EXPEDIENTES: ST-JE-90/2023 Y ST-JE-91/2023 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MARTÍN DE LA CRUZ GONZÁLEZ Y OTRAS PERSONAS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO: FABÍAN TRINIDAD JÍMENEZ
SECRETARIO: Alfonso Jimenez Reyes
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Sentencia que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/21/2023, por el que se declaró incompetente para conocer del medio de impugnación promovido en contra de la resolución dictada en el procedimiento disciplinario por el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, que removió a la parte actora del cargo que ostentan.
ANTECEDENTES
I. De lo manifestado por la parte actora, así como de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el cabildo del ayuntamiento de Ocoyoacac aprobó la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares para el periodo 2022-2024; la cual fue publicada el veintiocho siguiente en medios electrónicos, así como de manera física en las zonas más concurridas del referido municipio.
2. Primera Asamblea de usos y costumbres y elección. El veintisiete de marzo de dos mil veintidós, ante la falta de quórum para desarrollar la elección, se determinó que ésta se realizaría el tres de abril siguiente, a través de Asamblea por usos y costumbres, llevándose a cabo la elección en esa fecha.
3. Segunda sesión ordinaria. El cinco de abril de dos mil veintidós, la Comisión Edilicia de Elección de Autoridades Auxiliares Municipales determinó, para el caso de San Pedro Cholula del municipio de Ocoyoacac, darle validez al proceso de elección, otorgándole el triunfo a la planilla 2, dentro de la cual se encontraban registradas las personas actoras.
4. Denuncia. El veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, se presentó denuncia por parte la Dirección General de Planeación Territorial, Ecología y Obras Públicas por la construcción de “La Nueva Delegación”, en contra de Martín de la Cruz González, Ángel Domínguez Reyes, Areli Arzaluz Reyes, Adriana Mendieta Martínez y Gloria López Lerma, en sus calidades de segundo delegado, tercer delegado, presidenta, tesorera y suplente del secretario, respectivamente, todos del Consejo de Participación Ciudadana de San Pedro Cholula, Municipio de Ocoyoacac.
5. Resolución administrativa. El dos de febrero del dos mil veintitrés[2], el ayuntamiento de Ocoyoacac emitió la resolución del procedimiento disciplinario, por la que, entre otras cuestiones, removió a las y los actores del cargo que ostentaban hasta ese momento.
6. Primera demanda. El diez de febrero, las y los actores presentaron demanda ante la oficialía de partes de esta Sala Regional Toluca, a fin de que la conociera, vía per saltum; asimismo, solicitaron la suspensión del acto reclamado.
7. Resolución de la Sala Regional Toluca. El once de febrero siguiente, la Sala Regional resolvió mediante acuerdo de sala recaído en el expediente ST-JDC-21/2023, en el que emite la determinación conducente sobre la suspensión del acto reclamado solicitada y reencausó la demanda al Tribunal Electoral del Estado de México.
8. Decreto de reformas en materia electoral. El dos de marzo, se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Lineamientos. El tres de marzo, el presidente de la Sala Superior de este tribunal emitió los Lineamientos Generales para la Identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. Acuerdo Plenario de incompetencia (acto impugnado).
El catorce de marzo, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó un acuerdo plenario de incompetencia en el juicio ciudadano local identificado con la clave JDCL/21/2023, por medio del cual, por mayoría de votos, declaró la incompetencia para conocer el fondo del asunto que les fue puesto a su conocimiento por la hoy parte actora.
II. Presentación de los medios de impugnación (ST-AG-15/2023 y ST-AG-17/2023). En contra del acuerdo plenario antes señalado, el veintidós de marzo siguiente, Martín de la Cruz González, Ángel Domínguez Reyes, Areli Arzaluz Reyes, Adriana Mendieta Martínez y Gloria López Lerma, en su carácter de autoridades auxiliares de la población originaria indígena Otomí de San Pedro Cholula, en el Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, presentaron las demandas respectivas, ante esta Sala Regional y ante la autoridad responsable, las cuales quedaron registradas en el índice de esta Sala Regional con las claves de expedientes ST-AG-15/2023 y ST-AG-17/2023.
III. Suspensión en la controversia constitucional. El veinticuatro de marzo, el Ministro Javier Laynez Potisek concedió la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral en la controversia constitucional 261/2023, respecto del Decreto de reformas al que se he hecho mención en el numeral 8 que antecede.
IV. Consultas competenciales. El veinticuatro y treinta de marzo de este año, esta Sala Regional emitió los respectivos acuerdos plenarios, a fin de someter a la Sala Superior de este Tribunal, las atinentes consultas competenciales para conocer y resolver los referidos asuntos generales.
