Descripción: imagen institucional 

JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-97/2021

 

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL PERALDI SOTELO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

 

COLABORADORES: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de agosto de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral citado al rubro, promovido por Miguel Ángel Peraldi Sotelo, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-085-2021, por la que declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a las funcionarias municipales, María Itzé Camacho Zapiain y Ángeles Berenice Olea Escobar, consistentes en el uso de recursos públicos con fines electorales y coacción al voto; asimismo, declaró la existencia de las conductas consistentes en el uso indebido de propaganda electoral y la violación al principio de equidad en la contienda, cometidas por la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, y la existencia de la culpa in vigilando, atribuida al partido MORENA.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes: De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, declaró formalmente el inicio del proceso electoral local ordinario para renovar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a los Diputados del Congreso Local, así como a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

2. Periodos de precampaña y campaña. Acorde al calendario electoral del Instituto Electoral de Michoacán, el plazo de las precampañas electorales para las diputaciones y ayuntamientos comprendió del dos al treinta y uno de enero, y la etapa relativa a la campaña correspondiente del diecinueve de abril al dos de junio, para diputados y ayuntamientos, respectivamente.

 

3. Presentación de la primera queja. El siete de mayo del año en curso, el representante del Partido de la Revolución Democrática presentó denuncia en contra del partido MORENA y de María Itzé Camacho Zapiain, candidata a la presidencia municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

 

4. Presentación de segunda queja. El diez de mayo de dos mil veintiuno, el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, promovió escrito de denuncia en contra de María Itzé Camacho Zapiain y Ángeles Berenice Olea Escobar, Presidenta Municipal y Subtesorera, respectivamente, ambas del citado Municipio, así como también en contra de MORENA.

 

5. Acuerdo de radicación y diligencias de investigación. Al día siguiente, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán acordó radicar la queja con clave IEM-CA-98/2021, además ordenó diligencias de investigación, entre ellas, la verificación de un enlace electrónico y el contenido de la USB que ofreció el quejoso.

 

6. Actas circunstanciadas de verificación. El trece de mayo del año en curso, se realizó la diligencia consistente en las actas circunstanciadas número IEM-OFI/113/2021 e IEM-OFI/114/2021, por la que se verificó el contenido de la USB aportada por la parte quejosa dentro del expediente IEM-CA-98/2021.

 

7. Radicación y diligencias de investigación. El catorce de mayo siguiente, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acordó radicar la queja con clave IEM-CA-95/2021, además ordenó diligencias de investigación, entre ellas, la verificación de la unidad de CD aportada por el entonces quejoso y requirió a la candidata a Presidenta Municipal.

 

8. Acta circunstanciada de verificación. El veinte de mayo del año en curso, se realizó la diligencia consistente en el acta número IEM-OFI-76/2021, por la que se verificó el contenido del disco aportado por la parte quejosa dentro del expediente IEM-CA-95/2021.

 

9. Incumplimiento de requerimiento. El veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán tuvo por incumplido el requerimiento realizado a la Presidenta Municipal de Lázaro Cárdenas y ordenó requerir a la citada funcionaria nuevamente, el cual fue desahogado el veintisiete de mayo, por medio del escrito signado por el Jefe de Departamento Jurídico Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

 

10. Cumplimiento parcial. El uno de junio del presente año, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán emitió acuerdo mediante el cual, se le tuvo por cumplido parcialmente el requerimiento señalado en el punto que antecede, y se ordenó nuevo requerimiento a la Presidenta Municipal, así como al medio de comunicación denominado “Gente del Balsas”, efectuados mediante oficios de uno de junio.

 

11. Acuerdo de acumulación. El dos de junio del año en curso, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán acordó la acumulación del expediente IEM-CA-98/2021, al diverso IEM-CA-95/2021, por considerar que existía conexidad de la causa y vinculación entre las denuncias.

 

12. Acuerdo de diligencias de investigación. El veintiuno de junio de dos mil veintiuno, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán ordenó diversas diligencias de investigación.

 

13. Reencausamiento, registro, admisión a trámite y emplazamiento. El seis de julio del año en curso, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán reencausó los cuadernos de antecedentes IEM-CA-98/2021 e IEM-CA-95/2021 acumulados, a procedimiento especial sancionador y fue registrado con la clave IEM-PES-351/2021, del mismo modo, admitió a trámite las denuncias presentadas y emplazó a todas las partes a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada a las diez horas del veintidós de julio de dos mil veintiuno.

 

14. Acuerdo de medidas cautelares. El mismo seis de julio, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, desechó por notoriamente improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática.

 

15. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós de julio siguiente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos precisada con anterioridad, en la que se hizo constar que no asistió ninguna de las partes, así como la comparecencia mediante escrito de la Presidenta Municipal y Subtesorera del Municipio de Lázaro Cárdenas, del representante de MORENA y del Partido de la Revolución Democrática, así como del Síndico del citado municipio.

 

16. Remisión de expediente. El mismo día, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, una vez desahogada la audiencia de pruebas y alegatos descrita en el punto que antecede, acordó la remisión del expediente IEM-PES-351/2021, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

17. Acto impugnado. El seis de agosto de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el expediente TEEM-PES-085-2021, mediante la cual declaró (i) la inexistencia de las infracciones atribuidas a las funcionarias municipales María Itzé Camacho Zapiain y Ángeles Berenice Olea Escobar consistentes en el uso de recursos públicos con fines electorales y coacción al voto, (ii) la existencia de las conductas consistentes en el uso indebido de propaganda electoral y la violación al principio de equidad en la contienda, cometidas por la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en esa calidad y como candidata a dicho cargo por elección consecutiva, por lo que se le impuso una amonestación pública y (iii) la existencia de la culpa in vigilando, atribuida al partido MORENA, por lo que se le impuso una amonestación pública.

 

II. Juicio electoral

 

1. Presentación. Inconforme con la determinación anterior, el once de agosto del presente año, Miguel Ángel Peraldi Sotelo, por propio derecho, promovió el presente medio de impugnación ante el Tribunal responsable.

 

2. Recepción de constancias. El quince de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda del juicio, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el trámite del presente medio de impugnación.

 

3. Integración del expediente y turno a ponencia. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JE-97/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Radicación, admisión, vista y requerimiento. El diecisiete de agosto del presente año, la Magistrada Instructora (i) radicó en la Ponencia a su cargo el juicio citado al rubro, (ii) se admitió la demanda del juicio electoral, (iii) dio vista a María Itzé Camacho Zapiain y a Ángeles Berenice Olea Escobar, (iv) vinculó y requirió al Instituto Electoral de Michoacán para que notificara y remitiera las constancias correspondientes y (v) ordenó a la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que en caso de que no se desahogaran las vistas ordenadas, remitiera la certificación correspondiente.

 

5. Remisión de constancias de notificación. El diecinueve de agosto posterior, se recibió electrónicamente el oficio signado por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual remitió las constancias de notificación practicadas a María Itzé Camacho Zapiain y a Ángeles Berenice Olea Escobar, en atención al acuerdo precisado en el numeral anterior.

 

6. Certificación. El veintiuno de agosto de dos mil veintiuno, el Secretario General del Acuerdos de este órgano jurisdiccional certificó que, dentro del plazo concedido, no se presentó escrito, comunicación o documento relacionado con la vista otorgada mediante proveído de diecisiete de agosto del presente año.

 

7. Cierre de instrucción. En la propia fecha, al no existir diligencias pendientes, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente juicio electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.

 

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafo 1, inciso a), 4, y 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio electoral de manera no presencial.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona enseguida.

 

1. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de Miguel Ángel Peraldi Sotelo, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.

 

2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

 

La sentencia impugnada fue dictada el seis de agosto de dos mil veintiuno y fue notificada al actor el siete siguiente, por lo que, si la presentación de la demanda ocurrió el once de agosto del año en curso, es claro que la presentación del medio de impugnación resultó oportuna.

