JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JE-108/2021 PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIA: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-PES-105/2021, que declaró la existencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido en la normativa electoral, atribuida a la ciudadana María Amparo Lemus Espinoza, candidata del Partido de la Revolución Democrática, y a este último por culpa in vigilando.
I. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Presentación de escrito de queja. El veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, el Partido Fuerza por México, por medio de su representante propietaria ante el Comité Municipal Electoral de Álvaro Obregón, en Michoacán de Ocampo, presentó escrito de queja en contra de, entre otros, la ciudadana María Amparo Lemus Espinoza, otrora candidata a la Presidenta Municipal de Álvaro Obregón, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, para el efecto de que se le instaurara un procedimiento especial sancionador por la posible comisión de conductas infractoras a la legislación electoral local.
2. Radicación del escrito de queja. El veinticinco de mayo la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán radicó el escrito de queja referido en el numeral que antecede. Asimismo, se ordenó la apertura de un cuaderno de antecedentes al que se le asignó el número de expediente IEM-CA-161/2021.
3. Admisión del escrito de queja. El nueve de agosto, la autoridad instructora reencausó el cuaderno de antecedentes IEM-CA-161/2021 a procedimiento especial sancionador, otorgándole el número de expediente IEM-PES-368/2021; admitió a trámite el escrito de queja del Partido Fuerza por México, y ordenó el emplazamiento, entre otros, a la ciudadana María Amparo Lemus Espinoza y al Partido de la Revolución Democrática, para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, respectiva.
4. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecisiete de agosto, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos relacionada con el procedimiento especial sancionador IEM-PES-368/2021.
5. Remisión de constancias al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán remitió al tribunal electoral local el expediente, así como el informe circunstanciado, los dos relativos al procedimiento especial sancionador IEM-PES-368/2021.
6. Radicación en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y diligencias para mejor proveer. El medio de impugnación local quedó registrado con la clave de expediente TEEM-PES-105/2021, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En mismo acto, el magistrado instructor requirió a la Presidencia Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán un informe sobre las direcciones asentadas en las actas circunstanciadas de verificación y si se encuentran ubicadas dentro de la demarcación del centro histórico de ese municipio.
7. Cumplimiento al requerimiento. El diecinueve de agosto el Presidente Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán, dio contestación al requerimiento efectuado, en el que manifestó que las referidas direcciones sí se encuentran ubicadas dentro de la demarcación del centro histórico de dicho domicilio, por lo que el magistrado instructor lo tuvo por cumplido el veinte siguiente.
8. Integración del expediente. En esa misma fecha, el magistrado encargado del trámite determinó que estaba debidamente integrado el expediente, por lo que puso los autos en estado de resolución.
9. Sentencia del Tribunal local (acto impugnado). El veinte de agosto de dos mil veintiuno, el pleno del Tribunal Electoral del Estado Michoacán emitió resolución en el expediente TEEM-PES-105/2021, en la que declaró la existencia de la infracción atribuida, entre otros, a la ciudadana María Amparo Lemus Espinoza, y en consecuencia, al Partido de la Revolución Democrática por culpa in vigilando, consistente en la colocación de propaganda electoral en el centro histórico del municipio de Álvaro Obregón, Michoacán; además, conforme con lo anterior, amonestó, públicamente, a dicha ciudadana y al instituto político de referencia.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, el actor promovió juicio de revisión constitucional electoral para combatir la sentencia precisada en el numeral que antecede.
III. Recepción de constancias. El veintiséis de agosto del año en curso, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente.
IV. Turno a ponencia. En esa misma fecha, y toda vez que la sentencia de un procedimiento especial sancionador no admite ser combatida por el medio de impugnación promovido por el actor, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente del juicio electoral con la clave ST-JE-108/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación y admisión. Mediante proveído de uno de septiembre del año en curso, el magistrado instructor radicó y admitió el expediente en la ponencia a su cargo.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción X; 173; 176; fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°; 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, así como en el Acuerdo General 2/2017,[1] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Lo anterior, toda vez que se está controvirtiendo una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relacionada con una queja presentada para denunciar la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido por la normativa electoral. Tal acto y dicha entidad federativa corresponden a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°; 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13 de la Ley de Medios en los términos siguientes:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ésta se hace constar el nombre del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. El acto impugnado le fue notificado al actor el veintiuno de agosto del presente año, por lo que el plazo para presentar su medio de impugnación transcurrió del veintidós al veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.
