JUICIO ELECTORAL 

EXPEDIENTE: ST-JE-136/2023

PARTE ACTORA: ELIMINADO.     FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

ÓRGANO RESPONSABLE:  ÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIO: EDUARDO ZUBILLAGA ORTÍZ

 

COLABORARó: GLENDA RUTH GARCÍA NUÑEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

 

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo de veintitrés de octubre del año en curso, dictado por el Órgano de Justicia Intrapartidaria[1] del Partido de la Revolución Democrática, en el procedimiento partidista oficioso PO/MEX/ DATO PROTEGIDO /2022, por el que se proveyó respecto de las pruebas de las partes y se citó a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

I. De los hechos narrados por la parte actora en su demanda, de las constancias que integran el presente juicio y de los hechos que resultan notorios para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El veinticuatro de junio de dos mil veintidós,[2] en su calidad de militante del PRD, una ciudadana presentó una denuncia ante el órgano de justicia partidista, contra las personas que ahora comparecen como parte actora, por actos presuntamente constitutivos de violencia política de género, procedimiento oficioso que luego de un cambio de vía,[3] fue registrado con el número de expediente PO/MEX/ DATO PROTEGIDO/2022 del índice de dicho órgano partidista.

2. Primera resolución partidista. El trece de febrero de dos mil veintitrés,[4] el órgano partidista resolvió el procedimiento en el sentido de tener por acreditada la violencia atribuida a las personas denunciadas y, en consecuencia, las sancionó. [5]

 

3. Juicio ciudadano local JDCL/ DATO PROTEGIDO/2023. Inconformes con la resolución anterior, las personas denunciadas, en salto de la instancia, promovieron juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior de este tribunal, quien en su oportunidad acordó reencausarlo a la autoridad jurisdiccional mexiquense.[6] Este juicio se radicó en el tribunal local con el expediente JDCL/DATO PROTEGIDO/2023,[7] en el cual se revocó la citada resolución y se ordenó emitir una nueva. Determinación que fue confirmada por esta Sala Regional en el juicio ST-JDC-28/2023.

 

4. Segunda resolución partidista. En cumplimiento a la sentencia JDCL/ DATO PROTEGIDO/2023, el trece de abril, nuevamente, el órgano de justicia resolvió declarar la existencia de violencia política de género atribuida a las personas denunciadas y las sancionó.

 

5. Impugnación federal. Contra la resolución partidista anteriormente citada, el veintiuno de abril, en salto de la instancia, las personas denunciadas promovieron medio de impugnación ante la Sala Superior, al que se asignó la clave SUP-JDC-166/2023.

 

El tres de mayo siguiente, la Sala Superior remitió la demanda a esta Sala Regional por considerar que era la autoridad competente.

 

Recibida en esta Sala Regional, se integró el expediente ST-JDC-67/2023.

 

6. Acuerdo plenario dictado en el expediente ST-JDC-67/2023. El doce de mayo, esta Sala Regional determinó la improcedencia del salto de instancia y reencausó la demanda al tribunal local. El medio local se integró como juicio ciudadano local JDCL/ DATO PROTEGIDO/2023.[8]

 

7. Sentencia en el juicio local JDCL/ DATO PROTEGIDO/2023. El quince de junio, el tribunal local resolvió dejar sin efectos la resolución partidista dictada en cumplimiento a su propia determinación, para el efecto de que el órgano de justicia interno emitiera una nueva.[9] Dicha determinación fue confirmada por esta Sala Regional en el juicio ST-JDC-100/2023.

8. Tercera resolución partidista. El veintiocho de junio, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia local citada en el punto anterior, el OJI declaró nuevamente la existencia de violencia política de género atribuida a las personas denunciadas y, en consecuencia, sancionó al ahora actor con la cancelación de su membresía de afiliación; la suspensión temporal de la afiliación de la hoy actora; así como la anotación de ambos en la lista de personas sancionadas por violencia política en razón de género.[10]

9. Solicitud de facultad de atracción SUP-SFA-55/2023. El siete de julio, las personas denunciadas promovieron un medio de impugnación solicitando que la Sala Superior asumiera la competencia para resolver la controversia con el objetivo de impugnar la resolución partidista indicada en el numeral anterior, medio de impugnación que fue registrado con la clave SUP-SFA-55/2023, resuelto el diez de julio pasado, en el sentido de declarar improcedente la atracción del caso y reencausar la demanda a esta Sala Regional, para que se pronunciara respecto del salto de la instancia.

 

10. Juicio federal ST-JDC-104/2023. Conforme con lo acordado por la Sala Superior, el dieciocho de julio, el Pleno de esta Sala Regional resolvió que era improcedente asumir la competencia del juicio promovido en salto de instancia. Por lo tanto, ordenó su reencausamiento hacia el tribunal local para que éste se encargara de conocer y resolver el asunto.

 

11. Sentencia del juicio local JDCL/ DATO PROTEGIDO/2023. El tribunal local registró el medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local con la clave JDCL/ DATO PROTEGIDO/2023. Posteriormente, el uno de agosto,[11] dicho tribunal emitió la resolución, estableciendo lo siguiente:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se declaran inexistentes las conductas denunciadas en contra de DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO.

TERCERO. Se ordena al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática, proceda conforme a los efectos precisados en el cuerpo de la presente sentencia.

CUARTO. Se amonesta públicamente al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática.

QUINTO. Se apercibe al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática, para que proceda conforme a lo precisado en la presente resolución.

SEXTO. Infórmese inmediatamente a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la presente sentencia; con la que se da cumplimiento a la resolución del expediente ST-JDC-104/2023.

