JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-104/2024
PARTE ACTORA: pARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
PARTE TERCERA INTERESADA: CARLOS TORRES PIÑA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS
COLABORÓ: ANA KAREN PICHARDO GARCÍA
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de mayo de dos mil veinticuatro.
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el Procedimiento Especial Sancionador con clave de identificación TEEM-PES-028/2024.
1. Inicio del Proceso Electoral local 2023-2024. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral local 2023-2024, por el que se renovarán a las personas integrantes a los cargos de diputaciones y ayuntamientos en el Estado de Michoacán de Ocampo.[1]
2. Primer queja. El trece de marzo de dos mil veinticuatro,[2] el Partido de la Revolución Democrática (en adelante El Partido Actor), presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán (en adelante El Instituto Local), queja en contra del ciudadano Carlos Torres Piña, entonces precandidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Morelia (en adelante El Precandidato Municipal) y Fabio Meza Alfaro, líder del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud, por la posible comisión de faltas en materia electoral.[3]
3. Acuerdo de radicación (IEM-PES-32/2024). El trece de marzo, dentro del Procedimiento Especial Sancionador con clave de identificación IEM-PES-32/2024, la Secretaría Ejecutiva de El Instituto Local determinó integrar el expediente, registrarlo como procedimiento especial sancionador, ordenó diligencias de investigación preliminar y diversos requerimientos.[4]
4. Segunda queja. El catorce de marzo, El Partido Actor, presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, queja en contra, entre otras personas, de El Precandidato Municipal, por la posible comisión de faltas en materia electoral.[5]
5. Recepción de queja, remitida por la Junta Local del Instituto Nacional Electoral (IEM-PES-37/2024). El dieciséis de marzo, la Secretaría Ejecutiva de El Instituto, radicó la queja remitida por la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, bajo el número de expediente IEM-PES-37/2024 y ordenó la acumulación al procedimiento administrativo IEM-PES-32/2024.[6]
6. Acuerdo de admisión de la queja (IEM-PES-32/2024 y acumulado). Mediante proveído de diecisiete de abril, la Secretaría Ejecutiva de El Instituto Local admitió a trámite la queja; se emplazó y se citó a la audiencia de pruebas y alegatos.
De igual manera se realizó el señalamiento de las personas en contra de quienes se instauró el procedimiento.[7]
7. Audiencia y remisión de constancias. El veinticuatro de abril, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en las que se hizo constar la incomparecencia de las partes.[8] En esa misma fecha, la autoridad sustanciadora acordó remitir las constancias al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (en adelante El Tribunal Local), el cual fue registrado con la clave de identificación TEEM-PES-028/2024.[9]
8. Sentencia local. El nueve de mayo, el pleno de El Tribunal Local resolvió el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-028/2024, en el que que declaró la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, coacción al voto, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda; así como, la inexistencia de la responsabilidad atribuida a los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, por culpa in vigilando.[10]
II. Juicio electoral. El catorce de mayo ante El Tribunal Local, El Partido Actor promovió demanda de juicio electoral, a fin de impugnar la resolución antes precisada.[11]
III. Integración del juicio electoral y turno a ponencia. El dieciocho de mayo, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional (en adelante La Sala) la demanda y las demás constancias que integran el expediente, consecuentemente, en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JE-104/2024, así como asignarlo a la ponencia en turno.
IV. Radicación. El veinte de mayo, se acordó tener por radicado el expediente.
V. Admisión. El veinticuatro de mayo, se proveyó la admisión a trámite de la demanda.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º; 4º, y 6°, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y el Acuerdo General 1/2023 emitidos por Sala Superior de este Tribunal.
Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un partido político, en contra de una sentencia que resolvió un Procedimiento Especial Sancionador del ámbito local emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa —Michoacán— que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, acorde con la nueva demarcación territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales decidida en el acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés y publicado el veintinueve de marzo siguiente, en el Diario Oficial de la Federación.[12]
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[13] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[14]
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la sentencia dictada por El Tribunal Local en el expediente TEEM-PES-028/2024, emitida el nueve de mayo, la cual fue aprobada por unanimidad de votos.[15]
De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los argumentos de confronta planteados por El Partido Actor.
CUARTO. Parte tercera interesada. Se tiene como parte tercera interesada al ciudadano Carlos Torres Piña (en adelante La Parte Tercera Interesada), ya que se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:
a) Forma. En el escrito de La Parte Tercera Interesada se hace constar el nombre de quien comparece con esa calidad, el interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la de El Partido Actor.
b) Interés incompatible. Se reconoce el interés del compareciente ya que fue denunciado en el procedimiento especial sancionador que concluyó con la resolución en la que se declaró la inexistencia de las conductas constitutivas de infracción electoral que se le atribuyeron, por lo que su interés resulta incompatible con planteado por El Partido Actor, pues su pretensión es que subsista la determinación de El Tribunal Local, por lo que expone argumentos y consideraciones dirigidas a justificar la subsistencia de la resolución reclamada.
c) Legitimación y personería. Se cumple, dado que, con base en lo previsto en el artículo 12, párrafo 2, de la Ley de Medios, el escrito de comparecencia fue presentado por la referida persona, por su propio derecho y es la persona denunciada en el procedimiento especial sancionador; calidad que tiene reconocida ante El Tribunal Local, tal como se advierte de las constancias del presente juicio.
d) Oportunidad. Según lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la aludida Ley de Medios, la publicitación de la demanda de este juicio ocurrió a las dieciocho horas con treinta minutos del catorce de mayo,[16] por lo que el plazo de comparecencia finalizó a las dieciocho horas con treinta minutos del diecisiete de ese mes.[17] Por lo que, al haber presentado el escrito de comparecencia a las catorce horas con treinta y ocho minutos del diecisiete de mayo,[18] se desprende que La Parte Tercera Interesada presentó oportunamente su escrito como parte tercera interesada. Por tanto, se le reconoce con la calidad de parte tercera interesada en el presente juicio de la ciudadanía.
QUINTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:
a) Forma. En la demanda consta el nombre de El Partido Actor y la firma autógrafa de quien lo representa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que les causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, vulnerados.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida por El Tribunal Local el nueve de mayo[19] y se notificó a El Partido Actor el diez de mayo,[20] por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del once al catorce de mayo.[21] Por lo que, si la demanda se presentó el catorce de mayo,[22] esto es, al cuarto día del plazo para impugnar, es indudable que se presentó de forma oportuna.
c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que el juicio electoral fue promovido por El Partido Actor, quien instó la denuncia que dio origen al Procedimiento Especial Sancionador del que emana la presente cadena impugnativa y lo hace a través de su representante propietario ante el Consejo Distrital 16 (en adelante El Consejo Distrital), en contra de una resolución en la que fue parte actora y que considera es contraria a sus intereses; calidad de parte denunciante que le es reconocida por El Tribunal al rendir el informe circunstanciado.[23]
De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[24]
d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que El Partido Actor controvierte una resolución que, en su concepto, es contraria a sus intereses, dado que desestimó las presuntas conductas infractoras denunciadas en el Procedimiento Especial Sancionador del ámbito local al resolver su inexistencia.
e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la resolución local y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.
SEXTO. Instancia local. Para la mejor comprensión de la controversia planteada es necesario explicar lo resuelto por El Tribunal en el referido Procedimiento Especial Sancionador local.
El nueve de mayo, El Tribunal Local resolvió el Procedimiento Especial Sancionador bajo expediente TEEM-PES-028/2024 en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones a la normativa electoral consistentes en actos anticipados de campaña atribuidas a los denunciados Carlos Torres Piña, Fabio Meza Alfaro, Raúl Jorge Ramírez Molina y Octavio Uribe Méndez; así como, por culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en atención a lo siguiente:
El Tribunal Local analizó la dimensión temporal, personal, y subjetiva de los actos anticipados de campaña.
