JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: ST-JE-133/2024 y ST-JE-137/2024, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: ELIMINADO FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO Y DAVID CETINA MENCHI
COLABORARON: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN, BERENICE HERNÁNDEZ FLORES Y ANDREA MARGARITA LUVIANOS GÓMEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos de los juicios electorales al rubro indicados, promovidos por dos partidos políticos[2], respectivamente, con el fin de impugnar la sentencia de siete de junio del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en los procedimientos especiales sancionadores ELIMINADO y ELIMINADO acumulados, que entre otras cuestiones, declaró la existencia de las conductas consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña por vulneración a las normas de propaganda electoral y por culpa in vigilando; asimismo, se impuso una sanción económica; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral en el Estado de Querétaro para elegir Diputaciones locales e integrantes de los Ayuntamientos.
2. Procedimiento especial sancionador ELIMINADO
2.1. Vista al Instituto Electoral local, consulta y respuesta. El siete de marzo del presente año, el encargado de despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, a través de un oficio, dio vista al Instituto Electoral local, respecto a las bases de datos de las vistas de verificación, monitoreos de internet, medios impresos, espectaculares y demás propaganda localizada en el Estado de Querétaro, previo inicio del periodo de precampaña local.
En atención a lo anterior, el Secretario Ejecutivo del Instituto local formuló una consulta a la Dirección de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, la cual fue respondida el veintiuno de marzo posterior, en el sentido de informar, entre otras cuestiones, que la base de datos con la que se le dio vista tenía como finalidad que, en el ámbito de las atribuciones, el propio Instituto Electoral local tuviera disponible la información para efectos de los procedimientos administrativos sancionadores que se sustanciaran respecto de aquellos actos que presuntamente contravinieran las normas de propaganda política o electoral o constituyeran actos anticipados de precampaña o campaña.
2.2. Procedimiento especial sancionador local. Derivado de lo precisado en el apartado que antecede, el diez de abril siguiente, el Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral local acordó, entre otros aspectos, admitir la denuncia en contra de la personada candidata a la ELIMINADO, ELIMINADO y de los partidos políticos ELIMINADO y ELIMINADO, por culpa invigilando.
Asimismo, ordenó emplazar a los denunciados y fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos, el dieciocho de abril del año en curso.
2.3. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro. El treinta de abril siguiente, el Instituto Electoral local ordenó remitir la totalidad de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral local.
3. Procedimiento ELIMINADO
3.1. Presentación de denuncia. El veinticuatro de abril del año en curso, una ciudadana, por su propio derecho presentó escrito en el cual denunció los hechos contenidos en diversas actas de Oficialía Electoral, que a su consideración actualizaban infracciones a la normativa electoral, atribuyendo tales conductas a la persona candidata a la ELIMINADO, Querétaro y a los partidos políticos ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO por culpa invigilando.
3.2. Acuerdo de radicación y diligencias de investigación. El veintiséis de abril del año en curso, el Instituto Electoral local radicó la queja bajo la vía del procedimiento especial sancionador respectivo, admitió la denuncia y ordenó diligencias para mejor proveer, emplazó a los denunciados y fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos.
El tres de mayo del año en curso, el Instituto local llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
3.3. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro. El nueve de mayo siguiente, el Instituto Electoral local ordenó remitir la totalidad de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral local para que emitiera la resolución correspondiente.
3.4. Registro y turno. En su momento, la Magistratura Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro ordenó el registro del procedimiento especial sancionador, turnándose a la Ponencia respectiva, para su análisis y emisión del proyecto de resolución.
4. Sentencia (acto impugnado). El siete de junio de este año, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro determinó a) acumular los expedientes, b) declarar existentes las conductas denunciadas consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña atribuidas al entonces denunciado, c) declarar la existencia de culpa invigilando del partido político ELIMINADO y del ELIMINADO, y, d) imponer una sanción económica al denunciado y a los partidos políticos referidos.
II. Juicio electoral ST-JE-133/2024
1. Presentación de la demanda. En contra de la determinación anterior, el trece de junio del año en curso, el ELIMINADO promovió demanda de juicio electoral ante la autoridad responsable.
2. Recepción y Turno. El catorce de junio siguiente, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JE-133/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Recepción del expediente y radicación. Mediante proveído de quince de junio la Magistratura Instructora acordó tener por recibido el expediente y radicar el juicio electoral.
4. Trámite de ley, admisión y vista. El diecinueve de junio del año en curso, se tuvieron por recibidas las constancias originales del trámite de ley del juicio electoral en que se actúa, destacándose la razón de retiro de la cédula de publicitación correspondiente, en la que se hizo constar que dentro del término de ley no se presentó escrito de persona tercera interesada. Así como admitir a trámite la demanda.
Mediante el propio proveído se ordenó dar vista a la persona denunciante en la queja que dio origen al respectivo procedimiento especial sancionador, para que dentro del plazo otorgado hiciera valer las consideraciones que estimara conveniente respecto del escrito de demanda.
5. Recepción de constancias de notificación y requerimiento. El veintiuno de junio siguiente, el Instituto local remitió las constancias de notificación ordenadas en el punto que antecede, las cuales fueron acordadas al día siguiente.
Mediante el propio proveído y en atención a que la cédula de la diligencia de notificación practicada se refería a un expediente diverso al del presente asunto, se requirió nuevamente al referido Instituto para que repusiera tal diligencia.
6. Recepción de certificación. El veintitrés de junio siguiente se acordó la recepción de la certificación de la Secretaría General de esta Sala, en el sentido de que no se recibió escrito, comunicación o documento relacionado con la vista otorgada a la persona denunciante en la queja que dio origen al respectivo procedimiento especial sancionador.
Al respecto, en la propia fecha se acordó que sería necesario contar con el resultado de la nueva diligencia mandatada.
7. Recepción de constancias de notificación y requerimiento. El veinticuatro de junio siguiente, se tuvieron por recibidas de manera electrónica las constancias de la reposición de la diligencia en mención.
8. Recepción de certificación. El veintisiete de junio del año en curso, se acordó la recepción de la certificación de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, en el sentido de que no se recibió escrito, comunicación o documento relacionado con la vista otorgada a la persona denunciante en la queja que dio origen al respectivo procedimiento especial sancionador, lo anterior, en atención a la nueva diligencia que se mandató.
9. Requerimiento y desahogo. El mismo veintisiete de junio, se requirió al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro diversa información con relación al documento de presentación de demanda, el cual fue desahogado al día siguiente y fue acordado en su momento.
10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.
II. Juicio electoral ST-JE-137/2024
1. Presentación de la demanda. En contra de la determinación precisada en el numeral 4 del apartado I anterior, el catorce de junio del año en curso, la parte actora promovió demanda de juicio electoral ante la autoridad responsable.
2. Recepción y Turno. El quince de junio siguiente, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JE-137/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Recepción del expediente y radicación. Mediante proveído de diecisiete de junio la Magistrada Instructora acordó tener por recibido el expediente y radicar el juicio electoral.
4. Trámite de ley, admisión y vista. El diecinueve de junio del año en curso, se tuvieron por recibidas las constancias originales del trámite de ley del juicio electoral en que se actúa, destacándose la razón de retiro de la cédula de publicitación correspondiente, en la que se hace constar que dentro del término de ley no se presentó escrito de persona tercera interesada. Así como, admitir a trámite la demanda.
Mediante el propio proveído se ordenó dar vista a la persona denunciante en la queja que dio origen al respectivo procedimiento especial sancionador, para que dentro del plazo otorgado hiciera valer las consideraciones que estimara conveniente respecto del escrito de demanda.
5. Recepción de constancias de notificación y requerimiento. El veinticuatro de junio siguiente, el Instituto local remitió las constancias de notificación a que se refiere el punto que antecede de manera electrónica y acordadas el mismo día.
Sin embargo, se precisó la imposibilidad de consulta de la información remitida, por lo que se requirió al Instituto electoral local remitiera de nueva cuenta las constancias referidas.
6. Recepción de constancias de notificación en físico, certificación y requerimiento. El veintiséis de junio siguiente, se tuvieron por recibidas de manera física (i) las constancias en electrónico que no se pudieron consultar y (ii) la certificación de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, en el sentido de que no se recibió escrito, comunicación o documento relacionado con la vista otorgada a la persona denunciante en la queja que dio origen al respectivo procedimiento especial sancionador.