 

3. Legitimación. El juicio se promovió por parte legitima, dado que Miguel Ángel Peraldi Sotelo fue uno de los denunciantes en el procedimiento especial sancionador local, quien ahora se inconforma de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante la cual declaró entre otras cosas, la inexistencia de las infracciones atribuidas a las funcionarias municipales, María Itzé Camacho Zapiain y Ángeles Berenice Olea Escobar, consistentes en el uso de recursos públicos con fines electorales y coacción al voto.

 

4. Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que el actor fue uno de los denunciantes en el procedimiento especial sancionador del que derivó la resolución impugnada; de ahí que cuente con interés jurídico para controvertirla al estimar contraria a su pretensión.

 

5. Definitividad y firmeza. Para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación del Estado de México algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal y que resulte eficaz para obtener su modificación o revocación, por lo que este requisito se estima colmado.

 

CUARTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. En la resolución recaída al procedimiento especial sancionador local TEEM-PES-085-2021, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó, en esencia, lo siguiente:

 

Tuvo como hechos denunciados:

 

Respecto del Partido de la Revolución Democrática

1.     Que el diecinueve de abril, se suscitó en el Municipio de Lázaro Cárdenas, en la comunidad de San Juan Bosco, un incendio en el tiradero municipal, lo que provocó que ciudadanos de dicha comunidad y municipio en mención se vieran afectados, solicitando el apoyo e intervención de la Presidenta Municipal.

2.     Que el veinticinco de abril la Presidenta Municipal se presentó en el tiradero de basura municipal de la comunidad de San Juan Bosco, portando distintivos de MORENA en su ropa.

3.     Que en el tiradero de basura la Presidenta Municipal, manifestó a los ciudadanos que ahí se encontraban, que les podría dar la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).

4.     Que el veinticinco de abril, la Subtesorera Municipal, se presentó con los ciudadanos que se vieron afectados con el incendio del tiradero de basura municipal, con la finalidad de entregarles en ese momento la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).

 

Respecto del Síndico Municipal (Miguel Ángel Peraldi Sotelo):

1.     Que la Presidenta Municipal ha sido omisa en cumplir con su obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad e influyendo con la equidad de la competencia entre los partidos políticos al utilizar dinero público con fines electorales de llamar al voto.

2.     Que la Presidenta Municipal el veintidós de abril acudió al tiradero de basura municipal del poblado de San Juan Bosco, en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, con el chaleco color guinda distintivo de MORENA a atender asuntos oficiales y a ofrecer dinero a integrantes de una organización social dedicada a la recolección y venta de desechos.

3.     Que con dichos actos realizó de manera flagrante propaganda personalizada con su nombre, con el fin de obtener una ventaja indebida a fin de satisfacer intereses particulares ofreciendo un apoyo económico de dos mil pesos a cada uno.

4.     Que la presidenta municipal al atender asuntos oficiales portando un chaleco con la leyenda MORENA con su sola presencia en esas condiciones configuró la hipótesis de llamamiento o solicitud de voto a cambio de recursos económicos.

 

Sobre tales hechos y respecto de las excepciones y defensas los denunciados expresaron lo siguiente:

 

Respecto de la Presidenta y Subtesorera municipal:

         Que los hechos son falsos

 

Respecto del partido político MORENA:

         Que los hechos no eran propios a MORENA como responsable solidario de las conductas que refiere cometió la Presidenta Municipal al supuestamente realizar un evento, ofreciendo recurso público.

         Que del caudal probatorio que obra en autos no se advirt que se acreditara la existencia de la participación de MORENA, en la autorización o colaboración en la realización del evento y que no existe prueba suficiente que acredite la participación, autorización o colaboración.

         Que MORENA no fue responsable por el actuar de la Presidenta Municipal.

 

En el considerando sexto denominado medios de convicción, el Tribunal responsable advirtió la existencia de los siguientes medios de convicción.

 

I.            Del Partido de la Revolución Democrática:

1.     Tres pruebas técnicas consistentes cada una en un disco compacto.

2.     Una documental pública consistente en la certificación realizada por el secretario del comité distrital 24 de Lázaro Cárdenas del IEM.

3.     La presuncional legal y humana

4.     Instrumental de actuaciones

 

II.            Del síndico municipal (Miguel Ángel Peraldi Sotelo):

1.     Quince documentales públicas consistentes en una lista de beneficiarios, monto y número de cheque, diversas copias certificadas, oficios y acta circunstanciada de verificación número 06, de veintinueve de abril, suscrita por la Titular de la Secretaría del Comité Distrital 24 de Lázaro Cárdenas, Michoacán, y acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-76-2021 de veinte de mayo, suscrita por servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, respectivamente.

2.     Tres pruebas técnicas consistentes en fotografías, un link y un video.

3.     Instrumental de actuaciones

4.     Presuncional en su doble aspecto.

 

III.            Del partido MORENA:

1.   Presuncional legal y humana.

2.   Instrumental de actuaciones

 

IV.            Recabadas por la autoridad responsable:

1.     Catorce documentales públicas consistentes en oficios, escritos, copias certificadas y el acta circunstanciada de verificación de link bajo el número 06 de veintinueve de abril, signada por la Secretaria del Comité Distrital 24 de Lázaro Cárdenas; acta circunstanciada de verificación de disco compacto bajo número IEM-OFI-76/2021, de veinte de mayo; acta circunstanciada de verificación de link número IEM-OFI/113/2021 de trece de mayo, y el acta circunstanciada de verificación de memoria USB número IEM-OFI/114/2021 de trece de mayo, todas del Instituto Electoral de Michoacán.

 

V.            De la Presidenta y Subtesorera municipal: No ofrecieron medio de convicción alguno.

 

De lo anterior, el Tribunal responsable tuvo por acreditados los hechos siguientes:

 

1.     Que la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain es Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, para el periodo 2018-2021.

2.     Que dicha funcionaria municipal fue candidata por MORENA por elección consecutiva a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

3.     Que dicha funcionaria municipal acudió en compañía de diversos simpatizantes del partido político MORENA, a tratar la solicitud realizada por los habitantes de la Comunidad San Juan Bosco, respecto a la ayuda que solicitaron al ayuntamiento que representa; con motivo del incendio en el relleno sanitario.

4.     Que en dicho evento se constató la presencia de diversas personas que portaban indumentaria alusiva al partido político MORENA, así como diversos elementos propagandísticos de dicho ente político.

5.     Que el veinticinco de abril, se celebró un convenio entre los recolectores de basura de la Comunidad de San Juan Bosco, y el ayuntamiento denunciado, mismo que en dicha celebración fue representado por la Subtesorera Municipal.

 

Posteriormente, el Tribunal responsable procedió al estudio de fondo de la siguiente manera:

 

Respecto de la (i) utilización de recursos públicos y coacción al voto, precisó que no se actualizaba el uso de recursos públicos, porque si bien se advirtió la presencia de la presidenta municipal en un evento en el cual realizó diversas manifestaciones de apoyo a favor de la comunidad afectada por el incendio en la zona, la responsable adujo que no se advirtió que la misma hiciera un llamado expreso al voto a favor del partido político que la postuló a la candidatura por elección consecutiva.

 

Por otra parte, por cuanto hace a las imágenes relativas a la Subtesorera Municipal, la responsable adujo que de la transcripción que se hizo en la respectiva certificación, no se advirtió que, haya solicitado la credencial de elector y la CURP de los beneficiados, dicho actuar es desvirtuado posteriormente por los mismos integrantes de la Comunidad de San Juan Bosco, pues refieren expresamente que: “Nada más fírmale, no está pidiendo la credencial para irle avanzando”; lo que se traduce en que la entrega del recurso económico no se actualizó en consecuencia de alguna manifestación de apoyo ciudadano a favor de la candidatura de la denunciada.

 

Asimismo, si bien se advirtió un evento donde se apreció a un grupo considerable de personas, de las mismas, no se advirtieron frases o alusiones que trascendieran al contexto del hecho denunciado, consistente en la entrega de recursos económicos derivados de un programa social a favor de los pepenadores de la comunidad de San Juan Bosco ni manifestaciones que pretendieran posicionar o promocionar a la entonces candidata denunciada.