El elemento temporal de los actos anticipados de campaña, lo tuvo por actualizado en virtud de que, si bien los hechos denunciados ocurrieron en el periodo en el cual aún no se tenía la calidad de candidato registrado, es el caso que el denunciado Carlos Torres Piña ya había sido presentado por parte del dirigente del comité ejecutivo estatal de Morena como el designado a contender por dicho partido a la presidencia municipal.
Se atribuyó al denunciado, el carácter de aspirante al cargo de elección popular anteriormente referido; al haber sido presentado previamente para encabezar la planilla por el ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
Al haberse realizado tales actos antes del inicio de la etapa de campaña, se tuvo por actualizado dicho elemento respecto a los hechos denunciados en contra de Carlos Torres Piña, en cuanto aspirante a la candidatura de Morena a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán.
El elemento personal se actualizó ya que, de las publicaciones denunciadas; se advierte la imagen del denunciado en cuatro de ellas (publicaciones señaladas como uno, dos y cuatro), así como el nombre del denunciado —Carlos Torres Piña—.
Existen suficientes elementos que permiten identificar plenamente que se trata del denunciado Carlos Torres Piña en cuanto aspirante a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán; aunado a que dichas publicaciones no fueron controvertidas u objetadas por el denunciado.
Se actualiza el elemento personal en cinco de las seis publicaciones verificadas por parte de El Instituto Local en las actas IEM-OFI-224/2024 y IEM-OFI-607/2024.
Por cuanto hace al ejemplar del medio impreso de el periódico de circulación masiva de trece de marzo, en la que se advierte el título de la columna “Respaldan proyecto de Morena” y en el encabezado se advierte plenamente la imagen, así como los apellidos “Torres Piña” del denunciado; se considera colmado el elemento personal.
Del evento de doce de marzo en el establecimiento denominado “Quinta el Ciervo”, se tiene por acreditado el elemento personal ya que el denunciado, mediante su escrito de veintitrés de marzo, manifestó expresamente que asistió a la referida reunión.
Respecto a los denunciados Fabio Meza Alfaro en cuanto secretario general, Raúl Jorge Ramírez Molina en cuanto Secretario de Comisión de vestuario y equipo, y Octavio Uribe Méndez en cuanto Secretario de Organización, todos integrantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salubridad (SNTSA); no se actualiza el elemento personal. Lo anterior por que por regla general solamente se podrá considerar como sujeto activo a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.
El secretario de comisión de vestuario y equipo del referido Sindicato, se encuentra registrado como candidato de la planilla que encabeza Carlos Torres Piña postulada por la coalición “Sigamos haciendo Historia en Michoacán” para presidente municipal de Morelia, Michoacán , no obstante la fecha de registro de la planilla, fue hasta el veintiuno de marzo, por lo que a la fecha del hecho denunciado —doce de marzo— el denunciado Raúl Jorge Ramírez Molina no contaba con la calidad de candidato
Por cuanto hace al elemento subjetivo El Tribunal Local consideró que no se acredita, ya que del análisis de los hechos y publicaciones denunciadas, no se advierte que se esté en presencia de propaganda electoral que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía en el marco del proceso electoral en curso, pues en modo alguno, se aprecia explícita o implícitamente algún llamamiento a votar por un candidato o partido político, específicamente por el entonces aspirante a presidente municipal de Morelia Michoacán.
Tampoco se advierte algún mensaje de apoyo a su eventual postulación, ni presenta ninguna plataforma electoral, así como tampoco contiene algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo ya fuera de manera explícita o equivalente, así como una invitación a la ciudadanía en general a votar por dicho ciudadano en relación con el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
La nota periodística publicada por el medio de comunicación “La Voz” está enfocada en exponer que Carlos Torres Piña es el candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán.
La nota periodística publicada por el medio de comunicación “Cambio de Michoacán” menciona que el líder estatal de Morena en Michoacán Juan Pablo Celis Silva, en rueda de prensa anunció que Carlos Torres Piña es el candidato para la presidencia municipal de Morelia, Michoacán.
La nota periodística publicada por la corresponsal del “Diario ABC de Michoacán”, consiste en exponer que el dirigente estatal de Morena en Michoacán, Juan Pablo Celis Silva anunció que será Carlos Torres Piña, quien contendrá por la alcaldía de Morelia bajo las siglas de Morena, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México.
En la cuarta publicación, se puede advertir que se informa del evento en el que asistió la candidata a la presidencia de la República de este proceso electoral 2023-2024, y que fue acompañada por el denunciado Carlos Torres Piña, haciendo alusión que había cincuenta mil personas en dicho evento. En la misma publicación también se logra advertir que se utiliza el hashtag ¡No hay duda, la 4T se consolidará este año! así como el hashtag #LaEsperanzaNosUne.
Respecto a la quinta publicación, no se pudo advertir de forma preliminar la existencia y permanencia de la difusión del hecho denunciado en el perfil de la red social denominada Facebook del denunciado Carlos Torres Piña, pues la publicación ya no está disponible. Si bien no se pudo verificar la existencia de la publicación denunciada, en autos se encuentra acreditado que dicha reunión se llevó a cabo con la presencia de Carlos Torres Piña y que tuvo verificativo el doce de marzo, en el establecimiento denominado “Quinta el Ciervo”.
De las publicaciones de “La Voz”, “Cambio de Michoacán” y “Diario ABC de Michoacán” respectivamente; se advierte que todas son notas periodísticas con el propósito de difundir lo expuesto por el dirigente estatal de Morena, en Michoacán, mediante rueda de prensa.
Las expresiones contenidas en las publicaciones fueron realizadas bajo el contexto de un genuino trabajo periodístico de los medios de comunicación, al amparo de la libertad expresión y el derecho a la información, por lo que no se actualiza el elemento subjetivo respecto a las referidas publicaciones.
Del análisis íntegro de las publicaciones denunciadas se advierte que su línea discursiva está encaminada a exteriorizar un posicionamiento o postura con respecto a acontecimientos públicos y notorios que involucraron directamente a Carlos Torres Piña; no obstante, de ello, no se advierten actos o expresiones que revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra del denunciado o algún partido político.
Se expone a la sociedad información oportuna —en específico en el ámbito político— para contribuir a la formación de una opinión libre e incluso crítica, en especial cuando se abordan tópicos de interés público o general como sería darles a conocer las eventuales candidaturas de las demarcaciones territoriales en las que tienen su cobertura, sin que ello constituya una actuación proselitista.
Del evento de nueve de marzo en la que aparece el denunciado Carlos Torres Piña junto a la candidata a la presidencia de la república Claudia Sheinbaum Pardo, no actualiza o se advierte explícita o implícitamente algún llamamiento a votar por él; tampoco se desprende algún mensaje de apoyo a su eventual postulación, ni se aprecia que presenta alguna plataforma electoral.
La asistencia a esta clase de actos proselitistas se realiza en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, las cuales no pueden ser restringidas por el hecho de ser un aspirante a un cargo de elección popular; máxime que en la fecha que se llevó a cabo el evento, el denunciado aun no tenía la calidad de candidato a la presidencia municipal.
Al evento de doce de marzo, si bien como se dijo anteriormente, se tiene acreditado que dicha reunión se llevó a cabo con la presencia del denunciado en el establecimiento denominado “Quinta el Ciervo”, también lo es que, no obra en autos prueba alguna de la que se logre inferir de manera indiciaria, la finalidad del evento y lo que se haya manifestado; o en su defecto se pueda verificar lo que el denunciado haya expuesto o dicho; en consecuencia, no se acredita el elemento subjetivo de este hecho denunciado.
Los procedimientos sancionadores se rigen de manera primordial por el principio dispositivo, las autoridades administrativas electorales deben llevar a cabo las diligencias que estime necesarias para determinar la existencia de la vulneración de la normativa electoral.
Se considera que de las pruebas que obran en el expediente, no se puede inferir que el denunciado se haya presentado ante los integrantes del gremio sindical, como futuro candidato, mucho menos que haya invitado a los mismos a votar por él; así, como tampoco la participación en favor de éste, de los demás denunciados. Por lo que no puede considerarse la emisión de llamados expresos al voto.
