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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-121/2021

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

 

COLABORADORES: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral citado al rubro, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de quien se ostenta como su representante ante el Consejo Municipal en Irimbo del Instituto Electoral de Michoacán, a fin de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-102/2021, por medio del cual, por una parte, declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a la Directora del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar número 33, de Tuxpan, Michoacán, al medio de comunicación “El informador de la Ciudad de Hidalgo”, al Partido Acción Nacional, así como a Fernando Palomino Andrade por uso de recursos públicos y promoción personalizada y, por la otra, declaró la existencia de la violación atribuida al referido ciudadano, consistente en la indebida promoción de su imagen con fines electorales y, en consecuencia, la realización de actos anticipados de campaña, así como la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando.


R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes: De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró formalmente el inicio del proceso electoral local ordinario, para renovar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a los Diputados del Congreso local, así como a los integrantes de los ayuntamientos de la propia entidad federativa.

 

2. Periodos de precampaña y campaña. Acorde al calendario electoral del Instituto Electoral de Michoacán, el plazo de las precampañas electorales para las diputaciones y ayuntamientos comprendió del dos al treinta y uno de enero del presente año y la etapa relativa a la campaña correspondiente del diecinueve de abril al dos de junio siguiente.

 

3. Presentación de queja. El catorce de junio del año en curso, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal de Irimbo presentó escrito de queja en contra del Partido Revolucionario Institucional y de Fernando Palomino Andrade, entonces candidato a la presidencia municipal de Irimbo, Michoacán.

 

4. Acuerdo de radicación y diligencias de investigación. Al día siguiente, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán acordó radicar la queja y registrarla con clave IEM-CA-276/2021, además ordenó la práctica diligencias de investigación, entre ellas, la verificación de veinticinco enlaces electrónicos y el contenido de una USB que ofreció el quejoso.

 

5. Presentación de escrito de aclaración (segunda queja). El dieciocho de junio de dos mil veintiuno, el citado representante del partido quejoso presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán un escrito de aclaración, por medio del cual precisó que no había solicitado certificaciones, sino que promovió una queja por infracciones a diversas disposiciones del Código Electoral.

 

6. Acuerdo de radicación y acumulación. El diecinueve siguiente, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán acordó radicar la queja antes precisada, registrarla con clave IEM-CA-281/2021 y acumularla a la identificada con clave IEM-CA-276/2021, por existir conexidad entre ellas.

 

7. Actas circunstanciadas de verificación. El dieciséis y diecisiete de junio del año en curso, se realizaron las diligencias consistentes en las actas circunstanciadas IEM-OFI/188/2021, IEM-OFI/189/2021, IEM-OFI/190/2021, por las que se verificó el contenido de diversos enlaces electrónicos dentro del expediente IEM-CA-276/2021.

 

8. Diligencias previas de investigación. El veinticuatro de junio posterior, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán requirió al denunciado diversa información con relación al perfil de la red social Facebook Dr. Fernando Palomino.

 

9. Cumplimiento a requerimiento y diligencias de investigación. El veintinueve de junio de dos mil veintiuno, el denunciado desahogó el requerimiento antes citado y, en la propia fecha, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán tuvo por cumplido el requerimiento y ordenó la verificación del contenido de seis enlaces electrónicos, los cuales fueron señalados por Fernando Palomino Andrade.

 

10. Acta circunstanciada de verificación. El treinta de junio del año en curso, se realizó la diligencia consistente en el acta número IEM-OFI-239/2021, por la que se verificó el contenido de los enlaces aportados por el denunciado dentro del expediente IEM-CA-276/2021 y acumulados.

 

11. Reencausamiento, registro, admisión a trámite y emplazamientos. El dos de julio del año en curso, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán reencausó el cuaderno de antecedentes IEM-CA-276/2021 y acumulados, al procedimiento especial sancionador y fue registrado con la clave IEM-PES-348/2021, del mismo modo, admitió a trámite las denuncias presentadas y emplazó a todas las partes a la audiencia de pruebas y alegatos programada para el catorce de julio del año en curso, incluyendo a la Directora del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar número 33, de Tuxpan, Michoacán, al advertir su participación en los hechos denunciados.

 

12. Contestaciones a las quejas. El trece y catorce de julio posterior, las partes denunciadas presentaron ante la Oficialía de Partes de Instituto Electoral de Michoacán las contestaciones respectivas al procedimiento especial sancionador instaurado en su contra.

 

13. Solicitudes de diligencias en el procedimiento especial sancionador. El catorce y veintiuno de julio de este año, el partido denunciante solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la autoridad administrativa electoral local, diversos requerimientos de información a la Directora del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar número 33, de Tuxpan, Michoacán, así como al propio Instituto.

 

14. Reprogramación de la audiencia de pruebas y alegatos. El veintitrés de julio de dos mil veintiuno, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán acordó reprogramar la audiencia de pruebas y alegatos para que se llevara a cabo cinco de agosto; lo anterior, por el brote de contagios del coronavirus SARS-CoV2 (Covid-19).

 

15. Segundas contestaciones a las quejas. El dos y cuatro de agosto de dos mil veintiuno, los denunciados nuevamente dieron contestación a las quejas del procedimiento especial sancionador, para el efecto de que se tomaran en consideración en la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebraría el cinco de agosto siguiente.

 

16. Diferimiento de la audiencia de pruebas y alegatos. El seis de agosto, en atención a la desaparición de los órganos desconcentrados del Instituto, la Secretaria Ejecutiva acordó que la parte quejosa sería la representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de la autoridad administrativa electoral local, por tanto, tomando en consideración que esa representación no había sido emplazada, se acordó: (i) dejar firmes los emplazamientos a las partes con excepción de Francisco Edgar Martínez Negrete, otrora representante del partido denunciante ante el Consejo Municipal de Irimbo, (ii) emplazar y correr traslado al Partido de la Revolución Democrática por conducto de cualquiera de sus representaciones y (iii) reprogramar la audiencia para el trece de agosto.

 

17. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de agosto siguiente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos precisada con anterioridad, en la cual se hizo constar que no asistió ninguna de las partes, así como la comparecencia mediante escrito del representante del Partido Revolucionario Institucional, de Fernando Palomino Andrade, de Moisés Ramírez como Director del medio de comunicación El Informado de Ciudad Hidalgo, de María Alejandra Rojas Castillo, Directora del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar número 33, de Tuxpan, Michoacán y del representante del Partido de la Revolución Democrática.

 

En la propia audiencia, se determinó como improcedentes las solicitudes de información precisadas en el antecedente 13, toda vez que era en la presentación inicial de la queja el momento oportuno para el ofrecimiento de los medios de convicción y porque las referidas peticiones no tenían el carácter de pruebas supervenientes.

 

18. Remisión de expediente. El mismo día, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán acordó la remisión del expediente IEM-PES-348/2021, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el cual fue registrado con clave TEEM-PES-102/2021.

 

19. Acuerdo de reposición del procedimiento. El dieciséis de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán acordó la reposición del procedimiento y requirió a la autoridad administrativa electoral local para que, a través de su Secretaría Ejecutiva, se realizara la certificación correspondiente del contenido de la USB y tres enlaces electrónicos, así como para que se señalara específicamente las infracciones que se les imputaban a cada uno de los denunciados y, se llevara a cabo una nueva audiencia de pruebas y alegatos.

 

20. Remisión de expediente por reposición del procedimiento. En cumplimiento al requerimiento descrito en el punto que antecede, el veintitrés de agosto del año en curso, el Instituto Electoral de Michoacán remitió nuevamente el expediente y las actuaciones respectivas, consistente en: (i) el informe circunstanciado, (ii) el acta circunstanciada de verificación de fecha dieciséis de junio del año en curso, por la que se realizó la diligencia consistente en el acta número IEM-OFI-187/2021, mediante la cual verificó el contenido dos enlaces electrónicos, (iii) dos actas circunstanciadas de verificación de dieciocho de agosto del año en curso, por la que se realizaron las diligencias consistentes en las actas IEM-OFI-310/2021 e IEM-OFI-311/2021, a través del cual se verificó el contenido de tres enlaces electrónicos y del contenido de una USB, respectivamente, (iv) el acuerdo de dieciocho de agosto del año en curso, de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán por el que admitió a trámite las quejas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática y emplazó a todas las partes a la audiencia de pruebas y alegatos para celebrarse el veintitrés de agosto y el (v) acta de la aludida audiencia de pruebas y alegatos.

 

21. Acto impugnado. El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-102/2021, por medio del cual, por una parte, declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a la Directora del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar número 33, de Tuxpan, Michoacán, al medio de comunicación “El informador de la Ciudad de Hidalgo”, al Partido Acción Nacional, así como a Fernando Palomino Andrade por uso de recursos públicos y promoción personalizada y, por la otra, declaró la existencia de la violación atribuida al referido ciudadano, consistente en la indebida promoción de su imagen con fines electorales y, en consecuencia, la realización de actos anticipados de campaña, así como la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando.

 

II. Juicio electoral

 

1. Presentación. Inconforme con la determinación anterior, el dos de septiembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática promovió el presente medio de impugnación ante el Tribunal responsable, el cual fue remitido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

2. Acuerdo SUP-JRC-181/2021. El ocho de septiembre siguiente, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó que la competencia para conocer del asunto en mención correspondía a esta Sala Regional.

 

3. Recepción de constancias. El once de septiembre de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el acuerdo de Sala antes precisado, el expediente respectivo y la demás documentación relacionada con el presente medio de impugnación.

 

4. Integración del expediente y turno a ponencia. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JE-121/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Radicación, admisión, vista y requerimiento. El catorce de septiembre del presente año, la Magistrada Instructora (i) radicó en la Ponencia a su cargo el juicio citado al rubro, (ii) admitió la demanda del juicio electoral, (iii) dio vista a Fernando Palomino Andrade, (iv) vinculó y requirió al Instituto Electoral de Michoacán para que notificara y remitiera las constancias correspondientes y (v) ordenó a la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que en caso de que no desahogara la vista ordenada, remitiera la certificación correspondiente.

 

6. Remisión de constancias de notificación. El quince y diecisiete de septiembre posterior, se recibió el oficio signado por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual remitió las constancias de notificación practicadas a Fernando Palomino Andrade, en atención al acuerdo precisado en el numeral anterior. Documentación que fue acordada por la Magistrada Instructora en su oportunidad.

 

7. Recepción de escrito de desahogo de vista. El diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el escrito signado por Fernando Palomino Andrade, por medio del cual desahogó la vista otorgada mediante proveído de catorce de septiembre.

 

8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente juicio electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.

 

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3, párrafo 1, inciso a), 4, y 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio electoral de manera no presencial.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona enseguida.

 

1. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de Francisco Edgar Martínez Negrete, denunciante en la instancia local, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.

 

2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

 

El artículo 7, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

 

El párrafo segundo del mismo precepto legal señala que cuando el acto reclamado no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando únicamente los días como hábiles, sin tomar en cuenta los sábados, domingos y días inhábiles.

 

El artículo 182, del Código Electoral del Estado de Michoacán expone que el proceso electoral comprende las etapas de:

 

a)     Preparación de la elección.

b)     Jornada Electoral.

c)     Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Gobernador electo.

 

Por otro lado, la Sala Superior ha establecido criterios respecto al cómputo de los plazos:

 

1)     Cuando el acto reclamado se genera durante el proceso electoral, se computarán los días naturales y cuando la violación reclamada se produce fuera del mismo, únicamente se cuentan los días hábiles[1].

2)     Los actos y resoluciones vinculados con el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas se consideran hábiles[2].

3)     La finalidad de considerar todos los días como hábiles cuando tenga vinculación a un proceso comicial, es que no exista riesgo alguno de alterar alguna de sus etapas, es decir, de que el acto impugnado trascienda o impacte en alguna de las fases de este[3].

 

De conformidad con los preceptos legales y criterios jurisprudenciales citados, se colige que ordinariamente cuando un medio de impugnación está vinculado con el desarrollo del proceso electoral, se deben considerar todos los días como hábiles para el cómputo de los plazos, para evitar la irreparabilidad de los actos, lo que pudiera ocurrir con la entrada en funciones de los órganos electos por el voto popular; sin embargo, hay casos excepcionales, en que una demanda está relacionada con alguna de las etapas de un proceso comicial, pero no impacta, afecta o trasciende a alguna de sus etapas o fases, porque ya hubiese concluido; lo que trae consigo que no se altere la definitividad de estas.

 

En ese contexto, para el cómputo de los distintos plazos que establece la Ley de Medios, deberá tomarse en cuenta únicamente los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos y días inhábiles; lo que es acorde al derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la constitución federal.