 

Por otra parte destacó, que el escrito de queja del Síndico Municipal, presentó diversas irregularidades, entre ellas que, fue el veintitrés de abril que se percató que existía un enlace que contenía un video; sin embargo, del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/113/2021, de trece de mayo, se advirtió que dicho enlace perteneció a una publicación de veintiséis de abril, es decir, tres días después de lo manifestado por el denunciante y en ese sentido le generó incertidumbre al Tribunal local.

 

Además, mediante oficio HALC/TM/0208/202116, la Subtesorera Municipal, en atención a lo solicitado por el Síndico Municipal anexó el listado por puño y letra de las personas beneficiadas con el programa social y que tampoco se advirtió que los mismos hubiesen realizado manifestación alguna o que hubiesen sido coaccionados mediante la entrega del recurso económico.

 

En ese orden de ideas, la responsable manifestó que de lo vertido por los denunciantes y los medios de prueba aportados no se cumplió con la carga de la prueba ni se aportaron los medios idóneos desde la presentación de la denuncia y al no existir prueba plena que demostrara que los servidores públicos denunciados desviaron recursos públicos para su promoción, se adujo que el hecho denunciado fue con base en las funciones inherentes a su cargo, cuestión que se sustenta en la jurisprudencia 38/2013 de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación.

 

Por tanto, si no se acreditó que los referidos funcionarios entregaron dichos materiales, a cambio de apoyo ciudadano; menos aún pudo probarse la responsabilidad atribuida al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, por conducto de su presidenta municipal, además, la responsable afirmó que en las actas de verificación no se advirtió que la ejecución del programa social fuera a cambio de la credencial y/o copia del INE, y que, aun en el supuesto de que se entregara dicha documentación, no se podía saber que el acto estuviese condicionado a la entrega del referido apoyo a cambio del respaldo ciudadano, argumentando que los ayuntamientos realizan de manera calendarizada programas sociales en colaboración con las instancias federal y local como apoyo social, y que los mismos se encontraron dentro de los presupuesto de egresos que se aprueban para cada municipio de la entidad.

 

Por lo anterior, la responsable determinó que tampoco se actualizó la coacción al voto, pues la ejecución del programa social fue en favor de cierto sector poblacional, que se vio afectado por un caso fortuito de fuerza mayor.

 

Respecto de los (ii) uso indebido de propaganda electoral, precisó que al haberse hecho constar que, en el desarrollo del programa de carácter gubernamental, se acreditó la presencia de diversas personas que portaban indumentaria alusiva al partido político denunciado, resultó indudable que dicho actuar fue violatorio de la normativa electoral, puesto que no exist causa justificada para que en un evento organizado por un ayuntamiento, en periodo de campañas, existiera propaganda electoral a favor de algún partido político.

 

En ese sentido, al ser la Presidenta Municipal, candidata por elección consecutiva a dicho cargo público, fue que resultó indudable que, al momento de desarrollarse el programa social denunciado, tuvo pleno conocimiento de los lineamientos que regularon la propaganda político-electoral en eventos de índole gubernamental; en consecuencia, se determinó tener por acreditada la conducta atribuida a dicha funcionaria pública, consistente en el uso indebido de propaganda electoral.

 

De la (iii) vulneración al principio de equidad en la contienda la entonces candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, se presentó a realizar manifestaciones de apoyo a la Comunidad de San Juan Bosco, acto al que fue acompañada por diversos simpatizantes del partido político MORENA, por lo que, a criterio de la responsable, se tuvo que el actuar negligente por parte de la entonces candidata, afectó las reglas de imparcialidad y temporalidad que marcan las normas para su realización, lo que pudo otorgarle una ventaja indebida frente a sus contendientes, y por ende, se actualizó la vulneración al principio de equidad en la contienda.

 

En ese orden de ideas, respecto del (iv) Análisis de la responsabilidad por culpa invigilando de MORENA, el Tribunal local determinó la existencia únicamente de la infracción atribuida a María Itzé Camacho Zapiain, en su carácter de Presidenta Municipal, por lo que, el partido político que la postuló como candidata a la elección consecutiva no fue responsable por la conducta que cometió en su carácter de servidor público.

 

Sin embargo, de las actas circunstanciadas de verificación, la responsable pudo constatar que no solamente participó la Presidenta Municipal en el evento denunciado, ya que de las mismas se advirtió que diversas personas portaban indumentaria alusiva al partido MORENA, por tanto, se tuvo por acreditada la falta del deber de cuidado del partido político denunciado, respecto de los diversos sujetos que portan indumentaria alusiva a dicho ente político.

 

En ese sentido, una vez acreditadas las infracciones denunciadas, consistentes en la violación al principio de equidad en la contienda, así como la falta del deber de cuidado del partido político MORENA, la responsable analizó la responsabilidad de los sujetos involucrados en atención a su participación y del mismo modo calificó e individualizó la sanción y determinó imponer a María Itzé Camacho Zapiain, en su calidad de Presidenta Municipal, así como al partido político MORENA, una sanción consistente en AMONESTACIÓN PÚBLICA.

 

Por todo lo anterior, el Tribunal responsable determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a María Itzé Camacho Zapiain y Ángeles Berenice Olea Escobar, consistentes en el uso de recursos públicos con fines electorales y coacción al voto, la existencia de las conductas consistentes en el uso indebido de propaganda electoral y la violación al principio de equidad en la contienda, cometidas por la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en esa calidad y como candidata a dicho cargo por elección consecutiva y la culpa in vigilando, atribuida al Partido Político MORENA.

 

QUINTO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que, en lo medular, el actor plantea los agravios siguientes.

 

1.     Indebida valoración de documentales públicas sobre la entrega de recursos públicos

 

Aduce el enjuiciante que a pesar de que la responsable le concedió valor probatorio pleno en el capítulo de valoración a las documentales públicas que ofreció y aportó, consistentes en la copia certificada del oficio número HALC/TM/0208/2021, suscrito por la Subtesorera municipal, la lista de beneficiarios y números de ochenta y cuatro cheques con los que se pagó a los pepenadores de la comunidad de San Juan Bosco, así como con la copia certificada firmada por Agustín Carranza Arroyo y la Subtesorera Municipal, posteriormente de manera ilegal la propia responsable consideró que "... más no respecto a la certeza de lo que en ellas se asentó, pues esta dependerá de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente...".

 

Según el enjuiciante las pruebas documentales públicas como la misma autoridad responsable lo determinó fueron expedidas por autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones y, por lo tanto, se acredita lo afirmado en tales documentos.

 

Sin embargo, al establecer los hechos acreditados, los magistrados son omisos y solo tienen por acreditados cinco (de la foja 17 a la 18 de la sentencia). A pesar de que dicen que de la valoración conjunta y que atienden a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, pasan por alto señalar que se acreditó y que está debidamente probado el hecho de que la Subtesorera otorgó cheques de los fondos de la tesorería municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, a los pepenadores de San Juan Bosco, lo anterior en cumplimiento de un convenio suscrito por el representante de los pepenadores y la subtesorera municipal.

 

Además, soslayaron que el enjuiciante probó los extremos de su denuncia, es decir, que la Presidenta Municipal y la Subtesorera en un evento público, vistieron ropas con los logos y los colores característicos del partido político que la postuló (a la presidenta) ofrecieron y prometieron dinero, firmándose un convenio y, finalmente se otorgaron los cheques citados, eso está acreditado, son hechos incontrovertibles, y la autoridad responsable omitió el pronunciamiento atinente.

 

Esa omisión, afirma el enjuiciante, trasciende el resultado de la sentencia, porque beneficia a las denunciadas, al no tener por acreditado que dispusieron de recursos públicos en tiempos electorales, siendo una candidata (María Itzé Camacho Zapiain) y Presidenta en funciones y la otra funcionaria pública, en su carácter de Subtesorera Municipal y obviamente en la calificación de la sanción.

 

Por otro lado, al omitir ese hecho, trae como consecuencia que no se tengan por acreditados los puntos uno y dos de la litis planteada. Los magistrados, al partir de premisas erróneas e incompletas, arriban a conclusiones también erróneas, una es consecuencia lógica de la otra, luego como resultado de ello, omite hechos que trascienden el fondo del asunto y, como consecuencia de esa cadena de errores es que emiten el fallo que nos ocupa.