Respecto a la nota periodística difundida, mediante el ejemplar impreso de la “La Voz” de trece de marzo, se considera también que se hizo en el genuino trabajo periodístico de los medios de comunicación al amparo de las prerrogativas de libertad expresión y el derecho a la información.
La nota periodística se centra en exponer los hechos de la reunión sindical, sin hacer alusión a un injerencia electoral u opinión o llamamiento al voto, o apoyo alguna fuerza política.
Los derechos fundamentales de expresión e información son especialmente relevantes en el ámbito político-electoral, razón por la cual su protección debe maximizarse en el contexto del debate político y temas de interés público.
Del contenido de las publicaciones que fueron verificadas por El Instituto Local, mismas que obran en las actas, IEM-OFI-224-2024 de catorce de marzo y acta IEM-OFI-607/2024 de tres de mayo, así como del análisis del contenido de la documental privada referente a la publicación del ejemplar del tiraje del medio de impreso de trece de marzo, publicado por la “La Voz”, El Tribunal Local determina que tampoco constituye equivalentes funcionales de una solicitud al voto.
La publicación señalada como publicación uno, no se aprecian expresiones equivalentes a una solicitud de apoyo, ya que no tienen un significado que se asimile a “Vota por”, “elige a”, “apoya a”, pues, del análisis textual o literal y contextual del contenido de las publicaciones no se advierten expresiones con la finalidad de solicitar de forma aparente un apoyo para alguna candidatura; análisis que replica para el resto de las publicaciones identificadas como dos, tres y cuatro.
De los hechos acreditados, no es posible advertir elementos que puedan constituir una posible violación en materia electoral, en el caso, la probable coacción al voto por parte del denunciado señalado.
Únicamente se evidencia la asistencia de Carlos Torres Piña al evento organizado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salubridad (SNTSA), el doce de marzo, en la “Quinta El Ciervo” en el que dirigió un mensaje a los asistentes de agradecimiento a la invitación que le hizo de manera verbal el secretario general del comité de dicho sindicato, el denunciado Favio Meza Alfaro. De igual manera, se tiene acreditado la participación de algunos asistentes, los cuales expusieron sus necesidades y opiniones particulares como ciudadanos.
De la reunión “Quinta El Ciervo” únicamente se evidencia la asistencia de Carlos Torres Piña al evento organizado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salubridad (SNTSA), el doce de marzo, en la “Quinta El Ciervo” en el que dirigió un mensaje a los asistentes de agradecimiento a la invitación que le hizo de manera verbal el secretario general del comité de dicho sindicato, el denunciado Favio Meza Alfaro. De igual manera, se tiene acreditado la participación de algunos asistentes, los cuales expusieron sus necesidades y opiniones particulares como ciudadanos.
La realización de la asamblea sindical de referencia se presume apegada a legalidad bajo los parámetros de la libertad de asociación y reunión, ello es en el ejercicio de la libertad y derecho sindical, pues de ésta, no se advierte que se hayan introducido elementos de tipo electoral, y en consecuencia no se logra actualizar la conducta denunciada de coacción al voto.
La conducta de coacción al voto, no se actualizó en el caso concreto, pues no existen elementos con los que los denunciados referidos, hayan vulnerado los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo de los agremiados e integrantes del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salubridad (SNTSA), pues con el mensaje descrito no se les ha limitado la posibilidad de votar, ni se les ha manipulado, ejercido presión, inducción o coacción alguna.
De la investigación obtenida no se permite alcanzar la fuerza probatoria plena, para arribar a la conclusión de manera lógica y razonable de que en el evento denunciado se haya solicitado el voto o respaldo con la finalidad de posicionar a algún candidato o partido político.
El partido denunciante no aportó elementos probatorios suficientes, ni en el expediente obran los conducentes, para sustentar que la celebración de la reunión de doce de marzo, organizada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salubridad (SNTSA), se llevó a cabo con el objeto de promocionar una eventual candidatura, incumpliendo el denunciante con la carga probatoria que le corresponde al haber instado el presente procedimiento.
Del periódico “La Voz”, no es viable desprender alguna conducta constitutiva de coacción al voto; dado que las manifestaciones ahí vertidas no constituyen en sí mismas una violación político-electoral. Pues del contenido de la nota, como de las manifestaciones de la representante del medio de comunicación anterior; ni siquiera, se logra identificar, que las circunstancias ahí descritas correspondan a las acontecidas en el evento en controversia, pues no hay alusión a una reunión realizada el doce de marzo en la referida nota.
No se encuentra demostrado que los denunciados ejercieran presión sobre algún agremiado/a para que asistiera al evento o a votar a favor de alguna fuerza política, como pudiera ser que prometieran algún beneficio o amenazaran a las y los asistentes con alguna sanción o gratificación.
Respecto del presunto uso de recursos públicos para el acto de promoción se desprende que los denunciados Carlos Torres Piña y el secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salubridad (SNTSA), coincidieron en la reunión de doce de abril, junto con los agremiados/as e integrantes del comité ejecutivo de dicho sindicato. sin que exista prueba o indicio alguno que haga factible considerar que se haya realizado erogación de recursos públicos o privados por la celebración de dicho evento. Cuestión, que incumple El Partido Actor, pues atento al principio de la carga de la prueba con que cuenta el procedimiento de que se trata, era su deber aportar los medios de prueba suficientes con la finalidad de demostrar el acto.
Tampoco se acredita la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral, pues del análisis del contenido de las publicaciones, nota periodística contenida en el ejemplar de “La Voz”, manifestaciones de los denunciados y demás cumulo probatorio, no se advierten conductas, que ponga en riesgo dichos principios los cuales rigen en todo proceso electoral.
Al no actualizarse los actos anticipados de campaña, coacción al voto y uso indebido de recursos públicos, se determina que no se afectaron las condiciones de equidad e imparcialidad que deben prevalecer en un proceso electoral.
Tampoco se acredita la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral, pues del análisis del contenido de las publicaciones, nota periodística contenida en el ejemplar de “La Voz”, manifestaciones de los denunciados y demás cumulo probatorio, no se advierten conductas, que ponga en riesgo dichos principios los cuales rigen en todo proceso electoral.
Al no actualizarse los actos anticipados de campaña, coacción al voto y uso indebido de recursos públicos, se determina que no se afectaron las condiciones de equidad e imparcialidad que deben prevalecer en un proceso electoral.
Respecto de la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) de los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, al no acreditarse infracción en las conductas atribuidas a los denunciados, El Tribunal Local consideró inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando.
Por cuanto hace al planteamiento de los denunciados, referente a lo ordenado por El Instituto Local, de dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, El Tribunal Local consideró que no es factible acoger su pretensión, debido a que dicha actuación se encuentra contemplada dentro de las atribuciones que le confiere la normativa electoral aplicable al Instituto.
SÉPTIMO. Agravios. El Partido Actor hace valer los siguientes conceptos de agravio dirigidos a confrontar la decisión de El Tribunal Local por los que consideró inexistentes las presuntas infracciones a la normativa electoral atribuidas a los sujetos denunciados y, por culpa in vigilando, a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, con base en lo siguiente:
Indebida motivación (fojas 11 a la 18).
El Partido Actor sostiene que El Tribunal Local incurrió en indebida motivación, porque es incorrecta que las pruebas ofrecidas consistentes en links, notas periodísticas y fotografías no hacen prueba plena respecto de los actos anticipados de precampaña.
El Tribunal Local debió considerar que los medios de vinculación ofrecidos no se trataron de fotos o videos sino de publicaciones en una red social y en portales periodísticos de gran difusión digital e impreso derivó en una sobre exposición de los sujetos denunciados, pruebas que fueron descritas ante la oficialía electoral de El Instituto Local.
