JUICIO electoral
EXPEDIENTE: st-je-120/2021
ACTOR: LUIS DANIEL SERRANO PALACIOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: alejandro david avante juárez
SECRETARiO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO
Toluca de Lerdo, Estado de México, veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno[1].
VISTOS para resolver, el juicio electoral que se cita al rubro, promovido en contra de la resolución de dos de septiembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[2] dentro del expediente PES/275/2021, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias se advierten:
a) Inicio del proceso electoral. El cinco de enero el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dio inicio al proceso electoral 2021 para elegir diputaciones para el Congreso local e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de México.
b) Registro del denunciado. Es un hecho notorio que mediante acuerdo y IEEM/CG/113/2021, se aprobó el registro de Luis Daniel Serrano Palacios como candidato a la presidencia municipal de Cuautitlán Izcalli, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México” integrada por los partidos políticos MORENA, Nueva Alianza Estado de México y del Trabajo.
c) Oficialía Electoral. En atención a la solicitud realizada por el quejoso los días diecisiete, veintitrés y veinticinco de mayo, se llevaron a cabo las inspecciones oculares a fin de certificar la existencia y contenido de la propaganda denunciada mismas que quedaron asentadas en las actas circunstanciales VOEM/025/17/2021, VOEM/025/26/2021 y VOEM/025/28/2021, respectivamente.
d) Quejas. El veinticinco de mayo, la representante propietaria del Partido Acción Nacional[3] interpuso un escrito de queja ante el Consejo Municipal electoral de Cuautitlán Izcalli, en contra de Luis Daniel Serrano Palacios, candidato a la presidencia del referido municipio, así como de la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México” por culpa in vigilando derivado de la colocación de propaganda electoral en una subestación de Telmex; cuyo escrito fue remitido el veintisiete siguiente al Instituto electoral local mediante oficio IEEM/CME025/102/2021, suscrito por el presidente del citado Consejo.
De igual forma el mismo día interpuso dos quejas ante el Instituto local derivado de la colocación de vinilonas con propaganda electoral en edificios públicos
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.
a) Mediante proveído de veintiocho de mayo, el Secretario Ejecutivo del Instituto local registró la denuncia bajo la clave PES/CUAIZ/PAN/DSP-CJHHEM/446/2021/05, se reservó acordar lo conducente respecto de la atención de la denuncia y ordenó diligencias para mejor proveer.
b) Asimismo, en el acuerdo de la misma fecha, se acordó la procedencia de la implementación de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso por lo que se requirió a los partidos integrantes de la coalición y al candidato Luis Daniel Serrano Palacios para que en el plazo de cuarenta y ocho horas retiran la propaganda denunciada.
c) El veintiocho de junio, se admitió la queja y ordenó correr traslado y emplazar a los denunciados.
c) El veintitrés de julio se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, a la que compareció por escrito el denunciado, Luis Daniel Serrano Palacios.
d) En la misma fecha, el secretario Ejecutivo del Instituto local ordenó la remisión del expediente junto con el resto de las constancias que integran al TEEM, las cuales fueron recibidas el veintinueve siguiente.
III. Resolución del tribunal local (acto impugnado). El dos de septiembre, el TEEM emitió la resolución del procedimiento especial sancionador en la que, entre otras cuestiones, declaró existente la violación objeto de la denuncia, e impuso amonestación pública al hoy actor.
IV. Juicio Electoral. Inconforme con lo anterior, el siete de septiembre, el hoy actor promovió juicio electoral ante la responsable.
V. Remisión de constancias e integración de expediente. El once de septiembre, se recibieron en esta Sala la demanda, el informe, las constancias de trámite y el expediente del tribunal local.
VI. Integración del juicio electoral y turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JE-120/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Radicación. El trece de septiembre el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el juicio citado al rubro.
VIII. Admisión y cierre de instrucción. El diecisiete de septiembre en curso el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda al considerar que cumple los requisitos de procedibilidad y, en su momento, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver este juicio, promovido para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México relacionada con una queja presentada para impugnar actos que pudieran considerarse anticipados de precampaña y campaña; acto y entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad de la demanda. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se explicita a continuación.
a) Forma. En ella se señala el nombre del actor, consta su firma autógrafa; se indica el correo electrónico para oír y recibir notificaciones; se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirma le causa la sentencia controvertida y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la Ley de Medios.
Al respecto, la resolución reclamada se notificó el tres de septiembre[4]; conforme al artículo 430 del código comicial de la entidad, surtió efectos el cuatro siguiente, por lo que el plazo para impugnarla transcurrió del cinco al ocho de septiembre en curso, en tanto el accionante presentó su escrito de impugnación el siete de este mes, por lo que resulta oportuna.
c) Legitimación. El juicio es promovido por la persona que tuvo el carácter de denunciado en el procedimiento especial sancionador resuelto por el Tribunal local.
d) Interés jurídico. Este requisito se cumple, toda vez que el actor fue sancionado en el procedimiento especial sancionador local del que derivó la resolución impugnada.
e) Definitividad. Para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación del Estado de México algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, y que resulte eficaz para obtener su modificación o revocación, por lo que este requisito se estima colmado.
CUARTO. Precisión de la autoridad responsable y existencia del acto. La resolución impugnada fue aprobada por unanimidad de votos de los Magistrados que integran el TEEM, el cual aceptó su existencia al rendir su informe circunstanciado, por lo que se tiene por existente el acto jurídico impugnado y como autoridad responsable a ese órgano jurisdiccional.
QUINTO. Actos materia de la denuncia y defensa. Para el estudio de los agravios, es necesario precisar los actos analizados en la resolución impugnada, conforme al considerando Cuarto de la sentencia intitulado “Denuncia, defensa y sustanciación”.
- Hechos denunciados
En el escrito que dio origen al procedimiento especial sancionador, el denunciante señaló:
1.1. Que los días dieciséis, veintiuno y veintitrés de mayo, se percató de Ia colocación de propaganda electoral del candidato a Presidente Municipal de Cuautitlán Izcalli, postulado par Ia Coalición "Juntos Haremos Historia Estado de México", en los siguientes lugares:
- Enmallado de la barda del inmueble de Ia escuela ubicada en la calle dos de abril, en pueblo de Santa Barbara.
- Pradera número 5, esquina con calle dos de abril, pueblo de Santa Barbara, que corresponde al inmueble de Ia subestación de Telmex.
- Reja de acceso del parque ecológico el "Colibrí" y en vialidad perimetral en uno de los señalamientos viales del parque.
- En Ia puerta del mercado municipal de Ia colonia San Antonio, ubicado en calle San Juan de Dios SN, San Antonio.
- Edificio de Ia Tesorería Municipal, ubicado en calle Rancho San Juan de Dios SN, San Antonio, 54720.
1.2. Que Daniel Serrano Palacios, en su calidad de candidato por Ia Coalición "Juntos Haremos Historia en el Estado de México", incumpliendo Ia ley, ordenó Ia colocación y difusión de propaganda en lugares prohibidos, lo que representa una violación grave a Ia normativa electoral.
1.3. Que los partidos integrantes de Ia Coalición resultan responsables por culpa in vigilando de las violaciones que se desprenden de los hechos denunciados, al ser los postulantes del candidato denunciado.