 

En la sentencia la autoridad responsable analiza las documentales aportadas y vierte argumentos con los que pretende fundar y motivar su resolución y, concluye en lo medular, que de las documentales, si bien se advierte la presencia de la Presidenta Municipal en un evento en el cual realiza diversas manifestaciones de apoyo a favor de la comunidad afectada, en ningún momento se advierte que la misma haga un llamado expreso al voto a favor del partido político que la postuló a la candidatura por elección consecutiva.

 

2.     Indebida fundamentación y motivación sobre el llamado implícito al voto a favor de la candidata denunciada y a MORENA

 

Por otra parte, por cuanto hace a las imágenes relativas a la Subtesorera Municipal, de la transcripción que se hace en la certificación del video, el Tribunal responsable estimó que no se advertía que haya solicitado la credencial de elector y la CURP de los beneficiados a fin de poderles hacer entrega de los cheques correspondientes al apoyo social, dicho actuar es desvirtuado posteriormente por los mismos integrantes de la Comunidad de San Juan Bosco, ya que refieren expresamente: “Nada más fírmale, no está pidiendo la credencial para irle avanzando”; lo que se traduce en que la entrega del recurso económico no se actualizó en consecuencia de alguna manifestación de apoyo ciudadano a favor de la candidatura de la denunciada.”

 

Alega el enjuiciante que los argumentos expuestos por la responsable y la decisión a la que arriba, demuestran una indebida fundamentación y motivación en su sentencia.

 

Esto es así, porque soslayó que está debidamente acreditado con la documental pública acta circunstanciada de verificación número 06 que la presidenta municipal sostuvo una reunión con integrantes de una organización social dedicada a la recolección y venta de desechos susceptibles de ser reciclados y vestía un chaleco color guinda con la leyenda de MORENA (imágenes 18, 19, 20 y 21), es decir atendió asuntos oficiales y ofreció un apoyo económico de $2000.00 (dos mil pesos 00/100 m.n.) vistiendo un chaleco con la leyenda de MORENA, que es el partido que la postuló.

 

Con ello, desde la perspectiva del enjuiciante, contrario a lo que sostiene la autoridad responsable en el sentido de que "en ningún momento se advierte que la misma haga un llamado expreso al voto a favor del partido político que la postuló a la candidatura por ”elección consecutiva", en opinión del enjuiciante, si la presidenta municipal y candidata al mismo cargo en elección consecutiva al atender asuntos oficiales y ofrecer un apoyo económica de $2000.00 (dos mil pesos 00/100 m.n.) vestía un chaleco color guinda con la leyenda de MORENA, además de que estaba acompañada por personas que también portaban indumentaria de ese partido, es inconcuso que hace un llamado implícito al voto a favor de ella y de MORENA.

 

Aun sin conceder que de forma expresa no hubiera hecho un llamado al voto, también lo es que está plenamente acreditado, con la documental publica consistente en el oficio suscrito por la Subtesorera municipal, el uso de recursos públicos en tiempos de campaña y, lo más grave de todo, es que se hizo por una candidata que es a la vez Presidenta Municipal en funciones, ya que no solicito licencia, no solo prometió recursos, sino que los entregó, lo que también está plenamente probado.

 

Lo anterior, aduce el enjuiciante que además es violatorio de la igualdad y equidad que debe prevalecer en las justas electorales, ya que es notoria la ventaja que tiene la presidenta-candidata al hacer uso de dinero público en tiempos electorales, y vistiendo atuendos que la identifican con MORENA, partido político que la postuló.

 

Respecto de lo que sostiene la autoridad responsable "no se advierte que, haya solicitado la credencial de elector y la CURP de los beneficiados a fin de poderles hacer entrega de los cheques correspondientes al apoyo social”, ese actuar es desvirtuado posteriormente por los mismos integrantes de la Comunidad de San Juan Bosco, pues refieren expresamente que: "Nada más fírmale, no está pidiendo la credencial para irle avanzando"; lo que se traduce en que la entrega del recurso económico no se actualizó en consecuencia de alguna manifestación de apoyo ciudadano a favor de la candidatura de la denunciada.

 

En primer término, se destaca que la entrega de este apoyo social es la materialización de la promesa del mencionado apoyo económico que realizó la Presidenta Municipal y candidata al mismo cargo en elección consecutiva vistiendo un chaleco guinda con la leyenda de MORENA, además de que estaba acompañada por personas que también portaban indumentaria de ese partido y que indefectiblemente constituyen un llamado implícito a votar por ella y su partido.

 

En segundo término, en la propia documental pública consistente en el acta circunstanciada de verificación número 06 analizada por la autoridad responsable está acreditado que la voz femenina 9 responde si al cuestionamiento de la voz masculina 1 “Ángeles Berenice Olea Escobar, ¿es Usted? (sic)" y que la misma voz femenina 9 (identificada como la denunciada Ángeles Berenice Olea Escobar, subtesorera municipal) dice: “… por requisito yo necesito para todos los apoyos la credencial de elector y la CURP…" y este hecho debidamente acreditado es soslayado por la autoridad responsable y aduce que no se solicitaron tales documentos.

 

3.     Indebida desestimación de la utilización de recursos públicos y coacción al voto

 

En la sentencia la autoridad responsable al desestimar la utilización de recursos públicos y coacción al voto esgrimió argumentos en los que el enjuiciante considera que la autoridad responsable desacertadamente fundamenta su decisión en la jurisprudencia 38/2013 de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”.

 

Sin embargo, en autos está acreditado con la documental pública consistente en el acta circunstanciada de verificación número 06, que la presidenta municipal sostuvo una reunión con integrantes de la multicitada organización social dedicada a la recolección y venta de desechos susceptibles de ser reciclados y vestía un chaleco color guinda con la leyenda de MORENA, es decir atendió asuntos oficiales y ofreció un apoyo económico, vistiendo la prenda referida con la leyenda de MORENA, que es el partido que la postuló.

 

Afirma el enjuiciante que, contrario a lo que sostiene la responsable, el hecho probado no actualiza la hipótesis establecida en la jurisprudencia 38/2013 de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación con la que establece que las conductas desplegadas por los denunciados "al no existir prueba plena que demuestre que los servidores públicos denunciados desviaron recursos públicos para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales, se advierte que la intervención de los mismos en el hecho denunciado fue con base en las funciones inherentes a su cargo”.

 

Ello, ya que está plenamente acreditado mediante la documental publica citada que la presidenta municipal y, candidata al mismo cargo en elección consecutiva, atendió asuntos oficiales y ofreció el referido apoyo económico, vistiendo un chaleco guinda con la leyenda de MORENA, acompañada por personas que también portaban indumentaria de ese partido y, por ende, contraviene la jurisprudencia porque expresamente establece que la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los referidos principios, pero siempre y cuando no se difundan mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales, ya que en el caso concreto se viola tal precepto al acudir la presidenta municipal y candidata al mismo cargo en elección consecutiva a atender asuntos oficiales y ofrecer el mencionado apoyo económico y vistiendo un chaleco color guinda con la leyenda de MORENA: ya que con este hecho implícitamente tuvo la finalidad de inducir a las ciudadanas y ciudadanos para votar a su favor y al de su partido político MORENA.

 

La responsable también pasa por alto que el artículo 11, fracciones b y e, numeral II, de los Lineamientos para el ejercicio de la elección consecutiva en el proceso electoral ordinario local 2020-2021 y, en su caso, las; elecciones extraordinarias que se deriven, establece, que la candidata y/o candidato que busque participar en una elección consecutiva y que permanezca en el cargo: En el horario laboral de su encargo, no deberá realizar actos de campaña y no podrán utilizar recursos públicos, ya sean humanos, materiales o económicos que les correspondan para el ejercicio de su encargo con fines electorales; y, además no podrá prometer o condicionar programas sociales, servicios u otro trámite ante instancias gubernamentales ni podrá intervenir de modo alguno en facilitar u obstaculizar ningún tipo de trámite en la demarcación por la que contiende; y que en autos está acreditado que la hoy denunciada María ltzé Camacho Zapiain, Presidenta Municipal y candidata al mismo cargo en elección consecutiva; precisamente, desplegó esas conductas ya que prometió un apoyo económico de $2000.00 (dos mil pesos 00/100 m.n.), mismo que se materializó con la entrega de los cheques realizada por la Subtesorera municipal Ángeles Berenice Olea Escobar.