No es correcto el análisis de El Tribunal Local de las actas circunstanciadas en cuanto a ser insuficientes para acreditar los hechos, ya que El Precandidato Municipal aceptó que es de su propiedad la red social en la que se hicieron las publicaciones y nunca negó la existencia de éstas, al igual porque no negó la reunión con líderes del sindicato y sus agremiados.
Existe una indebida valoración de las pruebas ofrecidas consistentes en las publicaciones descritas con los numerales I, II, III y IV, lo que vulnera el acceso a la jurisdicción.
Existieron equivalentes funcionales de llamamiento al voto, al reunirse no sólo con líderes del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salubridad (SNTSA) sino también con los agremiados, así como por existir publicaciones en el perfil de Facebook en las que se destacó que el sindicato ratificaba su compromiso con el proceso de transformación.
El Precandidato Municipal a través de sus publicaciones en Facebook e Instagram, así como a través de diversos medios de comunicación hizo del conocimiento de la ciudadanía moreliana que la sección 21 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud le brindaban su apoyo y que sus agremiados estaban dispuestos a impulsar la llegada de la 4T a Morelia, lo que actualiza los elementos personal, temporal y subjetivo.
La publicación de El Precandidato Municipal informa el texto siguiente: “con el respaldo incondicional de mi amigo y dirigente de este gremio, Fabio Meza, nos ayudará a revertir el gris presente que vive nuestra capital michoacana y también a que la doctora Claudia Sheinbaum obtenga un triunfo contundente en Michoacán”.
Es incorrecta la afirmación de El Tribunal Local de que la asistencia a esta clase de actos proselitista son protegidos por el ejercicio de las libertades de expresión y asociación que no pueden ser restringidas porque el sujeto infractor tenga la calidad de aspirante a un cargo de elección popular, porque a esa fecha aún no tenía la calidad de candidato a la presidencia municipal, en tanto que la prohibición se extiende a precandidatos, candidatos, personas aspirantes, militancia y simpatizantes, conforme al precedente ST-JE-25/2024.
La conclusión de El Tribunal Local fue incorrecta porque el dirigente del partido político Morena Juan Pablo Celis Silva afirmó públicamente y en conferencia de prensa que el candidato sería Carlos Torres Piña, mientras que la autoridad judicial se limitó a señalar que en ese momento El Precandidato Municipal no tenía aún esa calidad.
Las publicaciones del dirigente partidista de Morena pretendieron acreditar que Carlos Torres Piña ya había obtenido la candidatura y no así los actos anticipados de campaña.
A la fecha del evento infractor tenía la calidad de candidato y no así de aspirante.
El Tribunal Local equivocó al analizar los equivalentes funcionales dirigidos a acreditar los actos anticipados de campaña porque se limitó a copiar y pegar argumentos, pues no distinguió el contenido de los mensajes y tampoco los analizó.
Es irónico que El Tribunal Local desprenda que no existieron expresiones equivalentes funcionales a solicitudes de apoyo respecto de las expresiones “ratificar nuestro apoyo”, “respaldo”, “cobijo”, “acompañará la llegada de la 4T a la capital michoacana”, “quien nos ayudará a revertir el gris presente que vive nuestra capital michoacana”.
El Tribunal Local no analizó el texto de las publicaciones, motivo que le orilló a no actualizar el elemento subjetivo, al haber pasado inadvertidos los llamados equivalentes funcionales a la luz de un análisis integral del mensaje emitido y el contexto del mensaje en las publicaciones realizadas por Carlos Torres Piña, ya que expresamente la publicación señaló: “Hoy la Sección 21 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud ratificó su compromiso con el proceso de transformación que está viviendo nuestro estado, y sus agremiados se dijeron dispuestos a impulsar la llegada de la 4T a Morelia. Agradezco su confianza, así como el respaldo condicional de mi amigo y dirigente de este gremio, Fabio Meza, quien nos ayudará a revertir el gris presente que vive nuestra capital michoacana y también a que la doctora Claudia Sheinbaum obtenga un triunfo contundente en Michoacán…” (foja 40).
Existe una influencia directa sobre los asistentes a la reunión materia del asunto, al generarse un ambiente de persuasión sobre los trabajadores (foja 41).
La Sala Superior ha sostenido que el elemento subjetivo se traduce en pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido y a la fecha del evento infractor Carlos Torres Piña ya había sido anunciado candidato de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” por el dirigente estatal de Morena, Juan Pablo Celis Silva (fojas 41 y 42).
La manifestación de Carlos Torres Piña asegurando que el líder sindical ayudará en el proyecto en el municipio de Morelia como a nivel federal acredita una conducta de coacción (foja 42).
El hecho de que se haya enviado el comunicado de prensa para que fuese publicado confirma que se trató de una estrategia para posicionarse frente al electorado, máxime cuando el denunciado asegura que no tenía la calidad de candidato, por lo que se desprende que, sin tomar en consideración la norma, Carlos Torres Piña realizó estrictamente actos anticipados de campaña (foja 42).
Las acciones sistemáticas de Carlos Torres Piña son ampliamente conocidas, porque a pesar de que no se encontraba en tiempos permitidos para realizar actos de campaña, se reunión con diversos sectores de la sociedad moreliana, para dar a conocer su oferta política (foja 43).
El Tribunal Local no realizó un análisis objetivo de los actos denunciados en correlación con los medios de prueba, de los que se solicitó que fueran valorados de conformidad con la tesis: PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
Es un abrupto que El Tribunal Local sostuviera que Carlos Torres Piña y el Secretario del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salubridad (SNTSA) “coincidieron en la reunión del doce de abril, junto con los agremiados/as e integrantes del comité ejecutivo de dicho sindicato”, además es falsa dicha afirmación porque fue invitado del gremio sindical, como lo precisa la nota plasmada en la página 57 de la sentencia (foja 45).
El morenista recibió el cobijo del gremio de salud está conformado por más de 18 mil agremiados, por lo que se acreditó que el encuentro no se trató de una coincidencia, sino que fue planeado con cierta antelación, que el fin de los sindicatos se debe apartar del proselitismo electoral (fojas 46).
El Tribunal Local no hizo un solo razonamiento sobre si se violentó el artículo 134 de la Constitución Federal (foja 47).
El Tribunal Local no resuelve, razona o considera si se transgredió la restricción establecida en el artículo 230, fracción IX, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, que establece que constituyen infracciones que las organizaciones sindicales, laborales o patronales o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos político, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter (foja 47).
El Tribunal Local debió estudiar, razonar y resolver sobre las publicaciones realizadas en las redes sociales a propósito del evento denunciado, puesto que las mismas distan de lo expresado ante El Instituto Local y en ellas se encuentran expresiones equivalentes funcionales de llamamiento al voto, induciendo al mismo y emitiendo un respaldo a la plataforma electoral de la 4T o Cuarta Transformación que pretendía encabezar Carlos Torres Piña y que hoy se materializó en la candidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Morelia, por Morena (foja 48).
Falta de exhaustividad (fojas 18 a la 30).
El Tribunal Local omitió realizar un análisis integral del texto de las publicaciones de los medios periodísticos, porque en ellos se encuentran alusiones a palabras que son sinónimos de “apoyo”, “respaldo”, porque acorde con el significado de los sinónimos de esas palabras conforme con la Real Academia de la Lengua Española se encuentran “ayuda, auxilio, amparo, favor, socorro, patrocinio, aval, protección, defensa, aliento”, lo que demuestra el elemento subjetivo de la infracción.
En la publicación del perfil de Sindicato Nacional de Trabajadores de Salubridad (SNTSA) sección 21 Michoacán a la letra refiere “#Fabio Meza y la Sección 21 estamos convencidos que la transformación que está viviendo nuestro estado es el cambio que marca la diferencia, es por ello, que el día de hoy nos reunimos con nuestro amigo Carlos Torres Piña para ratificar nuestro apoyo y acompañamiento para impulsar la llegada de la 4T a Morelia”.
