos federales ya estaba transcurriendo el periodo de campañas.
Así, el razonamiento lógico permite establecer que lo planteado en la denuncia no se refirió a presuntos actos anticipados de campaña en el proceso electoral federal, dado que los hechos objeto de la queja ocurrieron presuntamente después de que había iniciado la etapa de campaña en ese proceso federal, y antes de que la propia etapa de campaña iniciara en el proceso electoral local.
Lo anterior, a partir del estudio del primero de los elementos previstos en la citada jurisprudencia, donde se señala que para establecer la competencia de las autoridades electorales locales, se debe partir del hecho público y notorio[11], relativo a que en la fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos que se denunciaron (esto es, el diecisiete y dieciocho de marzo), el proceso electoral local estaba en el periodo de intercampaña, mientras que, en el proceso electoral para cargos federales ya estaba transcurriendo el periodo de campañas.
En consecuencia, el razonamiento lógico permite establecer que lo planteado en la denuncia no se refirió a presuntos actos anticipados de campaña en el proceso electoral federal, dado que los hechos objeto de la queja ocurrieron presuntamente después de que había iniciado la etapa de campaña en ese proceso federal, y antes de que la misma etapa (de campaña) iniciara en el proceso electoral local.
Como se precisó, en la denuncia se mencionan diversas publicaciones realizadas por un candidato a ELIMINADO en sus redes sociales, y de manera precisa, se hace referencia a una publicación en la que aparece la imagen de la persona denunciada, junto con la imagen de la candidata a la Presidencia de la República, con el propósito de solicitar el voto a favor de ambos (lo cual correspondía a la etapa de campaña electoral federal, que ya estaba en curso), pero inmediatamente después, en el punto cuarto de la queja, la persona denunciante precisa que además de la imagen mencionada en el punto tercero, se publicó otra imagen, en la que se solicita expresamente el voto para las candidaturas a los ayuntamientos y diputaciones locales, cuyo periodo de campaña iniciaría el quince de abril.
Como se aprecia, del análisis del contenido de la denuncia por presuntos actos anticipados de campaña permite establecer que la referencia a la publicación en la que solamente se pide el voto a favor de las candidaturas federales (cuya etapa de campaña ya había iniciado) fue con el objeto de contrastar la siguiente publicación, en la que además de pedir expresamente el voto para esas candidaturas federales, se solicitaba para las candidaturas locales (cuya etapa de campaña electoral no ha iniciado).
Por esa razón, es claro que la denuncia versó sobre presuntos actos anticipados de campaña en el proceso electoral local del Estado de Querétaro.
En este sentido, se considera que la competencia se surte a favor del Instituto Local, porque los hechos denunciados solo tendrían impacto en el ámbito local, debido a que se refieren al proceso electoral para ayuntamientos y diputaciones del Estado de Querétaro y las infracciones denunciadas consistentes en presuntos actos anticipados de campaña están reguladas en la legislación electoral de esa entidad federativa.
Al respecto, el artículo 5, fracción II, inciso a), de la Ley Electoral de Querétaro define como actos anticipados de campaña, los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de campaña, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna persona, candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
Por otra parte, el artículo 214, de ley local citada establece que las conductas realizadas en tal sentido por aspirantes a candidaturas independientes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular constituirán infracciones, tales como la realización anticipada de actos para la obtención de respaldo de la ciudadanía, o de actos anticipados de precampaña o de campaña.
Asimismo, en el artículo 234, de la referida ley local se prevé el procedimiento especial sancionador a cargo de las autoridades locales cuando se actualicen las faltas referidas.
De conformidad con lo anterior, los hechos denunciados, relacionados con presuntos actos anticipados de campaña, no están vinculados con el proceso electoral federal ni se advierte de qué forma tendrían impacto en éste, en virtud de que, la queja está acotada al Estado de Querétaro y al proceso electoral local.
Por otra parte, se debe enfatizar que no se actualiza la competencia de la Junta Local Ejecutiva, porque la materia de queja no es competencia del Instituto Nacional Electoral ni de la Sala Especializada, en virtud de que las publicaciones denunciadas se difundieron en las redes sociales, es decir, no se vinculan con el uso de pautas en radio o televisión.
Las conclusiones anteriores, fueron determinadas por la propia Sala Superior en el expediente ELIMINADO, a través del cual resolvió el conflicto competencial entre la Junta Local del Instituto Nacional Electoral y el Instituto Local Electoral de Querétaro con respecto a las conductas aquí denunciadas, y donde determinó que esta última autoridad es la competente conocer de la denuncia en cuestión.
Con base en lo expuesto, se estima que la competencia para conocer y resolver sobre los hechos motivo de la queja que originó la cuestión de competencia que se resuelve le corresponde al Instituto Electoral del Estado de Querétaro.
En consecuencia, lo conducente es revocar la resolución impugnada de conformidad.
DÉCIMO. Sobreseimiento. En relación con el acuerdo de diecinueve de marzo último, emitido por el Instituto Electoral local del Estado de Querétaro, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la denuncia planteada en el expediente ELIMINADO, esta Sala Regional, considera que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones que se exponen a continuación.
El artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley, determina que el sobreseimiento es procedente cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
En este supuesto, según el texto de la norma, esta causal de improcedencia se compone de los siguientes dos elementos:
a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y
b) que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.
Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el ulterior substancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación[12].
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia.