 

Sobre tal entrega de cheques realizado por la Subtesorera, la responsable estimó que no estaba acreditado el uso indebido de recursos ni la coacción al voto con el simple argumento “sin que se advierta que ella haya portado algún distintivo relativo a la propaganda electoral”, por lo que la responsable aprecia indebidamente los hechos debidamente acreditados y los analiza de manera aislada, pero pierde de vista que es María Itzé Camacho Zapiain, Presidenta Municipal y candidata al mismo cargo por el partido MORENA por el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, quien vistiendo un chaleco color guinda con la leyenda MORENA, prometió un apoyo económico de $2000.00 (dos mil pesos 00/100 m.n.) y que la entrega de los apoyos económicos materializada por la Subtesorera municipal Ángeles Berenice Olea Escobar, fue consecuencia de esa promesa.

 

Así, al resolver el procedimiento especial sancionador la responsable, si bien tuvo por acreditado y declaró la existencia de las conductas consistentes en el uso indebido de propaganda electoral y la violación al principio de equidad en la contienda, cometidas por la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en esa calidad y como candidata al citado cargo por elección consecutiva, declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a las funcionarias municipales, María ltzé Camacho Zapiain y Ángeles Berenice Olea Escobar, consistentes en el uso de recursos públicos con fines electorales y coacción al voto.

 

Determinación que el enjuiciante considera por demás incongruente, ya que la conducta que está debidamente acreditada en autos y con la cual la responsable motiva la existencia de las conductas consistentes en el uso indebido de propaganda electoral y la violación al principio de equidad en la contienda perpetrada por María ltzé Camacho Zapiain, en su calidad de Presidenta Municipal y candidata al mismo cargo por el partido MORENA, bastaba para tener por acreditado también el uso de recursos públicos con fines electorales, dado que la propia hipótesis donde establece la coacción también dispone la inducción y esta inducción se perpetró al acudir María Itzé Camacho Zapiain, presidenta municipal y candidata al mismo cargo por el partido MORENA quien, vistiendo un chaleco color guinda con la leyenda MORENA, a atender un asunto oficial y al prometer un apoyo económico de $2000.00 (dos mil pesos 00/100 m.n.), se reitera este hecho debe apreciarse en conjunto adminiculándolo con el hecho de que la Subtesorera materializó esta promesa al entregar el apoyo económico ofrecido por la Presidenta Municipal y candidata al mismo cargo por el partido MORENA.

 

La autoridad responsable al analizar la vulneración al principio de equidad en la contienda lo tiene por efectivamente acreditado pero solo por el hecho de que la Presidenta Municipal fue acompañada por diversos simpatizantes del partido político MORENA y que estas personas portaban playeras y chalecos alusivos a dicho ente político, así como una bandera del propio partido, pero soslayó el importantísimo y toral hecho de que está plenamente acreditado con la documental pública acta circunstanciada de verificación número 06 que la referida funcionaria municipal sostuvo una reunión con integrantes de una organización social dedicada a la recolección y venta de desechos susceptibles de ser reciclados, vestía un chaleco guinda con la leyenda de MORENA, es decir atendió asuntos oficiales y ofreció un apoyo económico de $ 2000.00 (dos mil pesos 00/100 m.n.) vistiendo la prenda referida.

 

4.     Indebida calificación de la sanción

 

La autoridad responsable hace una indebida calificación de la sanción, dado que aun cuando cita los criterios con los que debe realizarse, es omisa en formular el estudio integral y completo, ya que, al calificar las conductas sancionadas, no funda ni motiva adecuadamente al calificar como leve las conductas perpetradas por la Presidenta Municipal y candidata, así como del partido postulante MORENA, es decir, no hace un análisis entre la sanción minina y la máxima, atendiendo a la causa de pedir del denunciante, siendo que es un requisito sine qua non hacerlo para que la resolución cumpla con el requisito de fundamentación, motivación y exhaustividad en el estudio de la litis.

 

Especial mención merece dicho estudio en el punto “4. La comisión intencional o culposa de la falta. Se considera que el actuar de la funcionaria denunciada, no fue doloso, pues no hay elementos de prueba que permitan afirmar con certeza que existió la intención de causar una afectación a la libertad de sufragio, ya que el hecho se realizó de manera privada con los integrantes de la comunidad afectada”.

 

Al respecto, aduce el enjuiciante que tal consideración es incorrecta, porque el hecho ilícito en cuestión fue realizado en forma pública, ya que se hizo frente a un grupo numeroso de personas, en un lugar abierto, esto es, no fue en una casa o en un domicilio particular y, sobre todo, lo realizaron las denunciadas en su carácter una de candidata-presidenta municipal, y la otra en su carácter de Subtesorera municipal, lo cual está probado, toda vez que se acreditó que María ltzé Camacho Zapiain, es Presidenta en funciones y candidata a la presidencia, y Ángeles Berenice Olea Escobar, es funcionaria publica.

 

Además, está plenamente probado con la documental pública consistente en el acta circunstanciada de verificación número 06, que la Presidenta Municipal, atendió asuntos oficiales y ofreció un apoyo económico de $2000.00 (dos mil pesos 00/100 m.n.) vistiendo un chaleco con la leyenda de MORENA, que es el partido que la postuló.

 

En ese sentido, en concepto del enjuiciante, contrario a lo esgrimido por la autoridad responsable, la reunión de ninguna forma se realizó de manera privada con los integrantes de la comunidad afectada, aunado a que el video de la reunión se difundió a través de la red social denominada Facebook, como ha quedado acreditado y teniendo en cuenta que los denunciados solo alegaron la falsedad de las pruebas pero no aportaron elemento de prueba alguno para desvirtuarlas, siendo que la portación de esas playeras y chalecos necesariamente requieren de la voluntad de los denunciados al ser una prenda personal y, de ninguna manera puede alegarse que esa portación fue involuntaria o fortuita, por ende, mediante este análisis la autoridad responsable debió concluir que la conducta perpetrada fue dolosa y con la intención de promocionar al partido MORENA con los que se sostuvo la reunión, se les ofreció, prometió y otorgó el apoyo económico que se materializó con la entrega de diversos cheques.

 

SEXTO. Estudio de la cuestión planteada. La pretensión del actor consiste en que se modifique la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-085/2021, para el efecto de que se declare la existencia de las conductas denunciadas, consistentes en uso indebido de recursos públicos y coacción al voto, atribuidas a María ltzé Camacho Zapiain, en su doble calidad, como Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán y candidata a ese mismo cargo por elección consecutiva, así como a Ángeles Berenice Olea Escobar, en su carácter de Subtesorera municipal.

 

La causa de pedir la sustenta el enjuiciante en que el Tribunal responsable indebidamente: (i) valoró las documentales públicas sobre la entrega de recursos públicos, (ii) fundamentó y motivó sobre el llamado implícito al voto a favor de la candidata denunciada y a MORENA, (iii) desestimó la utilización de recursos públicos y coacción al voto y, (iv) calificó la sanción.

 

En este tenor, por cuestión de método se analizarán de manera conjunta los agravios reseñados en los numerales 1, 2 y 3, del resumen atinente, relativos a la indebida desestimación de la utilización de recursos públicos y coacción al voto, dada la relación estrecha que guardan entre sí.

 

Decisión de Sala Regional Toluca

 

A juicio de este órgano jurisdiccional los motivos de disenso reseñados en los numerales 1, 2 y 3, del resumen atinente, son sustancialmente fundados en una parte e ineficaces en otra.

 

Lo sustancialmente fundado radica en que, contrario a lo que determinó el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en autos se encuentra acreditado que la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, atendió la solicitud de apoyo económico realizada por los habitantes de la comunidad de San Juan Bosco, con motivo del incendio en el relleno sanitario, portando un chaleco alusivo al partido MORENA; asimismo, se constató la presencia de diversas personas que portaban diversa propaganda del citado instituto político, lo cual se traduce en un uso indebido del recurso público del municipio para fines electorales, así como inducción o coacción al voto.

