EXPEDIENTE: ST-JE-92/2021
ACTOR: MIGUEL ÁNGEL VILLEGAS SOTO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: TALIA JULIETTA ROMERO JURADO |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de agosto de dos mil veintiuno.
VISTOS para resolver los autos del expediente del juicio electoral al rubro indicado, promovido por Miguel Ángel Villegas Soto, por su propio derecho, en contra de la sentencia TEEM-JDC-275/2021 Y TEEM-JDC-291/2021 ACUMULADOS, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el diez de julio pasado; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y las constancias que integran el expediente que se analiza, se desprende lo siguiente:
1. Queja ante el Instituto Electoral de Michoacán. El tres de junio de dos mil veintiuno, el candidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, postulado por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, presentó queja ante el Instituto Electoral de Michoacán, en contra de Iván Pérez Negrón y Miguel Ángel Villegas Soto, candidatos a Presidente y Regidor, respectivamente, postulados por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, contra actos que en su concepto trasgredían los principios de legalidad y equidad en el proceso electoral, así como por la difusión de actos constitutivos de calumnia electoral.
2. Radicación y requerimiento. El mismo tres de junio el IEM mediante acuerdo dictado por la Secretaria Ejecutiva radicó la queja, la registró como Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/2021 y en el punto TERCERO ordenó diligencias de investigación, una de ellas requerir diversa información al denunciado, hoy actor.
3. Notificación del primer oficio. El once de junio, le fue notificado al actor el oficio IEM-SE-CE-1505/2021, por el que se le requirió que informara diversas cuestiones relativas a la administración, control y manipulación de las cuentas de la red social Facebook con el perfil “Miguel Ángel Villegas Soto” y “mvillegas_soto”.
4. Solicitud del actor. El mismo día, el actor solicitó a la Secretaria Ejecutiva del IEM, copia simple y/o certificada del acuerdo de fecha tres de junio, mediante el cual se radicó el cuaderno de antecedentes y por el cual se ordenó el requerimiento. Al día siguiente, las copias le fueron negadas por no ser parte en el procedimiento.
5. Segundo requerimiento. Mediante oficio IEM-SE-CE-1544/2021 de fecha once de junio, notificado al actor el catorce siguiente. Se le informó al actor que mediante acuerdo de la Secretaria Ejecutiva del IEM, se tuvo por incumplido el requerimiento realizado mediante oficio de fecha tres de junio y se ordenó requerirlo nuevamente.
6. Tercer requerimiento. Mediante oficio IEM-SE-CE-1680/2021, notificado al actor el diecinueve de junio, se hizo de su conocimiento que la Secretaria Ejecutiva del IEM tuvo por incumplido el requerimiento realizado al actor en fecha once de junio; y se ordenó requerir nuevamente.
7. Promoción de primeros juicios locales. El catorce y veintitrés de junio, se promovieron Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano para controvertir la indebida notificación del acuerdo de tres de junio, ya que a consideración del actor se debió realizar de forma personal y no mediante los oficios IEM-SE-CE-1505/2021 y IEM-SE-CE-1680/2021.Los juicios se integraron bajo las claves TEEM-JDC-271/2021 y TEEM-JDC-290/2021.
8. Promoción de juicios electorales locales. El quince y veintitrés de junio, el actor presentó sendas demandas de juicio electoral, el primero en contra del acuerdo de tres de junio; así como los oficios IEM-SE-CE-1505/2021 e IEM-SE-CE-1544/2021; en la segunda demanda en contra del citado acuerdo, así como de los que se hubieren emitido en fecha posterior y el oficio IEM-SE-CE-1680/2021. Los juicios se integraron como juicios ciudadanos bajo las claves TEEM-JDC-275/2021 y TEEM-JDC-291/2021.
9. Primer juicio electoral federal. El veinticinco de junio siguiente, inconforme con la determinación de la vía de la Magistrada Presidenta y la radicación de la Magistrada Instructora del juicio TEEM-JDC-271/2021, Miguel Ángel Villegas Soto presentó demanda de juicio electoral federal a efecto de que esta Sala Regional analizara dichas determinaciones. El juicio se integró con la clave ST-JE-79/2021.
10. Reencauzamiento de la vía de los juicios TEEM-JDC-271/2021 y TEEM-JDC-290/2021. El veintinueve de junio, el Pleno de del Tribunal de Michoacán reencauzó los escritos de demanda a Recursos de Apelación, integrados con las claves TEEM-RAP-68/2021 y TEEM-RAP-69/2021, por considerar que dicha vía es la idónea para conocer y resolver la materia litigiosa planteada por el recurrente y no así el juicio de la ciudadanía.