1.4. Manifiesta que se transgrede el principio de equidad, en razón de que Ia colocación de propaganda en oficinas, locales o lugares públicos o prohibidos genera ante el electorado Ia idea de que los servicios públicos son proporcionados por Ia gestión realizada de los partidos expuestos, Ia cual pudiera incidir en el ánimo de los votantes, generando un beneficio directo para ellos y detrimento a los demás participantes de Ia contienda electoral.
- Contestación a los hechos denunciados
En su comparecencia al procedimiento, el denunciado manifestó, de manera destacada, lo siguiente:
2.1. El denunciado niega Ia totalidad de los hechos narrados, aduce deslindarse en tiempo y forma de Ia propaganda denunciada y, por no tener conocimiento directo de los hechos que se le imputan, circunstancias que debe valorar el Tribunal, a fin de determinar Ia inexistencia de Ia infracción atribuida.
2.2. Que en el emplazamiento se indicó que Ia conducta imputada es Ia consistente en Ia colocación de propaganda en lugar prohibido para ello, se le corrió traslado del escrito de denuncia y anexos, entre ellos las actas circunstanciadas de oficialía electoral.
2.3. Asimismo, que el veintiséis de mayo, ante Ia Junta Municipal Electoral 25, se deslindó de manera previa a Ia notificación de las medidas cautelares dictadas, de Ia colocación de Ia propaganda en Ia puerta del mercado y el edificio de Ia Tesorería municipal, por lo que dicho deslinde resulta oportuno e idóneo.
2.4. El dos de junio, ante Ia citada autoridad se deslindó de la colocación de Ia propaganda colocada en el parque ecológico el "Colibrí" aunado a que desde el veinticuatro de mayo toda Ia propaganda denunciada fue retirada de los lugares referidos por el quejoso.
SEXTO. Consideraciones de la resolución impugnada. Las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada son las siguientes:
- En primer orden, identificó los hechos materia de la denuncia y las manifestaciones de denunciante y denunciado.
- Enseguida, para el estudio de la existencia y verificación de las circunstancias en que acontecieron los hechos, describió el cúmulo probatorio, tanto el aportado por denunciante y denunciada al procedimiento administrativo como el recabado por el IEEM mediante diligencias para mejor proveer.
- Sobre esas bases, verificó la existencia de los hechos denunciados, y concedió a las pruebas valor probatorio suficiente para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar la colocación de la propaganda siguiente:
a) 2 vinilonas colocadas sobre un enmallado de instalaciones de TELMEX y una Escuela.
b) 3 vinilonas colocadas sobre una rejilla, a un costado de Ia caseta de entrada de un parque y sobre una estructura de metal en Ia ciclovía del mismo parque.
c) 3 vinilonas colgadas en cada una de las puertas de acceso de Ia entrada del mercado municipal.
d) 1 vinilona colgada en Ia puerta de entrada del acceso de Ia receptoría de Ia Tesorería Municipal.
Dichas vinilonas contienen las leyendas siguientes: "DANIEL SERRANO" "Cuautitlán IzcaIIi" "2021" "Candidato a Presidente Municipal" "QUE LA CIUDADANÍA GOBIERNE" "VOTA JUNIO 6" "DANIEL SERRANO PALACIOS" "TELEGRAM" "MANDAME UN MENSAJE danielserranopalacios 5574670083" "morena JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN EL ESTADO DE MEXICO".
- Para analizar las presuntas infracciones, una vez acreditada la existencia y contenido de la propaganda materia de la denuncia, delimitó el marco normativo e invocó los precedentes de este Tribunal electoral federal que consideró aplicables a la colocación de propaganda electoral.
- En el estudio del caso concreto, primero estableció que se acreditó la colocación de propaganda en inmuebles públicos y uno propiedad de TELMEX.
Enseguida, detalló el contenido de la propaganda difundida en las vinilonas colocadas en esos lugares y especificó que se trata de inmuebles de carácter público, puesto que su finalidad es la de prestar servicios de esa naturaleza a la población, por lo que fijar propaganda en ellos está prohibido. Respecto del inmueble de TELMEX, el denunciado no acreditó tener permiso para colocar la propaganda denunciada.
A continuación, analizó si la conducta se adecua al tipo normativo y si le deparó un beneficio al denunciado en el contexto del proceso electoral, dado su carácter de candidato a Presidente Municipal de Cuautitlán Izcalli, lo mismo que a los partidos políticos que lo postularon en coalición, por culpa in vigilando.
En lo atinente, consideró que el escrito de deslinde de los hechos presentado por Morena no fue oportuno ni eficaz, porque se ofreció con posterioridad a la presentación de la queja y no produjo el cese de la conducta, porque no se retiró la propaganda.
Con esos elementos, tuvo por acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar; el beneficio obtenido por el candidato y los partidos que lo postularon; la intencionalidad; el contexto fáctico, y los medios de ejecución, con lo que calificó la conducta como leve y determinó imponer como sanción, una amonestación pública al candidato y partidos involucrados, como medida para resarcir el bien jurídico tutelado.
SÉPTIMO. Materia de la controversia. De la lectura cuidadosa del escrito de demanda se advierte que, en concepto del actor, se violaron los principios de exhaustividad y congruencia externa; la sentencia carece de una debida motivación; se vulneró su garantía de audiencia; se varió la litis y el objeto de la denuncia, y se incluyeron de manera indebida elementos valorativos en los escritos de deslinde.
Sobre ese contexto, del estudio integral de la demanda y su causa de pedir, se concluye que el actor pretende que se revoque la decisión tomada por el tribunal local en la resolución impugnada, a fin de que se declare inexistente su responsabilidad en las infracciones denunciadas y se revoque la sanción impuesta.
Por tanto, se debe analizar si, efectivamente, el TEEM careció de exhaustividad, fue incongruente, modificó la litis, vulneró el derecho de acceso a la justicia del actor, y si ello es suficiente para acreditar que no tuvo responsabilidad alguna en los hechos o, por el contrario, si su determinación fue exhaustiva, congruente y está debidamente fundada y motivada.
OCTAVO. Metodología de estudio. Los agravios[5] serán estudiados en la forma propuesta por el actor en su demanda, sin que ello implique una afectación al promovente, puesto que no es la manera en que los agravios son estudiados lo que puede causar perjuicio, siempre que todos ellos sean analizados, en términos del criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[6].
Cabe precisar que, en los agravios primero, segundo tercero y quinto, invoca como agravio la violación a su garantía de audiencia y al debido proceso, aunque sustentada en diversos hechos.
No obstante, esta Sala considera que subyacen las mismas causas de pedir en todos ellos, por lo que el estudio sobre ese agravio se hará sólo una vez.
NOVENO. Estudio de fondo.
I. Violación a su garantía de audiencia y debido proceso
Esta Sala Regional considera que el actor parte de una premisa incorrecta, consistente en que la omisión de estudio de sus alegatos se traduce en una afectación a su garantía de audiencia.
Conforme al diseño legal del procedimiento especial sancionador en el Estado de México, al TEEM le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los procedimientos sancionadores administrativos, previa sustanciación por parte del Instituto[7].
