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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-109/2023

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIo: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

COLABORaron: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de agosto de dos mil veintitrés.

 

V I S T O S, para resolver los autos del expediente del juicio electoral ST-JE-109/2023, promovido por ELIMINADO, a fin de impugnar la sentencia de uno de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente ELIMINADO, que confirmó el acuerdo emitido por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán en el Cuaderno de Antecedentes ELIMINADO, por el que dio trámite a la queja que presentó la parte actora en contra del ELIMINADO, por la posible comisión de faltas en materia electoral.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Queja. El treinta de junio de dos mil veintitrés, el actor presentó queja ante el Instituto Electoral de Michoacán en contra de ELIMINADO de la citada entidad federativa, por presuntos hechos constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en promoción personalizada de servidores públicos y actos anticipados de precampaña y campaña.

 

2. Radicación del escrito de queja. En la propia fecha, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán radicó la queja como Cuaderno de Antecedentes, registrándose bajo la clave ELIMINADO; al no contarse con elementos indispensables para iniciar su trámite como procedimiento administrativo sancionador, con la finalidad de practicar las diligencias pertinentes, debido a que el denunciante únicamente aportó como medios de prueba enlaces electrónicos.

 

Asimismo, se ordenaron diversas diligencias de investigación preliminar y, respecto a las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, se reservó pronunciarse al respecto para el momento procesal oportuno.

 

3. Verificaciones. El cuatro de julio siguiente, la Secretaría Ejecutiva efectuó el desahogo y verificación respecto de los enlaces electrónicos que fueron señalados en el escrito de queja y que se relacionan con los hechos denunciados, levantándose las actas de verificación ELIMINADO.

 

4. Solicitud de informe. Por escrito de cinco de julio del año en curso, el quejoso solicitó a la Secretaria Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, información sobre el número de Cuadernos de Antecedentes aperturados durante el periodo de primero de enero de dos mil dieciocho a la fecha, en el que se especificaran las fechas de realización de cada una de las diligencias y el trámite dado como procedimiento sancionador electoral o el cierre de los mismos.

 

5. Acuerdo de diligencias adicionales. Por acuerdo de seis de julio último, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán ordenó entre otras diligencias requerir a MetaPlatforms-Inc el nombre del titular, administrador o responsable de los perfiles de la red social denominada Facebook, precisados en el escrito de queja, los números celulares o correos electrónicos y demás datos utilizados para abrir tales cuentas; así como a la Coordinación de Comunicación Social del citado Instituto Electoral local, a fin de que proporcionara el nombre del propietario, director o representante legal de los medios de comunicación denominados ELIMINADO.

 

6. Acuerdo denegatorio. El siete de julio del presente año, la Secretaria Ejecutiva del mencionado Instituto acordó que no había lugar a proveer de conformidad lo solicitado por el quejoso en cuanto a la información solicitada respecto de diversos Cuadernos de Antecedentes, debido a que no acreditaba personería dentro de los citados Cuadernos.

 

7. Recurso de apelación local. Inconforme con el acuerdo precisado en el numeral 2 anterior, el diez de julio del año en curso, el actor promovió recurso de apelación ante el Instituto Electoral de Michoacán.

 

8. Requerimiento de información adicional. El doce de julio siguiente, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán tuvo por desahogados los requerimientos anteriormente formulados y ordenó como diligencia de investigación requerir a los mencionados medios de comunicados ELIMINADO diversa información en cuanto a los titulares de esos medios de comunicación.

 

9. Remisión de expediente al Tribunal local. El catorce de julio posterior, se remitió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el mencionado medio de impugnación, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al recurso de apelación interpuesto por el denunciante, el cual fue radicado en el órgano jurisdiccional electoral local el inmediato diecisiete de julio con la clave ELIMINADO; asimismo por acuerdo de veinticuatro de julio se admitió el citado medio de impugnación.

 

10. Sentencia del Tribunal local (acto impugnado). El uno de agosto del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó resolución en el expediente ELIMINADO, en la que determinó lo siguiente:

 

“ÚNICO. Se confirma el acuerdo de treinta de junio dictado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente ELIMINADO”.

 

Sentencia que fue notificada el inmediato tres de agosto, de conformidad con las constancias de notificación que obran en autos.

 

II. Juicio Electoral

 

1. Presentación de la demanda. En contra de la determinación anterior, el siete de agosto del año en curso, la parte actora presentó ante el Tribunal responsable el presente medio de impugnación.

 

2. Recepción y turno a Ponencia. El inmediato once de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda y sus anexos, y en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JE-109/2023, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

 

3. Radicación, admisión, vista y requerimiento. El catorce de agosto posterior, la Magistrada Instructora acordó tener por recibido el expediente, lo radicó en la Ponencia a su cargo y al no advertir causa notoria o manifiesta de improcedencia, admitió a trámite la demanda.

 

Asimismo, ordenó dar vista a ELIMINADO del Estado de Michoacán, por la posible comisión de faltas en materia electoral, derivado de la queja presentada por el actor el treinta de junio del año en curso y requirió al Instituto Electoral de Michoacán diversa información relacionada con la citada queja.

 

4. Desahogo de requerimiento y vista. Por acuerdos de dieciséis y dieciocho de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán informando el estado procesal en que se encuentra la queja radicada en el Cuaderno de Antecedentes ELIMINADO y remitiendo las constancias de notificación practicada a ELIMINADO de la citada entidad federativa, así como por desahogada la vista ordenada al citado servidor público local.

 

5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente juicio.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho, en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; acto respecto del cual Sala Regional Toluca es competente y entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que ejerce jurisdicción esta autoridad.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165, párrafo primero; 166, fracción III; 173, párrafo primero; 176 y, 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2; 4, párrafo 2; 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como por lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver la consulta competencial en el expediente SUP-AG-201/2023, y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].

 

TERCERO. Normativa aplicable. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés ―el cual entró en vigor a partir del día siguiente―, se reformaron diversas leyes en la materia política-electoral y también fue publicada la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en el artículo segundo transitorio de ese decreto se abrogó la “Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

 

El nueve de marzo siguiente, el Instituto Nacional Electoral promovió controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y solicitó la invalidez del Decreto en mención, la cual fue registrada con la clave de expediente 261/2023. En el escrito de demanda, el Instituto promovente también solicitó el dictado de la medida cautelar para que se suspendieran los efectos del Decreto controvertido, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitiera resolución definitiva.

 

El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite la controversia constitucional y, en esa propia fecha, determinó otorgar la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral sobre la totalidad del Decreto impugnado.

 

El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de forma íntegra el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Por lo que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105, de la Constitución Federal, surtió efectos el inmediato veintiocho de marzo.

 

El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el Acuerdo General 1/2023, en el que, entre otras cuestiones, determinó que partir de la suspensión decretada por vía incidental en la controversia constitucional 261/2023, la legislación adjetiva federal que deberán aplicar, tanto la Sala Superior, como las Salas Regionales de este Tribunal es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva esa controversia, o bien, se modifique o deje sin efectos la determinación del Ministro Instructor, en su caso, derivado del recurso de reclamación que se interpuso.

 

En el contexto apuntado y tomando en consideración que el ocurso de demanda de este Juicio Electoral se presentó ante la autoridad responsable el siete de agosto de dos mil veintitrés, el asunto se resuelve conforme a lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de mil novecientos noventa y seis, tal y como lo mandató Sala Superior del propio Tribunal Electoral en el referido Acuerdo General.

 

Lo anterior es así, máxime que en sesión pública del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el veintidós de junio del dos mil veintitrés, por mayoría de nueve votos de sus Ministros, el Pleno del Máximo Tribunal del país declaró la invalidez de la segunda parte de la reforma electoral publicada el pasado dos de marzo, por violaciones graves al procedimiento legislativo.

 

Ello fue de ese modo al resolver las Acciones de Inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y por los diputados y senadores del Congreso de la Unión, así como por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, quienes demandaron la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve se controvierte la sentencia de uno de agosto de dos mil veintitrés, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente ELIMINADO, la cual fue aprobada por unanimidad de votos de tres de sus integrantes, encontrándose ausente el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, según se hace constar en la propia sentencia.

 

De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

 

QUINTO. Determinación con respecto de la vista ordenada. Mediante proveído de catorce de agosto del presente año, durante la sustanciación del juicio objeto de resolución, la Magistrada Instructora dictó acuerdo para efecto de dar vista a ELIMINADO del Estado de Michoacán, a quien se le denunció por la parte actora, para que dentro del plazo de setenta y dos horas, computados a partir de la notificación del proveído, hiciera valer las consideraciones que a su derecho estimara convenientes con relación al escrito de demanda presentada por la parte actora; para cuya notificación se requirió al Instituto Electoral de Michoacán por conducto de su Secretaria Ejecutiva; en cumplimiento a ello, el precitado órgano administrativo electoral, el dieciséis de agosto del año en curso remitió el oficio IEM-SE-CE-551/2023, mediante el cual anexó las constancias de notificación del acuerdo de vista a ELIMINADO del Estado de Michoacán, practicada a las catorce horas con veintiocho minutos del día quince de agosto de dos mil veintitrés.

 

Por lo que el plazo para desahogar la vista transcurrió de las catorce horas con veintiocho minutos del quince de agosto de dos mil veintitrés a las catorce horas con veintiocho minutos del inmediato día dieciocho de agosto.

 

En respuesta a la vista, a las doce horas con treinta y nueve minutos del dieciocho de agosto del presente año, se presentó escrito en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca por parte de ELIMINADO, por conducto de su apoderado legal, lo cual se realizó dentro del plazo otorgado; sin embargo, conviene señalar que en su ocurso adujo que acudía en calidad de tercero interesado en el juicio federal que nos ocupa.

 

Al respecto, esta autoridad jurisdiccional federal considera que no ha lugar a reconocer la calidad de tercero interesado, en atención a que, aun cuando la Magistrada Instructora ordenó darle vista con la demanda del juicio electoral, esto fue a efecto de tutelar la garantía de audiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal.

 

Asimismo, en el proveído de vista se tomó en consideración la razón fundamental de la tesis XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”. Ello, porque la parte actora en su escrito de denuncia le señaló por su probable responsabilidad en la comisión de faltas en materia electoral.

 

La referida vista en modo alguno se puede traducir como una oportunidad adicional para que comparezca en el medio de impugnación con la calidad de tercero interesado, en virtud de que el plazo para su comparecencia inició de las dieciséis horas del siete de agosto y feneció a las dieciséis horas del diez de agosto último, tal y como se corrobora de la cédula de publicación y razón de retiro del trámite llevado a cabo por la autoridad responsable; asimismo, con la certificación de no comparecencia de tercería interesada que obra en el expediente.

 

A las documentales referidas se les reconoce valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1 y 2, de la Ley adjetiva electoral, toda vez que se trata de pruebas públicas al haberse expedido por personas funcionarias electorales en ejercicio de sus funciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio se encuentre controvertido en autos.

 

En el apuntado contexto, toda vez que ELIMINADO omitpresentar su ocurso de comparecencia en el plazo establecido para la publicitación del medio de impugnación, en tanto la presentación del escrito respectivo, como se señaló, aconteció hasta el día dieciocho de agosto del año en curso, no es admisible jurídicamente tenerle compareciendo en el juicio con el carácter de tercero interesado.

 

Considerar válida la comparecencia en su carácter de tercero interesado no obstante su actuación extemporánea, implicaría renovar la posibilidad para que pueda ejercer tal derecho adjetivo, lo cual generaría desequilibrio e inequidad procesal en las partes en litigio, aunado a que implicaría restar eficacia a la jurisprudencia 34/2016, intitulada: “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”.

 

En consecuencia, sólo en el supuesto de que, eventualmente, se asuma una determinación por esta autoridad jurisdiccional que le pudiera generar alguna afectación a quien comparece, serán objeto de análisis y resolución los argumentos expuestos en su escrito presentado a fin de desahogar la vista ordenada durante la sustanciación del juicio electoral.

 

Lo anterior, para hacer efectivo el derecho de garantía de audiencia respectivo, en estricta observancia de la razón fundamental del criterio de la tesis relevante XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”.

 

SEXTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; y, 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:

 

a) Forma. En la demanda consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; forma para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

 

La sentencia impugnada fue dictada el uno de agosto de dos mil veintitrés y notificada a la parte actora el inmediato tres de agosto, surtiendo sus efectos en la propia fecha[4].

 

De manera que, si la demanda del juicio se presentó el siete de agosto posterior, resulta evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación y personería. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que el promovente fue quien presentó la queja en contra del ELIMINADO del Estado de Michoacán, por la posible comisión de faltas en materia electoral, y ahora se inconforma de la sentencia dictada por el Tribunal responsable.

 

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que la parte actora fue el promovente de la queja de la cual derivó la resolución impugnada; de ahí que cuente con interés jurídico para controvertirla al estimar que es contraria a su pretensión.

 

e) Definitividad y firmeza. Este requisito está colmado, debido a que para controvertir el acto reclamado no procede la promoción de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal por la parte inconforme.

 

SÉPTIMO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán después de pronunciarse sobre la competencia para conocer del medio de impugnación planteado por el actor y analizar los requisitos de procedencia del recurso de apelación, precisó los agravios hechos valer por el impetrante estimándolos infundados por las razones siguientes:

 

El agravio relativo a la inaplicación del artículo 240, párrafo segundo, del Código Electoral local, por estimar que es utilizado por la Secretaria Ejecutiva como estrategia dilatoria para evadir el cumplimiento de sus obligaciones, fue calificado como infundado debido a que la facultad de la Secretaria Ejecutiva de integrar Cuadernos de Antecedentes es potestativa, es decir, puede efectuarla cuando a su juicio sea necesario.