 

Ahora, en el caso concreto, la cadena impugnativa inició con una queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de Fernando Palomino Andrade, entonces candidato a la presidencia municipal de Irimbo, Michoacán, postulado por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional en candidatura común, al medio de comunicación “El informador de Ciudad Hidalgo”, y a la Directora del Hospital Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar número 33, de Tuxpan, Michoacán, por actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, utilización de símbolos religiosos y coacción al voto, así como a los partidos políticos citados por culpa in vigilando.

 

Esto es, la denuncia se encontraba vinculada con la elección de la presidencia municipal del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán.

 

En ese tenor, las elecciones aludidas concluyeron el uno de septiembre del año en curso, con la resolución de los medios de impugnación que controvertían las elecciones, así como la toma de posesión de los integrantes de los ayuntamientos.

 

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 1/2002 de rubro:PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD.”[4]

 

En ese sentido, se tiene que el proceso electoral para la renovación de los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Michoacán de Ocampo ya concluyó, por tanto la sentencia que aquí se emita no impactará o afectará el desarrollo de alguna de las etapas del proceso electoral de las elecciones citadas, dado que ya finalizaron.

 

Bajo esas condiciones, aunque la queja se haya presentado en la campaña comicial y haya estado relacionada con el proceso electoral multicitado, por lo expuesto, lo correcto es únicamente considerar los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos y días inhábiles, para los efectos del cómputo del plazo para la promoción del del presente medio de impugnación.

 

En tal tesitura, si la sentencia combatida se le notificó al Partido de la Revolución Democrática de manera personal y por estrados el veintiocho de agosto de este año, los cuatro días para impugnar transcurrieron del treinta y uno de agosto al tres de septiembre siguiente, sin tomar en cuenta el sábado veintiocho y domingo veintinueve de agosto por ser días inhábiles.

 

De ahí que, si la demanda se promovió ante la responsable el dos de septiembre, se debe tener por cumplido el requisito en análisis.

 

Similar criterio fue sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUP-JE-6/2020 y SUP-JE-7/2020 ACUMULADO, así como el SUP-REP-704/2018.

 

3. Legitimación. El juicio se promovió por parte legitima, dado que el promovente fue denunciante en el procedimiento especial sancionador local, quien ahora se inconforma de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

4. Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que el accionante fue el que presentó la queja en el procedimiento especial sancionador del que derivó la resolución impugnada; de ahí que cuente con interés jurídico para controvertirla al estimarla contraria a su pretensión.

 

5. Definitividad y firmeza. Para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación del Estado de Michoacán algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal y que resulte eficaz para obtener su modificación o revocación, por lo que este requisito se estima colmado.

 

CUARTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. En la resolución recaída al procedimiento especial sancionador TEEM-PES-102/2021, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó, en esencia, lo siguiente:

 

Respecto del Partido de la Revolución Democrática (denunciante): que el candidato denunciado realizó en su página de Facebook veinticinco publicaciones, por las que considera que se acreditaba la realización de actos anticipados de campaña, uso de recursos públicos, coacción del voto, así como utilización de imágenes y símbolos religiosos. Asimismo, denunció al Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando.

 

No obstante, la autoridad instructora determinó llamar a juicio también al Partido Acción Nacional, a la Directora del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar número 33, con sede en Tuxpan, Michoacán y al medio de comunicación “El informador de Ciudad Hidalgo”.

 

Sobre tales hechos los denunciados expresaron, en esencia, lo siguiente:

 

Respecto del Partido Revolucionario Institucional:

1.     Que no se acreditaba que el denunciado fuera militante de ese instituto político.

2.     Que al ciudadano se le denunció en su carácter de servidor público, no como militante del instituto político, por lo que no se le podía hacer responsable por culpa in vigilando.

3.     Que las publicaciones correspondían al derecho de libertad de expresión del denunciado.

4.     Que los eventos señalados no eran de carácter proselitista.

5.     Que algunas de las conductas denunciadas acontecieron previamente a que existiera un vínculo con el partido, ya que ni siquiera tenía el carácter de precandidato.

6.     Que respecto del hecho marcado como vigésimo quinto, no se acreditaba, ya que se trataba de un video en el que no se especificaban circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

Respecto de Fernando Palomino Andrade:

1.     Que las publicaciones de Facebook las realizó en atención a su derecho de libertad de expresión.

2.     Que las realizó en cuanto médico del hospital regional del Instituto Mexicano del Seguro Social, Bienestar Número 33, ubicado en el Municipio de Tuxpan, Michoacán.

3.     Que desde el nueve de noviembre de dos mil veinte, estuvo al frente de las jornadas de salud en el Municipio de Irimbo, en el marco operativo del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que llevó a cabo en acatamiento a la orden de su superior jerárquico –Directora del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar, Número 33, con sede en Tuxpan, Michoacán.

4.     Que era falso que haya utilizado el logotipo de la “F” y colores del Partido Revolucionario Institucional.

5.     Que era falso que las jornadas médicas se hubieran realizado con el propósito de postularlo al cargo de presidente municipal.

6.     Que la letra “F” es el ícono de la red social Facebook.

7.     Que en las reuniones no solicitó el voto, ni se promovió como candidato, por lo que no existe responsabilidad, ya que esta no debe operar de forma automática.

 

Respecto de Moisés Ramírez, Director General de “El Informador de Ciudad Hidalgo”:

1.     Cubrir la jornada médica de la Comunidad de la Frontera, perteneciente al municipio de Irimbo, correspondió a la actividad cotidiana respecto de hechos y acontecimientos que se generaron en la región oriente de Michoacán.

2.     Consideró pertinente informar a la ciudadanía de Irimbo sobre el desarrollo de las jornadas de salud, por lo que decidió entrevistar al Doctor Palomino, quien informó exclusivamente sobre temas de salud.

3.     No se le contrató ni pagó por la nota.

4.     Que la entrevista la hizo en su derecho de libertad de expresión.

 

Respecto de María Alejandra Castillo Rojas, Directora del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social, Bienestar, Número 33, con sede en Tuxpan, Michoacán:

1.     En su carácter de Directora comisionó al Doctor Fernando Palomino Andrade, para que llevara a cabo las jornadas de salud denominadas “Por un municipio saludable”.

2.     Las citadas jornadas se encuentran programadas dentro del marco operativo anual del Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

Además, se precisó que pese a haber sido debidamente notificado, el Partido Acción Nacional no compareció de manera personal o por escrito a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, por lo cual no expuso excepciones en su defensa ni ofreció pruebas.

 

En el considerando quinto denominado pruebas, el Tribunal responsable advirtió la existencia de los siguientes medios de convicción.

 

I.            Del Partido de la Revolución Democrática (denunciante):

1.     Instrumental de actuaciones.

2.     La presuncional legal y humana.

 

II.            De Fernando Palomino Andrade (denunciado):

1.     Dos documentales públicas consistentes en copia certificada de su gafete que lo acredita como médico del Instituto Mexicano del Seguro Social y una constancia por el que la Directora del Hospital le hace de su conocimiento que será el encargado de realizar y coordinar las jornadas de salud.

2.     La documental consistente en cédula profesional.

3.     Instrumental de actuaciones.

4.     Presuncional legal y humana.

 

III.            Del medio de comunicación “El Informador de Ciudad Hidalgo”, a través de su Director General:

1.   Dos documentales consistentes en la credencial que lo acredita como Director General del medio de comunicación y una copia certificada de su credencial para votar.

2.   Instrumental de actuaciones.

3.   Presuncional legal y humana.

 

IV.            De María Alejandra Rojas Castillo, Directora del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar número 33, de Tuxpan, Michoacán:

1.     Dos documentales consistentes en su nombramiento como Directora del Hospital y copia certificada de su credencial para votar.

2.     Instrumental de actuaciones.

3.     Presuncional legal y humana.

 

V.            Del Partido Revolucionario Institucional:

1.     Presuncional legal y humana.

2.     Instrumental de actuaciones.

 

VI.            Recabadas por la autoridad responsable:

1.     Cinco documentales públicas consistentes en cuatro actas de verificación de número IEM-OFI/188/2021, IEM-OFI/189/2021, IEM-OFI/190/2021, IEM-OFI/239/2021 y una copia certificada donde constó el registro de Fernando Palomino Andrade como candidato a presidente municipal de Irimbo, Michoacán, postulado en candidatura común por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional.

 

VII.            De las diligencias para mejor proveer de la Secretaria Ejecutiva en cumplimiento a lo ordenado por la responsable:

1.     Tres documentales públicas consistentes en las actas de verificación IEM-OFI/187/2021, IEM-OFI/310/2021 e IEM-OFI/348/2021.

 

De lo anterior, el Tribunal responsable tuvo por acreditados los hechos siguientes:

 

1.     El entonces denunciado es médico general adscrito al Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar, Número 33 de Tuxpan, Michoacán.

2.     El denunciado fue postulado por el Partido Revolucionario Institucional en candidatura común con el Partido Acción Nacional, para presidente municipal de Irimbo, Michoacán.

3.     La denunciada María Alejandra Rojas Castillo, es Directora del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar, Número 33, de Tuxpan, Michoacán, misma que comisionó al denunciado el nueve de noviembre de dos mil veinte, para ser el encargado y coordinador de las jornadas de salud “POR UN MUNICIPIO SALUDABLE”.

4.     El denunciado Moisés Ramírez, quien es Director General del medio de comunicación denominado “El Informador de Ciudad Hidalgo”, realizó una entrevista al denunciado, en relación con las jornadas de salud.

5.     El perfil de Facebook denominado “Dr. Fernando Palomino”, es del denunciado, y las publicaciones materia de la denuncia fueron de su autoría, al existir un reconocimiento expreso en su escrito presentado para la audiencia de pruebas y alegatos.

6.     En el citado perfil de Facebook, se acreditó la existencia de veintidós publicaciones, que son las siguientes:

a.     El seis de diciembre de dos mil veinte, invitando a la población a una jornada médica denominada: “Jornada Médica por un Tzintzingareo Saludable”.

b.     El quince de enero, invitando a una jornada médica denominada “Segunda Jornada Médica Gratuita San Francisco Epungio”, la cual se llevaría a cabo el dieciséis de enero.

c.     El veintiuno de enero, invitando a una jornada médica denominada “Tercera Jornada de Salud Gratuita San José Magallanes”, que se llevaría a cabo el veintitrés siguiente.

d.     El veintinueve de enero, invitando a jornada médica denominada “Cuarta Jornada de Salud Médica y Visual Gratuita”, que se llevaría a cabo el treinta siguiente.

e.     El cinco de febrero, invitando a la “Quinta Jornada de Salud Médica y Visual”, que se llevaría a cabo el seis siguiente.

f.       El siete de febrero, una foto con una imagen de “El niño Doctor”.

g.     El doce de febrero, una invitación a la jornada médica denominada “Sexta Jornada de Salud Médica y Salud Visual Gratuita” a celebrarse el trece siguiente.

h.     El diecisiete de febrero, enlace en las instalaciones del Partido Revolucionario Institucional, donde se registró el denunciado como precandidato.

i.        El diecinueve de febrero, invitando a la población a la jornada médica denominada “Séptima Jornada de Salud Médica y Visual”, a celebrarse el veinte siguiente.

j.        El veinte de febrero, invitando a la jornada médica denominada “Jornada Médica La Estación”, a llevarse a cabo el veintinueve siguiente.

k.     El veintiocho de febrero, sobre las jornadas médicas llevadas a cabo el veinte y veintitrés del mismo mes, entre ellas la denominada “Octava Jornada de Salud Médica Gratuita”.

l.        El veintiocho de febrero, jornada médica denominada “Jornada Médica Llano Grande”, correspondiente a la novena jornada médica.

m.   El cinco de marzo, logotipo y hashtag con los colores del Partido Revolucionario Institucional.

n.     El siete de febrero, una entrevista sobre Onceava Jornada Médica en La Frontera, llevada a cabo por el medio de comunicación “El Informador de Ciudad Hidalgo”.

o.     El siete de febrero, una entrevista con Reynalda Rodríguez Marín.

p.     El veintisiete de marzo, dos imágenes sobre visita a la Colonia Cristo Rey.

q.     El treinta y uno de marzo, una visita a la colonia La Primavera.

r.       El treinta y uno de marzo, una imagen en la que se asienta una leyenda en relación con los “Judas”; en la foto aparece el logotipo con la F.

s.     El uno de abril, una reunión en San francisco Epunguio.

t.       El siete de abril, una reunión con ciudadanos.

u.     El ocho de abril, una reunión con ciudadanos en la Tenencia de San Francisco Epunguio.

v.     El ocho de abril, una reunión con ciudadanos en la colonia La Parada.