Al respecto, corresponde a la Secretaría Ejecutiva del Instituto instruir el procedimiento especial sancionador el cual, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y denunciado para comparecer a una audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral, en la que podrá hacer uso de la voz el denunciado, se resolverá sobre la admisión de pruebas y se procederá a su desahogo, después de lo cual se concede al denunciante y denunciado la oportunidad de formular alegatos, orales o por escrito, por una sola vez para, enseguida, de manera inmediata, turnar el expediente completo al TEEM, junto con un informe circunstanciado[8].
De la normativa aplicable se advierte que la actividad jurisdiccional del TEEM se limita a resolver los procedimientos que se pone a su consideración la autoridad sustanciadora, con la posibilidad de llevar a cabo diligencias para mejor proveer.
En el particular, no es un hecho controvertido por el actor que compareció a todas las etapas de sustanciación del procedimiento en el cual ofreció las pruebas que consideró pertinentes a su defensa y alegó lo que a su derecho convino, lo que constituye incluso la base de su impugnación en este juicio.
En el anotado contexto, de las constancias de autos y las manifestaciones del actor, este órgano jurisdiccional no advierte que la autoridad sustanciadora del procedimiento haya omitido desahogar alguna de las fases que integran el procedimiento especial sancionador materia de la resolución impugnada, puesto que está acreditado que fue emplazado, ofreció pruebas, compareció a la audiencia respectiva y formuló alegatos, por lo que su garantía de audiencia se colmó, conforme a las reglas que lo rigen.
Asimismo, no expone agravios encaminados a cuestionar la actividad procesal del tribunal responsable, relativos a la necesidad de desahogar mayores diligencias para mejor proveer, sino que los limita a la actividad valorativa de las pruebas existentes en autos y la omisión de pronunciarse sobre determinados alegatos formulados en la audiencia respectiva.
Además, con independencia de que el actor confunde la garantía de audiencia con la omisión de estudio de sus alegatos, la Sala Superior en diversos asuntos ha sostenido que el derecho a la defensa y la garantía de audiencia se ven colmados en las instancias jurisdiccionales al presentar el medio de impugnación respectivo para hacer valer cuestiones de constitucionalidad o legalidad.
En ese sentido, el derecho a la defensa y, por ende, al derecho fundamental de audiencia del demandante, se colmó cuando compareció al procedimiento administrativo a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convino; procedimiento cuya resolución es materia de este juicio, en el que se analizará que se haya resuelto conforme a la constitución y la ley.
Se debe considerar en primer orden, que los hechos acreditados por la autoridad administrativa sustanciadora del procedimiento y calificados por el Tribunal responsable, no son materia de controversia en cuanto a su existencia y contenido.
En efecto, los agravios se dirigen a controvertir la presunta omisión del tribunal responsable de analizar los argumentos y pruebas del actor, encaminados a acreditar, entre otros aspectos, la inexistencia del tipo administrativo, la validez del deslinde de la propaganda y la ausencia de responsabilidad del actor en los hechos denunciados.
Así, el hecho de que no exista controversia sobre la acreditación de los hechos no impide analizar los argumentos relacionados con la omisión de estudiar sus alegatos, en cumplimiento del principio de exhaustividad que rige la emisión de una sentencia, y en suplencia de la deficiente expresión de sus agravios, lo que se hará enseguida.
1. Agravio primero. Violación a los principios de exhaustividad y congruencia interna
De su escrito de comparecencia al procedimiento se advierte que el actor manifestó lo siguiente[9]:
- Negó los hechos en la forma narrada por el denunciante.
- Que se deslindó en tiempo y forma de la propaganda denunciada.
- No tenía conocimiento directo de los hechos imputados.
- Hay responsabilidad directa en los actos cuando se participa en su ejecución.
- No se acreditó que la propaganda descrita en el Acta Circunstanciada VOEM/025/17/2021 fue colocada en un lugar que pueda inferirse que se trata de equipamiento urbano.
- Que cumplió con la medida cautelar ordenada y retiró esa propaganda.
Al respecto, en concepto del actor, el Tribunal responsable ignoró la mayoría de los argumentos que expuso en su defensa; en concreto, los que presentó por escrito al comparecer a la audiencia de ofrecimiento de pruebas y alegatos.
De manera particular señala que, del acta circunstanciada VOEM/025/17/2021, en momento alguno se advierte la existencia clara y evidente de que la propaganda fue colocada en equipamiento urbano ni mobiliario público; argumento sobre el que el Tribunal responsable no emitió un pronunciamiento en particular, sino que se limitó a invocar las otras actas, las cuales, precisa el actor, no son motivo de este agravio.
Así, considera que el Tribunal se basó en una conjetura consistente en que los datos del acta son coincidentes con las afirmaciones del vocal de organización electoral, más no en los elementos propios de las Actas Circunstanciadas.
También afirma que la autoridad responsable debió exponer argumentos para justificar por qué sus alegaciones no fueron suficientes respecto del acta cuestionada y desvirtuar los argumentos de su defensa.
Lo anterior, porque planteó expresamente que se debía analizar el caso desde la perspectiva de que se pretendía acreditar su responsabilidad a partir de una responsabilidad indirecta, por los actos cometidos por un tercero, por lo que no se acreditó su participación en la colocación de la propaganda, por lo que no tenía deber alguno ni se le puede reprochar, porque no los conoció.
En otro aspecto, señaló al Tribunal responsable que no existían pruebas o indicios que permitieran concluir razonablemente que tuvo oportunidad de conocer los hechos previos al veintitrés de mayo, por lo que procedía adoptar un criterio similar al contenido en el recurso SUP-REP-639/2018; argumentos que no fueron atendidos, en perjuicio de su garantía de audiencia.
Los agravios son infundados.
a) Acta Circunstanciada VOEM/025/17/2021
Respecto del acta citada por el actor, el Tribunal responsable tuvo por acreditada la existencia de 2 vinilonas colocadas en un enmallado de instalaciones de TELMEX y una escuela.
Enseguida, estableció el marco jurídico aplicable para determinar la existencia de la infracción.
Respecto de las lonas descritas en el Acta Circunstanciada VOEM/025/17/2021, concluyó que estaban colocadas en el enmallado que se encuentra sobre la barda propiedad de TELMEX y en el enmallado de la escuela ubicada en la calle dos de abril, Pueblo Santa Bárbara, Cuautitlán Izcalli.
Sobre esa base, estableció que la mayoría de las lonas estaban colocadas en inmuebles de carácter público, puesto que su finalidad es prestar servicios de ese carácter a la población (escuelas, mercado público, un parque ecológico y la receptoría de la tesorería municipal).
En el caso del inmueble de TELMEX, tuvo por acreditado que se trató de propaganda colocada en un inmueble de propiedad particular respecto del cual no se acreditó que los denunciados tuvieran el permiso del propietario para hacerlo, lo que también constituye una infracción a la normativa electoral.
Como se advierte, el Tribunal responsable sí analizó todos los argumentos de defensa expuestos por el actor en su escrito de comparecencia; de manera destacada, lo relativo a la naturaleza del bien inmueble propiedad de TELMEX.
