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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-116/2023

 

PARTE ACTORA:   EDIGAR MONTER ÁNGELES Y OTRAS PERSONAS, EN SU CALIDAD DE INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO SANTIAGO DE ANAYA, HIDALGO[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS

 

colaboró: mARTA GABRIELA BERNAL ESCORCIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de septiembre de dos mil veintitrés.

 

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JDC-047/2023, en la que, entre otras cuestiones, determinó revocar la sesión extraordinaria de cabildo número 106 del ayuntamiento de Santiago de Anaya y, en vía de consecuencia, dejar sin efectos las determinaciones que se tomaron en ella.

 

ANTECEDENTES

 

I. De la demanda, de las constancias que obran en el expediente, de las constancias que integran el expediente ST-JDC-68/2023 del índice de esta Sala Regional, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad,[2] se advierte lo siguiente.

 

1. Constancia de mayoría. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo expidió la constancia de mayoría al ciudadano Hugo Sánchez Pérez como regidor propietario, postulado por el Partido Encuentro Social Hidalgo, para integrar el Ayuntamiento de Santiago de Anaya, durante el periodo del quince de diciembre de dos mil veinte al cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.[3]

 

2. Primera solicitud de licencia temporal. El quince de julio de dos mil veintiuno, el ciudadano Hugo Sánchez Pérez presentó un escrito al Ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo, mediante el cual solicitó licencia temporal sin goce de sueldo, para el periodo del quince de julio de dos mil veintiuno al quince de agosto del mismo año.

 

3. Aprobación de la solicitud de licencia temporal. El dieciséis de julio de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria de cabildo del referido ayuntamiento, se aprobó la licencia temporal precisada en el punto que antecede y, en consecuencia, se ordenó llamar a la ciudadana Elizabeth Ángeles Rodríguez, en su calidad de suplente, a efecto de que se le tomara la protesta de ley para el desempeño del cargo de regidora.[4]

 

4. Segunda solicitud de licencia temporal. El quince de agosto de dos mil veintiuno, el ciudadano Hugo Sánchez Pérez presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Santiago de Anaya, mediante el que solicitó por segunda vez licencia temporal para el periodo comprendido del quince de agosto al quince de septiembre de dos mil veintiuno.[5]

 

5. Aprobación de la segunda solicitud de licencia temporal. El dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria de ese ayuntamiento se aprobó la licencia temporal referida en el numeral que antecede, por lo que se ordenó notificar a la ciudadana Elizabeth Ángeles Rodríguez, a efecto de hacer de su conocimiento que continuaría desempeñando el cargo de regidora.[6]

 

6. Solicitud de licencia por tiempo indefinido y aprobación. El seis de septiembre de dos mil veintiuno, el ciudadano Hugo Sánchez Pérez presentó un escrito dirigido al Ayuntamiento de Santiago de Anaya en el que solicitó licencia por tiempo indefinido sin goce de sueldo,[7] la cual fue aprobada en la sesión de siete de abril de dos mil veintidós.[8]

 

7. Primera solicitud de reincorporación. El trece de febrero de dos mil veintitrés,[9] el ciudadano Hugo Sánchez Pérez solicitó al Presidente Municipal del Ayuntamiento citado, su reincorporación como regidor propietario.[10]

 

8. Segunda solicitud de reincorporación. El veintisiete de febrero del año en curso, el ciudadano Hugo Sánchez Pérez contestó por escrito diversos requerimientos ordenados por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo, y reiteró su solicitud de reincorporación al cargo como regidor propietario.[11]

 

9. Juicio ciudadano local TEEH-JDC-027/2023. El dieciséis de marzo, el ciudadano Hugo Sánchez Pérez presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo juicio ciudadano, señalando como autoridad responsable al Presidente Municipal del ayuntamiento referido, en virtud de que, pese a haberlo solicitado por escrito, no había sido reincorporado como regidor.[12]

 

10. Sentencia dictada en el juicio ciudadano TEEH-JDC-027/2023. El veintiocho de abril, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó la sentencia precisada, en la que declaró fundados los agravios planteados por el ciudadano Hugo Sánchez Pérez y ordenó al Ayuntamiento de Santiago de Anaya, entre otros aspectos, la reincorporación del referido ciudadano como regidor.[13]

 

La resolución citada fue confirmada por el Pleno de esta Sala Regional, mediante la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-68/2023.

 

11. Sesión extraordinaria de cabildo número 105. En la sesión del Ayuntamiento de Santiago de Anaya celebrada el trece de junio, se llevó a cabo la reincorporación inmediata del ciudadano Hugo Sánchez Pérez en el ejercicio de su cargo como regidor, en atención a lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio TEEH-JDC-027/2023.[14]

 

12. Escrito de Elizabeth Ángeles Rodríguez. En la misma fecha, la ciudadana Elizabeth Ángeles Rodríguez presentó un escrito al ayuntamiento referido en el que manifestó su negativa de entregar el cargo de regidora al ciudadano Hugo Sánchez Pérez.[15]

 

13. Sesión extraordinaria de cabildo número 106. El mismo trece de junio, el Ayuntamiento Santiago de Anaya llevó a cabo la sesión extraordinaria número 106 en la que, ante la negativa de Elizabeth Ángeles Rodríguez de entregar el cargo, determinó dar vista al Congreso del Estado de Hidalgo, a fin de que se emitiera la resolución correspondiente; asimismo, determinó que hasta en tanto el Congreso no emitiera una resolución al respecto, no se consideraría la participación del ciudadano Hugo Sánchez Pérez ni de la ciudadana Elizabeth Ángeles Rodríguez.[16]

 

14. Incidente de incumplimiento. El dieciséis de junio, el ciudadano Hugo Sánchez Pérez promovió, ante el tribunal responsable, un incidente de incumplimiento de la resolución dictada en el expediente TEEH-JDC-027/2023.[17]

 

15. Sentencia dictada en el incidente de incumplimiento. El tres de julio, el tribunal electoral local dictó la sentencia en la que, por una parte, declaró parcialmente cumplida la resolución dictada en el expediente TEEH-JDC-027/2023 y, por otra, ordenó escindir la parte conducente del escrito presentado por el ciudadano Hugo Sánchez Pérez, respecto de las manifestaciones relativas a que no fue convocado a las sesiones de cabildo, para que fuera tramitado como un nuevo juicio de la ciudadanía local. Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente TEEH-JDC-047/2023.[18]

 

16. Acto impugnado. El once de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió la sentencia en el juicio ciudadano TEEH-JDC-047/2023, en la que, entre otras cuestiones, determinó revocar la sesión extraordinaria número 106 del ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo (descrita en el numeral 13 que antecede) y, en consecuencia, dejar sin efectos las determinaciones que se tomaron en ella.[19]

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.  A fin de impugnar la sentencia precisada en el numeral que antecede, el dieciocho de agosto, la parte actora promovió ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo el presente medio de impugnación.

 

III. Remisión de constancias. El veinticuatro de agosto siguiente se recibieron, en esta Sala Regional, la demanda y las demás constancias que integran el presente expediente.

 

IV. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JDC-116/2023 y turnarlo a la ponencia correspondiente.

 

V. Radicación. Mediante el proveído de veintiocho de agosto, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

 

VI. Cambio de vía. El veintinueve de agosto siguiente, mediante acuerdo plenario, esta Sala Regional declaró improcedente el referido juicio ciudadano y lo reencausó a juicio electoral.

 

VII. Integración del expediente y turno a la ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JE-116/2023 y turnarlo a ponencia.

 

VIII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El seis de septiembre, el magistrado instructor acordó tener por radicado en su ponencia el expediente y admitió a trámite la demanda. Al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º; , y 6°, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por diversas personas, quienes se ostentan como integrantes de un ayuntamiento, en contra de una sentencia emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa (Estado de Hidalgo) que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, respecto de la cual, tienen la calidad de autoridad responsable.

 

No es obstáculo a lo precisado, el Acuerdo del Instituto Nacional Electoral INE/CG130/2023,[20] el cual si bien entró en vigor al día siguiente de su aprobación, no menos cierto es que de su contenido se advierte que el Estado de Hidalgo dejará de pertenecer a la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción hasta el inicio del proceso electoral federal 2023-2024, de ahí que si el presente medio de impugnación no está vinculado con dicho proceso electoral, no resulta aplicable aun lo dispuesto en el referido acuerdo.