 

Posteriormente, el Tribunal responsable procedió al estudio de fondo de la siguiente manera:

 

a)     Indebida promoción de la imagen y nombre del denunciado

 

Primero analizó si de acuerdo con los elementos probatorios que obraban en autos se acreditaban los elementos personal, temporal y objetivo.

 

En cuanto al elemento personal se actualizó porque todas las publicaciones se realizaron desde el perfil personal de Facebook de Fernando Palomino Andrade, esto porque el denunciado lo aceptó en su escrito de pruebas y alegatos.

 

Del elemento temporal se actualizó porque Fernando Palomino Andrade aceptó que las veintidós publicaciones acreditadas se publicaron entre el seis de diciembre de dos mil veinte y el ocho de abril del año en curso, previo al inicio de las precampañas y campañas, en una temporalidad en la que transcurría el proceso electoral 2020-2021, en el Estado de Michoacán.

 

Del elemento objetivo el Tribunal advirtió un logotipo con la letra “F”, en colores verde y rojo, acompañada de una paloma blanca que se infirió hacía referencia a su apellido palomino; por lo que se actualizó la infracción consistente en la indebida promoción de la imagen y nombre del denunciado.

 

b)     Actos anticipados de campaña

 

En ese orden de ideas, respecto de los elementos para acreditar la infracción de actos anticipados de campaña, precisó que se actualizaba la indebida difusión del nombre e imagen con fines electorales y, en consecuencia, los actos anticipados de campaña, porque se acreditó el elemento temporal, ya que los hechos ocurrieron en la etapa previa al inicio del periodo de campañas, además se acreditó el elemento personal porque las publicaciones se realizaron en el perfil de Facebook de Fernando Palomino Andrade, que si bien de forma literal no se ostentó como aspirante, precandidato o candidato, lo cierto era que se identificó su nombre, imagen, logotipo, hashtags y eventos que podrían ser infractores de la normativa electoral y por último, del elemento subjetivo se acreditó por lo siguiente:

 

En las publicaciones, si bien no exist un llamamiento expreso al voto, del análisis integral, se advirtió que los elementos que destacan o resaltan en tales publicaciones eran:

 

1) El nombre e imagen del ciudadano denunciado;

2) La existencia de diversos hashtags relacionados con la salud del municipio;

3) El logotipo de la letra F” en colores rojo y verde, con una paloma blanca como un elemento que lo identifica;

4) La propuesta de actividades en conjunto con diversos sectores de las comunidades y colonias del Municipio de Irimbo, Michoacán.

 

Además, las publicaciones fueron reconocidas por Fernando Palomino Andrade, su imagen y nombre aparecen junto a imágenes y frases de índole social, como son las relacionadas con la salud, que si bien, no eran llamamientos al voto en forma literal, abierta o expresa, sí constituyeron acciones que tendieron a generar una percepción positiva de la ciudadanía respecto del denunciado.

 

En ese sentido, el Tribunal llegó a la conclusión de que los contenidos en las publicaciones materia de la denuncia, se actualizó el elemento subjetivo, no a través de un llamamiento literal o abierto al voto en favor del denunciado, sino a través de un equivalente funcional, que en el presente caso fue la utilización del nombre, imagen, logotipo y hashtags que se asociaban con la salud del municipio.

 

c)     Infracciones atribuidas al medio de comunicación

 

Respecto de la conducta atribuida al medio de comunicación, precisó que no existieron elementos para atribuir responsabilidad alguna al medio de comunicación denominado “Región Oriente Michoacán México, “El Informador”, “semanario de Información General” y/o El Informador de Ciudad Hidalgo”, ya que tal como lo afirmó su director general en su escrito, la misma se realizó en ejercicio de su profesión periodística, que no fue pagada o contratada.

 

d)     Promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos

 

El Tribunal responsable sostuvo que no existieron elementos que infirieran que en las jornadas médicas se hubieran llevado a cabo actos de posicionamiento a favor del denunciado, por el contrario, el órgano jurisdiccional local advirtió que el entonces denunciado aprovechó su participación en las referidas jornadas como coordinador para posicionar su nombre e imagen a través de publicaciones de índole personal en su perfil de Facebook; sin embargo, no se advirtió que el trabajo institucional del Instituto Mexicano del Seguro Social relacionado con las jornadas médicas, se posicionara a persona alguna, de ahí que no se acreditaron las citadas infracciones.

 

Consecuentemente, ante la falta de acreditación de un uso indebido de recursos públicos, determinó la inexistencia de responsabilidad sobre la Directora del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar número 33, de Tuxpan, Michoacán, denunciada.

 

e)     Violación al principio de laicidad

 

Una vez expuesto el marco normativo correspondiente, el Tribunal local consideró que era inexistente la infracción denunciada, ya que no se observó que se hubieran utilizado símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso para fines propagandísticos.

 

Por lo que, del análisis de las dos publicaciones denunciadas, no se advirtieron expresiones religiosas que tuvieran indefectiblemente la finalidad de influir en el ánimo de las personas, ni se encontraron asociadas a un contexto que permitiera acreditar las aseveraciones del entonces denunciante, en cuanto a que están dirigidas a influir de manera religiosa en las preferencias electorales de los ciudadanos, sino que implicó la libertad de expresión del candidato de externar sus creencias religiosas.

 

f)       Culpa in vigilando

 

El Tribunal responsable determinó la existencia únicamente de la infracción atribuida al Partido Revolucionario Institucional, por lo que, del Partido Acción Nacional no fue responsable por la conducta que cometió Fernando Palomino Andrade.

 

En ese sentido, el Tribunal local consideró que el Partido Revolucionario Institucional tenía una posición de garante respecto a las irregularidades acreditadas, toda vez que, si bien no estaba acreditado que el denunciado fuera militante del citado partido, lo cierto era que exist una publicación en la que se advertía que se registró ante el citado instituto político para contender por la presidencia de Irimbo, Michoacán y que a la postre fue registrado por el citado instituto político como su candidato en común con el Partido Acción Nacional.

 

Además, utilizó los colores distintivos del Partido Revolucionario Institucional en el logotipo que lo identificaba, lo cual le generó un beneficio directo, al obtener un posicionamiento ante la ciudadanía, en este caso, en el municipio en cita.

 

Por todo lo anterior, el Tribunal responsable determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a la Directora del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar, Número 33, de Tuxpan, Michoacán, al medio de comunicación “El Informador de Ciudad Hidalgo” y al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, la inexistencia de las conductas atribuidas a Fernando Palomino Andrade por uso de recursos públicos y promoción personalizada, utilización de símbolos religiosos y coacción del voto que se le atribuyen y la existencia de la infracción atribuida al ciudadano Fernando Palomino Andrade, consistente en la indebida promoción de su imagen con fines electorales y, como consecuencia de ello, la realización de actos anticipados de campaña, por lo anterior, se amonestó públicamente al ciudadano Fernando Palomino Andrade y al Partido Revolucionario Institucional.

 

QUINTO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral de la demanda se advierte que, en lo medular, el Partido de la Revolución Democrática plantea los motivos de disenso siguientes:

 

1.     Inexistencia del oficio de comisión para que el denunciado se hiciera cargo de las “jornadas de salud” y carencia de los elementos de un acto administrativo

 

El enjuiciante sostiene que el Tribunal responsable no valoró adecuadamente los elementos probatorios hechos valer, concretamente en la aceptación como cierta de una constancia de nueve de noviembre de dos mil veinte, supuestamente elaborada por la Directora del Hospital 33 del Instituto Mexicano del Seguro Social, con residencia en Tuxpan, Michoacán, que asegura y sostiene que se comisionó a Fernando Palomino Andrade para realizar y coordinar las jornadas de salud; sin embargo, el enjuiciante afirma que el referido oficio es inexistente.

 

En principio, porque el supracitado oficio no se acompañó, toda vez que en la propia relatoría de la sentencia, el Tribunal responsable únicamente señaló que la Directora adjuntaba copia de su identificación y de su nombramiento, por lo que el oficio de comisión donde mandata al denunciado para hacerse cargo de las jornadas de salud es inexistente.

 

Asimismo, precisa que esas actividades no aparecen en la página de internet del Instituto Mexicano del Seguro Social y tampoco se desarrollan en campo, por lo que resultaba injustificado que haya sido el denunciado quien las haya ejecutado en todas y cada una de las comunidades, cuando la clínica es grande y podrían haberlas llevado a cabo otros doctores, sin perder de vista que el Instituto Mexicano del Seguro Social únicamente brinda atención en sus instalaciones y solo ante una emergencia sanitaria es que se presentan los doctores en las comunidades a atender a la población y en temas concretos, no como en el presente caso con diferentes jornadas: visuales, de salud, de chequeo y de consultas médicas, que inclusive constituyen en desvío de recursos por parte de la Directora del seguro Social, ya que normalmente el Seguro Social primordialmente atiende a sus afiliados.

 

Así, el oficio de comisión carece de los elementos del acto administrativo y no obstante, el Tribunal responsable le reconoce pleno valor sobre lo afirmado pero no documentado, sin que tuviera un marco operativo ni un programa de trabajo para las "jornadas de salud", de manera que no solo no existe el oficio de comisión, sino que además, no se emitió convocatoria alguna para que asistieran personas con determinadas enfermedades, o bien, con fines preventivos; por el contrario, el médico denunciado Fernando Palomino Andrade, utilizando sus horarios laborales, realizó actividades de proselitismo político-electoral, con miras a posicionarse políticamente.

 

2.     El oficio de comisión carece de respaldo programático y de resultados

 

La resolución es incongruente, ya que, por una parte, el Tribunal responsable consideró que se utilizaron leyendas, frases con una continuidad y finalidad, dentro de una temporalidad que confirmó el uso de bienes y servicios públicos para promocionar a una persona; sin embargo, soslayó que era obligación de la Directora del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar número 33, de Tuxpan, Michoacán, asegurarse que no fueran usados con fines electorales y que si las respectivas “jornadas de salud” se hubieran desarrollado dentro de un marco normativo y bajo un programa, la propia directora hubiera acompañado los informes sobre la población atendida, cuántos derechohabientes asistieron, qué personal tuvo, cuál fue el balance y cuáles fueron las acciones a tomar por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social por medio de su Hospital.

 

Siendo que ni siquiera se señaló en términos cuantitativos a cuántas personas se atendió, cuáles fueron las enfermedades o el objetivo de las jornadas de salud, dado que el oficio de comisión no lo precisó y, por lo tanto, la objeción consiste en toda la falsedad que se había venido señalando por no tener esos elementos y no estar respaldados.

 

De ahí que el oficio de comisión por más que haya sido expedido por un funcionario público carece de respaldo, por lo que se reitera la responsabilidad del doctor Fernando Palomino Andrade y de los partidos políticos que lo postularon y conocían su actividad en el caso, al apropiarse y utilizar sus colores durante la campaña, pero previamente con recursos públicos y en horario de labores en el Instituto Mexicano del Seguro Social.

 

3.     La doctora María Alejandra Rojas Castillo, Directora del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar número 33, de Tuxpan, Michoacán, debe ser llamada al procedimiento sancionador para que responda sobre las omisiones en que incurrió

 

La doctora María Alejandra Rojas Castillo, Directora del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar número 33, de Tuxpan, Michoacán, debe ser llamada al procedimiento sancionador para que responda sobre las omisiones en que incurrió y que debe ser sancionada por la permisibilidad, dado que el denunciado era personal a su cargo y que no le era difícil percatarse que el Doctor Palomino estaba utilizando los horarios de labores, para una actividad con fines de promoción personal como acercamiento a la población para difundir y anunciarse como candidato, lo cual es ilegal y debe ser sancionado.

 

Ello es así, porque en uno de los videos que consta en el expediente, en una reunión masiva el mencionado doctor volvió a hacer alusión del tema de salud con el personal del ayuntamiento y ahí señala de manera inequívoca que pretendía buscar un cargo de representación popular.

 

La Directora del Hospital Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar número 33, de Tuxpan, Michoacán, que permitió el desvío de recursos públicos, su uso para fines distintos a los programados, con horario, personal, sin un programa operativo y que el instituto en pocas ocasiones se presenta a las diferentes comunidades para dar la atención médica, toda la realizada es especialmente en instalaciones adecuadas, en las clínicas y hospitales del Instituto Mexicano del Seguro Social y no en campo, con lonas sin logotipo del Instituto Mexicano del Seguro Social, no en parques, salvo que sean jornadas de vacunación o de atención específica, pero que esto se programa a nivel central, lo que no se documentó por la Directora emplazada, no bastaba un oficio de comisión.