 

12. Juicio de la ciudadanía ST-JDC-109/2023. Contra la determinación anterior, el ocho de agosto, la persona denunciante promovió un nuevo medio de impugnación el cual fue radicado el dieciocho siguiente como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave ST-JDC-109/2023.

 

13. Sentencia dictada en el juicio ST-JDC-109/2023. El veintiséis de septiembre, se dictó sentencia en el juicio. En la referida sentencia se revocó parcialmente la decisión del Tribunal Electoral del Estado de México dictada en el expediente JDCL/ DATO PROTEGIDO/2023. En específico, se declararon insubsistentes los razonamientos vertidos en plenitud de jurisdicción, en sustitución del órgano partidista de justicia, respecto al fondo de la queja y se instruyó al OJI a reponer el procedimiento sancionador desde el emplazamiento.

 

Además, se impusieron condiciones para que se llevara a cabo la nueva notificación y el procedimiento, instruyéndole para que, de forma expresa, les hiciera del conocimiento a la parte denunciada la reversión de la carga de la prueba en favor de la persona denunciante, ante eventuales dificultades probatorias.

 

14. Recurso de Reconsideración. El dos de octubre, las personas actoras en el presente juicio promovieron ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, un medio de impugnación a fin de controvertir la sentencia precisada en el numeral que antecede. Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave SUP-REC-302/2023. De este modo, la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-109/2023 quedó firme.

 

15. Acuerdo del órgano partidista (acto impugnado). El veintitrés de octubre del presente año, el OJI dictó un acuerdo en el procedimiento partidista oficioso PO/MEX/ DATO PROTEGIDO/2022, por medio del cual, entre otras cosas, tuvo por contestada la denuncia; hizo efectivo el apercibimiento en perjuicio de las personas denunciadas, por lo que determinó que las subsecuentes notificaciones a las personas denunciadas se les realizaran por estrados; admitió las pruebas ofrecidas por las partes; ordenó la presentación del dictamen pericial ofrecido por la parte denunciada y señaló la fecha de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

 

16. Requerimiento de cumplimiento del expediente ST-109/2023. El treinta y uno de octubre, se requirió al órgano partidista, para que informara las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio ST-JDC-109/2023, luego del emplazamiento a las personas denunciadas.

 

17. Remisión de constancias y vista. En esa misma fecha y el uno de noviembre siguiente, se recibieron en esta sala Regional las constancias relacionadas con el cumplimiento al requerimiento precisado en el numeral que antecede.

 

Mediante proveído de tres de noviembre, se ordenó dar vista de la documentación remitida por el OJI a las partes del juicio ST-JDC-109/2023.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Derivado de lo anterior, el ocho de noviembre, la parte actora promovió directamente ante esta Sala Regional, en salto de la instancia, juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir el acuerdo descrito en el antecedente 15 de esta sentencia.

 

III. Integración del expediente, turno a ponencia y requerimiento. En esa misma fecha, se acordó su registro bajo la clave ST-JDC-153/2023, el turno a la ponencia correspondiente y se ordenó al órgano partidista que llevara a cabo el tramite de ley.

 

IV. Radicación. El diez siguiente, se radicó el medio de impugnación.

 

V. Acuerdo plenario de reencausamiento. El propio diez de noviembre, el Pleno de esta Sala Regional dictó acuerdo en el juicio de la ciudadanía identificado con la clave ST-JDC-153/2023, mediante el cual se determinó reencausar el medio de impugnación promovido por la parte actora a juicio electoral.

 

VI. Integración del expediente y turno a ponencia. En esa misma fecha, se ordenó la integración del expediente ST-JE-136/2023 y su turno a ponencia.

 

VII. Radicación y admisión del juicio electoral. El trece de noviembre, se radicó el expediente del juicio electoral y se admitió a trámite la demanda.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación.[12]

 

Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación relacionado con un acto de un órgano partidista emitido en atención a una sentencia dictada por esta Sala Regional, el cual es cuestionado por vicios propios.

 

Además, esta Sala Regional determinó a través del acuerdo plenario dictado en el expediente ST-JDC-153/2023, que el juicio electoral es la vía idónea para sustanciar y resolver el presente medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[13] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[14]

 

TERCERO. Cuestión previa: normativa aplicable. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés -el cual entró en vigor a partir del día siguiente-, se reformaron diversas leyes en la materia política-electoral y también fue publicada la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en el artículo segundo transitorio de ese decreto se abrogó la “Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

El nueve de marzo siguiente, el Instituto Nacional Electoral promovió controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y solicitó la invalidez del Decreto en mención, la cual fue registrada con la clave de expediente 261/2023. En el escrito de demanda, el Instituto promovente también solicitó el dictado de la medida cautelar, para que se suspendieran los efectos del Decreto controvertido, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitía la resolución definitiva.

El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite la controversia constitucional y, en esa propia fecha, determinó otorgar la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral sobre la totalidad del Decreto impugnado.

El incidente de suspensión se publicó en la página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de forma íntegra el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Por lo que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, surtió efectos el inmediato veintiocho de marzo.

El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el Acuerdo General 1/2023 en el que, entre otras cuestiones, determinó que, a partir de la suspensión decretada por vía incidental en la controversia constitucional 261/2023, la legislación adjetiva federal que deberán aplicar tanto la Sala Superior como las Salas Regionales de este Tribunal es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolviera esa controversia, o bien, se modificara o dejara sin efectos la determinación del Ministro Instructor, en su caso, derivado del recurso de reclamación que se interpuso.

En correlación con lo anterior, mediante sesión pública celebrada el pasado veintidós de junio del año en curso, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, determinando por mayoría de nueve votos de sus integrantes, declarar la invalidez de la segunda parte de la reforma electoral publicada el pasado dos de marzo derivado de violaciones graves al procedimiento.