Mediante el propio proveído y en atención a que las notificaciones realizadas citaban expedientes diversos a los del presente asunto, se requirió nuevamente al referido Instituto para que, (i) repusiera la diligencia de notificación y (ii) respecto a la certificación de la Secretaría General de Acuerdo de esta Sala, que sería necesario contar con el resultado de la nueva diligencia mandatada.
7. Recepción de certificación. El veintisiete de junio siguiente se acordó la recepción de la certificación de la Secretaría General de esta Sala, en el sentido de que no se recibió escrito, comunicación o documento relacionado con la vista otorgada a la persona denunciante en la queja que dio origen al respectivo procedimiento especial sancionador.
8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de dos juicios electorales promovidos con el objeto de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, entidad federativa que integra la Circunscripción Plurinominal en la que Sala Regional Toluca ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165, párrafo primero; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero; 176 párrafo primero, fracción IV, y, 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 2; 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en ambos juicios ST-JE-133/2024 y ST-JDC-137/2024 se impugna la resolución de fondo emitida en los procedimientos especiales sancionadores ELIMINADO y ELIMINADO.
En ese contexto, y en atención al principio de economía procesal y dada la estrecha vinculación que guardan los asuntos, se ordena la acumulación de del juicio electoral ST-JE-137/2024 al diverso juicio electoral ST-JE-133/2024 por ser el que se integró primero en este órgano jurisdiccional federal.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
CUARTO. Existencia del acto impugnado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la sentencia de siete de junio de dos mil veinticuatro dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en los procedimientos especiales sancionadores ELIMINADO y ELIMINADO, que fue aprobada por unanimidad de votos de los integrantes del Pleno; de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.
QUINTO. Determinación con respecto de las vistas ordenadas. Mediante diversos proveídos dictados en los presentes expedientes, durante la sustanciación del citado juicio, la Magistrada Instructora dictó acuerdos para dar vista a la persona denunciante en la queja que dio origen al respectivo procedimiento especial sancionador, con el fin de que, dentro del plazo otorgado, hiciera valer las consideraciones que a su derecho estimara convenientes respecto de los escritos de demanda de los presentes juicios.
Como consta en las respectivas constancias de notificaciones las referidas vistas se notificaron a la mencionada persona denunciante los días veintitrés y veinticuatro de junio del año en curso.
A las documentales referidas se les reconoce valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); 16, párrafos 1 y 2, de la Ley adjetiva electoral, toda vez que se trata de pruebas públicas al haberse expedido por personas funcionarias electorales en ejercicio de sus funciones, sin que su autenticidad y/o valor probatorio se encuentre controvertido en autos.
En tal virtud, los plazos para desahogar la vista transcurrieron de la siguiente forma:
- Respecto del expediente ST-JE-133/2024: De las catorce horas con dos minutos del veintitrés de junio del año en curso a las catorce horas con dos minutos del día veinticuatro de junio del año en curso.
- Respecto del expediente ST-JE-137/2024: De las once horas con siete minutos del veinticinco de junio del año en curso a las once horas con siete minutos del día veintiséis de junio del año en curso.
Así, de conformidad con las certificaciones remitidas a la Magistratura Instructora por el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca, se advierte que la persona denunciante, omitió desahogar las vistas otorgadas durante la sustanciación de los medios de impugnación respectivos, por lo que se hacen efectivos los apercibimientos formulados en los proveídos de referencia y se tienen por no desahogadas las vistas.
SEXTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8 y 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. Respecto al escrito de demanda del expediente ST-JE-133/2024, consta el nombre del representante del partido político actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su demanda, los agravios que aduce le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados y, por cuanto hace a su firma autógrafa cabe precisar que:
En el acuse de recibo el personal de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro señaló que recibió tanto el escrito de presentación como el escrito de demanda en original con firma autógrafa.
Sin embargo, en el acuse de recepción realizado por el personal de la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, se anotó que tanto el escrito de presentación como el escrito de demanda se recibieron en copia simple, con la aclaración de que en ambos se apreciaba impresión de la firma a color.
En virtud de lo anterior, mediante proveído de veintisiete de junio del año en curso, se requirió la respectiva aclaración al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral local, quien informó que la documentación recibida en ese órgano jurisdiccional corresponde a la que fue entregada en Oficialía de Partes de esa Sala.
A pesar de la discrepancia apuntada, se debe tener por cumplido el requisito consistente en que en la demanda consta la firma autógrafa, con base en la en la jurisprudencia 32/2011, de rubro: PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA[3] y la tesis de rubro: PROMOCIONES RECIBIDAS EN LA OFICIALÍA DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL. SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, GOZAN DE LA PRESUNCIÓN DE HABERSE PRESENTADO EN ORIGINAL Y CON FIRMA AUTÓGRAFA DEL PROMOVENTE[4], en la que se sostiene que recibido un escrito en una Oficialía de Partes con las formalidades correspondientes a una promoción, goza de la presunción de haber sido presentado en original y con la firma autógrafa del promovente, salvo prueba en contrario, que puede ser, entre otras, la razón relativa a la ausencia de la firma o a la dificultad para determinar si es autógrafa.
Aunado a lo anterior, resulta aplicable el criterio de Sala Superior[5] en el que sostiene que el acuse de recibido es el único elemento que, en principio, protege o genera una garantía de seguridad jurídica a favor del demandante en torno a las condiciones en las que presentó su demanda, en el sentido de si lo hizo en original, el número de páginas, las pruebas que en su caso acompaña, entre otras, y en concordancia con el principio pro actione, en el sentido de garantizar el derecho de acceso a la justicia ante la duda, es que se debe tener por cumplido el requerido sobre la firma autógrafa.
Por otra parte, en cuanto hace al escrito de demanda del juicio electoral ST-JE-137/2024, consta el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su demanda, los agravios que aduce le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a las partes promoventes el diez de junio de dos mil veinticuatro; en tanto que los juicios fueron promovidos el trece y catorce de junio siguiente, respectivamente, es decir, dentro del término establecido para tal efecto, de ahí que resulta inconcuso que el requisito en estudio se colma.
c) Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos, ya que las partes inconformes aducen que el Tribunal Electoral local al emitir su determinación, les causó agravio en el procedimiento especial sancionador local, específicamente, al ser los denunciados.
d) Personería. Se tiene por satisfecho, ya que los partidos políticos actores promueven la demanda correspondiente por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, respectivamente, personería que les es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado en cada uno de los juicios.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito está colmado, debido a que para controvertir el acto reclamado no procede promoción de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal por las partes inconformes.
SÉPTIMO. Consideraciones torales de la resolución impugnada. La resolución objeto de revisión jurisdiccional la constituye el fallo dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en los procedimientos especiales sancionadores acumulados en los que se declaró, entre otras cuestiones: i) la existencia de las conductas atribuidas al ciudadano denunciado en la instancia primigenia y a los partidos políticos ELIMINADO y ELIMINADO, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña por vulneración a las normas de propaganda electoral, así como por culpa in vigilando, respectivamente, e ii) imponer una sanción económica a los partidos políticos referidos.
El Tribunal Electoral local fijó la controversia consistente en determinar si las conductas imputadas a los denunciados acreditaban la vulneración a las normas de propaganda electoral y actos anticipados de precampaña y campaña, así como la culpa in vigilando, respectivamente.
En ese sentido precisó los hechos acreditados y tuvo como hechos atribuibles a la persona denunciada:
Publicaciones en redes sociales y dos bardas, de conformidad con el acta de Oficialía Electoral ELIMINADO.
Publicaciones en redes sociales, de conformidad con el acta de Oficialía Electoral ELIMINADO.
Publicaciones en redes sociales, de conformidad con el acta de Oficialía Electoral ELIMINADO.
Enseguida, el órgano jurisdiccional local procedió a determinar la existencia o inexistencia de los hechos denunciados, lo cual estudió en el siguiente orden:
1. Posible vulneración a las normas de propaganda electoral y los actos anticipados de precampaña y campaña
El ahora Tribunal responsable previa explicación de las normas de propaganda electoral y actos anticipados de precampaña y campaña, precisó que, de un análisis exhaustivo de las constancias que integraban el expediente, advertía la configuración de las conductas, tomando en cuenta los hechos acreditados en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos, Monitoreo de Internet del Instituto Nacional Electoral verificados en las diversas actas de Oficialía Electoral, procedió a formular el análisis atinente sobre la actualización de los elementos personal, temporal y subjetivo, tal como se explica a continuación.
Respecto al elemento personal se tuvo por configurado porque las bardas y las publicaciones hacen plenamente identificable a la persona denunciada al observarse su nombre y apellidos.