 

De ahí que, estimó que el hecho de que el apelante sostenga que basarse en el citado artículo es una práctica reiterada, no es razón suficiente para considerar que el referido artículo es contrario a la Constitución federal y con base en ello pretenda que se inaplique al caso concreto.

 

Por el contrario, lo previsto en el citado artículo 240, párrafo segundo, del Código Electoral local tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 Constitucional, toda vez que el contemplar la apertura de Cuadernos de Antecedentes implica la posibilidad de que la Secretaria Ejecutiva pueda realizar actos tendentes a recabar pruebas, tal y como lo mandata el artículo 28, fracción I, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán, el cual refiere que procederá la integración de Cuadernos de Antecedentes cuando el escrito se presente sin las formalidades o requisitos para iniciar su trámite como procedimiento especial sancionador, a efecto de ordenarse las prevenciones o diligencias correspondientes, ya que de no prever esta circunstancia llevaría al extremo de que todos aquellos asuntos en los que se considerara que no reúnen las formalidades y requisitos fueran desechados.

 

Consecuentemente, la porción normativa cuya inaplicación se solicitó no resultaba procedente, al no contraponerse con lo previsto en la Constitución federal, al perseguir la finalidad de maximizar el derecho de acceso a la justicia del apelante, al prever la opción de abrir un Cuaderno de Antecedentes para que la Secretaria Ejecutiva tenga oportunidad de contar con los elementos indispensables y no desechar de plano la queja.

 

Asimismo, señaló que no podía fundarse la solicitud de inaplicación en lo acordado en otros procedimientos, ya que cada uno de ellos lleva su propio estudio, conforme a la normativa y caso concreto, por lo que pretender que se inaplique lo previsto en el citado artículo 240, párrafo segundo, del Código Electoral local, con base en el número de Cuadernos de Antecedentes resultaba insostenible.

 

Por otra parte, en cuanto al agravio consistente en la indebida fundamentación y motivación del acuerdo controvertido, por estimar que la Secretaria Ejecutiva concluyó que lo procedente era la apertura del Cuaderno de Antecedentes, sin realizar análisis preliminar alguno de la denuncia, devenía infundado porque la autoridad administrativa electoral responsable invocó los preceptos legales aplicables al caso concreto relacionados con la integración de los Cuadernos de Antecedentes.

 

Respecto de los agravios relativos a la violación a los principios de expedites y debido proceso, así como a la obstrucción del acceso a la justicia, por estimar que la Secretaria Ejecutiva debió realizar las certificaciones a fin de determinar si existían los elementos suficientes para admitir la queja y no ordenar la integración de Cuaderno de Antecedentes, se estimaron infundados en virtud de que el actuar de la citada servidora pública había sido apegado a Derecho, toda vez que de autos y del propio acuerdo impugnado se desprendía que desde el momento en el que se recibió la queja, se procedió conforme lo mandatan los artículos 240, párrafo segundo, 241, párrafo sexto, del Código Electoral local, así como 26 y 28, del mencionado Reglamento de Quejas.

 

Esto era así, porque el mismo día en que el apelante presentó la queja, la Secretaria Ejecutiva emitió el acuerdo impugnado, en donde radicó, registró y revisó el escrito respectivo, ordenando formar un Cuaderno de Antecedentes, al considerar que no se cumplía con los requisitos para llevar a cabo la sustanciación del procedimiento especial sancionador; asimismo, ordenó la realización de diversas diligencias, entre ellas, el desahogo de los enlaces aportados por el apelante.

 

Por lo que, el acuerdo impugnado es, precisamente, el primer acto respecto de la queja presentada por lo que no podía señalarse la existencia de dilación u obstrucción alguna, aunado a que es en el Cuaderno de Antecedentes en el que la Secretaria Ejecutiva da continuidad a las actuaciones realizadas.

 

Razones por las cuales se estimaba que no le asistía razón al apelante al señalar que con la emisión del acuerdo impugnado había existido violación a los principios de expedites y debido proceso, así como una obstrucción del acceso a la justicia, ya que la Secretaria Ejecutiva había actuado con apego a la normativa electoral y con la diligencia debida, dado que entre la presentación de la queja y la verificación de los enlaces electrónicos mediaron dos días hábiles.

 

En cuanto al último de los agravios planteados relacionado con el supuesto indebido estudio de las medidas cautelares en tutela preventiva, al negarse bajo el argumento de que correspondía al estudio de fondo y se pronunciaría sobre ellas en el momento procesal oportuno, se estimaba infundado en virtud de que la Secretaria Ejecutiva no estaba en condiciones de pronunciarse en el acuerdo impugnado sobre las medidas cautelares, por corresponder a cuestiones de fondo.

 

El Tribunal Electoral local estimó que si bien era cierto que el apelante había solicitado como tutela preventiva exhortar al ELIMINADO del Estado de Michoacán para que se abstuviera de realizar actos que implicaran la difusión de su nombre e imagen, también era cierto que para emitir tales medidas se requería, necesariamente, que la Secretaria Ejecutiva realizara las diligencias preliminares con el propósito de allegarse de más y mejores elementos que le permitieran advertir la probable existencia de los hechos motivo de la denuncia y adoptar una medida de carácter cautelar que estimara necesaria.

 

Por lo que estimó que la determinación adoptada por la Secretaria Ejecutiva resultaba conforme a Derecho, tomando en consideración las características esenciales para la emisión de las medidas cautelares: La apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.

 

Finalmente, el órgano jurisdiccional local precisó que no pasaba inadvertida la petición del apelante de que se requiriera a la Secretaria Ejecutiva el informe de cinco de julio que le solicitó respecto de los Cuadernos de Antecedentes y que a la fecha de la presentación del recurso de apelación no le había sido entregado, toda vez que del expediente se desprendía que por acuerdo de siete de julio siguiente la Secretaria Ejecutiva había dado respuesta a tal solicitud en el sentido de que no era posible acoger su pretensión, máxime que la mencionada respuesta había sido impugnada ante ese órgano jurisdiccional electoral local, lo cual se citaba como un hecho público y notorio.

 

Por tanto, al haber resultados infundados los agravios formulados por el apelante, el Tribunal Electoral local concluyó que debía confirmarse el acuerdo impugnado dictado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del expediente ELIMINADO.

 

OCTAVO. Agravios. Del escrito de demanda se desprende que la parte actora expone como motivos de disenso los que en síntesis a continuación se indican:

 

1.             No se configura debidamente la decisión judicial

 

Resulta indebido que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán hubiere resuelto el recurso de apelación vía virtual y no presencial, al no estar legalmente prevista como una modalidad ordinaria de resolución de los medios de impugnación en materia electoral en la citada entidad federativa.

 

Lo anterior es así porque la sesión del Tribunal Electoral responsable no se llevó a cabo de manera presencial, como es lo ordinario, sino que indebidamente se llevó a cabo en forma virtual, vía Zoom, sin que tal modalidad de sesión pública de resolución esté prevista en la Constitución federal, la Constitución local y el Código Electoral de la materia.

 

De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán; 61, 62, 63 y 65, del Código Electoral local se desprende la obligación de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de sesionar en Pleno y de manera presencial sin que, se desprenda posibilidad alguna de que de manera ordinaria se pueda sesionar de forma no presencial o virtual y/o a través de Zoom o alguna plataforma digital.

 

Si bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las Salas Regionales y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación implementaron medidas extraordinarias para sesionar vía remota durante el periodo de pandemia, es un hecho público y notorio que una vez que las autoridades sanitarias determinaron que el estado de emergencia había transcurrido, los Tribunales regresaron a la modalidad ordinaria para sesionar, esto es, en los edificios de sus sedes institucionales e integrando los distintos Plenos de forma presencial.

 

Al no estar previsto en la Constitución federal, ni tampoco en la Constitución local o en el Código Electoral de Michoacán, la posibilidad jurídica de que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de forma ordinaria pueda sesionar de manera remota, vía virtual, a través de Zoom o de alguna otra plataforma resulta indebido que el Pleno del Tribunal Electoral local haya pretendido resolver el recurso de apelación vía remota.

 

Si bien recientemente el Tribunal Electoral local aprobó un nuevo Reglamento Interno, en el que en su artículo 9 estableció que las sesiones y reuniones se realizarán el día y hora señalados en la Convocatoria, por regla general, en la sede oficial del Tribunal mediante los mecanismos electrónicos que permitan su celebración, tal disposición rebasa la facultad reglamentaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ya que la modalidad de sesiones públicas no está expresamente prevista en la Constitución o en la Ley, por lo que no puede ser materia de reglamentación. De ahí que indebidamente el Tribunal responsable reglamentó una figura —sesiones públicas a través de mecanismos electrónicos—, sin estar expresamente prevista esa modalidad de sesiones en la Ley electoral local.

 

Para el caso de que Sala Regional Toluca determine que la referida disposición no rebasa la facultad reglamentaria del órgano jurisdiccional local, entonces el citado artículo 9 del mencionado Reglamento debe ser interpretado en el sentido de que por regla general las sesiones del Tribunal Electoral deben ser en la sede oficial, de forma presencial en sus instalaciones, y sólo de forma extraordinaria, a través de algún mecanismo electrónico que permita su celebración.

 

De ahí que asumir como modalidad ordinaria que las sesiones públicas de resolución del Tribunal Electoral local sean vía remota, menoscaba el principio de máxima publicidad en materia electoral, dado que se impide a la ciudadanía estar en posibilidad de acudir en forma personal y directa a presenciar las sesiones públicas de ese órgano jurisdiccional, máxime que más de la mitad de la población no cuenta con servicio de Internet, por lo que las sesiones públicas no presenciales, vía remota, se traducen en una limitación o menoscabo al principio de máxima publicidad en materia electoral.

 

En el supuesto de que Sala Regional Toluca determine que sí resulta válido que el Tribunal responsable haya aprobado la determinación sobre el fondo de su recurso vía virtual o remota, sin existir razonamiento alguno en la pretendida sentencia para justificar de manera real el actuar de esa forma por parte del Tribunal Electoral local, se deberá considerar que en el caso concreto no se configuró debidamente la decisión judicial, al no haberse resuelto el recurso de apelación de forma presencial, dado que lo dispuesto en el mencionado artículo 9, del Reglamento Interno en cuanto a la expresión “mediante mecanismos electrónicos que permitan su celebración” conlleva a una falta de certeza y seguridad jurídica para los justiciables, toda vez que sin existir causa justificada para ello se llegaría al extremo de tener como válida una sesión pública celebrada vía telefónica o WhatsApp, sin existir circunstancias reales, extraordinarias y debidamente probadas que pudieran justificar el que el Tribunal local pudiese sesionar de una forma distinta a la habitual y legalmente prevista.

 

2.             Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación

 

El Tribunal Electoral responsable incurrió en falta de exhaustividad al no dar respuesta completa e integral a los agravios que hizo valer en su recurso de apelación.

 

En la demanda de recurso de apelación del que conoció el Tribunal responsable, hizo valer como agravio lo siguiente:

 

“[…] de forma indebida la responsable dejó de analizar de forma preliminar, de forma integral y bajo una perspectiva formal, la integridad de mi escrito de queja; pues indebidamente sólo a partir de citar los requisitos legales para las quejas que prevé el artículo 240, párrafo tercero del Código Electoral local, concluyó que la queja interpuesta por el suscrito incumplía con los requisitos para instaurar un procedimiento sancionador, sin demostrar, a partir de un análisis preliminar y formal, que mi queja incumpliera con alguno de los requisitos legales; pues de forma genérica y ausente de cualquier análisis, la responsable de forma errónea y sin ningún análisis de mi queja, indebidamente expuso que “solamente aporté enlaces electrónicos como pruebas” […]”.

 

Lo anterior demuestra que, de forma clara, expresa y explícita se hizo valer el agravio de falta de exhaustividad de la autoridad administrativa electoral local, al no haber analizado de forma preliminar, integral y bajo una visión formal, los requisitos legales de la queja originalmente presentada, lo que originó que de manera indebida, sin ninguna motivación, determinara que se incumplían los requisitos formales y de forma errónea ordenara la apertura de un Cuaderno de Antecedentes.

 

Sin embargo, en la sentencia controvertida el Tribunal responsable no analiza en ninguna parte el agravio relativo a la falta de exhaustividad en que incurrió la autoridad administrativa electoral local, sino que únicamente pretendió dar respuesta a los agravios siguientes: a) La inaplicación del párrafo segundo, del artículo 240, del Código Electoral local; b) La indebida fundamentación y motivación; c) La violación a los principios de expedites y debido proceso; d) La obstrucción a la justicia; y e) El indebido estudio de las medidas cautelares.

 

El Tribunal Electoral debió estudiar si la autoridad administrativa omitió analizar de forma completa, integral y bajo una óptica formal, el cumplimiento de requisitos de la queja originalmente presentada, ya que de asistirle la razón sería suficiente para revocar el acuerdo controvertido.

 

En ninguna parte de la sentencia impugnada la responsable se abocó al análisis relativo a si la autoridad administrativa responsable había estudiado los requisitos legales de la queja, a la luz de los hechos y medios de prueba que originalmente se expuso en la queja.

 

3.             Indebida fundamentación y motivación

 

El pretendido estudio de la responsable respecto a la indebida fundamentación y motivación resulta indebido, ya que tal agravio lo hizo depender de la falta de análisis integral de la queja primigenia, cuestión que el Tribunal responsable no estudió, pretendiendo dar respuesta al motivo de disenso de la forma siguiente:

 

“[…]

 

No se actualiza la indebida fundamentación y motivación alegada por el Apelante, ya que la Secretaria Ejecutiva invocó los preceptos legales aplicables al caso concreto, esto es, los artículo 240, párrafo segundo del Código Electoral, así como 28 del Reglamento de Quejas, que establecen que cuando se esté ante un escrito sin los requisitos para iniciar su trámite o sustanciación como PES se formará un Cuaderno de Antecedentes, por lo que cumplió con su deber de explicar al justiciable su actuación, pues justificó su determinación al citar tanto el artículo cuya inaplicación solicita el Apelante, como aquel que regula todo lo relativo a la integración de los Cuadernos de Antecedentes.