En el contexto apuntado y toda vez que la demanda del juicio de la ciudadanía en que se actúa se presentó ante la autoridad responsable el pasado uno de noviembre, el medio de impugnación se resuelve conforme con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de mil novecientos noventa y seis.

 

CUARTO. Causales de improcedencia y determinación del salto de la instancia. Toda vez que el estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, ya que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones de orden público, en términos de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a analizar la causal de improcedencia hecha valer por el OJI.

 

a)    Se impugna un acto que no es definitivo ni firme

El referido órgano partidario responsable señala que el juicio debe ser declarado improcedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, cuando su improcedencia derive de las disposiciones de la propia Ley, en tanto que, desde su perspectiva, el acuerdo controvertido no es un acto definitivo y firme, sino uno preparatorio –intraprocesal– que no supone una afectación directa e inmediata sobre los derechos de la parte promovente.

 

Sobre el particular, expone que la Sala Superior de este Tribunal ha determinado que, de la interpretación de la Constitución Federal,[15] se advierte que el requisito de definitividad debe observarse para la procedencia de todos los medios de impugnación. Asimismo, ha considerado que los medios de impugnación iniciados en contra de acuerdos dictados dentro de los procedimientos sancionadores sólo procederán de manera excepcional, cuando puedan limitar o restringir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales.

 

Para sustentar su argumento, el OJI cita la jurisprudencia 1/2004 de rubro ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO.[16]

 

Se desestima la causa de improcedencia.

 

En la especie, se surte una excepción a la regla de definitividad citada.

 

Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido reiteradamente que, en atención a la trascendencia de una resolución que ordene el desechamiento de una demanda, se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

 

En este sentido, si bien ha sido criterio de este Tribunal que, por regla general, los actos que conforman el procedimiento contencioso-electoral sólo pueden ser combatidos como violaciones procesales mediante la impugnación a la sentencia definitiva o de la última resolución que se emita, según sea el caso, porque de otra forma, no puede estimarse que el acto haya adquirido definitividad y firmeza, lo cierto es que, para el caso de los procedimientos sancionadores electorales, la Sala Superior también ha determinado que algunos acuerdos emitidos durante la tramitación por la autoridad o el órgano sustanciador pueden, excepcionalmente, ser materialmente definitivos, al afectar directa e inmediatamente derechos sustantivos de las partes involucradas.

 

En este supuesto, la Sala Superior ha sostenido que la negativa de admisión de pruebas es impugnable cuando afecte de modo irreparable derechos sustantivos o una afectación en grado predominante o superior.

 

En el caso, es evidente que el acto impugnado consiste en un acuerdo de admisión de pruebas y preparación para su desahogo, por lo que, en principio y para los efectos de la procedencia del medio de impugnación, debe considerarse como un acto excepcionalmente definitivo, en tanto que se trata de un aspecto que debe analizarse en el estudio de fondo del asunto. 

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE,[17]  en la cual se sostiene que las causales deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

 

a)    Salto de la instancia

Por otra parte, el órgano partidista responsable señala que no es procedente conocer del medio de impugnación en salto de la instancia local, pues la parte promovente no justifica la imperiosa necesidad de que esta Sala Regional conozca del conflicto planteado de forma directa y en primer grado, debido a que las condiciones de temporalidad posibilitan que, una vez agotada la instancia partidista y habiéndose cumplido con el requisito de definitividad, la autoridad jurisdiccional conozca de forma ordinaria de la controversia.

 

Contrario a lo manifestado por el OJI, se estima procedente conocer del medio de impugnación en salto de la instancia, con base en las siguientes consideraciones.

 

Conforme lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la promoción de los juicios y recursos electorales se debe cumplir el principio de definitividad como condición de procedibilidad del medio de impugnación.

 

Esto es, que quien lo promueve, debe agotar las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que, supuestamente, afectan el ejercicio de sus derechos político-electorales, en las cuales, eventualmente, se puedan modificar, revocar o anular esos actos.

Conforme con la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, el salto de una instancia jurisdiccional previa encuentra justificación, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo merme o impida la restitución del derecho presuntamente vulnerado.

En efecto, en la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO,[18] la Sala Superior de este tribunal estableció como criterio que la persona que promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerada de agotar los medios de impugnación previstos en las leyes electorales locales o en la normativa interna de los partidos, cuando dicho agotamiento pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales en juego.

A partir de lo expuesto, se obtiene que constituye una regla general el agotamiento de las instancias previas y que, excepcionalmente, resulta dable dispensar de tal requisito de procedencia, sólo cuando existe la posibilidad real de irreparabilidad de las posibles violaciones alegadas.

Sin embargo, esta determinación debe ser analizada cuidadosamente caso por caso y atendiendo al contexto y circunstancias concretas, de ahí que constituya una excepción la justificación de acudir a la instancia federal en salto de instancia.

En cuanto al tema, la Sala Superior de este tribunal ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido a la institución jurídica del per saltum o salto de instancia en materia electoral, los cuales deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar su actualización, a saber:

       MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[19]

       DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[20]

       PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[21]

       PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[22]

De los criterios jurisprudenciales indicados se desprenden los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan a la ciudadanía para acudir per saltum ante esta autoridad jurisdiccional federal, los cuales consisten, de forma enunciativa y no limitativa, en lo siguiente (énfasis añadido):

a)    Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

b)   No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos que resuelven;

c)    No se respeten las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;

d)   Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a las personas promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y

e)    El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.