 

4.     Falta de análisis de los actos anticipados para la nulidad de la elección

 

Si bien la autoridad señala que resulta inconcuso que escapa a los alcances del recurso el análisis de los actos previos de campaña, sin expresar ningún razonamiento o argumento jurídico, que nos indique porque no se atendió la denuncia de actos anticipados de campaña, como motivo de nulidad de la elección, dentro de las condiciones generales y generalizadas de la elección, dado que precisamente eso es lo que ha determinado los resultados y es parte de las condiciones totales que pueden sintetizarse de la siguiente manera.

 

-          Tanto del municipio como de la federación usa y aprovecha la infraestructura para presentarse política y electoralmente.

-          Posicionamiento de la imagen del candidato por jornadas de salud, empleando su tiempo, espacio y su horario de labores como médico del Instituto Mexicano del Seguro Social.

-          Posicionamiento de imagen que fue utilizado en la campaña: #PorUnMunicipioSaludable y que fue colocando a lo largo del territorio municipal.

 

Los referidos slogans los siguió empleando el denunciado durante la campaña con lo cual se acredita que son ofrecimientos político-electorales a los ciudadanos y que fueron destinados antes de la etapa formal de proselitismo político-electoral.

 

La entrega de bienes y servicios desde antes de ser candidato, en donde el mismo doctor Fernando Palomino Andrade, venía manifestando la solución de diferentes problemas tanto de la cabecera como en las comunidades, donde le bastaba la orden al presidente municipal, para la satisfacción de los servicios públicos como es agua, trazado de caminos y, que por supuesto, no pueden ser gestionados ni dados a conocer y menos cumplidos por parte de un candidato, ni antes ni durante la campaña electoral y que esto lo fue realizando en las diferentes comunidades, por lo tanto usaba recursos públicos para la promoción de su imagen y que como se ha señalado los venia desplegando previamente a la etapa formal de registro y de proselitismo.

 

Éstas condiciones hacen un procedimiento extenso de posicionamiento previo de la imagen del candidato, lo cual ha sido valorado indebidamente por parte del Tribunal responsable, incluso es de resaltarse que las imágenes y videos fueron difundidos por el mismo candidato y certificados por la autoridad desde la página de Facebook de Fernando Palomino Andrade.

 

Siendo contradictorio que el Tribunal responsable en el diverso juicio de inconformidad hubiese determinado que no existieron actividades anticipadas de campaña, en tanto que en el procedimiento sancionador con las evidencias consideró que efectivamente sí se promocionó política y electoralmente por todos los elementos que difundió y que continuó realizando durante el proceso electoral, los mensajes tenían una estrategia, en ellos se pidió el voto "por ser el candidato que ofrecía y proporcionaba salud", a través de diversos eventos por parte del ahora candidato electo con más votos, utilizando recursos públicos de la federación, se promocionó, difundió su nombre, su voz, su imagen y diferentes slogans de manera pública, abierta y constante, inclusive está acreditada la propagación permanente en las redes sociales a gran escala, como lo es Facebook, aprovechando no solo su red social, sino además con pancartas, lonas, bardas, con su nombre, con la "f estilizada, con los colores de su partido con los temas de: "por un municipio saludable"; "por un San Lorenzo saludable", "por un tzinsingareo saludable", cuya identidad gráfica de discurso la siguió explotando durante la campaña electoral. Incluso con medios de comunicación masiva, lo que le benefició política y electoralmente.

 

5.     Utilización de representaciones religiosas

 

Es falso que no se hubiese realizado acciones que afectaran el estado laico, toda vez que el denunciado las dio a conocer dentro de las actividades públicas, políticas y de propaganda electoral y, no es un acto personal, como lo refiere el Tribunal local, sino por el contrario, es una situación de publicitar símbolos, imágenes y elementos de carácter religioso, de forma que se difunde de manera directa y expresa al "niño doctor" y el "Judas" que son indudablemente representaciones religiosas en actos públicos y de difusión político-electoral durante la campaña ante una población con mayoría de católicos, lo cual implica la identidad en uno más de los conceptos que la comunidad profesa de manera coincidente con el entonces candidato, sin que se trate de aspectos circunstanciales y momentáneos, como lo señala el propio Tribunal responsable.

 

6.     Promoción personalizada y utilización de recursos públicos

 

Está prohibido que se utilice el nombre, la voz, la imagen dado que es una promoción personal y el Doctor Fernando Palomino lo realizó desde el inicio del proceso electoral, la población siempre ha estado necesitando salud, dado que lrimbo es un municipio marginado y que este tipo de actividades las usufruct y exaltó a partir del proceso electoral y no como una medida noble, sino como una ejecución realmente de un programa, que inclusive el Instituto Mexicano del Seguro Social pudo haber desempeñado desde mucho antes del inicio del proceso electoral.

 

En esta fecha que ya está concluido el proceso electoral y que el denunciado fue quien tuvo más votos, "ya no hay jornadas de salud cuando la pandemia sigue"; con eso se demuestra la utilización de recursos públicos con fines políticos, el aprovechamiento del tema de salud, de los asuntos de atención a la población única y exclusivamente con fines proselitistas.

 

La autoridad responsable identificó el logotipo de la “f”, que el denunciado estuvo desplegando a propósito de las “jornadas de salud” y que no era casual que lo haya puesto con los colores de su partido, que esos mismos emblemas los vino desplegando una vez iniciada las campañas para la promoción del voto y para pedir que la gente votará por él, de manera que hubo continuidad en la utilización de un elemento objetivo para un fin personal y político, para tener comunicación con la población, destacando los asuntos de salud, pero que fueron una manipulación, fue promoción personal, directa e inequívoca.

 

7.     La sanción por actos anticipados de campaña tuvo que ser una multa y no una amonestación

 

Si la autoridad tiene un oficio de comisión de "jornadas de salud", las cuales no se limitaron a la jornada de atención médica, porque ni siquiera en las pancartas y en la propaganda se dice en qué consiste esa actividad de salud, ni el oficio de comisión precisa el tipo de actividades referentes a temas de salud, entonces tenemos que se utilizó el nombre, la imagen y los mensajes como actos anticipados de precampaña.

 

Así, se advierte la identidad y continuidad para seguirlos usando en la etapa de campaña, con pleno conocimiento de la Directora del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar número 33, de Tuxpan, Michoacán, y en ese sentido deben ser sancionados todos y cada uno de los participantes también con multa por permitir la utilización de recursos públicos para la promoción personal, política y electoral, del entonces candidato.

 

Además, señaló que tendría nuevos proyectos y que la salud seguiría y que no era una actividad limitada a los militantes del Partido Revolución Institucional, sino que se invitó a la población en general en un salón de fiestas y mencionaron los oradores que llegaría a ser presidente, ello tanto a las personas militantes como a los asistentes en general, antes de que fuera inscrito como precandidato único, por ello hay actos anticipados de campaña que deben ser sancionados, no con una amonestación sino con una multa del equivalente al costo del salón del anuncio y de la cantidad de personas que asistieron a ese evento y que desde luego en todas las comunidades, este tipo de acontecimientos y otros se fueron comentando y difundiendo, generándose así un posicionamiento indebido, masivo y con personal del servicio público y con actos donde de manera clara se anuncia la postulación al cargo de presidente municipal.

 

De manera que, si bien no existió un llamado expreso al voto, esa conducta debe ser considerada para la imposición de multa, no de una amonestación sino de una pecuniaria que por lo menos implique más de $50,000.00, dada la cantidad y magnitud de la infraestructura, la población beneficiada, el gasto en publicidad, la extensión temporal y geográfica de las diversas comunidades y que se benefició tanto el patrimonio del doctor Fernando Palomino, como su aceptación política electoral; ya que tan solo las carpas, el personal, los días y las diferentes comunidades implican un gasto mayor a esta cantidad y que en buena medida lo estuvo financiando el Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que la Directora del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar número 33, de Tuxpan, Michoacán, hiciera algo para que cesaran tales actividades.

 

Ese tipo de actividades, mensajes, propaganda y de ideas utilizadas en la campaña fueron manejadas también en el periodo de ínter campañas, fueron promocionadas inclusive antes de la precampaña, existiendo la evidencia de que hay identidad, continuidad y objetivo como elemento personal y como tema subjetivo, de colocar el tema de la salud no como un acto de solidaridad, sino de utilización político-electoral, que siguió en la campaña, con las mismas frases e instalaciones y el uso personal, directo, inmediato, doloso con el ánimo de difundirlo por parte del doctor Fernando Palomino en su página de Facebook en las diferentes lonas, pintas, propaganda, tomándose fotografías de manera abierta con la comunidad.

 

Razón por la que se realizaron actos anticipados de precampaña y utilización de recursos públicos, lo que generó que el denunciado haya tenido una mayor aceptación en la votación, por lo que debieron tenerse en cuenta esos gastos para calcular el monto de una multa.

 

SEXTO. Estudio de la cuestión planteada. La pretensión del actor consiste en que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-102/2021, para el efecto de que se declare la existencia de las conductas denunciadas, consistentes en una mayor sanción a Fernando Palomino Andrade por actos anticipados de campaña, por promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, así como uso de símbolos religiosos. Además, que se declare la responsabilidad consistente en uso indebido de recursos públicos y permisibilidad por parte de la Directora del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar número 33, de Tuxpan, Michoacán, que comisionó al denunciado para que realizara las jornadas de salud.

 

La causa de pedir la sustenta el enjuiciante en que (i) el oficio de comisión para que el denunciado se hiciera cargo de las “jornadas de salud es inexistente y que no cumple con los elementos de un acto administrativo, (ii) el citado oficio carece de respaldo programático y de resultados, (iii) María Alejandra Rojas Castillo, Directora del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar número 33, de Tuxpan, Michoacán, debe ser llamada al procedimiento sancionador para que responda sobre las omisiones en que incurrió, (iv) falta de análisis de los actos anticipados para la nulidad de la elección, (v) utilización de representaciones religiosas, (vi) promoción personalizada y utilización de recursos públicos por parte de Fernando Palomino Andrade, y (vii) la sanción por actos anticipados de campaña tuvo que ser una multa y no una amonestación.

 

De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón al accionante en cuanto a los planteamientos aludidos.

 

En este tenor, por cuestión de método se analizarán de manera conjunta los agravios sintetizados en los numerales 1, 2 y 3, del resumen atinente, relativos a controvertir el oficio de comisión y el actuar de María Alejandra Rojas Castillo, Directora del Hospital del Instituto Mexicano Del Seguro Social Bienestar número 33, de Tuxpan, Michoacán, posteriormente, se analizarán los motivos de disenso en el orden en que fueron propuestos en el considerando anterior.

 

Decisión de Sala Regional Toluca

 

         Agravios relacionados con la inexistencia e invalidez del oficio de comisión y el actuar de María Alejandra Rojas Castillo, Directora del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar número 33, de Tuxpan, Michoacán

 

En principio, el enjuiciante refiere que el Tribunal responsable no valoró adecuadamente los elementos probatorios hechos valer, concretamente en la aceptación como cierta de una constancia de nueve de noviembre de dos mil veinte, supuestamente elaborada por la Directora del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar número 33, de Tuxpan, Michoacán, que asegura y sostiene que se comisiona a Fernando Palomino Andrade para realizar y coordinar las jornadas de salud; sin embargo, afirma que el referido oficio es inexistente.

 

Ello, porque el supracitado oficio no se aportó, dado que, en la propia relatoría de la sentencia, el Tribunal responsable únicamente señaló que la Directora adjuntaba copia de su identificación y de su nombramiento, esto es, el oficio de comisión donde mandata al denunciado para hacerse cargo de las jornadas de salud es inexistente.

 

A juicio de Sala Regional Toluca el agravio en análisis resulta infundado, toda vez que, contrario a lo que afirma el accionante, el veintitrés de agosto de este año, María Alejandra Rojas Castillo al dar contestación al procedimiento especial sancionador y, con la finalidad de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos programada para esa fecha, ofreció como medios de convicción los siguientes:

 

I. LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN COPIA DE MI NOMBRAMIENTO COMO DIRECTORA del Directora del HRB 33 de Tuxpan Michoacán. Misma que obra en la foja número 246 del expediente IEM-PES-348/2021.

 II. LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL OFICIO de comisión de fecha lunes 9 de noviembre del 2020, en el que se comisiona al Dr. Fernando Palomino Andrade para realizar y coordinar las jornadas. Misma que obra en la foja número 144 del expediente IEM-PES-348/2021.

 III. LAS DEMÁS DOCUMENTALES QUE OBREN EN AUTOS Y SEAN PERTINENTES DENTRO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO EN QUE SE ACTÚA.

 IV. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo que actúe dentro del presente juicio y que me beneficie.

 V. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que me beneficie a los intereses de mi representado.