Al respecto, es incorrecto lo señalado por el actor en el sentido de que no se acreditó que se tratara de una instalación de equipamiento urbano, porque más allá de que se trata de una empresa que presta un servicio público, el tribunal responsable no le confirió esa naturaleza, sino al contrario, especificó que se trataba de un inmueble privado, pero sujeto también a que se cumplan las reglas para la colocación de propaganda electoral.
En ese orden de ideas, la sentencia resolvió conforme a los hechos acreditados y las manifestaciones de las partes, por lo que no existe la incongruencia ni la falta de exhaustividad alegadas por el actor.
Así, no le asiste la razón al actor en lo que afirma como una omisión del TEEM, por lo que su agravio deviene infundado.
b) Acta circunstanciada VOEM/025/26/2021
Afirma el actor que, respecto de esa acta, sostuvo que tuvo conocimiento formal de la colocación de la propaganda hasta que se le comunicó la medida cautelar para retirarla.
Así, propuso que su participación se analizara desde un punto de vista de responsabilidad indirecta, puesto que los actos los cometió un tercero, por lo que no se le podía exigir un deber de cuidado ni reprocharle por una conducta que no conoció.
No obstante, afirma que el TEEM no atendió esos argumentos puesto que no los respondió de manera frontal lo mismo que su solicitud de aplicar el criterio contenido en el expediente SUP-REP-639/2018.
En su concepto, a pesar de que no existen pruebas directas o indirectas de su responsabilidad, no se explica en la sentencia porqué es responsable, lo que vulnera los principios de exhaustividad y congruencia.
El agravio es infundado y en parte inoperante.
Como se advierte de la sentencia, el Tribunal responsable, una vez que concluyó que los hechos constituyen infracciones a la normativa electoral, llevó a cabo un análisis para acreditar la responsabilidad de los probables infractores.
Al respecto, invocó el marco jurídico que rige la actividad de los candidatos como sujetos de responsabilidad electoral.
Para el caso concreto, estableció como razón sustancial de su responsabilidad, el beneficio obtenido al haber sido registrado como candidato a presidente municipal.
Al respecto, valoró los escritos de deslinde ofrecidos como prueba por el denunciado, respecto de los cuales concluyó que fue el partido Morena quien los suscribió; además, que no se cumplieron las acciones necesarias para que procediera.
Así, sostuvo la responsabilidad directa del actor, sobre la base de que constituyó un beneficio en su carácter de candidato, aun cuando los negó de manera genérica, toda vez que no aportaron otros elementos para demostrar que ni él ni el partido colocaron la propaganda denunciada.
De lo apuntado, esta Sala Regional advierte que el Tribunal responsable sí analizó las manifestaciones del actor y les dio una respuesta directa, aun cuando los consideró como una negativa genérica, lo que hace infundado el agravio.
En efecto, las razones que el actor estima como no estudiadas, consistieron en sostener que no existen elementos directos ni indiciarios que demuestren que colocó la propaganda denunciada; expresiones que, en concepto de esta Sala, no pueden tener otro carácter que el asignado por el TEEM, esto es, una negativa genérica de su responsabilidad en los hechos.
En ese contexto, no era necesario que el Tribunal hiciera un estudio distinto, porque las expresiones del actor no tienen otro significado, más que el de negar de manera genérica su responsabilidad, lo que hace su agravio infundado.
En otro aspecto, es inoperante su agravio en cuanto a la falta de estudio de su petición de aplicar al caso concreto el criterio del recurso SUP-REP-639/2018.
Lo anterior, porque con independencia de que el Tribunal se haya pronunciado o no sobre esa petición, los precedentes de la Sala Superior que no tienen carácter de jurisprudencia carecen de efectos obligatorios para los órganos jurisdiccionales, por lo que es una facultad potestativa recurrir a ellos para resolver algún asunto, si lo consideran aplicable al caso.
Al respecto, la línea jurisprudencial de este Tribunal ha sido consistente en señalar que, si bien los precedentes que emite la Sala Superior no son obligatorios, sí constituyen criterios orientadores para las salas regionales, de modo que su observación y aplicación abona a la formación de una doctrina jurisprudencial institucional que garantiza, en beneficio de los justiciables, los principios de certeza y seguridad jurídica.
Sobre esa base, los órganos jurisdiccionales pueden atenderlos como criterios orientadores siempre y cuando se ajusten al caso concreto, por lo que la omisión de señalar porqué uno en específico no lo es, no constituye una violación a los derechos del actor, porque el Tribunal expuso las razones y fundamentos que consideró aplicables al caso y ésos, son los que deben ser materia de impugnación.
En el particular, el actor, sólo expresa haber enunciado un precedente, el cual, como se indicó, no constituye o vincula a la autoridad para resolver en idéntico sentido.
Además, pretende que se apliquen los precedentes, sin evidenciar que las razones y fundamentos que sostuvieron las decisiones de ellos son aplicables al caso concreto y los adecuados para resolverlo.
Asimismo, el hecho de que la responsable no hubiera tomado como precedentes aplicables al caso concreto los aludidos en su escrito de alegatos, no le causa perjuicio por sí mismo, sino las consideraciones adoptadas y que se aplican al caso concreto, las cuales estuvo en posibilidad de impugnar, incluso, mediante las consideraciones concretas y específicas establecidas en los precedentes que invoca como aplicables.
De lo expuesto, resulta la inoperancia anunciada.
2. Agravio segundo. Indebida motivación por la falta de exhaustividad y violación a la garantía de audiencia al analizarse el elemento de eficacia del deslinde.
Aduce el actor que la responsable fue omisa en proveer respecto del oficio REPMORIZC/074/2021 mediante el cual se le informó sobre el retiro de la propaganda imputada, puesto que concluyó que no cesó la conducta, no obstante que con ese oficio demostró lo contrario.
En su concepto, acreditó que cesó la conducta, por lo que se debió considerar eficaz el deslinde y no sólo tomar en cuenta para negarlo el contenido de los oficios de deslinde de los partidos políticos (REPMORIZC/045/2021 y REPMORIZC/067/2021).
Así, la premisa del tribunal de que no cesó la conducta es errónea, puesto que la autoridad sustanciadora emitió un acuerdo el veintiocho de junio, mediante el cual lo tuvo dando cumplimiento a la medida cautelar para retirar la propaganda, dictada en diverso acuerdo previo de veintiocho de mayo.
En otro aspecto, señala que el TEEM no valoró de la contestación de la denuncia los oficios REPMORIZC/074/2021 y REPMORENA/593/2021 y el acuerdo de veintiocho de junio del expediente PES/CUAIZ/PAN/DSP-CJHHEM/446/2021/05, con lo que limitó estudiar la litis de manera cabal y de manera completa.
Al respecto, manifiesta que con esos elementos acreditó que cesó la conducta, por lo que la autoridad electoral tuvo por resuelto el conflicto temporal relacionado con la colocación de propaganda y se pronunció sobre su retiro, lo que generó la presunción en su favor de que procedió conforme a lo ordenado y cesó la conducta imputada.
De lo contrario, afirma, la autoridad hubiese dictado nuevas medidas cautelares o apercibimientos, lo que no sucedió porque desde antes de ser notificados de la denuncia, retiró la propaganda materia de la queja, los días dieciocho, veinticuatro y veinticinco de mayo, esto es, antes de la notificación de las medidas cautelares del uno de junio.