En ese sentido, si la demanda se presentó el veinticinco de agosto del año en curso, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes del tribunal responsable, resulta evidente su promoción oportuna.
c) Legitimación y personería. Se cumple el requisito, toda vez que quien promueve el juicio es un partido político, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, quien fue el ciudadano representante que compareció al procedimiento especial sancionador origen del juicio local.
De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[2]
d) Interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que el Tribunal responsable declaró la existencia de la infracción atribuida al ahora actor, por culpa in vigilando, por la colocación de propaganda electoral en el centro histórico del municipio de Álvaro Obregón, Michoacán, de ahí que resulte claro que tiene interés jurídico para controvertir la sentencia recaída al expediente TEEM-PES-105/2021.
e) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado.
CUARTO. Existencia del acto impugnado. Como ya se refirió, este juicio se promueve en contra de la resolución emitida en el expediente TEEM-PES-105/2021, aprobada por unanimidad de votos del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión celebrada el veinte de agosto de dos mil veintiuno.
De la revisión del acto impugnado se concluye que la sentencia fue aprobada en ejercicio de las facultades del órgano, establecidas en el marco jurídico aplicable, y por los integrantes de su colegiado. De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos[3] en tanto que esta autoridad revisora no determine, a la luz de los agravios planteados por el actor, lo contrario.
QUINTO. Litis y causa de pedir. El actor pretende que se revoque la decisión tomada por el Tribunal local en la sentencia impugnada, a fin de que se le absuelva de la sanción por la infracción denunciada.
Lo anterior, porque considera que dicha resolución adolece de una indebida fundamentación y motivación, pues, desde su perspectiva, no hubo un estudio pormenorizado de los elementos probatorios, lo que estima vulnera el principio de presunción de inocencia en su perjuicio.
SEXTO. Estudio de fondo.
A. Consideraciones de la sentencia impugnada.
El Tribunal local responsable constató la existencia de la propaganda denunciada, consistente, en lo que interesa, en una lona con propaganda de la ciudadana María Amparo Lemus Espinoza, candidata a la Presidencia Municipal, con el emblema del Partido de la Revolución Democrática.
Constan en autos las actas circunstanciadas de verificación de la propaganda, entre ellas, la efectuada el veintiocho de abril de dos mil veintiuno,[4] de la que se desprende, en lo que interesa, el contenido denunciado, conforme con lo siguiente:
SIN TEXTO
Así, a partir del análisis de contenido de tal propaganda, determinó que se actualizaba la infracción pues trasgredió las normas sobre colocación de propaganda electoral en el centro histórico del municipio de Álvaro Obregón, Michoacán, al haberse acreditado el elemento personal, material y temporal, argumentando lo siguiente:
Por cuanto hace al elemento personal, la responsable consideró que sí se actualizaba en el caso concreto, ya que conforme al contenido de la lona, en los términos de la imagen inserta, era evidente que constituía propaganda de naturaleza electoral pues aparecía el nombre e imagen de la candidata denunciada así como el cargo por el cual contendía y los emblemas del partido que la postuló, lo cual tuvo el propósito de promover a la denunciada como candidata a la Presidencia Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán, y con ello influir en el ánimo del electorado en su beneficio.
Sostuvo que si bien, no se acreditó en autos que fuera la ciudadana quien colocó la propaganda referida, al tratarse de publicidad con contenido en su favor, concluyó que con la acreditación de la existencia, la misma correspondía a propaganda a favor de la candidata, con las siglas del partido que la postuló.
Respecto al elemento temporal, la responsable lo tuvo por acreditado pues la existencia de la propaganda tuvo lugar en el transcurso del actual proceso electoral, específicamente, en el periodo de campaña.