V. Acuerdo General 1/2023. El treinta y uno de marzo siguiente, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 1/2023 con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la Controversia Constitucional 261/2023.
En el punto tercero de dicho acuerdo se determinó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés.
VI. Resolución de la Sala Superior. El diez de abril, el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal acordó en el expediente SUP-AG-200/2023 y SUP-AG-208/2023 acumulados, que esta Sala Regional resultaba competente para conocer y resolver sobre estos asuntos.
VII. Notificación. El doce de abril siguiente, el actuario de la Sala Superior de este Tribunal Electoral notificó el Acuerdo de Sala emitido en el expediente SUP-AG-200/2023 y su acumulado.
VIII. Returno. En la misma fecha, mediante proveído de la Presidencia de esta Sala Regional se ordenó returnar los asuntos a la ponencia instructora y se acordó lo conducente.
IX. Remisión de constancias. El catorce de abril de la presente anualidad se recibieron en la oficialía departes de esta Sala Regional la documentación relativa a los asuntos generales ST-AG-15/2023 y ST-AG-17/2023.
X. Acuerdos de Sala (cambio de vía). El dieciocho de abril, el Pleno de esta Sala Regional determinó reencausar los asuntos generales ST-AG-15/2023 y ST-AG-17/2023, a juicios electorales.
XI. Turno a ponencia del juicio electoral. Derivado de los Acuerdos de Sala referidos en esa misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JE-90/2023 y ST-JE-91/2023 y turnarlos a la ponencia respectiva.
XII. Radicación y admisión. Mediante los acuerdos respectivos de veinticuatro de abril, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda.
XIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, en cada caso, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de dos medios de impugnación promovidos por tres ciudadanas y dos ciudadanos, en su carácter de autoridades auxiliares de la población originaria indígena Otomí de San Pedro Cholula, en el Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, en contra de un acuerdo plenario dictado por un tribunal electoral de una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165, párrafo primero; 166, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso b); 4º; 6°, párrafos 1 a 4, y; 36, párrafo 1, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que, en términos de lo dispuesto en los artículos 166, fracción III, inciso c), y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b), párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 6°, párrafo 3, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer, entre otros, las controversias que se susciten por actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos, de votar y ser votados (as) en las elecciones populares conforme al principio de definitividad de los actos y las resoluciones electorales, en principio, hasta la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de las personas funcionarias electas, esto es, que el plazo para impugnar fenece en la fecha fijada constitucional o legalmente para la instalación de los órganos o la toma de posesión de las personas electas como funcionarias, de conformidad con el principio de definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales.
Efectivamente, en los artículos citados se dispone, literalmente, lo siguiente (énfasis añadido):
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 166. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
I. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre las elecciones federales de diputados, diputadas, senadoras y senadores;
II. Resolver, en una sola instancia y en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre la elección de Presidenta o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez resueltas las que se hubieren interpuesto, la Sala Superior, a más tardar el 6 de septiembre del año de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidenta o Presidente Electo respecto de la persona candidata que hubiese obtenido el mayor número de votos. La declaración de validez de la elección y la de Presidenta o Presidente Electo formulada por la Sala Superior, se notificará a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el mes de septiembre del año de la elección, a efecto de que esta última expida y publique de inmediato el Bando Solemne a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las Salas del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
a) Actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintos a los señalados en las fracciones I y II anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
b) Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha fijada constitucional o legalmente para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;
c) Actos y resoluciones que violen los derechos político–electorales de las y los ciudadanos de votar y ser votados en las elecciones populares conforme al principio de definitividad de los actos y las resoluciones electorales hasta la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de las personas funcionarias electas, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;
…
Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, el juicio electoral que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;
II. Conocer y resolver el juicio electoral que se presenten en las elecciones federales de diputados y diputadas, senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;
III. Los juicios de revisión constitucional, y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados y diputadas locales y al Congreso de Ciudad de México, así como de ayuntamientos y de los y las titulares de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
...
IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, el juicio electoral promovido para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía:
a) De votar en los procesos electorales y de participación ciudadana;
b) De ser votado.
En este caso, el plazo para impugnar fenece en la fecha fijada constitucional o legalmente para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, de conformidad con el principio de definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales;
Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 6.
1. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente en el presente ordenamiento.
2. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
3. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme al principio de definitividad y las disposiciones del presente ordenamiento, es competente para conocer de las violaciones a los derechos de votar y ser votado, hasta la fecha fijada constitucional o legalmente para la instalación de los órganos o la toma de posesión de las personas funcionarias electas. Debe resolver los asuntos de su competencia con plena jurisdicción en términos de esta Ley.