El agravio es infundado en una parte e inoperante en otra.
No es un hecho controvertido que los días diecisiete, veintitrés y veinticinco de mayo, el quejoso solicitó al IEEM la certificación de la Oficialía Electoral de propaganda colocada en lugares prohibidos.
Tampoco lo es que, sobre esa base, el veinticinco de mayo la representante propietaria del Partido Acción Nacional presentó una queja ante el Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán Izcalli, en contra del ahora actor y la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”; y que hasta el uno de junio se le notificaron las medidas cautelares, como el mismo actor lo expone en el cuadro siguiente:
Cabe precisar que, conforme a las constancias de autos, la certificación de la oficialía electoral VOEM/25/26/2021 se llevó a cabo el veintitrés de mayo y no el veintiuno, como lo indica el actor[10].
Lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo manifestado por el actor, el TEEM sí analizó los dos escritos de deslinde ofrecidos como prueba por Morena los cuales, al no ser posible concatenarlos con otros elementos de prueba, consideró como hechos aislados insuficientes para dotar de eficacia el deslinde del actor y del partido.
Consideraciones que no son controvertidas en este juicio por el actor, porque sustenta su defensa en aspectos que se consideran inoperantes, como se explica enseguida.
La inoperancia del agravio radica en que la defensa del actor parte de una premisa incorrecta, consistente en que el cese de la conducta dejó sin materia el procedimiento y la “…autoridad electoral tuvo por resuelto el conflicto temporal…”
Como se advierte de la lectura puntual de la demanda, el actor sustenta su defensa en que el Tribunal responsable no analizó diversos oficios, todos ellos, encaminados a demostrar que cesó la conducta, incluso, antes de que se le comunicaran las medidas cautelares.
Sin embargo, conforme a la jurisprudencia 16/2009 de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO[11], el hecho de que la conducta cese, sea por decisión del presunto infractor, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de los interesados, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido, ni extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejan de existir, razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a efecto de determinar si se infringieron disposiciones electorales, así como la responsabilidad del denunciado e imponer, en su caso, las sanciones procedentes.
En ese orden de ideas, aun cuando se aceptara que la valoración del deslinde en su componente de cesar la conducta fue indebida, no sería suficiente para declarar fundado el agravio, porque no fue el único elemento valorado por el Tribunal responsable para acreditar la conducta.
En efecto, además de valorar si el actor llevó o no a cabo acciones para cesar la conducta, consideró que no se actualizaba el deslinde porque no acreditó, además, que se haya pronunciado públicamente con el objeto de deslindarse del hecho ni que lo haya denunciado ante la autoridad competente; además, que no fue oportuna porque los escritos de deslinde se presentaron de manera posterior a la presentación de las oficialías electorales y del escrito de queja.
Lo anterior se corrobora con lo manifestado por el actor en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, en el cual reconoció que el oficio REPMORIZC-45/2021 fue presentado el veintiséis de mayo ante la Junta Municipal Electoral Número 25 de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.
Así, al no controvertir las razones que sustentan la sentencia en cuanto a esos elementos, acreditar que cesó la conducta no sería suficiente para que se actualizara el deslinde, por lo que esta Sala considera que la sentencia fue exhaustiva y congruente.
3. Agravio tercero. Indebida motivación y violación a la garantía de audiencia al analizar el elemento de oportunidad en el deslinde.
3.1 El actor sustenta una primera causa de pedir en los hechos fácticos siguientes:
a) Que de las constancias de autos se advierte que la denuncia se presentó el veintisiete de mayo y no el veinticinco.
b) Que los escritos de deslinde de Morena se presentaron el veintiséis de mayo y dos de junio.
Sobre esas circunstancias fácticas considera que su primer deslinde fue oportuno, porque se presentó antes de la emisión de las medidas cautelares de uno de junio.
Así, considera que el deslinde hecho mediante el oficio REPMORIZC-45/2021 cumple con las condiciones exigidas por los tribunales para considerarlos idóneos, por lo que la autoridad responsable no valoró de manera correcta que, incluso, lo presentó de manera previa a la presentación de la queja.
El agravio es infundado.
De las constancias que obran en el cuaderno accesorio, a las que se les concede valor probatorio pleno porque se trata de documentos emitidos por la autoridad administrativa electoral en el ejercicio de sus funciones, en términos del artículo 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley de Medios, se advierte que no es correcta la afirmación del actor, en el sentido de que la queja se presentó el veintisiete de mayo y no el veinticinco.
En efecto, el sello de recepción de la queja ante la Secretaría Ejecutiva del IEMM, establece que ese órgano administrativo recibió el expediente de la queja el veintisiete de mayo, como se evidencia con la imagen que se inserta a continuación:
Sin embargo, el sello de recepción de la queja ante el 25 Consejo Municipal Electoral con sede en Cuautitlán, Izcalli, evidencia que el escrito de la queja se recibió el veinticinco de mayo, como se advierte de la imagen siguiente:
Incluso, en el texto del oficio de veinticinco de mayo, mediante el cual el Consejo Municipal remitió la queja al IEEM, de manera expresa se dice que el escrito se recibió ese mismo día.
En el anotado orden de ideas, no le asiste la razón de que la oportunidad de sus escritos de deslinde se valoró de manera incorrecta, porque las fechas que consideró el Tribunal responsable corresponden a las que obran en autos, por lo que esta Sala considera que tal determinación fue correcta.
No es óbice a lo anterior que lo haya presentado antes de la notificación de las medidas cautelares, porque tal como lo consideró la responsable, ello no resulta una medida eficaz y oportuna para actualizar el deslinde de los hechos, máxime que, como se ha expuesto, las premisas temporales del actor son incorrectas.
Tampoco lo es el contenido del escrito REPMORIZC-74/2021 que invoca como prueba, con el que pretende acreditar que la propaganda se retiró desde los días dieciocho, veinticuatro y veintiséis de mayo.
Lo anterior, porque ese escrito para informar sobre el cumplimiento de las medidas cautelares de uno de junio está fechado el tres de ese mes, como se muestra a continuación:
Y si bien del contenido de ese escrito se afirma el retiro de la propaganda en las fechas señaladas por el actor, no acreditan por sí mismo que así haya sido, porque se trata de una manifestación unilateral que no se respaldó con algún otro elemento de prueba.
Incluso, aceptando que con las imágenes que inserta en ese escrito se acreditara que retiró una vinilona el dieciocho de mayo, ello no acredita que se deslindó del hecho de manera oportuna, puesto que cesar el acto y deslindarse de él, son dos instituciones jurídicas diversas, la primera, con un carácter estrictamente instrumental para acreditar la eficacia del deslinde; y la segunda, como el acto jurídico idóneo para desvirtuar una responsabilidad.
Por las razones apuntadas, como se anticipó, el agravio es infundado.
3.2 En otro agravio, el actor considera que se debió sostener la tesis más probable, consistente en que conoció de los hechos tres días después de la certificación de la oficialía electoral, ante lo cual fue retirada.
Sobre esa base, argumenta que el beneficio obtenido de la propaganda no podría ser suficiente para atribuirle responsabilidad, puesto que no tenía posibilidad de conocer los hechos; así, no es el único criterio que debió tomar el TEEM para imputarlo.