En cuanto al elemento material, el tribunal local señaló que la propaganda se colocó en un lugar prohibido por la ley, pues el municipio de Álvaro Obregón sí cuenta con Centro Histórico, que abarca el área de la plaza principal “Miguel Hidalgo”, sus portales oriente, sur y poniente, además de la primera cuadra dentro del perímetro de dicha plaza, ello conforme el programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de Álvaro Obregón, Michoacán 2009-2030.
En ese sentido y derivado del requerimiento que formuló a la presidencia municipal de dicha localidad, se informó que los domicilios donde se certificó la existencia de la propaganda por la Secretaría del Comité Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Álvaro Obregón, sí se encuentran ubicados dentro de la demarcación del centro histórico, en el cual existe una prohibición legal de colocar o pintar propaganda.
Por lo que concluyó que, al haberse acreditado que la propaganda denunciada fue colocada en el centro histórico del municipio de Álvaro Obregón, Michoacán, lo procedente era tener por existente la infracción atribuida a la ciudadana María Amparo Lemus Espinosa y en consecuencia, la responsabilidad del Partido de la Revolución Democrática por culpa in vigilando, al haber sido beneficiados con su colocación.
Finalmente, al haber sido acreditada la responsabilidad de los denunciados, calificó la falta atribuida a la denunciada como leve y determinó imponer a la ciudadana María Amparo Lemus Espinoza, así como al Partido de la Revolución Democrática, una amonestación pública para que en lo subsecuente cumplan con el principio de equidad en la contienda.
B. Síntesis de agravios.
El actor formula agravios en los que sostiene que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, así como la vulneración al principio de presunción de inocencia, sustancialmente, por lo siguiente:
Refiere el actor que no fue omiso en su deber de cuidado pues la propaganda no fue colocada bajo la responsabilidad de su candidata a la presidencia municipal de Álvaro Obregón ni del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no se encuentra obligado a vigilar y cuidar de una conducta que no conoce, y
La autoridad responsable no ponderó el principio de presunción de inocencia pues la propaganda denunciada constituye calumnias ya que no fue responsable de su colocación.
C. Decisión
Los agravios son infundados pues se considera correcta la determinación del Tribunal local, ya que de las constancias que obran en el expediente se demuestra la existencia de propaganda a favor de la ciudadana María Amparo Lemus Espinoza y la responsabilidad del actor por culpa in vigilando de su colocación en el centro histórico del municipio de Álvaro Obregón en Michoacán de Ocampo, lugar que estaba restringido para la colocación de propaganda, lo que violenta la normativa en materia electoral.
D. Justificación
En primer término es importante referir que, en el artículo 16, párrafo primero de la Constitución federal, se establece que los actos o resoluciones deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar, debidamente, fundados y motivados.
Lo anterior, impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto.
En ese sentido, la falta de fundamentación y motivación ocurre cuando se omite argumentar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para juzgar que el caso se puede adecuar a la norma jurídica, o hipótesis normativa.
A efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, prevista en el artículo 16 constitucional, basta que la autoridad señale, en cualquier parte de la resolución o sentencia, los fundamentos jurídicos y razonamientos que sirvan de base para la resolución de la litis planteada.
Esto es, la sentencia o resolución, entendida como un acto jurídico completo, no permite suponer que la autoridad jurisdiccional deba fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas la divide, dado que, al ser considerada como una unidad, para que se cumpla con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo del estudio se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Además, la Sala Superior reiteradamente ha sostenido que la fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica el deber de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, para que ésta sea correcta, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.[5]
Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, motivos ni fundamentos, que justifiquen la decisión.
Además, una resolución estará indebidamente fundada y motivada cuando la autoridad emisora del acto invoque preceptos que no resulten aplicables al caso concreto o mencione razones que no se ajusten a la controversia planteada.
Asimismo, los principios de fundamentación y motivación guardan una estrecha vinculación con el principio de completitud del que a su vez derivan los de congruencia y exhaustividad, pues la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad descansa en el análisis congruente y exhaustivo de las cuestiones que se hayan sometido a su potestad.
En relación con lo anterior, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales, estableciendo, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, supuesto del cual derivan los principios de congruencia y exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.