Asimismo, de las jurisprudencias y la tesis que se analizan, se obtienen los requisitos que se deben cumplir para la actualización de la institución jurídica del salto de la instancia (énfasis añadido):

a)    En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, la persona promovente se desista de esa instancia, expresa o tácitamente, siempre y cuando lo haga con anterioridad a su resolución;

b)   Una vez desistida del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual se desiste, y

c)    Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal sea presentado en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.

En el caso, no es necesario agotar la instancia local, pues, si bien, en relación con el acuerdo impugnado, de manera ordinaria, la parte actora debió presentar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local,[23] se considera que, en el caso, resulta procedente el estudio del medio de impugnación sin el agotamiento de dicha instancia, dado que la parte actora alega en su demanda violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento, aunado a la estrecha vinculación con los actos primigeniamente impugnados; esto es, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de la ciudadanía local JDCL/ DATO PROTEGIDO/2023, así como el segundo incidente de inejecución de sentencia que deriva del expediente ST-JDC/109/2023 y el juicio electoral ST-JE-128/2023, en que se controvierte el acuerdo de dos de octubre pasado, dentro del mismo procedimiento oficioso, ambos del índice de esta Sala Regional y que fueron promovidos por la propia parte actora de este juicio.

 

Lo anterior, dado que, si bien por vicios propios, la impugnación se generó en contra de un acto que fue emitido por el órgano responsable a partir de lo ordenado en una sentencia dictada por esta Sala Regional, alegando violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento, entre otras cuestiones.

 

Por tanto, se considera que, dada la vinculación de la resolución controvertida con el cumplimiento de la sentencia referida, es procedente realizar el estudio del presente medio de impugnación presentado en contra del acuerdo dictado el veintitrés de octubre del presente año por el OJI en el procedimiento sancionador oficioso PO/MEX/ DATO PROTEGIDO/2022, emitido en atención a lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia del expediente ST-JDC-109/2023, a efecto de verificar la regularidad procedimental del acuerdo impugnado.

 

QUINTO. Procedencia del juicio. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, incisos f) y h), de la Ley de Medios, como se expone a continuación.

 

a) Forma. La demanda fue presentada ante esta Sala Regional y en ella se hace constar los nombres de las personas promoventes, sus firmas autógrafas y el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y el órgano responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causa el acuerdo controvertido, así como los preceptos, presuntamente, violados.

b) Oportunidad. La parte demandante sostiene esencialmente que el acto reclamado no le fue notificado en la cuenta de correo electrónico proporcionada y que, en cualquier caso, debió notificársele de manera personal por lo que solicita la nulidad de esa actuación. Además, sostiene que tuvieron conocimiento del acto impugnado el tres de noviembre del año en curso, motivo por el cual la demanda se presentó ante este órgano jurisdiccional el ocho de noviembre siguiente.

 

En este sentido, es necesario tener por acreditado el requisito de procedencia, ya que omitir el análisis de fondo podría dar lugar al vicio lógico de petición de principio. Por lo tanto, se debe garantizar el acceso a la justicia, conforme lo dispone el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal. En consecuencia, lo procedente es tener por cumplido el requisito de procedencia, y analizar en el fondo del asunto, la legalidad de la notificación del acto reclamado.

En similares términos se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal, al resolver los asuntos SUP-REP-151/2020, SUP-JDC-234/2021, y SUP-JDC-1007/2021, así como esta Sala Regional, en los expedientes ST-JDC-260/2015, ST-JE-27/2021 y ST-JE-116/2021.

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que el presente juicio fue promovido por quienes se ostentan como personas militantes y afiliadas del Partido de la Revolución Democrática, por su propio derecho, en contra de una determinación realizada por el OJI.

d) Definitividad y firmeza. Dicho requisito se tiene por colmado en términos de lo establecido en el considerando previo de esta sentencia relativo a la procedencia del juicio en salto de instancia.

 

SEXTO. Identificación de motivos de agravio y materia de la controversia. Del análisis de la demanda y atendiendo al criterio contenido en la jurisprudencia 4/99,[24] se advierte que la parte actora hace valer diversos agravios dirigidos a controvertir por vicios propios el acuerdo controvertido, mismos que, esencialmente, pueden agruparse en los tres aspectos siguientes:

 

1)    Asegura que es ilegal que el órgano responsable haya ordenado que el acuerdo en que se les citó a la audiencia de desahogo de pruebas,[25] se les notificara por estrados y no de manera personal, como lo indica el Reglamento de Disciplina Interna, ya sea en su domicilio físico o mediante correo electrónico. Lo que no ha ocurrido hasta la fecha en que promovieron el juicio.

 

Al respecto, la parte actora manifiesta que el OJI debió considerar que, en los autos que integran el expediente del procedimiento sancionador oficioso, obra el correo electrónico que en todo momento han señalado para efectos de recibir notificaciones, lo mismo que es de su conocimiento que las confirmaciones a ese correo “se realizan al número de teléfono ***725”, en el que, bajo protesta de decir verdad, no han recibido llamada o mensaje alguno por parte del órgano responsable.

 

Para acreditar lo anterior, ofrecen como pruebas la inspección ocular al precisado correo electrónico, así como al historial de llamadas del número telefónico; lo mismo que las capturas de pantalla del correo electrónico que mencionan, así como del teléfono que señalan.

 

De igual modo, piden a esta autoridad jurisdiccional, considere que el referido OJI estaba en posibilidad de allegarse la información necesaria de otros expedientes, a efecto de poder realizar las notificaciones de manera personal. Tal como lo ha hecho en otras causas, incluso, una diversa en que también son parte. 