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[21] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[22]

 

TERCERO. Normativa aplicable. La ley aplicable en el presente asunto es la General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:

 

El dos de marzo, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral; en cuyos transitorios primero a tercero se estableció que dicho decreto entraría en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; que se abrogaba la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, así como que se derogaban todas aquellas disposiciones que se opusieran a dicho Decreto.

 

Asimismo, en el transitorio sexto del referido Decreto, se estableció que los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos, en general, que se encontraran en trámite a la entrada en vigor de este, se resolverían conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

 

El nueve de marzo, el Instituto Nacional Electoral promovió una controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en esta solicitó la invalidez del Decreto mencionado en el numeral tres de los presentes antecedentes; asimismo, solicitó la medida cautelar para que se suspendieran los efectos del Decreto referido, en tanto emitiera la resolución definitiva. 

 

El veinticuatro de marzo, el Ministro Javier Laynez Potisek concedió la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral en la controversia constitucional 261/2023, respecto del Decreto de reformas al que se he hecho mención.

 

El treinta y uno de marzo, el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo 1/2023 CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023, por medio del cual, se estableció, entre otras cuestiones, que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés (salvo los asuntos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, porque fueron turnados en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), mientras que, aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, esto es, con posterioridad al veintiocho de marzo del año en curso, se tramitarían, sustanciarían y resolverían conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós.

 

Finalmente, en sesión pública ordinaria celebrada el veintidós de junio de este año, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023,[23] en el sentido de declarar la invalidez del decreto en su totalidad, cuyos puntos resolutivos fueron notificados a este órgano jurisdiccional el veintitrés de junio, mediante oficio 07810/2023.[24] En ese sentido, la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, es la que resulta aplicable en virtud de la invalidez decretada. 

 

CUARTO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JDC-047/2023, el once de agosto de este año, la cual fue aprobada por unanimidad de votos, con el voto concurrente de una de las magistraturas.

 

De ahí que, resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

 

QUINTO. Causales de improcedencia. El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, al rendir su informe circunstanciado, hace valer la causa de improcedencia consistente en que Edigar Monter Ángeles, Karen Itzel Moreno Bautista, M. Rosa Raquel Pérez Hernández y María Flores Pérez, como Presidente Municipal y regidoras, respectivamente, del Ayuntamiento Santiago de Anaya, Hidalgo, tienen la calidad de autoridad responsable en el juicio principal motivo por el cual aduce que carecen de legitimación para interponer el medio de impugnación que nos ocupa.

 

Es infundada la causal de improcedencia que la autoridad responsable hace valer, en tanto que el requisito de la legitimación encuentra actualización bajo un supuesto excepcional de impugnación, de acuerdo con lo que enseguida se razona.

 

En el caso, si bien la parte actora fungió como autoridad responsable en la instancia jurisdiccional local y, por regla general, no se encuentran legitimados para promover algún medio de impugnación ante los órganos jurisdiccionales federales,[25] tal regla tiene excepciones.

 

Una de ellas se actualiza cuando quien fungió como autoridad responsable ante la instancia primigenia alega que el tribunal local responsable con la emisión de su sentencia, ya sea por su sustancia jurídica o, por vía de sus efectos, incurre en una posible invasión de competencias o violación a la esfera de atribuciones reservadas para la autoridad responsable,[26] en atención a que, al cuestionar esa situación, no se pugna por la subsistencia del acto u omisión de la persona moral oficial, sino que se evidencian cuestiones tendentes a cuestionar si la autoridad que confirma, modifica o revoca el acto impugnado, cuenta o no con competencia para emitir tal pronunciamiento.[27]

 

En este mismo sentido, excepcionalmente, Sala Superior ha considerado procedentes los medios de impugnación promovidos por autoridades responsables. Por este motivo con la finalidad de no generar un vicio lógico de petición de principio en aquellos casos concretos en los cuales se ven afectados sus derechos en el ámbito individual o personal o cuando se alega la invasión de competencias o la afectación a la esfera de atribuciones de la autoridad que actuó como autoridad responsable es que se surte la legitimación.

 

En esa medida, derivado de la posible invasión a la competencia y autonomía como ayuntamiento, se estima que se actualiza uno de los supuestos previstos en la jurisprudencia 30/2016,[28] de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL”, que en lo que aquí interesa sostiene que existen casos de excepción en los cuales, el acto o sentencia que se cuestiona puede, excepcionalmente, actualizar la legitimación de quienes tienen la calidad de autoridad responsable ante una invasión o violación a su esfera de atribuciones, cuestión que en este medio de defensa constituye la razón esencial de la impugnación.[29]

 

Por ende, con el objeto de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, el estudio sobre la posible afectación de su esfera de derechos corresponde al fondo del asunto, de ahí que carezca de razón la improcedencia alegada por la autoridad responsable.

 

Sexto. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, apartado 2; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone.

 

a) Forma. En la demanda constan los nombres y las firmas autógrafas de las personas promoventes; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que les causan el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, vulnerados.

 

b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el once de agosto de dos mil veintitrés, y se notificó al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo, el catorce de agosto siguiente,[30] por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del dieciséis al veintiuno de agosto del año en curso.[31] Lo anterior, al tratarse de un asunto que no está vinculado a proceso electoral, por lo que no se toman en cuenta los días diecinueve y veinte de agosto, al ser inhábiles, por ser sábado y domingo.

 

Por tanto, si la demanda fue presentada el dieciocho de agosto, es evidente que ello sucedió dentro del plazo establecido para tal efecto.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Esta Sala Regional considera que la parte promovente en el presente juicio cuenta con interés para controvertir la determinación del tribunal responsable, en atención a que se cuestiona que la decisión judicial que se impugna violentó la esfera de atribuciones reservada al Ayuntamiento Santiago de Anaya, Hidalgo y cuentan con legitimación para presentar esta impugnación, en términos de lo expuesto en el considerando que antecede en el que se desestimó la falta de ese requisito hecho valer por el tribunal local.

 

d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra de los actos reclamados no existe alguna instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.

 

SÉPTIMO. Instancia local. Para la mejor comprensión de la controversia planteada es necesario explicar lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo respecto de la cadena impugnativa que da origen al juicio al rubro indicado.

 

        Sentencia dictada en el expediente TEEH-JDC-027/2023

El ciudadano Hugo Sánchez Pérez promovió juicio de la ciudadanía local ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, por estimar que el Ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo, violentó sus derechos político-electorales de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, por no dar cauce a su solicitud de reincorporación en el cargo de regidor de ese órgano municipal.

 

El Tribunal Electoral el Estado de Hidalgo sustanció y resolvió la controversia bajo el expediente TEEH-JDC-027/2023 y en su sentencia determinó que resultaban fundados los agravios planteados por el actor de dicho juicio, puesto que de las constancias que obraban en autos se desprendía que tanto el Presidente Municipal como el ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo, habían sido omisos en atender la  solicitud de Hugo Sánchez Pérez de reincorporación al cargo de regidor, de trece de febrero de dos mil veintitrés.

 

El tribunal local razonó que más allá de dar una respuesta a la solicitud, le requirieron al ciudadano documentación e información relativa a:

        Si estaba sujeto o no a un proceso jurisdiccional, si se encontraba o no habilitado para ejercer funciones públicas;

        Si estaba o no vinculado a proceso; y,

        Si la clasificación de la conducta que se le imputaba era o no dolosa.

Como premisa probatoria de su decisión, el tribunal local determinó que se encontraba plenamente acreditado en autos que el ciudadano había solicitado licencia por tiempo indefinido el seis de septiembre de dos mil veintiuno, a la cual se le dio el trámite correspondiente.

 

Además, el veinte de diciembre del dos mil veintiuno, la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Hidalgo emitió el acuerdo en el cual determinó que es facultad del ayuntamiento el admitir y desechar las licencias solicitadas por las sindicaturas y las regidurías, mismo que le fue notificado a las entonces autoridades responsables el dieciséis de marzo del dos mil veintidós.

 

El tribunal local argumentó que el trece de febrero del año en curso el entonces promovente ingresó su escrito a las autoridades responsables, donde solicitó la conclusión de su licencia por tiempo indefinido.

 

En relación con dichas premisas, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo consideró que, al no encontrarse previsto un procedimiento específico para resolver lo relativo a la reincorporación de las personas titulares de regidurías en el ejercicio de su cargo, respecto de aquellos supuestos en los que se encontraran gozando de una licencia por tiempo indefinido, ello debía ocurrir de manera inmediata a la presentación de su solicitud de reincorporación.

