JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-90/2021
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL VILLEGAS SOTO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIA: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de agosto de dos mil veintiuno
Resolución de la Sala Regional Toluca que sobresee en el juicio electoral ST-JE-90/2021, promovido por el ciudadano Miguel Ángel Villegas Soto en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-293/2021.
I. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos y de aquellos que constituyen un hecho notorio para esta Sala Regional,[1] se advierte lo siguiente:
1. Denuncia de hechos. El dos de junio de dos mil veintiuno, el ciudadano Alfonso Jesús Martínez Alcanzar candidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, interpuso queja en vía de procedimiento especial sancionador en contra de Miguel Ángel Villegas Soto, en su calidad de candidato a regidor del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
2. Radicación de la queja. El tres de junio siguiente, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán radicó la denuncia descrita en el párrafo que antecede y, entre otras cuestiones, ordenó integrar el cuaderno de antecedentes IEM-CA-223/2021, al considerar que no contaba con los elementos indispensables para iniciar el trámite como procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, ordenó la verificación del contenido de los links denunciados.
3. Reencauzamiento, admisión a trámite y citación a audiencia. Mediante acuerdo de veintidós de junio, la Secretaría Ejecutiva reencauzó la queja como procedimiento especial sancionador bajo la clave IEM-PES-316/2021; asimismo, al considerar que la queja reunía los requisitos determinados por la ley, admitió a trámite el procedimiento y citó a las partes a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos.
4. Reposición del acuerdo de admisión y aclaración de los hechos materia de la queja. El veinticuatro de junio, la Secretaría Ejecutiva ordenó reponer el acuerdo de admisión, al considerar que el procedimiento no se encontraba debidamente integrado y, por lo tanto, el acuerdo admisorio tampoco. Por lo anterior ordenó reponer la audiencia, así como la verificación de uno de los links denunciados, en atención a una publicación en el perfil “Metapolítica.mx.” de la red social denominada “Facebook” y una nota periodística circulada en el medio de comunicación digital denominado “Metapolítica”.
5. Desahogo de nueva diligencia. Mediante el acta circunstanciada de veinticinco de junio, se llevó a cabo el desahogo del link mencionado en el punto anterior.
6. Juicio Electoral. El veintinueve de junio, el ciudadano Miguel Ángel Villegas Soto, por su propio derecho, presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, demanda de juicio electoral, en contra del acuerdo de veinticuatro de junio, dictado dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-316/2021.
7. Recepción en el Tribunal Electoral del Estado de Michocán. El tres de julio, se recibió en ese órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-1970/2021, signado por la Secretaria Ejecutiva, mediante el cual remitió el medio de impugnación.
8. Reencauzamiento, registro y turno a Ponencia. El tres de julio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó tramitar la demanda mediante el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, al considerar que se trataba de la vía idónea, toda vez que, en la legislación estatal, no se contempla el juicio promovido por el actor; por lo que ordenó integrar y registrar el expediente relativo al juicio ciudadano en el libro de gobierno con la clave TEEM-JDC-293/2021, turnándolo a la ponencia del magistrado instructor para la tramitación y sustanciación correspondiente.
9. Sobreseimiento (acto impugnado). El doce de julio siguiente, la autoridad responsable determinó sobreseer en el juicio ciudadano al considerar que la demanda era improcedente al controvertir un acto que no había adquirido definitividad y firmeza por lo que no se afectaban los derechos sustantivos del promovente.
II. Presentación de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, el diecisiete de julio del presente año, el ciudadano Miguel Ángel Villegas Soto promovió el presente juicio electoral ante la autoridad responsable.
III. Remisión de las constancias. El veintiuno de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a esta Sala Regional las constancias que integran el presente expediente.
IV. Integración del expediente y turno a ponencia. El veintidós de julio, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente el juicio electoral ST-JE-90/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de veintiocho de julio, el magistrado instructor radicó y admitió el expediente en la ponencia a su cargo.
VI. Requerimiento. Por acuerdo de diez de agosto, el magistrado instructor requirió al tribunal responsable diversa información y documentación necesaria para resolver el presente asunto.