 

[…]”

 

De lo anterior se advierte que la respuesta al agravio resulta dogmática al limitarse a sostener que la autoridad administrativa había invocado los preceptos legales aplicables al caso, sin verificar si efectivamente, conforme a los elementos contenidos en el escrito de queja primigenio, se incumplían los requisitos formales así como también sin pronunciarse si la autoridad administrativa había expuesto las razones suficientes y necesarias para tener por incumplidos los referidos requisitos; es decir, la respuesta del Tribunal no atiende a los elementos y circunstancias específicas de la queja originalmente presentada, lo que se traduce en una indebida fundamentación y motivación.

 

Incluso, la responsable incurre en una ausencia de motivación, al no explicar las razones a través de las cuales supuestamente la autoridad administrativa justificó su determinación, dado que la sola citación de artículos o su contenido literal forma parte de la fundamentación y no de la motivación, ya que ésta debe comprender razonamientos lógicos y coherentes entre el supuesto que prevé la norma y los hechos concretos del caso, estos últimos ignorados por la responsable.

 

4.             Vulneración a los principios de expedites y debido proceso

 

En el recurso de apelación se expuso de manera clara y precisa que la autoridad administrativa vulneraba los principios de expedites y debido proceso previstos en el artículo 240 Bis, del Código Electoral local, considerando que en el escrito de queja se habían ofrecido diversas certificaciones tanto a páginas de Internet como a enlaces electrónicos, todos ellos relacionados con los hechos motivo de denuncia, las cuales se solicitó de forma expresa que fueran desahogadas por la Oficialía Electoral; por lo que tales diligencias debían ser desahogadas una vez recibida la queja y previo a la determinación sobre el cumplimiento o no de los requisitos previstos en la Ley.

 

Sin embargo, el Tribunal responsable sin realizar un análisis frontal y exhaustivo del agravio, se limitó a declararlo infundado sobre la base de que el mismo día de la presentación de la queja la autoridad administrativa la había radicado, registrado y revisado, determinando el incumplimiento de requisitos y ordenando la apertura del Cuaderno de Antecedentes, así como la realización de diversas diligencias, concluyendo indebidamente que la Secretaria Ejecutiva había actuado con apego a la normativa electoral y con la diligencia debida, al mediar dos días entre la presentación de la queja y la verificación de los enlaces.

 

El pretendido análisis del Tribunal responsable resulta indebido, dado que el planteamiento expreso y directo fue que la autoridad administrativa estaba obligada a desahogar la certificaciones de los enlaces electrónicos una vez recibida la queja y previo a pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos legales de la denuncia, planteamiento respecto del cual no se obtiene respuesta al incurrir el Tribunal responsable en el vicio de petición de principio, al pretender dar como respuesta al agravio precisamente los actos cuestionados.

 

Además el Tribunal local tampoco se pronunció sobre el estándar o perspectiva desde la cual la autoridad administrativa debe analizar el cumplimiento de los requisitos de la queja, dado que tal revisión debe hacerse desde un punto de vista formal y que atendiendo a ello resultaba indebido se determinara que el incumplimiento de requisitos, sobre la base de que únicamente se habían ofrecido “enlaces electrónicos” siendo que en la queja se habían ofrecido como medios de prueba certificaciones sobre el contenido de diversos enlaces, que al no requerir de un conocimiento técnico especializado para su desahogo, la responsable se encontraba obligada a desahogarlas a través de la Oficialía Electoral en forma inmediata, una vez recibida la queja, planteamiento que tampoco atendió el Tribunal responsable en la sentencia controvertida.

 

5.             Medidas cautelares

 

Ante la instancia local se planteó como agravio “el indebido estudio de las medidas cautelares en tutela preventiva” que se había solicitado en la queja, al considerar que la respuesta de la autoridad administrativa en el sentido de que tal cuestión correspondía al estudio de fondo y que se pronunciaría sobre ello en el momento procesal oportuno, tal respuesta resulta indebida considerando que las medidas cautelares, en su modalidad de tutela preventiva, no se trata de una cuestión de fondo sino que debía ser un análisis preliminar y la apariencia del buen derecho por parte de la Secretaria Ejecutiva, a fin de determinar si concurrían los elementos necesarios para decretarlas, lo cual había omitido la autoridad administrativa en contravención a la jurisprudencia del máximo Tribunal Electoral en la materia.

 

No obstante lo anterior, la responsable de forma dogmática declaró el agravio como infundado, precisando que había sido correcto el estimar que las medidas cautelares solicitadas correspondían a cuestiones de fondo, dado que la Secretaria Ejecutiva requería realizar diligencias preliminares con el propósito de allegarse de más elementos, lo cual resulta incongruente e indebido, dado que por una parte refiere que fue correcto que determinara que las medidas solicitadas eran una cuestión de fondo y en el siguiente párrafo sostiene que la Secretaria Ejecutiva requería allegarse de mayores elementos para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, además de que el Tribunal responsable no expone las razones por las que estimaba que las medidas cautelares en tutela preventiva originalmente solicitadas correspondían a un estudio de fondo, dado que tal afirmación resulta contraria a la propia naturaleza de las medidas solicitadas.

 

Lo anterior, evidencia que la respuesta del Tribunal responsable es dogmática, al no considerar todos los elementos del caso concreto, lo que implicaba analizar de forma preliminar la conducta que se había denunciado, los elementos probatorios aportados, los principios y bienes jurídicos en riesgo, cuestiones que nunca fueron analizadas por el órgano jurisdiccional responsable.

 

Además el hecho de que fuera necesario que la Secretaria Ejecutiva se allegara de mayores elementos para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, de ninguna forma implica sostener que se trata de cuestiones de fondo, dado que la autoridad administrativa debe actuar de forma inmediata, rápida y con la debida diligencia en el desahogo de las certificaciones en los enlaces electrónicos, al ser necesarias para determinar la procedencia o no de las medidas cautelares, pero de ninguna forma implica postergarlas hasta resolver el fondo del asunto, ya que esa lógica pierde sentido y se desnaturaliza la figura de las medidas cautelares.

 

6.             Indebido estudio de planteamiento de inaplicación

 

De manera incorrecta el Tribunal Electoral local únicamente pretendió confrontar el párrafo segundo del artículo 240, del Código Electoral local, frente al derecho fundamental que se vulneraba, sin analizar los elementos concretos del caso que llevaron a la autoridad administrativa a aplicar al caso concreto el citado precepto legal.

 

Lo incorrecto del estudio radica en que el Tribunal responsable pretendió analizar la constitucionalidad de la norma de forma general y abstracta, lo cual es propio de las acciones de inconstitucionalidad, materia que no es de la competencia del órgano jurisdiccional responsable. Lo que debió realizar es tener presente la porción legal cuestionada, pero a la luz de las circunstancias específicas del caso, es decir, del escrito de queja, los hechos y pruebas aportados, a fin de que a partir de ello se pudiera determinar si la aplicación de la porción legal cuestionada se tornaba contraria al derecho fundamental expuesto en el recurso de apelación.

 

Además resulta incorrecta la consideración de la responsable de que se pretende la inaplicación de la norma a partir de otros Cuadernos de Antecedentes, ya que lo que se pretende evidenciar con esa prueba es que la autoridad administrativa pretendió seguir la misma dinámica procesal que en otras ocasiones, esto es, salirse del esquema de plazos y términos por vía de Cuaderno de Antecedentes, resultando necesario el cambio de vía de la queja para desarrollar actuaciones con la debida prontitud y celeridad.

 

NOVENO. Metodología de estudio. Por razón de método, se considera pertinente analizar los agravios de manera distinta al orden propuesto por la parte actora.

 

En primer lugar, se analizará el agravio relacionado con la no configuración debida de la decisión judicial, en virtud de que de resultar fundado haría innecesario el estudio de los demás motivos de disenso; en segundo término, se analizarán de manera conjunta los agravios relativos a la inaplicación del párrafo segundo del artículo 240, del Código Electoral local, falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación, así como a la vulneración a los principios de expedites y debido proceso; analizando finalmente el agravio relacionado con las medidas cautelares a que alude la parte actora, sin que ello genere algún perjuicio a la parte actora, en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”.

 

DÉCIMO. Estudio de fondo.

 

Pretensión. En el juicio electoral que se resuelve, la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada, por la falta de configuración de la decisión judicial y por resultar inaplicable al caso concreto el artículo 9, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, asimismo, se le ordene a la responsable emita una nueva determinación en la que aborde todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

 

Su causa de pedir se sustenta en los motivos de inconformidad que han sido precisados.

 

De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la parte actora en cuanto a los planteamientos aludidos.

 

Decisión

 

Los agravios se califican infundados e inoperantes por las razones siguientes:

 

Previo a llevar a cabo el análisis de los motivos de inconformidad, se considera necesario precisar lo siguiente:

 

A. Marco jurídico aplicable

 

A.1 Indebida de fundamentación y motivación

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé una serie de garantías judiciales que deben regir la actuación de los órganos jurisdiccionales, de modo que conforme a lo dispuesto en su artículo 14, de forma previa a la privación de algún derecho, debe mediar un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

 

El debido proceso legal implica el cumplimiento de una serie de condiciones que deben respetarse desde el inicio de un procedimiento hasta su culminación con una resolución que le dé fin.

 

El artículo 16 constitucional, impone el deber de fundamentación y motivación a las autoridades en todos los actos que emitan. La fundamentación tiene relación con la exposición de los supuestos de Derecho que se consideran aplicables al caso; mientras que la motivación se refiere a la valoración exhaustiva y completa de las razones de hecho, a partir de las cuales se considere aplicable una consecuencia de Derecho a un marco fáctico.

 

Para garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos, los órganos judiciales deben decidir las controversias sometidas a su conocimiento a través de estudios exhaustivos y congruentes con lo planteado.

 

Al realizar este estudio se debe efectuar una evaluación de las normas que se consideran aplicables, así como de las circunstancias especiales de los hechos que se estudian, para determinar si existen razones suficientes que den sustento a su aplicación.

 

Esto impide la toma de decisiones a voluntad o capricho de los juzgadores y evita sentencias arbitrarias e irracionales. Las razones deben exponerse a través de una argumentación lógica, en la que consten los motivos en los cuales se fundan y los elementos que constituyen el expediente en que se actúe.

 

Se ha entendido a la motivación como la expresión de la “justificación razonada” que lleva a una autoridad a adoptar una determinación, permitiendo la adecuada administración de justicia, al otorgar credibilidad y transparencia a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

 

El deber de motivación de la decisión involucra un doble aspecto cuantitativo y cualitativo. No basta con que se realice una enumeración de las normas que se vinculan en un caso como aplicables, sino que es necesario explicar la relación entre los hechos y las normas señaladas, esto es, exponer las razones y que sean suficientes y aptas para sostener la determinación.

 

A.2 Exhaustividad y congruencia

 

De igual forma, es importante tener presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 17, de la Constitución federal, los órganos encargados de impartir justicia deben emitir resoluciones de manera completa e imparcial, lo cual les impone –entre otras— la obligación de observar los principios de exhaustividad y congruencia.

 

El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar la totalidad de los argumentos, razonamientos y pruebas ofrecidas para tal efecto; ello de conformidad con la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.

 

Lo anterior, en tanto que sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por las referidas autoridades deben generar.

 

De tal forma que la inobservancia del principio de exhaustividad al momento de emitir una resolución trasciende en la vulneración del derecho de acceso a la justicia de manera completa, previsto en el artículo 17, de la Constitución federal, porque sólo es posible dictar una sentencia completa si quien juzga estudia de manera exhaustiva todos los motivos de inconformidad de las partes, los hechos relevantes de la controversia y valora cada una de las pruebas ofrecidas.

 

Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que deben emitirse de acuerdo a los planteamientos de la demanda -o en su caso de la contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.

 

El principio de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales se divide en dos: congruencia externa y congruencia interna.

 

La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

Cuando el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a derecho.

 

B. Análisis de agravios

 

            No se configura debidamente la decisión judicial

 

La parte actora hace valer como agravio que el artículo 9, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, rebasa la facultad reglamentaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ya que la modalidad de sesiones públicas no está expresamente prevista en la Constitución o en la Ley, por lo que no puede ser materia de reglamentación. De ahí que indebidamente el Tribunal responsable reglamentó una figura —sesiones públicas a través de mecanismos electrónicos—, sin estar expresamente prevista esa modalidad de sesiones en la Ley electoral local.

 

Al respecto, lo infundado del motivo de disenso radica en que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el Tribunal Electoral local cuenta con suficientes facultades para regular la manera en que se celebren las sesiones públicas de resolución de los medios de impugnación que le corresponde conocer.

 

Se estima conveniente transcribir a continuación la normativa aplicable.

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

[…]

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

 

[…]

 

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

 

[…]

 

5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

 

[…]

 

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

 

[…]

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN

 

Artículo 98 A.- Se establecerá un sistema de medios de impugnación, en los términos que señale esta Constitución y la Ley, de los que conocerá el organismo público previsto en el artículo anterior y el Tribunal Electoral del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

[…]

 

El Tribunal Electoral del Estado será órgano permanente, autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral.

 

[…]

 

El Tribunal Electoral del Estado se organizará en los términos que señale la ley de la materia.

 

El Tribunal Electoral del Estado funcionará en Pleno con cinco magistrados, quienes serán electos por un período de siete años conforme a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normatividad de la materia.