Dicha publicación guarda relación con los comunicados emitidos en medios impresos de difusión en el periódico de circulación masiva local "La Voz de Michoacán”.
En los recuadros de análisis de la sentencia se describen expresiones como “apoyo y acompañamiento”, “impulsar la llegada de la 4T”, “ratificaron su respaldo”, “el morenista recibió el cobijo del gremio de salud” y “se dijeron dispuestos a impulsar la llegada de la 4T a Morelia”.
El Tribunal Local contó con las pruebas necesarias para acreditar el elemento subjetivo y, por ende, la realización de actos anticipados de campaña.
El Tribunal Local no realizó el análisis correspondiente que le permitiera distinguir las frases utilizadas como: “el día de hoy nos reunimos con nuestro amigo Carlos Torres Piña para ratificar nuestro apoyo y acompañamiento en impulsar la llegada de la 4T a Morelia”.
Además, acorde con la sentencia SUP-REP-119/2019 que un evento organizado por un diligente sindical afecta la libertad de los agremiados en sus decisiones políticas.
El Tribunal Local fue omiso en analizar el elemento subjetivo de la publicidad denunciada (foja 35).
Falta de congruencia interna y externa (fojas 30 a la 53).
Más allá de la calidad que ostentaba Carlos Torres Piña el día del evento, la configuración de actos anticipados de campaña se desprende de que las pruebas aportadas describen una reunión que se tornó en un frente de apoyo, respaldo e impulso del Sindicato para la llegada de la 4T a Morelia.
El Tribunal Local por una parte le otorga la calidad de aspirante al presunto infractor y, por otro, dejando de lado el análisis exhaustivo del texto de las publicaciones afirma que al no acreditarse el carácter de “precandidato o candidato” no se puede desprender la realización de actos político-electorales para promover su candidatura ante los agremiados/as del sindicato.
Fue un evento del sindicato y no de ciudadanos, convocado por líderes sindicales en el que se tuvo a Carlos Torres Piña como invitado especial y en calidad de candidato a la Presidencia Municipal de Morelia.
Carlos Torres Piña tuvo una participación activa, esto es, tomó el micrófono y les habló a los agremiados que estaban presentes teniendo un protagonismo preponderante.
Los razonamientos de El Tribunal Local son discordantes con el contenido de la norma jurídica, aplicable e invocada al caso concreto, porque se denunció la nota periodística emitida por “La Voz de Michoacán”, con el objetivo de demostrar la calidad de designado por el partido político Morena.
El Tribunal Local motiva indebidamente al afirmar que no se actualiza ningún equivalente funcional, porque del mensaje dado por el dirigente estatal de Morena, Juan Pablo Celis Silva se comprueba que Carlos Torres Piña ya era el candidato de Morelia, con lo que incurre en una contradicción, porque la nota periodística emitida por “Cambio Michoacán” fue para demostrar la calidad de candidato designado por ese partido político y no para demostrar equivalentes funcionales.
Violación al artículo 134 de la Constitución Federal (foja 35, 36 y 47).
La norma constitucional no autoriza el uso de recursos sindicales para propósitos electorales, porque implicaría el consentimiento, complicidad y colaboración del líder sindical y sus miembros a favor del partido político denunciado, lo que coloca a los actores de otras fuerzas políticas en una situación desigual.
Es erróneo el análisis de El Tribunal Local en cuanto a que la participación de Carlos Torres Piña y Fabio Meza Alfaro no constituyen un llamado expreso al voto, por no advertirse un equivalente funcional.
En el evento infractor Carlos Torres Piña y el líder sindical, Fabio Meza Alfaro decidieron consentir el acto de dar un mensaje proselitista durante una reunión sindical, con el fin de permear dentro de la intención de los asistentes de cada a la jornada electoral del próximo dos de junio y ejercer una influencia directa y coacción al voto.
Violaciones procesales (foja 34).
El Tribunal Local incurrió en violaciones procesales en contra de la parte quejosa, lo que generó que la resolución recaída al procedimiento especial sancionador TEEM-PES-28/2024 declarara la inexistencia de las infracciones denunciadas.
OCTAVO. Pretensión, metodología y estudio de fondo. La pretensión del Partido Actor es que se revoque la sentencia local por estimar que El Tribunal incurrió en violaciones procesales, indebida motivación, falta de exhaustividad, así como violación al principio de congruencia interna y externa de las sentencias y, en vía de consecuencia, se declare la existencia de conductas infractoras de la normativa electoral con la imposición de la sanción conducente.
En cuanto a la metodología en el estudio de los conceptos de disenso planteados por El Partido Actor, ésta se realizará en diferentes apartados; primero, lo relacionado con las violaciones procesales, dado que de resultar fundada constituiría una violación que podría dar lugar a una revocación para efectos reposición del procedimiento sancionador para el subsane de la inconsistencia procesal en trato, lo que por técnica judicial haría inconducente el estudio del resto de los motivos de inconformidad.
De no asistirle razón en ese tema, se procederá al estudio de los restantes motivos de inconformidad, en orden diverso al planteado por El Partido Actor.
En cuanto al método de estudio, se precisa que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, no genera afectación alguna a El Partido Actor, en virtud de que ha sido doctrina judicial reiterada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, la metodología no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo en la medida que sean atendidos todos los planteamientos de la controversia sometidos a la jurisdicción. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[25]
Cuestión previa.
Para la mejor comprensión de la decisión, La Sala considera conducente, como una cuestión previa, destacar que, en la sentencia dictada por El Tribunal Local, conforme con el resumen de ese fallo contenido en el considerando sexto que antecede, al analizar la actualización de los elementos de los actos anticipados de campaña, tuvo por acreditados los elementos temporal y personal, y solo el elemento subjetivo fue el que consideró no demostrado.
En atención a lo anterior y dado que El Partido Actor enfoca su impugnación en que, en su concepto, las circunstancias de modo del presunto evento infractor sí son configurativas del elemento subjetivo en cuanto a la responsabilidad que le atribuye a El Precandidato Municipal, la revisión de la sentencia impugnada se circunscribirá a dicha temática.
Se insiste, en la inteligencia de que El Tribunal Local ya tuvo por demostrados los elementos temporal y personal, consideraciones las cuales, al no ser materia de disputa jurisdiccional, deben mantenerse intocadas y, por vía de consecuencia, persistirán rigiendo el fallo local respecto de esos aspectos.
A la par, se destaca que el hecho infractor consistió en:
Un evento de índole gremial del Sindicado Nacional de Trabajadores de Salubridad, sección 21 de Michoacán, celebrado el doce de marzo, en la “Quinta El Ciervo” ubicado en Morelia, Michoacán, en el que participó entre otros, El Precandidato Municipal, a quien se le atribuye que, presuntamente, por el contenido del mensaje dado a los participantes incurrió en equivalentes funcionales de llamamiento al voto, actualizando con ello actos anticipados de campaña.
Estudio de fondo
En concepto de La Sala los agravios hechos valer por El Partido Actor deben desestimarse, pues no son suficientes para lograr la pretensión de que se revoque la sentencia impugnada, se decrete la existencia de conductas infractoras de la normatividad electoral y se imponga una sanción, de acuerdo con los argumentos que a continuación se detallan.
i. Violaciones procesales.
El Partido Actor aduce que El Tribunal incurrió en violaciones procesales en contra de la parte quejosa, lo que generó que la resolución recaída al procedimiento especial sancionador TEEM-PES-28/2024 declarara la inexistencia de las infracciones denunciadas.
En concepto de La Sala es inoperante el motivo de alegación.
Lo inoperante del agravio deriva de que no expresa causa de pedir, esto es, se limita a señalar que El Tribunal Local incurrió en violaciones procesales, pero no precisa cuáles fueron esas violaciones, en qué momento sucedieron y menos aún cómo éstas pudieron trascender al sentido de la decisión de resolver inexistentes las infracciones a la normativa electoral atribuidas a El Precandidato Municipal y los demás sujetos denunciados.