11. Segundo juicio electoral federal. El treinta de junio siguiente, disconforme con la determinación de la vía y la radicación del juicio TEEM-JDC-275/2021, Miguel Ángel Villegas Soto presentó demanda de juicio electoral federal a efecto de que esta Sala Regional revisara dichas determinaciones. El juicio se integró con la clave ST-JE-82/2021.
12. Sentencias de los juicios federales. El diez de julio siguiente, esta Sala Regional Toluca desechó los juicios ST-JE-79/2021 y ST-JE-82/2021 por no controvertirse actos definitivos ni firmes.
13. Acto impugnado. El mismo diez de julio, el Tribunal local, resolvió acumular los juicios TEEM-JDC-291/2021 al TEEM-JDC-275/2021 y determinó desechar de plano los medios de impugnación por no controvertir actos definitivos ni firmes. La sentencia fue notificada al actor el trece de julio siguiente.
14. Resolución de recursos de apelación. El once de julio posterior, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán sobreseyó los recursos de apelación al considerar que el actor había agotado su derecho de acción con la promoción de los juicios TEEM-JDC-275/2021 y TEEM-JDC-291/2021. Especificando que si bien estos medios se recibieron de manera previa a los juicios ciudadanos, fueron estos últimos lo que se resolvieron primero.
II. Juicio electoral federal. El diecisiete de julio siguiente, el actor promovió juicio electoral, ante el tribunal responsable, en contra de la sentencia TEEM-JDC-275/2021 y TEEM-JDC-291/2021, así como los acuerdos de turno y radicación respectivos.
III. Recepción de constancias, integración y turno de expediente. El veintiuno de julio posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala la Regional, la demanda y demás constancias relativas al presente medio de impugnación. Al día siguiente, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JE-92/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez.
Dicho acuerdo fue cumplido el mismo veintidós de julio por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
IV. Radicación. El veintitrés de julio siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
V. Admisión, requerimiento y cierre. En su oportunidad el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda, requirió información, y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, en contra de una sentencia que acumuló sus juicios en contra de un acuerdo dictado en un cuaderno de antecedentes integrado por una denuncia, la cual fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resolución respecto de la cual está Sala tiene competencia para conocer y entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción X, 173, párrafo primero: 176, párrafo primero, fracción XIV; y 180, fracciones III y XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafo 1, inciso a), 4, y 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral, así como de conformidad con lo resuelto por esa instancia jurisdiccional en el Acuerdo de Sala del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-158/2018, donde estableció que el medio idóneo para conocer las resoluciones que provengan de los procedimientos sancionadores locales debía ser el juicio electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
TERCERO. Procedencia del Juicio Electoral. En el caso, el medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9; y, 13, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hacen constar el nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución se notificó al actor el trece de julio pasado[1], en tanto que la demanda se presentó el inmediato diecisiete de julio, por lo que es evidente su oportunidad.
c) Legitimación. Este requisito se satisface, ya que el promovente es un ciudadano que acude ante esta instancia jurisdiccional, por su propio derecho, dado que considera que la sentencia lesiona sus derechos, por tanto, es dable concluir que se cumple con tal requisito para instaurar el juicio en que se actúa.
d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que el actor fue quien promovió la sentencia impugnada y no alcanzó su pretensión, de ahí que cuenten con interés jurídico para controvertirla.
e) Definitividad y firmeza. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse en el ámbito estatal antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que estos requisitos se encuentran colmados.
CUARTO. Precisión y existencia del acto impugnado. Como ya se refirió, este juicio se promueve en contra de la sentencia TEEM-JDC-275/2021 Y TEEM-JDC-291/2021 ACUMULADOS, aprobada por mayoría de cuatro integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión celebrada el 10 de julio pasado.
De la revisión del acto impugnado se concluye que la sentencia fue aprobada en ejercicio de las facultades del órgano, establecidas en el marco jurídico aplicable, y por cuatro de los cinco integrantes de su colegiado. De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos[2] en tanto que esta autoridad revisora no determine, a la luz de los agravios planteados por el actor, lo contrario.
QUINTO. Sentencia impugnada. El tribunal responsable resolvió desechar de plano las demandas presentadas en contra de los oficios IEM-SE-CE-1505/2021, SE-CE-1544/2021 así como IEM-SE-CE-1680/2021, ambos firmados por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
En primer orden, determinó acumular los juicios, en virtud de que se controvertían oficios relacionados con el mismo requerimiento de información al actor y ambos oficios fueron emitidos en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/2021, además de atribuírseles a la misma autoridad responsable —Secretaria Ejecutiva—.