 

En ese sentido, se desprende que la Directora denunciada sí ofreció como prueba el oficio por medio del cual comisionó a Fernando Palomino Andrade para realizar y coordinar las referidas jornadas de salud.

 

Lo anterior, se corrobora con el acta de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, relativa a la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador, en el cual la autoridad instructora tuvo por ofrecidas y desahogadas las pruebas antes precisadas, debido a su naturaleza jurídica y en atención a que tales documentales obraban en el expediente respectivo.

 

De ahí que carezca de razón al señalar que el supracitado oficio era inexistente por no haber sido aportado.

 

Sin que sea óbice a la anterior conclusión el hecho de que el Tribunal responsable, específicamente en el considerando quinto, denominado “pruebas” de la sentencia impugnada, haya señalado que María Alejandra Rojas Castillo sólo aportó (i) una documental pública consistente en copia certificada de su nombramiento como Directora del Hospital Rural Tuxpan, (ii) documental pública consistente en copia certificada de su credencial para votar, (iii) la instrumental de actuaciones y (iv) la presuncional, legal y humana, esto es, omitió señalar que la referida ciudadana ofreció como prueba el oficio de comisión para las jornadas de salud.

 

No obstante, esa imprecisión del órgano jurisdiccional local en modo alguno puede traducirse en su inexistencia, como lo pretende el actor, en virtud de que, como quedó evidenciado, la Directora denunciada en su escrito de contestación al procedimiento especial sancionador sí lo ofreció como prueba, la cual fue desahogada por la autoridad instructora en la audiencia respectiva. Por tanto, resulta adecuado que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán lo haya tomado en consideración para resolver el referido procedimiento.

 

Por otra parte, el accionante manifiesta que el oficio de comisión carece de los elementos del acto administrativo y de todo respaldo programático y de resultados, no obstante, el Tribunal responsable le reconoc pleno valor sobre lo afirmado pero no documentado, sin que tuviera un marco operativo ni un programa de trabajo para las "jornadas de salud", no solo no existe el oficio de comisión; además, no se emitió convocatoria alguna para que asistieran personas con determinadas enfermedades, o bien, con fines preventivos.

 

Insiste, que si las respectivas “jornadas de salud” se hubieran desarrollado dentro de un marco normativo y bajo un programa, la propia directora hubiera acompañado los informes sobre la población atendida, cuántos derechohabientes asistieron, qué personal tuvo, cuál fue el balance y cuáles fueron las acciones a tomar por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social por medio de su Hospital.

 

Siendo que ni siquiera se señaló en términos cuantitativos a cuántas personas se atendió, cuáles fueron las enfermedades o el objetivo de las jornadas de salud, dado que el oficio de comisión no lo precisó y, por lo tanto, la objeción consiste en toda la falsedad que se había venido señalando por no tener esos elementos y no estar respaldados.

 

En ese sentido, refiere que las actividades encomendadas no aparecían en la página de internet del Instituto Mexicano del Seguro Social y tampoco se desarrollan en campo, cuando la clínica es grande y podrían haberlas llevado a cabo otros doctores, sin perder de vista que el Instituto Mexicano del Seguro Social únicamente brinda atención en sus instalaciones y solo ante una emergencia sanitaria es que se presentan los doctores en las comunidades a atender a la población y en temas concretos, no como en el presente caso con diferentes jornadas: visuales, de salud, de chequeo y de consultas médicas, que inclusive constituyen en desvío de recursos por parte de la Directora del seguro Social, ya que normalmente el Seguro Social primordialmente atiende a sus afiliados.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional los motivos de disenso reseñados son ineficaces, conforme se explica a continuación.

 

En primer orden, se hace énfasis en la línea jurisprudencial establecida por la Sala Superior, la cual ha sido consistente en el sentido de considerar que las partes deben hacer valer todas las cuestiones en que funden sus pretensiones desde las instancias partidistas, administrativas o jurisdiccionales con las que inicien las cadenas impugnativas.

 

Lo anterior, con la finalidad de que los órganos que conocen de los juicios o recursos respectivos tengan la oportunidad de pronunciarse sobre los argumentos en que se sustenta una pretensión. Ahora, si alguna cuestión no se hace valer oportunamente y se pretende introducir en una etapa posterior, la consecuencia será que se declare su ineficacia.

 

Sobre esa lógica, es importante precisar que, en los procedimientos especiales sancionadores locales, pueden identificarse 2 (dos) fases o etapas fundamentales: (i) la de instrucción o sustanciación, que se encuentra a cargo de los organismos públicos electorales locales y (ii) la de resolución a cargo de los Tribunales Electorales de las entidades federativas.

 

Así, la etapa de instrucción o sustanciación -a cargo de la autoridad administrativa- inicia con la presentación de una queja o denuncia y en ella se desahogan actos procesales como diligencias preliminares, el emplazamiento al denunciado, la contestación de éste a la queja o denuncia, así como el ofrecimiento y desahogo de pruebas; mientras que en la etapa de resolución -a cargo del órgano jurisdiccional- se lleva a cabo una revisión del procedimiento con la finalidad de verificar que se encuentre debidamente integrado y se emite la sentencia correspondiente.

 

En esa lógica, en los procedimientos especiales sancionadores, el momento procesal en que el denunciante debe plantear todos los argumentos de su queja es en su presentación y, por su parte, el denunciado debe plantear todos los argumentos de su defensa al contestar la denuncia correspondiente.

 

En el caso, cabe precisar que en las quejas que dieron origen al procedimiento especial sancionador, el partido actor denunció a Fernando Palomino Andrade por actos anticipados de campaña, al realizar diversas publicaciones en la red social Facebook, mediante las cuales invitaba a la población a que acudieran a las diversas jornadas médicas que se iban a llevar a cabo en las comunidades pertenecientes al municipio de Irimbo, Michoacán.

 

Asimismo, manifestó que con la realización de las referidas jornadas médicas, así como el hecho de regalar medicamento a las personas promocionaba su imagen, lo cual era una conducta ventajosa con los demás candidatos. De igual forma, denunció que el doctor siempre buscó promocionar su imagen, ya que siendo precandidato usaba el logotipo del Instituto Mexicano del Seguro Social en su bata médica, específicamente en su brazo izquierdo y utilizaba un slogan de campaña denominado “#PorUnMunicipioSaludable”.

 

En contestación a los hechos que se le imputaban, Fernando Palomino Andrade señaló las jornadas de salud se llevaron a cabo por comisión de la Dra. María Alejandra Rojas Castillo, Directora del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar número 33, de Tuxpan, Michoacán, lo cual lo acreditaba con el respectivo oficio de comisión.

 

Ahora, en lo que al caso interesa, en el acuerdo de dieciocho de agosto del año en curso, la Secretaría Ejecutiva admitió a trámite las quejas y precisó que, si bien del análisis de las mismas el partido únicamente se dolía de hechos atribuidos a Fernando Palomino Andrade y al Partido Revolucionario Institucional; empero, advirtieron oficiosamente la participación del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar número 33, de Tuxpan, Michoacán, por tanto, la autoridad instructora determinó que el procedimiento especial sancionador se seguiría también en contra de la directora de la referida clínica.

 

De lo anterior, se observa que el accionante en ningún momento planteó la falta de elementos u operatividad de las citadas de las jornadas de salud.

 

En ese sentido, devienen ineficaces los agravios tendentes a controvertir la implementación y la forma de operación o ejecución del programa denominado "jornadas de salud", toda vez que esos argumentos no fueron planteados en las quejas respectivas, consecuentemente, sobre tales aspectos señalados por el actor no existe ningún estudio o pronunciamiento por parte del Tribunal responsable.

 

De ahí que esta Sala Regional se encuentra impedida para analizar oficiosamente planteamientos que no fueron hechos valer en la instancia administrativa local.

 

Inclusive, es dable destacar que el denunciante fue emplazado con la totalidad de las actuaciones que integraban el expediente del procedimiento especial sancionador, por lo que tuvo conocimiento del oficio de comisión en cuestión, sin que al efecto haya sido objetado en cuanto a su contenido o alcance y valor probatorio. Por tanto, resultan novedosos los argumentos tendentes a demostrar que el citado oficio de comisión, como documental pública, carece de los elementos de validez de un acto administrativo; de ahí su ineficacia.

 

Al margen de lo anterior, este órgano jurisdiccional comparte la valoración otorgada al supracitado oficio de comisión, ya que al ser una documental pública cuenta valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral del Estado de Michoacán, en relación con el diverso 22, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, sin que obre alguna prueba en contrario para desvirtuar su validez.

 

Es un hecho no controvertido, incluso reconocido por el propio actor, que la denunciada es la superior jerárquico del médico Fernando Palomino Andrade y Directora del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar número 33, con sede en Tuxpan, Michoacán.

 

De conformidad con lo establecido en las reglas de operación del IMSS-BIENESTAR, publicada en el diario oficial de la federación el veintiocho de diciembre de dos mil veinte, la naturaleza de tales clínicas es ofrecer servicios de salud a la población no protegida por los sistemas de seguridad social, especialmente en zonas rurales donde el programa se constituye en el referente para la atención a la salud, desde una perspectiva comunitaria, lo que contribuye a la inclusión social y a hacer efectivo el derecho constitucional a la protección de la salud.

 

Actualmente, IMSS-BIENESTAR tiene presencia en diecinueve de las treinta y dos entidades federativas y cuenta con ochenta hospitales rurales, dentro de las que se encuentra la de Tuxpan, Michoacán[5].

 

Dentro de las propias reglas de operación se encuentra delimitada la función de los directores de hospitales rurales, los cuales son responsables de la gestión, administración, conservación, operación, información y resultados en salud del Hospital a su cargo con apoyo de los integrantes del cuerpo de gobierno, así como responsables de coordinar el cumplimiento de las funciones y actividades de los integrantes del cuerpo de gobierno, coordinadores médicos y promotor de acción comunitaria.

 

En atención a tales facultades, el nueve de noviembre del año pasado, María Alejandra Rojas Castillo en su calidad de Directora del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar número 33, de Tuxpan, Michoacán, comisionó al médico Fernando Palomino Andrade como encargado de realizar y coordinar las jornadas de salud, dirigidas a toda la población, relacionadas con personas de la tercera edad, control de embarazo, valoración del estado nutricional de los menores de cinco años, diagnóstico y tratamiento de personas con diabetes y/o hipertensión arterial, así como acciones preventivas de enfermedades respiratorias (COVID-19).

 

Asimismo, la propia directora señaló que las reglas de operación para las jornadas de salud serían las siguientes:

 

1.     Convocatoria general al municipio de Irimbo y sus comunidades.

2.     Preferentemente espacios amplios y abiertos.

3.     Sana distancia.

4.     Uso obligatorio de cubrebocas de pacientes y personal de salud.

5.     Proporcional gel antibacterial o aplicación de sanitizante.

6.     Aforo de no más de veinte personas por jornada.

7.     Medidas sanitarias de personal médico

8.     Las que ameriten y se consideren necesaria de su parte a implementar.

 

Tales jornadas de salud, según lo indica la directora responsable, se encuentran programadas dentro del marco operativo anual que desarrolla el Instituto Mexicano del Seguro Social en la república y que fueron supervisadas en su desarrollo.

 

Lo anterior, fue comunicado en sendos oficios los cuales se insertan a continuación.

 

 

En ese sentido, dado que el oficio de comisión fue expedido por funcionaria facultada para tales efectos, sin que exista prueba en contrario, es que se comparte el valor otorgado por el Tribunal responsable.

 

Por último, el partido enjuiciante manifiesta que la doctora María Alejandra Rojas Castillo, Directora del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar número 33, de Tuxpan, Michoacán, debe ser llamada al procedimiento sancionador para que responda sobre las omisiones en que incurrió y que debe ser sancionada por la permisibilidad, dado que el denunciado era personal a su cargo y que no le era difícil percatarse que el doctor Palomino estaba utilizando los horarios de labores, para una actividad con fines de promoción personal como acercamiento a la población para difundir y anunciarse como candidato, lo cual es ilegal y debe ser sancionado, consecuentemente, el Tribunal responsable soslayó que era obligación de la directora asegurarse que las jornadas médicas no fueran usadas con fines electorales.

 

A juicio de Sala Regional Toluca el agravio resulta infundado e ineficaz.

 

Lo infundado radica en que, opuestamente sostenido por el partido actor, mediante acuerdo de dieciocho de agosto del año en curso, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán al advertir la participación del hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar, decidió emplazar a María Alejandra Rojas Castillo, en su calidad de Directora del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar número 33, de Tuxpan, Michoacán, por las conductas siguientes:

 

         Autorización de programas médicos y/o jornadas médicas a efecto de promocionar la imagen de Fernando Palomino Andrade con fines electorales y, con ello, influir en el electorado.