 

Para arribar a dicha conclusión, sostuvo que esto se desprendía de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 46, 54 y 65 de la Ley Orgánica Municipal que regulan el tipo de licencias que puedan ser otorgadas, su duración, la forma en que serán suplidas las faltas de las regidurías propietarias, así como la conclusión.

 

El tribunal local concluyó que desde el momento en que el accionante presentó su solicitud para ser reincorporado en el ejercicio de su cargo como regidor propietario, su petición debió ser atendida de forma inmediata y, como consecuencia de ello, pagarle las remuneraciones y prestaciones correspondientes.

 

A la par, precisó que el ejercicio del cargo de elección popular debe estar acompañado de la remuneración correspondiente, motivo por el que consideró fundado el agravio relativo al pago de las remuneraciones y prestaciones correspondientes desde la fecha de su solicitud de reincorporación.

 

Con base en dichas premisas argumentativas, el tribunal local decidió ordenar al ayuntamiento la reincorporación del entonces actor en el ejercicio de su cargo como regidor y el pago de las dietas y demás prestaciones a partir del trece de febrero de dos mil veintitrés.

 

        Sentencia dictada en el expediente TEEH-JDC-047/2023

No obstante, lo anterior, el ciudadano Hugo Sánchez Pérez no fue convocado a las sesiones extraordinarias de cabildo números 105 y 106 celebradas el trece de junio de dos mil veintitrés, motivo por el cual promovió un nuevo juicio de la ciudadanía local, por estimar que el actuar del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo, constituía un incumplimiento a la decisión judicial del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo recaída al expediente TEEH-JDC-027/2023.

 

La precitada impugnación dio lugar a la integración del juicio de la ciudadanía local TEEJ-JDC-047/2023 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, el cual fue resuelto por el tribunal local el once de agosto de dos mil veintitrés y cuya decisión constituye el acto reclamado en esta instancia de justicia constitucional electoral federal.

 

El tribunal local en su sentencia declaró infundado el agravio del actor relativo a que no fue llamado a la sesión extraordinaria de cabildo número 105 del ayuntamiento en cita, en la que fue reincorporado a su cargo, puesto que, materialmente, en dicha sesión todavía no tendría participación como regidor en razón de que, precisamente, en la misma fue reincorporado en su cargo para posteriormente desempeñarlo.

 

Por lo que hace a la sesión extraordinaria de cabildo número 106, el tribunal responsable declaró fundado el agravio relativo a que el promovente no fue convocado, en virtud de que de las constancias de autos no se advertía que se hubiera convocado al ciudadano Hugo Sánchez Pérez a dicha sesión ni había constancia de que hubiera participado en ella.

 

El tribunal local en su decisión estimó que conforme con lo dispuesto en el artículo 49 BIS de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Hidalgo, el Ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo, se encontraba vinculado a convocar al ciudadano Hugo Sánchez Pérez, en su calidad de regidor, a la sesión extraordinaria de cabildo número 106, así como a excluir a quien ya no formaba parte del cabildo, esto es, a la ciudadana Elizabeth Ángeles Rodríguez, como regidora suplente, toda vez que el promovente ya había sido reincorporado en su cargo como regidor en la sesión extraordinaria de cabildo previa (sesión número 105).

 

El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo consideró que, en suplencia de la deficiencia de la queja, se advertía una vulneración a los derechos político-electorales del actor, en su vertiente de ejercicio del cargo, ante la falta de convocatoria a la citada sesión de cabildo, por estimar que ello se tradujo en el impedimento injustificado del ejercicio de sus facultades y atribuciones como regidor.

 

El tribunal electoral local tuvo en cuenta que en la sesión extraordinaria de cabildo número 106 se trató como único punto del orden del día la negativa de la ciudadana Elizabeth Ángeles Rodríguez, como regidora suplente en ejercicio de cargo, de entregar el cargo al ciudadano Hugo Sánchez Pérez, como regidor propietario.

 

El Ayuntamiento de Santiago de Anaya acordó informar al Congreso de Hidalgo del conflicto, por estimar que carecía de competencia y facultades para restituir al ciudadano Hugo Sánchez Pérez en el ejercicio de su cargo y determinó que, hasta en tanto, no fuera resuelta la situación planteada al Congreso del Estado no se consideraría la participación del regidor propietario ni de la regidora suplente y, en consecuencia, no se realizarían los pagos de las dietas correspondientes.

 

El tribunal responsable consideró que el Ayuntamiento de Santiago de Anaya incurrió en un desacato de lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente TEEH-JDC-027/2023.

 

El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo sostuvo que, en la sesión de cabido número 106, el ciudadano Hugo Sánchez Pérez no estuvo en aptitud de hacer valer su derecho de audiencia, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Federal, como resultado de no haber sido convocado a la misma y, por ende, no tuvo participación en ella.

 

Por tales razones, el tribunal responsable decidió que al estar acreditado que con los actos realizados en la sesión extraordinaria de cabildo número 106 se violentaron los derechos político-electorales de Hugo Sánchez Pérez lo conducente era revocar la sesión y dejarla sin efectos.

 

OCTAVO. Agravios. Edigar Monter Ángeles, Karen Itzel Moreno Bautista, M. Rosa Raquel Pérez Hernández y María Flores Pérez, en su calidad de Presidente Municipal y regidoras, respectivamente, del Ayuntamiento Santiago de Anaya, Hidalgo, en su escrito de demanda hacen valer los motivos de agravio siguientes:

 

Invasión de atribuciones del ayuntamiento.

        Las personas impugnantes en su calidad de integrantes del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo, aducen que el tribunal local con la emisión de su sentencia violentó las atribuciones de esa autoridad, específicamente, lo relativo a que es facultad exclusiva de los ayuntamientos el administrar el gobierno de su municipio al que pertenecen, respetando y garantizando los derechos humanos de toda persona.

        Corresponde al gobierno municipal resolver los asuntos de su competencia, colegiadamente, sin la intervención de alguna autoridad intermedia.

        El Ayuntamiento no convocó al ciudadano Hugo Sánchez Pérez en virtud del cambio de su situación jurídica en los expedientes TEEH-JDC-027/2023 y TEEH-JDC-047/2023.

        Por los antecedentes históricos y las manifestaciones realizadas por la ciudadanía del municipio, el ayuntamiento decidió dar trámite a la solicitud de la regidora suplente.

        La responsable al sostener que la sesión revocada no versaba sobre cuestiones de interés común y/o cuestiones inherentes a la administración del municipio de Santiago de Anaya, Hidalgo, no tomó en cuenta que el ayuntamiento es el órgano de gobierno municipal que representa los intereses de la comunidad, por lo que los actos y resoluciones de la autoridad electoral vinculados con intereses generales de la comunidad deben ser atendidos teniendo de referencia la teoría de la ponderación de principios, por lo que el interés de la sociedad prevalece sobre el interés particular del accionante.

        La responsable para adoptar su decisión no atendió las manifestaciones realizadas por las autoridades auxiliares municipales (delegados municipales) a fin de realizar un escrutinio de fondo en el problema.

 

Falta de fundamentación y motivación.

        El tribunal local no motivó ni fundamentó el hecho por el que sostuvo que la sesión extraordinaria número 106 celebrada el trece de junio de dos mil veintitrés a las catorce horas con diez minutos no trató sobre cuestiones relacionadas con el interés común o cuestiones inherentes a la administración del municipio de Santiago de Anaya, Hidalgo, cuando el actuar de la autoridad municipal se dirigió a proteger, respetar y garantizar los derechos fundamentales de sus gobernados y de cada uno de sus integrantes, puesto que de haber convocado al ciudadano Hugo Sánchez Pérez se habrían vulnerado los derechos político-electorales de la ciudadana Elizabeth Ángeles Rodríguez.

 

NOVENO. Pretensión y método de estudio. Edigar Monter Ángeles, Karen Itzel Moreno Bautista, M. Rosa Raquel Pérez Hernández y María Flores Pérez, en su calidad de Presidente Municipal y regidoras, respectivamente, del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo, plantean como pretensión que se declare que el tribunal responsable con su decisión judicial invadió las atribuciones de la autoridad municipal y, por vía de consecuencia, se revoque la sentencia local y se restablezcan en todos sus efectos la determinación del cabildo adoptada en la sesión extraordinaria número 106, celebrada el trece de junio de dos mil veintitrés.