VII. Cierre de instrucción. Una vez sustanciado el expediente en que se actúa y al no existir diligencia pendiente por desahogar, el doce de agosto de dos mil veintiuno, se cerró la instrucción en el presente juicio.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°; 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; en el Acuerdo General 2/2017,[2] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Lo anterior, toda vez que se está controvirtiendo un acuerdo plenario emitida por un tribunal electoral local en el que se ordenó el reencauzamiento de la vía.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
TERCERO. Improcedencia. A juicio de esta Sala Regional, debe sobreseerse en el presente juicio electoral, debido a que ha quedado sin materia, por un cambio de situación jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 3, en relación con lo previsto en el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
En el artículo 9°, párrafo 3, de la referida ley, se prevé que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
Por su parte, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o lo revoque, de tal manera que antes de que se dicte la resolución o la sentencia, quede totalmente sin materia el medio de impugnación.
De la interpretación del citado precepto, se observan dos elementos para que se actualice el desechamiento, cuando: i) La autoridad responsable del acto o resolución impugnada la modifique o revoque, y ii) Tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.
Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, o bien, que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.[3]
El proceso tiene por finalidad resolver un conflicto de intereses de trascendencia jurídica, mediante una sentencia de fondo, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado de facultades jurisdiccionales, cuya sentencia resulta vinculatoria para las partes, por eso, es un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio.
En los juicios y recursos que en materia electoral se promueven, para controvertir actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la revocación o modificación del acto o resolución impugnado.
No obstante, ello no implica que éstas sean las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que, cuando se produce, deja totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia.
En este sentido, la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso e innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.
Caso concreto.
Como se precisó en los antecedentes de esta resolución, el dos de junio de dos mil veintiuno,[4] el ciudadano Alfonso Jesús Martínez Alcázar, denunció al ciudadano Miguel Ángel Villegas Soto, y otro, por actos que en su concepto trasgredían los principios de legalidad y equidad que deben regir el proceso electoral, así como por la publicación de una nota periodística, seguidos los trámites, el veintidós siguiente el Instituto Electoral del Estado de Michoacán le asignó la clave IEM-PES-316/2021, y admitió la queja presentada.
Posteriormente, al considerar que el procedimiento no se encontraba debidamente integrado y, por tanto, el acuerdo de admisión tampoco, mediante acuerdo de veinticuatro de junio, la autoridad electoral dejó sin efectos el diverso dictado el veintidós de junio y ordenó la verificación de uno de los links denunciados, lo que aconteció el veinticinco de junio.
Inconforme con la anterior determinación, el veintinueve de junio, el ciudadano Miguel Ángel Villegas Soto, promovió un juicio electoral el cual fue registrado en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán con la clave de expediente TEEM-JDC-293/2021, juicio que fue sobreseído por la autoridad responsable el doce de julio siguiente, al considerar que el mismo era improcedente, resolución que ahora constituye el acto reclamado.
Por otra parte, por cuanto hace a la instrucción del procedimiento especial sancionador IEM-PES-316/2021, el veintinueve de julio, una vez llevada a cabo la audiencia de alegatos, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, remitió el expediente al tribunal local, el cual fue registrado con la clave TEEM-PES-090/2021.
Dicho asunto fue resuelto en sesión pública celebrada el cuatro de agosto de dos mil veintiuno, en la cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, declaró la inexistencia de la falta atribuida, al ciudadano Miguel Ángel Villegas Soto, entonces candidato a regidor para el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, postulado por los partidos MORENA y del Trabajo, así como del medio de comunicación “Metapolítica”; de igual forma a los referidos partidos por culpa in vigilando.[5]
En el presente juicio el ciudadano Miguel Ángel Villegas Soto se inconforma respecto del sobreseimiento en el juicio ciudadano promovido para controvertir la reposición del acuerdo de admisión que dio origen al procedimiento especial sancionador TEEM-PES-090/2021, ya que, a su decir, la autoridad administrativa electoral perfeccionó la queja instaurada en su contra al ordenar realizar una nueva diligencia de inspección de uno de los links denunciados.