En su caso, analizar si el impacto de la propaganda pudo haber sido lo suficientemente significativo como para concluir que debía conocer su existencia, toda vez que se trató de lugares públicos y no se difundió en medios digitales.
Lo anterior porque, en el contexto de la pandemia, no pudo llegar a un público amplio y sólo estuvo colocada tres días, además, no hay indicios de que haya llevado a cabo algún mitin en un lugar cercano al lugar donde estaban colocadas, como para enterarse de su existencia.
El agravio es infundado.
Es pertinente señalar que el disconforme no controvierte la valoración de pruebas hecha por el Tribunal responsable, que lo llevó a tener acreditada la existencia de la propaganda objeto de denuncia, misma que el actor reconoce, pero se limitó a afirmar, de manera genérica, que los lugares en que se colocó no son mobiliario urbano.
Sin embargo, no expresa agravio alguno para controvertir las conclusiones de que se trata de propaganda electoral ni que tuvo lugar durante el periodo de campaña, y sólo propone evaluar la dimensión del beneficio obtenido, como una causa eficiente para excluirlo de responsabilidad.
Precisado lo anterior, del escrito REPMORIZC-74/2021 ofrecido como prueba por el actor, se advierte que reconoce de manera expresa que tuvo conocimiento de la existencia de las vinilonas los días dieciocho, veinticuatro y veintiséis de mayo.
Esa sola circunstancia constituye una base objetiva del conocimiento del hecho impugnado.
Ahora bien, aun cuando es evidente la ausencia de razonamientos que combatan las razones por las que la responsable arribó a la conclusión de que el denunciado se benefició con la propaganda ilegal detectada y que, al no haber realizado acción alguna para deslindarse de las conductas infractoras o de sus resultados, debía ser sancionado, a efecto de cumplir con el principio de exhaustividad que rige en materia electoral, esta Sala regional considera que, en el caso, están acreditados, tanto el beneficio generado a favor del recurrente con la propaganda ilegal, como el conocimiento por parte de éste, respecto de su existencia, así haya sido por un periodo breve, como se explica enseguida.
En lo atinente, el tribunal responsable acreditó la responsabilidad del actor sobre la base del beneficio que le reportó en el contexto del proceso electoral, en específico, en el periodo de campaña, dado su carácter de candidato.
Beneficio para el candidato denunciado. En concepto de este órgano jurisdiccional, el beneficio derivado de la propaganda contenida en las vinilonas objeto de la denuncia se establece, a partir de que:
a) La propaganda contiene mensajes relacionados con el nombre e imagen del actor, así como el cargo público al que aspira y su territorio, además de un lema (“que la ciudadanía gobierne”); el nombre de la coalición que los postuló (“Juntos Haremos Historia en el Estado de México); las frases “vota junio 6” y “mándame un mensaje” (Telegram) y un número de teléfono, y las siglas de los partidos políticos Morena y del Trabajo; todo lo cual puede representar un estímulo para despertar simpatía en el espectador y potencial elector respecto de esa candidatura y,
b) La propaganda se hizo en etapa de campaña electoral (hecho no controvertido), circunstancia que genera la posibilidad real de que su contenido influya positivamente en el ánimo de los potenciales electores al momento de emitir su voto.
2. Conocimiento de los hechos por parte del candidato denunciado. El conocimiento de los hechos por parte del candidato denunciado se puede inferir a través de los siguientes elementos:
a) La propaganda contiene el nombre del candidato, lo cual es un hecho que difícilmente podría haber pasado inadvertido para él, pues la experiencia a la que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite sostener que todas las personas prestan atención inmediata al nombre propio que les identifica y les distingue de los demás, ya sea que lo vean o escuchen en algún anuncio de cualquier naturaleza, o en cualquier otra circunstancia;
b) La propaganda se hizo durante la etapa de campaña electoral, lo cual le da mayor notoriedad respecto del candidato, pues la experiencia permite afirmar, que cuando alguien compite para un cargo público y el proceso se encuentra en etapa de campaña, todos los involucrados, en particular los candidatos, prestan mucha mayor atención a todo lo relacionado con sus propias campañas y con las campañas de los demás candidatos, incluida la propaganda que aparezca en cualquier medio, público o privado;
c) La propaganda se hizo en inmuebles públicos (mercado, parque, escuela y empresa de servicios), en lugares que colindan con la vía pública, en dimensiones promedio de un metro de alto por un metro de ancho, como se asentó en las diligencias de inspección ocular que obran en autos.
Cabe precisar que los inmuebles en que se colocó la propaganda se ubican en el mismo municipio (Cuautitlán Izcalli) en que tiene su domicilio el candidato denunciado, como se acredita con los datos insertos en la solicitud de su registro como tal y en la copia de su credencial para votar con fotografía, que obran en autos.
Al respecto, las máximas de experiencia permiten establecer una muy alta probabilidad de que las personas que acudan a un inmueble público perciban la existencia de propaganda electoral con dimensiones suficientes para llamar la atención en su entorno inmediato, como sucede en el caso.
Así, lo manifestado por el actor en el sentido de que sólo estuvieron colocadas unos días, no es obstáculo para que, enlazados con los demás elementos y circunstancias señalados en los incisos que anteceden, se concluya que el actor adquirió un deber de garante, así como la razonabilidad de su conocimiento de la infracción, puesto que no se trataba de cualquier propaganda, sino de una que contenía su nombre y el cargo por el que compitió, colocada en lugares públicos del municipio en que tiene su domicilio y en el que llevó a cabo actos de campaña. Similar criterio asumió la Sala Superior al resolver el juicio SUP-REP-249/2015.
Esto es, sobre la base de su propio dicho de que tuvo conocimiento de la colocación de propaganda en lugar prohibido los días diecisiete, veinticuatro y veintiséis de mayo, no existe una base razonable para justificar que presentó sus escritos de deslinde hasta el veintiséis de mayo y tres de junio, con independencia de que las haya retirado de manera previa.
Así, si bien la acreditación de su responsabilidad se sustentó en el beneficio que le reportó, también consideró la temporalidad reconocida por el actor en que conoció el hecho, por lo que se consideró que el deslinde no se dio de manera oportuna.
Refuerza lo anterior el hecho de que constituye una máxima de la experiencia que las candidaturas recorren su distrito durante la etapa de campaña electoral, en búsqueda de la aceptación ciudadana de cara a la elección, lo que, aunado al deber de cuidado que era oponible al candidato involucrado en la causa, aumentó el grado de probabilidad de que hubiere tenido conocimiento de la colocación ilegal de las lonas, sin que en el expediente obre constancia de que el actor o los partidos postulantes hubieren llevado a cabo denuncia alguna ante las autoridades electorales o administrativas competentes para conocer de dicha irregularidad.
Todo lo razonado permite afirmar que, como lo sostuvo la responsable, el actor es responsable de la conducta consistente en colocar propaganda electoral que le beneficiaba en edificios públicos, percatarse de su existencia y no deslindarse de manera oportuna y eficaz.
En otro aspecto, se consideran inoperantes los agravios relativos a que se debió considerar el breve tiempo en que permaneció colocada la propaganda, aquel en que la conoció y su impacto público ante el electorado.