Establecida la acumulación, se consideró que los juicios eran improcedentes por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, consistente en que los actos reclamados no eran definitivos ni firmes.
Lo anterior por ser acuerdos —de requerimiento y oficios en ejecución de estos— de naturaleza intraprocesal, entendiéndose por éstos aquellos que se dan dentro de un procedimiento y solo producen efectos de carácter formal en relación con las normas adjetivas.
Por lo que pueden ser reclamados como violaciones hasta que se dicta sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio, toda vez que será en ese momento cuando se esté en condiciones de dilucidar si son susceptibles de causar una afectación sustantiva a los derechos alegados, de ahí que adquieran definitividad para efectos de su impugnación hasta que se dilucide la controversia.
Al efecto, definió cuáles eran los oficios impugnados:
No. | TEEM-JDC-275/2021 | TEEM-JDC-291/2021 |
1 | Acuerdo de tres de junio | Acuerdo de tres de junio |
2 | Oficio IEM-SE-1505/2021 de tres y once de junio | Acuerdos que en su caso, se hayan emitido, en fecha posterior al tres de junio, en los que se haya ordenado formularme el requerimiento del oficio IEM-SE-CE-1680/2021. |
3 | Oficio IEM-SE-CE-1544/2021 de once de junio | Oficio IEM-SE-CE-1680/2021 de diecisiete de junio |
Precisando que los acuerdos controvertidos eran los dictados el tres (el primer requerimiento), doce (segundo requerimiento) y diecisiete (tercer requerimiento) de junio, respectivamente, así como los oficios IEM-SE-CE-1505-2021, IEM-SE-CE-1544/2021 e IEM-SE-CE-1680/2021, de tres, once y diecisiete de junio, respetivamente.
Así como también, especificando que fueron emitidos por la Secretaria Ejecutiva del IEM en ejercicio de las facultades que otorgan los dispositivos 2, 37 y 37 Bis del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, a efecto de allegarse de elementos en la investigación de conductas que pudieran constituir vulneraciones a la normativa electoral.
En tales circunstancias, refirió el tribunal, resultaba incuestionable que los actos controvertidos eran meramente de trámite porque no resolvían en definitiva el procedimiento, si no que únicamente constituían la emisión de diversos acuerdos en los que, en ejercicio de sus atribuciones de investigación, la Secretaria Ejecutiva ordenó requerir al actor a efecto de que proporcionara diversa información relacionada con los hechos denunciados que dieron lugar a la integración del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/2021, así como los oficios que en cumplimiento a dichos acuerdos se le giraron para notificarle los requerimientos formulados, en la inteligencia de que la emisión del segundo y tercer requerimiento —acuerdos de once y diecisiete de junio-—fueron derivados del incumplimiento del actor para proporcionar la información solicitada.
Por tanto, de manera acumulada, desechó de plano las demandas.
SEXTO. Síntesis de agravios. Ante esta instancia, el actor controvierte la sentencia impugnada, señalando que impugna la sentencia TEEM-JDC-275/2021 y TEEM-JDC-291/2021, así como los acuerdos de turno en el que se ordenó integrar y registrar sus demandas como juicios ciudadanos, y los acuerdos de radicación, por haberse instruido sus demandas de juicio electoral, en una vía diversa a la que accionó, esto es como juicios ciudadanos.
Agravios relativos a que el juicio se integró y resolvió como juicio ciudadano
I. Que existieron violaciones procesales, una de ellas que los juicios se integraron y turnaron como juicios ciudadanos y no como juicios electorales —tal como los accionó—, actuación procesal que estuvo indebidamente fundada y motivada.
Que no alegó violación a sus derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación· o afiliación, sino que, lo que hizo valer fueron violaciones a derechos fundamentales estrechamente vinculados a la materia electoral, como son: el derecho a la defensa, a la audiencia, al debido proceso, vulneración al principio de certeza jurídica, al de objeción y ofrecimiento de pruebas, así como la vulneración al principio de presunción de inocencia y cargas procesales.
II. Que existió una omisión, tanto de la Magistrada Instructora como del Pleno del Tribunal responsable de reencauzar sus demandas a la vía idónea.
Refiere que la Magistrada Instructora debió revisar y tener plena claridad sobre su pretensión y los derechos que cuya vulneración se alegó para, entonces, determinar si efectivamente la vía de juicio ciudadano era la idónea para el análisis de sus agravios, y de no ser así, reencauzar sus demandas a la vía idónea.
Tal omisión también se actualiza respecto del Pleno porque de manera previa a la resolución del asunto debió ordenar el reencauzamiento de sus demandas, antes de analizar los requisitos de procedencia del juicio.