De la referida resolución se advierte que el tribunal responsable determinó sobreseer en el medio de impugnación al considerar que el acto reclamado no es definitivo ni firme; sino meramente procesal, pues consideró que el acuerdo de admisión dictado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, de veinticuatro de junio, a efecto de garantizar la debida sustanciación del procedimiento especial sancionador IEM-PES-316/2021, no es una determinación definitiva y firme que incida en la esfera de derechos del actor, en consecuencia declaró improcedente el medio de impugnación presentado por el ciudadano Miguel Ángel Villegas Soto.
Esta Sala Regional considera que existe un cambio de situación jurídica toda vez que el acto reclamado ha quedado sin materia al haber sido resuelto el procedimiento especial sancionador cuyo acuerdo de admisión ha sido controvertido, a ello se suma que la infracción objeto de la denuncia en contra del actor en el presente juicio, fue declarada inexistente.
Ello pues la pretensión del ciudadano Miguel Ángel Villegas Soto consistía en que se revocara el sobreseimiento y en consecuencia se dejara sin efectos el auto de veinticuatro de junio que ordenó reponer la admisión de la queja para desahogar uno de los links denunciados, por lo que es incuestionable que ha cambiado el estatus jurídico del proceso, por la emisión de la resolución dictada en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-90/2021, razón por la cual dicha circunstancia impide estudiar el fondo de la controversia como resultado de una modificación de situación jurídica
Por lo tanto, al haber sido superado el motivo de reclamación por la resolución en el referido procedimiento, dado que la autoridad responsable ha resuelto el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-90/2021 el cual tuvo origen en el acuerdo de admisión que fue controvertido en el juicio ciudadano TEEM-JDC-293/2021, cuya resolución es cuestionada en este juicio, el presente asunto ha quedado sin materia.
Ante esa situación, lo procedente es dar por concluido el presente juicio toda vez que el agravio que alega el actor en esta instancia, le genera el referido sobreseimiento, ha dejado de existir dado el sentido de la resolución dictada por el Tribunal responsable.
Además, se precisa que si bien el ciudadano Miguel Ángel Villegas Soto se inconforma respecto del sobreseimiento en el juicio ciudadano local, analizar sus agravios a ningún fin práctico conduce toda vez que la autoridad responsable declaró la inexistencia de la infracción atribuida, lo cual es benéfico a los intereses del actor, aunado a que de autos se advierte que no quedó subsistente alguna otra publicación denunciada en ese procedimiento especial sancionador, por lo que es factible declarar el sobreseimiento en el presente juicio.
Así es dable llegar a la conclusión de que, al haber cesado la pretensión del actor por el surgimiento de una diversa solución, de modo tal que ha dejado de existir la controversia, no tiene objeto continuar con la instrucción del procedimiento y dictado de una sentencia, pues precisamente al no existir materialmente la afectación, se vuelve ociosa y completamente innecesario la continuación del proceso.[6]
Por tanto, al haber quedado sin materia el presente juicio, por el dictado de una resolución que concluye dicho procedimiento especial sancionador, con independencia de que se pudiera actualizar otra causa de improcedencia (por ejemplo, de que se trata de una determinación intraprocesal), se verifica un impedimento para que la Sala Regional Toluca resuelva de fondo la controversia planteada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 3, relacionado con lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que al haber sido admitido, lo procedente es sobreseer en el presente medio del presente medio de impugnación.
UNICO. Se sobresee en el juicio electoral ST-JE-90/2021
Notifíquese, por correo electrónico, a la parte actora, y al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y por estrados, tanto físicos como electrónicos a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 2/2017, de nueve de marzo de dos mil diecisiete, relativo al registro y turno de los asuntos presentados ante las Salas de este órgano jurisdiccional.
[3] Conforme con lo dispuesto en la jurisprudencia 34/2002, de la Sala Superior de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.
[4] En adelante todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno.
[5] Lo anterior toda vez que, mediante acuerdo de diez de agosto, el magistrado instructor requirió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a través de su Magistrada Presidenta, para que rindiera informe respecto del estado procesal que guarda el expediente TEEM-PES-90/2021, el cual tuvo origen en el asunto IEM-PES-316/2021 del que deriva el acto impugnado en esta instancia.
[6] Es aplicable la jurisprudencia 34/2002 de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA; visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.