Tal calificación obedece a que esas circunstancias no son idóneas para desvirtuar las conclusiones de la responsable sobre la acreditación de la infracción y la responsabilidad del actor. En todo caso, debió exponerlas para controvertir la calificación de la conducta y la individualización de la sanción, lo que no ocurrió, ya que no controvirtió esos aspectos en este juicio.
4. Agravio cuarto. Variación de la litis e incongruencia externa.
El actor argumenta que la imputación en el procedimiento consistió en la colocación de propaganda en equipamiento urbano o lugares prohibidos por el artículo 262 del Código comicial local.
En su concepto, la litis se debió centrar únicamente en esa infracción y no en la consistente en colocar propaganda en inmuebles privados sin el permiso correspondiente, por lo que actuar de esa manera, afectó el debido proceso y la integración de la relación jurídico-procesal, lo que vició la emisión de la sentencia en perjuicio de los principios de congruencia, legalidad, presunción de inocencia, seguridad y certeza jurídicas.
Así, debido a la naturaleza del procedimiento sancionador, si la autoridad sustanciadora y la denunciada sólo se avocaron a investigar la colocación de propaganda en lugar prohibido, como se estableció en las oficialías electorales, se varió el objeto del proceso al incorporar la colocada en inmuebles privados, lo que se traduce en una persecución contraria al debido proceso y su derecho de defensa.
Sobre esas bases, considera aplicable la jurisprudencia 28/2009 de este tribunal y, en consecuencia, que se debe revocar la sentencia impugnada y declarar inexistentes las infracciones y conductas imputadas por la falta de permiso para colocar una vinilona en las instalaciones de TELMEX.
Los agravios son infundados.
Son infundados puesto que, en el caso concreto, subsiste una litis abierta en el procedimiento especial sancionador.
Marco teórico.
El artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
En lo atinente, el artículo 250 establece que esa propaganda no podrá colocarse, fijarse ni pintarse en monumentos ni en edificios públicos; y que podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario.
Por cuanto a la normativa del Estado de México, el artículo 482 del Código Electoral local faculta a la Secretaría Ejecutiva del IEEM para que, dentro de los procesos electorales, inicie el procedimiento especial sancionador, entre otros casos, cuando se denuncien conductas que contravengan las normas de propaganda política o electoral.
En lo atinente, el artículo 262 de ese código establece que, en la colocación de propaganda electoral, los partidos, candidaturas comunes, candidatos independientes y candidatos (entre otros deberes y derechos):
- No podrá colocarse, colgarse, fijarse, proyectarse, adherirse o pintarse en monumentos, construcciones de valor histórico o cultural, plazas públicas principales, edificios escolares, árboles o reservas ecológicas, ni en oficinas, edificios o locales ocupados por los poderes públicos, ni en edificios de organismos descentralizados del gobierno federal, estatal o municipal o en vehículos oficiales. Tampoco podrá distribuirse en ningún tipo de oficina gubernamental de cualquier nivel en los tres órdenes de gobierno. Espacios los cuales deberán omitir los ayuntamientos en el catálogo de lugares de uso común.
- Podrá colocarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario.
Establecido ese marco normativo, se destaca que ha sido criterio reiterado de este Tribunal al analizar el contenido material de los medios de impugnación, que la litis está determinada por los argumentos expuestos en los conceptos de agravio de la demanda respectiva y su confrontación con el o los actos controvertidos.
De esa forma, de manera ordinaria, en los medios de impugnación se debe precisar cuándo se está ante un medio de impugnación que se rige por el principio de litis abierta o de litis cerrada.
Tal diferenciación tiene sustento atendiendo al tipo de proceso, dispositivo o inquisitorio, los cuales atienden a la naturaleza de las facultades otorgadas al Juez para investigar la verdad jurídica.
En el proceso inquisitorio, el órgano jurisdiccional está facultado para, en ciertos casos, proceder de oficio, aun sin ser requerido por los sujetos que intervienen en el proceso, con la finalidad de esclarecer la verdad jurídica, recabando pruebas y supliendo la deficiencia de la queja del demandante con independencia de que se haya alegado tal circunstancia en la instancia primigenia.
Por el contrario, en el proceso dispositivo, las facultades del Juez están limitadas y condicionadas al actuar de las partes y su impulso procesal, lo que les confiere de manera exclusiva que la litis se fija por los hechos aducidos y alegados por ellas y los medios de prueba se reducen a los que aporten, y la decisión del órgano judicial se debe limitar a lo alegado y probado por las partes. Así, la litis es claramente cerrada pues, según se indicó, la fijan las partes con base en los hechos aducidos en sus primeros escritos, y el Juez está impedido para modificar o ampliar la litis propuesta.
En el particular, se ha expuesto que el procedimiento especial sancionador en el Estado de México es preponderantemente dispositivo, sin que excluya la facultad de la autoridad administrativa para llevar a cabo mayores diligencias que le permitan sustanciarlo.
Así, la finalidad del procedimiento no se reduce a la protección de los sujetos de Derecho legitimados conforme a la normativa electoral, frente a los actos de las autoridades electorales, formal o materialmente consideradas, y de los partidos políticos, sino que persiguen prevenir y sancionar conductas que atentan contra el interés público protegido en las reglas aplicables.
En ese contexto, tratándose de la colocación de propaganda electoral, no rige el principio de litis cerrada, porque no se está frente a la protección del patrimonio jurídico de los sujetos de derecho que participan de una relación procesal, sino ante la defensa del interés público, lo que exige al resolutor un mayor escrutinio de los hechos denunciados.
Se afirma lo anterior, porque la litis de los procedimientos especiales sancionadores no está determinada por la calificación previa de los hechos materia de la denuncia y su confrontación con los argumentos del denunciado, de tal modo que los tribunales locales, al ser los resolutores de esos procedimientos, gozan de libertad para calificar las conductas denunciadas, a la luz de los hechos probados por las partes y su adaptación al tipo de infracción contenido en la norma.
Por ello, esos procedimientos no gozan de una de las características esenciales que la doctrina del derecho procesal mexicano concede a los medios impugnativos de segunda y ulteriores instancias, consistente en que poseen una litis cerrada, que es lo que propone el actor en este agravio.
Sobre la base de lo expuesto, contrario a lo afirmado por la parte actora, el tribunal responsable actúo adecuadamente, puesto que la resolución del procedimiento especial sancionador no estaba sujeto a una litis cerrada, ya que provenía de la sustanciación de un procedimiento en el que el tribunal adquiere el carácter de primera instancia resolutora y calificadora de las infracciones acreditadas.
En ese orden de ideas, la Sala Superior de este tribunal emitió la jurisprudencia 18/2019 de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO[12], en la cual estableció que la autoridad administrativa electoral carece de facultades para sobreseer tales procedimientos cuando la revisión de la conducta denunciada lleve al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido o la legalidad o ilegalidad de los hechos motivos de queja, ya que estas cuestiones son propias de la sentencia de fondo que dicte la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador; lo anterior, porque la autoridad jurisdiccional tiene la facultad exclusiva de pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la infracción, fincar responsabilidad y, en su caso, imponer la sanción correspondiente o poner fin al procedimiento.