El primero de tales principios establece la obligación de que las resoluciones cumplan con dos requisitos, a saber: 1) congruencia interna, consistente en que la resolución sea congruente consigo misma, es decir, que las resoluciones no contengan consideraciones o afirmaciones que se contradigan entre sí; y 2) congruencia externa, que se traduce en la concordancia entre lo resuelto y la litis planteada; esto es, que la resolución no distorsione lo pedido o lo alegado en defensa, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes.[6]
Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
Finalmente, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, ha señalado que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.[7]
En la fracción V, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, y que la organización de las elecciones estará a cargo del lnstituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales electorales, señalando las competencias para cada uno de éstos.
Además, en el artículo 116, fracción IV, incisos a), b), c) y j), se impone la obligación a las entidades federativas de garantizar en sus Constituciones y leyes, que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; que el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean de acuerdo a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad y máxima publicidad; que las autoridades que organicen las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, tengan autonomía e independencia en sus decisiones, y que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes infrinjan dichas reglas.
Asimismo, en el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, se dispone que las reglas para las precampañas y las campañas electorales estarán establecidas en la ley así como las sanciones para quienes las infrinjan.
También dispone que las campañas electorales no excederán de sesenta días para la elección de Gobernador, ni de cuarenta y cinco días para la elección de diputados locales y ayuntamientos.
Por su parte, en el artículo 169 del Código Electoral para el Estado de Michoacán se establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto; entendiendo a los actos de campaña como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.
Finalmente, en el artículo 171 del mencionado código se precisa que durante las campañas electorales, los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, observarán lo siguiente:
I. Podrán colocar y pintar propaganda en los lugares de uso común que les asignen por sorteo los Consejos, General y electorales de comités distritales y municipales, previo convenio y con autorización de las autoridades correspondientes y de acuerdo con lo que las leyes dispongan. Para la distribución de los espacios se considerará a las coaliciones y a los partidos políticos que registren candidatos comunes, como uno solo;
II. Podrá colocar y pintar propaganda en inmuebles propiedad de particulares, siempre que medie permiso por escrito y con firma autógrafa del propietario, adjuntando al mismo, copia simple de su identificación oficial;
III. No podrán colocar ni pintar propaganda en árboles ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;
IV. No podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos;
V. En la elaboración de la propaganda se utilizará material reciclable;
VI. La propaganda sonora se ajustará a la normatividad administrativa en materia de prevención de la contaminación por ruido;
VII. Podrán colocar propaganda transitoriamente durante actos de campaña, en los elementos del equipamiento urbano inmediatos al lugar donde se realicen y dando aviso al consejo electoral de comité municipal que corresponda, debiendo retirarla a su conclusión;
VIII. Los ayuntamientos podrán retirar la propaganda de los partidos políticos, precandidatos y candidatos que se encuentren en los lugares prohibidos por este artículo, previa autorización del consejo electoral de comité municipal, independientemente de las sanciones que pudieren corresponder a los responsables de su colocación;
IX. Los partidos políticos están obligados a borrar y retirar su propaganda política dentro del plazo de treinta días posteriores a la fecha de la elección. Una vez concluido el plazo anterior, los ayuntamientos retirarán la propaganda electoral con cargo a las prerrogativas del partido político de que se trate, a través del Instituto;
X. Los partidos políticos que postulen a un candidato común, serán responsables del retiro de la propaganda a que se refiere la fracción anterior, de acuerdo a lo siguiente:
a. Individualmente, la identificada manifiestamente con la denominación, logotipo, siglas u otra característica evidente que distinga al partido político responsable de su colocación o difusión;
b. En proporción igual, la que sea colocada o difundida con los nombres, siglas, logotipos u otros que identifiquen a todos los partidos políticos que postulen al mismo candidato;
c. En proporción igual, aquella en la que no se identifique a ningún partido político responsable de la publicación o difusión, pero sí a su candidato común
La proporción de la responsabilidad a que se refieren los incisos b) y c) anteriores, podrá variar si se acredita acuerdo distinto entre los partidos políticos postulantes;
XI. Deberán retirar la propaganda electoral difundida en internet tres días antes de la jornada electoral.
En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos, coaliciones o candidatos el uso de locales cerrados propiedad pública, deberá estarse a lo siguiente:
I. Las autoridades estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos, coaliciones o candidatos que participan en la elección respectiva; y,
II. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos del equipamiento con que cuente, y el nombre del ciudadano autorizado que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones.