Además, se tuvo por acreditado que la entonces persona denunciada fue postulada por ELIMINADO y el ELIMINADO conforme al formulario de aceptación de registro expedido por el Instituto Nacional Electoral.
Por otra parte, con referencia al elemento temporal, la responsable advirtió que la fecha y hora del monitoreo de los hechos objeto del procedimiento, tuvieron lugar el veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés al dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, es decir, la última se realizó dos días previos al inicio formal de la etapa de precampañas -el cual transcurrió del diecinueve de enero al diecisiete de febrero- y casi dos meses previos al inicio del periodo de campañas -el cual dio inicio el quince de abril de dos mil veinticuatro-.
En cuanto a los hechos asentados en las actas de Oficialía Electoral tuvieron lugar desde el once de noviembre y diciembre de dos mil veintitrés, es decir, casi un mes previo al inicio de la etapa de precampañas y casi tres meses antes de que iniciara el periodo de campañas.
De ahí que el Tribunal local consideró actualizado el elemento temporal, al existir certeza plena de que la propaganda denunciada se mantenía fija, por lo menos, en el periodo comprendido del once de noviembre de dos mil veintitrés al diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, acreditando que fue difundida fuera del periodo de precampañas y campañas, lo cual puso en riesgo el principio de equidad en la contienda, al haber una proximidad de dos días.
Finalmente, el elemento subjetivo, se estimó actualizado respecto a las dos bardas y las setenta y un publicaciones, porque si bien no existe un llamado expreso al voto, lo cierto es que si se actualizaba el elemento empleando el estudio de equivalentes funcionales, como se explica:
El Tribunal local advirtió que los colores rojo/guinda y blanco, así como verde y blanco son identificables con los partidos políticos ELIMINADO y ELIMINADO, además que en las publicaciones utiliza las siglas “ELIMINADO” entre su nombre, las cuales aparecen en color guinda, haciendo identificable al partido ELIMINADO, además que, en las publicaciones agrega una raya color verde, lo que el electorado puede vincular al ciudadano denunciado con la ideología y propuesta del partido político que representa, además que provoca una vinculación directa con los dos partidos políticos en mención.
Por otro lado, el Tribunal local precisa que, si bien los partidos políticos antes mencionados no son titulares de los colores, lo que es cierto es que tal coincidencia adquiere un carácter relevante en tanto la persona denunciada fue registrada con una candidatura común de los referidos institutos políticos.
En ese sentido, en cuanto a las publicaciones y pintas de barda en las que se emitieron diversos mensajes, se utilizaron los colores de los partidos políticos ELIMINADO y ELIMINADO, por lo que, a partir del estudio contextual que realizó el Tribunal local es que arribó a la conclusión de que la publicidad denunciada constituyó un equivalente funcional de una propaganda electoral expresa, puesto que el uso del hashtag #Querétaro, en las bardas, publicaciones y la sola colocación en un lugar público presupone una intención de que un grupo determinado territorialmente tenga acceso continuo y permanente a su contenido.
Por lo anterior es que el Tribunal local tuvo por acreditado el elemento subjetivo de la propaganda denunciada, aunado a que, no existió deslinde por parte de los denunciados.
En consecuencia, se tuvieron por actualizados los actos anticipados de precampaña y campaña por vulneración a las normas de propaganda electoral.
2. Responsabilidad de los partidos políticos denunciados por culpa in vigilando.
Por último, el Tribunal local precisó que los partidos políticos denunciados no realizaron un deslinde eficaz, porque si bien en sus escritos de contestación dentro de los procedimientos sancionadores ante el Instituto Electoral local mencionaron que los hechos denunciados no eran propios porque el ciudadano denunciado no era militante de su partido, que no autorizaron la colocación con el uso de nombres y emblema, lo cierto es que el deslinde pretendido resultó ineficaz porque omitieron aportar medios de prueba acerca de las acciones que debieron efectuar para el cese del beneficio ilícito.
Y si bien no se advierte que se haya ordenado la colocación de la propaganda existente, lo cierto es que le causó un beneficio directo.
Por otra parte, respecto al deber de cuidado del ELIMINADO, de las pintas de bardas y publicaciones denunciadas, no se logra advertir uso del logo o colores del partido político referido, por lo que determinó la existencia de la culpa in vigilando atribuida a ELIMINADO y al ELIMINADO.
En ese sentido, procedió a individualizar la sanción y calificar la infracción.
OCTAVO. Motivos de inconformidad y método de estudio de la controversia planteada. Del análisis integral de las demandas se advierte que de manera similar se hacen valer, en lo esencial, los motivos de disenso que se agrupan en los temas siguientes:
A. Disensos
En resumen, los disensos hechos valer en las demandas son los que a continuación se puntualizan:
I. Juicio electoral ST-JE-133/2024
1. Falta de fundamentación y motivación
El partido político actor sostiene que le genera perjuicio la sentencia de la autoridad jurisdiccional electoral local porque viola el principio de legalidad, por falta de fundamentación y motivación respecto a la actualización de las conductas presuntamente acreditadas.
Lo anterior, porque si bien se analizaron los elementos para que se actualicen los actos anticipados de campaña a la luz de los equivalentes funcionales, la resolución no se ajusta a un debido análisis correcto de los actos anticipados de campaña y precampaña.
En ese sentido, aduce que del estudio de los elementos para que se actualice la infracción consistente en actos anticipados de campaña, que si bien, el elemento temporal no se puede negar que el nombre de las redes sociales no corresponde al entonces candidato denunciado, lo cierto es que de las bardas no se aprecia otro elemento más que su supuesto sobre nombre; sin embargo, el Tribunal local no hace un análisis concreto ni exhaustivo, sino que de manera genérica y vaga las refiere al inicio de su resolución si hacer un análisis puntual respecto de estas con el elemento temporal.
El análisis del elemento temporal se realiza de una manera estricta por estar cerca el inicio de las precampañas, pero esas ocurrieron fuera de las precampañas y campañas electorales, por lo que ese elemento debe analizarse en estricto sentido y no interpretativo como lo realiza el Tribunal local.
Finalmente, el elemento subjetivo tampoco se actualiza porque se satisface cuando se está frente a una expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, o bien, la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura.
En ese sentido, el partido político actor aduce que de las bardas contenidas en el acta circunstanciada ELIMINADO, con el lema “ELIMINADO”, no pueden vincularse con alguna propuesta concreta ni contiene un significado objetivo equivalente que de forma inequívoca conduzca a ese resultado.
Por otra parte, respecto publicaciones contenidas en el acta circunstanciada ELIMINADO, el Tribunal local no realizó el análisis conducente, por lo que la falta de exhaustividad se traduce en una resolución ilegal.
1. El mensaje No.1 refiere una actividad intrapartidista relacionada con la Coordinación Nacional de los Comités de la defensa de la ELIMINADO en relación con ELIMINADO, ese mensaje no se puede considerar electoral, al ser una expresión interna de organización de ELIMINADO, conforme a lo determinado por Sala Superior, por lo que no se puede determinar si tiene el propósito de solicitar el voto a favor o en contra.
2. El mensaje No.2 es una expresión crítica de los gobiernos de Querétaro relacionada con la política pública en el contexto del debate político y no una propuesta electoral.
3. El mensaje No.3 es una manifestación de libertad de expresión sin relación con temas de política o gobierno.
4. El mensaje No.4 es expresión partidista propia de principios y valores del partido ELIMINADO sin establecer una expresión electoral.
5. El mensaje No.5 tiene relación con las actividades del Diputado ELIMINADO, que son ejercicios de rendición de cuentas a la ciudadanía.
6. El mensaje No.6 es una expresión de simpatía con el Gobierno del ELIMINADO, sin necesidad de hacer referencia a una propuesta de gobierno o solicitud de voto.
7. El mensaje No.7 es una expresión de índole personal, haciendo alusión a un buen fin de semana.
8. Los mensajes No.8, 9, 10, 11 y 12, refieren una actividad intrapartidista relacionada con la Coordinación Nacional de los Comités de la defensa de la ELIMINADO en relación con ELIMINADO, ese mensaje no se puede considerar electoral, al ser una expresión interna de organización de ELIMINADO, conforme a lo determinado por Sala Superior, por lo que no se puede determinar si tiene el propósito de solicitar el voto a favor o en contra.