Por otra parte, es necesario precisar que el cambio de situación jurídica puede acontecer, no sólo por actos realizados por las autoridades u órganos partidistas señalados como responsables, sino por hechos o actos jurídicos que aun cuando no provengan de aquéllas, tengan como efecto inmediato impedir el examen de las pretensiones hechas valer en el juicio, y por consecuencia, el dictado de una resolución de fondo.
En la especie, este órgano jurisdiccional considera que existe un impedimento para pronunciarse respecto del referido acuerdo dictado por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro y, en su caso, dictar efectos sobre el mismo, por un cambio de situación jurídica.
En la jurisprudencia transcrita se precisa que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.
En el particular, tal y como se expuso en el apartado conducente, la parte actora en su escrito de demanda, considera una afectación a su derecho de acceso a la justicia porque el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro confirmó un acuerdo dictado por el Instituto Electoral local por el que se declaró incompetente para realizar la investigación respecto de su denuncia en contra de una persona candidata al ELIMINADO de la República por el principio de mayoría relativa y del partido político ELIMINADO, por culpa in vigilando; por tanto, en la especie, lo ordinario sería que al resultar fundados los motivos de disenso y al haberse revocado la determinación del Tribunal Local, esta autoridad federal, de igual forma se debería revocar la respectiva determinación del Instituto Electoral Local, en aras de brindar justicia completa a las pretensiones de la parte accionante.
No obstante lo anterior, la determinación de desechar la queja interpuesta por la parte accionante emitida por el Instituto Local ha quedado sin materia derivado de que se actualizó un cambio de situación jurídica, toda vez que el nueve de abril pasado, Sala Superior de este órgano jurisdiccional mediante el Acuerdo Plenario emitido en el expediente ELIMINADO, determinó que el referido Instituto Electoral local era competente para conocer de la denuncia presentada por la aquí parte actora, por considerar que los hechos denunciados incidían en el proceso electoral local en curso y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente respectivo a esa instancia.
Por tanto, es evidente que el aludido acto ha quedado sin materia toda, dado que existe un cambio de situación jurídica derivado del mencionado acuerdo de Sala Superior, a través del cual, no sólo dilucido el órgano competente para conocer de la denuncia en cuestión, sino que, además ordenó al Instituto Local que conociera de la queja respectiva y para tal efecto se le remitió el expediente respectivo a esa instancia.
En tal sentido, esta autoridad se encuentra imposibilitada de pronunciarse respecto a los efectos consecuentes sobre el acuerdo dictado por el Instituto Local, al existir un pronunciamiento previo por parte de la Superioridad, que deja sin materia los alcances que esta Sala Regional pueda conceder respecto al aludido acto; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es sobreseer en el presente juicio respecto de tal acuerdo.
Efectos
Por lo antes expuesto, lo conducente es establecer las siguientes consecuencias jurídicas:
1. Se revoca la sentencia controvertida.
2. Se sobresee en el presente juicio el acuerdo de diecinueve de marzo último, emitido por el Instituto Electoral local del Estado de Querétaro, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la denuncia planteada en el expediente ELIMINADO.
UNDECIMO. Determinación sobre los apercibimientos. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso es procedente dejar sin efectos el apercibimiento formulado al Instituto Electoral del Estado de Querétaro.
Lo anterior, porque tal como consta en autos, las personas funcionarias electorales respectivas efectuaron las diligencias requeridas y aportaron las constancias atinentes, sin que se haya generado alguna afectación a las partes vinculadas al proceso jurisdiccional.
DUODÉCIMO. Protección de datos personales. Tomando en consideración que en la sentencia impugnada se realizó la supresión de los datos personales, Sala Regional Toluca ordena suprimir los datos personales de las personas involucradas en la litis.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; tal y como se ha ordenó en los autos emitidos en el medio de impugnación referido.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se sobresee en el presente juicio, respecto del acuerdo de diecinueve de marzo último, emitido por el Instituto Electoral local del Estado de Querétaro, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la denuncia planteada en el expediente ELIMINADO.
TERCERO. Se dejan sin efectos los apercibimientos formulados al Instituto Electoral del Estado de Querétaro.
CUARTO. Se ordena proteger los datos personales.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, y a la Sala Superior, por estrados físicos y electrónicos a la persona que se les ordenó dar vista y a las demás personas interesadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse las constancias atenientes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante “ELIMINADO”
[2] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[3] Entre otras, las sentencias emitidas en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-693/2020, SUP-AG-68/2019, SUP-JDC-106/2019, SUP-RAP-79/2017.
[4] Jurisprudencia P./J. 10/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD”. Contradicción de Tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992.
[5] Jurisprudencia 1/2013 de rubro “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[6] Tesis: 2a. CXCVI/2001 de rubro “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001, página 429.
[7] Como se establece en las sentencias emitidas en los juicios SUP-JDC-402/2018, SUP-JDC-403/2018, SUP-JDC-404/2018, SUP-JDC-412/2018 y SUP-JDC-583/2018.
[8] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 8, número 17, 2015, páginas 16 y 17.
[9] Véanse las resoluciones dictadas en los expedientes: SUP-REP-99/2020, SUP-REP-82/2020 y acumulados, SUP-AG-61/2020 y SUP-AG-177/2020.
[10] En términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley de Medios.
[11] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.
[12] Sírvase de apoyo, la tesis de Jurisprudencia “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”, Tesis 34/2002 consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 2, Tomo II, Tesis, páginas 1026-1028. 6 SUP-JRC-80/2018