De lo anterior, se advierte que, en principio, de lo dispuesto en los artículos 166, fracción III, inciso c), y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b), párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 6º, párrafo 3, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deriva la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en lo general, y de las Sala Regionales, en lo particular, para el conocimiento de los asuntos para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, hasta el momento de la toma de instalación o de posesión de los cargos electorales, sin precisar de manera expresa el conocimiento de aquellos que tengan que ver con dicho derecho a ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo.
No obstante, tampoco pasa inadvertido que la Sala Superior de este tribunal ha sostenido, de manera reiterada, que el derecho a ser votado o votada comprende el derecho de ser postulado o postulada a una candidatura a un cargo de elección popular a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo, por lo que debía entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo, así como como que la competencia originaria para conocer de dichos asuntos ha sido delegada por la Sala Superior en diversos casos a las Salas Regionales, criterios que, como lo indicó dicha superioridad al pronunciarse en el expediente SUP-JE-1133/2023, debe atenderse por esta Sala Regional en tanto permanece vigente y no se determine lo contrario, los cuales se precisan enseguida:
La jurisprudencia 12/2009 de título ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL,[3] cuya determinación de competencia quedó supeditada a lo establecido en el “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 3/2015, DE DIEZ DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, QUE ORDENA LA REMISIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES";
La jurisprudencia 19/2010 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR,[4] cuya determinación de competencia quedó supeditada a lo establecido en el “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 3/2015, DE DIEZ DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, QUE ORDENA LA REMISIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES";
La jurisprudencia 21/2011 identificada como CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA),[5] cuya competencia para conocer de dicha temática fue delegada a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 3/2015, DE DIEZ DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, QUE ORDENA LA REMISIÓN DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, PARA SU RESOLUCIÓN, A LAS SALAS REGIONALES", y
La jurisprudencia 2/2022 intitulada ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.[6]
En tal sentido, cobra relevancia lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal en la sentencia del juicio electoral SUP-JE-83/2023 y su acumulado SUP-JE-343/2023, por la que se confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el ACUERDO DEL COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN, POR EL QUE SE TIENEN POR NO ADMITIDOS A DIVERSOS ASPIRANTES A OCUPAR LOS CARGOS DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, en la que señaló, expresamente, lo siguiente (énfasis añadido):
Cobran aplicación las obligaciones impuestas a este Tribunal Electoral en el artículo 1º constitucional, en cuanto a que todas las autoridades, incluidas las jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. En consecuencia, existe el imperativo constitucional expreso de prevenir cualquier violación a los derechos humanos, en el caso, de carácter político-electoral, en particular, el de integrar las autoridades electorales.
De considerar que este órgano jurisdiccional federal no es competente para conocer este tipo de casos, en que se alega la violación a un derecho político-electoral —cuando la reforma a la legislación electoral no contempló específicamente alguna vía impugnativa—, se vulneraría el principio constitucional de progresividad, en particular su implicación, la prohibición de regresividad, ya que, de conformidad con el mandato constitucional previsto en el artículo 1° constitucional, el órgano legislativo, por un lado, tiene una exigencia de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos, lo que se traduce en que, cuando exista un avance en la protección de un derecho, no se deben emitir medidas que impliquen reducir el ámbito de protección de ese derecho humano.29 (Jurisprudencia 1ª./J. 87/2017 (10ª), de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA PROHIBICIÓN QUE TIENEN LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO DE ADOPTAR MEDIDAS REGRESIVAS NO ES ABSOLUTA, PUES EXCEPCIONALMENTE ÉSTAS SON ADMISIBLES SI SE JUSTIFICAN PLENAMENTE.”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo I, página 188.)
Por otro, por razones de no regresividad, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia no podría anular o reducir el ámbito protector de los derechos humanos de carácter político-electoral, que ha desplegado en cumplimiento de sus obligaciones de promover, tutelar y garantizar tales derechos, en ejercicio de su competencias constitucionales y dada la necesidad de contar con un sistema integral de justicia electoral, uno de los postulados de la trascendente reforma constitucional de 1996, en virtud de la cual se creó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el caso, considerar que este Tribunal Electoral no tiene competencia para conocer y resolver el presente litigio, disminuiría el ámbito de protección del derecho a la tutela judicial efectiva, porque impediría que las personas justiciables puedan impugnar una posible vulneración a sus derechos políticos-electorales, sin una causa justificada o un equilibrio razonable entre los derechos implicados.30 (Jurisprudencia 2ª./J. 41/2017 (10ª), de rubro: “PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO.”, Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, página 634.)