 

Por lo que hace al método de estudio, esta Sala Regional analizará en un solo apartado y en conjunto los argumentos dirigidos a sostener la existencia de una invasión de atribuciones del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo, pues su legitimación solo tiene alcances para confrontar la decisión judicial por cuanto hace a la presunta invasión de atribuciones o violación de la esfera competencial del ayuntamiento.

 

Lo anterior, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional federal, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[32]

 

Por otra parte, el agravio en el que se hace valer la falta de fundamentación y motivación de la sentencia local impugnada no será objeto de estudio al tener la calidad de inoperante por inatendible, en razón de exceder la capacidad impugnativa de la parte actora, pues como quedó precisado en el apartado de las causales de improcedencia del presente medio de impugnación —considerando quinto de esta sentencia, de forma excepcional, Edigar Monter Ángeles, Karen Itzel Moreno Bautista, M. Rosa Raquel Pérez Hernández y María Flores Pérez, en su calidad de Presidente Municipal y regidoras, respectivamente, del Ayuntamiento Santiago de Anaya, tienen legitimación para cuestionar la sentencia del tribunal local respecto de la cadena impugnativa en la que tienen calidad de autoridad responsable, pero sólo por lo que hace a la posible invasión de atribuciones del ayuntamiento que integran, de ahí que dicho concepto de violación exceda su capacidad de confrontar el acto judicial.

 

DÉCIMO. Estudio de fondo. Previo a proceder con el análisis de los motivos de agravios planteados por las personas impugnantes en su calidad de integrantes del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo, es pertinente los hechos que dieron lugar a la presente cadena impugnativa.

 

Hechos

        El quince de diciembre de dos mil veinte, el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo expidió la constancia de mayoría al ciudadano Hugo Sánchez Pérez como regidor propietario, postulado por el Partido Encuentro Social Hidalgo, para integrar el Ayuntamiento de Santiago de Anaya.[33]

        El quince de julio de dos mil veintiuno, el ciudadano Hugo Sánchez Pérez solicitó licencia temporal al Ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo; y el dieciséis siguiente, en sesión extraordinaria de cabildo, se aprobó la licencia temporal y se ordenó llamar a la ciudadana Elizabeth Ángeles Rodríguez, para la protesta ley e incorporación en la regiduría, en su calidad de suplente.[34]

        El quince de agosto de dos mil veintiuno, el ciudadano Hugo Sánchez Pérez solicitó una segunda licencia temporal;[35] y el dieciséis siguiente, en sesión extraordinaria se aprobó la nueva licencia temporal y se ordenó notificar a la ciudadana Elizabeth Ángeles Rodríguez que continuaría en el cargo de la regiduría.[36]

        El seis de septiembre de dos mil veintiuno, el ciudadano Hugo Sánchez Pérez solicitó licencia por tiempo indefinido al Ayuntamiento Santiago de Anaya,[37] la cual fue aprobada en la sesión de siete de abril de dos mil veintidós.[38]

        El trece de febrero de dos mil veintitrés, el ciudadano Hugo Sánchez Pérez solicitó al Presidente Municipal del Ayuntamiento Santiago de Anaya, su reincorporación como regidor propietario.[39]

        El veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, el ciudadano Hugo Sánchez Pérez contestó diversos requerimientos al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo, y reiteró su solicitud de reincorporación al cargo.[40]

        Inconforme por no obtener la reincorporación en el cargo, el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, el ciudadano Hugo Sánchez Pérez promovió juicio ciudadano en la instancia local.[41]

        El veintiocho de abril de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en la que ordenó al Ayuntamiento Santiago de Anaya, entre otros aspectos, la reincorporación del referido ciudadano como regidor;[42] la precitada resolución fue confirmada por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-68/2023.

        El trece de junio siguiente, se celebró la sesión número 105 del cabildo del Ayuntamiento Santiago de Anaya en la que se reincorporó al ciudadano Hugo Sánchez Pérez en el cargo de regiduría, en atención a lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio TEEH-JDC-027/2023.[43]

        En la misma fecha, la ciudadana Elizabeth Ángeles Rodríguez presentó un escrito al ayuntamiento en el que manifestó su negativa de entregar el cargo de regidora al ciudadano Hugo Sánchez Pérez.[44]

        El mismo trece de junio, el Ayuntamiento Santiago de Anaya llevó a cabo la sesión extraordinaria número 106 en la que, ante la negativa de Elizabeth Ángeles Rodríguez de entregar el cargo, dio vista al Congreso del Estado de Hidalgo, para que resuelva lo conducente y determinó que, hasta en tanto el Congreso no adoptara una decisión, no se consideraría la participación del ciudadano Hugo Sánchez Pérez ni de la ciudadana Elizabeth Ángeles Rodríguez para ocupar la regiduría respectiva.[45]

        El tres de julio posterior, el tribunal electoral local dictó sentencia interlocutoria en un incidente de incumplimiento en la que declaró parcialmente cumplida la sentencia del expediente TEEH-JDC-027/2023 y escindió la impugnación del ciudadano Hugo Sánchez Pérez, por no haber sido convocado a las sesiones de cabildo (TEEH-JDC-047/2023).[46]

        El once de agosto de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió el asunto escindido como juicio ciudadano TEEH-JDC-047/2023 y, en lo que aquí interesa, revocó la sesión extraordinaria número 106 del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo y, en consecuencia, dejo sin efectos las determinaciones que se adoptaron en ella.[47]

Dado el contexto de la controversia es necesario precisar el marco normativo constitucional y legal, así como la doctrina judicial que impera entorno de la controversia planteada.

 

Marco normativo y doctrina judicial.

La vida jurídica del municipio es regulada en el artículo 115 de la Constitución Federal que, en lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

 

I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

(…)

 

Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.

 

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

 

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislatura de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.

 

(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)

 

De la norma federal se obtiene que el Municipio libre es la célula básica de la organización política de los estados que integran la Federación y como rasgos básicos para la regularidad constitucional en su integración y funcionamiento se tiene que:

 

-         El Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una Presidencia Municipal, regidurías y sindicaturas en los números que la ley respectiva determine;

-         El gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado;

-         Las legislaturas estatales podrán, entre otros, suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, por mayoría calificada de dos terceras partes, siempre que se respete el derecho al debido proceso —ofrecer pruebas y formular alegatos—; y,

-         Cualquiera de los integrantes del gobierno municipal que deje de desempeñar el cargo será sustituido por su suplente.

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al decidir la controversia constitucional 4/98 interpretó los alcances del artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, en el sentido de que los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos que motivaron la prohibición de la autoridad intermedia introducida por el Constituyente de 1917, obedeció a la existencia previa de los llamados jefes políticos o prefectos, que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias facultades con respecto a estos últimos, situación que permite realizar diversas interpretaciones sobre lo que en la actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza.[48]

 

Al respecto, el Pleno consideró que los supuestos en que puede darse dicha figura son los siguientes:

 

a)    Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos;

b)   Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y,

c)    Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno.

 

Al resolver el amparo en revisión 1836/99, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también interpretó los alcances del artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal en el sentido que la potestad de las legislaturas locales para que, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, puedan suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros concluyó que dicha facultad se insertó dentro de un marco normativo que tiende a fortalecer el principio de autonomía municipal, entre cuyas características destaca la elección libre de los gobernantes de ese nivel de gobierno, prerrogativa cuyo ejercicio corresponde al Municipio y que sólo, excepcionalmente, por la actualización de hechos o conductas calificadas como causas graves, podrá ser afectada por la Legislatura Local mediante la declaración de desaparición de su órgano de gobierno, el Ayuntamiento, o con la revocación o suspensión de alguno de los miembros que lo integran.[49]

 

Bajo esas premisas, el Pleno del Alto Tribunal concluyó que las causas graves de los decretos legislativos de revocación de mandato de algún miembro de un Ayuntamiento deben generar una afectación severa a la estructura del Municipio y encontrarse plenamente acreditadas, pues de lo contrario no se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal.