9. El mensaje No.13 es una expresión personal sobre una actividad que se realizan las personas en las redes sociales.
Ahora, por cuanto hace a las publicaciones contenidas en las actas circunstancias ELIMINADO y ELIMINADO, el Tribunal local no realizó el análisis siguiente:
ELIMINADO
1. En los mensajes 1, 12, 13, 20 y 27, son publicaciones que contienen notas periodísticas que en sí atienden al libre ejercicio del periodismo amparado en el artículo 7 constitucional.
2. En los mensajes 2, 3, 8, 9, 10, 11, 32, 33, 35, 36, 37 y 38, son publicaciones genéricas informando a sus seguidores lo que día a día realiza en actividades cotidianas.
3. En las publicaciones 4, 5, 21, 22, 25, 26, 30 y 40 son mensajes genéricos de situaciones que no necesariamente constituyen expresiones del denunciado.
4. En las publicaciones 6, 7, 14, 15, 16, 17, 19, 24 y 34, relata actividades como militante de un partido político y su relación con otras fuerzas políticas.
5. En las publicaciones 18, 23, 27, 28, 29, 31 y 39 constituyen críticas al gobierno, que son genuinas del debate público del día a día, por lo que no pueden considerarse propuestas de campaña.
ELIMINADO
1. En las publicaciones 1 y 2 relata sus actividades como militante de un partido político y su relación con otras fuerzas políticas.
En ese orden de ideas, en concepto de la parte actora, se advierte lo contrario a lo expuesto por el Tribunal local, porque el entonces candidato del partido político solamente hizo uso de su derecho a la libertad de expresión, al utilizar las redes sociales para publicar diversas imágenes.
Además, aunque las publicaciones contienen frases como hagamos que las cosas sucedan, ELIMINADO, a manera de hashtag, no es posible advertir elementos externos que permitan concluir de manera objetiva y razonable que se ponga en riesgo o se incidiera en el proceso electoral local.
En conclusión, según la parte actora, no se realizaron actos anticipados de campaña y no es factible fincar responsabilidad a los partidos políticos por culpa in vigilando porque incluso al momento de los hechos denunciados, el ciudadano denunciado no contaba con un cargo partidista, ni mucho menos con el reconocimiento del instituto político, en ese sentido, no era razonable exigir al partido que se deslindara de la responsabilidad.
I. Juicio electoral ST-JE-137/2024
1. Falta de fundamentación y motivación
El instituto político actor menciona que contrario a lo resuelto por el tribunal local, no se puede establecer que existe responsabilidad in vigilando respecto del instituto político porque:
1. No tenía conocimiento de los hechos presuntamente transgresores de la norma y,
2. En consecuencia, el partido político no se encontraba en condiciones de impedir la conducta denunciada.
Lo anterior porque conforme al expediente SUP-RAP-221/2021, la ahora autoridad responsable no hace referencia a ningún medio de prueba, sobre el cual pueda determinar que el partido político conocía de la conducta denunciada ni siquiera algún indicio sobre ello.
Asimismo, el partido político aduce que al momento en que se tuvo conocimiento de los hechos denunciados, manifestaron que los desconocían y que no se había autorizado su colocación o publicación; sin embargo, la autoridad responsable determinó la ineficacia del deslinde, porque, en su concepto, se debían aportar medios de prueba respecto a las acciones efectuadas para hacer cesar tal propaganda, lo que en el caso no ocurrió.
Lo anterior, según la parte actora, resulta incongruente porque como se refirió en el deslinde, se tuvo conocimiento de los hechos denunciados hasta el momento del emplazamiento, asimismo, al encontrarse en sustanciación un procedimiento por la autoridad administrativa competente, en contra de la conducta denunciada, ya estaba interviniendo el órgano correspondiente, por lo que no se podía exigir una acción adicional al partido político.
Además, en el caso, el entonces ciudadano denunciado no ostentaba ninguna relación con el partido político, porque no fue precandidato del instituto político.
En ese contexto, el proceso interno de selección de candidaturas se llevó a cabo conforme a lo dispuesto en la COVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE ELIMINADO PARA CANDIDATURAS A CARGOS DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS, PRESIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO, EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CONCURRENTES 2023-2024[6].
En ese sentido, la convocatoria referida no tiene como finalidad el registro de precandidaturas, sino, consigna el ejercicio de la facultad del Comité Ejecutivo Nacional de determinar con base en lo dispuesto por el artículo 44, del Estatuto de ELIMINADO, el proceso de selección de candidaturas aplicable, por lo que, no está acreditado que el ciudadano denunciado se haya reconocido como precandidato del instituto político, por lo que debe desestimarse la responsabilidad por culpa in vigilando.
Por otro lado, respecto a los actos denunciados, contrario a lo resuelto por el Tribunal local, no constituyen propaganda electoral, porque con base en el expediente SUP-RAP-13/2004 y SUP-RAP-163/2015, contrariamente a lo expuesto por la autoridad responsable, para considerar que algo forma parte de la propaganda electoral de un partido político, lo verdaderamente importante es que tenga como fin conseguir adeptos y, eventualmente, el mayor número de votos para sus candidatos registrados, más no resulta necesario que tenga como fin la difusión de las plataformas electorales.
En ese sentido y de conformidad con el expediente SUP-RAP-201/2009 Y SUS ACUMULADOS, en el caso, no se está ante propaganda electoral, sino ante propaganda política, por lo que tampoco configuran actos anticipados de precampaña y/o campaña.
Por lo que, las expresiones que se aducen no son violatorias a la norma, derivado de que, no se actualiza el elemento subjetivo, porque en atención a la jurisprudencia 2/2016 y la tesis XXX/2018, se requiere de un riguroso análisis contextual tanto del mensaje emitido, como del evento en el cual se emitió, así como de los demás elementos que rodearon la realización del evento o mensaje emitido, tales como el lugar, la difusión, el momento, los asistentes, su impacto o trascendencia, entre otras cosas.
En ese contexto, no se actualiza el elemento subjetivo de las infracciones denunciadas porque el análisis que lleva a cabo el Tribunal responsable es limitado y reducido a los colores y a la simbología utilizada, porque no se advierte ni de forma expresa o equivalente llamados para la obtención de una candidatura y, mucho menos, llamados a votar o para publicitar una plataforma de gobierno.
Asimismo, la resolución impugnada vulnera los derechos del partido político, porque de los cinco principios que se han determinado en precedentes y jurisprudencia, el Tribunal local solo hace referencia a uno de ellos, que es el relativo a la eficacia, dejando de analizar u observar lo relativo a la idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad, los cuales determinarían que el partido político denunciado no se encontraba en posibilidad de impedir dichas conductas.
B. Método de estudio
Por cuestión de método, se analizarán en primer término los disensos respecto a que los actos denunciados no constituyen propaganda electoral, los cuales corresponden a la demanda ST-JE-137/2024; posteriormente, de manera conjunta los disensos de ambas demandas relacionados con el estudio de las conductas denunciadas y de sus elementos de actualización de los actos anticipados de campaña, y de manera subsecuente aquellos que se hacen valer en ambas demandas respecto a la culpa in vigilando de los institutos políticos en cuestión, relacionados con la culpa in vigilando de los propios partidos políticos, en el entendido que el referido orden del análisis a los motivos de disenso no genera agravio a las partes enjuiciantes, ya que en la resolución de las controversias lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[7].
NOVENO. Elementos de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en sus escritos de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará conforme a la valoración de las pruebas que se ofrecieron y las que obran en el sumario que nos ocupa.
A las diversas documentales ofrecidas y las que obran en autos, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les reconoce valor de convicción pleno.
Por otra parte y conforme con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos d) y e), así como 16, párrafo 3, de la ley procesal electoral, a la instrumental de actuaciones y a las presuncionales que ofrece la parte inconforme se les reconoce a la primera valor convictivo pleno y a las segundas valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de este Tribunal Federal, del análisis de los demás elementos que obren en los expedientes, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
Precisado el punto jurídico que se discurre, se procede al estudio y resolución de los argumentos de la parte justiciable, conforme al método de estudio señalado en el Considerando precedente. Así, de las pruebas ofrecidas y/o aportadas, así como del análisis de los conceptos de agravio, se arriba a las consideraciones siguientes.
DÉCIMO. Estudio de fondo. La pretensión de las partes actoras consiste en que se revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que se determine la inexistencia de las presuntas infracciones denunciadas.
La causa de pedir se sustenta en que, desde su punto de vista, el Tribunal Electoral responsable incurrió en la indebida fundamentación y falta de motivación.
Por ende, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a las partes actoras en cuanto a los planteamientos aludidos.
