JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-138/2024

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO.     FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

 

COLABORÓ: SANDRA ANGÉLICA ROBLES BAHENA

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, cinco de julio de dos mil veinticuatro.[1]

 

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro[2] en el procedimiento especial sancionador TEEQ- ******/2024.

 

ANTECEDENTES

 

I. Instancia local. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro[3] declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024.

 

2. Vista al IEEQ. El siete de marzo, a través del Sistema de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales, el encargado de despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral dio vista al IEEQ, respecto a las bases de datos de las vistas de verificación, monitoreos de internet, medios impresos, espectaculares y demás propaganda localizada en el Estado de Querétaro, previo al inicio del periodo de precampaña local.

 

3. Inicio del procedimiento especial sancionador. Derivado de la vista a que se refiere el numeral anterior el **** de abril la Dirección Ejecutiva acordó el inicio oficioso del procedimiento especial sancionador IEEQ/PES/***/2024-P, entre otras cuestiones.

 

4. Remisión al TEEQ. Sustanciado el procedimiento, la autoridad administrativa electoral remitió el expediente al Tribunal Electoral Local, quien ordenó su registro bajo la clave TEEQ-PES-***/2024 y, una vez que se consideró debidamente integrado, ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

5. Resolución del TEEM (acto impugnado). El **** de junio el Pleno del TEEM emitió resolución en la cual declaró la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña, falta de deber de cuidado del partido actor del presente juicio e impuso una amonestación pública.

 

II. Juicio Electoral

 

1. Demanda. El catorce de junio, el Partido DATO PROTEGIDO presentó Juicio Electoral a fin de controvertir la resolución emitida en el procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-**/2024.

 

2. Recepción, integración del expediente y turno a la ponencia. El quince de junio, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del juicio en que se actúa, por lo que el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente ST-JE-138/2024 y turnarlo a la ponencia respectiva.

 

3. Radicación. El dieciocho siguiente, se radicó el medio de impugnación.

 

4. Admisión y cierre. En su oportunidad, se admitió el juicio electoral y se declaró cerrada la instrucción.

 

 

 

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación asunto.[4]

 

Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido a fin de controvertir una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en un procedimiento especial sancionador, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.

 

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones.[5] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[6]

TERCERO. Existencia del acto impugnado. En el juicio que se resuelve se controvierte la resolución dictada por unanimidad de votos por las magistraturas integrantes del Pleno del TEEQ, en sesión pública celebrada el ***** de junio, en la cual se declaró la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña, falta de deber de cuidado del partido actor del presente juicio e impuso una amonestación pública.

 

De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, una vez concluido el análisis del presente medio de impugnación.

 

CUARTO. Requisitos de la demanda. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 7°, párrafo1; 8°; 9°; 12, párrafo 1, inciso a) y b), así como 13, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

 

a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se identifica el nombre del partido actor y la firma autógrafa la DATO PROTEGIDO Querétaro, se señaló domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto que impugna y la autoridad responsable, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios presuntamente causados por el acto controvertido.

 

b. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, en atención a que la resolución recurrida fue notificada al Partido DATO PROTEGIDO el diez de junio y la demanda fue presentada el catorce siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

 

c. Legitimación y personería. El juicio fue promovido por DATO PROTEGIDO a través de la DATO PROTEGIDO de dicho partido en Querétaro, cuya personería le fue reconocida por el TEEQ en el informe circunstanciado, aunado a que, conforme con los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios, así como el artículo 32º[8] de los estatutos de dicho partido, cuenta con facultades para conducir políticamente a DATO PROTEGIDO en el estado;

 

d. Interés jurídico. El partido actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, en atención a que tuvo el carácter de denunciado en el procedimiento especial sancionador del que deriva el acto reclamado.

 

e. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho este requisito, en atención a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para controvertir la resolución del TEEQ y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada previamente.

 

QUINTO. Consideraciones esenciales de la resolución controvertida. El objeto de revisión jurisdiccional en este juicio, la constituye la resolución dictada por el TEEQ en el procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-**/2024, en la que se declaró la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a DATO PROTEGIDO, en su carácter de aspirante a candidato a la ****** por el principio de mayoría relativa para el DATO PROTEGIDO del Estado de Querétaro, así como la falta del deber de cuidado del partido DATO PROTEGIDO e impuso una amonestación pública.

 

En principio, el TEEQ fundó y motivó su competencia para conocer del procedimiento, desestimó las causales de improcedencia hechas valer por DATO PROTEGIDO relativas a la oscuridad, al considerar que sí existió precisión y claridad en los hechos objeto de estudio, porque del acta de la Oficialía Electoral por la cual se verificó la información remitida por conducto del Sistema de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales, se advertían acciones y conductas que pudieran ser susceptibles de actualizar infracciones a la normativa electoral, que debían conocerse a través del procedimiento especial sancionador.