El impacto sustancial de la referida violación procesal, considera el actor, se reflejó en los desechamientos de sus demandas, con el argumento de que no generan ningún perjuicio a su esfera de derechos, al ser un acto intraprocesal; es decir, la responsable analiza su demanda a la luz del juicio ciudadano, en el que se tutelan los derechos de votar, ser votado, asociación y afiliación; por lo que, erróneamente, bajo ese lente procesal es lógico que la responsable pretenda concluir que no hay afectación a su esfera de derechos.
Agravios relativos a combatir que la responsable no analizó su demanda primigenia
I. Que la sentencia impugnada no analizó que los oficios de requerimiento, materialmente implicaban un emplazamiento, sin cumplir con las formalidades constitucionales y legales, en razón de los actos procedimentales previos al acuerdo y oficios controvertidos en aquella instancia, pues era a la parte denunciante a quien la autoridad administrativa debía requerir y no al actor, dado que por su desconocimiento del resto de elementos, podía presumir que él podría ser la persona a quien se le pretendía atribuir la comisión de alguna infracción en materia electoral.
Por tanto, la responsable, al momento de analizar la procedencia debió considerar: 1) Que el acuerdo y oficios controvertidos fueron dictados dentro de un Cuaderno de Antecedentes, derivado de la presentación de una queja: 2) Que los elementos que le requirieron son propios de un emplazamiento; 3) Que los elementos requeridos subsanarían las deficiencias de la queja presentada.
II. Que la autoridad responsable incurrió en el vicio lógico de petición de principio pues, en sus demandas de juicio local, hizo valer que, si bien la autoridad administrativa instructora pretendía justificar sus requerimientos con base en los artículos 2° y 22 del Código Electoral local, esas disposiciones debían interpretarse en armonía con los principios constitucionales, así como en la posición que guardaba la persona requerida en relación al procedimiento sancionador.
III. Que la autoridad responsable pretende justificar el desechamiento de sus demandas, precisamente con el motivo de los planteamientos que formuló en estas —que las disposiciones 2 y 22 del Código Electoral debían interpretarse en armonía con las disposiciones constitucionales, esto es, responden con lo que cuestionó —que los oficios emitidos por la Secretaria Ejecutiva— fueron en ejercicio de sus facultades dispuestas en los numerales 2, 37 y 37 Bis del Código Electoral; y a esto se le llama vicio lógico de petición de principio.
IV. Que la responsabel debió tomar en cuenta el contenido de la jurisprudencia 1/2010, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE, atendiendo a que, materialmente, atendiendo a la queja primigenia, la infracción que se le pretende atribuir y los elementos que se le pretenden requerir se traducen en un emplazamiento material.
V. Que el precedente SUP-JE-76/2021, no resulta aplicable, pues no se actualiza la identidad de los elementos principales, pues en esa resolución el acuerdo impugnado fue el emitido de sede jurisdiccional local en el que se determinó que el expediente no estaba debidamente instruido.
Lo anterior es relevante, pues no es lo mismo que se ordene requerir en un procedimiento en el que ya se tiene conocimiento de la denuncia, de los hechos o infracciones que se le atribuyan, y otra cosa radicalmente distinta es que, sin mediar un emplazamiento con todas formalidades legales se pretendan requerir diversos elementos sin que la autoridad informe y corra traslado de las constancias sin conocer el carácter que se tiene en el procedimiento, las infracciones que se atribuyen y los elementos de prueba que se aportan.
SÉPTIMO. Metodología de estudio. Los agravios planteados por el actor, serán estudiados de manera conjunta en las dos temáticas planteadas, en primer orden se analizarán aquellos que combaten el indebido desechamiento y, en segundo orden, aquellos que combaten la vía en la que se conoció su juicio local. Lo anterior, sin que tal metodología le genere algún perjuicio al recurrente, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
OCTAVO. Estudio de fondo.
Agravios relativos a combatir la sentencia impugnada
Los agravios planteados en esta temática son fundados y suficientes para revocar el acto impugnado.
Tal calificativa obedece a que, tal como lo hace valer el actor, el tribunal responsable dejó de observar que, en el caso, el requerimiento formulado al actor representó un llamamiento al procedimiento en el que guardaba la calidad de denunciado.
Es decir, tal como lo refiere el actor, el requerimiento se puede equiparar al emplazamiento al procedimiento pues se le solicitó información en su calidad de denunciado, que al formar parte del expediente integrado, resulta ser susceptible de valoración a efecto de imputarle una conducta presuntamente violatoria de la normativa electoral.