Los actos denunciados no constituyen propaganda electoral y en consecuencia no pueden ser considerados como la base para la actualización de violación de las normas en materia de propaganda electoral.
El partido político actor del juicio ST-JE-137/2024, señala que los actos denunciados no son propaganda electoral, sino que debe ser considerada como propaganda política.
Sala Regional Toluca considera que los motivos de disenso resultan infundados, por lo razones que se exponen a continuación.
En los precedentes invocados por la parte actora la distinción entre la propaganda política y electoral es clara, la propaganda política se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, mientras la propaganda electoral está íntimamente ligada a los postulados y campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en los procesos comiciales para aspirar al poder o posicionarse en las preferencias ciudadanas.[8]
En el caso, los hallazgos no tienen como objeto divulgar contenido ideológico, primero, por el mensaje expresado y, segundo, por el contexto temporal en que estos fueron encontrados por los verificadores del Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior se señala así, ya que, en la mayoría de las imágenes y publicaciones, se advirtieron frases las siguientes frases:
#HagamosQueLasCosasPasen
# ELIMINADO
#4T
#Querétaro
#Cuartatranformación
SÚMATE al equipo de quienes queremos TRANSFORMAR la ciudad de Querétaro. #HagamosQueLasCosasPasen
En las publicaciones en cuestión se hace alusión al sobrenombre con el cual se identifica al denunciado “ELIMINADO”, aunado a que, lo hace acompañar de las leyendas anteriores, lo cual de ninguna manera puede configurar un mensaje de ideología, ya que, como tal, el sobrenombre y las leyendas que se insertan no muestran una idea determinada, por tanto, no pueden ser consideradas como propaganda política.
Por lo que esta Sala Regional, de manera coincidente con el Tribunal responsable, advierte que, a partir del mensaje contenido en las imágenes y publicaciones realizadas por la parte denunciada, el ánimo es posicionar el nombre de una persona entre las preferencias ciudadanas en un contexto de contienda política de forma vinculada con la manera en la que ese partido ha dirigido otras campañas electorales.
En el mismo sentido, la interpretación propuesta por el partido, respecto a que el contenido es propaganda política, es insostenible porque las frases en cuestión, y de manera precisa la que se hace valer como “ELIMINADO o ELIMINADO” no da cuenta de una ideología a seguir, ni refleja principios, valores o programas de un partido político; aunado a que, los colores utilizados son identificables con los partidos políticos ELIMINADO y ELIMINADO.
Incluso, en todo caso, si el partido considera que la frase se identifica con una ideología, principio, valor o programa de un partido político, tenía que desarrollar tales argumentos, lo cual no aconteció en el caso concreto.
Aunado a lo anterior, la temporalidad de las publicaciones e imágenes se encontraron —(once de noviembre a diciembre del dos mil veintitrés, previo al periodo de precampañas; y diecinueve de enero al diecisiete de febrero, previo al periodo de campañas electorales)—, fechas inmersas dentro del proceso electoral de la entidad que inició el veinte de octubre del año pasado.
De ahí que, bajo ninguna interpretación posible los hallazgos pueden considerarse propaganda política, sino propaganda electoral por lo que son infundados los motivos de disenso en estudio.
Agravios de ambas demandas por inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña
En los motivos de agravio respectivos, ambos partidos enjuiciantes plantean diversos argumentos en los que aducen la inexistencia de actos anticipados de campaña.
Decisión
En concepto de Sala Regional Toluca resultan infundados los motivos de disenso en los que ambos partidos políticos enjuiciantes controvierten la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña, por las razones que se exponen a continuación.
Caso concreto.
En el caso concreto tenemos que la materia de la denuncia versó sobre propaganda electoral y actos anticipados de precampaña y campaña, con motivo de la existencia de dos bardas y setenta y un publicaciones, las cuales, fueron verificadas por la Oficialía Electoral, como consta en las respectivas actas circunstanciadas:
Del análisis integral de los agravios relacionados con la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña electoral planteados en la demanda del juicio electoral ST-JE-137/2024, se advierte que, en principio la parte actora no controvierte las razones por las cuales se tuvieron acreditados los elementos temporal y personal de los referidos actos, por lo que se tienen como consideraciones no controvertidas mediante tal demanda.
En tanto que, de manera general, los motivos de disenso se dirigen a controvertir las razones expuestas por el Tribunal responsable sobre la acreditación del elemento subjetivo.
Se estima que es inexacta la apreciación de la parte actora en el sentido de que únicamente con el análisis a los componentes tipográficos como el color y el uso del hashtag, el Tribunal responsable haya sustentado su determinación, sino que llevó a cabo un análisis contextual que esta Sala Regional comparte, como se explica enseguida.
Como se ha mencionado, un llamamiento expreso al voto conlleva la utilización de mensajes que promuevan el voto y contengan expresiones claras a favor o en contra de una candidatura o partido político.
En ese sentido, tal como lo refirió la responsable, en principio, del estudio del contenido de la publicidad denunciada no se advierte alguna temática política o electoral expresa que pudiera representar un llamamiento expreso al voto.
No obstante, para tener certeza de que no se ha violentado la normativa electoral es necesario hacer un análisis integral del contenido de la publicidad denunciada, considerando cada uno de sus fragmentos como un todo, el contexto en el que fueron colocados en las vías públicas, así como su medio de difusión.
Sólo de esa manera se puede determinar si lo que transmite visualmente el contenido de la propaganda denunciada, constituye o no un equivalente funcional de un llamamiento expreso al voto; por ende, si se está en presencia de un acto anticipado de precampaña o campaña.
-Análisis de los extremos para tener por acreditada la conducta denunciada
En atención a las consideraciones respecto a los equivalentes funcionales y tomando en cuenta el contenido de las publicaciones denunciadas, se coincide con el Tribunal responsable y se tiene por acreditado el elemento subjetivo, esto es, que la propaganda denunciada actualiza la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña.
Bajo la premisa de un marketing político, en el caso en concreto, se advierte que la persona denunciada, a través de la propaganda difundida mediante la colocación de dos bardas y las setenta y un publicaciones, preparó una estrategia de promoción electoral consistente en una serie de “propuestas” tendentes a promocionarse como una mejor opción política, de cara, al menos, al inicio de las precampañas y campañas en el proceso electoral que se desarrolló en el Estado de Querétaro, con la finalidad de ser seleccionado, al menos, para una candidatura municipal de Querétaro de la entidad federativa en cita.
Del análisis integral de los elementos que componen el mensaje visual contenido en la publicidad denunciada, visto como un conjunto y no sólo como la acumulación de elementos visuales y lingüísticos, se advierte que los elementos valorativos que destacan o resaltan son: el sobrenombre “ELIMINADO”, y las frases “#HagamosQueLasCosasPasen”, “#ELIMINADO” “#Querétaro, “#CuartaTransformación”, SÚMATE al equipo de quienes queremos TRANSFORMAR la ciudad de #Querétaro, #HagamosQueLasCosasPasen, Comparto los principios de la ELIMINADO y es momento de hacer que la transformación llegue a Querétaro.
De esos elementos, es dable inferir que su intención es la de posicionar frente a la ciudadanía el nombre de la persona denunciada como alguien que es la respuesta o que es una opción; mensajes dirigidos y circunscritos al municipio de Querétaro, Querétaro, lo cual genera la presunción de que van dirigidos a la ciudadanía de ese ámbito territorial determinado, el cual es coincidente con las ubicaciones donde se colocó la propaganda denunciada y al municipio al que se postuló como candidato.
Los elementos contextuales descritos son suficientes para sostener que el mensaje de las publicaciones sí trascendió al conocimiento de la ciudadanía y pudo afectar la equidad en la contienda, al generar una eventual ventaja indebida frente a quienes pretendían y participaron en el proceso electoral en el Estado de Querétaro.
Lo anterior, porque el elemento distintivo de la propaganda electoral es el posicionar a una posible candidatura y su nombre para que la ciudadanía lo identifique y apoye en el contexto de una contienda política. Por ende, si la publicidad es colocada en la vía pública, o bien, difundida en redes sociales, en determinado ámbito geográfico que inminentemente tiene elecciones, sin más información que el nombre de una persona, es dable concluir que ello puede constituir propaganda electoral encubierta.