En este contexto, cobra relevancia los alcances que la Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha otorgado a la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17, párrafo segundo,31 [Artículo 17. (…) Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales] constitucional; así como, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, en cuanto a la obligación que tienen los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.
En ese sentido, a partir de una interpretación progresista que busca promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas promoventes de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en particular, los derechos a ser votado (a) y de acceso a la justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, párrafo tercero; 35, fracción II; 36, fracción IV; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, así como 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este órgano jurisdiccional considera que cuenta con competencia para resolver el presente caso, mediante una interpretación de lo dispuesto en los artículos 166, fracción III, inciso c), y 176, párrafo primero, fracción IV, inciso b), párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 6°, párrafo 3, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la que se busca favorecer a las personas con la protección más amplia.
Por último, la Sala Superior de este tribunal, al resolver la consulta competencial ST-AG-200/2023 y acumulado, formulada por esta Sala Regional determinó, de manera expresa, que a pesar de la emisión de una nueva Ley de los Medios y de la modificación de la Ley Orgánica, al mantenerse el estatus normativo sobre la competencia para conocer de ese tipo de controversias, también sigue siendo aplicable lo determinado mediante el Acuerdo General número 3/2015 de esa Sala Superior, a través del cual se delegó a las salas regionales el análisis y resolución de los medios de impugnación que se presenten contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular y a las remuneraciones inherentes al mismo, específicamente, tratándose de diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos o autoridades municipales, según la circunscripción electoral en la que ejerzan su jurisdicción. De ahí que esta Sala Regional tenga competencia para conocer y resolver el presente asunto.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[7] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[8]
TERCERO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron la conformación de los expedientes en que se actúa, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que ambos juicios derivan de una misma demanda, por lo tanto, se impugna el mismo acto, esto es, el acuerdo plenario de incompetencia, en el juico ciudadano local identificado con la clave JDCL/21/2023 resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, por lo que lo procedente es acumular el juicio ST-JE-91/2023 al diverso ST-JE-90/2023.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 21 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 79, primer párrafo, y 80, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
CUARTO. Sobreseimiento. A juicio de esta Sala Regional, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, en el juicio identificado con la clave ST-JE-90/2023 precluyó el derecho de acción de la parte actora, como se expone a continuación.
En el presente asunto se advierte que la parte actora agotó su derecho de impugnación al promover, previamente, en el diverso medio de impugnación ST-JE-91/2023 ante el Tribunal Electoral del Estado de México, la misma demanda contenida en el juicio ST-JE-90/2023.
Ha sido criterio reiterado de las Salas del Tribunal Electoral que el ejercicio de un derecho por parte de su titular se actualiza cuando acude con la autoridad u órgano obligado, con la finalidad de conseguir la satisfacción de éste.
En ese sentido, en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral por primera vez constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido y da lugar a la consecuente actualización de una de las causales de improcedencia establecidas en la legislación electoral respecto de las recibidas posteriormente.
En el caso, se actualiza el supuesto de improcedencia, porque el derecho de acción que le asistía a la parte actora para impugnar la determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente identificado como JDCL/21/2023, se agotó al haberse presentado previamente la demanda del diverso juicio ST-JE-91/2023 y, unos minutos después, la respectiva demanda que aparece en las constancias del juicio electoral ST-JE-90/2023.
Lo anterior, porque, del examen de las constancias de autos que integran los presentes juicios electorales, se constata que la parte actora presentó un primer escrito de demanda en contra del acuerdo plenario dictado por la responsable que dio origen al expediente ST-JE-91/2023, ante la autoridad responsable el veintidós de marzo de dos mil veintitrés a las quince horas con cuarenta y nueve minutos.[9]
En tanto, en la demanda del juicio electoral ST-JE-90/2023, se observa que el enjuiciante presentó, de igual manera, una demanda idéntica ante esta Sala Regional Toluca, a fin de controvertir el mismo acto el mismo día (veintidós de marzo) a las dieciséis horas con cuarenta y siete minutos.[10]
Así, la presentación por primera vez de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado, por lo que no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto, y de hacerlo, aquéllas que se presenten con posterioridad deben ser declaradas improcedentes.
Por estas razones se estima que la segunda demanda, presentada, ante esta Sala Regional, a las dieciséis horas con cuarenta y siete minutos, y que dio origen al juicio electoral ST-JE-90/2021 resulta improcedente; por tanto, debe de sobreseerse en el dicho asunto, toda vez que, fue admitido con anterioridad.