En el caso, el tribunal responsable dejó de analizar que, el acuerdo de requerimiento dictado dentro del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/2021, reiterado mediante acuerdos de 12 y 17 de junio, notificados mediante los oficios IEM-SE-CE-1505-2021, IEM-SE-CE-1544/2021 e IEM-SE-CE-1680/2021, le requiere información al denunciado que pudiese llegar a ser trascendental para tener por acreditada la conducta denunciada y su responsabilidad en la comisión de esta, con independencia de que tal cuestión llegué a acreditar una infracción a la normativa electoral y una eventual sanción.
Se arriba a tal cuestión, porque el actor quien fue el sujeto al que se le requirió información, es aquel que fue denunciado en la queja que originó el Cuaderno de Antecedentes en el que se llevó a cabo el requerimiento combatido.
De ahí que, previo al requerimiento de información, precisamente por su condición de denunciado, se debió hacer de su conocimiento la denuncia en su contra.
De lo contrario se lleva a cabo un llamamiento de facto al juicio pero sin las formalidades esenciales garantizadas en nuestra Constitución Federal.
A efecto de sustentar esta conclusión se considera necesario referir el marco jurídico aplicable a los procedimientos especiales sancionadores.
Marco normativo del procedimiento especial sancionador
En México, los procedimientos sancionadores electorales locales están regulados en los artículos 41, base III, Apartado D, y 116, fracción IV, inciso o), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8°, 11, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que resultan aplicables en el régimen sancionador electoral mexicano), ya que garantizan la protección de los derechos políticos de la ciudadanía, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece. Asimismo, se estipula que las leyes generales deben establecer como mínimo, las conductas y sus sanciones en la materia electoral.
En ese sentido, en el artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordena lo siguiente:
1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:
a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;
b) Sujetos y conductas sancionables;
c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos;
d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y
e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:
I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.
3. Deberán regular el procedimiento especial sancionador para los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.[3]
Principios aplicables a los procedimientos sancionadores electorales.
Este Tribunal Electoral ha sostenido[4] que en el derecho administrativo sancionador son aplicables los principios desarrollados por el derecho penal,[5] tomando en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico es connatural a la organización del Estado, al cual la Constitución federal le impone la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las que destacan, el respeto irrestricto a los derechos humanos, así como a las normas fundamentales que son base del Estado de Derecho.
Esto, conforme con la jurisprudencia 7/2005 de la Sala Superior de rubro RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES y acorde con la tesis relevante XLV/2002 del mismo órgano jurisdiccional de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.
Lo referido implica que, dentro de los principios del ius puniendi, se encuentra el de presunción de inocencia, que implica la imposibilidad jurídica de imponer, a quienes se les sigue un procedimiento administrativo sancionador electoral, consecuencias previstas para una infracción cuando no existan pruebas que demuestren plenamente su responsabilidad, como ocurrió en la especie, máxime cuando, por principio de cuentas, los hechos denunciados tampoco están demostrados.
Procedimiento sancionatorio en el ámbito electoral local.
Con motivo de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, se dotó de autonomía en su funcionamiento e independencia en las decisiones a las autoridades administrativas electorales estatales y a las jurisdiccionales locales que resuelvan controversias en la materia y, a partir de ese diseño, se trasladó al ámbito de las entidades federativas, el modelo nacional del procedimiento especial sancionador, mediante el cual, la autoridad administrativa comicial debe tramitar e investigar la queja correspondiente y al tribunal electoral local le compete resolverlo.
1. Fases del procedimiento especial sancionador local.
a) Instrucción. Inicia con la denuncia o inicio de oficio del procedimiento y termina con el turno del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (artículos 257, segundo párrafo, y 260, primer párrafo, del código electoral local).
b) Sustanciación. Da inicio con la recepción del expediente por el tribunal electoral local, continua con la regularización de las deficiencias en la integración o tramitación del expediente, en su caso, y culmina con la presentación del proyecto de resolución, por parte de la ponencia correspondiente, al Pleno del tribunal electoral local (artículo 263 del código comicial local).
c) Resolución. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución [artículo 263, inciso e) del Código Electoral de dicha entidad federativa].
d) Ejecución. Eventualmente, se constituye por todos los actos posteriores a la emisión y notificación de la resolución, tendentes a su observancia y cumplimiento, inclusive, el acuerdo plenario por el que se determina tener por cumplida la resolución (artículo 264 del código electoral local).
2. Obligaciones de la autoridad administrativa instructora en el procedimiento especial sancionador (etapa de instrucción).
La Secretaría Ejecutiva de la autoridad administrativa electoral es la competente para desahogar esta etapa, durante la cual realizará los actos y pronunciará las determinaciones siguientes, relativas a actos de tramitación:
i) Recepción de la denuncia o inicio de oficio del procedimiento.