 

Por su parte, lo ineficaz consiste en que, del análisis contextual de la presente controversia no se advierte que Ángeles Berenice Olea Escobar, en su carácter de Subtesorera municipal, haya incurrido en las conductas denunciadas, toda vez que, como lo sostuvo el Tribunal responsable, su actuar fue con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 60, fracción I, del Reglamento Interno de Organización de la Administración Pública del Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

 

En consecuencia, lo conducente es modificar la sentencia impugnada bajo las consideraciones siguientes.

 

1. Marco normativo

 

El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La citada norma constitucional tiene un contenido complejo con distintas reglas y principios en materia de ejercicio de recursos por parte del Estado, en todos los niveles de gobierno, teniendo en cuenta que sus recursos se deben administrar con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados[1].

 

Tal precepto tutela bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos, a saber, la imparcialidad, neutralidad electoral y la equidad en los procedimientos electorales.

 

Los artículos 41, Base I, segundo párrafo y 134 Constitucionales establecen, desde diversos ángulos, prohibiciones concretas a los servidores públicos para que no cometan actos de influencia en la preferencia electoral de los ciudadanos, mediante la utilización de recursos públicos.

 

Se establece como elemento fundamental de la descripción normativa, que los actos constitutivos de la infracción tengan por objeto influir en la voluntad del electorado y la afectación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral.

 

En la reforma al artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el constituyente permanente hizo énfasis en tres aspectos esenciales:

 

a) Impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a un cargo de elección popular; así como su uso para promover proyectos personales de índole política.

 

b) Evitar el uso del dinero público para incidir en la contienda electoral y de la propaganda institucional para la promoción personalizada con fines electorales.

 

c) Exigir a quienes ocupan cargos de gobierno una actitud de total imparcialidad en las contiendas electorales, usando los recursos públicos bajo su mando exclusivamente para los fines constitucionales y legalmente previstos.

 

La esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.

 

La Sala Superior ha precisado que se viola el principio de imparcialidad en materia electoral a que se refieren las normas descritas cuando cualquier servidor público aplica los recursos públicos que están bajo su responsabilidad de manera tal que afecte la equidad en la contienda entre partidos políticos.

 

Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que exista entre los partidos políticos.

 

Por su parte, la citada superioridad ha considerado que el principio de neutralidad implica que el poder público no debe emplearse para influir al elector y, por tanto, las autoridades o servidores públicos no deben identificarse, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni apoyarlos mediante el uso de recursos públicos o programas sociales[2].

 

Lo anterior, entre otras cosas, busca inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinada candidatura o que distorsione las condiciones de equidad en la contienda electoral.

 

Así, el principio de neutralidad exige a todos los servidores públicos que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable. Lo que implica la prohibición a tales servidores de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[3].

 

La Sala Superior ha reiterado que las disposiciones contenidas en los principios de imparcialidad y neutralidad al que están sujetos los servidores públicos tienen como finalidad sustancial evitar una influencia indebida de tales servidores públicos en las contiendas electorales.[4]

 

Las y los servidores públicos tienen un especial deber de cuidado para que, en el desempeño de sus funciones, eviten poner en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.[5]

 

En ese contexto, la naturaleza y/o calidad del servidor público es relevante para evaluar el especial deber de cuidado que deben observar con motivo de sus funciones, de forma que las autoridades electorales deben hacer un análisis ponderado y diferenciado atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y la jerarquía que tiene cada servidor público.

 

Por tanto, para evaluar si un acto realizado por algún servidor o servidora pública afecta o incide injustificadamente en alguna contienda electoral, debe tenerse en cuenta lo siguiente:[6]

 

         El cargo, el poder público al que se adscribe, el nivel de gobierno y la capacidad para disponer por sí mismo de recursos públicos o personal a su cargo.

         Las funciones que ejerce, la influencia y el grado de representatividad del Estado o entidad federativa.

         El vínculo con un partido político o una preferencia electoral, de entre otros elementos que permiten generar inferencias válidas de un posible desempeño indebido de sus funciones públicas.

 

2. Consideraciones torales de la sentencia impugnada

 

En lo que nos interesa, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán estableció que no se actualizaba la infracción consistente en el uso de recursos públicos y coacción al voto, porque si bien se advirtió la presencia de la presidenta municipal en un evento en el cual realizó diversas manifestaciones de apoyo a favor de la comunidad afectada por el incendio en la zona, la responsable sostuvo que no se desprendía que la misma hiciera un llamado expreso al voto a favor del partido político que la postuló a la candidatura por elección consecutiva.

 

Por otra parte, por cuanto hace a las imágenes relativas a la Subtesorera Municipal, la responsable adujo que de la transcripción que se hizo en la respectiva certificación, no se advirtió que hubiera solicitado la credencial de elector y la CURP de los beneficiados; asimismo, tal actuar fue desvirtuado posteriormente por los mismos integrantes de la comunidad de San Juan Bosco, ya que refirieron expresamente “Nada más fírmale, no está pidiendo la credencial para irle avanzando”; lo que se traducía en que la entrega del recurso económico no se actualizaba en consecuencia de alguna manifestación de apoyo ciudadano a favor de la candidatura de la denunciada.

 

De igual forma, si bien se advirtió un evento donde se apreció a un grupo considerable de personas, de las mismas, no se advirtieron frases o alusiones que trascendieran al contexto del hecho denunciado, consistente en la entrega de recursos económicos derivados de un programa social a favor de los pepenadores de la comunidad de San Juan Bosco, ni manifestaciones que pretendieran posicionar o promocionar a la entonces candidata denunciada.

 

Además, mediante oficio HALC/TM/0208/202116, la Subtesorera Municipal, en atención a lo solicitado por el Síndico Municipal, anexó el listado por puño y letra de las personas beneficiadas con el programa social y que tampoco se advirtió que los mismos hubiesen realizado manifestación alguna o que hubiesen sido coaccionados mediante la entrega del recurso económico.

 

En ese orden de ideas, la responsable manifestó que de lo vertido por los denunciantes y los medios de prueba aportados no se cumplió con la carga de la prueba ni se aportaron los medios idóneos desde la presentación de la denuncia y al no existir prueba plena que demostrara que los servidores públicos denunciados desviaron recursos públicos para su promoción, se adujo que el hecho denunciado fue con base en las funciones inherentes a su cargo, cuestión que se sustenta en la jurisprudencia 38/2013 de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación.

 

Por tanto, si no se acreditó que los referidos funcionarios entregaron tales materiales a cambio de apoyo ciudadano; menos aún pudo probarse la responsabilidad atribuida al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, por conducto de su Presidenta Municipal, además, la responsable afirmó que en las actas de verificación no se advirtió que la ejecución del programa social fuera a cambio de la credencial y/o copia del INE, y que, aun en el supuesto de que se entregara esa documentación, no se podía saber que el acto estuviese condicionado a la entrega del referido apoyo a cambio del respaldo ciudadano, argumentando que los ayuntamientos realizan de manera calendarizada programas sociales en colaboración con las instancias federal y local como apoyo social, y que los mismos se encontraron dentro de los presupuesto de egresos que se aprueban para cada municipio de la entidad.

 

Por lo anterior, la responsable determinó que tampoco se actualizó la coacción al voto, porque la ejecución del programa social fue en favor de cierto sector poblacional, que se vio afectado por un caso fortuito de fuerza mayor.

 

3. Caso concreto

 

La materia de la presente controversia tiene su origen en una solicitud de apoyo económico dirigido por diversos ciudadanos pertenecientes a la comunidad de San Juan Bosco, a María Itzé Camacho Zapiain, en su calidad de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, derivado del incendio en el relleno sanitario, en el cual expusieron que tal evento ocasionó la pérdida de sus materiales como lo son plásticos y cartón, mismos que son juntados y vendidos.