Los partidos políticos, coaliciones o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer del conocimiento a la autoridad competente, al menos cuarenta y ocho horas antes, su itinerario a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.
Caso concreto
En relación con el agravio relacionado con la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, resulta infundado por lo siguiente:
De las constancias que obran en el expediente se advierte que el veinticuatro de mayo del presente año, el partido Fuerza por México presentó una queja ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de, entre otros candidatos, la ciudadana María Amparo Lemus Espinoza, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, por la colocación de propaganda dentro el primer cuadro del municipio de Álvaro Obregón, en específico en el centro histórico, lo que al parecer de la quejosa, violaba la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo establecido en el artículo 171, fracción IV, del código electoral local respecto a la prohibición de fijar propaganda en el centro histórico.
En dicha queja el partido Fuerza por México señaló que el veintiocho de abril de dos mil veintiuno, la Secretaría del Comité Municipal del Instituto Electoral en el municipio de Álvaro Obregón, Michoacán, emitió la certificación relativa a la colocación de propaganda, ubicada en el centro de la ciudad.
El quejoso denunció la existencia, en lo que interesa, de una lona colocada en un inmueble de la colonia centro del municipio, lo cual a su parecer pertenece al Centro Histórico y a fin de demostrar sus alegaciones anexó a su queja, entre otras, el acta circunstanciada de verificación número IEM-CM-03/007/04/2021, relativa a la propaganda atribuida a la ciudadana María Amparo Lemus Espinoza, candidata a la presidencia municipal por el Partido de la Revolución Democrática.
Por tanto, la quejosa alegó la violación a la ley respecto a colocación de propaganda, solicitando se sancionara a la ciudadana María Amparo Lemus Espinoza y se diera vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
Al respecto, el Partido de la Revolución Democrática negó los actos que se le imputaban al considerar que no constituían violación a la norma electoral, y dijo que ni su candidata ni el partido tuvieron responsabilidad en cuanto a la propaganda denunciada, por lo que la queja instaurada constituía una calumnia.
Adicionalmente, señaló que ante la falta de elementos debía atenderse al principio de presunción de inocencia aplicable en el procedimiento especial sancionador.
Al resolver, la autoridad responsable señaló que de acuerdo con lo previsto en el artículo 116, Base IV, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Constituciones y leyes de las entidades federativas deben garantizar que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
Señaló que en el artículo 13 de la Constitución local se dispone que la Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente así como las sanciones para quienes las infrinjan.
Indicó que en el artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé respecto de la colocación de propaganda en lugar prohibido y que, en el artículo 169, párrafos segundo y sexto, del Código Electoral local, se dispone lo que se entiende por propaganda electoral y actos de campaña.
Precisó la responsable que en el artículo 171, fracción IV del código local, se establece que los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en la colocación de propaganda durante las campañas deberán de abstenerse de colocar o pintar propaganda en el centro histórico.
Además consideró lo que se indica en los Lineamientos para el sorteo de los lugares de uso común para la colocación de propaganda durante el periodo de campañas electorales, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, del Instituto Electoral de Michoacán, de los que se advierte que en el centro histórico no se podrá colocar ni pintar propaganda.
Adicionalmente, el Tribunal local señaló que en los artículos 35 y 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, se identifica su significado y qué bienes son señalados como tal, en concordancia con los artículos 1, 2, 8 y 19 de la Ley que cataloga y prevé la conservación, uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Michoacán.
En esos términos, refirió que si bien la población del municipio de Álvaro Obregón no está catalogada como histórica, el citado Ayuntamiento en su Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población estableció que cuenta con centro histórico, delimitando sus características y área que lo conforma en los apartados 1.2.8; 1.3.3 y 1.4.4.
Asimismo, tomó en consideración que en el artículo 3, fracción VI, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamientos Territorial y Desarrollo Urbano se establece que se entenderá como centros de población, las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y las que se reserven para su expansión; de igual forma lo precisado en la Ley Orgánica Municipal referente a su división administrativa y límites territoriales del municipio.