El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá, inmediatamente, a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas (artículo 257, segundo párrafo, del código local).
ii) Desechamiento de la queja o denuncia.
La Secretaría Ejecutiva emitirá el acuerdo de desechamiento, sin prevención alguna, en los supuestos que se indican a continuación (artículo 257, párrafo tercero, del código local):
a) No reúna los requisitos previstos para tal efecto;
b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, y
d) La denuncia sea, evidentemente, frívola.
La Secretaría Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a veinticuatro horas, posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará al Tribunal, para su conocimiento (artículo 257, párrafo cuarto, del código electoral local).
iii) Admisión, emplazamiento y medidas cautelares.
En el artículo 103 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán, se confiere la facultad a la Secretaría Ejecutiva de ese organismo administrativo de dictar las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación preliminar, a efecto de admitir la queja o denuncia, cuando del análisis de los medios probatorios aportados por el actor, se advierta la falta de indicios suficientes para admitirla, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad.
En este caso, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios.
La Secretaría Ejecutiva, si considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá al Consejo General dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas (artículo 257, párrafos quinto y sexto, del código electoral local).
iv) Audiencia de pruebas y alegatos (artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán).
La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría Ejecutiva, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:
a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;
b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que, en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
c) La Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán, las etapas de la audiencia se revestirán de definitividad, por lo que, una vez agotada cada una de ellas, ya sea que asistan las partes o que no hayan concurrido y se haya concluido su desahogo, no se podrá retroceder, para efecto de que las partes puedan aportar ratificaciones, contestaciones, argumentos, escritos, medios probatorios o alegatos que no hayan sido ofrecidos en el momento que por ley correspondía.
v) Turno del expediente al tribunal local (artículo 260 del Código Electoral local).
Celebrada la audiencia, la Secretaría Ejecutiva deberá turnar, de forma inmediata, el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal, así como un informe circunstanciado que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
c) Las pruebas aportadas por las partes; y,
d) Las demás actuaciones realizadas.
3. Deficiencias en la integración y en la tramitación por parte de la autoridad instructora (etapa de sustanciación).
De conformidad con lo establecido en el artículo 263, párrafo segundo, inciso b), del Código Electoral del Estado de Michoacán, ante las deficiencias en la integración o tramitación del procedimiento especial sancionador, de manera justificada, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (ya sea la magistratura ponente o, en su caso, el Pleno) pueden ordenar la regularización del procedimiento, entendiéndose por esto:
a) La falta de alguna prueba sustancial que deba obrar en autos, o
b) Irregularidades en el debido proceso.
En efecto, el tribunal electoral local, previamente, a la realización del estudio del fondo del asunto, debe determinar si el procedimiento especial sancionador reúne los requisitos esenciales establecidos en la ley, para efecto de convalidar las actuaciones de la autoridad instructora, entre las que se encuentran las relativas a la implementación de diligencias con el objeto de recabar la información que considere necesaria, justo antes de dictar sentencia, lo que puede entenderse como una iniciativa probatoria ex oficio al final del proceso.
Tal actuación, debe de encontrarse motivada, en términos de los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, de acuerdo con la razón esencial que informa el criterio establecido por la Sala Superior de este tribunal electoral, en la jurisprudencia 62/2002 de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD,[6] en tanto, si bien se hace referencia a las diligencias encaminadas a la obtención de pruebas por la autoridad administrativa electoral, lo cierto es que dicha razón se sigue en los casos en los que el órgano jurisdiccional competente para resolver el procedimiento, como se apuntó, realiza actos encaminados a la regularización de la integración o tramitación, entre los que puede encontrarse, la obtención de un determinado medio de prueba e, inclusive, un determinado apercibimiento.
Del marco regulatorio expuesto así como de los principios aplicables al derecho sancionador, se obtiene que se establece que las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encaminadas a salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia y privación de cualquier autoridad, ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales.
Establecido el marco procedimental se considera necesario destacar lo relativo a que, hasta que la denuncia se admita se emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
Establecido el curso ordinario que deben seguir los procesos sancionadores locales, es el caso que, la queja interpuesta se promovió específicamente en contra de Iván Pérez Negrón (quien no es parte en el presente juicio) y del aquí actor Miguel Ángel Villegas Soto, se ilustra:
Por tanto, al ser el actor el sujeto denunciado, esta Sala Regional estima que solicitarle diversa información sin que se le hubiese informado la calidad que guardaba y sin hacer de su conocimiento el motivo de tal solicitud, atenta contra el derecho al debido proceso del sujeto denunciado y en contra de su garantía de audiencia, principios que deben garantizarse en el derecho administrativo sancionador.