En atención a lo anterior, en el caso, es de destacarse que la publicidad denunciada se colocó en vías públicas y vía internet a través de redes sociales, que permiten un acceso ilimitado y permanente a su contenido de quienes transitan por ese lugar o tienen acceso a las respectivas redes sociales; por lo que se advierte que existe una intención manifiesta de establecer una identidad visual y conceptual entre un territorio determinado (Querétaro, Querétaro), una persona (el denunciado), y un mensaje (ELIMINADO, SÚMATE al equipo de quienes queremos TRANSFORMAR la ciudad de #Querétaro, #HagamosQueLasCosasPasen, Comparto los principios de la ELIMINADO y es momento de hacer que la transformación llegue a Querétaro), lo que actualiza la condición de que el mensaje de un posicionamiento adelantado trasciende a un público relevante y específico (quienes viven en el municipio indicado).
En efecto, debe tenerse en cuenta que la propaganda de la persona denunciada en su momento pretendió generar en la memoria del votante el nombre ELIMINADO, que corresponde al sobre nombre con que se identifica un ciudadano que ya contendió en la planilla postulada al Ayuntamiento multicitado.
Además, del análisis integral de los elementos cromáticos utilizados, del contenido visual de la publicidad denunciada con el sobrenombre de la persona denunciada, se aprecia que en su mayoría es de color rojo/guinda y blanco y verde los cuales son identificables el partido político ELIMINADO y ELIMINADO.
Máxime que, en su momento, la actual candidata a la Presidencia de la República postulada por ese ente político en coalición con el diverso partido político, en la etapa de precampaña en el proceso electoral federal utilizó los mismos elementos de identificación ante el electorado, “#ELIMINADO”, circunstancia identificable con el mercadeo usado por el partido político ELIMINADO respecto de sus precandidaturas y que guarda una relación lógica y natural con el lema # ELIMINADO.
Lo anterior, se cita como un hecho notorio, en términos del 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, esa circunstancia se encuentra acreditada en otros asuntos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tales como el SUP-REP-138/2023 y acumulados; SUP-REP-329/2023 y acumulado; así como el SUP-REP-588/2023 y su acumulado.
Ello, sin obviar que los partidos políticos no son titulares de los colores, sin embargo, tal coincidencia adquiere un carácter relevante en tanto la persona denunciada participó en una candidatura de esos partidos políticos en el proceso electoral municipal anterior, lo que priva de neutralidad la utilización de la cromática en mención.
Así, en el contexto del proceso electoral ya formalmente iniciado, el análisis del uso de esos elementos merece un rigor especial, porque existe la eventualidad de que la combinación de la cromática que identifica a un partido con otros elementos lingüísticos, visuales o de mercadotecnia política, produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, y producirles la idea gráfica-conceptual de pertenencia al instituto político que se caracterice con el color utilizado.
Aunado el hecho de que, en el estudio de los equivalentes funcionales, el correspondiente al contexto cobra particular relevancia, por lo que las autoridades deben agotar todos los elementos a su alcance para descubrir los contenidos subyacentes del mensaje, en congruencia con las constancias de autos y las manifestaciones de las partes, guardando el debido equilibrio procesal.
En ese orden de ideas, se considera que, en el particular, tal como lo determinó el Tribunal responsable, la publicidad denunciada constituye un equivalente funcional de una propaganda electoral expresa, puesto que la sola colocación en un lugar público ya presupone una intención de que un grupo determinado territorialmente, tenga acceso continuo y permanente a su contenido, lo que sin duda le produce a la persona denunciada un beneficio por aparecer en ellos, al permitir identificar una característica personal como es su nombre.
Por sí mismas, tales vocablos constituyen una manifestación expresa que denota la capacidad de quien posiciona su nombre, que induce a generar una apreciación de consentimiento a ese proyecto como una alternativa para abordar las temáticas expuestas.
Sobre el tema, cobra relevancia el significado utilitario que tiene el concepto “hashtag” actualmente.
Definido por el diccionario Oxford, que incluyó el término en 2014, como la “palabra o frase precedida por un símbolo de numeral (#)”, contiene un significado metalingüístico y conceptual que es “utilizado en las redes sociales y en las aplicaciones, especialmente en Twitter [hoy X], para identificar mensajes sobre un tema específico”.
Así, se ha vuelto una práctica frecuente en todos los mensajes, de cualquier naturaleza, transmitidos por internet —incluso, en otros medios comunicación—, el uso de esa forma de mensajería para destacar algunos aspectos importantes de una situación determinada.
Entre sus características, destaca que se trata de un concepto tecnológico desarrollado como un medio para conducir a otros vínculos que describen o contienen elementos informativos más amplios y detallados, sobre la frase vinculante, en el caso, las analizadas “#ELIMINADO”, y las frases “#HagamosQueLasCosasPasen”, “#ELIMINADO” “#Querétaro, “#ELIMINADO”, SÚMATE al equipo de quienes queremos TRANSFORMAR la ciudad de #Querétaro, #HagamosQueLasCosasPasen.
Bajo esa práctica cotidiana para quienes tienen acceso a un teléfono móvil o a internet, es conocido que las etiquetas (hashtags) son mecanismos de asociación virtual entre un tema que la persona promotora considere relevante y no solo en las redes sociales; sino en cualquier otro medio de comunicación.
Esto es, cuando una publicación se combina con una etiqueta (hashtag), identificado conceptualmente con el símbolo de número (#), deja de ser un componente aislado, una frase disociada o una expresión limitada, para convertirse en un enlace que lleva a una página con otras publicaciones relacionadas al mismo tema, simplemente dando un click sobre la palabra, lo que significa que trasciende al mismo anuncio para vincularse con el público de otra forma y mostrar otros mensajes y contenidos relacionados con el significado de la frase publicitada.
Así, en el caso, se advierte que ya existe una clara intención expresada de manera inequívoca en la publicidad denunciada, de conducir a la persona espectadora hacia un mensaje diverso, que tiene como origen la etiqueta (hashtag) #ELIMINADO”, y las frases “#HagamosQueLasCosasPasen”, “#ELIMINADO” “#Querétaro, “#CuartaTransformación”, SÚMATE al equipo de quienes queremos TRANSFORMAR la ciudad de #Querétaro, #HagamosQueLasCosasPasen, cuyo contenido puede o no ser de naturaleza electoral.
En el particular, se coincide con que los elementos publicitarios buscaron que la persona denunciada capturara la atención, en principio, de la ciudadanía que habita o transita por las zonas o localidad en las fueron colocados.
Además, debido a que la difusión en los medios electrónicos, a través de una red social popular, la cual no se circunscribe, únicamente, a un municipio, como lo es Querétaro, que es donde se difundió la publicidad objeto de este juicio electoral.
Sin embargo, esta circunstancia sobre los alcances o trascendencia de los mensajes de las redes sociales no impide identificar que la estrategia está dirigida al ámbito de la circunscripción de Querétaro, Querétaro, y que ello coincide con una campaña anticipada al Ayuntamiento municipal en cuestión.
Lo anterior, evidencia el uso de una estrategia de exposición política que tiene como causa el reconocimiento previo del primer nombre de la persona denunciada, así como “propuestas” en favor de la ciudadanía, esto es, antes del inicio de las precampañas electorales.
En ese sentido, se advierte que lo resuelto por la autoridad responsable evita que la persona denunciada infrinja la legislación electoral, utilizando un ilícito atípico como lo es el fraude a la ley.
Lo anterior, porque resultaría contrario a Derecho concluir que la propaganda difundida sólo fuera de naturaleza política, cuando no contiene elementos de diagnóstico o contraste sobre temas específicos como la seguridad, la protección civil o cualquier otro que ataña al municipio, sino únicamente un componente personal para fijarlo en el colectivo ciudadano.
Esto es, en primer término, la pretensión de un posicionamiento favorable ante los militantes de los partidos políticos en cuestión, así como, simultáneamente, frente a la ciudadanía de Querétaro, Querétaro, a partir de la propaganda denunciada, antes del inicio de las precampañas para las elecciones de los Ayuntamientos.
Hay que destacar que, en materia de propaganda electoral, los denominados lemas de campaña o frases políticas cobran relevancia cuando se trata de elegir una frase corta, perceptible, visualmente poderosa para permanecer en el subconsciente del electorado, que defina de manera breve una concepción, idea o visión política de quien la propone, como es en el caso que se estudia.
Por ende, desde una visión integral y contextual, atendiendo a un análisis de la equivalencia funcional de la estrategia de difusión en favor de la persona denunciada, la propaganda tiene, justamente, la finalidad de que la militancia de los partidos políticos en cuestión, así como el resto de la ciudadanía, la reconozcan y la tengan en la memoria.