Refiere la responsable en su resolución, que la prohibición de colocar propaganda en el centro histórico obedece a la necesidad de preservar libre de contaminación visual y ambiental los espacios públicos, además de salvaguardar el principio de equidad al propiciar que ningún partido político o candidato aproveche espacios incumpliendo la ley.
Además, el órgano jurisdiccional local tomó en cuenta las pruebas aportadas por la parte denunciante, consistentes entre otras, en el acta circunstanciada de verificación número IEM-CM-03/007/04/2021, de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, en la que la Secretaria del Comité Municipal de Álvaro Obregón del Instituto Electoral de Michoacán certificó la propaganda en la lona colocada en el inmueble ubicado en la Avenida Benito Juárez, número 2, escuadra con la calle Ignacio Ramírez y frente a la preparatoria “Melchor Díaz Rubio”, Colonia Centro de ese municipio.
Aunado a lo anterior, tomó en cuenta las pruebas aportadas por los denunciados consistentes en la presuncional legal y humana, y la instrumental de actuaciones, así como lo manifestado por el representante del Partido de la Revolución Democrática en la contestación de denuncia y en los alegatos presentados, quien señaló que la imputación de la quejosa no prueba ni constituye una conducta ilegal.
Adicionalmente, consideró las pruebas recabadas por la autoridad instructora, consistente en la copia certificada remitida por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, del registro de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática al Ayuntamiento de Álvaro Obregón, la cual fue encabezada por la ciudadana María Amparo Lemus Espinoza.
Asimismo, valoró el informe remitido por el Presidente Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán, en el que precisó que las direcciones anotadas en las actas circunstanciadas de verificación, entre ellas, la correspondiente al número IEM-CM-03/007/04/2021, se encuentran ubicadas dentro de la demarcación del centro histórico de ese municipio.
Es de señalar que el Tribunal local al valorar las pruebas determinó que las actas circunstanciadas que contienen las diligencias de la secretaria del Comité Municipal de Álvaro Obregón del Instituto Electoral de Michoacán así como los diversos informes rendidos por las autoridades electorales y municipales tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 259 del Código Electoral local y del artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
En cuanto a las pruebas presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones, la autoridad responsable determinó que otorgarles valor indiciario de acuerdo con lo previsto en el párrafo sexto del artículo 259 del código electoral local así como en el artículo 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.
De igual modo, refirió que para la valoración en conjunto de las pruebas, atendió a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, y a los principios rectores de la función electoral.
Al respecto, determinó que se demostraba que la ciudadana María Amparo Lemus Espinoza era candidata postulada por el Partido de la Revolución Democrática a la presidencia municipal de Álvaro Obregón, Michoacán, así como que la referida localidad cuenta con Centro Histórico.
Además, el Tribunal local señaló que el veintiocho de abril se certificó la existencia en un inmueble de, entre otras, una lona con propaganda electoral de la denunciada María Amparo Lemus Espinoza, candidata a la Presidencia Municipal, con el emblema del Partido de la Revolución Democrática, cuya dirección se encuentra dentro de la demarcación del centro histórico de Álvaro Obregón.
Asimismo, consideró que la propaganda era electoral dado su contenido y temporalidad –periodo de campaña–, la cual constituía una infracción a la normativa, y que estaba colocada en el primer cuatro de la ciudad, zona centro del municipio de Álvaro Obregón, con el propósito de promover a la candidata a la presidencia municipal del Partido de la Revolución Democrática.
Por lo anterior, el órgano jurisdiccional local resolvió que los hechos denunciados transgreden el artículo 171, fracción IV del código electoral local, relativo a la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales.
Ello, porque conforme al contenido de la lona, en los términos del acta circunstanciada, es evidente que constituía propaganda de naturaleza electoral, pues contenía el nombre e imagen de la ciudadana denunciada, así como el cargo por el cual contendía y el logo del Partido de la Revolución Democrática, y tenía el propósito de promover la candidatura a la Presidencia Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.
Además, el Tribunal local consideró que su difusión, debe atribuirse a la candidata denunciada en cuanto principal beneficiada con su colocación, independientemente de que no se haya acreditado que fue la ciudadana María Amparo Lemus Espinoza quien la colocó.