En tal sentido, La Sala no cuenta con una causa de pedir específica que, aún contando con una construcción lógica mínima, permitiera actuar en suplencia de la deficiencia de la queja, para verificar cualquier deficiencia procesal en la sustanciación y resolución del procedimiento especial sancionador local.
Así, en el caso no se cuenta con argumento confrontativo a la luz del cual sea viable revisar la debida integración de la causa administrativa sancionadora, de ahí su inoperancia, pues se trata de una manifestación aislada que presenta carencia de causa de pedir.
En esos términos se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis jurisprudencial con número de registro digital 1003218, con clave de identificación 1a /J. 81/2002,[26] de la Novena Época, en Materia Común, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.”
ii. Falta de exhaustividad.
El Partido Actor hace valer que omitió realizar un análisis integral del texto de las publicaciones de los medios periodísticos, porque en ellos se encuentran alusiones a palabras que son sinónimos de “apoyo”, “respaldo”, porque acorde con el significado de los sinónimos de esas palabras conforme con la Real Academia de la Lengua Española se encuentran “ayuda, auxilio, amparo, favor, socorro, patrocinio, aval, protección, defensa, aliento”, lo que demuestra el elemento subjetivo de la infracción.
En la publicación del perfil de Sindicato Nacional de Trabajadores de Salubridad (SNTSA) sección 21 Michoacán a la letra refiere “#Fabio Meza y la Sección 21 estamos convencidos que la transformación que está viviendo nuestro estado es el cambio que marca la diferencia, es por ello, que el día de hoy nos reunimos con nuestro amigo Carlos Torres Piña para ratificar nuestro apoyo y acompañamiento para impulsar la llegada de la 4T a Morelia”, la cual, guarda relación con los comunicados emitidos en medios impresos de difusión en el periódico de circulación masiva local "La Voz de Michoacán”.
En los recuadros de análisis de la sentencia se describen expresiones como “apoyo y acompañamiento”, “impulsar la llegada de la 4T”, “ratificaron su respaldo”, “el morenista recibió el cobijo del gremio de salud” y “se dijeron dispuestos a impulsar la llegada de la 4T a Morelia”.
Ante ello, El Partido Actor afirma que El Tribunal Local contó con las pruebas necesarias para acreditar el elemento subjetivo y, por ende, la realización de actos anticipados de campaña, pues no realizó el análisis correspondiente que le permitiera distinguir las frases utilizadas como: “el día de hoy nos reunimos con nuestro amigo Carlos Torres Piña para ratificar nuestro apoyo y acompañamiento en impulsar la llegada de la 4T a Morelia”.
En concepto de La Sala los argumentos son infundados en una parte e inoperantes en otra.
En cuanto al principio de exhaustividad, este es un elemento que debe ser observado por las autoridades jurisdiccionales, pues de otra forma no se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia de los gobernados tutelado por el artículo 17 de la Constitución Federal, en tanto que el acceso a la justicia completa y efectiva exige que las resoluciones judiciales que decidan las controversias sometidas a su conocimiento analicen todos y cada uno de los puntos de hecho, derecho y prueba que integren el conflicto jurídico, a efecto de que sean escuchados y analizados todos los planteamientos formulados por las partes. Solo de esa forma se logra una impartición de justicia completa y, por ende, exhaustiva.
En el tema, es doctrina judicial reiterada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.
La exhaustividad se cumple cuando en la sentencia o acto de autoridad se agotan todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, de tal suerte que el pronunciamiento que se realice involucre todos y cada uno de los hechos constitutivos de la causa de pedir, el valor de los medios de prueba aportados y el análisis de todos los razonamientos y razonamientos formulados a manera de agravios, acorde con los criterios contenidos en las jurisprudencias 43/2002[27] y 12/2001,[28] de rubros: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” y “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
Lo infundado del agravio deriva de que El Partido Actor la falta de exhaustividad la hace consistir, en lo esencial, en que El Tribunal Local no analizó si el mensaje dado por El Precandidato Municipal fue configurativo de equivalentes funcionales de llamamiento al voto para actualizar la infracción de los actos anticipados de campaña reprochado, lo que es inexacto.
Esto es así, porque acorde con el resumen de la decisión de El Tribunal Local —apuntada en el considerando sexto—, el eje argumentativo de la decisión fue que existió insuficiencia probatoria, en tanto que El Instituto Local al levantar el acta de la oficialía electoral relativa a la publicación en la red social Facebook en la que presuntamente se describía el contenido del mensaje dirigido por El Precandidato Municipal a los dirigentes del gremio de salud del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salubridad, el cual, no fue encontrado en el portal de internet de esa red social.[29]
Luego, El Tribunal Local decidió que no contó con elementos de prueba para analizar, si quiera en grado de indicio, la conducta infractora que, de manera particular, se le reprochó a El Precandidato Municipal, motivo por el que considero que El Partido Actor incumplió con la carga de la prueba.
Así, El Partido Actor confronta la decisión de El Tribunal Local con un argumento ajeno a la razón esencial de lo sostenido en la sentencia al pretender justificar que el discurso del sujeto denunciado sí constituyó, mediante equivalente funcionales, un llamamiento al voto, cuando debió confrontar cómo en el procedimiento especial sancionador sí se encontró demostrado el contenido del mensaje dado por El Precandidato Municipal, lo cual no aconteció.
En otro aspecto, lo inoperante de lo alegado se encuentra en el hecho de que El Partido Actor si bien afirma que El Tribunal Local contó con las pruebas necesarias para acreditar el elemento subjetivo y describe los datos probatorios obtenidos de distintas constancias levantadas por El Instituto Local en la sustanciación de la causa administrativa sancionadora —concentrados en cuadros esquemáticos en la sentencia—, tales manifestaciones son genéricas y no presentan información que desvirtúe lo argumentado en la sentencia local.
Se explica.
Lo planteado por El Partido Actor es inoperante al no proporcionar una construcción lógica a partir de la cual se pueda revisar la actividad de apreciación de las pruebas realizada por El Tribunal Local, pues no precisa qué datos probatorios dejaron de ser tomados en cuenta, de qué medios de prueba pudieron ser obtenidos y con qué otros debieron ser analizados, aislados o en conjunto, y mucho menos establece cuáles son las premisas probatorias que corroboradas entre sí y mediante ese análisis pudieran haber llevado a una conclusión distinta a la sostenida por El Tribunal Local.
El Partido Actor cuando afirma que El Tribunal Local sí contó con los elementos de prueba necesarios para tener por actualizado el elemento subjetivo, lo hace de una forma dogmática, pues no puede limitarse a manifestar a que sí había pruebas, pues debe proporcionar las condiciones mínimas de confronta como es: qué pruebas en específico fueron las que no se valoraron adecuadamente, qué datos y con qué fuerza demostrativa pudieron ser obtenidos de éstas, así como qué premisas probatorias pudieron ser constatadas con un enlace conjunto mediante un método inferencial o prueba circunstancial, de ser el caso, para sostener cuáles son las conclusiones probatorias corregidas que debieron regir en la solución del asunto sometido a la jurisdicción.
En síntesis, El Partido Actor debió confrontar cómo fue incorrecta la apreciación probatoria de El Tribunal Local, para concluir cómo esas inferencias probatorias sí son suficientes y eficaces para actualizar el elemento subjetivo de las conductas infractoras por actos anticipados de campaña que se reprochan.
En esa medida, dado que El Partido Actor no pormenoriza los presuntos vicios en que incurrió El Tribunal al realizar la valoración de las pruebas, ya fuera en su análisis individual o en su apreciación conjunta es que no se cuentan con las condiciones mínimas de confronta para proceder a revisar decisión judicial local en torno al alcance probatorio de los medios de convicción recabados durante la investigación e integración del Procedimiento Especial Sancionador y las conclusiones demostrativas a las que arribó, de ahí que su manifestación resulte insuficiente para realizar la revisión de dicho apartado de la sentencia impugnada.