 

Por otra parte, en el orden local, la Constitución Política del Estado de Hidalgo establece las bases del gobierno municipal en sus artículos 122, 123, 124, 126, 141 y 142, conforme con lo siguiente:

 

Constitución Política del Estado de Hidalgo

Artículo 122.- Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá autoridad alguna intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

 

Artículo 123.- El Ayuntamiento es el órgano de Gobierno municipal a través del cual, el pueblo, en ejercicio de su voluntad política, realiza la autogestión de los intereses de la comunidad.

 

Artículo 124.- Los Ayuntamientos se integran por un Presidente o Presidenta Municipal, las sindicaturas y las regidurías que establezca la Ley respectiva, de conformidad con el principio de paridad de género.

 

En la elección de los Ayuntamientos, se aplica el principio de representación proporcional de acuerdo a las reglas que establezca la ley de la materia.

(…)

 

Artículo 126.- En caso de falta absoluta del Ayuntamiento, si conforme a esta Constitución y a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos al Concejo Municipal interino o sustituto que corresponda conforme a lo dispuesto en este artículo; este Concejo estará integrado por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.

 

En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el primer año, el Congreso designará un Concejo Municipal interino y notificará lo actuado al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que éste convoque a elecciones extraordinarias para elegir al Ayuntamiento que deba terminar el período.

 

Si la falta absoluta del Ayuntamiento acontece en los dos últimos años, el Congreso nombrará un Concejo Municipal sustituto que termine el período.

 

Si el Congreso no estuviere en período ordinario, la Diputación Permanente lo convocará a sesión extraordinaria para los efectos anteriores.

 

Hay falta absoluta de Ayuntamiento cuando no se hubieren efectuado las elecciones, se hubiesen declarado nulas, no se presente el Ayuntamiento a rendir la protesta, por renuncia mayoritaria de sus miembros, por haber sido desaparecidos los Poderes municipales o por muerte o incapacidad absoluta de la mayoría de sus integrantes.

 

Si alguno de los miembros del Ayuntamiento deja de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.

(…)

 

Artículo 141.- Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento:

I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, esta Constitución y las Leyes, Decretos y disposiciones federales, estatales y municipales;

(…)

 

Artículo 142.- Corresponde al Presidente, Síndicos y Regidores, el ejercicio exclusivo del Gobierno Municipal, así como la representación de los intereses de la comunidad, en sus respectivos ámbitos competenciales.

 

(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)

 

Como puede verse, la norma local réplica la prohibición constitucional de que no habrá autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado; además, sienta las bases del gobierno municipal:

 

-         El Ayuntamiento es el órgano de gobierno municipal, a través del cual, el pueblo realiza la autogestión de los intereses de la comunidad;

-         El Ayuntamiento se integra por la Presidencia Municipal y las sindicaturas y regidurías dispuestas por la ley respectiva;

-         Ante la falta de desempeñó del cargo por alguno de sus miembros, aplicará la sustitución por su suplente; y,

-         Compete a la persona titular de la Presidencia Municipal, así como a las personas síndicas y regidoras la representación de los intereses de la comunidad.

 

Los temas vinculados con forma de actuación del gobierno municipal, así como las licencias temporales y definitivas en el ejercicio de cargos de elección popular municipales y la reincorporación en su ejercicio son reguladas por la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo en sus artículos 46, 47, 50, 65, 73, 74, 77 y 78 que en lo que aquí interesa disponen:

 

Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo

 

Artículo 46.- Cuando algún miembro del Ayuntamiento, esté impedido para continuar en su cargo, transitoria o indefinidamente, deberá solicitar licencia temporal o indefinida.

 

La licencia es temporal hasta por treinta días y tendrá derecho a un máximo de dos licencias consecutivas y hasta cuatro alternadas, durante su gestión; cumplido esto, se tomará el acuerdo de otorgar licencia indefinida y se llamará al suplente.

 

Cuando alguno de los miembros del Ayuntamiento renuncie o solicite licencia temporal o indefinida al cargo, no podrá participar en la votación de la sesión respectiva.

 

Artículo 47.- Los Ayuntamientos deberán resolver los asuntos de su competencia colegiadamente y podrán funcionar con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Para ello se requiere que hayan sido convocados todos sus integrantes y que se encuentre presente, por lo menos, la mitad más uno de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente del Ayuntamiento.

(…)

 

Artículo 50.- Por regla general, los Ayuntamientos están impedidos para revocar sus acuerdos, salvo en los siguientes casos:

I.- Por mandamiento en sentencias jurisdiccionales;

II.- Al resolver recursos administrativos;

III.- Cuando se afecte el interés de la sociedad; o

IV.- Cuando se advierta que contravienen a las leyes y reglamentos aplicables.

(…)

 

Artículo 65.- El ejercicio como Presidente Municipal por licencia concedida al Titular, terminará cuando:

I.                    Culmine el plazo; o

II. El Presidente sustituido se reincorpore a ejercer el cargo.

(…)

 

Artículo 73.- Para separarse del ejercicio de su cargo, los integrantes del Ayuntamiento, requerirán de licencia otorgada en los términos de esta Ley.

 

Artículo 74.- Las faltas del Presidente Municipal, serán suplidas en los términos del artículo 64 de esta Ley.

 

Las de los Síndicos y Regidores, no se suplirán cuando no excedan de tres sesiones consecutivas, si se excedieran se llamará al suplente respectivo, para que dentro de un término de cinco días, se presente a desempeñar sus funciones.

(…)

 

Artículo 77.- Los casos en que procederá la suspensión y desaparición de Ayuntamientos por acuerdo del Congreso y la suspensión o revocación del mandato por alguno de sus miembros, por causas graves referidas en la Constitución Política del Estado, serán los siguientes:

I. Serán causas de suspensión o revocación del mandato de los integrantes de los Ayuntamientos, en lo particular:

Por abandono de sus funciones en un lapso de treinta días consecutivos, sin causa justificada;

Por inasistencia consecutiva a tres sesiones del Ayuntamiento, sin causa justificada;

Cuando se dicte auto de formal prisión o de vinculación a proceso por delito doloso;

Por incapacidad física o legal;

Por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en legislación en materia de responsabilidades; y

Por causas análogas a juicio de la propia Legislatura.

 

II. Serán causas de suspensión de los Ayuntamientos cuando:

a) La mayoría o la totalidad de los integrantes incurran en algunas de las causas de la fracción anterior; y

b) Existan entre sus miembros, conflictos que hagan imposible el cumplimiento de los fines del Ayuntamiento y el ejercicio de sus funciones;

 

III. Serán causas para declarar la desaparición de los Ayuntamientos a que se refiere el artículo 33 fracción IV cuando:

a) Se haya desintegrado; y

b) Se presenten, previamente, circunstancias de hecho que imposibiliten al Ayuntamiento para el ejercicio de sus funciones conforme al orden constitucional tanto federal como estatal.

 

Artículo 78.- En los casos previstos por la fracción I del artículo que antecede, cuando se trate solamente de uno o de varios miembros del Ayuntamiento, sin llegar a su totalidad, el Congreso del Estado deberá llamar a los suplentes para que de inmediato o dentro de un término de cinco días, se presenten a desempeñar sus funciones.

 

Cuando se den los supuestos de la fracción II del artículo anterior, el Congreso del Estado deberá llamar a los suplentes para que de inmediato o dentro de un término de cinco días, se presenten a desempeñar sus funciones, y en caso de no presentarse la totalidad o cuando menos la mayoría de los suplentes, se procederá en términos del artículo siguiente.

 

Cuando se trate solamente de uno o de varios miembros del Ayuntamiento, sin llegar a su totalidad, la suspensión o revocación, operará de pleno derecho.

 

(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)

 

De la normativa local en comento se desprende que los ayuntamientos deben resolver los asuntos de su competencia colegiadamente y funcionar con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, así como que los miembros de los Ayuntamientos tienen el deber de solicitar licencia temporal o indefinida cuando se encuentren impedidos para poder ejercerlo.

 

Los ayuntamientos del estado de Hidalgo tienen impedimento legal para revocar sus propios acuerdos, salvo que sea resultado de mandamiento de sentencias jurisdiccionales, resoluciones de recursos administrativos, se afecte el interés de la sociedad o sus decisiones contravengan las leyes y reglamentos aplicables.

 

El ejercicio del cargo de la Presidencia Municipal por licencia otorgada al titular concluye por culminación del plazo de ésta o por la reincorporación de ese último al ejercicio del cargo, cuestión que, por identidad de razón jurídica, debe entenderse aplicable para las regidurías.