 

Deberá sesionar por lo menos una vez al mes y todas sus determinaciones serán tomadas por mayoría. En el caso de las sesiones de resolución jurisdiccional serán siempre públicas, en los términos que establezca la Ley.

 

[…]

 

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

 

ARTÍCULO 63. El Tribunal funcionará en Pleno durante el proceso electoral con la totalidad de los magistrados, sus sesiones serán públicas y sus decisiones serán válidas cuando, encontrándose presentes más de la mitad de sus miembros, sus determinaciones sean tomadas por mayoría, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

 

Deberá sesionar por lo menos una vez al mes; en el caso de las sesiones de resolución jurisdiccional serán siempre públicas.

 

ARTÍCULO 64. El Pleno del Tribunal, tendrá la competencia y atribuciones siguientes:

 

[…]

 

IV. Expedir el reglamento interior y los demás acuerdos necesarios para el funcionamiento del Tribunal;

 

[…]

 

XIII. Resolver de manera definitiva los medios de impugnación de su competencia; y los procedimientos sancionadores que le sean remitidos por el Instituto;

 

[…]

 

XVII. Las demás que le otorgue el presente Código y otras disposiciones legales.

 

ARTÍCULO 66. Son atribuciones de los magistrados las siguientes:

 

I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados por el Presidente del Tribunal;

 

II. Integrar el Pleno, para resolver los asuntos de su competencia;

 

[…]

 

IV. Exponer en sesión pública personalmente o por conducto de un secretario, sus proyectos de resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;

 

V. Discutir y votar los proyectos de resolución en las sesiones del Pleno;

 

VI. En caso de disentir con el criterio aprobado mayoritariamente al resolver un medio impugnativo, presentar voto particular y solicitar sea agregado a la sentencia;

 

VII. Realizar el engrose de los fallos aprobados por el Pleno, cuando sean designados para tal efecto;

 

[…]

 

IX. Someter al Pleno los proyectos de desechamiento cuando las impugnaciones sean notoriamente improcedentes o evidentemente frívolas;

 

X. Someter al Pleno las resoluciones que ordenen archivar como asuntos total y definitivamente concluidos las impugnaciones que procedan, de conformidad con las leyes aplicables;

 

XI. Someter a la consideración del Pleno, cuando proceda, la acumulación de las impugnaciones, en los términos que establezca la ley correspondiente;

 

XII. Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la ley aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto, de las autoridades estatales o municipales, de los partidos políticos o coaliciones, candidatos independientes o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia;

 

[…]

 

XIV. Firmar las resoluciones que dicte el Pleno;

 

[…]

 

XVI. Las demás que le señale este Código, el Pleno y otras disposiciones legales.

 

[…]

 

REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

 

Artículo 1º. Las disposiciones del presente Reglamento son de observancia general, correspondiendo al Pleno del Tribunal Electoral del Estado, a su Presidencia, a las Magistraturas y demás áreas operativas, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, velar por su debido cumplimiento.

 

Tienen por objeto regular la organización, funcionamiento y administración interna del Tribunal Electoral del Estado, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, así como las atribuciones que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como las demás disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 5º. Para el eficaz y debido ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, el Tribunal contará con las siguientes áreas:

 

I. Pleno;

 

[…]

 

Artículo 6º. El Tribunal funcionará en Pleno, con la totalidad o en su caso, con la mayoría de las Magistraturas que lo integran, sus decisiones serán válidas cuando se encuentren presentes al menos más de la mitad de sus integrantes.

 

Por regla general, sus sesiones serán públicas y sus determinaciones serán tomadas por mayoría.

 

Artículo 7º. Además de las contenidas en la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes de la materia, el Pleno contará con las siguientes atribuciones:

 

I. Celebrar sesiones públicas y solemnes y reuniones internas, según sea el caso;

 

[…]

 

XI. Expedir y aprobar los acuerdos, lineamientos, manuales de organización, de procedimientos, así como la normatividad interna necesaria para el cumplimiento de las funciones del Tribunal, así como vigilar su cumplimiento;

 

[…]

 

Artículo 8º. El Pleno desarrollará los asuntos de su competencia en:

 

I. Sesiones públicas: Para la resolución jurisdiccional de los medios de impugnación y los procedimientos de su competencia, las cuestiones incidentales, los acuerdos plenarios de incumplimiento de sentencia, así como las resoluciones de incompetencia y cualquier otro acuerdo que así se determine por el Pleno;

 

[…]

 

Artículo 9º. Las sesiones y reuniones se realizarán el día y hora señalados en la convocatoria, por regla general, en la sede oficial del Tribunal o mediante los mecanismos electrónicos que permitan su celebración, certificándose la existencia del quórum legal y debiendo contar con la asistencia de la o el titular de la Secretaría de Acuerdos o quien se encuentre desempeñando dichas funciones, para dar fe de lo actuado.

 

Artículo 10. Las sesiones podrán celebrarse en cualquier día y hora durante los procesos electorales y para atender asuntos de urgencia. En los demás casos, se realizarán únicamente en días y horas hábiles.

 

Cuando sean de carácter presencial, las Magistraturas tomarán el lugar que les corresponda en el Pleno, de manera que la Magistratura que ostente la Presidencia se sentará en el centro, en tanto que las demás Magistraturas irán tomando su lugar por orden alfabético de sus apellidos, comenzando por el primer asiento del lado derecho de la Presidencia, después el primer asiento del lado izquierdo y así sucesivamente; lo anterior, salvo consenso diverso de las Magistraturas.

 

La sesión pública se desarrollará al menos dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a las reuniones internas en donde se hayan analizado y aprobado los asuntos que, por su naturaleza, deban resolverse de manera pública, salvo los asuntos de urgente resolución.

 

Artículo 11. En las sesiones se observará el procedimiento siguiente:

 

I. La Presidencia dirigirá el desarrollo de la sesión, los debates que, en su caso, se susciten y conservará el orden durante la misma;

 

II. La persona titular de la Secretaria de Acuerdos, previa instrucción de la Presidencia, deberá certificar la existencia de quórum legal y poner a consideración del Pleno la propuesta de orden del día;

 

III. Aprobado el orden del día, se procederá a su desahogo hasta agotarlo. En los casos en que la complejidad del asunto así lo requiera, podrá postergarse la resolución respectiva, previo acuerdo de la mayoría de las Magistratura integrantes del Pleno;

 

IV. En la sesión participarán las Magistraturas, ante la presencia de la personal titular de la Secretaría de Acuerdos y, previa autorización del Pleno, pudiendo participar cualquier otra persona cuya intervención se considere necesaria para el tratamiento o resolución de un determinado asunto;

 

V. A solicitud de la Presidencia, la o el titular de la Secretaría de Acuerdos tomará la votación respectiva; y,

 

VI. En ningún caso será válido el voto de abstención, salvo que se hubiere aprobado un impedimento legal mediante excusa o recusación o en el caso de la aprobación de las minutas o actas cuando no hubiera estado presente en su desarrollo; tampoco se quedará sin someterse a votación una determinada propuesta.

 

Artículo 12. Los proyectos que sean discutidos en las sesiones serán aprobados por mayoría mediante votación económica o nominal.

 

Artículo 13. Las sesiones públicas o solemnes serán convocadas por la Presidencia, mediante oficio que se notifique cuando menos con veinticuatro horas de anticipación o en un plazo menor, cuando se trate de asuntos de urgente resolución o así lo determine el Pleno en su reunión interna.

 

En la convocatoria se señalará el día, hora y lugar de celebración, la modalidad, así como la propuesta del orden del día.

 

Para poder incluir los asuntos en las sesiones, se deberá contar con una versión final del documento que será sometido a consideración del Pleno.

 

Si hubiere necesidad de realizar un diferimiento de la hora de inicio de la sesión, el mismo podrá decretarse por la Presidencia y deberá hacerse del conocimiento del resto de las Magistraturas del Pleno.

 

En caso de que existan asuntos de urgente resolución, se podrá adicionar una lista complementaria de los asuntos a resolver, previo a la sesión; o bien, iniciada la sesión, la Magistratura ponente podrá poner a consideración del Pleno, la inclusión en el orden del día del asunto correspondiente.

 

Artículo 14. El aviso de sesión pública y, en su caso, las listas complementarias y los diferimientos de hora, se publicarán en los estrados y en la página de internet del Tribunal.

 

Asimismo, el desarrollo de las sesiones públicas del Pleno se transmitirá simultáneamente en la página y en las plataformas oficiales digitales del Tribunal.

 

[…]

 

Artículo 16. De cada sesión, la Secretaría de Acuerdos levantará el acta correspondiente que deberá contener lo siguiente:

 

I. Datos de identificación de la sesión;

 

II. Hora de apertura;

 

III. Verificación del quórum legal;

 

IV. Puntos del orden del día;

 

V. Deliberación e intervenciones realizadas por las Magistraturas;

 

VI. Sentido de las votaciones y, en su caso, la referencia de los votos razonados, concurrentes y particulares que se emitan;

 

VII. Acuerdos y resolutivos aprobados; y,

 

VIII. Cierre y hora de conclusión.

 

Las actas deberán estar firmadas por las Magistraturas que concurrieron a la sesión que corresponda y por la persona titular de la Secretaría de Acuerdos.

 

En caso de negativa de firma por alguna de las Magistraturas, la persona titular de la Secretaría General asentará la certificación correspondiente.

 

Cuando se requiera, podrá realizarse certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados, emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

 

[…]

 

Artículo 20. Los asuntos competencia del Pleno serán resueltos por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, mediante votación nominal o económica, según sea el caso, de acuerdo con lo siguiente:

 

I. La votación nominal consistirá en la manifestación individual o personal de cada Magistratura sobre el sentido de su voto, el cual podrá ser a favor o en contra; y,

 

II. La votación económica se expresará por la simple acción de las Magistraturas de levantar la mano desde su lugar o mediante la manifestación indubitable del sentido de su voto, siempre que no ser recabe de manera personalizada.

 

Las Magistraturas solo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal determinado en excusa o recusación y en el caso de aprobación de minuto y actas cuando no hubiesen estado presentes.

 

En caso de la procedencia de los motivos de abstención señalados en el párrafo anterior, previo al sometimiento de la votación del asunto que se trate, la Secretaría de Acuerdos lo hará del conocimiento del Pleno, para efecto de no recabar la votación de la Magistratura impedida de votar.

 

Artículo 21. Cuando la mayoría de las Magistraturas estén de acuerdo con el proyecto de acuerdo o resolución que se someta a su consideración, la que disienta, podrá formular por escrito voto particular, concurrente o razonado siempre que se haya anunciado en el momento de la votación, el cual deberá ser remitido a la Secretaría de Acuerdos dentro de las veinticuatro horas posteriores a la aprobación de la resolución correspondiente.

 

Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría, la Presidencia lo remitirá a otra de las Magistraturas que sostenga el criterio mayoritario, conforme al turno correspondiente, para que realice el engrose respectivo con las consideraciones, razonamientos jurídicos y el sentido que sostenga la mayoría.

 

El engrose deberá presentarse para su firma dentro de las veinticuatro horas siguientes a que concluya la sesión o reunión respectiva, para lo cual la Magistratura que fue ponente del proyecto rechazado deberá remitir de manera inmediata el expediente a la Secretaría General para el trámite correspondiente.

 

La parte considerativa del proyecto que no haya sido aprobada podrá agregarse a la sentencia como voto particular, si así lo solicita la Magistratura que en su momento fue ponente.

 

Respecto de los engroses, la Secretaría de Acuerdos llevará el registro específico del turno.

 

Artículo 22. Cuando el proyecto de resolución sea rechazado porque la mayoría considera que el asunto no se encuentra debidamente integrado y la Magistratura Ponente insista en el propuesto, la Presidencia returnará el medio de impugnación de que se trate, a la Magistratura que se encuentre en el turno ordinario, para que lo sustancie y, en su oportunidad, formule un nuevo proyecto de resolución.

 

Artículo 23. De existir empate en las votaciones, la Presidencia tendrá voto de calidad.

 

[…]

 

Artículo 25. Una vez aprobado el asunto, se deberá hacer llegar la resolución a la Secretaría de Acuerdos, en forma impresa y en medio magnético, a efecto de que recaba las firmas correspondientes, siendo obligación de las Magistraturas firmarlas lo antes posible.

 

De las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias anteriormente precisadas, se desprende lo siguiente:

 

1. De conformidad con las bases establecidas en la Constitución federal y las leyes en la materia, corresponde a las Constituciones y leyes de los Estados garantizar en el ejercicio de la función electoral, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; así como, para que las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales locales gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones.

 

2. Conforme a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán el Tribunal Electoral será órgano permanente, autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral y se organizará en los términos que señale la Ley, siendo sus sesiones de resolución siempre públicas.

 

3. En términos del Código Electoral del Estado de Michoacán, el Tribunal Electoral local funcionará en Pleno durante el proceso electoral con la totalidad de los Magistrados, sus sesiones serán públicas y sus decisiones serán válidas cuando, encontrándose presentes más de la mitad de sus miembros, sus determinaciones sean tomadas por mayoría, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

 

4. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tiene competencia y atribuciones para expedir el Reglamento Interior y los demás acuerdos necesarios para el funcionamiento del Tribunal.

 

5. Las Magistraturas electorales tienen atribuciones para concurrir, participar y votar en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocadas por el Presidente del Tribunal, exponiendo personalmente o por conducto de un secretario, sus proyectos de resolución, así como las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden.

 

6. El Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y administración interna de ese órgano jurisdiccional local, como máxima autoridad en esa entidad en la materia, así como las atribuciones que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como las demás disposiciones legales aplicables.

 

7. Conforme con el citado ordenamiento reglamentario, las sesiones serán públicas y sus determinaciones tomadas por mayoría.