No es obstáculo a lo argumentado, que El Partido Actor refiera la publicación del perfil de redes sociales del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salubridad, sección 21 de Michoacán, lo cierto es que su contenido no informa el mensaje dado por El Precandidato Municipal, de ahí que, persista la premisa argumentativa de El Tribunal Local en el sentido de que existió insuficiencia probatoria para estar en aptitud de verificar si el discurso actualizaba, mediante equivalentes funcionales, un llamamiento al voto equiparable a actos anticipados de campaña.
No trasciende a la decisión expuesta la suplencia en la deficiencia de la queja, puesto que la condición de procedencia de la suplencia es que se proponga un principio de disenso con las condiciones mínimas necesarias para realizar la revisión del fallo combatido que tratándose de pruebas se traduce en la distinción específica de las pruebas que fueron mal analizadas y los posibles datos que pudieron ser obtenidos de ellas, condiciones que no se cumplen y, por otra parte, no es viable proceder con una suplencia total, pues ésta se encuentra reservada para aquellas personas que se encuentran en una condición de desventaja tal, en el acceso a la justicia que, hace necesaria la intervención del Juez para atenuar esa situación a fin de que la protección de los derechos humanos irradie sus efectos reparadores de manera efectiva en aquellos grupos sociales identificados en categoría sospechosa.
Apoya el criterio sustentado, por identidad jurídica sustancial, la tesis de jurisprudencia con número de registro digital 198753, con clave de identificación VI.2o. J/102, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Común, cuyo rubro y texto establecen:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI OMITEN PRECISAR EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PROBANZAS CUYA VALORACIÓN ILEGAL SE ALEGA. Los conceptos de violación que se hacen consistir en falta de valoración de pruebas rendidas en el juicio generador del acto reclamado deben expresar no sólo las probanzas cuya estimación se considera ilegal, sino también deben precisar el alcance probatorio de tales probanzas y la forma en que trascenderían éstas al fallo en beneficio del quejoso, pues únicamente en dicha hipótesis puede analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicios al mismo y, por ende, determinar si es violatoria de garantías individuales, de suerte tal que los conceptos de violación que no reúnan los requisitos mencionados deben estimarse inoperantes por deficientes.”
(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)
Igualmente, da sustento a la decisión, por analogía, la tesis con número de registro digital 2012329, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, en Materia Común, de rubro y textos siguientes:
AGRAVIOS INOPERANTES EN EL AMPARO EN REVISIÓN. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE ADUCE QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO VALORÓ LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL JUICIO, SIN PRECISAR A QUÉ MATERIAL PROBATORIO EN CONCRETO SE REFIERE. De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, 88 y 93, fracción VII, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión tiene por objeto analizar la legalidad de la sentencia impugnada y en él sólo pueden valorarse, por regla general, las pruebas que hubiesen sido rendidas ante el Juez de amparo. Además, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio constitucional, del cual deriva el principio de que el que afirma está obligado a probar, no basta que el recurrente señale que en autos existen pruebas que sustentan su pretensión y no fueron valoradas en la sentencia por el Juez de Distrito, sino que, atento a la causa de pedir, tiene la obligación de señalar cuál es, en concreto, ese material probatorio al que se refiere. Por tanto, si quien impugna una sentencia de amparo alega dogmáticamente que no se valoraron las pruebas que ofreció en el amparo biinstancial, sin precisar a qué documentales, testimoniales, periciales o inspecciones judiciales se refiere, los agravios respectivos resultan inoperantes.
(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)
iii. Violación al principio de congruencia.
El Partido Actor, en esencia, construye sus argumentos de confronta sobre la base de que, más allá de la calidad que ostentaba Carlos Torres Piña el día del evento, para la configuración de actos anticipados de campaña se desprende de que las pruebas aportadas describen una reunión que se tornó en un frente de apoyo, respaldo e impulso del Sindicato para la llegada de la 4T a Morelia.
El Tribunal Local por una parte le otorga la calidad de aspirante al presunto infractor y, por otro, dejando de lado el análisis exhaustivo del texto de las publicaciones afirma que al no acreditarse el carácter de “precandidato o candidato” no se puede desprender la realización de actos político-electorales para promover su candidatura ante los agremiados/as del sindicato.
Los razonamientos de El Tribunal Local son discordantes con el contenido de la norma jurídica, aplicable e invocada al caso concreto, porque se denunció la nota periodística emitida por “La Voz de Michoacán”, con el objetivo de demostrar la calidad de designado por el partido político Morena y no para acreditar el elemento subjetivo de conductas de llamamiento al voto, condición que se réplica respecto de la nota periodística emitida por “Cambio Michoacán” que fue para demostrar la calidad de candidato designado por ese partido político y no para demostrar equivalentes funcionales.
En concepto de La Sala el motivo de inconformidad es inoperante.
En inicio, es pertinente precisar el alcance del principio de congruencia como una condición exigible a los tribunales y a cualquier autoridad electoral y órgano partidista cuando actúe como resolutor de controversias jurídicas.
Es doctrina judicial reiterada de Sala Superior de este Tribunal Electoral que el principio de congruencia forma parte del espectro protector del artículo 17 de la Constitución Federal, en cuanto a corresponder a un elemento que debe caracterizar toda resolución, la cual, en su dimensión externa se traduce en que debe existir plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia, mientras que la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
De forma tal que, cuando al resolver, el órgano jurisdiccional introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, lo que la torna contraria a Derecho, criterio que se encuentra contenido en la jurisprudencia 28/2009,[30] de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”
Lo inoperante del agravio radica en qué la calidad de aspirante o, en su caso, de virtual candidato atribuida a El Precandidato Municipal tuvo por origen en que, a la fecha del evento infractor denunciado, esto es, al doce de marzo aún no corría el periodo de registro de candidaturas —veintiuno de marzo al cuatro de abril—,[31] de ahí que el sujeto denunciado contará con la calidad de aspirante y tal condición no trasciende para acreditar el elemento subjetivo en cuanto a aportar datos, siquiera en grado de indicio, del contenido del mensaje dado por El Precandidato Municipal.
Así, teniendo en consideración que la razón esencial de la decisión de El Tribunal Local fue la insuficiencia probatoria derivada de que en el acta levantada por El Instituto Local para dar constancia de la publicación en redes sociales de El Precandidato Municipal de su participación en el evento celebrado el doce de marzo se asentó que su contenido no era disponible, lo impidió se contaran con los datos probatorios que permitieran realizar el análisis del contenido del discurso dado por el sujeto infractor.
En ese corolario, lo alegado por El Partido Actor no trasciende al sentido de la decisión de El Tribunal Local, pues persiste la directriz argumentativa sostenida por éste, dado que las presuntas contradicciones internas que aduce, en ningún escenario conducirían a derrotar la premisa de insuficiencia probatoria que rige la sentencia local. De ahí la inoperancia de lo alegado.
Es aplicable y brinda sustento al criterio de decisión, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia con número de registro digital 191370, con clave de identificación I.6o.C. J/21, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Común, de texto y rubro:[32]
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo.
(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)
iv. Indebida motivación y violación al artículo 134 de la Constitución Federal.
El Partido Actor sostiene que El Tribunal Local incurrió en indebida motivación, porque es incorrecta que las pruebas ofrecidas consistentes en links, notas periodísticas y fotografías no hacen prueba plena respecto de los actos anticipados de precampaña, debió considerar que los medios de vinculación ofrecidos no se trataron de fotos o videos sino de publicaciones en una red social y en portales periodísticos de gran difusión digital e impreso derivó en una sobre exposición de los sujetos denunciados, pruebas que fueron descritas ante la oficialía electoral de El Instituto Local.