En atención a lo anterior, determinó la existencia de la infracción, al acreditarse la propaganda denunciada en el primer cuadro de la ciudad, en el inmueble ubicado en Avenida Benito Juárez, número 2, escuadra con la calle Ignacio Ramírez y frente a la preparatoria “Melchor Díaz Rubio” colonia centro del municipio de Álvaro Obregón, Michoacán.
Al tenerse por existente la infracción el tribunal local analizó la responsabilidad del Partido de la Revolución Democrática, para lo cual consideró que si bien el partido político, como persona jurídica, no puede actuar por sí sola, sí es susceptible de hacerlo a través de acciones de personas físicas, por lo que tiene la posición de garante respecto de la conducta de su candidata, y la obligación de velar que se ajuste a los principios del Estado democrático, por lo que determinó que dicho instituto político era responsable por culpa in vigilando al haber aceptado o al menos tolerado la conducta infractora.
Así, a fin de individualizar la sanción tomó en cuenta que se acreditó la indebida colocación de propaganda electoral en el centro histórico y que no había reincidencia; asimismo, señaló que se hacía con la finalidad de prevención de la comisión de ilícitos y determinó imponer a la ciudadana María Amparo Lemus Espinoza y al Partido de la Revolución Democrática, una amonestación pública, conforme a lo previsto en el artículo 231, incisos a), fracción I; y en el inciso e) fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Por tanto, contrariamente a lo señalado por el actor, el tribunal local sí fundó y motivó su determinación ya que tal y como se advierte, su decisión se sustentó en los artículos 116, fracción IV inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el artículo 13 de la Constitución local y en el diverso 250, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en lo dispuesto por los artículos 169, párrafos segundo y sexto, en relación con el 171 del Código Electoral local.
Asimismo, la autoridad responsable tomó en consideración los Lineamientos para el sorteo de los lugares de uso común para la colocación de propaganda durante el periodo de campañas electorales, para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, del Instituto Electoral de Michoacán; la legislación sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, así como la diversa que cataloga y prevé la conservación, uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Michoacán y el artículo 3, fracción VI de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamientos Territorial y Desarrollo Urbano; de igual forma lo precisado en la Ley Orgánica Municipal referente a su división administrativa y límites territoriales del municipio, de ahí que esta Sala Regional comparta las consideraciones a las que llegó el tribunal responsable.
Por otra parte, es infundado el agravio relativo a que la autoridad responsable no observó el principio de presunción de inocencia, pues contrario a lo manifestado, este principio implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no existan pruebas que demuestren su responsabilidad.[8]
Como sustento de lo anterior, debe recordarse que, en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, existe la figura de la culpa in vigilando, es decir, la responsabilidad que surge contra una persona (física o jurídica), por la comisión de un hecho infractor del marco jurídico, misma que le es imputable por el incumplimiento del deber de cuidado que la ley le impone.
Esta figura está reconocida en el artículo 25, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, el cual les impone la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
En dicho precepto se recoge el principio de “respeto absoluto de la norma legal” el cual implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado por el Legislador, quien para emitir ese cuerpo normativo tomó en cuenta el bienestar social de la colectividad.
Así, en el artículo 230, fracción I, incisos a) y h), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, se dispone que son causas de responsabilidad administrativa de los partidos políticos, el iincumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley de Partidos y demás disposiciones aplicables de ese Código.
De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable solidario, bien porque acepta la situación (dolo), o porque la desatiende (culpa).[9]
Sobre esta línea, la Sala Superior ha sustentado el criterio de que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden incumplir disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.
Lo anterior, sitúa a los partidos políticos en la posición de garantes respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerles la obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios de legalidad y constitucionalidad.
Sobre esta premisa, el partido es responsable tanto de la actuación de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines.
En otras palabras, la culpa in vigilando implica que los partidos políticos son responsables solidarios o indirectos de las actuaciones de sus militantes, precandidatos, y candidatos, por la comisión de un hecho infractor del marco jurídico, bien sea por su falta de cuidado que la ley le impone, o por su ausencia de deslinde de las conductas denunciadas.