 

8. Se resolverán en sesión públicas los medios de impugnación y los procedimientos de su competencia, las cuestiones incidentales, los acuerdos plenarios de incumplimiento de sentencia, así como las resoluciones de incompetencia y cualquier otro acuerdo que así lo determine el Pleno del Tribunal Electoral local.

 

9. Al margen de lo anterior, se prevé un modelo mixto para las sesiones y reuniones del Pleno del Tribunal Electoral local: en la sede oficial (presencial) y mediante los mecanismos electrónicos que permitan su celebración (virtual).

 

10. Las sesiones y reuniones se realizarán el día y hora señalados en la convocatoria, certificándose la existencia del quórum legal y debiendo contar con la asistencia de la o el titular de la Secretaría de Acuerdos o quien se encuentre desempeñando dichas funciones, para dar fe de lo actuado.

 

11. Cuando las sesiones públicas sean de carácter presencial, las Magistraturas tomarán el lugar que les corresponda en el Pleno; se desarrollarán al menos dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a las reuniones internas en donde se hayan analizado y aprobado los asuntos que, por su naturaleza, deban resolverse de manera pública, salvo los asuntos de urgente resolución.

 

12. Las sesiones públicas de resolución deberán ajustarse al procedimiento siguiente:

 

a)            La Presidencia dirigirá el desarrollo de la sesión, los debates que, en su caso, se susciten y conservará el orden durante la misma;

 

b)            La persona titular de la Secretaria de Acuerdos, previa instrucción de la Presidencia, deberá certificar la existencia de quórum legal y poner a consideración del Pleno la propuesta de orden del día;

 

c)            Aprobado el orden del día, se procederá a su desahogo hasta agotarlo. En los casos en que la complejidad del asunto así lo requiera, podrá postergarse la resolución respectiva, previo acuerdo de la mayoría de las Magistraturas integrantes del Pleno;

 

d)            En la sesión participarán las Magistraturas, ante la presencia de la persona titular de la Secretaría de Acuerdos y, previa autorización del Pleno, pudiendo participar cualquier otra persona cuya intervención se considere necesaria para el tratamiento o resolución de un determinado asunto;

 

e)            A solicitud de la Presidencia, la o el titular de la Secretaría de Acuerdos tomará la votación respectiva; y,

 

f)              En ningún caso será válido el voto de abstención, salvo que se hubiere aprobado un impedimento legal mediante excusa o recusación o en el caso de la aprobación de las minutas o actas cuando no hubiera estado presente en su desarrollo; tampoco se quedará sin someterse a votación una determinada propuesta.

 

13. Los proyectos que sean discutidos en las sesiones serán aprobados por mayoría mediante votación económica o nominal.

 

14. Las sesiones públicas serán convocadas por la Presidencia, mediante oficio que se notifique cuando menos con veinticuatro horas de anticipación o en un plazo menor, cuando se trate de asuntos de urgente resolución o así lo determine el Pleno en su reunión interna. En la convocatoria se señalará el día, hora y lugar de celebración, la modalidad, así como la propuesta del orden del día.

 

15. El aviso de sesión pública y, en su caso, las listas complementarias y los diferimientos de hora, se publicarán en los estrados y en la página de Internet del Tribunal.

 

16. El desarrollo de las sesiones públicas del Pleno se transmitirá simultáneamente en la página y en las plataformas oficiales digitales del Tribunal.

 

17. De cada sesión, la Secretaría de Acuerdos levantará el acta correspondiente.

 

18. Cuando la mayoría de las Magistraturas estén conformes con el proyecto de acuerdo o resolución que se someta a su consideración, la que disienta, podrá formular por escrito voto particular, concurrente o razonado siempre que se haya anunciado en el momento de la votación, el cual deberá ser remitido a la Secretaría de Acuerdos dentro de las veinticuatro horas posteriores a la aprobación de la resolución correspondiente.

 

19. Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría, la Presidencia lo remitirá a otra de las Magistraturas que sostenga el criterio mayoritario, conforme al turno correspondiente, para que realice el engrose respectivo con las consideraciones, razonamientos jurídicos y el sentido que sostenga la mayoría.

 

20. De existir empate en las votaciones, la Presidencia tendrá voto de calidad.

 

De lo expuesto resulta evidente que corresponde a las Constituciones y leyes de los Estados garantizar el ejercicio de la función electoral, siendo que en el Estado de Michoacán el Tribunal Electoral de esa entidad federativa es un órgano autónomo que se organiza en los términos que señalen las respectivas leyes, en tanto que precisamente en el Código Electoral local se prevé como atribución del Pleno del órgano electoral expedir su Reglamento Interior y los demás acuerdos necesarios para el debido funcionamiento.

 

De ahí que, acorde con el principio de tutela judicial efectiva plasmado en la Constitución federal, así como en lo previsto en la Constitución y Códigos locales, se estima que contrario a lo manifestado por la parte actora, lo dispuesto en el artículo 9, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resulta conforme a las disposiciones constitucionales y legales anteriormente precisadas, al tener como finalidad hacer efectivo el citado principio de tutela judicial efectiva, al establecer la forma para emitir las resoluciones de los medios de impugnación de su competencia.

 

El propio Código Electoral del Estado de Michoacán, en su artículo 64, fracción IV, prevé de manera expresa diversas atribuciones del Tribunal local, como lo es, la de expedir su Reglamento Interno, de ahí que, lo infundado del agravio de la parte actora radique en que tanto la Constitución federal, la Constitución local y el Código Electoral del Estado de Michoacán, otorgan facultades al Pleno del órgano jurisdiccional local para aprobar y expedir su Reglamento Interior, lo cual resulta de conformidad con el citado principio de tutela judicial efectiva.

 

De igual forma, tal y como quedó evidenciado en el apartado del marco normativo aplicable al presente asunto, los reglamentos que emiten los órganos públicos del Estado, como lo es, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, deben ajustarse al principio de subordinación jerárquica de la norma y de reserva de Ley, por tanto, si bien no pueden determinar el qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta —aspecto que atañe de manera exclusiva a la Ley— sí pueden determinar el cómo de esos supuestos jurídicos.

 

En ese sentido, el Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al señalar cómo se podrán llevar a cabo las sesiones y reuniones de resolución de los medios de impugnación, actúa de conformidad con la facultad reglamentaria con la que cuenta, la cual le fue conferida por el propio Poder Legislativo del Estado de Michoacán (artículo 64, fracción IV del Código Electoral local), lo anterior, en pleno respeto a los principios de reserva de Ley y de subordinación jerárquica de las normas, con la precisión de que la resolución de los medios de impugnación y los procedimientos de su competencia se realizarán en sesiones públicas, en términos del artículo 8, del citado ordenamiento reglamentario.

 

En el artículo 9, del indicado Reglamento, se establecen dos formas de celebración de sesiones públicas:

 

-          En la sede oficial del Tribunal (presencial)

-          Mediante los mecanismos electrónicos (virtual) que permitan su celebración.

 

En ambos casos, su celebración deberá ser certificada por el titular de la Secretaría de Acuerdos.

 

En ese tenor, lo dispuesto en el citado artículo 9, del Reglamento, en el sentido de que las sesiones y reuniones se realizarán el día y hora señalados en la convocatoria, por regla general, en la sede oficial del Tribunal o mediante los mecanismos electrónicos que permitan su celebración, actúa de conformidad con la facultad reglamentaria con la que cuenta, y que le fue conferida por el citado artículo 64, fracción IV, del Código local, que lejos de exceder facultades y principios, se apega a la obligación que tienen los órganos de justicia del Estado, de resolver en sesión pública, garantizando los requisitos establecidos para tal efecto, insistiéndose en el pleno respeto a su facultad reglamentaria, en concordancia con los principios de reserva de Ley y subordinación jerárquica de la norma.

 

Además, la facultad del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para expedir su Reglamento Interior es un aspecto que se encuentra explícitamente normado en el multicitado artículo 64, fracción IV, del Código Electoral local, en la que de manera expresa, entre otras atribuciones de su Pleno, se encuentra la de expedir su propio Reglamento Interior.

 

Por tal motivo, como se refirió previamente, lo dispuesto por el Tribunal Electoral local en su Reglamento Interior fue desarrollar la previsión legal sobre el cómo garantizar la forma en que deben resolverse los medios de impugnación de los que es competente, conforme a lo previsto en el Código Electoral local respecto del qué, quién, dónde y cuándo de la situación jurídica.

 

En consecuencia, deviene sin sustento jurídico lo manifestado por la parte actora en cuanto a que no se encuentra legalmente prevista como una modalidad ordinaria de resolución de los medios de impugnación de los que corresponde conocer al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, por ende, se encuentran obligados a sesionar en Pleno y de manera presencial, salvo casos extraordinarios en que eventualmente pueden sesionar de manera no presencial, toda vez que como ha quedado evidenciado, el Tribunal Electoral local cuenta con facultades para llevar a cabo las sesiones públicas de manera presencial o mediante mecanismos electrónicos que permitan su celebración, sin que se establezca alguna obligación para que de manera preponderante se deban realizar las sesiones presencialmente.

 

Desde esa arista, se insiste que en el citado artículo 9, del Reglamento se prevé expresamente que las sesiones y reuniones del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se podrán realizar en su sede oficial (presencialmente) o mediante los mecanismos electrónicos que permitan su celebración (virtual).

 

De igual forma, carece de sustento jurídico lo manifestado por la parte actora en cuanto a que por el hecho de que las autoridades sanitarias hubieren determinado que el estado de emergencia por la pandemia de COVID-19 ha transcurrido, los Tribunales debían regresar para resolver los medios de impugnación a la modalidad de sesiones presenciales en sus edificios sedes, toda vez que opuestamente a lo sostenido por el actor el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán sí fundó su actuación en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias para resolver el medio de impugnación cuya resolución se controvierte y si bien las autoridades federales e internacionales indicaron el fin de la emergencia sanitaria por la citada pandemia, lo cierto es que, ello no implicó que los medios tecnológicos tengan que dejar de ser utilizados por los órganos jurisdiccionales para resolver los asuntos que se encuentran bajo su conocimiento, además de que la parte actora no refiere la forma en que la sesión no presencial le hubiere generado un perjuicio y no indica cómo de haberse sesionado presencialmente el fallo hubiere sido en un sentido diferente; de ahí que, no se sostenga la supuesta falta de configuración de la decisión judicial en comento.

 

El anterior criterio es coincidente con lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-1328/2023.

 

Por otra parte, deviene inoperante el motivo de disenso consistente en que las sesiones públicas de resolución celebradas vía remota, menoscaba el principio de máxima publicidad en materia electoral, al impedir a la ciudadanía estar en posibilidad de acudir en forma personal y directa a las sesiones públicas, aunado a que más de la mitad de la población no cuenta con servicio de Internet.

 

Lo anterior, porque este Tribunal Electoral federal ha considerado que, para analizar un concepto de agravio, su enunciación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, lo que no acontece.

 

Esto es así, en virtud de que se tratan de manifestaciones que resultan ser genéricas y subjetivas, carentes de sustento probatorio alguno, para demostrar que las sesiones públicas de resolución celebradas vía remota se traducen en una limitación y menoscaban el principio de máxima publicidad en materia electoral, ya que a criterio de esta autoridad jurisdiccional, las sesiones de resolución del Tribunal Electoral no dejan de ser públicas por el hecho de que se celebren de manera presencial o virtual.

 

Además, la parte actora no manifiesta por qué razón pudiera afectarse su esfera jurídica con la forma en que se resolvió el recurso de apelación cuya sentencia controvierte, toda vez de que su situación no corresponde a lo argumento en el sentido de que más de la mitad de la población no cuenta con servicio de Internet, dado que señaló medio electrónico para oír y recibir notificaciones en el presente juicio electoral, lo cual constituye una contradicción en su argumentación.

 

De ahí la inoperancia del motivo de inconformidad en este aspecto.

 

            Inaplicación de porción normativa del Código Electoral local, falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación; así como vulneración a los principios de expedites y debido proceso

 

Los agravios devienen inoperantes e infundados, por las razones siguientes:

 

Previo a llevar a cabo el análisis de los motivos de inconformidad, se considera necesario tener presente el marco jurídico aplicable.

 

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS REGLAS GENERALES

 

ARTÍCULO 238. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras. Las faltas administrativas que se demuestren durante los procesos electorales ordinarios o extraordinarios, o por revisión post electoral, por haber infringido principios constitucionales, serán vinculantes para la calificación de las elecciones de que se traten.

 

[…]

 

ARTÍCULO 240. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos electorales del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

 

En caso de que se presente algún escrito sin las formalidades o requisitos para iniciar su trámite como procedimiento administrativo sancionador, a criterio de la Secretaría Ejecutiva, podrá desecharse o bien, formarse como Cuaderno de Antecedentes.

 

El escrito inicial de queja o denuncia deberá contener los requisitos siguientes:

 

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella dactilar;

 

II. Correo electrónico o domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado de Michoacán y, en su caso, autorizados para tal efecto;

 

III. Los documentos necesarios e idóneos para acreditar la personería, en caso de acudir a nombre de un tercero o de persona moral;

 

IV. Nombre del denunciado y su domicilio, en su caso;

 

V. Narración expresa y clara de los hechos en que base su queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados; y,

 

VI. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.

 

El promovente deberá relacionar las pruebas que ofrezca con cada uno de los hechos narrados en su escrito inicial de queja o denuncia.

 

ARTÍCULO 240 Bis. La Secretaría Ejecutiva a través de los órganos desconcentrados en su caso, ordenará el desahogo de verificaciones y certificaciones de hechos, siempre y cuando:

 

a) Sean de naturaleza estrictamente electoral;

 

b) La violación reclamada lo amerite;

 

c) Los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados o puedan constituir afectaciones a la equidad de la contienda electoral.