No es correcto el análisis de El Tribunal Local de las actas circunstanciadas en cuanto a ser insuficientes para acreditar los hechos, ya que El Precandidato Municipal aceptó que es de su propiedad la red social en la que se hicieron las publicaciones y nunca negó la existencia de éstas, al igual porque no negó la reunión con líderes del sindicato y sus agremiados, pues existe una indebida valoración de las pruebas ofrecidas consistentes en las publicaciones descritas con los numerales I, II, III y IV, lo que vulnera el acceso a la jurisdicción.
El Partido Actor afirma que existieron equivalentes funcionales de llamamiento al voto, al reunirse no sólo con líderes del Sindicato Nacional de Trabajadores de Salubridad (SNTSA) sino también con los agremiados, así como por existir publicaciones en el perfil de Facebook en las que se destacó que el sindicato ratificaba su compromiso con el proceso de transformación.
El Precandidato Municipal a través de sus publicaciones en Facebook e Instagram, así como a través de diversos medios de comunicación hizo del conocimiento de la ciudadanía moreliana que la sección 21 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Salud le brindaban su apoyo y que sus agremiados estaban dispuestos a impulsar la llegada de la 4T a Morelia, lo que actualiza los elementos personal, temporal y subjetivo.
La publicación de El Precandidato Municipal informa el texto siguiente: “con el respaldo incondicional de mi amigo y dirigente de este gremio, Fabio Meza, nos ayudará a revertir el gris presente que vive nuestra capital michoacana y también a que la doctora Claudia Sheinbaum obtenga un triunfo contundente en Michoacán”.
La conclusión de El Tribunal Local fue incorrecta porque el dirigente del partido político Morena Juan Pablo Celis Silva afirmó públicamente y en conferencia de prensa que el candidato sería Carlos Torres Piña, mientras que la autoridad judicial se limitó a señalar que en ese momento El Precandidato Municipal no tenía aún esa calidad.
El Partido Actor reprocha que es irónico que El Tribunal Local desprenda que no existieron expresiones equivalentes funcionales a solicitudes de apoyo respecto de las expresiones “ratificar nuestro apoyo”, “respaldo”, “cobijo”, “acompañará la llegada de la 4T a la capital michoacana”, “quien nos ayudará a revertir el gris presente que vive nuestra capital michoacana”, pues no analizó el texto de las publicaciones, motivo que le orilló a no actualizar el elemento subjetivo.
En concepto de La Sala es inoperante lo alegado por El Partido Actor.
En esta temática es importante hacer la distinción entre indebida fundamentación y motivación de la carencia o falta de fundamentación y motivación.
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el imperativo para las autoridades responsables de fundar y motivar sus actos o resoluciones que incidan en la esfera de los gobernados; así tenemos que el acto de fundar consiste en citar determinados preceptos legales que se consideran aplicables a un caso concreto y particular, en tanto que el acto de motivar consiste en la obligación de la autoridad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas invocadas.
Apoya lo anterior, la tesis aislada con número de registro digital 209986, clave de identificación I. 4o. P. 56 P, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Octava Época, de rubro y textos siguientes:[33]
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.”
Por otro lado, la carencia de fundamentación y violación se traduce en una violación formal diversa a la indebida fundamentación y motivación, la cual constituye una violación de fondo, de ahí que la contravención al artículo 16 constitucional, cuya exigencia consiste en que los actos de autoridad observen la garantía de fundamentación y motivación, puede revestir de dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta y la correspondiente a su corrección, por lo que se produce la falta de fundamentación y motivación cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que en el caso puede actualizarse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, lo que permite advertir que se trata de una violación formal, dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional.
Lo inoperante de los argumentos expuestos por El Partido Actor, radica en que, nuevamente, descansan en la premisa de que en la causa administrativa sancionadora electoral sí existieron pruebas que informaran el contenido del mensaje dado por El Precandidato Municipal, en el evento gremial del Sindicado Nacional de Trabajadores de Salubridad, sección 21 de Michoacán, celebrado el doce de marzo en la “Quinta El Cierto”, en Morelia, Michoacán, , celebrado el doce de marzo, en la “Quinta El Ciervo” ubicado en Morelia, Michoacán, pues si bien describe el contenido del mensaje, lo cierto es que no derrota la premisa del resultado del acta levantada por El Instituto Local, en cuanto a que el contenido de la publicación en la red social no era disponible.
En esa medida, lo argumentado por El Partido Actor se hace descansar en premisas que previamente ya fueron desestimadas en el apartado ii en el que se analizó la falta de exhaustividad que en la apreciación probatoria se le reprochó a El Tribunal Local, de ahí que, lo que en este apartado se alega deba considerarse inoperante, pues por sí mismo, no es de entidad suficiente para derrotar la premisa de insuficiencia probatoria del elemento subjetivo contenida en la sentencia local.
En síntesis, los argumentos en estudio se hacen descansar en la procedencia de otros agravios que, como quedó apuntado, previamente ya fueron desestimados, de ahí su inoperancia.
Corrobora el criterio sustentado, la jurisprudencia con clave de identificación XVII.1o.C.T. J/4[34], con registro número 178,784, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Común, que a la letra dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.”
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Por último, en cuanto a la presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal, es infundado lo alegado.
En el caso no asiste razón a El Partido Actor en cuanto a la existencia de violaciones al artículo 134 de la Constitución Federal,[35] porque los hechos denunciados fueron centrados en la posible actualización de infracciones a la normativa electoral por actos anticipados de campaña y no así por indebida participación de asociaciones gremiales en proselitismo electoral o uso indebido de recursos públicos.
Además, la restricción constitucional dispuesta en el artículo 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la actuación de asociaciones gremiales se centra en su intervención en los procesos de formación de partidos políticos, mientras que el diverso numeral 134 de la norma fundamental invocado por El Partido Actor no integra una restricción constitucional destinada a asociaciones gremiales.[36]
Por lo antes dicho, ante lo infundado e inoperante de los motivos de disenso formulados por El Partido Actor, acorde con los argumentos y fundamentos de la decisión, lo procedente es confirmar la sentencia de El Tribunal Local.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron, las Magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en la liga electrónica siguiente: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf
[2] En adelante todas las fechas son de dos mil veinticuatro.
[5] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-104/2024, pp. 78 a la 92.
[6] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-104/2024, pp. 64 a la 66.
[8] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-104/2024, pp. 246 a la 259.
[10] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-104/2024, pp. 566 a la 606.
[11] Cuaderno principal del expediente ST-JE-104/2024, pp. 5 a la 55.
[12] Consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5684199&fecha=29/03/2023#gsc.tab=0
[13] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[14] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[15] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-104/2024, pp. 566 a la 606.
[16] Tal y como se desprende de la cédula de publicitación y razón de fijación en estados, glosadas en el cuaderno principal del expediente ST-JE-104/2028, pp. 59 y 60.
[17] Certificación glosada en el cuaderno principal del expediente ST-JE-104/2028, p. 71.
[18] Conforme con la impresión del sello de recibido impreso y visible en el cuaderno principal del expediente ST-JE-104/2028, p. 62.
[19] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-104/2024, pp. 507 a la 547.
[20] Tal y como se advierte de la cédula y razón de notificación personal glosadas en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-104/2024, pp. 548 y 549.
[21] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7°, apartado 1, y 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[22] Como se advierte del sello de recibido en el escrito de demanda, glosado en el cuaderno principal del expediente ST-JE-104/2024, p. 5.
[23] Cuaderno principal del expediente ST-JE-104/2024, pp. 56 y 57.
[24] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[25] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 119 y 120.
[26] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, de diciembre de 2002, p. 61.
[27] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2003, Suplemento 6, p. 51.
[28] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2002, Suplemento 5, pp. 16 y 17.
[29] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-104/20224, pp. 50 y 51.
[30] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, pp. 23 y 24.
[31] Véase: Acuerdo IEM-CG-45/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, consultable en el link siguiente: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf
[32] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, p. 1051.
[33] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, de noviembre de 1994, p. 450.
[34] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, p. 1154.
[35] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
“Artículo 134. (…)
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.”
[36] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
“Artículo 41. (…)
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.”