         Uso de logotipo de la institución de salud a su cargo, en la bata médica que usa el médico denunciado con las siglas “IMSS”.

         Uso de recursos públicos por la autorización de programas médicos y/o jornadas médicas.

         Violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda.

 

De ahí que carezca de razón jurídica el enjuiciante al plantear como agravio que María Alejandra Rojas Castillo debió de haber sido llamada al procedimiento especial sancionador, toda vez que, como ha quedado explicitado, la referida ciudadana sí fue emplazada al procedimiento respectivo por las conductas ya descritas.

 

Por otra parte, resultan ineficaces los alegatos tendentes a controvertir la decisión del Tribunal responsable de declarar inexistentes las conductas imputadas a la directora de la clínica, toda vez que, del análisis del caudal probatorio y los hechos que motivaron la presente controversia, se advierte que la citada funcionaria se limitó a actuar con apego a las atribuciones que le confiere las Reglas de Operación del Programa IMSS-BIENESTAR.

 

Incluso, el accionante es omiso en desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor de la directora denunciada, ya que este principio implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no existan pruebas que demuestren su responsabilidad[6], lo cual en el caso acontece.

 

De igual forma no controvierte el argumento toral relativo a que las infracciones imputadas a la directora del hospital las hacía depender de publicaciones realizadas a través de la cuenta de la red social Facebook, las cuales no podían ser atribuidas a su persona. Asimismo, que de los elementos probatorios no era posible advertir una infracción a la normativa electoral.

 

         Falta de análisis de los actos anticipados para la nulidad de la elección

 

Medularmente, el enjuiciante refiere que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán sin expresar algún razonamiento o argumento jurídico, no atendió la denuncia de actos anticipados de campaña atribuida a Fernando Palomino Andrade, como motivo de la impugnación de la nulidad de la elección.

 

En ese sentido, señala que resulta contradictorio que en el juicio de inconformidad hubiese determinado que no existieron actividades anticipadas de campaña, en tanto que en el procedimiento sancionador con las evidencias consideró que efectivamente sí se promocionó política y electoralmente por todos los elementos que difundió y que continuó realizando durante el proceso electoral.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional federal, los motivos de disenso devienen inoperantes.

 

En principio, la inoperancia radica en que tal aspecto ha sido consumado de forma irreparable, toda vez que, en el supuesto hipotético que le asistiera la razón, a ningún fin práctico llevaría su análisis, dado que el uno de septiembre de dos mil veintiuno, tomaron posesión los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Michoacán, entre ellos, el de Irimbo, consecuentemente, si su pretensión radicaba en que el Tribunal local debió de haber analizado la denuncia del procedimiento especial sancionador con motivo del juicio de inconformidad respectivo, tal pretensión ya no puede ser colmada.

 

Al margen de lo anterior, cabe destacar que, si bien el Tribunal responsable en la resolución impugnada, determinó que con las publicaciones cuestionadas se acreditó la indebida promoción de su imagen con fines electorales y, como consecuencia, actos anticipados de campaña; ello derivó por la infracción de disposiciones electorales dentro del régimen sancionador electoral, por lo que las consecuencias jurídicas impactan sólo en ese ámbito sancionador, sin que se puedan extender a cuestiones de nulidad de las elecciones, lo cual en modo alguno es contradictorio, dado que el procedimiento especial sancionador y el juicio de inconformidad tienen una naturaleza jurídica distinta.

 

Similares consideraciones fueron sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-312/2021 Y ACUMULADOS.

 

         Utilización de representaciones religiosas

 

Los motivos de disenso reseñados en el numeral 5 del resumen atinente, en relación con la utilización de representaciones religiosas devienen inoperantes, porque constituyen manifestaciones genéricas y dogmáticas que en modo alguno controvierten las consideraciones torales que el Tribunal responsable tuvo en cuenta para determinar la inexistencia de la respectiva infracción.

 

El Tribunal responsable conside inexistente la infracción denunciada, porque de las publicaciones materia de la queja no se observó que se hubiesen utilizado símbolos, expresiones o alusiones de carácter religioso para fines propagandísticos, en esencia, por lo siguiente:

 

     El denunciante refirió que en el perfil de Facebook de la parte denunciada se realizaron dos publicaciones en las que se utilizaron indebidamente símbolos, expresiones o alusiones de carácter religioso, al publicar la imagen del “Niño Doctor” y hacer referencia a los “Judas”.

 

     El denunciado no negó las publicaciones, por el contrario, manifestó que la foto del “Niño Doctor” correspondía a un regalo de una de las personas que asistieron a la jornada de salud dentro de las actividades propias de su profesión.

 

     Igual circunstancia aconteció con la publicación en la que se hace referencia a los “Judas”, como una tradición de la comunidad.

 

     El contenido de las publicaciones denunciadas es el siguiente:

 

 

 

 

 

         De tales elementos de prueba, el Tribunal responsable advirtió que las publicaciones se hicieron el siete de febrero y uno de abrilfuera del periodo de campaña electoral para Ayuntamientos—, a través de Facebook, en el perfil del denunciado, en las que, en esencia, en una exhibió una foto del “Niño Doctor”, y en la otra hizo referencia a los “Judas”, como una tradición.

 

     Así, el Tribunal responsable consideró que no se actualizó la infracción al principio de laicidad, porque si bien, la prohibición reside en el hecho que en el contenido de la propaganda electoral se utilicen, de manera directa y expresa, símbolos, signos o imágenes religiosas que impliquen proselitismo a favor o en contra de una candidatura, la promoción de una plataforma electoral, o de una ideología partidista, asociada a determinada creencia o inclinación religiosa, tal situación, en el particular, no aconteció, ya que no se acreditó que las publicaciones constituyeran per se propaganda electoral.

     Menos aún que hayan contenido de forma expresa, la imagen o expresiones con esa intención o finalidad, sin que se observe que tengan el propósito de influenciar la preferencia del electorado a partir de alguna idea o concepto de índole religioso o que su mensaje tenga una fundamentación religiosa, por ejemplo, consagrando la campaña a la divinidad o solicitando el apoyo divino.

     Más bien, se trató de elementos circunstanciales y momentáneos; luego entonces, no quedó acreditada la intención, por parte del denunciado, que implicara una estrategia para convencer a la audiencia de hacer o dejar de hacer algo que lo beneficie o que perjudique a otra candidatura o partido cualquiera a partir de algún tipo de injerencia divina.

 

En síntesis, del análisis de las dos publicaciones denunciadas, el Tribunal responsable arribó a la conclusión de que no se advirtieron expresiones religiosas que tuvieran indefectiblemente la finalidad de influir en el ánimo de las personas ni se encontraban asociadas a un contexto que permitiera acreditar las aseveraciones del denunciante, en cuanto a que estuvieran dirigidas a influir de manera religiosa en las preferencias electorales de los ciudadanos, sino que implicaban la libertad de expresión y religiosa del denunciado de externar sus creencias religiosas[7].

 

De ahí que el Tribunal responsable consideró que no se acreditó la infracción consistente en el uso de símbolos religiosos, para lograr un posicionamiento hacia el electorado.

 

En contraste, respecto de tales consideraciones, el enjuiciante se concreta a manifestar lo siguiente:

 

Es falso que no se realizaron acciones que afectaran el estado laico, toda vez que el denunciado las dio a conocer dentro de las actividades públicas, políticas y de propaganda electoral y, no es un acto personal, como lo refiere el Tribunal local, sino por el contrario, es una situación de publicitar símbolos, imágenes y elementos de carácter religioso, de forma que se difund de manera directa y expresa al "niño doctor" y el "Judas" que son indudablemente representaciones religiosas en actos públicos y de difusión político-electoral durante la campaña ante una población con mayoría de católicos, lo cual implica la identidad en uno más de los conceptos que la comunidad profesa de manera coincidente con el entonces candidato, sin que se trate de aspectos circunstanciales y momentáneos, como lo señala el propio Tribunal responsable.

 

Sin embargo, tales expresiones del accionante constituyen manifestaciones genéricas y dogmáticas, dado que sin sustento factico y probatorio, afirma que las publicaciones en cuestión son indudablemente representaciones religiosas en actos públicos y de difusión político-electoral durante la campaña, sin controvertir de manera frontal y directa las consideraciones que expuso el Tribunal responsable para arribar a la conclusión en el sentido de que de las dos publicaciones denunciadas, no se advirtieron expresiones religiosas que tuvieran indefectiblemente la finalidad de influir en el ánimo de las personas ni se encontraban asociadas a un contexto que permitiera acreditar las aseveraciones del denunciante, en cuanto a que estuvieran dirigidas a influir de manera religiosa en las preferencias electorales de los ciudadanos, sino que implicaban la libertad de expresión y religiosa del candidato de externar sus creencias religiosas.

 

En tal virtud, dado que no se encuentran controvertidas las consideraciones que sustentan la determinación del Tribunal responsable sobre la utilización de representaciones religiosas con fines electorales, se mantienen incólumes y deben seguir rigiendo la determinación de inexistencia de la respectiva infracción y, por ende, se tornan inoperantes los motivos de disenso en estudio.

 

Sobre todo, si se tiene en cuenta que la publicación de las imágenes en cuestión ocurrió el siete de febrero y uno de abril de dos mil veintiuno, previamente a la etapa de campaña, la cual inició el diecinueve siguiente, de manera que carece de sustento lo afirmado por el enjuiciante en el sentido de que son indudablemente representaciones religiosas en actos públicos y de difusión político-electoral durante la campaña.

 

         Promoción personalizada y utilización de recursos públicos

 

A juicio de Sala Regional Toluca los motivos de disenso reseñados en el numeral 6 del resumen atinente, sobre la promoción personalizada y utilización de recursos públicos resultan fundados.

Tal calificativa deriva de que se encuentra acreditado que el Doctor Fernando Palomino Andrade, en su carácter de servidor público como médico del Instituto Mexicano del Seguro Social, realizó la indebida promoción de su imagen y nombre, aprovechando el programa social del propio Instituto denominado “jornadas de salud” bajo su coordinación, durante el periodo comprendido entre el seis de diciembre de dos mil veinte y el ocho de abril del presente año, dentro del proceso electoral 2020-2021[8], en el Estado de Michoacán, previamente al inicio de las precampañas y campañas, lo cual también implicó la utilización de recursos públicos con fines electorales, todo lo cual se demuestra a continuación.

Marco jurídico

 

         Promoción personalizada por implementación de programas sociales

 

Un proceso electoral no implica paralizar la labor gubernamental de cualquier ámbito, sobre todo la que se relaciona más directamente con el apoyo y servicio a la sociedad, porque lo que se se prohíbe es que el servidor público realice propaganda personalizada.

 

Lo prohibido es generar un escenario para aprovechar la responsabilidad con fines proselitistas, ya que ello vulneraría principios como la imparcialidad y la equidad en la contienda, de ahí el especial cuidado que los servidores públicos deben tener en ese sentido dentro de los procesos electorales.

 

Los párrafos séptimo y octavo del artículo 134, de la Constitución Federal pretenden como finalidad esencial, impedir que actores políticos o servidores públicos incidan en los procesos electorales, propiciando condiciones de inequidad en éstos.

 

Situación que se retoma de manera similar en el artículo 169, séptimo párrafo, del Código Electoral local, en el sentido de que ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.

 

La normativa constitucional y legal invocada constituye el eje rector del servicio público en cuanto al manejo de los recursos que sus servidores tienen a su cargo, en tanto dispone patrones de conducta o comportamientos que deben observarse de forma indefectible, en el contexto del pleno respeto a los principios democráticos que rigen las contiendas electorales, especialmente los de neutralidad y equidad.

 

Al respecto, se debe tener presente que en los dictámenes de las Cámaras de origen y revisora sobre la reforma Constitucional de diez de febrero de dos mil catorce se expuso que: Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.

 

Así, se previó que todo servidor público tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos.

 

La esencia de la prohibición constitucional radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran para que hagan promoción para sí y que con ello se pueda afectar la contienda electoral[9].

 

Los principios que se buscan proteger con motivo de la implementación de la reforma constitucional en comento son los siguientes:

 

         Imparcialidad en el manejo de recursos, el cual obliga a los servidores públicos a que los recursos que tienen bajo su encargo no se destinen para un fin diferente para el cual fueron dispuestos, en específico, en favor o en contra de una precandidatura, candidatura, partido político o coalición.

 

         Neutralidad en la actuación de los servidores públicos, el cual implica que no haya una actuación indebida de dichos sujetos, esto es, que mediante su encargo o investidura influyan de forma indebida en la voluntad del electorado, especialmente en la libertad del sufragio.