 

Tratándose de las faltas de quienes detentan el cargo de Sindicaturas y Regidurías no serán suplidas cuando no excedan de tres sesiones consecutivas, pero una vez excedidas se llamará al suplente para el ejercicio del cargo.

 

Por último, la norma local previene los supuestos por lo que podrá, entre otros, suspenderse o revocarse el mandato de alguno de los miembros del ayuntamiento por:

 

-         Abandono de sus funciones en un lapso de treinta días consecutivos, sin causa justificada;

-         Inasistencia consecutiva a tres sesiones del Ayuntamiento, sin causa justificada;

-         Se dicte auto de formal prisión o de vinculación a proceso por delito doloso;

-         Incapacidad física o legal;

-         Actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus atribuciones, de conformidad con lo establecido en legislación en materia de responsabilidades; y

-         Causas análogas a juicio de la propia Legislatura.

 

Una vez expuesto el marco normativo y doctrina judicial inmerso en la controversia judicial planteada por las personas integrantes del Ayuntamiento Santiago de Anaya, Hidalgo, procede analizar los motivos de inconformidad hechos valer.

 

Es decisión de esta Sala Regional declarar INFUNDADOS, e INOPERANTES los agravios planteados, de acuerdo con los argumentos que enseguida se exponen.

 

a.    Invasión de atribuciones del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, Hidalgo.

 

Como se expuso, las personas impugnantes plantean que el tribunal local con la emisión de su sentencia violentó las atribuciones de esa autoridad, respecto de su atribución de administrar el gobierno del municipio, pues en la resolución de sus asuntos debe mediar decisión colegiada y no debe intervenir autoridad intermedia.

 

Las personas impugnantes hacen valer que el Ayuntamiento no convocó al ciudadano Hugo Sánchez Pérez, en virtud del cambio de su situación jurídica en los expedientes TEEH-JDC-027/2023 y TEEH-JDC-047/2023, por lo que atendiendo a los antecedentes y manifestaciones de la ciudadanía en el municipio decidió dar trámite a la petición de la regidora suplente, por la cual, no se reincorporó en el cargo al ciudadano Hugo Sánchez Pérez.

 

Los accionantes confrontan que en su concepto el tribunal local no tomó en cuenta que el ayuntamiento es el órgano de gobierno municipal que representa los intereses de la comunidad, por lo que los actos y resoluciones de la autoridad electoral vinculados con intereses generales de la comunidad deben ser atendidos teniendo de referencia la teoría de la ponderación de principios, por lo que el interés de la sociedad prevalece sobre el interés particular del accionante.

 

Lo infundado del agravio deriva de que la parte actora parte de la premisa errónea de que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo con su decisión judicial recaída al juicio ciudadano con clave de identificación TEEH-JDC-047/2023, por la que revocó la sesión extraordinaria número 106 celebrada el trece de junio de dos mil veintitrés y dejó sin efectos las determinaciones que de ella emanaron, se situó en el supuesto de la prohibición constitucional del artículo 115, fracción I, de Norma Fundamental y replicada por el diverso 122 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, en cuanto a que no habrá autoridad intermedia entre los ayuntamientos como gobierno municipal y los gobiernos estatales, y con ello vulneró la esfera competencial del ayuntamiento, cuestión que no acontece.

 

Se explica.

 

La sentencia del tribunal local emana de una cadena impugnativa en la que el ciudadano Hugo Sánchez Pérez promovió un juicio de la ciudadanía local para confrontar la falta de respuesta favorable a las solicitudes presentadas al Presidente Municipal del Ayuntamiento Santiago de Anaya, Hidalgo, para su reincorporación en el ejercicio del cargo como regidor propietario electo.

 

Entonces la decisión judicial tuvo como sustancia jurídica de la controversia el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso al ejercicio del cargo, como bien jurídico tutelado por los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, pues el ciudadano Hugo Sánchez Pérez adujo que se violentó su derecho de acceder al ejercicio del cargo en la regiduría, en su calidad de propietario, por vía de la solicitud de reincorporación por él formulada ante el Presidente Municipal del Ayuntamiento Santiago de Anaya.

 

En relación con ello, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha construido jurisprudencia por vía de reiteración en el sentido de que los tribunales locales tienen atribuciones para conocer de violaciones al derecho de ser votado y con ello de aquellas impugnaciones vinculadas con el acceso y permanencia en cargos de elección popular, por tratarse de derechos inmersos en aquél.[50]

 

En esa medida, si mediante su sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés dictada en el juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-027/2023, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo decidió fundada la controversia planteada por el ciudadano Hugo Sánchez Pérez y mandató al Ayuntamiento Santiago de Anaya que reincorporara en el cargo de regidor a este último, es indudable que dicha situación constituía una situación jurídica que ya no era disponible del ámbito de atribuciones y decisiones de la autoridad municipal.

 

Esto es así, porque la emisión de la sentencia tuvo por efecto decidir los alcances del ejercicio del derecho de acceso al cargo planteado por el ciudadano Hugo Sánchez Pérez en cuanto a si éste le asistía para ser reincorporado en el desempeño de la regiduría para la cual fue electo.

 

En ese hilo argumentativo, compete al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo hacer cumplir sus sentencias para asegurar la regularidad del estado de derecho constitucional y legal en materia electoral en esa entidad federativa, en términos de lo dispuesto por los artículos 116, norma IV, incisos c) y l), de la Constitución Federal; 24, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 380, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Hidalgo; 15, fracción IX, en relación al diverso 13, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

 

Luego, si en la sesión número 105 celebrada el trece de junio de dos mil veintitrés, el Ayuntamiento Santiago de Anaya reincorporó al ciudadano Hugo Sánchez Pérez en el ejercicio del cargo de la regiduría para la cual fue electo, en atención a la sentencia dictada por el tribunal local, como vía de consecuencia, cualquier situación jurídica emanada de la oposición que pudiera formular la ciudadana Elizabeth Ángeles Rodríguez como suplente del cargo escapaba del ámbito de atribuciones del municipio, precisamente, porque la reincorporación obedecía al acatamiento de un mandamiento judicial que no estaba a disposición de la autoridad municipal modificar su observancia.

 

En esas condiciones, si el Ayuntamiento Santiago de Anaya en su sesión número 106 celebrada en esa misma fecha, se arrogó modificar la situación jurídica del acceso al ejercicio del cargo del ciudadano Hugo Sánchez Pérez para determinar que éste ni su suplente podrían acceder a la regiduría y dar vista al Congreso Estatal, inclusive cuando el propio cuerpo edilicio en su sesión previa ya había decidido su reincorporación, es incuestionable que la actuación de la autoridad municipal no se encontró ajustada al marco competencial constitucional y legal que tiene conferido.

 

Pues se insiste, dicha situación jurídica no le era disponible por escapar del ámbito de sus atribuciones y, más aún, por virtud de constituir la materia de la sentencia emitida por el tribunal local que, entre sus atribuciones, se encuentra garantizar la regularidad constitucional y legal de los actos y determinaciones inmersos en el derecho electoral del Estado de Hidalgo, lo que incluye decidir el derecho en aquellos casos en que se planteen controversias vinculadas con el acceso al desempeño del cargo de elección popular para el que hayan sido electas las personas ciudadanas hidalguenses.

 

Para la decisión que aquí se adopta, es ilustrativo conocer el criterio (con carácter únicamente orientador) que ha sido definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Petro Urrego vs Colombia, en la sentencia de ocho de julio de dos mil veinte, estableciendo que, del artículo 23.2 de la Convención, se desprenden los requisitos para que proceda la restricción de los derechos políticos reconocidos en el artículo 23.1 como consecuencia de una sanción de destitución e inhabilitación de un funcionario público democráticamente electo.

 

Se dijo que, en el caso de la sanción impuesta al servidor público, ninguno de los requisitos se cumplió, pues el órgano que impuso dicha sanción no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8° de la Convención Americana. Además, la sanción de destitución –aun cuando esta haya ocurrido por un período de un mes- constituyó una restricción a los derechos políticos tanto del funcionario democráticamente electo, que no pudo continuar ejerciendo su cargo, como una afectación a los derechos de aquellas personas que lo eligieron, y en general afecta la dinámica del juego democrático al constituir una alteración de la voluntad de los electores.