Criterio aplicable al caso concreto, porque se trata del diseño normativo de un procedimiento especial local, regido en similares condiciones al federal.
De esa manera, contrario a lo manifestado por el actor, la litis no podría quedar fijada con la calificación que el quejoso hizo de los hechos denunciados en la instancia administrativa, porque se traduciría en una invasión de las facultades conferidas por la normativa local al tribunal de la entidad, para pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la infracción, fincar responsabilidad y, en su caso, imponer la sanción correspondiente o poner fin al procedimiento.
Al respecto, el artículo 63 del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEEM, párrafo tercero, que reglamenta el diverso 483 del código electivo local, establece que el procedimiento especial sancionador es preponderantemente dispositivo; sin embargo, cuando el denunciante no aporte indicios suficientes para que la autoridad dicte el acuerdo de admisión o desechamiento, o de considerarlo necesario, el Secretario Ejecutivo ejercerá su facultad de ordenar diligencias preliminares, en atención al carácter sumario del procedimiento.
Admitida la denuncia, la norma reglamentaria establece que se emplazará al denunciado para que comparezca a una audiencia de pruebas y alegatos; con el emplazamiento se le informará de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado con sus anexos y demás constancias del expediente.
Sustanciado el procedimiento, en los artículos 68 y 69 reglamentarios se establece que la Secretaría turnará de manera inmediata el expediente al Tribunal, con un informe en el que se indicará, cuando menos:
a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia.
b) Las diligencias que se hay realizado por la autoridad.
c) Las pruebas aportadas por las partes.
d) Las demás actuaciones realizadas
e) Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
Por su parte, el artículo 383 del Código Electoral del Estado de México establece que el Tribunal local es competente para resolver, entre otros medios, los procedimientos administrativos, previa sustanciación por parte del Instituto.
A su vez, el 484 establece que la audiencia de pruebas y alegatos se desarrollará conforme a las reglas siguientes:
I. Abierta la audiencia se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría Ejecutiva actuará como denunciante.
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza.
III. La Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y procederá a su desahogo.
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez en un tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
El artículo 485 establece que el Magistrado ponente que reciba el expediente, deberá:
I. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en este Código.
II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizará u ordenará al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
III. De persistir la violación procesal, el magistrado ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales.
IV. Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el magistrado ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno deberá poner a consideración del pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador.
V. El Pleno del Tribunal Electoral en sesión pública resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
Conforme a la norma legal y reglamentaria citada, de las constancias de autos se advierte que la certificación de la oficialía electoral cuestionada en este agravio, sobre la que se pronunció el Tribunal, fue del conocimiento del actor, incluso, basó parte de su defensa en argüir que no se trataba de mobiliario urbano ni un inmueble público.
Asimismo, consta que a la audiencia de pruebas y alegatos compareció el actor por conducto de su representante Rubén Darío Díaz Gutiérrez, diligencia en la cual se desahogaron las pruebas aportadas por las partes, entre ellas, la certificación de la oficialía electoral de la propaganda colocada en el inmueble de TELMEX.
Además, de su escrito inicial se advierte que el quejoso no limitó la calificación de los hechos de su denuncia a considerar que se colocó propaganda en inmuebles públicos, sino que invocó violaciones a las normas de colocación de propaganda, por lo que el tribunal resolutor debía determinar, como lo hizo, si constituyeron infracciones y la responsabilidad del actor, determinación que esta Sala comparte y considera ajustada a Derecho.
Al no existir la variación a la litis alegada, es que el agravio deviene infundado.
5. Agravio quinto. Inclusión indebida de elementos valorativos en los escritos de deslinde.
El actor considera que se le impusieron dos requisitos para acreditar su deslinde de los hechos, que no son propios ni acordes con la jurisprudencia de este tribunal federal.
En su concepto, no se le podía exigir acreditar que solicitó a un tercero el cese de la conducta infractora, ni un pronunciamiento público con el objeto de deslindarse de los hechos.
Así, considera que los únicos requisitos exigibles para actualizar su deslinde eran su eficacia, idoneidad, juridicidad, razonabilidad y oportunidad, conforme a la jurisprudencia 17/2010.
A su parecer, los requisitos impuestos no cumplen con la prueba del test de proporcionalidad y se traducen en actos ajenos a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad, además de carecer de una finalidad constitucionalmente válida.
El agravio es inoperante.
Cabe precisar en primer lugar, que los escritos de deslinde invocados por el actor son los presentados en la sustanciación del procedimiento por el partido político Morena y así lo precisó el Tribunal responsable (páginas 36 y 37 de la sentencia); hecho que no es un hecho controvertido por el actor en esta instancia.
Sobre esa base, el Tribunal responsable estableció como premisa fáctica para actualizar el deslinde del partido político Morena, que haya solicitado al tercero el cese de la conducta, pronunciado públicamente con el objeto de deslindarse de esa conducta y denunciado ante la autoridad competente el acto presuntamente infractor.
Enseguida, citó los elementos jurisprudenciales descritos en la tesis 17/2010 citada por el actor, relativas a la eficacia, idoneidad, juridicidad y oportunidad. Sobre su análisis, concluyó que no estaba satisfecho el requisito de la oportunidad y, por ende, no era eficaz el deslinde.
La inoperancia del agravio radica en que, con independencia de que los elementos que menciona el actor fueran o no ajenos a las consideraciones de la jurisprudencia, no sería suficiente para acreditar la eficacia del deslinde.
En efecto, en estudio de agravio previo esta Sala ha confirmado que fue correcto que los escritos de deslinde del partido Morena se calificaran como inoportunos.
En ese orden de ideas, al no estar acreditado uno de los elementos constitutivos de la eficacia del deslinde, analizar si los otros elementos citados por el actor eran o no exigibles no llevaría a ninguna conclusión distinta a la tomada por el Tribunal responsable.
Máxime que la descripción de esos elementos surge como una relación directa que tenía el partido político para actuar frente a la actuación de un tercero que, en el caso, es el mismo actor; incluso, en los precedentes que informan la jurisprudencia 17/2010, la solicitud a un tercero -distinto al partido político- para que cese la conducta y el pronunciamiento público, constituyen los elementos de la razonabilidad de la medida para acreditar el deslinde, por lo que no son ajenos a esa exigencia, como lo sostiene el actor.
Decisión
Toda vez que los agravios han sido calificados infundados o inoperantes, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Hágase del conocimiento público esta resolución en la página electrónica de este tribunal.
En su momento, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas se entienden de este año, salvo mención expresa.
[2] En lo sucesivo TEEM.
[3] En adelante PAN.
[4] Cédulas de notificación consultables en las fojas 372 y 374 del Cuaderno Accesorio del expediente.
[5] Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por el promovente para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, siempre y cuando se precisen los puntos sujetos a debate y se estudien los planteamientos de legalidad y constitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, p. 125.
[7] Artículos 383 y 390 del Código Electoral del Estado de México.
[8] Artículos 482 a 485 del código citado.
[9] Fojas 142 a 165 del cuaderno accesorio único de este expediente.
[10] Foja 56 a 61 del cuaderno accesorio único.
[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 38 y 39.
[12] https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=18/2019&tpoBusqueda=S&sWord=procedimiento,especial