 

En ese mismo sentido, señalan que es incongruente que en otras quejas que están en sustanciación, el órgano responsable no les haya exigido a las partes un número telefónico para efecto de notificarles por correo electrónico. En cambio, en el caso de que se trata, extrañamente, determinó que se les notificara por estrados. Lo que denota un actuar doloso, parcial e ilegal.  

 

Manifiestan que, con tal proceder, se les genera una violación a los principios constitucionales de imparcialidad, legalidad, igualdad y debido proceso, los cuales están por encima de la reglamentación partidista y, al mismo tiempo, se incumple la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-109/2023, en que se ordenó que para la audiencia de desahogo de pruebas debía respetarse el debido proceso y el derecho de audiencia de ambas partes.

 

Con ese propósito, solicitan a esta Sala Regional le requiera al OJI las documentales necesarias para acreditar que sus actuaciones no han sido violatorias de sus derechos humanos y, en su caso, se le sancioné.

 

Señalan también, que les causa perjuicio que se haya ordenado la publicación por estrados por un término de sólo tres días, sin justificar el motivo.

 

2)    Se agravian del contenido del punto de acuerdo CUARTO, en el que se admiten las pruebas de la denunciante, particularmente, las pruebas técnicas consistentes en “imágenes ofrecidas por los presuntos responsables que hizo suyas la actora,[26] así como el video de ingreso al órgano de Justicia Intrapartidaria del 13 de febrero de 2023.”

 

La parte actora de este juicio señala que le genera agravio el hecho de que en el acuerdo controvertido no se indique de manera concisa de qué imágenes se trata, ni se funda o motiva su admisión, aunado a que en ninguna parte se justifica la manera en que la denunciante se allegó de un video en resguardo del OJI. Piden que dicha prueba se considere ilegal y se declare nula.  

 

Además, alegan que fue ofrecida como ampliación de la denuncia, aspecto que está en estudio en el expediente ST-JE-128/2023 del índice de esta Sala Regional.

 

3)    La parte actora refiere que los puntos de acuerdo SEXTO (prueba de reconocimiento), SÉPTIMO (confesional a cargo de la parte denunciada), y OCTAVO (prueba de reconocimiento a cargo de la parte denunciada), son violatorios de su esfera jurídica, ya que serán desahogados en una audiencia de la que no ha sido correctamente notificada.

 

4)    Aseguran que el contenido de los puntos de acuerdo NOVENO (admisión de las pruebas ofrecidas por su parte) y DÉCIMO (inadmisión de algunas pruebas ofrecidas por su parte), son violatorios de su esfera jurídica.

 

En el caso de las que fueron admitidas, aseguran que no corresponden con las que ofreció en su contestación a la denuncia; mientras que, respecto de las que no le fueron admitidas, el desechamiento carece de fundamentos y motivos, con lo cual les deja en estado de indefensión, máxime cuando son ellos quienes tienen la carga de probar su inocencia.

 

La parte actora afirma que el OJI fue omiso en pronunciarse de la admisión de las pruebas que ofreció al contestar la denuncia consistente en solicitudes de información a la Coordinación de Archivo de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en el Estado de México y las actas de entrega-recepción de los bienes muebles de la Unidad de Transparencia de 29 de septiembre de 2022.   

 

5)    Manifiestan que les causa agravio la determinación adoptada en el punto de acuerdo DÉCIMO PRIMERO (admisión de la prueba pericial ofrecida por la parte denunciada), por la que se conceden cinco días hábiles, para que presente el dictamen pericial correspondiente. Lo anterior debido a que tuvieron conocimiento del acuerdo impugnado hasta el tres de noviembre, fecha en la que ya había fenecido el plazo concedido para su presentación. Es decir, que el tiempo para que exhibieran la prueba trascurrió sin que tuvieran conocimiento que debían hacerlo. De ahí que la ilegal notificación violente su esfera jurídica, dejándoles en estado de indefensión.

 

6)    Manifiesta la parte actora que el contenido de los puntos de acuerdo DÉCIMO SEGUNDO (por el que se agrega el informe requerido a la Coordinación Nacional de Patrimonio y Recursos Financieros) y DÉCIMO TERCERO (señalamiento de la fecha para la audiencia de Ley) es violatorio de su esfera jurídica, pues en el caso de la primera determinación, no se les dio vista de su contenido, dejándolos en estado de indefensión.

 

7)    Señalan que es ilegal la publicación del acuerdo controvertido, ya que se fijó sin la certificación de la persona titular de la secretaría del OJI, solamente, con la firma del notificador, en desatención a lo establecido en el artículo 18, incisos f) y l), del Reglamento del OJI.

 

8)    Señala la parte actora que, de realizarse la audiencia en la fecha programada, se estaría realizando en condiciones de inequidad derivado de las cuestiones antes planteadas. Sobre todo, al admitirse pruebas que no forman parte del procedimiento, haberse desechado pruebas sin fundamento ni motivo y omitir pronunciarse de pruebas que se ofrecieron y presentaron, situación que les deja en estado de indefensión, por lo que solicitan la reprogramación de la audiencia.

 

Conforme con lo anterior, se advierte que la pretensión de la parte actora consiste en que esta autoridad jurisdiccional declare nulas las actuaciones del OJI, relativas a la admisión de las pruebas y la citación a la audiencia de su desahogo, a efecto de que se ordene la reposición de la notificación y esta se practique de manera personal.

 

Así, la materia de controversia en el presente asunto consiste en determinar si fue correcto el proceder del señalado OJI, respecto de cada uno de los aspectos señalados por la parte actora.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los motivos de agravio antes sintetizados serán estudiados de manera conjunta, dada la respuesta común que les corresponde.