 

Este caso tiene matices fácticos distintos, pero prevalece para efectos prácticos el criterio de que un servidor público electo no puede dejar de serlo sin observar requisitos convencionales y constitucionales, como es el tema de la competencia de la autoridad que determine su cese, suspensión o revocación, porque existe un ingrediente que vuelve compleja la determinación, que es la voluntad del electorado, como sucede en este asunto. Esto es, al dejar de convocar al regidor propietario y dejar de enterarle sus remuneraciones, el ayuntamiento lo ha mantenido suspendido de facto.

 

En el presente asunto, el tema de la competencia establecida en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, tanto para los Ayuntamientos como para el Congreso del Estado, tratándose de las ausencias de los integrantes del cabildo, es importante recordar que, conforme con lo dispuesto en los artículos 74, 77 y 78 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, se prevén dos diversos escenarios para garantizar la debida integración del cabildo en un Ayuntamiento cuando se presenten ausencias de alguno o algunos de sus regidores, a saber:

a)    Sustitución preventiva de un regidor por ausencia temporal por más de tres ocasiones y sin causa justificada, que es atribución del cabildo; y,

b)   Revocación y suspensión del mandato como sanción impuesta por el Congreso del Estado.

 

El primero de los supuestos, constituye una atribución del ayuntamiento de conformidad con los numerales 74 y 77 de la Ley en cita, que permite convocar preventivamente al suplente de un integrante del ayuntamiento, entre otros supuestos, cuando el titular no se presente en más de tres sesiones del ayuntamiento, sin causa justificada, y no se suplirán las ausencias de las regidurías si no exceden de tres sesiones consecutivas.

 

Tal procedimiento, en términos de lo establecido en la ley, no representa una sanción, sino que constituye una medida emergente conferida al cabildo que sólo permite que la persona electa como suplente asuma preventivamente las funciones de la regiduría sustituida de manera temporal y sin que aquella pierda su calidad de regiduría propietaria, por lo que la situación jurídica de ambas se mantiene inalterada.

 

El segundo supuesto, involucra una determinación que sí representa una sanción a la persona funcionaria electa, pues revoca el mandato conferido mediante el voto popular, de manera definitiva esto es, pierde o se ve suspendida su calidad de regiduría mediante la determinación que al efecto tome el Congreso del Estado.

 

La atribución del Ayuntamiento es para cubrir la ausencia de sus integrantes con su suplente, mientras que la atribución conferida al Congreso del Estado le es reservada para suspender o destituir mediante la figura de la revocación de mandato al funcionario electo, por causas graves.

 

En ese contexto, atendiendo al contenido de lo dispuesto en el artículo 77 fracción I, antes transcrito, esta Sala Regional concluye que el Ayuntamiento Santiago de Anaya carece de atribuciones y competencia para modificar la situación jurídica del cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-027/2023, en cuanto a determinar no permitir el acceso al ejercicio del cargo de regiduría al ciudadano Hugo Sánchez Pérez ni a su suplente y dar vista al Congreso Estatal, pues la oposición de la ciudadana Elizabeth Ángeles Rodríguez como suplente era una cuestión que le era ajena a su competencia.

 

Ello, porque como ha quedado evidenciado, el derecho al ejercicio del cargo de la regiduría para la cual fue electo el ciudadano Hugo Sánchez Pérez correspondía a una situación jurídica ya decidida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo que, por tal motivo, le era indisponible jurídicamente a la autoridad municipal y, en todo caso, lo único que podía hacer era dejar a salvo los derechos de la ciudadanía Elizabeth Ángeles Rodríguez para que en las instancias judiciales opusiera las resistencias que estimará conducentes al acatamiento de la sentencia.

 

Es así que resulta no acertada la apreciación de la parte actora, en el sentido de que el tribunal local con su decisión invadió el ámbito de gobierno y las atribuciones de esa autoridad municipal.

 

Al efecto, siguiendo la doctrina judicial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes expuesta, para que se configure la prohibición constitucional de autoridad intermedia entre la autoridad municipal y gobierno estatal, ésta se configura cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento.

 

Tal situación no se actualiza en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el juicio de la ciudadanía local con clave de identificación TEEH-JDC-047/2023, pues como quedó evidenciado, la sustancia jurídica de la determinación adoptada por el Ayuntamiento Santiago de Anaya, en su sesión número 106 celebrada el trece de junio de dos mil veintitrés, constituyó una modificación jurídica a la declaratoria de derechos realizada por esa autoridad judicial respecto al derecho adquirido por el ciudadano Hugo Sánchez Pérez para obtener la reincorporación al ejercicio del cargo de la regiduría por la que resultó electo, cuestión que le era indisponible, de ahí que la decisión aquí impugnada que determinó revocar la sesión de cabildo y las determinaciones de ahí emanadas se encuentre ajustada derecho.

 

Esto porque, las determinaciones adoptadas por el cabildo incidían de forma directa en la sustancia jurídica del cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el expediente TEEH-JDC-027/2023 y, por tal motivo, sí eran susceptibles de ser afectadas por decisión judicial, de ahí que carezca de sustento las alegaciones planteadas por la parte actora.

 

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación ST-JDC-69/2021.

 

Por otra parte, es inoperante la alegación consistente en que el tribunal local para adoptar su decisión no atendió las manifestaciones realizadas por las autoridades auxiliares municipales (delegados municipales) a fin de realizar un escrutinio de fondo en el problema, por constituir afirmaciones vagas y genéricas que no se encuentran dirigidas a confrontar la decisión judicial materia de revisión.

 

En efecto, cuando lo expuesto en un agravio resulta ambiguo y superficial, en tanto que no se señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, la pretensión de invalidez resulta inatendible, en cuanto que con la misma no se logra construir y proponer la causa de pedir, ni las razones decisorias, argumentos o siquiera el porq de su reclamación.

 

Así, en el caso concreto, la parte accionante no manifiesta, de forma alguna, en que consistieron las presuntas manifestaciones realizadas por las autoridades auxiliares municipales cómo estás podían afectar de legalidad la decisión adoptada por el tribunal local, por lo que, al tratarse de meras afirmaciones carentes de sustento, es que esta Sala regional estima que este motivo de disenso debe calificarse como inoperante.

 

En esos términos se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis jurisprudencial con número de registro digital 1003218, con clave de identificación 1ª /J. 81/2002,[51] de la Novena Época, en Materia Común, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.

 

No es inadvertido para esta Sala Regional, que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo al dictar sentencia en el juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-047/2023 revocó la sesión número 106 celebrada el trece de junio de dos mil veintitrés del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, lo que en una primera aproximación pudiera considerarse una invasión a la autonomía municipal de ese ayuntamiento.

 

Sin embargo, esto no es así, pues de autos se desprende que el único punto del orden del día de la sesión de cabildo fue “(…) la negativa de la regidora Elizabeth Ángeles Rodríguez a entregar el cargo al regidor C. Hugo Sánchez Pérez”; esto es, la sustancia jurídica del orden del día versó sobre un único tema que, por su naturaleza, se encontraba vinculado de forma directa con la materia del cumplimiento —reincorporación del ciudadano Hugo Sánchez Pérez en el cargo de regidor— de la sentencia emitida por el tribunal local en el juicio de la ciudadanía local TEEH-JDC-027/2023.

 

En tal sentido, el tribunal local no tenía otro camino jurídico que revocar la sesión en cuestión, pues de no haberlo hecho suponía permitir que subsistieran los efectos jurídicos de las determinaciones emanadas de dichas sesión que, por lo aquí argumentado, correspondían a una situación jurídica indisponible para la autoridad municipal, en función de que la determinación de suspender el ejercicio de la regiduría y la entrega de remuneraciones al ciudadano Hugo Sánchez Pérez y a la ciudadana Elizabeth Ángeles Rodríguez constituía una materia que escapaba de su esfera de atribuciones por encontrarse inmerso en el ámbito del cumplimiento a un mandamiento judicial, el cual ya había adquirido firmeza y, en lo esencial, declaró que le asistía el derecho al primero de los señalados para obtener su reincorporación en el cargo de la regiduría para la cual fue electo por el Partido Encuentro Social.

 

De ahí que, en el presente asunto, tal revocatoria no pueda considerarse una invasión a la autonomía municipal del Ayuntamiento de Santiago de Anaya, pues corresponde a la regularidad constitucional y legal del funcionamiento de los diferentes ámbitos de gobierno y órganos autónomos como son los ayuntamientos y los tribunales electorales que cada autoridad se ciña a su ámbito competencial.