 

Lo anterior tomando en consideración los principios de expedites y debido proceso.

 

Las solicitudes de verificación deberán contener:

 

I. Petición clara y motivada de los hechos que se pretende sean verificados;

 

II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan a la autoridad realizar las diligencias.

 

En caso de no cumplir con los requisitos, la solicitud será desechada, determinación que deberá notificarse por escrito al solicitante.

 

De la diligencia instrumentada por el secretario o en su caso por el personal autorizado para tal efecto, se levantará un acta en la que deberán asentarse de manera pormenorizada los elementos indispensables que lleven a la convicción de que se constataron los hechos, que se instruyó verificar, además de asentar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación. En todo caso, en la certificación respectiva deberá:

 

a) Detallarse los medios por los que se cercioró que efectivamente se constituyó en los lugares indicados;

 

b) Las características o rasgos distintivos de los lugares en donde se actuó;

 

c) Los elementos que se observaron en relación con los hechos objeto de la inspección;

 

d) Los medios en que se registró la información;

 

e) Los nombres de las personas con las que, en su caso se entrevistó y la información que éstas proporcionaron respecto de los hechos materia de inspección o reconocimiento; y,

 

f) Se tomarán fotografías del lugar u objeto inspeccionado.

 

[…]

 

ARTÍCULO 240 Quater. El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

I. Nombre del denunciado o su representante y firma autógrafa o huella dactilar;

 

II. Señalar correo electrónico o domicilio para oír y recibir notificaciones, en la capital del Estado de Michoacán; bajo apercibimiento que de no señalarlo, las posteriores notificaciones se realizarán a través de los estrados;

 

III. Deberá referirse a los hechos que se imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;

 

IV. De acudir a través de representante, los documentos que sean necesarios para acreditar la personería, en caso que no se adjunten los mismos, se tendrá por no contestada la queja; y,

 

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.

 

ARTÍCULO 241. Ante la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 240, la Secretaría Ejecutiva del Instituto prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. En caso de no enmendar la omisión, se tendrá por no presentada la denuncia. Si no se señala correo electrónico o domicilio en la capital del Estado de Michoacán, las notificaciones se harán por estrados.

 

De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica.

 

En el Procedimiento Especial Sancionador de no cumplirse con los requisitos de la queja, el mismo se desechará de plano sin prevención alguna.

 

Durante los procesos electorales, la queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la Secretaría Ejecutiva para su trámite.

 

Los órganos desconcentrados que reciban la queja o denuncia realizarán las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas; así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen pudieran servir a la investigación.

 

Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:

 

I. Registrar y revisar si debe prevenirse al quejoso;

 

II. Determinar la admisión o proponer el desechamiento de la misma al Consejo General; y,

 

III. En su caso, ordenar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previo a su admisión o desechamiento.

 

La Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia; o que hayan concluido las diligencias de investigación previas. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, el plazo contará a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el período sin que se hubiese desahogado la misma.

 

I. Nombre del denunciado o su representante y firma autógrafa o huella dactilar;

 

II. Señalar correo electrónico o domicilio para oír y recibir notificaciones, en la capital del Estado de Michoacán; bajo apercibimiento que de no señalarlo, las posteriores notificaciones se realizarán a través de los estrados;

 

III. Deberá referirse a los hechos que se imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;

 

IV. De acudir a través de representante, los documentos que sean necesarios para acreditar la personería, en caso que no se adjunten los mismos, se tendrá por no contestada la queja; y,

 

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.

 

[…]

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR

 

ARTÍCULO 246. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.

 

La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.

 

Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

 

La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

 

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

 

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

 

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

 

e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos; y,

 

[…]

 

Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Secretaría Ejecutiva prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.

 

La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.

 

[…]

 

Recibida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva procederá a:

 

a) Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;

 

b) Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

 

c) Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y,

 

d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

 

La Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

 

[…]

 

ARTÍCULO 250. Admitida la queja o denuncia la Secretaría Ejecutiva emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

 

El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

[…]

 

La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

 

Una vez que la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

 

[…]

 

Si dentro de los tres días siguientes a la presentación de la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares, ésta resolverá en un plazo no mayor de veinticuatro horas lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código.

 

[…]

 

Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Secretaría Ejecutiva, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe a petición, por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los funcionarios públicos que se designen o de los órganos desconcentrados del Instituto, quienes podrán delegar el ejercicio pero serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.

 

ARTÍCULO 251. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Secretaría Ejecutiva pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado el Secretario podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.

 

El proyecto de resolución que formule la Secretaría Ejecutiva será enviado al Consejo General dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.

 

[…]

 

REGLAMENTO PARA LA TRAMITACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

 

Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público y observancia general y tiene por objeto regular la tramitación, sustanciación y en su caso, la resolución de los procedimientos sancionadores derivados de las quejas o denuncias presentadas ante el Instituto o aquéllas iniciadas de oficio, por la probable comisión de faltas administrativas establecidas en el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Los procedimientos sancionadores que regula el Reglamento son los siguientes:

 

I. El procedimiento ordinario sancionador; y,

II. El procedimiento especial sancionador; exclusivamente en cuanto a su instrucción.

 

Tratándose del procedimiento especial sancionador por violencia política por razones de género, se estará a lo dispuesto por las Reglas generales que establezca el presente Reglamento y las particulares que disponga el Reglamento respectivo.

 

[…]

 

Artículo 4. El Consejo General es competente para aprobar las resoluciones en los procedimientos ordinarios sancionadores.

 

La Secretaría Ejecutiva es competente para tramitar y sustanciar los procedimientos ordinarios sancionadores que regula el Reglamento, así como para elaborar los proyectos de desechamiento, sobreseimiento o resolución, cuando corresponda, en términos del Código Electoral.

 

En los procedimientos especiales sancionadores, también es competente para tramitar y sustanciar el expediente exclusivamente durante la etapa de instrucción y en su caso desecharlos o sobreseerlos, en los casos previstos en la normativa en la materia.

 

La Coordinación desarrollará las siguientes actividades:

 

I. Coordinar el registro y clasificación de los procedimientos administrativos sancionadores que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos y por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;

 

II. Dirigir los procesos de sustanciación y tramitación de los procedimientos sancionadores de conformidad con la normativa vigente;

 

III. Emitir el dictamen y elaborar el proyecto sobre el pronunciamiento de las medidas cautelares necesarias;

 

IV. Ordenar las diligencias necesarias para el conocimiento cierto de los hechos materia de las quejas y denuncias;

 

V. Realizar requerimientos de información a las demás áreas del Instituto y otras autoridades, así como a las personas físicas o morales cuando sea necesario;

 

VI. Realizar por medio de la Oficialía Electoral, las verificaciones y certificaciones de hechos dentro de los procedimientos sancionadores, cuando sean de naturaleza estrictamente electoral, la violación reclamada lo amerite, y los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados o puedan constituir afectaciones a la equidad de la contienda electoral;

 

VII. Desahogar por sí, o por las personas servidoras públicas autorizadas, las audiencias en los procedimientos especiales sancionadores;

 

VIII. Elaborar y validar los proyectos de resolución, en su caso sobreseimiento o desechamiento, de los procedimientos ordinarios sancionadores previo a que sean turnados al Titular de la Secretaría para su revisión; y,

 

IX. Las demás que establezca la normativa aplicable.

 

En el ejercicio de la función de Oficialía Electoral, la Secretaría Ejecutiva con apoyo del área técnica y durante los procesos electorales, de las secretarías de los Órganos Desconcentrados, así como los demás funcionarios en quien se delegue tendrán para efectos del trámite y sustanciación de los procedimientos sancionadores las atribuciones siguientes:

 

I. Dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales;

 

[…]

 

Artículo 21. El escrito inicial de queja o denuncia deberá contener los requisitos siguientes:

 

I. Nombre de la persona promovente, con firma autógrafa o huella dactilar;

 

II. Correo electrónico y/o domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado de Michoacán, y en su caso, personas autorizadas para tal efecto;

 

III. Los documentos necesarios e idóneos para acreditar la personería, en caso de acudir a nombre de un tercero, o persona moral;

 

IV. Nombre de quien se denuncia y domicilio, en su caso;

 

V. Narración expresa y clara de los hechos en que base su queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

 

VI. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. La parte denunciante deberá relacionar las pruebas que ofrezca con cada uno de los hechos narrados en su escrito inicial de queja o denuncia;

 

VII. Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito.

 

VIII. En caso de que la denuncia sea presentada por representantes legales de partidos políticos, diversos a los acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral, deberán justificar su personería mediante e instrumento correspondiente, de no ser así, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

 

En caso de no señalar domicilio en el Estado de Michoacán, las notificaciones se formularán a través de los estrados del Instituto.

 

[…]

 

Artículo 26. Una vez que sea recibida la queja o denuncia en la Secretaría Ejecutiva, ésta la turnará de forma económica a la Coordinación, para que se lleve a cabo lo siguiente:

 

I. El análisis de los hechos denunciados para efecto de determinar la competencia y la vía correspondiente;

 

II. Registrar el expediente o Cuaderno de Antecedentes respectivo, en archivo electrónico, con base en la nomenclatura siguiente:

 

a) La abreviatura del Instituto: IEM;

 

b) El tipo de expediente o cuaderno de que se trate:

 

I. Cuaderno de antecedentes: CA;

 

II. Procedimiento ordinario sancionador: POS;

 

III. Procedimiento especial sancionador: PES;

 

IV. Procedimiento Especial Sancionador por violencia política de género: PESV

 

[…]

 

III. Analizar si debe prevenirse a la parte denunciante; y,

 

IV. En su caso, ordenar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previo a determinar su admisión o desechamiento.

 

[…]

 

CAPÍTULO V

DE LA INTEGRACIÓN DE LOS CUADERNOS DE ANTECEDENTES

 

Artículo 28. Procederá la integración de Cuadernos de Antecedentes en los siguientes supuestos:

 

I. Cuando se presente escrito sin las formalidades o requisitos para iniciar su trámite como procedimiento administrativo sancionador, para el efecto de ordenarse las prevenciones o diligencias correspondientes.

 

II. Cuando se presenten escritos carentes de vía específica o que no cumplan con los requisitos legales para llevar a cabo la sustanciación de un procedimiento sancionador.

 

III. Cuando sin mediar escrito de queja o denuncia, se soliciten verificaciones o cualquier otra diligencia en la que se hagan constar hechos o actos que pudieran recaer en alguna posible infracción en materia electoral.

 

IV. En los casos en que la Secretaría Ejecutiva determine que no es competente para llevar a cabo la sustanciación respectiva y, por lo tanto, ordene remitir las constancias originales a la autoridad que se considere competente, previa copia certificada que obre en autos.

 

V. Cuando otras autoridades den vista sobre hechos de los cuales sea competente el Instituto para su investigación.

 

La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Coordinación es competente para determinar la apertura, radicación y trámite respectivo de los Cuadernos de Antecedentes.

 

En caso de litispendencia o conexidad se determinará la acumulación de cuadernos de antecedentes en los términos de este Reglamento.

 

[…]

 

CAPÍTULO VI

DE LA ADMISIÓN

 

Artículo 31. En caso de que el escrito de queja o denuncia cumpla con los requisitos señalados en el artículo 21 del presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva dictará el acuerdo de admisión, ordenando emplazar a la parte denunciada, para lo cual se le deberá correr traslado con copia certificada del escrito inicial, así como de todas las constancias que obren en el expediente, concediéndole un plazo según las reglas específicas de cada procedimiento, para que dé contestación a las imputaciones que se le formulan. En caso de que no acuda a dar contestación al emplazamiento, perderá el derecho de ofrecer pruebas.

 

Si del análisis de las constancias aportadas por la parte denunciante, se advierte la falta de indicios necesarios para admitir el procedimiento, la Secretaría Ejecutiva dictará las medidas pertinentes para llevar a cabo la investigación preliminar correspondiente, debiendo justificar su necesidad y oportunidad, dictando el acuerdo respectivo.

 

En caso de que sea necesario agotar actos de investigación preliminar, una vez fenecido el plazo respectivo en términos del párrafo que antecede o a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios para resolver al respecto, iniciará el plazo de ley para admitir o desechar el escrito de queja o denuncia.

 

Admitida la queja o denuncia la Secretaría Ejecutiva emplazará a la parte denunciada, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado quien denuncia o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

 

La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y

exhaustiva.

 

CAPÍTULO XIV

DEL REENCAUZAMIENTO

 

Artículo 64. Ante la presentación de cualquier escrito de queja o denuncia la Secretaría Ejecutiva a través de la Coordinación, deberá analizar la vía procedimental solicitada por el promovente, en caso de que no se ajuste a los supuestos de procedencia, podrá reencauzar la vía en el acuerdo correspondiente, señalando el fundamento del que derivó dicha determinación.

 

Derivado de la recepción de cualquier queja o denuncia, ya sea que el promovente señale la vía procedimental que a su parecer proceda o aún si no se señala en el escrito inicial, la Secretaría Ejecutiva tiene la facultad de determinar la vía por la que admitirá, en atención a los actos o hechos denunciados y atendiendo a los criterios jurisprudenciales emitidos por los órganos jurisdiccionales competentes, así como los lineamientos que se pudieran emitir al respecto.

 

TÍTULO TERCERO

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

Artículo 75. Las medidas cautelares serán dictadas por la persona Titular de la Secretaría a petición de parte o de forma oficiosa y deberán presumir, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora para otorgarlas, de lo contrario se negarán.

 

Artículo 76. Procederá la adopción de medidas cautelares en todo tiempo para lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y las contenidas en el Reglamento.