 

         Equidad en la competencia electoral, principio respecto del cual incide la protección de los dos anteriores, es decir, a partir de la imparcialidad y neutralidad en el manejo de los recursos públicos se busca garantizar en última instancia que la contienda electoral se desarrolle en condiciones de equidad entre los participantes.

 

En suma, los referidos principios tienen como propósito fundamental que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, esto es, que no surja una actuación parcial de los servidores públicos, con el objeto de que ningún partido, candidato o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.

 

Así, el análisis de conductas que puedan suponer una vulneración a los citados principios por parte de servidores públicos, requiere un escrutinio mayor de las autoridades electorales a fin de evitar fraudes a la ley o a la Constitución federal so pretexto del ejercicio de los derechos de información, dado que, en principio, la participación de funcionarios en este tipo de actividades no implica el uso indebido de recursos públicos ni la violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, siempre que se sujeten a los parámetros constitucionales y legales referidos.

 

Es de destacar, que la obligación constitucional de los servidores públicos de observar el principio de imparcialidad, tiene su alcance en la necesidad de preservar condiciones de equidad en la contienda electiva, lo que quiere decir que debe garantizarse la prestación del servicio público y que el cargo que se ostenta no se utilice para fines político-electorales, sin que ello implique una limitación desproporcionada, injustificada o innecesaria al ejercicio de los derechos fundamentales del servidor público.

 

En efecto, los servidores públicos están en condiciones de ejercer el derecho de información, siempre que se haga en respeto de los demás principios constitucionales referidos y no como una forma encubierta de aprovecharse del cargo para obtener un beneficio electoral.

 

Sobre el particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resaltado la importancia de “mantener la neutralidad de los funcionarios públicos, jueces y otras personas empleadas por el Estado quienes ejercen autoridad pública (Partido Laborista de Georgia V. Georgia, párr. 100, traducción libre).

 

Asimismo, en el caso de Kapapetyan y otros Vs. Armenia, la misma autoridad señaló que es “un objetivo legítimo en cualquier sociedad democrática contar con un cuerpo neutral de funcionarios públicos” y que las autoridades del Estado pueden implementar “garantías constitucionales para lograr este objetivo, al restringir la libertad de los funcionarios públicos para participar en actividades políticas” (párr. 49, traducción libre).

 

La Corte Constitucional de Alemania ha establecido que dado que el rendimiento de las autoridades del Estado tiene un efecto influyente sobre la opinión y voluntad de los votantes, se les prohíbe influir para, en su capacidad de servidores públicos, determinar la voluntad de los votantes durante procesos electorales, a través de la implementación de medidas adicionales especiales para preservar o cambiar el actual poder gubernamental en organismos del Estado. Se les prohíbe, según la Constitución, identificarse en su capacidad como autoridades del Estado, con partidos políticos o candidatos durante elecciones y usar recursos públicos para apoyarlos o derrotarlos, particularmente a través de publicidad dirigida a influir la decisión de los votantes.

 

La misma autoridad jurisdiccional ha determinado que, aunque no existe prohibición de que los funcionarios se involucren en actividades partidistas, “es necesario asegurar que no utilicen los recursos y las oportunidades vinculadas con la función gubernamental que no están disponibles para los contendientes políticos.

 

Por su parte, la Suprema Corte de Canadá ha concluido que las restricciones a la participación política de los funcionarios públicos no pueden aplicarse igual a todos los niveles de la jerarquía. Sostuvo que “la necesidad de imparcialidad e incluso la apariencia de la misma no es constante en toda la jerarquía del servicio civil”, por lo cual “el grado de restricción que debe ejercerse depende de la posición y la visibilidad del funcionario público” (Osborne v. Canadá [Treasury Board], traducción libre).

 

En ese tenor, los funcionarios públicos tienen el derecho a postularse a cargos electivos; sin embargo, es importante que compitan en condiciones de equidad frente a los demás candidatos, por ello deben atender a un deber de mesura que permita privilegiar el principio de neutralidad, indispensable en todo proceso electoral.

 

Por otro lado, la OEA ha referido en los Principios sobre Regulación de la Publicidad Oficial en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, que los Estados deben utilizar la publicidad oficial para comunicarse con la población e informar a través de los medios de comunicación social sobre los servicios que prestan y las políticas que impulsan, teniendo entre otras finalidades, la de garantizar el derecho a la información y el ejercicio de los derechos de los beneficiarios de las mismas, o de la comunidad.

 

Es decir, en todo caso, su propósito debe ser de utilidad pública, y no tratarse de propaganda encubierta de quienes controlan el gobierno, o de sus intereses, más aun, durante el periodo electoral, en el que resulta necesario que la legislación establezca mecanismos que impidan que las campañas de difusión de servicios públicos sean utilizadas como herramientas de captación del sufragio, pues ello implica la utilización de recursos públicos y la consecuente vulneración al principio de equidad e igualdad en las condiciones de la contienda.

 

En consecuencia, la ponderación objetiva y racional, permite garantizar la coherencia de los principios constitucionales en materia electoral, frente a los derechos y libertades fundamentales de naturaleza político-electoral, porque, por un lado, la limitación para el ejercicio de esos derechos de las ciudadanas y los ciudadanos, no adquiere la calidad de absoluta, pues no hace nugatorio el derecho a informar y trabajar respecto de los programas de gobierno, sino que debe hacerse sin realizar un uso indebido de los recursos del gobierno a través de la investidura de funcionario público, lo que no constituye una limitante excesiva o desproporcionada, pues permite el ejercicio de los derechos político-electorales al máximo, cuando no se ejerce, ni existe la obligación de prestar el servicio público correspondiente al cargo que se ostenta.

 

Además, con esa limitación se otorga vigencia práctica, así como fuerza normativa a los principios constitucionales de las elecciones, en particular, los de equidad en la contienda e imparcialidad en el desempeño de las funciones públicas, con la finalidad de que no incidan en el desarrollo de los procedimientos electorales.

 

Al respecto, cabe señalar que un servidor público no puede realizar un desdoblamiento de su personalidad, para despojarse de su figura como servidor público y actuar como un ciudadano más en actos que corresponden a un ejercicio legítimo de un derecho, toda vez que la investidura del funcionario existe durante todo el periodo de su encargo, la cual es susceptible de afectar al electorado y como resultado de ello violar el principio de imparcialidad y equidad.

 

Esta situación de hecho no se debe desconocer, inclusive, tampoco se debe ignorar la autoridad y ascendencia, investidura o percepción que la propia sociedad o ciudadanía le reconoce a cada uno de sus actos, lo cual está relacionado con el cargo que el mismo servidor público ocupa, de manera tal que sus actos u omisiones, especialmente cuando trascienden a la esfera pública, adquieren una connotación relevante según el carácter de las atribuciones que ordinariamente posee el servidor público y así le son reconocidas por el común de la gente.

 

De esta manera es que el servidor público, dada su investidura o reconocimiento social, así como sus atribuciones, debe atender a una mayor exigencia y pulcritud en su comportamiento público a fin de no vulnerar los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en las contiendas electorales, puesto que, a través de su conducta, en forma indirecta y mediata, pueden afectarlos, de ahí que deban atender a un principio de autocontención para preservar el Estado de Derecho[10].

 

Además, los servidores públicos tienen la obligación de cumplir con el principio de neutralidad, el cual tiene como finalidad evitar que funcionarios públicos utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de un partido político, aspirante o candidato.[11]

 

Caso concreto.

 

De las constancias de autos se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tuvo por acreditados los hechos relevantes que se precisan a continuación, los cuales no fueron controvertidos ante esta instancia.

 

      Todas las publicaciones denunciadas se difundieron desde del perfil personal de Facebook del Doctor Fernando Palomino Andrade, tal como lo reconoció en su escrito de contestación presentado en la audiencia de pruebas y alegatos.

      El Denunciado también reconoció que las veintidós publicaciones cuya existencia se acreditó, se publicaron entre el seis de diciembre de dos mil veinte y el ocho de abril del presente año, dentro del proceso electoral 2020-2021, en el Estado de Michoacán, previamente al inicio de las precampañas y campañas.

      Del análisis de las publicaciones de veintiuno de enero, cinco, siete (2), doce, diecinueve, veinte y veintiocho de febrero se advierte el hashtag #PorUnMunicipioSaludable; en la del diecisiete de febrero #porunirimbosaludable; en la del cinco de marzo, #poruntintzingareosaludable; en las del treinta y treinta y uno de marzo (2) #por un municipio saludable; en la del uno de abril #Por un municipio saludable; y, las del siete y ocho (2) de abril, #por un municipio saludable, tal como se muestra en las siguientes imágenes:

 

FECHA DE PUBLICACIÓN

IMAGEN

TÍTULO DE LA PUBLICACIÓN

21/01/2021[12]

 

Jornada de Salud Gratuita

San José de Magallanes

En un horario de 9:00 am a 2:00 pm

Los esperamos

 

#PorUnMunicipioSaludable

05/02/2021[13]

Jornada de Salud Médica y Visual GRATUITA Sábado 6

 

De 09 a 3 de la tarde. En San Lorenzo

 

El examen de la vista es totalmente gratuito.

 

Se contará con todas las medidas preventivas. ¡Los esperamos! #PorUnMunicipioSaludable

07/02/2021[14]

Quiero compartirles algo muy especial. Durante la 5ta jornada de Salud-visual realizada en San Lorenzo, tuvimos una visita muy especial “el niño Doctor”, que nos acompaño en toda la jornada. Gracias a todos. Por un San Lorenzo saludable.

12/02/2021[15]

Jornada Médica

En San Vicente

Sábado 13

De 09 a 3 de la tarde

Medicamento totalmente gratuito

#PorUnMunicipioSaludable

17/02/2021[16]

 

 

 

Registro oficial en la ciudad de Morelia, Mich., Del Dr, FERNANDO PALOMINO ANDRADE como candidato a presidente municipal de Irimbo MICH. #porunirimbosaludable

19/02/2021[17]

 

 

 

Séptima Jornada Médica

Los esperamos

#PorUnMunicipioSaludable

20/02/2021[18]

 

 

 

 

 

Jornada médica

La estación

 

#PorUnMunicipioSaludable

 

28/02/2021[19]

 

 

 

 

JORNADA MÉDICA GRATUITA

 

Gracias a la comunidad de Llano Grande.

 

En especial a Don Roberto que nos presto su hogar

 

#PorUnMunicipioSaludable

05/03/2021[20]

 

 

 

 

 

#Tzintszingareo Comunidad de alfareros, donde la participación de hombres y mujeres es de gran importancia, reflejando en cada uno de los hogares la unión dedicación y amor. Trabajo de gran calidad, sus productos son repartidos a todos los estados vecinas de Michoacán y en el extranjero.

Los felicito por su gran compromiso y organización

#poruntzintzingareosaludable

20/03/2021[21]

 

Sin contenido

31/03/2021[22]

Forjemos nuestro propio camino, estas ideas de mujeres innovadoras, exploradoras y visionarias pueden motivarnos a alcanzar nuestras metas. Agradezco a la colonia primavera por compartir sus ideas. #por un municipio saludable

01/04/2021[23]

Los judas una tradición que llevamos en el corazón de todas las personas y que nos trae grandes recuerdos de nuestra infancia al correr tras de ellos, “gritar”, llegar tarde, muchas veces sin comer y un chicotaso en la espalda o en los pies, pero con una gran sonrisa de felicidad al llegar a casa para prepararnos para el otro día fuerte abrazo para todos los niños y para los que algún día lo fuimos. ¡Feliz semana santa para todos! Sigue tomando las medidas de seguridad y no bajemos la guardia #por un irimbo Saludable

07/04/2021[24]

Coincidimos con la sociedad para realizar un plan corto, mediano y largo plazo para que ellos como ciudadanos lo vigilen de que se llevé en tiempo y forma. Juntos con trabajo en equipo y organizado saldremos adelante. #por un municipio saludable

08/04/2021[25]

Cerca y escuchando a nuestra gente trabajadora, emprendedora, luchadora con este gran corazón solidario y de unidad que caracteriza a todas nuestras familias avanzaremos Juntos para detonar el campo en beneficio y mejora en su calidad de vida. Gracias a las personas de la colonia la parada.