Con la precisión de que con esta decisión no se afecta el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, en virtud de que la primera demanda presentada será objeto de análisis, una vez que se atiendan los supuestos de procedencia respectivos.
Sirve de apoyo a lo expuesto, la razón esencial que informa el criterio contenido en la tesis LXXIX/2016[11] de rubro y contenido siguiente: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
Similar criterio utilizó la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-RAP-74/2021 y esta Sala Regional en el juicio ciudadano ST-JDC-196/2021 y su acumulado.
QUINTO. Existencia del acto impugnado. En el presente medio de impugnación se controvierte el acuerdo plenario de incompetencia de catorce de marzo, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/21/2023, el cual fue aprobado por mayoría de tres votos de las magistraturas que integran ese órgano jurisdiccional y un voto en contra.
De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
SEXTO. Requisitos de procedibilidad del juicio electoral ST-JE-91/2023. Procedencia del juicio. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°, y 9º, párrafo 1, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ésta se hace constar el nombre de la autoridad señalada como responsable; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que causa dicho acto; asimismo, se hacen constar tanto los nombres, como las firmas autógrafas de quienes promueven el medio de impugnación.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, en términos de lo establecido en los artículos 7°, numeral 2, y 8° de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en el diverso 430 del Código Electoral del Estado de México.
De las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el quince de marzo,[12] por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del diecisiete al veintitrés de marzo. Ello, sin considerar los días dieciocho, diecinueve y veinte de marzo, por ser por ser días inhábiles, en tanto que el presente medio de impugnación no guarda relación con el desarrollo de un proceso electoral.
En ese sentido, si del sello de la recepción de la demanda se advierte que ésta fue recibida ante la autoridad responsable el veintidós de marzo del año en curso, es evidente que ello sucedió dentro del plazo previsto para tal efecto.
c) Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que el presente juicio fue promovido por los ciudadanos Martín de la Cruz González y Ángel Domínguez Reyes, así como por las ciudadanas, Areli Arzaluz Reyes, Adriana Mendieta Martínez y Gloria López Lerma, quienes se ostentan como como segundo delegado, tercer delegado, presidenta, tesorera y suplente del secretario, respectivamente, personas todas del Consejo de Participación Ciudadana de San Pedro Cholula, Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, en contra de acuerdo plenario de catorce de marzo del año en curso, recaído al juicio ciudadano promovido por las personas hoy actoras el cual consideran contrario a sus intereses. Máxime que adjuntan a su demanda la copia de sus constancias de asignación en los cargos con los que se ostentan.
d) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, toda vez que, para controvertir el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado, es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto, a través del cual pueda controvertir la decisión emitida por la responsable.
SÉPTIMO. Procedencia del escrito del tercero interesado. Durante el trámite de ley del asunto general ST-AG-17/2023, el cual posteriormente fue reencausado a juicio electoral ST-JE-91/2023, llevado a cabo por el Tribunal Electoral del Estado de México, compareció, como tercero interesado, el ciudadano Javier Sierra Acosta, quien se ostenta como Secretario del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México y este órgano jurisdiccional advierte que el escrito de comparecencia cumple con los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), así como 17, numerales 1 y 4, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente.
a) Forma. El escrito se presentó ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, se hace constar el nombre del compareciente, su firma autógrafa, el lugar para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto.
b) Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir del momento la publicación de la cédula de publicitación respectiva, conforme con lo siguiente:
La demanda del juicio ST-JE-91/2023, se presentó a las quince horas con cuarenta y nueve minutos del veintidós de marzo de este año ante la oficialía de partes del tribunal responsable; posteriormente, la responsable la hizo pública a las diecisiete horas en la misma fecha.
Conforme con lo anterior, el plazo para acudir como tercero interesado transcurrió de las diecisiete horas del veintidós de marzo a las diecisiete horas del veintisiete de marzo siguiente; por tanto, si el escrito de comparecencia se presentó a las dieciséis horas con dieciocho minutos del veintisiete de marzo de este año, resulta evidente su presentación dentro del plazo concedido para tal efecto.
c) Legitimación y personería. El compareciente cuenta con interés jurídico para acudir a esta instancia, pues busca defender la determinación del tribunal responsable por la cual se declaró incompetente para conocer del medio de impugnación promovido en contra de la resolución dictada en el procedimiento disciplinario por el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, del cual el tercero interesado es integrante.
OCTAVO. Estudio de fondo.