 

De igual forma se adoptarán las medidas que permitan garantizar que la participación de las mujeres en los procesos electorales se realice en un ambiente libre de discriminación y violencia política, ante cualquier acto u omisión en contra de las mujeres por medio del cual se pretenda menoscabar, limitar, condicionar, excluir, impedir o anular el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

Artículo 79. La solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente

improcedente, cuando:

 

I. La solicitud no se formule conforme a lo señalado en el Reglamento;

 

II. De la investigación preliminar realizada no se deriven elementos de los que pueda inferirse siquiera indiciariamente, la probable comisión de los hechos e infracciones denunciadas que hagan necesaria la adopción de una medida cautelar;

 

III. Del análisis de los hechos o de la investigación preliminar, se observe que se trata de actos consumados, irreparables o futuros de realización incierta; y,

 

IV. En su caso, cuando exista un pronunciamiento anterior por parte de la Secretaría Ejecutiva respecto de la propaganda materia de la solicitud.

 

En los casos previstos en las fracciones anteriores, la Secretaría Ejecutiva efectuando una valoración preliminar al respecto, podrá desechar la solicitud sin mayor trámite, lo que notificará al solicitante de manera personal.

 

De las disposiciones legales y reglamentarias anteriormente precisadas, en lo que interesa, se desprende lo siguiente:

 

1.             El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones podrá iniciar a instancia de parte o de oficio.

 

2.             En caso de que se presente algún escrito sin las formalidades o requisitos para iniciar su trámite como procedimiento administrativo sancionador, a criterio de la Secretaría Ejecutiva, podrá desecharse o bien, formarse como Cuaderno de Antecedentes.

 

3.             Una vez recibida la queja o denuncia en la Secretaría Ejecutiva, será turnada a la Coordinación para que lleve a cabo, entre otras actividades el registro del expediente o Cuaderno de Antecedentes respectivo; analizar los hechos denunciados para efecto de determinar la competencia y la vía correspondiente; analizar si debe o no prevenirse a la parte denunciante; y, en su caso, ordenar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previo a determinar su admisión o desechamiento.

 

4.             Procederá la integración de Cuadernos de Antecedentes, entre otros supuestos, cuando se presente escrito de denuncia sin las formalidades o requisitos para iniciar su trámite como procedimiento administrativo sancionador, para el efecto de ordenar las prevenciones o diligencias correspondientes.

 

5.             El escrito de queja o denuncia deberá contener, entre otros requisitos, los siguientes: la narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados; así como ofrecer y aportar las pruebas con que cuente, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas. El promovente deberá relacionar las pruebas que ofrezca con cada uno de los hechos narrados en su escrito inicial de queja o denuncia.

 

6.             La Secretaría Ejecutiva a través de los órganos desconcentrados en su caso, ordenará el desahogo de las verificaciones y certificaciones de hechos, tomando en consideración los principios de expedites y debido proceso.

 

7.             De la diligencia instrumentada se levantará un acta en la que deberán asentarse de manera pormenorizada los elementos indispensables que lleven a la convicción de que se constataron los hechos, que se instruyó verificar, además de asentar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación.

 

8.             Recibida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva procederá, entre otras cuestiones, a registrarla y revisar si debe prevenirse al quejoso; determinar la admisión o proponer el desechamiento de la misma al Consejo General y, en su caso, ordenar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, previo a su admisión o desechamiento.

 

9.             La Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o desechamiento, contado a partir del día en que se reciba la queja o denuncia; o hayan concluido las diligencias de investigación previas.

 

10.        El escrito de contestación deberá cumplir, entre otros requisitos, referirse a los hechos que se imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce.

 

11.        El Consejo General es competente para aprobar las resoluciones en los procedimientos ordinarios sancionadores.

 

12.        En caso de que el escrito de queja o denuncia cumpla con los requisitos previstos en el citado Código y Reglamento, la Secretaría Ejecutiva dictará el acuerdo de admisión, ordenando emplazar a la parte denunciada para que dé contestación a las imputaciones que se le formulan.

 

En caso de que sea necesario agotar actos de investigación preliminar, una vez fenecido el plazo respectivo o a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios para resolver, iniciará el plazo de Ley para admitir o desechar el escrito de queja o denuncia.

 

Admitida la queja o denuncia la Secretaría Ejecutiva emplazará a la parte denunciada para que la conteste, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. La omisión de contestar sobre las imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión del derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto de la veracidad de los hechos denunciados.

 

13.        Ante la presentación de cualquier escrito de queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva deberá analizar la vía procedimental solicitada por el promovente, en caso de que no se ajuste a los supuestos de procedencia, podrá reencausar la vía en el acuerdo correspondiente, en atención a los actos o hechos denunciados y atendiendo a los criterios jurisprudenciales emitidos por los órganos jurisdiccionales competentes.

 

Expuesto lo anterior, Sala Regional Toluca estima que tal y como se adelantó, lo inoperante de los motivos de disenso en cuestión, radica en que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resultan inoperantes los agravios cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia controvertida.

 

En efecto, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al abordar el análisis del agravio relacionado con la solicitud de inaplicación del artículo 240, párrafo segundo, del Código electoral local determinó lo siguiente:

 

“Se estima de esta manera porque la facultad de la Secretaria Ejecutiva de integrar Cuadernos de Antecedentes es potestativa, es decir, puede efectuarla cuando a su juicio sea necesario. De ahí que, el hecho de que el Apelante sostenga que basarse en el citado artículo es una práctica reiterada, no es razón suficiente para considerar que el referido artículo del Código Electoral es contrario a la Constitución Federal y con base en ello pretenda que se inaplique al caso concreto.

 

Por el contrario, precisamente lo previsto en el citado artículo 240, párrafo segundo del Código Electoral tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la justicia previsto en el 17 constitucional, por lo que se considera que el contemplar la apertura de Cuadernos de Antecedentes implica la posibilidad de que la Secretaria Ejecutiva pueda realizar actos tendentes a recabar pruebas, tal y como lo mandata el artículo 28, fracción I, del Reglamento de quejas que refiere que procederá la integración  de Cuaderno de Antecedentes cuando el escrito se presente sin las formalidades o requisitos para iniciar su trámite como PES, a efecto de ordenarse las prevenciones o diligencias correspondientes, ya que no prever esta circunstancia llevaría al extremo de que todos aquellos asuntos en los que considerara que no reúnen las formalidades y requisitos fueran desechados.

 

En conclusión, la porción normativa cuya inaplicación se solicita no resulta procedente, puesto que de modo alguno se contrapone con la Constitución Federal pues, se insiste, persigue la finalidad de maximizar el derecho de acceso a la justicia del Apelante al prever la opción de abrir un Cuaderno de Antecedentes para que la Secretaria Ejecutiva tenga oportunidad de contar con los elementos indispensables y no desechar de plano.

 

Aunado a lo antes precisado, el Apelante no puede fundar su solicitud de inaplicación en lo acordado en otros procedimientos, ya que cada uno de ellos lleva su propio estudio, conforme a la normativa y caso concreto. Entonces, pretender que se inaplique el artículo 240, párrafo segundo del Código Electoral con base en el número de Cuadernos de Antecedentes que se han formado es insostenible.”

 

En concepto de este órgano jurisdiccional electoral federal, tales consideraciones no se encuentran frontalmente controvertidas y, por tanto, se estima que debe prevalecer la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido.

 

Esto es así, porque el actor omite controvertir lo argumentado por el Tribunal electoral responsable en el sentido de que la facultad de la Secretaria Ejecutiva de integrar Cuadernos de Antecedentes es potestativa, es decir, puede efectuarla cuando a su juicio sea necesario y tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, al implicar la posibilidad de que la indicada servidora pública pueda realizar actos tendentes a recabar pruebas cuando el escrito inicial se presente sin las formalidades o requisitos para iniciar su trámite, a efecto de ordenarse las prevenciones o diligencias correspondientes, ya que de no prever tal circunstancia llevaría al extremo de que todos aquellos asuntos en los que se considerara que no reúnen las formalidades y requisitos fueran desechados.

 

Igualmente, omite controvertir lo afirmado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el sentido de que lo dispuesto en la citada porción normativa local persigue la finalidad de maximizar el derecho de acceso a la justicia del apelante al prever la opción de abrir un Cuaderno de Antecedentes para que la Secretaria Ejecutiva tenga oportunidad de contar con los elementos indispensables y no desechar de plano.

 

La parte actora se limita a manifestar que el Tribunal Electoral local únicamente pretendió confrontar el párrafo segundo del citado artículo 240, frente al derecho fundamental que se vulneraba sin analizar los elementos concretos del caso que llevaron a la autoridad administrativa a aplicar la indicada porción normativa y que el examen de constitucionalidad de la norma lo había realizado de forma general y abstracta, lo cual es propio de las acciones de inconstitucionalidad, lo que no es competencia del órgano jurisdiccional responsable, con lo cual resulta evidente que omite controvertir los argumentos que sirvieron al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para calificar como infundado el motivo de disenso en cuestión y en consecuencia improcedente la solicitud de inaplicación de la porción normativa indicada.

 

Por otra parte, devienen infundados los motivos de disenso consistentes en que la autoridad administrativa electoral dejó de analizar de forma preliminar, integral y bajo una visión formal, los requisitos legales de la queja originalmente presentada y sin ninguna motivación determinó que se incumplían los requisitos formales ordenando la apertura de un Cuaderno de Antecedentes, de lo cual el Tribunal responsable omitió analizar el cumplimiento de tales requisitos.

 

Lo anterior es así, porque como ha quedado evidenciado, de la normativa aplicable (artículo 241, del Código electoral local y 26, fracción IV, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán) se desprende que el citado órgano administrativo electoral local, en caso de que estime necesario ordenar diligencias de investigación, tal y como ocurrió en el presente asunto, se encuentra obligada a hacerlo previo a la admisión o desechamiento de la queja.

 

En el caso, de la copia certificada del Cuaderno de Antecedentes del expediente ELIMINADO que obra en autos, se desprenden las actuaciones siguientes:

 

1.             El treinta de junio del año en curso, ELIMINADO interpuso queja en contra de ELIMINADO del Estado de Michoacán, por la difusión de su nombre e imagen, tanto en distintas publicaciones en redes sociales como Facebook, así como en una lona colocada en un evento que se llevó a cabo en el ELIMINADO, en Morelia, Michoacán.

 

2.             En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán radicó la queja y en virtud de que el denunciante únicamente había aportado como medios de prueba el señalamiento de enlaces electrónicos, ordenó la integración del Cuaderno de Antecedentes identificado con la clave ELIMINADO y la realización de las siguientes diligencias de investigación preliminar:

 

a)       Verificar por medio de la Coordinación de Oficialía Electoral, el contenido del enlace electrónico alojado en la red social Facebook, respecto de las publicaciones que el quejoso señalaba en su escrito inicial.

 

b)       Requerir a la Consejería Jurídica del Estado de Michoacán copia certificada del nombramiento del ciudadano ELIMINADO de la citada entidad federativa.

 

c)       Reservar para el momento procesal oportuno lo relativo a la solicitud de medias cautelares.

 

d)       Autorizar y delegar la fe pública al personal de la citada Secretaría Ejecutiva.

 

3.        El cuatro de julio siguiente, se llevaron a cabo las diligencias de verificación de los enlaces electrónicos proporcionados por el denunciante, levantándose para tales efectos las Actas Circunstanciadas ELIMINADO.

 

4.        El inmediato cinco de julio, ELIMINADO solicitó al Instituto Electoral de Michoacán información sobre cuántos Cuadernos de Antecedentes se habían ordenado aperturar o integrar por parte de la Secretaria Ejecutiva durante el periodo del primero de enero de dos mil dieciocho a esa fecha, precisando la clave, el promovente y la calidad con la que comparecieron.

 

5.        El siguiente seis de julio, la Secretaria Ejecutiva tuvo por recibidas las mencionadas Actas Circunstanciadas y ordenó la realización de las siguientes diligencias de investigación:

 

a)            Atraer del expediente ELIMINADO, el oficio CJDG/DACL/2031/2023, ELIMINADO.

 

b)            Requerir a Meta Platforms, Inc, información respecto a quién o quiénes eran los titulares de los perfiles de la red social Facebook proporcionados por el denunciante; sus domicilios; números de celulares o correos electrónicos y demás datos utilizados para abrir tales cuentas, solicitando la colaboración del Instituto Nacional Electoral.

 

c)            Solicitar a la Coordinación de Comunicación Social del Instituto Electoral de Michoacán, remitiera la información relacionada con el nombre del propietario, director o representante legal de los medios de comunicación denominados ELIMINADO.

 

6.             El siete de julio del año en curso, la Secretaria Ejecutiva acordó la recepción de la solicitud de información del denunciante y determinó que no había lugar a proveer de conformidad con lo solicitado, dado que el ocursante gestionaba dentro del citado Cuaderno de Antecedentes donde no obraba la información solicitada y cada uno de los demás Cuadernos solicitados seguían su trámite individual e independiente, en los que el solicitante no tenía acreditada su personalidad.

 

7.             El doce de julio último, la Secretaria Ejecutiva ordenó glosar al Cuaderno de Antecedentes la información proporcionada por ELIMINADO y ordenar la diligencia de investigación consistente en requerir a los indicados medios de comunicación social la acreditación de su titular; su domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones.

 

8.             El inmediato catorce de julio, la Secretaria Ejecutiva tuvo por recibido el correo electrónico del Instituto Nacional Electoral por el cual informó la gestión realizada al representante legal de Meta Platforms Inc.

 

9.             El diecisiete de julio del presente año, la Secretaria Ejecutiva del citado Instituto acordó glosar al expediente la información y documentación proporcionada por ELIMINADO.

 

10.        El diecinueve de julio siguiente, la Secretaria Ejecutiva reiteró el requerimiento formulado al medio de comunicación social ELIMINADO.