Lo anterior, en el entendido de que la ambigüedad deliberada en la esencia de los mensajes, respecto de una candidatura o cargo de elección popular concreto, le permitiría competir, eventualmente, por la precandidatura, al menos, para un cargo que integra el Ayuntamiento de Querétaro, Querétaro, incluida la presidencia municipal; toda vez que la publicidad denunciada, únicamente, se situó en el municipio referido.
Caso distinto sería si esos anuncios tuvieran, únicamente, de manera aislada de cualquier otro elemento, el nombre o apellido de otra persona, o cualquier frase o el nombre de un lugar, lo que, sin duda haría imposible generar un mensaje comprensivo en un contexto determinado, lo que haría necesario esperar a que se produjera un evento posterior que lo vinculara y formara un mensaje completo, implícito o explícito, lo que no sucede en el caso.
Por lo tanto, tal como lo determinó el Tribunal responsable, aunque el contenido de la publicidad denunciada no contiene un mensaje de llamamiento expreso al voto, sí se obtuvo un posicionamiento y exposición frente a la ciudadanía, por lo que fue correcto tener por acreditado el elemento subjetivo al no acreditarse otra finalidad diversa que promocionar a la persona denunciada, de una manera anticipada al inicio de las precampañas durante el proceso electoral local en Querétaro.
En suma, las publicaciones de mérito permiten advertir un actuar sistemático que se llevó a cabo en diversos lugares que integran el municipio de Querétaro, Querétaro, que tuvo como única finalidad el beneficiar a la persona denunciada para que fuera postulado por el partido político ELIMINADO y ELIMINADO en este proceso electoral local para alguna candidatura, al menos, por lo que hace a ese ayuntamiento.
Cabe señalar que, similares consideraciones fueron efectuadas por esta Sala Regional al resolver los juicios electorales ST-JE-4/2021, ST-JE-83/2024 y ST-JE-129/2024.
Por último, la parte actora manifestó, que se debe de respetar el principio de presunción de inocencia, lo cual, se privilegió durante el desarrollo de este juicio electoral, debido a que, la aplicación de esta máxima jurídica no implica que se deba de absolver a la persona denunciada si no se acreditan los hechos a través de pruebas directas.
Ello, porque si las pruebas de actividades ilícitas que en un momento determinado realice alguna persona, por su naturaleza, rechaza los medios de convicción directos, se concluye que el medio más idóneo que se cuenta para probarlos es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer.[9]
Por su parte, la parte actora del diverso juicio ST-JE-133/2024, de igual forma controvierte la sentencia en cuestión al considerar que las conductas denunciadas no constituyen actos anticipados de precampaña o campaña, ello bajo el argumento de que no se satisfacen los elementos subjetivo y temporal; sin embargo, el elemento subjetivo ya ha sido materia de análisis en los apartados precedentes, lo cual se reitera en el sentido de que dicho elemento quedó acreditado en razón del contexto de las frases utilizadas en las publicaciones; por lo tanto, los respectivos motivos de disenso resultan infundados.
De ahí que se desestime el motivo de disenso en el que se plantea que el Tribunal responsable debió realizar el análisis particularizado de cada de las setenta y un publicaciones, sin que pueda considerarse que alguna de ellas haya sido emitida en ejercicio de la libertad de expresión o como propaganda política como lo pretende el accionante, teniendo en cuenta que, como ya se evidenció y se reitera en obvio de repeticiones innecesarias, las frases utilizadas en tales publicaciones analizadas en su contexto configuran el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña.
Ahora, en cuanto al elemento temporal, la parte actora señala que no se puede negar que el nombre de las redes sociales no corresponda a la persona denunciada; sin embargo, refiere que las bardas en cuestión, no se relacionan con otro elemento más que con un supuesto sobrenombre y, que ante ello el Tribunal local no realizó un análisis puntual en relación con el elemento temporal.
De igual forma, la parte accionante señala que el análisis del elemento temporal debe realizarse de una forma estricta y no interpretativa, conforme a la temporalidad de las conductas denunciadas para efecto de determinar su actualización.
En este sentido, esta Sala Regional considera infundados los motivos de disenso, en base a las siguientes consideraciones:
En cuanto al argumento que se plantea en el sentido de que las bardas en cuestión, no se relacionan con otro elemento más que el supuesto sobrenombre de la persona denunciada, y que el Tribunal local no realizó un análisis puntual respecto de ello en relación con el elemento temporal; al respecto, se señala que lo infundado del disenso radica en el hecho de que, para efecto del análisis de ese elemento, el estudio debe realizase en base a la temporalidad, y no así sobre la persona, es decir, el Tribunal local debe analizar los momentos en los cuales se publicitaron las conductas denunciadas, y contrastarlas con las etapas del proceso electoral, sin que deba exigírsele hacer pronunciamiento respecto a la persona, como equivocadamente lo hace valer la parte accionante.
Aunado a lo anterior, de igual forma se considera infundado su disenso, ya que en ningún momento el Tribunal local analizó el elemento de forma interpretativa, toda vez que, la responsable señaló de manera puntual que del monitoreo de los hechos objeto de la denuncia, se advertía que éstos tuvieron lugar el veintiséis de diciembre del dos mil veintitrés al diecisiete de enero, es decir, ésta última a tan solo dos días previos del inicio formal de la etapa de precampañas (el cual transcurrió del diecinueve de enero al diecisiete de febrero- y casi dos meses previos al inicio del periodo de campañas, que inició el quince de abril).
En cuanto los actos asentados en las actas ELIMINADO y ELIMINADO, tuvieron lugar desde el once de noviembre y diciembre, es decir, casi un mes previo a la etapa de precampañas y casi tres meses antes del de campañas.
Por tanto, con ello se evidencia de manera clara, que no existió interpretación alguna, ya que la autoridad fue puntual en las fechas en que ocurrieron las conductas, quedando evidenciado con ello, la contravención a lo dispuesto en el artículo 5, fracción II inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que señala que se actualizan los actos anticipados cuando existan actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de, persona, candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
Agravios de ambas demandas sobre la culpa in vigilando
El partido político actor del ST-JE-137/2024 alega que le causa agravio el considerando quinto de la sentencia impugnada, en concatenación con el resolutivo tercero, toda vez que se pretende fincar responsabilidad a su representado por culpa in vigilando, a causa de diversos actos derivados del procedimiento especial sancionador en cuestión; lo cual considera se encuentra indebidamente fundado y motivado.
Lo anterior lo expone así, bajo el argumento que no se le podía establecer responsabilidad a su representado por culpa in vigilando, porque: i) no tenía conocimiento de los hechos presuntamente transgresores de la norma, y ii) su representado no se encontraba en condiciones de impedir la conducta; aunado a que aduce que presentó un deslinde al momento en que tuvo conocimiento de los hechos.
En ese sentido refiere la parte actora, que la autoridad responsable indebidamente calificó de ineficaz el citado deslinde, al considerar que se debían aportar los medios de prueba para procurar la intervención de los órganos correspondientes para hacer cesar el beneficio ilícito.
De igual forma, ambos partidos políticos actores aduces en las demandas que se analizan que la persona denunciada no ostentaba ninguna relación con sus respectivos representados, porque no fue precandidato de alguno de ellos, por tanto, consideran que la responsabilidad imputada no puede actualizarse.
Además, refieren que le causa agravio el hecho de que la responsable no se haya pronunciado con respecto a todos los elementos que debe cumplir el deslinde, ya que considera que solo se avocó a desestimar la eficacia.
Decisión
Sala Regional Toluca considera que los motivos de disenso resultan por una parte infundados y por la otra inoperantes, por lo razones que se exponen a continuación.
Como ya se mencionó, la parte actora refiere que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable le haya establecido responsabilidad por culpa in vigilando, sin supuestamente tomar en consideración que su representada no tenía conocimiento de los hechos presuntamente transgresores de la norma, y que no se encontraba en condiciones de impedir la conducta; aunado a que aduce que presentó un deslinde al momento en que tuvo conocimiento de los hechos, y que fue desestimado por la responsable ante la insuficiencia de material probatorio que acreditara su intención de cese de la conducta infractora.
Lo infundado de su disenso deriva del hecho de que, tal como lo refiere la autoridad responsable, la parte actora no acreditó su intención de cese inmediato de la conducta infractora, ya que, si bien señala que presentó un deslinde, conforme a lo razonado por el Tribunal local, éste no resulta eficaz, y adicionalmente tampoco oportuno.