 

El estudio de los agravios en la forma descrita permite llevar a cabo un examen completo, aunque no necesariamente en el orden en que fueron expuestos por la parte promovente; en el entendido de que lo trascendental no es la forma como los agravios se analizan, sino que todos sean estudiados, de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia 4/2020 de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO. NO CAUSA LESIÓN.[27]

 

Los agravios son inoperantes.

 

El veintitrés de octubre del presente año, como parte de las acciones llevadas a cabo en atención a lo ordenado en la sentencia del juicio ST-JDC-109/2023, el OJI dictó un acuerdo en el procedimiento partidista oficioso PO/MEX/ DATO PROTEGIDO/2022, por medio del cual, entre otras cosas:

 

        Tuvo por contestada la denuncia;

        Hizo efectivo el apercibimiento en perjuicio de las personas denunciadas, toda vez que en el escrito de contestación se indicó únicamente dirección de correo electrónico, sin haber señalado el número telefónico, – necesario, según lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Disciplina Interna – por lo que determinó que las subsecuentes notificaciones les serían realizadas por estrados;

        Admitió las pruebas ofrecidas por las partes y decretó las medidas preparatorias para el desahogo de las que así lo requieren;

        Ordenó la presentación del dictamen pericial ofrecido por la parte denunciada, y

        Señaló la fecha de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

 

Precisado lo anterior, por lo que hace a los motivos de disenso referidos a la admisión, inadmisión y supuesta omisión de pronunciarse, de las pruebas ofrecidas por ambas partes, así como de aquel en que señalan no se les dio vista de los informes rendidos por la Coordinación Nacional de Patrimonio y Recursos Financieros mismos que fueron referidos en los numerales 2), 4) y 6) del resumen de agravios–, se concluye que en modo alguno pueden implicar, en sí mismas, algún efecto jurídico en perjuicio de la parte actora de este juicio, en tanto que será hasta la etapa de valoración que ello podría materializarse, lo mismo que podría favorecerle–. Además de que no son irreparables, ya que no se advierte que con tales determinaciones se materialicen en este momento las violaciones procesales alegadas.[28]

 

En el caso particular de la ampliación de la denuncia, deberá estarse a lo resuelto en el expediente ST-JE-128/2023 del índice de esta Sala Regional, pues, como la propia parte actora lo reconoce, tal aspecto fue planteado en dicho juicio.

 

Ahora, por lo que hace a los motivos de agravio sintetizados en los incisos 1), 3) y 7), referidos a los supuestos vicios en la notificación del acuerdo impugnado, se concluye que no le podrían haber deparado perjuicio alguno, toda vez que, mérito de las actuaciones realizadas para el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ST-JDC-109/2023, la parte actora tuvo conocimiento del día y la hora en que se celebraría la audiencia de desahogo de pruebas con la oportunidad suficiente a su celebración.

 

En efecto, tal como consta de lo manifestado en el escrito de demanda, la parte actora manifiesta haber tenido conocimiento del acuerdo controvertido, a raíz de la vista que se ordenó dar de las diversas constancias remitidas por el OJI para acreditar el cumplimiento de la sentencia antes precisada, mediante proveído de tres de noviembre pasado, notificado en esa misma fecha.

 

En estas condiciones, es claro que, en el presente caso, la parte promovente tuvo pleno conocimiento del acuerdo de veintitrés de octubre, emitido por el OJI, por el cual, entre otros aspectos, se le citó a la audiencia de desahogo de pruebas para el dieciséis de noviembre; es decir, nueve días hábiles antes de que se llevara a cabo. Por lo que este órgano jurisdiccional considera que el propósito que persigu la vista quedó colmado en el caso concreto.

 

Además, el hecho de que, el ocho de noviembre siguiente, la parte actora hubiese impugnado el acuerdo cuya indebida notificación reclama, formulando agravios contra las consideraciones en él contenidas, debe traducirse en que ésta tuvo conocimiento pleno del mismo y la consecuente oportunidad para atenderlo, circunstancia que a su vez convalida la notificación practicada por el OJI; de ahí que se estime no le cause afectación alguna.[29]  

 

De igual modo, la posible afectación a los derechos procesales que aluden en su demanda con motivo de la determinación de practicarles las subsecuentes notificaciones por estrados no se considera irreparable, en tanto que cualquiera de las partes tiene expedito el derecho para designar un domicilio, físico o electrónico, a efecto de recibir notificaciones, en cualquier fase del procedimiento.

 

En este sentido, y toda vez que la parte actora ha señalado en la demanda de este juicio un número telefónico para confirmar las notificaciones que se le practiquen por correo electrónico, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Disciplina Interna del PRD, es pertinente vincular al OJI a que tenga por señalado el referido número telefónico para los efectos antes referidos, así como que acuerde y notifique en consecuencia.   

 

Ahora, por lo que hace al agravio sintetizado en el inciso 5), dirigido a controvertir el punto de acuerdo por el que se les concedieron cinco días hábiles para presentar el dictamen pericial que les había sido admitido, se estima que tampoco constituye una excepción a la reglas de definitividad, ya que a nada practico conduciría reponer el plazo para la presentación del referido dictamen pericial, en tanto que en su ofrecimiento la parte actora no cumpl con los parámetros establecidos en la normatividad aplicable de manera supletoria para su ofrecimiento.

 

En efecto, tanto en el Código Federal de Procedimientos Civiles    vigente, como en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ambas supletorias del Reglamento de Disciplina Interna del PRD, en términos de lo dispuesto en su artículo 5°, se prevén las condiciones en las cuales una prueba pericial puede ser ofrecida.