 

Ahora, es un hecho reconocido y no controvertido que María Itzé Camacho Zapiain es la Presidenta Municipal del supracitado Ayuntamiento y que fue postulada en el presente proceso electoral como candidata por la elección consecutiva por el partido MORENA, sin separarse del cargo o haber solicitado licencia.

 

Establecido lo anterior, en atención a las solicitudes referidas la Presidenta Municipal acudió a dialogar con los ciudadanos pepenadores, tal y como se desprende del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/113/2021, documental pública con valor probatorio pleno en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral del Estado de Michoacán, en relación con el diverso 22, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en donde el funcionario electoral certificó un video publicado en la red social Facebook, siendo el contenido el siguiente:

 

Video Facebook publicado en el perfil Gerardo Benítez

Contenido

La presidenta municipal y candidata de morena a la alcaldía de Lázaro Cárdenas acompañada de todo su equipo de campaña atiende con uniforme de morena asuntos oficiales, en el relleno sanitario de San Juan Bosco, donde hace ofrecimientos económicos de indemnización a vecinos de esa población, afectados con el incendio del basurero, mientras desarrolla su campaña en ese lugar, en una flagrante violación al proceso electoral”.

Descripción

Se aprecia a un grupo de aproximadamente 40 personas de ambos sexos, vestidos algunos con playera de color rojo y pantalón de mezclilla, sin embargo, la atención se enfoca a una persona del sexo femenino que usa un pantalón color beige con un chaleco color guinda con el logo o nombre del partido político morena.

El video se encuentra grabado en un área árida, con camino de terracería, se observan camionetas de trabajo y un tipo cerca de rodeo color blanco.

Asimismo, la persona de sexo femenino que porta un pantalón color beige con un chaleco color guinda con el logo o nombre del partido político morena es la que inicia la comunicación con las demás personas, manifestando lo que se describe a continuación:

 

Voz femenina 1: Sin embargo, yo por eso yo les decía ayer a mí no me gusta hablar con líderes, me gusta hablar con la gente yo les digo ayer hay primer cheque para poder darles un apoyo a cada quien, hoy fueron por ellos, es todo lo que podemos dar porque es una mensualidad que no la tenemos contemplada señores yo no porque les parece poco, (ininteligible por el ruido de un camión) el fuego se va a controlar ya mañana para eso están trabajando las maquinas, ustedes no nos dejan trabajar, entonces otra vez se van a volver a incendiar y nadie y todos vamos a perder.

Varias voces: Los camiones están trabajando.

Voz femenina 2: Los camiones están trabajando no les estemos impidiendo el paso.

Voz femenina 1: Entonces, bueno yo no sé cuál es el problema porque no quieren ese apoyo, se les hace poco dos mil pesos…

Varias voces: Si

Voz femenina 2: La verdad si es poquito…

Voz femenina 3: La verdad si es poquito para lo que pedimos.

Voz femenina 1: Pues ahorita es lo que hay señores, es como lo del covid, yo me hubiera ido a México a estarle reclamando a Andrés Manuel que no nos llegó completo el, el recurso pues no, es una mensualidad que pasa, lo importante es que hay, hay la disposición de poder avanzar todos juntos, pero si se cierran que es poquito, es poquito, pues es todo lo que tenemos ahorita para poder avanzar.

Voz femenina 2: Y como para campañas si hay?

Voz femenina 1: Cual campaña?

Voz femenina 2: Se cooperan todos o que? (ininteligible)

Varias voces: (Ininteligible) Votaron por usted, (ininteligible) Calcas las pegan en los carros como para eso si tienen.

Voz femenina 1: Discúlpenme, pero morena no ha puesto ninguna calca y puedes, puedes buscar en cualquier carro y no hay ninguna calca de morena, no digan mentiras, búscala… te reto a que la busques.

Voz masculina 1: Sería bueno que tomáramos una propuesta y se cumpliera (ininteligible).

Varias voces: Pues ya la hicimos Don Agustín, ya llegó don Agustín, pase don Agustín.

Voz femenina 1: Cuál es la propuesta que nos tiene.

Voz masculina 1: Aquí tenemos nuestro líder.

Voz masculina 2: Presidenta (ininteligible)

Varias voces: Cállense, dejen oír (ininteligible)

Voz femenina 1: A ver, usted la propuesta que tiene es que le de seis mil pesos.

Varias voces: No, de donde sacó eso.

Voz femenina 1: A mí me dijeron eso.

Varias voces: Esta mal informada presidenta.

Voz masculina 2: Ahí es donde está el error, en la autoridad municipal de que manda usted a una persona y le llevan información, y luego manda a otra y le lleva otra información, la única, la única petición que hicimos, se la hicimos desde la mañana y nos dijo la misma contadora déjenme verlo, hace rato llego y nos dijo mira existe.

 

Evidencia

 

          

 

 

    

 

 

Lo anterior, también se corrobora con el contenido de las actas circunstanciadas IEM-CD-06/2021, IEM-OFI/76/2021 y IEM-OFI/113/2021.

 

En el contexto apuntado, del análisis integral de los autos que integran el presente juicio, se tiene por acreditado que la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, atendió la solicitud de apoyo económico realizada por los habitantes de la comunidad de San Juan Bosco, con motivo del incendio en el relleno sanitario, portando un chaleco alusivo al partido MORENA; asimismo, se constató la presencia de diversas personas que portaban propaganda y dos banderas alusivas a MORENA.

 

Tal hecho fue soslayado por el Tribunal responsable al formular el estudio correspondiente, el cual resulta de suma relevancia, toda vez que, en modo alguno la Presidenta Municipal puede acudir de manera oficial a atender solicitudes de ciudadanos relacionados con apoyos económicos o programas sociales, estrechamente vinculados con recursos públicos del Ayuntamiento, portando propaganda de un partido político y, mucho menos, permitir que personas que asistieron a ese evento oficial lo hubiesen utilizado.

 

Aunado al hecho de que la mencionada Presidenta Municipal estaba contendiendo para la elección consecutiva por el partido MORENA, lo cual se originó en la etapa de campaña electoral, lo que evidencia la intencionalidad de posicionarse en su doble vertiente, como funcionaria municipal y como candidata a un cargo de elección popular.

 

Ello, sobre la base de que en el evento oficial se constató la presencia de diversas personas que portaban propaganda y dos banderas alusivas a MORENA, en tanto que la propia Presidenta Municipal vestía propaganda alusiva al propio instituto político, se aprecia como estrategia deliberada de la referida servidora pública de aprovechar el evento de apoyo económico a la población afectada, en favor de su candidatura y del propio partido que la postuló.

 

Incluso, no pasa inadvertido que de las actas circunstanciadas también se advierte que los ciudadanos la reconocieron como servidora pública y candidata, dado que la propia ciudadana denunciada defendió al partido MORENA al cuestionársele que ¿cómo había dinero para la campaña y para las calcas de los carros pero no para sus apoyos? a lo respondió lo siguiente:discúlpeme pero MORENA no ha puesto ninguna calca y puedes buscar en cualquier carro y no hay ninguna calca de MORENA, te reto a que la busques”.

 

Así, en concepto de este órgano jurisdiccional, la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain, en su doble vertiente como Presidenta Municipal y candidata a la elección consecutiva, de manera deliberada vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el procedimiento electoral.

 

Lo anterior, al utilizar recursos públicos del ayuntamiento para beneficiar de manera implícita a su candidatura y al partido MORENA, toda vez que se aprovechó de su investidura para impulsar un programa social que, si bien fue otorgado a petición de parte y por causas de fuerza mayor, lo cierto es que existió una vinculación en favor de su propia candidatura por la propaganda portada, lo cual, se insiste, fue indebido.

 

Esto es así, teniendo en cuenta que la mencionada Presidenta Municipal, en su doble carácter de servidora pública municipal en funciones y de candidata, al portar el chaleco guinda alusivo al partido MORENA en un acto oficial, generó la falsa idea de que depende de su candidatura y del propio instituto político el otorgamiento del respectivo apoyo social a los afectados con el incendio, situación que indudablemente tiene una connotación electoral y de inducción al voto, hecho que está prohibido a nivel constitucional y legal respecto de cualquier programa social, pero de forma particular, tratándose de la utilización de recursos económicos otorgado a la población afectada por caso fortuito o de fuerza mayor.