Al respecto, la figura del deslinde se instauró con la finalidad de abrir una posibilidad o una vertiente a quienes se les atribuye la comisión de un hecho posiblemente infractor de la norma, para que tengan la oportunidad de evidenciar la inexistencia de lo que se les atribuye; siempre y cuando las acciones que se realicen patenticen la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, al menos de manera preventiva, el cese de los hechos ilícitos o perjudiciales que se les imputan.
En este orden, Sala Superior determinó que esta figura jurídica se encuentra sujeta al cumplimiento de las condiciones siguientes —establecidos en la jurisprudencia 17/2010[10]—:
a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;
b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;
c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia.
d) Oportunidad, si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos; y,
e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos politices.
Lo anterior pone de manifiesto que los deslindes no son simples escritos, peticiones o manifestaciones de quien los solicita, si no que están sujetos al cumplimento de ciertas obligaciones, entre ellas, la presentación ante la autoridad competente para que sea la encargada de llevar a cabo las diligencias oportunas y pertinentes para cesar los hechos considerados ilícitos.
Luego, un deslinde se considerará eficaz cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; en este orden, resulta correcto afirmar que en la especie es pretendido deslinde es ineficaz, ya que no se advierte, por ejemplo, que la parte actora haya solicitado a la persona denunciada abstenerse de publicar y/o retirar las publicaciones denunciadas o acciones positivas similares para contribuir al cese de la conducta infractora.
Además, tampoco obra algún elemento que acredite que realizó acciones para cerciorarse del efectivo retiro de las publicaciones; por ello, se considera que es acertada la conclusión del Tribunal local, en el sentido de que la parte actora se limitó a señalar que se deslindaba de las conductas infractoras, sin realizar ninguna acción adicional para lograr el cese de las publicaciones en cuestión.
Adicionalmente, resulta pertinente resaltar que el deslinde en estudio tampoco se considera oportuno, en razón a que, al respecto Sala Superior considera que un deslinde es oportuno cuando se presenta inmediatamente después de la notificación del procedimiento sancionador, porque a partir de ese momento es posible tener conocimiento de la conducta reprochada.
Ahora, el doce de abril del año en curso, el Instituto Electoral local corrió traslado y emplazó al partido político denunciado lo que generó que tuviera conocimiento respecto de los hechos que se le atribuyen; sin embargo, de las constancias que obran en el sumario no se advierte escrito de deslinde respecto de las conductas imputadas; únicamente se observa que el partido político denunciado al dar contestación al emplazamiento de mérito, es decir el dieciocho de abril del mismo año, señaló que se deslindaba de los hechos que se le atribuían, sin ofrecer ningún medio de prueba que lo acreditara.
No obstante, las manifestaciones vertidas en el escrito de comparecencia, de ninguna manera puede considerarse como un deslinde, ya que, en modo alguno cumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia precisada, de tal suerte que no se colman las condiciones necesarias para tener por formulado el deslinde atinente, de ahí lo infundado del disenso en estudio.
Resulta igualmente infundado lo alegado por la parte actora en cuanto afirma que la responsable no tenía elementos para demostrar que tuvo conocimiento de los hechos denunciados, ya que contrario a lo alegado, en todo caso, el conocimiento aludido se acredita con la notificación a la parte actora del procedimiento instaurado en su contra.
En este sentido, tampoco asiste la razón a la parte accionante cuando alega que la responsable no tenía elementos probatorios para demostrar que conocía de la conducta denunciada, en razón a que, la responsabilidad del partido se finca en el hecho de que no se deslindó de manera eficaz y oportuna de la propaganda al momento en que tuvo conocimiento de la misma, es decir cuando se le notificó la queja instaurada en su contra, y no hasta que emitió su contestación, ya que ello acredita que existió un beneficio indebido.
Por tanto, de igual forma se desestiman sus argumentos en el sentido que la persona denunciada no ostentaba ninguna relación con el partido político representado, y que no era su precandidato.
Al respecto, Sala Superior ha sido consistente en el criterio que sostiene la responsabilidad por culpa in vigilando de los partidos políticos, por conductas que violenten la normativa electoral, que beneficien al partido en cuestión y hayan sido efectuadas por terceros[11].
En efecto, por el carácter de garante de la contienda electoral que informa a los partidos políticos, en virtud de su naturaleza de persona jurídica de interés público con fines electorales, estos tienen un deber de cuidado calificado de velar por el cumplimiento de la equidad en la contienda respecto de las conductas que, violentando esta, les beneficien; por tanto, la alegación de la parte actora que sostiene su falta de responsabilidad porque la conducta denunciada fue cometida por terceros ajenos a sus precandidatos o militancia, no resulta válida, ya que, la responsabilidad por culpa in vigilando del partido se basa en el hecho de que no se deslindó de los hechos denunciados con lo que obtuvo un beneficio indebido, y ese beneficio, se puede obtener con independencia de la relación que ostente con las personas externas a su militancia, candidaturas o precandidaturas, tal y como ha sido resuelto por Sala Superior[12], en casos análogos.
Cabe señalar además, que el disenso en estudio de igual forma se desestima por inoperante, en razón de que el Tribunal responsable consideró la responsabilidad de las instituciones políticas por culpa in vigilando, sobre la base de que de las pruebas aportadas y de manera precisa de las publicaciones y de la pinta de bardas, se advirtió que se utilizaron los colores de los partidos políticos denunciados, que la propaganda fue difundida en el lugar donde la persona denunciada ostentaba una candidatura por esos partidos políticos, aunado a que la tipografía y lemas correspondían a los propios partidos enjuiciantes, consideraciones torales que se omiten controvertir, lo cual revela la inoperancia apuntada.
De igual forma, se considera inoperantes los argumentos en el sentido de que la autoridad responsable únicamente estudió uno de los elementos que señala la jurisprudencia en comento, sin que entrara al fondo de los diversos parámetros.
Lo anterior, porque la jurisprudencia exige que el deslinde cumpla con todos los elementos ahí señalados, por tanto, a ningún fin práctico benéfico conllevaría al estudio de los restantes, si quedó acreditado que no se cumplió con la eficacia exigida a las acciones correspondientes.
En su segundo disenso, la parte actora señala que los actos denunciados no son propaganda electoral, sino que debe ser considerada como propaganda política, lo cual se torna infundado.
En los precedentes invocados por la parte actora la distinción entre la propaganda política y electoral es clara, la propaganda política se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, mientras la propaganda electoral está íntimamente ligada a los postulados y campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en los procesos comiciales para aspirar al poder o posicionarse en las preferencias ciudadanas.[13]
En las relatadas circunstancias, al haber resultado infundados o inoperantes los agravios hechos valer por los partidos políticos enjuiciantes, lo conducente es confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.
UNDÉCIMO. Protección de datos personales. Tomando en consideración que en la sentencia que se impugna se realizó la supresión de datos, y que en el acuerdo de turno del presente juicio así se precisó, se ordena en el expediente la supresión de todos los datos personales de conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I, y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
En tal virtud, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca proteger los datos personales de las personas involucradas en la presente controversia, por así estar ordenado en autos.
DOUDÉCIMO. Determinación sobre los apercibimientos. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso es procedente dejar sin efectos los apercibimientos formulados al Instituto y al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.
Lo anterior, porque tal como consta en autos, las personas funcionarias electorales respectivas efectuaron las diligencias requeridas y aportaron las constancias atinentes, sin que se haya generado alguna afectación a las partes vinculadas al proceso jurisdiccional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el expediente ST-JE-137/2024 al diverso ST-JE-133/2024. En consecuencia, agréguese una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.
TERCERO. Se ordena proteger los datos personales.
CUARTO. Se dejan sin efectos los apercibimientos formulados.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atenientes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral
[1] En adelante “Eliminado”
[2] Ambos por conducto de quien se ostenta como su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, respectivamente.
[3] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, página 3632
[4] Registro digital: 1013763 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materia(s): Común Tesis:1164 Fuente: Apéndice de 2011
[5] Véase el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-294/2021.
[6] Disponible en https:// ELIMINADO.org/wp-content/uploads/juridico/2023/CNVNAL2324.pdf.
[7] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[8] SUP-RAP-163/2015.
[9] Similares consideraciones se efectuaron por esta Sala Regional al resolver el expediente ST-JE-40/2021.
[10] Jurisprudencia de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
[11] Cfr. El criterio sostenido en la jurisprudencia 17/2010, de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
[12] SUP-JE-2020/2022.
[13] SUP-RAP-163/2015.