 

Así, en el artículo 7° de la aludida Ley de Medios, se señalan los requisitos que deberán cumplirse para el ofrecimiento de la prueba pericial, entre los que se encuentran el señalamiento de la materia sobre la que versará la prueba, la exhibición del cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes; especificar lo que se pretenda acreditar y señalar el nombre del perito que se proponga, así como exhibir su acreditación técnica, requisitos que, en el caso, no se advierte que hayan sido cubiertos por la parte actora al momento de su ofrecimiento.

 

De manera semejante, en el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles se prescribe que la parte que desee rendir prueba pericial deberá, entre otros aspectos, formular por escrito las preguntas y precisará los puntos sobre los que deba versar.

 

De la lectura de la contestación de la queja consta que, durante el ofrecimiento de la prueba en comento, no se cumplieron los requisitos antes señalados, lo que torna inviable su desahogo, por los que las razones explicitadas permiten que permanezca intocada la decisión del OJI de declararla desierta durante la audiencia en tanto la parte actora no presentó el dictamen correspondiente.

 

Finalmente, respecto a la petición de la parte actora, referida en el numeral 8) de la síntesis de agravios, para que esta Sala Regional ordene la modificación de la fecha de la audiencia de Ley, se debe señalar que esta solicitud deviene inatendible, debido a que ninguno de sus agravios ha resultado fundado, aunado a que, como se explicó, estuvo en posibilidad de asistir a dicha audiencia y hacer valer los actos que a su interés convinieron, como se desprende de las constancias relativas a dicha audiencia remitidas por el OJI en el expediente ST-JDC-109/2023.

 

Lo anterior, en tanto constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que, durante el desarrollo de la audiencia celebrada el dieciséis de noviembre del año en curso, se desahogaron la declaración y la confesional a cargo la parte actora de este juicio, durante las cuales solicitó destacadamente se declare ilegal la prueba consistente en la videograbación ofrecida por la denunciante al no acreditase su legal origen; de igual forma, se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales, instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, ofrecidas en su favor.

 

OCTAVO. Protección de datos personales. En virtud de que el presente juicio trata sobre la posible actualización de violencia política contra las mujeres en razón de género, se ordena suprimir los datos personales de la parte actora en la sentencia dictada en el expediente en el que se actúa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[30]

 

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

 

SEGUNDO. Se vincula al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática para los efectos determinados en esta resolución.

 

Notifíquese a las partes como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Además, hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano judicial en Internet y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabian Trinidad Jiménez, con el voto en contra del Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, quine formula voto particular. Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LA SENTENCIA DEL JUICIO ELECTORAL ST-JE-136/2023.[31]

 

No coincido con el criterio jurídico de la sentencia mayoritaria pues, desde mi perspectiva, los actos denunciados que dieron origen a esta cadena impugnativa no se dieron en el contexto del ejercicio de un derecho-político electoral de la posible víctima.

a. Caso.

 

La controversia se originó con la denuncia presentada por una militante y Titular de la Unidad de Transparencia de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en el Estado de México, en contra de DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO por la realización de VPG en su contra.

 

En la instancia partidista se determinó fundada la queja, en el PO/MEX/ DATO PROTEGIDO/2022, y se declaró la existencia de VPG en contra de la actora a cargo de los denunciados.

 

Después de seguir diversas cadenas impugnativas, esta sala regional, por mayoría de votos, ordenó reponer el procedimiento oficioso 38 hasta el emplazamiento a los denunciados —parte actora en este juicio—.

 

En cumplimiento a lo mandatado por esta sala, el órgano de justicia partidista repuso el procedimiento hasta el emplazamiento a los denunciados.

 

Posteriormente, durante la sustanciación, el órgano partidista dictó el acuerdo que se controvierte en este juicio, relativo a la admisión de pruebas y citación a la audiencia para su desahogo.

 

En contra de ese auto, los denunciados promovieron juicio ciudadano que se integró como ST-JDC-153/2023 cuya vía se recondujo, por mayoría,[32] para integrar el presente juicio electoral.[33]

 

b. Razones de disenso.

 

Desde mi perspectiva, la posible víctima no ejerce un derecho político-electoral en el contexto de la denuncia ya que, como lo sostuve en el acuerdo plenario del juicio ciudadano 153 que originó la integración de este juicio electoral, el cargo de Titular de la Unidad de Transparencia de los comités directivos estatales del PRD no es un cargo reservado, únicamente, a militantes y, por ende, al no ser directivo, no implica el ejercicio de un derecho político-electoral.

 

Concluyo lo anterior, a partir de una interpretación a la normativa interna partidista, que me permite sostener que el cargo en mención podría ser ocupado por personas no militantes.

 

En ese sentido, la interpretación gramatical del artículo 17, inciso c), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática,[34] lleva a concluir que aun cuando los militantes tengan el derecho a ser nombrados en cualquier empleo o comisión al interior del partido, nada dice respecto a que los mismos no puedan ser ocupados por no militantes, por lo que la interpretación que así lo sugiere implica, desde mi perspectiva, una lectura claramente sobre inclusiva de esa disposición normativa.

 

Mientras que, el diverso 24 del Reglamento de Elecciones[35] de ese instituto político, interpretado sistemáticamente, en su variante sedes materiae, permite sostener que las titularidades de unidad, como lo es la de transparencia, no se eligen, se designan,[36] de ahí que no sea necesario un proceso de elección, por lo que, al ser esa la materia del referido reglamento –las elecciones internas, de dirigencias y otros cargos, como las externas, de candidaturas – las responsabilidades al interior del partido no electas no pueden ser reguladas por ese reglamento.

 

Así, en mi concepto, dado que la materia de la denuncia no se dio en ejercicio de derecho político-electoral alguno por parte de la víctima, ante la falta de uno de los elementos del tipo, esto es, el carácter político de la violencia denunciada resulta innecesario reconducir la vía pues el medio —en la vía intentada— es improcedente por no actualizarse la competencia de este tribunal electoral.