A. Consideraciones del acuerdo plenario impugnado.
Para mayor claridad, en primer lugar, esta Sala Regional realizará un resumen del acuerdo plenario de incompetencia impugnada. En efecto, el tribunal electoral local señaló, en esencia, lo siguiente:
Consideró que para que un juicio de la ciudadanía sea procedente debía existir la afectación de alguno de los derechos político-electorales de la ciudadanía, o bien, de un derecho fundamental vinculado al goce o ejercicio de un derecho de naturaleza político-electoral.
Precisó que, del análisis de las constancias que obran en autos, el acto impugnado en el cual se dio la remoción es resultado de un procedimiento disciplinario que es de naturaleza administrativa, aunque este haya sido decidido por el cabildo de Ocoyoacac.
Señaló que los actos reclamados, en aquella instancia, no podían ser objeto de análisis mediante el juicio de la ciudadanía local, porque las remociones determinadas por el ayuntamiento constituyen una medida excepcional de naturaleza administrativa y no un acto de naturaleza electoral, el cual no atenta en contra de los derechos político-electorales de las y los actores y tampoco de algún otro derecho fundamental indispensable para el goce o ejercicio de un derecho político-electoral, de ahí que su tutela no tenga sustento en el supuesto de permanencia en el cargo, que forme parte del derecho a ser votado.
Afirmó que, conforme con lo sostenido por la Sala Regional Toluca, en los procesos electivos de las autoridades auxiliares municipales, esto es, las delegaciones y subdelegaciones municipales, así como los Consejos de Participación Ciudadana dichas autoridades son honoríficas y cuentan con funciones primordiales para mantener el orden, la paz social, revisar lo relativo a los recursos económicos del territorio del que son representativos (artículos 31, fracción XII; 56 a 60; 62 y 63 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México).
Sostuvo que, si bien el acto impugnado constituía una decisión del cabildo por el cual remueve de sus cargos a personas electas mediante voto popular, esto por sí solo, no resultaba contrario a su derecho político-electoral a ser votado, porque dicho acto es resultado de una medida de carácter administrativo municipal, que asumió el ayuntamiento sustentado en causas que, a su consideración, fueron graves de conformidad con dicha Ley Orgánica Municipal.
Agregó que la medida relativa a la remoción deriva, de conformidad con las constancias que obran en autos, de un procedimiento disciplinario que tiene naturaleza administrativa, esto es, de una naturaleza muy distinta a la electoral.
Señaló que dicho criterio resultaba congruente con el criterio sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST-JDC-43/2020, en el que determinó medularmente que los resultados obtenidos en la sustanciación y resolución de un procedimiento administrativo de responsabilidades trascienden únicamente a ese ámbito y deben seguirse y revisarse, en su caso, conforme a las reglas del procedimiento establecidas en las leyes aplicables en esa materia.
Por lo que consideró que los hechos denunciados por las y los actores no se encontraban dentro del ámbito de competencia de la materia electoral; por lo que el juicio de la ciudadanía local no era el medio jurisdiccional idóneo para tal efecto; sin embargo, eso no implica que quedara exento de control jurídico, por lo que se dejó a salvo los derechos de las y los actores para que hicieran valer lo que a su derecho corresponda en la vía y ante la autoridad competente.
Concluyó que en similares términos la Sala Regional Toluca resolvió la sentencia recaída al expediente ST-JDC-765/2021.
B. Agravios
La parte actora señala que la determinación del Tribunal Electoral del Estado de México vulnera, en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 1º, 14, 16, 17, 35, fracción II, 41, fracción V, de la Constitución federal ya que realiza una inexacta valoración de los argumentos legales y hechos de su demanda.
Sostienen que el acuerdo plenario impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado y se dictó en contra de las formalidades esenciales del procedimiento, al haberlos privado de su derecho a que se les administre justicia.
Alegan que para la procedencia de un juicio de la ciudadanía debe existir una afectación a los derechos político-electorales, o bien un derecho fundamental vinculado al goce o ejercicio de un derecho de naturaleza político-electoral y en el presente caso, existe la violación a sus derechos político electorales a ocupar el cargo para el cual fueron electos, ya que con la determinación impugnada en la instancia local no se les permite continuar ejerciendo el cargo público para el cual fueron electos.
Afirman que el Tribunal Electoral del Estado de México, en el acto impugnado, pasó por alto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México que establece que dicho código no es aplicable a las materias laboral y electoral, ni a los conflictos suscitados entre los integrantes de los ayuntamientos y por la elección de las autoridades auxiliares municipales, por lo cual es la responsable quien tiene competencia para conocer y resolver su demanda.
Insisten en que lo que ellos defienden, desde la instancia local es que existió un procedimiento que no les permite ejercer su derecho político electoral a ser votado y el Tribunal local no podía dar por sentado la existencia de un procedimiento que desconocen y que no les permite ejercer su derecho político-electoral a ocupar el cargo.