 

Al respecto, se debe tener presente que los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en el artículo 25, de la ley general de partidos, en relación con el 41, de la Constitución, en el que se establecen la naturaleza y fines específicos de los institutos políticos, que están referidos, desde luego, a cuestiones eminentemente electorales, se encuentra obligado a constreñirse sus conductas también a lo que establece la Ley General de Desarrollo Social, en el sentido de que el denunciado podría difundir logros de su gobierno, incluyendo los aspectos de la política pública y social, pero esto no implica que pueda apropiarse de la implementación o ejecución de un programa social, ya que eso genera confusión en la ciudadanía, lo que incluso, podría vulnerar la equidad en la contienda en el marco del actual proceso electoral federal.

 

Ello, tomando precisamente en consideración que los programas sociales son programas de gobierno que involucran el uso de recursos públicos, por tanto, deben estar dirigidos a toda la población, pues se desarrollan con la finalidad de atender y satisfacer sus necesidades, por ello, deben estar blindados frente a cualquier matiz o pretensión electoral.

 

De ahí que, esa Sala Regional estima que, contrario a lo argumentado por el Tribunal responsable, sobre tal conducta materia de la litis la jurisprudencia 38/2013, de rubro SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL, no resulta aplicable, toda vez que la intervención de la funcionaria municipal, de manera implícita, la vinculó con el proceso electoral y en favor a su candidatura a la presidencia municipal de manera consecutiva, lo cual en modo alguno es permitido por la jurisprudencia en cuestión.

 

En ese sentido, debe precisarse que al desempeñarse como Presidenta Municipal, sin haber solicitado licencia, y como candidata al mismo cargo, se encontraba obligada a cumplir con un estándar más estricto a fin de salvaguardar los principios constitucionales de imparcialidad y equidad.

 

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal que, tratándose de los munícipes que participan en una elección consecutiva, aun con licencia, se tienen que ponderar los alcances del principio de imparcialidad, y los derechos de asociación política y de libertad de expresión, concluyendo que, al tratarse de funcionarios del Estado, esas libertades deben ser sujetas a modulaciones más estrictas que los demás participantes, ello con la finalidad de no trasgredir los valores democráticos.

 

En efecto, se ha trazado de manera consistente la línea jurisprudencial en el sentido de que, es preciso ponderar que, si bien existe el derecho a contender por la vía de la elección consecutiva, no es jurídicamente factible conceder una libertad absoluta para desplegar los actos como si fuera un candidato más, dado el carácter de servidor público para contender en el proceso electoral, como es el caso.

 

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional concluye que, contrario a lo que determinó el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sí se encuentra acreditada la conducta relativa al uso indebido de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto, atribuida a María Itzé Camacho Zapiain, en atención a que el evento de apoyo económico tuvo una connotación electoral, trasgrediendo los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

 

Sobre el particular, es importante destacar que el Tribunal responsable tuvo por acreditado tanto el (i) uso indebido de propaganda electoral y (ii) vulneración del principio de equidad en la contienda, por las razones siguientes:

 

i. uso indebido de propaganda electoral: al haberse hecho constar que, en el desarrollo del programa de carácter gubernamental, se acreditó la presencia de diversas personas que portaban indumentaria alusiva al partido político denunciado, resultó indudable que dicho actuar fue violatorio de la normativa electoral, dado que no existió causa justificada para que en un evento organizado por un ayuntamiento, en periodo de campañas, existiera propaganda electoral a favor de algún partido político.

 

En ese sentido, al ser la Presidenta Municipal, candidata por elección consecutiva a dicho cargo público, fue que resultó indudable que, al momento de desarrollarse el programa social denunciado, tuvo pleno conocimiento de los lineamientos que regularon la propaganda político-electoral en eventos de índole gubernamental; en consecuencia, se determinó tener por acreditada la conducta atribuida a dicha funcionaria pública, consistente en el uso indebido de propaganda electoral.

 

ii. Vulneración al principio de equidad en la contienda: la entonces candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, se presentó a realizar manifestaciones de apoyo a la Comunidad de San Juan Bosco, acto al que fue acompañada por diversos simpatizantes del partido político MORENA, por lo que, se tuvo que el actuar negligente por parte de la entonces candidata, afectó las reglas de imparcialidad y temporalidad que marcan las normas para su realización, lo que pudo otorgarle una ventaja indebida frente a sus contendientes, y por ende, se actualizó la vulneración al principio de equidad en la contienda.

 

De ahí que, por las mismas razones, aunadas a la conducta deliberada de la propia Presidente Municipal y en su carácter también de candidata al propio cargo, al portar como vestimenta el chaleco alusivo al partido que la postuló, el Tribunal responsable también debió tener por acredita la comisión de las infracciones consistentes en uso indebido de recursos públicos para fines electorales e inducción o coacción al voto atribuible a María Itzé Camacho Zapiain con el referido doble carácter.

 

Por último, resulta ineficaz el alegato tendente a demostrar que la Subtesorera municipal incurrió en un uso indebido de recursos públicos al materializar la entrega del apoyo económico a los ciudadanos que se ostentaron como pepenadores, toda vez que, del análisis del caudal probatorio y los hechos que motivaron la presente controversia, se advierte que, como lo expuso el Tribunal responsable, la citada funcionaria se limitó a actuar con apego a las atribuciones que le confiere el artículo 60, fracción I, del Reglamento Interno de Organización de la Administración Pública del Municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

 

Incluso, de los elementos de prueba no se advierte que la funcionaria haya portado algún distintivo o alguna vinculación con el partido MORENA. Al margen de que el actor es omiso en controvertir las razones torales que expuso el Tribunal responsable para tener por inexistente la conducta denunciada a la Subtesorera.

 

En esta tesitura al resultar sustancialmente fundados los agravios reseñados en los numerales 1, 2 y 3, del resumen atinente sobre la existencia de las conductas infractoras consistentes en el uso indebido de recursos públicos e inducción o coacción al voto atribuible María Itzé Camacho Zapiain, en su doble carácter de Presidenta Municipal y candidata al mismo cargo, a continuación se analiza el disenso marcado con el numeral 4.

 

Deviene inoperante el estudio del agravio a que se refiere el numeral 4 del resumen aludido, sobre la calificación de las conductas infractoras, toda vez que, dados los efectos de la presente sentencia, el Tribunal responsable deberá calificar nuevamente las faltas y reindividualizar la sanción correspondiente.

 

En las relatadas circunstancias, lo conducente es modificar la sentencia impugnada para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en plenitud de atribuciones y en un plazo de tres días contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, emita una nueva determinación en la que vuelva a calificar las conductas infractoras e individualice la sanción correspondiente tomando en consideración las razones expuestas en este fallo.

 

Del cumplimiento de lo anterior se deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, con las constancias que lo acrediten, así como las constancias de notificación respectivas.

 

SÉPTIMO. Determinación relacionada con el apercibimiento decretado. Finalmente, este órgano jurisdiccional considera justificado dejar sin efectos el apercibimiento emitido mediante en auto de diecisiete de agosto del año en curso, el cual fue dirigido al Instituto Electoral de Michoacán.

 

Lo anterior, porque tal como consta en autos del medio de defensa, la actuación de la autoridad electoral fue oportuna, ya que, dentro del plazo otorgado, llevó a cabo la comunicación procesal que se ordenó en el citado acuerdo, remitiendo las constancias de notificación correspondientes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a Miguel Ángel Peraldi Sotelo y al Instituto Electoral de Michoacán; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; personalmente a María Itzé Camacho Zapiain y a Ángeles Berenice Olea Escobar por conducto del Instituto Electoral de Michoacán y, por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Véase la sentencia dictada en el recurso SUP-REP-45/2021.

[2] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-21/2018 y SUP-REP-238/2018.

[3] Tesis V/2016. PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 108, 109 y 110.

[4] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-678/2015 y SUP-REP-183/2020.

[5] Jurisprudencia 19/2019. PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 29 y 30.

[6] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-183/2020.