 

Tales son las razones que sustentan mi voto particular en este asunto, las cuales anticipé en mi disidencia formulada al cambio de vía del juicio ciudadano 153.

 

Cabe mencionar que tal determinación de cambio de vía no implica cosa juzgada respecto a la procedencia del asunto, por lo cual, estoy en libertad jurídica para disentir ahora que se analiza la procedencia y el fondo.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 


[1] En adelante OJI.

[2] Documento visible en las páginas 6 a 23 del cuaderno accesorio 3 del expediente ST-JDC-109/2023.

[3] En el procedimiento se dictaron medidas cautelares contra las personas que ahora comparecen como parte actora, las cuales fueron impugnadas en el juicio de la ciudadanía local JDCL/DATO PROTEGIDO/2022 en el que se resolvió reponer el procedimiento para que se conociera en la vía adecuada, el cual, a su vez, se impugnó ante esta Sala en el juicio de la ciudadanía ST-JE-36/2022, por el que se confirmó la sentencia controvertida, el catorce de noviembre de dos mil veintidós.

[4] En adelante, las fechas se referirán al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso en contrario.

[5] Resolución visible a fojas 619 a 650 del cuaderno accesorio 3 del expediente ST-JDC-109/2023.

[6] Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave SUP-JDC-97/2023.

[7] El acuerdo de radicación es visible a fojas 225 a226 del cuaderno accesorio 2 del juicio ST-JDC-109/2023.

[8] El acuerdo con el que se radicó el juicio JDCL/ DATO PROTEGIDO/2023 es visible a fojas296 y 297 del cuaderno accesorio 4 del expediente ST-JDC-109/2023.

[9] La sentencia de quince de junio es visible a fojas 381 a 463 del cuaderno accesorio 4 del expediente ST-JDC-109/2023.

[10] La resolución de veintiocho de junio es visible a fojas 488 a 536 del cuaderno accesorio 4 del expediente ST-JDC-109/2023.

[11] Sentencia visible en las páginas 238 a 266 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JDC-109/2023.

[12] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60 párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero, 176, párrafo primero, fracción XIV, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°, 3°, 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, según lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por Sala Superior de este Tribunal.

[13] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[14] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[15] Refiere lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución federal.

[16] El criterio citado, puede ser consultado en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 18 a 20, o en la siguiente liga electrónica: 

[17] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 181395. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: P./J. 36/2004. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Junio de 2004, página 865. Tipo: Jurisprudencia.

[18] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

[19] Jurisprudencia 05/2005. Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[20] Jurisprudencia 09/2001.

[21] Jurisprudencia 09/2007.

[22] Jurisprudencia 11/2007.

 

[23] En términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 409, fracción I, y 410, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, el cual es procedente cuando se considere que cualquier acto o resolución es violatorio de derechos político-electorales, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa.

[24] De rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[25] 16 de noviembre.

[26] Se refiere a la denunciante en el procedimiento partidista.

[27] Consultable a página 119 a 120, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[28] Véase la tesis XL/2014 aprobada por la Sala Superior, de rubro: PRUEBAS. LA NEGATIVA DE SU ADMISIÓN SÓLO ES IMPUGNABLE CUANDO PRODUZCA UNA AFECTACIÓN IRREPARABLE. Consultable en: http://sitios.te.gob.mx/iuse/

[29] Al respecto, y por las razones que la informan, resulta orientador el criterio sustentado en la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su Quinta Época, de rubro: EMPLAZAMIENTO, LA CONTESTACIÓN OPORTUNA DEL DEMANDADO PURGA LOS VICIOS DEL.

[30] En similares términos se ordenó en el diverso acuerdo de la Magistrada Ponente cuando se radicó el asunto.

[31] Con fundamento en los artículos 174 segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[32] Formulé voto en contra al considerar que el medio es improcedente por lo que la reconducción de la vía resulta innecesaria.

[33] Actuación plenaria del 10 de noviembre pasado.

[34] Artículo 17. Toda persona afiliada que integre el listado nominal tiene derecho a […] c) Postularse dentro de los procesos de selección de dirigencias, así como para ser nombrada en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido político. En los casos de los incisos b) y c), en todo momento se deberá cumplir con los requisitos de elegibilidad que amerite el caso en concreto.

[35] Artículo 24. Las personas no afiliadas al Partido no podrán aspirar o participar en los procesos internos para integrar los Órganos de Representación, Dirección Ejecutiva o ser titular de alguna instancia dentro de este instituto político.

[36] Como se prevé en los artículos 113 y 114 del Estatuto.

Artículo 113. La Coordinación del Patrimonio y Recursos Financieros, el Instituto de Formación Política, la Unidad de Transparencia y los Órganos, dependientes de la Dirección Nacional Ejecutiva y Estatales Ejecutivas, deberán organizar, resguardar y poner a disposición la información pública que posea o emita, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Archivos y el Reglamento de Transparencia del Partido.

Artículo 114. Deberán conducirse con honradez, transparencia, certeza, imparcialidad, objetividad y legalidad, respetando los plazos que se establezcan en los ordenamientos de este instituto político.

Su designación será hasta por un año, pudiendo ser ratificado por el órgano que los designa hasta dos periodos iguales, a excepción del Órgano Técnico Electoral y de Afiliación. Podrán ser revocados ante el incumplimiento de sus obligaciones y exceso a sus facultades, acorde a lo establecido en la norma estatutaria y reglamentos que de ella emanen.

*El resaltado es de este voto.