Aunado a lo anterior, señalan que ya esta Sala Regional Toluca había determinado, el once de febrero, mediante acuerdo de sala recaído en el expediente ST-JDC-21/2023, reencausar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de México para que la conociera y la resolviera el medio de impugnación que promovieron oportunamente, y al no resolverlo de fondo dejan sin efecto práctico la determinación señalada. Criterio que sustentó, en el acto impugnado, la magistrada Leticia Victoria Tavira quien sostuvo en su voto particular que la Sala Toluca ordenó al Tribunal local que resolviera el fondo del presente asunto.
Por lo que, agregan, debe de tomarse en consideración, para efecto de resolver el presente asunto, lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal en los expedientes SUP-JDC-108/2021 y SUP-JDC-109/2021, en donde sostuvo que el juicio de la ciudadanía es la vía apta e idónea para tutelar el derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de las autoridades auxiliares.
Decisión de esta Sala Regional
A juicio de esta Sala Regional, los agravios son infundados por las consideraciones que se precisan enseguida.
Efectivamente, como lo sostienen los actores en su demanda, la Sala Superior de este tribunal ha considerado que los derechos fundamentales vinculados con los de naturaleza político-electoral también deben ser objeto de protección, por vía jurisdiccional, conforme con el criterio sostenido en la jurisprudencia 36/2002 de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.[13]
Es decir, se reconoce la competencia de este tribunal y la procedencia del juicio del juicio de la ciudadanía (ahora juicio electoral), cuando en un asunto se aduzcan violaciones al derecho del ejercicio al cargo al encontrarse asociado al derecho político-electoral de ser votado.
Por tanto, para que el juicio (ahora juicio electoral) sea procedente debe existir la afectación de alguno de los mencionados derechos político-electorales, o bien, de un derecho fundamental vinculado al goce o ejercicio de un derecho de naturaleza político-electoral, tal como se establece en lo dispuesto en el artículo 3º, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso, las ciudadanas y ciudadanos que promueven el juicio parten de la premisa de que las determinaciones reclamadas afectan su derecho político-electoral de ser votados, por lo que pretenden controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México que se declaró incompetente para conocer de la destitución de los cargos que como autoridades auxiliares municipales dicen detentar, con el objeto de que se revoque la citada determinación jurisdiccional para declarar su competencia para conocer del presente asunto.
No obstante, este órgano jurisdiccional considera que la determinación de la responsable fue acertada, pues los actos reclamados en la instancia estatal no pueden ser objeto de control mediante el juicio ciudadano local, porque las destituciones determinadas por el ayuntamiento constituyen una medida excepcional de naturaleza político-administrativa y no un acto de naturaleza electoral, el cual no atenta por virtud de su origen en contra de los derechos político-electorales de la parte actora y tampoco de algún otro derecho fundamental indispensable para el goce o ejercicio de un derecho político-electoral, de ahí que su tutela no tenga sustento en el supuesto de permanencia en el cargo que este tribunal ha considerado como parte del derecho a ser votado.
Esto es así, porque las destituciones controvertidas en la instancia local ante el Tribunal Electoral del Estado de México fueron emitidas con fundamento en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México en el contexto de un procedimiento disciplinario de índole administrativa, que si bien puede ser objeto de revisión para verificar si su causa es justa, la autoridad electoral estatal no cuenta con competencia para ello.
Al respecto, se destaca que los procesos electivos de las autoridades auxiliares municipales, esto es, las delegaciones y subdelegaciones municipales, así como los consejos de participación ciudadana son autoridades ciudadanas honoríficas que cuentan con funciones primordiales para mantener el orden, la paz social, revisar lo relativo a los recursos económicos del territorio del que son representativos (artículos 31, fracción XII; 56 a 60; 62 y 63 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México).
Así, conforme con lo dispuesto en los artículos 56, 57, 62, 73 y 76 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, las delegaciones y subdelegaciones pueden ser removidas de dichos cargos por causa grave que califique el ayuntamiento por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, previa garantía de audiencia, derivado de lo cual se llamará a los suplentes y si éstos no se presentaren se designará a los sustitutos, conforme a lo establecido en dicha ley y demás disposiciones aplicables, así como en tratándose de los miembros de los comités de participación ciudadana, podrán ser removidos, en cualquier tiempo por el ayuntamiento, por justa causa, con el voto aprobatorio de las dos terceras partes y previa garantía de audiencia, en cuyo caso se llamará a los suplentes.