Derechos que gozan de la más alta protección en nuestro país y cuyo contenido se encuentra ampliamente desarrollado por el máximo órgano de justicia de la Nación.
Al efecto, se considera necesario destacar las siguientes tesis jurisprudenciales por su aplicación exacta la caso en análisis:
Jurisprudencia P./J. 47/95 de Pleno del la Suprema Corte de Justicia de la Nación
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.
La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
Tesis 1a. LXXV/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, mientras que existe otro núcleo de garantías que resultan aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia"; las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es comúnmente identificado con el elenco mínimo de garantías que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Así, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso se identifican dos especies: la primera, corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; la segunda, resulta de la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de la misma naturaleza.
El resaltado es propio
A efecto de evidenciar que el requerimiento, se insiste, al ya entonces denunciado, no cumplió con las formalidades del debido proceso, o como lo refiere el actor el emplazamiento de facto, se considera necesario evidenciar el contenido del primer oficio por el que se le notificó, y que se reiteró mediante diversos acuerdos y oficios:
Tal como se puede apreciar de la reproducción del requerimiento formulado, se buscaba que el actor:
a) Mencionara si los perfiles "Miguel Ángel Villegas Soto" y "mvillegas_soto" de las redes sociales denominadas Facebook e lnstagram respectivamente, en la cual se hicieron, entre otros, las publicaciones ubicadas que se hicieron, entre otros, las publicaciones (cuyos vínculos se refirieron en los oficios), son o han sido administradas, controladas o manipuladas por el ahora actor o personal a su cargo y, en su caso, que indicara el nombre, cargo y dirección de la persona física o moral que los administra, además del vínculo con el actor.
b) Que indicara si las publicaciones localizadas en dichas ligas electrónicas fueron promocionadas a través de la contratación de servicios de publicidad con la citada red social: y en su caso, refiera si se utilizaron recursos públicos o privados, debiendo remitir copia certificada de la documentación respectiva
c) Mencionara la naturaleza del contenido de las ligas señaladas.
d) Mencione el vínculo de los perfiles "Miguel Ángel Villegas Soto" y "mvillegas_soto" con usted y con el C. lván Pérez Negrón, y en su caso mencione el nombre y el domicilio del responsable de dicha página;
e) Señale a esta Secretaría Ejecutiva, domicilio para oír y recibir notificaciones, en la ciudad de Morelia, Michoacán.
Lo requerido al actor, representaba proporcionar información de su responsabilidad en las publicaciones, sin que el actor se encontrase debidamente informado de la denuncia en su contra y de los alcances que la información solicitada pudiera llegar a tener en su propio perjuicio, se insiste, sin que hubiese estado debidamente emplazado. Aunado a que tal cuestión —su responsabilidad en la comisión del hecho—forma parte de la fase de investigación, la cual se desarrolla una vez admitida la queja y emplazado el denunciado.
Así, se arriba a la conclusión de que la información que se proporcione en cumplimiento al requerimiento apuntado, se integrará el expediente y será susceptible de valoración, así como que tal información resulta ser aportada por el denunciado —con independencia de su contenido— sin que el sujeto denunciado tuviera en conocimiento que existía una denuncia en su contra. Situación que pudiera traducirse en que el denunciado declarase contra sí mismo.
En este sentido, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que las actuaciones se llevaron a cabo en una etapa previa a la admisión de la queja, sin embargo, en el caso concreto al haberse llamado al denunciado —porque con esa calidad fue señalado en el escrito de queja que originó la actuación impugnada— a una etapa previa a la admisión, sin cumplirse con las formalidades esenciales del proceso, resulta ser una clara contravención al debido proceso pues, cualquier información que pudiese proporcionar sería parte de la instrumental de actuaciones que sería valorada en la admisión de la queja o en la eventual resolución del procedimiento sancionador.
De ahí que, asista razón al actor respecto a que, de manera previa a la solicitud de información relacionada con la denuncia en su contra, debió hacerse de su conocimiento la calidad que guardaba como señalado por conductas —que en concepto del denunciante— constituyen infracciones a la normativa electoral.
Sin que las facultades de la Secretaria Ejecutiva establecidas en el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y el Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán, puedan aplicarse de manera contraria a la Norma Fundamental del país.
Igualmente, tal como lo hace valer el actor, el requerimiento controvertido y sus acuerdos de reiteración con sus correspondientes notificaciones, son equiparables a un llamamiento al juico sin respetar las formalidades constitucionales.