 

En el caso, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo actuó dentro del marco competencial que le confieren los artículos 116, norma IV, incisos c) y l), de la Constitución Federal; 24, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 380, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Hidalgo; 15, fracción IX, en relación con el diverso 13, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, esto es, asegurar la regularidad del estado de derecho constitucional y legal en materia electoral respecto del actuar de las autoridades electorales, así como en la revisión de cualquier acto materialmente electoral, lo que incluye asegurar la observancia al cumplimiento de sus sentencias.

 

En esa medida no es admisible jurídicamente que cualquier autoridad, so pretexto del ejercicio de sus atribuciones o invocando la autonomía municipal, emita actos que impidan el cumplimiento de una sentencia de la máxima autoridad judicial del ámbito de la entidad federativa de que se trate, pues ello vulnera la regularidad constitucional y legal que debe ser observada por toda autoridad local respecto cualquier resolución judicial electoral local que haya adquirido firmeza.

 

b.    Falta de fundamentación y motivación.

La parte actora plantea que el tribunal local no motivó ni fundamentó el hecho por el que sostuvo que la sesión extraordinaria número 106 celebrada el trece de junio de dos mil veintitrés a las catorce horas con diez minutos no trató sobre cuestiones relacionadas con el interés común o cuestiones inherentes a la administración del municipio de Santiago de Anaya, Hidalgo.

 

En términos de lo antes precisado —considerando octavo del método de estudio—, el motivo de disenso planteado es inoperante por tener la calidad de inatendible, en tanto que Edigar Monter Ángeles, Karen Itzel Moreno Bautista, M. Rosa Raquel Pérez Hernández y María Flores Pérez, en su calidad de Presidente Municipal y regidoras, respectivamente, del Ayuntamiento Santiago de Anaya, como impugnantes solo tienen legitimación de forma excepcional para plantear la invasión de competencias.

 

En el caso el planteamiento de falta de fundamentación y motivación excede el tema de invasión de competencias que, en el presente asunto, es la única vía excepcional que hace procedente la impugnación de la parte actora en su calidad de autoridad responsable en la cadena impugnativa de origen, de ahí que no sea viable revisar la falta de fundamentación y motivación que aquí se plantea.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

 

Notifíquese, por correo electrónico, a la parte actora, así como al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y, por estrados, a las demás personas interesadas, con base en lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Además, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano judicial en Internet y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Karen Itzel Moreno Bautista, M. Rosa Raquel Pérez Hernández y María Flores Pérez.

[2] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-68/2023, p. 17.

[4] Ibidem, 49.

[5] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-68/2023 p. 18.

[6] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-68/2023, p. 53.

[7] Ibidem, p. 19.

[8] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-68/2023, p. 57.

[9] En adelante, las fechas se referirán al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

[10] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-68/2023, p. 20.

[11] Ibidem, p.26.

[12] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-68/2023, pp. 2 a la 16.

[13] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-68/2023, pp. 208 a la 225.

[14] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-116/2023, pp. 121 a la 127.

[15] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-116/2023, pp. 36 a la 38.

[16] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-116/2023, pp.24 a la 30.

[17] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-116/2023, pp. 2 a la 23.

[18] Ibidem, pp. 71 a la 80

[19] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-116/2023, pp. 240 a la 250

[20] Por el que se aprobó la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

[21] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[22] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[23] Promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y Acción Nacional —MC, PRD y PAN—, diputados y senadores del Congreso de la Unión, el Partido Revolucionario Institucional —PRI—, así como por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales —INAI—, demandando la invalidez del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de marzo de dos mil veintitrés.

[24] Véase la sentencia del SUP-JE-1118/2023 y acumulados.

[25] En términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2013, de rubro. “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

[26] Véase: Sentencia de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SUP-JE-1227/2023, en la que sostuvo que: “() excepcionalmente, esta Sala Superior ha considerado procedentes medios de impugnación promovidos por autoridades responsables, en aquellos casos concretos en los cuales se ven afectados sus derechos en el ámbito individual o personal o cuando se alega la incompetencia de las autoridades emisoras de la resolución o sentencia que se controvierte.

Así, los órganos o autoridades responsables, en principio, no cuentan con legitimación cuando sus decisiones fueron motivo de resolución en un proceso jurisdiccional, salvo cuando se verifique alguna de los supuestos siguientes:

1) Cuando el medio de impugnación se promueva en defensa de su ámbito individual, esto es, cuando el acto controvertido les causa una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones de manera personal, sea porque se estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga ; y

2) Cuando se cuestione la competencia del órgano resolutor en la instancia previa .

Respecto a este segundo supuesto, debe precisarse que en los precedentes judiciales donde se reconoció dicha excepción, el motivo obedeció a que uno de los planteamientos de inconformidad se hacía depender del hecho de que una autoridad presuntamente no competente había sido quien resolvió en el fondo la cuestión que se deducía. Lo que, finalmente, había generado un impacto y afectación en una determinación del órgano o autoridad responsable.

Dicho de otro modo, en aquellos casos la incompetencia en la instancia previa se analizó a la luz de una afectación directa en un acto de la autoridad responsable, por lo que resultaba pertinente conocer si la autoridad que confirma, modifica o revoca el acto impugnado, cuenta o no con competencia para emitir tal pronunciamiento.

En el caso que nos ocupa, debe hacerse una excepción a las jurisprudencias invocadas puesto que, como se relató, la parte accionante argumenta que la determinación impugnada va en detrimento de sus atribuciones constitucionales y legales.

Ello, ya que el accionante refiere, que, aunque no se afecta su ámbito individual, sí versa sobre diversas cuestiones como lo son, sus facultades y atribuciones, su autonomía e independencia …”

[27] Tal criterio ha sido retomado por esta Sala Regional al resolver los juicios electorales ST-JE-110/2023, ST-JE-14/2022, ST-JE-43/2021 y su acumulado ST-JE-44/2021, ST-JE-1/2017, ST-JE-7/2017 y ST-JE-9/2017, basada en diversas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[28] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2016, año 9, número 19, pp. 21 y 22.

[29] Jurisprudencia 30/2016: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL. En el ámbito jurisdiccional se ha sostenido el criterio de que no pueden ejercer recursos o medios de defensa, quienes actúan en la relación jurídico-procesal de origen con el carácter de autoridades responsables, al carecer de legitimación activa para enderezar una acción, con el único propósito de que prevalezca su determinación; Sin embargo, existen casos de excepción en los cuales, el acto causa una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, sea porque estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga a título. personal, evento en el cual sí cuenta con legitimación para recurrir el acto que le agravia, en tanto se genera la necesidad de salvar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona física para defender su derecho.

Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2016, año 9, número 19, pp. 21 y 22.

[30] Tal y como se advierte de la cédula de notificación visible en la foja 257 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[31] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el diverso 321, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.

[32] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 119 y 120.

[33] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-68/2023, p. 17.

[34] Ibidem, 49.

[35] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-68/2023 p. 18.

[36] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-68/2023, p. 53.

[37] Ibidem, p. 19.

[38] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-68/2023, p. 57.

[39] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-68/2023, p. 20.

[40] Ibidem, p.26.

[41] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-68/2023, pp. 2 a la 16.

[42] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-68/2023, pp. 208 a la 225.

[43] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-116/2023, pp. 121 a la 127.

[44] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-116/2023, pp. 36 a la 38.

[45] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-116/2023, pp.24 a la 30.

[46] Ibidem, pp. 71 a la 80

[47] Consultable en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-116/2023, pp. 240 a la 250

[48] Véase: Jurisprudencia con número de registro digital 1001164, tesis 192, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Constitucional, de rubro: “AUTORIDAD INTERMEDIA, INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

[49] Véase: tesis aislada con número de registro digital 191895, con clave de identificación 2a. XXXI/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materias Constitucional y Administrativa, de rubro: “AYUNTAMIENTO. LAS CAUSAS GRAVES QUE SUSTENTAN LOS DECRETOS LEGISLATIVOS QUE DETERMINAN LA REMOCIÓN DE ALGUNO DE SUS MIEMBROS DEBEN ENCONTRARSE PLENAMENTE ACREDITADAS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL”.

[50] Véase: Jurisprudencia 5/2012, de rubro: “COMPETENCIA, CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, año 5, número 10, pp. 16 y 17.

[51] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, de diciembre de 2002, p. 61.