 

#Por un municipio saludable

 

      En las publicaciones de siete y veintiocho de febrero (2); cinco, veinte y treinta y uno (2) de marzo; siete y ocho de abril, tanto en los videos como en las imágenes, se advierte un logotipo con la letra “F”, en colores verde y rojo, acompañada de una paloma blanca que se infiere hace referencia al apellido “Palomino” del denunciado, tal como se observa en las imágenes siguientes:

 

 

 

      Adicionalmente, en las publicaciones de veintisiete y treinta y uno de marzo; uno, siete y ocho de abril, se da cuenta de reuniones con personas de diversas colonias, tenencias y comunidades del municipio de Irimbo, Michoacán, en las que se advierte que portan camisas que contienen, entre otros elementos, de manera destacada, el mencionado logotipo de la letra “F” y hashtags relacionados con la salud del municipio, como se precisó en el cuadro anterior.

      Con base en los hechos en comento, el Tribunal responsable arribó a la conclusión en el sentido de que se actualizó la infracción consistente en la indebida promoción de la imagen y nombre del denunciado.

Ahora, tal como lo refiere el actor, está prohibido que se utilice el nombre, la voz, la imagen de los servidores públicos con motivo del ejercicio de sus funciones con fines electorales, dado que ello constituye promoción personalizada.

En el caso, se encuentra acreditado que el doctor Fernando Palomino Andrade realizó la indebida promoción de su imagen y nombre, con fines electorales aprovechando el programa social del Instituto Mexicano del Seguro Social denominado “jornadas de salud” bajo su coordinación, durante el periodo comprendido entre el seis de diciembre de dos mil veinte y el ocho de abril del presente año, dentro del proceso electoral 2020-2021[26], en el Estado de Michoacán, previamente al inicio de las precampañas y campañas.

Ello, ya que, si bien en las publicaciones en cuestión no existe un llamamiento expreso al voto, de su análisis integral se advierten de manera destacada los elementos siguientes:

 

         El nombre e imagen del ciudadano denunciado;

         La existencia de diversos hashtags relacionados con la salud del municipio;

         El logotipo de la letra F” en colores rojo y verde, con una paloma blanca como un elemento que lo identifica;

         La propuesta de actividades en conjunto con diversos sectores de las comunidades y colonias del Municipio de Irimbo, Michoacán.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Regional que tanto el perfil de Facebook como las publicaciones fueron reconocidas por el denunciado, siendo que su imagen y nombre aparece junto con actividades y frases relacionadas con la salud, que si bien, no son llamamientos al voto en forma literal, abierta o expresa, sí constituyen acciones que tienden a generar una percepción positiva de la ciudadanía respecto del denunciado.

 

Así, teniendo en cuenta los elementos precisados, es dable inferir que la intención que se advierte de dichas publicaciones fue la de posicionar frente a la ciudadanía el nombre e imagen del denunciado como alguien que apoyaba a la ciudadanía mediante la realización de acciones solidarias frente a temas de salud.

 

Además, se debe tener presente que las publicaciones tuvieron lugar dentro del proceso electoral 2020-2021 para la renovación de los ayuntamientos de Michoacán, entre ellos el de Irimbo y, de manera específica, en una temporalidad previa al inicio de las campañas.

 

Los eventos que dan cuenta las publicaciones denunciadas se encuentran limitadas al municipio de Irimbo, Michoacán.

 

Aunado a lo anterior, constituye un hecho notorio que, a la postre, el denunciado fue registrado como candidato a Presidente Municipal de Irimbo, Michoacán.

 

De ahí que, tal como lo refiere el accionante, no fue casual que en el logotipo con la letra “F” que utilizó el denunciado aparezcan los colores verde y rojo, acompañada de una paloma blanca, sino que coincide con los colores del partido que a la postre lo postulo como candidato a Presidente Municipal de Irimbo, Michoacán, de lo que se infiere la clara intención de la promoción personalizada ante el electorado del propio municipio.

 

Por tanto, tal circunstancia pudo haber trascendido a la ciudadanía en general y afectar la equidad en la contienda, dado el propósito deliberado de generar una ventaja indebida frente a las demás personas que participaron en el proceso electoral.

 

De los elementos antes descritos, contenidos en las publicaciones materia de la denuncia, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que a través de equivalentes funcionales con motivo de la utilización del nombre, imagen, logotipo y hashtags que se asocian con la salud del Municipio de Irimbo, Michoacán, el denunciado incurrió en promoción personalizada.

 

Sobre todo, teniendo en cuenta que el propio Tribunal responsable con los elementos de publicidad de cuenta tuvo por acreditado que el denunciado incurrió en la infracción consistente en actos anticipados de campaña, sobre la base de que:

 

         De una interpretación integral del contenido de las publicaciones, así como también de los contextuales de los mensajes, se concluyó que se estaba ante la presencia de “equivalentes funcionales” ya que si bien, no existía un llamamiento literal y expreso al voto a través de las “palabras mágicas”, es claro y evidente que se buscó posicionar al sujeto denunciado frente al electorado, en una demarcación política-electoral delimitada, como lo fue la ciudad de Irimbo, Michoacán.

         Se destacó que las publicaciones se podían relacionar con elementos que configuran la difusión de plataforma electoral al involucrar temas de salud.

         Determinó que, analizando de manera exhaustiva todos los medios de prueba que obran en autos, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia, derivado del estudio de los hechos acreditados, bajo la directriz jurisprudencial de la figura jurídica de los “equivalentes funcionales”, era válido concluir que se acredita la infracción a la normativa electoral respecto del denunciado, consistente en la indebida difusión del nombre e imagen con fines electorales y, en consecuencia, los actos anticipados de campaña.

 

En esta tesitura, no se comparte la consideración del Tribunal responsable en el sentido de que no existían elementos que permitieran inferir que en las jornadas médicas se hubieran llevado a cabo actos de posicionamiento a favor del denunciado, toda vez que por las mismas razones por las que tuvo acreditada la existencia de actos anticipados de campaña, también debió tener por actualizada la infracción sobre la promoción personalizada.

 

Ello, porque en el contexto apuntado, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal responsable, se advierte que el denunciado aprovechó su participación en las referidas jornadas de salud”, bajo su coordinación, para posicionar su nombre e imagen a través de publicaciones de índole personal en su perfil de Facebook, en los que incluyó hashtags que se pueden vincular con sus actividades como médico del Hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social Bienestar número 33, de Tuxpan, Michoacán, atendiendo a su investidura de servidor público, así como sus atribuciones, incumplió con su deber de atender a una mayor exigencia y pulcritud en su comportamiento público a fin de no vulnerar los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en las contiendas electorales, toda vez que a través de los elementos antes descritos se excedieron los límites del contenido de la propaganda gubernamental.

 

Razón por la que el denunciado debió ser especialmente cuidadoso y guardar la mesura que obligan los artículos 34, de la Constitución Federal y 169, séptimo párrafo, del Código Electoral local, a fin de evitar la promoción personalizada que ha quedado evidenciada.

 

Por tanto, al quedar evidenciado que el denunciado de manera deliberada en su carácter de servidor público aprovechó su participación en las multicitadas “jornadas de salud”, bajo su coordinación, para posicionar su nombre e imagen con fines electorales, el Tribunal responsable también debió tener por acredita la comisión de la infracción consistente en la utilización indebida de recursos públicos para fines electorales.

 

No es óbice a lo anterior, lo manifestado por el Fernando Palomino Andrade en el escrito por el que desahogó la vista que le fue otorgada por la Magistrada Instructora mediante proveído de catorce de septiembre del año en cuso, en el sentido de que es falso y niega categóricamente que las jornadas de salud y su participación se hayan realizado con el propósito de su postulación al cargo de presidente municipal y, mucho menos, para promocionar su imagen, sin que hubiese utilizado recursos públicos para anunciar su persona o posesionarme como indebidamente lo refiere el actor, debido a que su participación en las “jornadas de salud” fue en atención a una comisión de un superior jerárquico y en cuanto médico del Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que haya existido aprovechamiento ilícito de recursos públicos con fines electorales, sino meramente de salud en general, dirigidos a prevención médica.

 

Lo anterior, porque, se insiste, de los elementos antes descritos, contenidos en las publicaciones materia de la denuncia, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que a través de equivalentes funcionales con motivo de la utilización del nombre, imagen, logotipo y hashtags que se asocian con la salud del Municipio de Irimbo, Michoacán, el denunciado incurrió en promoción personalizada y, en consecuencia, en su calidad de servidor público aprovechó su participación en las multicitadas “jornadas de salud”, bajo su coordinación, para posicionar su nombre e imagen con fines electorales, también se acredita la comisión de la infracción consistente en la utilización indebida de recursos públicos para fines electorales.

 

Finalmente, deviene inoperante el estudio del agravio identificado con el numeral 7 del resumen atinente, sobre la individualización de la sanción, toda vez que, dados los efectos de la presente sentencia, el Tribunal responsable deberá calificar nuevamente las faltas y reindividualizar la sanción correspondiente, dado que también se deben tener por acreditadas las infracciones consistentes en promoción personalizada y utilización indebida de recursos públicos con fines electorales.

 

         Efectos

 

En las relatadas circunstancias, lo conducente es modificar la sentencia impugnada para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en plenitud de atribuciones y en un plazo de tres días contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, emita una nueva determinación en la que también tenga por acreditadas las infracciones sobre promoción personalizada y utilización indebida de recursos públicos con fines electorales atribuible al Doctor Fernando Palomino Andrade, a fin de que califique nuevamente las conductas infractoras e individualice la sanción correspondiente tomando en consideración las razones expuestas en este fallo.

 

Del cumplimiento de lo anterior se deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, con las constancias que lo acrediten, así como con las constancias de notificación respectivas.

 

SÉPTIMO. Determinación relacionada con el apercibimiento decretado. Finalmente, este órgano jurisdiccional considera justificado dejar sin efectos el apercibimiento emitido mediante en auto de catorce de septiembre del año en curso, el cual fue dirigido al Instituto Electoral de Michoacán.

 

Lo anterior, porque tal como consta en autos del medio de defensa, la actuación de la autoridad electoral fue oportuna, ya que, dentro del plazo otorgado, llevó a cabo la comunicación procesal que se ordenó en el citado acuerdo, remitiendo las constancias de notificación correspondientes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido de la Revolución Democrática y a Fernando Palomino Andrade; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; por correo electrónico Instituto Electoral de Michoacán y, por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Jurisprudencia 21/2012 de rubro: “PLAZO DE IMPUGNACIÓN. MANERA DE COMPUTARLO CUANDO EMPIEZA ANTES DE INICIAR EL PROCESO ELECTORAL”.

[2] Jurisprudencia 9/2013 de rubro: “PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES.

[3] Jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro: “PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES.

[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.

[5] http://www.imss.gob.mx/imss-bienestar.

[6] Ello, conforme a la jurisprudencia 21/2013 de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.

[7] Criterio similar adoptó la Sala Regional Especializada al resolver el expediente identificado con la clave: SER-PSD-114/2018.

[8] El proceso electoral en la entidad dio inicio el seis de septiembre de dos mil veinte y el periodo de campañas electorales para la elección de Ayuntamientos comenzó el diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

 

 

[9] Véase SUP-REP-677/2018.

[10] Similares consideraciones, en lo que interesa, se sostuvieron en los votos contenidos en la sentencia SUP-REP-15/2019.

[11] Criterio sostenido en la tesis V/2016, cuyo rubro es : “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES”.

[12] Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/190/2021, que obra en la foja 127 del accesorio del expediente ST-JE-121/2021.

[13] Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/188/2021, que obra en la foja 75 del accesorio del expediente ST-JE-121/2021.

[14] Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/188/2021, que obra en la foja 77 del accesorio del expediente ST-JE-121/2021.

[15] Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/188/2021, que obra en la foja 78 del accesorio del expediente ST-JE-121/2021.

[16] Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/189/2021, que obra en la foja 107 del accesorio del expediente ST-JE-121/2021.

[17] Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/188/2021, que obra en la foja 79 del accesorio del expediente ST-JE-121/2021.

[18] Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/188/2021, que obra en la foja 80 del accesorio del expediente ST-JE-121/2021.

[19] Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/189/2021, que obra en la foja 98 del accesorio del expediente ST-JE-121/2021.

[20] Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/188/2021, que obra en la foja 83 del accesorio del expediente ST-JE-121/2021.

[21] Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/187/2021, que obra en la foja 357 del accesorio del expediente ST-JE-121/2021.

[22] Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/188/2021, que obra en la foja 85 del accesorio del expediente ST-JE-121/2021.

[23] Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/188/2021, que obra en la foja 87 del accesorio del expediente ST-JE-121/2021.

[24] Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/188/2021, que obra en la foja 90 del accesorio del expediente ST-JE-121/2021.

[25] Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/188/2021, que obra en la foja 94 del accesorio del expediente ST-JE-121/2021.

[26] El proceso electoral en la entidad dio inicio el seis de septiembre de dos mil veinte y el periodo de campañas electorales para la elección de Ayuntamientos comenzó el diecinueve de abril de dos mil veintiuno.