 

11.        El veintiocho de julio del año en curso, la Secretaria Ejecutiva tuvo por habilitado el periodo comprendido del treinta y uno de julio al once de agosto de dos mil veintitrés (primer periodo vacacional del citado Instituto electoral local), en virtud de que los hechos denunciados se encuentran presuntamente relacionados con el proceso electoral venidero en el Estado de Michoacán.

 

12.        El dos de agosto siguiente, la Secretaria Ejecutiva tuvo por rendido el informe solicitado a Meta Platforms Inc y ordenó como diligencia de investigación preliminar, requerir al Instituto Federal de Telecomunicaciones información relacionada con los perfiles denominados ELIMINADO, de la red social Facebook y la titularidad de diversas líneas telefónicas.

 

13.        El inmediato ocho de agosto, la Secretaria Ejecutiva hizo efectivo el apercibimiento formulado al medio de comunicación social ELIMINADO y le impuso una amonestación pública, ordenándole nuevamente remitiera la información requerida.

 

14.        El once de agosto del año en curso, la Secretaria Ejecutiva ordenó glosar al expediente la información remitida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones y ordenó como diligencia de investigación requerir a las empresas denominadas ELIMINADO diversa información relacionada con la titularidad de diversas líneas telefónicas.

 

15.        El siguiente quince de agosto, la Secretaria Ejecutiva tuvo por cumplido el requerimiento formulado al medio de comunicación social ELIMINADO.

 

16.        En esta última fecha, la Secretaria Ejecutiva ordenó como diligencia de investigación solicitar a la Secretaria Técnica Normativa del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, información relacionada con el domicilio del ciudadano ELIMINADO, por su probable participación en la creación del usuario ELIMINADO de la red social denominada Facebook, a fin de garantizarle su garantía de audiencia y debido proceso.

 

De las actuaciones anteriormente precisadas, se advierte que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora,  el Tribunal Electoral responsable estimó debidamente fundado y motivado lo resuelto por la autoridad administrativa electoral en cuanto a la apertura del mencionado Cuaderno de Antecedentes, sobre la base de que la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán invocó los preceptos legales aplicables a su actuación y explicó cada una sus actuaciones, sin que la parte actora en la presente instancia demuestre lo contrario.

 

En efecto, ELIMINADO se limita a manifestar que el Tribunal local incurrió en falta de exhaustividad al no haber analizado de forma preliminar, integral y bajo una visión formal, los requisitos legales de la queja originalmente presentada, siendo que, contrariamente a lo manifestado por la parte actora, en el acuerdo de treinta de junio del año en curso, que motivó la sentencia ahora controvertida, la autoridad administrativa electoral local en ningún momento determinó el incumplimiento de requisito legal alguno en la queja presentada, sino el hecho de que no se contaba con los elementos indispensables para iniciar el trámite como procedimiento administrativo sancionador, por lo que era procedente la integración de un Cuaderno de Antecedentes a fin de que se practicaran las diligencias pertinentes, al haber aportado el denunciante como medios de prueba el señalamiento de enlaces electrónicos.

 

En ningún momento la autoridad administrativa electoral previno a la parte denunciante por no haber dado cumplimiento a los requisitos que debe contener la queja, sino que ordenó la práctica de diligencias preliminares para poder estar en aptitud de iniciar el trámite como procedimiento administrativo sancionador.

 

De ahí que carezca de sustento jurídico lo argumentado por la parte actora en cuanto a falta de exhaustividad en la sentencia impugnada, toda vez que el Tribunal local se hizo cargo de los motivos de disenso vinculados con el análisis preliminar de la denuncia y la apertura del Cuaderno de Antecedentes respectivo en los términos que han quedado señalados, razón por la cual no puede sostenerse que la autoridad administrativa electoral local hubiere omitido analizar de forma completa, integral y bajo una óptica formal, el cumplimiento de requisitos de la queja originalmente planteada.

 

El hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán hubiere estimado que no se actualizaba la indebida fundamentación y motivación alegada por el apelante y señalado que la Secretaria Ejecutiva invocó los preceptos legales aplicables al caso concreto, así como de que hubiere explicado al justiciable su actuación, de ninguna forma puede considerarse que tal respuesta haya sido dogmática, dado que tiene como sustento todas y cada una de las actuaciones que la autoridad administrativa electoral local ha llevado a cabo a fin de integrar debidamente el expediente y resolver la denuncia presentada, a partir de los elementos y circunstancias específicas contenidas en la queja primigenia.

 

De ahí que, opuestamente a lo sostenido por la parte actora, la autoridad administrativa electoral local ha justificado cada una de sus determinaciones dentro del Cuaderno de Antecedentes ELIMINADO, a fin de contar con los elementos necesarios para dar trámite, en su caso, al procedimiento administrativo sancionador que corresponda.

 

La autoridad administrativa electoral además de citar los artículos aplicables al caso concreto, también se ha ceñido a lo planteado en la queja primigenia y ha actuado en consecuencia para contar con la información atinente que le permita resolver la queja planteada, a partir de los hechos denunciados.

 

Al efecto, no sólo desahogó las certificaciones de los enlaces electrónicos precisados en la denuncia planteada, sino también ha efectuado diversas diligencias de investigación derivadas de los hechos planteados en la denuncia y de la información que han aportado las diversas instancias requeridas, tales como Meta Platforms, Inc; los medios de comunicación social denominados ELIMINADO, así como las personas que se han visto involucradas en los hechos denunciados.

 

Se reitera que de conformidad con la normatividad aplicable al presente asunto, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, las diligencias preliminares de investigación deben realizarse antes de que se admita o deseche la queja o denuncia, de ahí que se estima apegado a derecho que el Cuaderno de Antecedentes se encuentre aún en sustanciación, dado que la última actuación que llevó a cabo la Secretaria Ejecutiva fue el quince de agosto del año en curso, estando pendiente el desahogo del requerimiento respectivo, así como las demás diligencias que la autoridad administrativa local estime pertinente realizar.

 

De ahí que, Sala Regional Toluca considere que ELIMINADO parte de una premisa inexacta al considerar que el Tribunal electoral responsable incurre en el vicio de petición de principio, al declarar infundado el agravio relacionado con la vulneración a los principios de expedites y debido proceso, así como de obstrucción de acceso a la justicia por la apertura del Cuaderno de Antecedentes ELIMINADO, a partir de los actos cuestionados, toda vez que las actuaciones realizadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán tienen por finalidad contar con los elementos suficientes para poder iniciar, en su caso, el trámite correspondiente al procedimiento administrativo sancionador que corresponda y, no sólo a partir del desahogo de las certificaciones de los enlaces electrónicos precisados en la denuncia primigenia, los cuales fueron realizados con la diligencia debida, tal y como lo advirtió el Tribunal Electoral responsable en la sentencia impugnada.

 

                 Medidas cautelares

 

La parte actora plantea que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán realizó un indebido estudio de las medidas cautelares en tutela preventiva solicitadas en la queja primigenia, toda vez que la respuesta de la autoridad administrativa electoral local en el sentido de que tal cuestión correspondía al estudio de fondo y se pronunciaría de ello en el momento procesal oportuno, resulta contraria a derecho considerando que las medidas cautelares, en su modalidad de tutela preventiva, no se trata de una cuestión de fondo sino que debía ser un análisis preliminar y de apariencia del buen derecho por parte de la Secretaria Ejecutiva, a fin de determinar si concurrían los elementos necesarios para decretarlas.

 

Por su parte, el órgano jurisdiccional electoral local estimó apegado a derecho la determinación adoptada por la Secretaria Ejecutiva, toda vez que para emitirlas se requería, necesariamente, que se realizaran las diligencias preliminares con el propósito de allegarse de más y mejores elementos que, en su caso, le permitieran advertir la probable existencia de los hechos motivo de la denuncia y adoptar una medida de carácter cautelar.

 

Al respecto, Sala Regional Toluca estima infundado el motivo de disenso, porque si bien como lo manifiesta la parte actora en la sentencia impugnada, el Tribunal electoral local señala que fue correcto que la Secretaria Ejecutiva precisara que no estaba en condiciones de pronunciarse en el acuerdo impugnado sobre las medidas cautelares por corresponder a cuestiones de fondo, también lo es que del análisis integral de la sentencia en cuestión se advierte que la razón fundamental por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán calificó como infundado el agravio atinente, es por estimar que para emitirlas resultaba necesario realizar diligencias preliminares con el propósito de allegarse de más y mejores elementos que le permitieran advertir la probable existencia de los hechos motivo de la denuncia y adoptar la medida cautelar respectiva, en términos de la tesis XXXVII/2015 de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. DILIGENCIAS PRELIMINARES QUE DEBEN LLEVARSE A CABO PARA RESOLVER RESPECTO A SU ADOPCIÓN”.

 

Aunado a lo anterior, es importante señalar que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, de lo resuelto por el Tribunal Electoral responsable en la sentencia controvertida no se advierte de forma expresa o implícita que el órgano jurisdiccional electoral local hubiere sostenido que el pronunciamiento de la solicitud de medidas cautelares se postergaría hasta resolver el fondo del asunto, sino que, por el contrario, sostuvo que para emitir tales medidas era necesario que la Secretaria Ejecutiva realizara las diligencias preliminares con el propósito de allegarse de más y mejores elementos que permitieran advertir la posible existencia de los hechos motivo de la denuncia y adoptar una medida de carácter cautelar.

 

Lo anterior, si se tiene presente que conforme al mencionado Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán, la adopción de medidas cautelares procede en todo tiempo para lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias (artículo 76).

 

En efecto, del escrito de demanda primigenia se advierte que la parte actora imputó a ELIMINADO del Estado de Michoacán, la vulneración a las disposiciones electorales con motivo de la promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña, derivados de su asistencia y participación a un evento realizado el dieciséis de junio del año en curso en el fraccionamiento ELIMINADO, en Morelia Michoacán.

 

La pretensión de la parte actora consiste en que se adopten las medidas para evitar daños irreparables considerando los principios y valores que se estiman vulnerados, con motivo de la realización de los actos anteriormente precisados, a fin de que el denunciado no vuelva a realizar conductas como la denunciada.

 

Al respecto, es importante señalar que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional electoral federal que las medidas cautelares constituyen instrumentos que pueden decretarse a petición de la denunciante o de oficio, a fin de conservar la materia de litigio y evitar un daño grave o irreparable a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento. De ahí que sean resoluciones accesorias —en tanto que no constituyen un fin en sí mismas— y sumarias —porque se dictan en plazos breves—.

 

En ese sentido, su finalidad también es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte, ya que están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho afectado.

 

Por ello, son medidas óptimas para tutelar el interés jurídico, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación aparentemente ilícita.

 

Sobre ello, debe subrayarse que el órgano legislativo previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hecho posiblemente constitutivos de una infracción.

 

Ahora, para que las medidas cautelares cumplan con el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse, cuando menos, de los aspectos siguientes:

 

1.     La probable violación de un derecho del que se pide la tutela en el proceso, y

 

2.     El temor fundado de que mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico posiblemente afectado.

 

La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida que se busca evitar sea mayor, o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento en el cual se discute la pretensión de fondo de quien puede sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

 

Tal y como lo sostiene la parte actora, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina la apariencia del buen derechofumus boni iuris— y el peligro en la demora periculum in mora— o temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final.

 

La apariencia del buen derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, para descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

 

Por su parte el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos de quien pide la adopción de una medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

 

La verificación de ambos requisitos obliga a que la autoridad evalúe preliminarmente el caso concreto para determinar si se justifica la adopción de la medida cautelar.

 

En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar resulta procedente, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual resultaría improcedente.

 

Sólo de esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

 

En el caso, Sala Regional Toluca estima conforme a Derecho la determinación del Tribunal Electoral responsable en el sentido de calificar como infundado el motivo de disenso por estimar que era necesario realizar las diligencias preliminares con el propósito de allegarse de más y mejores elementos que, en su caso, le permitieran advertir la probable existencia de los hechos motivo de la denuncia y adoptar una medida cautelar.

 

En este contexto no sería conforme a Derecho comprometer o poner en riesgo el ejercicio presente y futuro de los derechos político-electorales del denunciado, cuando aún no es posible advertir la existencia de los hechos que se le imputan y su probable responsabilidad, aunado a que el evento denunciado tuvo lugar el pasado dieciséis de junio y no se advierte aún de manera indiciaria la posibilidad de que ELIMINADO del Estado de Michoacán pretenda realizar actos como los denunciados; es decir, no existe precisión de los actos y hechos respecto de los cuales se solicita el dictado de las medidas precautorias.

 

En este sentido, corresponderá a la Secretaria Ejecutiva determinar el momento en el que a su juicio cuente con los elementos indispensables para iniciar el trámite como procedimiento administrativo sancionador, para pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

 

De ahí que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora la respuesta del Tribunal responsable no puede calificarse como dogmática, dado que consideró el estado procesal en que se encuentra la queja a fin de adoptar la determinación ahora controvertida, de lo que deviene infundado del motivo de disenso en cuestión.

 

UNDÉCIMO. Determinación relacionada con el apercibimiento decretado. Este órgano jurisdiccional federal considera justificado dejar sin efectos los apercibimientos realizados por auto de catorce de agosto del año en curso, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

 

Lo anterior, porque la actuación de la servidora pública requerida fue oportuna, al rendir el informe requerido, llevar a cabo la notificación atinente y remitir las constancias respectivas a este órgano jurisdiccional, dentro de los plazos otorgados.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a las partes, y, por estrados físicos y electrónicos a ELIMINADO, quien pretendió comparecer con el carácter de tercero interesado; así como a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, en lo que corresponda a datos reservado, se utilizarán las palabrasELIMINADO o “ELIMINADA, de conformidad con el artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

[2]  Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[3]  Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[4]  De conformidad con lo establecido en el artículo 37, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el cual establece que las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.