Con base en lo expuesto, resulta infundado el motivo de disenso, puesto que, contrario a lo que afirma, el tribunal estatal sí expuso las razones para acreditar la responsabilidad y su deber de cuidado respecto de la propaganda colocada en favor de la ciudadana María Amparo Lemus Espinoza.
En efecto, de constancias quedó demostrado que:
a. La ciudadana denunciada fue candidata a Presidenta Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán, postulada por el Partido de la Revolución Democrática;
b. La lona denunciada se encontraba ubicada en la Avenida Benito Juárez, número dos, que hace escuadra con la calle Ignacio Ramírez, frente a la preparatoria “Melchor Díaz Rubio”, colonia Centro, la cual se trataba de propaganda electoral;
c. Del contenido de la propaganda se advertía el nombre e imagen de la ciudadana María Amparo Lemus Espinoza así como el cargo por el cual contendía y los emblemas del partido que la postuló;
d. Con la referida propaganda, se hizo un posicionamiento de la candidatura ante la ciudadanía, vinculándola al Partido de la Revolución Democrática, y
e. La infracción cometida por la ciudadana María Amparo Lemus Espinoza, se tradujo en la omisión del Partido de la Revolución Democrática de realizar las acciones de prevención necesarias conforme a su posición de garante respecto de la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, actualizándose el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 25, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos.
Lo anterior, pues quedó demostrado que el partido político actor en la sustanciación del expediente no se deslindó de la infracción denunciada, pues incluso en su escrito de contestación de denuncia y Alegatos[10], sostuvo que “ni la ciudadana María Espinoza Sánchez Lemus ni mi representado, violentan la normativa electoral, ya que el acto denunciado en ningún momento atenta a lo plasmado por las legislaciones electorales… asimismo el instituto político al que represento no actúa por omisión…” de esta manera, refirió que se trataban de calumnias.
Como se ve, contrariamente a lo afirmado por el partido político actor, el tribunal local sí acreditó su responsabilidad en la infracción denunciada a la excandidata, e incluso advirtió que el partido postulante no realizó acción alguna de prevención.
En ese sentido, no le asiste razón al Partido de la Revolución Democrática cuando refiere que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia al considerar su culpabilidad en la conducta, puesto que como se desarrolló, de acuerdo con la normatividad federal y local, el partido político fue responsable solidario por la infracción atribuida a la ciudadana María Espinoza Sánchez Lemus, otrora candidata a la presidencia municipal de Álvaro Obregón, Michoacán, consistente en la colocación de propaganda electoral en el centro histórico de esa localidad, lugar prohibido por la normativa electoral.
Ello, pues la propaganda colocada en el Centro Histórico del referido municipio tuvo como propósito promover a la candidata del Partido de la Revolución Democrática a la Presidencia Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán, y con ello influir en el ánimo del electorado en su beneficio.
Por tanto, en términos del artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 87, inciso a); y el diverso 230, fracción I, incisos a) y h), de la ley local, la obligación del partido político actor consistía en respetar la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Con base en lo anterior, la autoridad sí precisó el alcance del deber garante del partido de vigilar que la conducta de sus miembros y personas relacionadas con sus actividades se ajustaran a los cauces legales, pues constituye una obligación de seguir las reglas en la colocación de propaganda durante las campañas.
En conclusión, no se observa que el Tribunal local haya vulnerado en forma alguna el principio de presunción de inocencia o de debida fundamentación en los términos señalados por el actor, por lo que lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese personalmente, al actor; por correo electrónico, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y por estrados, tanto físicos como electrónicos a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 2/2017, de nueve de marzo de dos mil diecisiete, relativo al registro y turno de los asuntos presentados ante las Salas de este órgano jurisdiccional.
[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[3] Artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Visible a fojas 18 a 21 del cuaderno accesorio único.
[5] Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia 5/2002 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES), consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.
[6] Jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA; publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[7] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE; publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[8] Ello, conforme a la jurisprudencia 21/2013 de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.
[9] Los anteriores razonamientos son consistentes con la tesis relevante XXXIV/2004 de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.
[10] Foja 80 del cuaderno accesorio único.