Por tanto, fue indebido el desechamiento de sus juicios, en atención a la jurisprudencia 1/2010 de rubro y texto:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.- De la interpretación del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el requisito de definitividad debe observarse para la procedencia de los medios de impugnación. En este sentido, dado que el acuerdo de inicio y la orden de emplazamiento al procedimiento administrativo sancionador en materia electoral, contiene la determinación sobre la existencia de una posible infracción y la probable responsabilidad del denunciado, el requisito de definitividad se cumple, excepcionalmente, para hacer procedente el medio de impugnación previsto en la legislación aplicable, cuando pueda limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político electorales del actor.
La cual establece que es impugnable el emplazamiento por contener la determinación sobre la existencia de una posible infracción y la probable responsabilidad del denunciado, más aún, en este caso si el llamamiento a la fase preliminar se dio a través de un requerimiento de información en el que no se hizo del conocimiento del actor la denuncia presentada en su contra, la infracción denunciada y el señalamiento de que el era el responsable señalado por el denunciante.
En este punto se considera necesario precisar que la presente determinación no entra en contradicción con las sentencias dictadas en los juicios ST-JE-79/2021 y ST-JE-82/2021 —reseñados en el apartado de antecedentes— porque en los referidos juicios se combatieron acuerdos dictados por las magistraturas presidenta e instructoras del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, los cuales no eran definitivos por estar sujetos a lo que determinase el pleno en la sentencia.
Ahora bien, en el juicio que aquí se resuelve, ya se dicta una sentencia cuyo único recurso a efecto de ser revisada corresponde a este tribunal de alzada. Es así como, a la luz de los agravios planteados, esta Sala Regional se encuentra en posibilidad de revisar el expediente a efecto de determinar si asiste o no razón al actor respecto a su legalidad.
Por lo expuesto y razonado, se considera innecesario el estudio de los agravios relativos a que el juicio se integró y resolvió como juicio ciudadano porque el actor ya colmó su pretensión.
NOVENO. Efectos. Al haber quedado demostrado que la sentencia impugnada indebidamente no analizó los planteamientos del actor a pesar de que no resultaba un acuerdo de mero trámite sino que hizo las veces de emplazamiento sin cumplir con las formalidades esenciales de este, se revoca la sentencia TEEM-JDC-275/2021 Y TEEM-JDC-291/2021 ACUMULADOS.
En consecuencia, al ser evidente que el requerimiento no consideró que el sujeto requerido era el denunciado y que su llamamiento debe cumplir con las formalidades esenciales del debido proceso a efecto de garantizarle una defensa adecuada y oportuna. Por tanto, se revoca el requerimiento formulado mediante el punto de acuerdo TERCERO del auto dictado el 3 de junio, reiterado mediante acuerdos del 12 y 17 de junio, dentro del cuaderno de antecedentes IEM-CA-239/2021, y sus correspondientes oficios de notificación IEM-SE-CE-1505-2021, IEM-SE-CE-1544/2021 e IEM-SE-CE-1680/2021.
Lo anterior, dejando intocadas el resto de las actuaciones de la fase preliminar en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/2021. Se precisa que, en caso de encontrarse la denuncia en una etapa posterior, lo relativo al requerimiento y sus acuerdos de notificación, no deberá ser tomado en cuenta al momento de emitir cualquier resolución.
Al resultar fundados los agravios del actor, es que se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se revoca el punto de acuerdo TERCERO del auto dictado el tres de junio en el CA-IEM-239/2021, reiterado mediante acuerdos de 12 y 17 de junio, y sus correspondientes oficios de notificación.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al actor, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y al Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados de esta Sala Regional a los demás interesados, así mismo publíquese en los electrónicos, consultables en la dirección de internet: https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y los Magistrados Alejandro David Avante Juárez y Juan Carlos Silva Adaya que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Fojas 92 y 93 del Cuaderno Accesorio Uno del expediente en que se actúa.
[2] Véase el artículo 6, numeral 2, de la Ley de Medios.
[3] Lo resaltado es propio.
[4] Al resolver los expedientes SRE-PSC-223/2015, SUP-REP-576/2015, SRE-PSC-107/2017, SUP-RAP-482/2016, SRE-PSC-97/2018, ST-JE-15/2018, ST-JRC-87/2018, SRE-PSC-59/2019, SUP-REP-74/2019, SUP-REP-88/2019, SUP-JE-43/2019, SUP-RAP-81/2020 y SUP-REP-78/2020, por mencionar algunos.
[5] Principios entre los que destacan: a) La presunción de inocencia; b) El non bis in ídem o la prohibición de la doble incriminación, y c) el principio de legalidad contenido en los principios de nullum crime sine lege y nulla poena sine lege, según lo señaló la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, consultable en la dirección electrónica: http://www.cidh.org/Terrorism/Span/indice.htm.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 51 y 52.