Esto es, si bien los actos impugnados constituyen decisiones administrativas por las cuales se remueve de su cargo a personas electas mediante el voto popular, dichas determinaciones no actualizan la competencia de la autoridad electoral local para conocer del asunto, pese que se argumente por las personas interesadas que resultan atentatorias del derecho político electoral de ser votado, ya que constituyen medidas excepcionales de naturaleza político-administrativa municipal, previstas en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, asumidas por el ayuntamiento correspondiente, sustentada en causas graves, a juicio del mismo ayuntamiento.
En tal sentido, la regularidad de los procedimientos administrativos (competencia de la autoridad y respeto al derecho de audiencia), así como de las resoluciones administrativas por las que las ciudadanas y ciudadanos que promueven fueron destituidos no quedan exentas de control jurídico, empero, no es el juicio ciudadano (en el caso de la instancia local) el medio jurisdiccional para ese efecto, por lo que la parte actora, como bien lo señaló la responsable, tiene a salvo sus derechos para hacer valer lo que a su derecho corresponda en la vía y ante la autoridad competente.
En términos similares se pronunció la Sala Superior de este tribunal al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-143/2010.
Tampoco les asiste la razón a los actores cuando señalan que mediante Acuerdo de Sala recaído en el expediente ST-JDC-21/2023, esta Sala Regional ordenó reencausar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de México para que la conociera y la resolviera, oportunamente, y al no resolverlo de fondo dejan sin efecto práctico la determinación señalada.
Contrariamente a ello, esta Sala Regional, al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-21/2023, determinó reencausarlo para que el tribunal local lo conociera y resolviera, en plenitud de jurisdicción, a partir del principio de definitividad que rige en la materia electoral.
Los actores parten de la premisa errónea de que esta Sala Regional ordenó a la hoy responsable que resolviera el fondo del asunto. Contrariamente a ello, esta Sala Regional ordenó que, en plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho procediera, sin que, necesariamente, analizara el fondo del asunto. Situación que sólo debería ser así si el caso lo ameritaba. Sin embargo, la responsable determinó, correctamente, que era incompetente para conocer del asunto al tratarse de una determinación de carácter administrativo, tal y como se ha señalado con antelación.
Por último, también resulta infundado el agravio que plantean los actores en el que sostienen que para resolver el presente asunto se debe tomar en cuenta lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal en los expedientes SUP-JDC-108/2021 y SUP-JDC-109/2021, en donde sostuvo que el juicio de la ciudadanía es la vía apta e idónea para tutelar el derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de las autoridades auxiliares.
Contrariamente, a lo que sostienen las actoras y los actores, en ninguno de estos dos asuntos se analizó de fondo la procedencia del juicio ciudadano a la luz del ejercicio del cargo, en relación con una destitución derivada de un procedimiento administrativo, como sucede en el presente caso.
En la sentencia de los juicios ciudadanos SUP-JDC-108/2021 y SUP-JDC-109/2021, acumulados, la Sala Superior de este tribunal determinó reencausar los medios de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de México para que resolviera la destitución de los actores, sin determinar que el asunto se trataba de un asunto de naturaleza electoral. Solo lo reencauzó para el efecto de que el tribunal local lo sustanciara y resolviera en plenitud de jurisdicción.
En consecuencia, ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar el acuerdo plenario impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio electoral ST-JE-91/2023 al diverso ST-JE-90/2023. En consecuencia, se deberán glosar copias certificadas de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio electoral ST-JE-90/2023, por las razones señaladas en el considerando cuarto de la presente determinación.
TERCERO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese, personalmente, a la parte actora; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, y los Magistrados en funciones Fabián Trinidad Jiménez y Miguel Ángel Martínez Manzur, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, Felipe Jarquín Méndez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Ángel Domínguez Reyes, Areli Arzaluz Reyes, Adriana Mendieta Martínez y Gloria López Lerma, en su carácter de autoridades auxiliares de la población originaria indígena Otomí de San Pedro Cholula, en el Municipio de Ocoyoacac, Estado de México
[2] En adelante las fechas se referirán al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso en contrario.
[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 11 y 12.
[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 13 y 14.
[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.
[6] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[7] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[8] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[9] Tal y como se advierte del sello de recepción ubicado en la foja 14 del expediente principal del ST-JE-91/2023.
[10] Tal y como se advierte del sello de recepción ubicado en la foja 10 del expediente principal del ST-JE-90/2021.
[11] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el veintiséis de julio de dos mil veintiuno).
[12] Cédula de notificación personal visible a foja 462 del cuaderno accesorio único del expediente.
[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 40 y 41.