 

Precisó las conductas denuncias y defensas realizadas por los denunciados, en la cual estableció, a partir de las vistas de verificación, monitoreos de internet, medios impresos, espectaculares y demás propaganda localizada por el Instituto Nacional Electoral, la existencia de propaganda en beneficio de DATO PROTEGIDO, en los municipios de DATO PROTEGIDO de Querétaro, consistente en dos pintas de barda.

Fijó la materia de la controversia, en el sentido de determinar si se acreditaba la vulneración a las normas de propaganda electoral y actos anticipados de campaña, así como la falta del deber de cuidado del DATO PROTEGIDO.

 

Enseguida, precisó las pruebas ofrecidas por las partes, las reglas que seguiría para su valoración y los hechos acreditados con éstas.

 

En cuanto al marco jurídico, invocó el relacionado con la propaganda político-electoral, actos anticipados de precampaña y campaña y el deber de cuidado de los partidos políticos.

 

A partir de ello, con respecto a los elementos que constituyen la conducta relativa a actos anticipados de precampaña y campaña, sostuvo que el elemento personal se acreditó porque la propaganda consistente en pinta de bardas, las que contenían, entre otros, el nombre del denunciado y de la entonces candidata a la DATO PROTEGIDO, que lo identificaban plenamente.[9]

 

Además, de tener la calidad de aspirante a candidato a una DATO PROTEGIDO por el principio de mayoría relativa, en el proceso electoral local 2023-2024, por el partido DATO PROTEGIDO, y que el lugar en que se ubicó la propaganda se encuentra en dos municipios de Querétaro, respecto de los cuales, en uno el denunciado contendía por un cargo; en tal sentido era dable concluir que se hacía referencia a él.

 

Por cuanto ve al elemento temporal, determinó que se acreditaba porque en la fecha en que se identificó por parte del monitoreo la propaganda denunciada -diecisiete de enero de dos mil veintitrés- fue en dos meses previos al inicio formal de la etapa de precampañas.[10]

 

En cuanto al elemento subjetivo, lo consideró actualizado, a partir de la publicación de la pinta en el municipio de DATO PROTEGIDO, y no DATO PROTEGIDO; lo anterior, porque el primero se encuentra dentro de la circunscripción del distrito **, en que el denunciado participó como precandidato y el otro no se encontraba dentro de ésta. 

 

Agregó que a partir del contenido de la propaganda denunciada podía advertirse un beneficio directo en favor del denunciado, al advertirse los colores ******* y ***** que identifican al partido político DATO PROTEGIDO.

 

Además de que, en su momento, la entonces candidata a la DATO PROTEGIDO postulada por DATO PROTEGIDO en la etapa de precampaña en el proceso electoral federal utilizó los mismos elementos de identificación ante el electorado ********, circunstancia identificable con el mercadeo utilizado por DATO PROTEGIDO respecto de sus precandidaturas y que guarda una relación lógica y natural con los lemas DATO PROTEGIDO.[11]  

 

Sostuvo que la propaganda en cuestión contenía equivalentes funcionales de una propaganda electoral expresa, porque su sola colocación en lugares públicos ya presupone una intención de que la ciudadanía que radica en el municipio de DATO PROTEGIDO, lo cual le produjo al denunciado un beneficio al permitir una característica personal, como es su nombre propio.  

 

Aunado a que la inclusión del nombre del denunciado DATO PROTEGIDO, se encuentra asociado y colocado estratégicamente al lado del diverso DATO PROTEGIDO, es que busca que la militancia y la población lo relacione como una mejor opción electoral, además de su intencionalidad de que el electorado lo asocie con DATO PROTEGIDO con el mercadeo de los colores y tipografía utilizados por ese instituto político.   

 

Determinación que se robustecía con la calidad de militante de DATO PROTEGIDO que ostentaba el denunciado, así como su solicitud de registro para aspirar a la DATO PROTEGIDO por el  ************** de Querétaro; ello aunado a que no existió un deslinde por parte del denunciado.

 

A partir de la acreditación de los elementos en cuestión, declaró existente la conducta consistente en actos anticipados de precampaña y campaña por vulneración a las normas de propaganda electoral atribuidas al denunciado.

 

Con respecto a la falta del deber de cuidado de *******, lo tuvo por actualizado al considerar que dicho instituto político no realizó un deslinde eficaz, porque aún y cuando al comparecer ante el IEEQ manifestó que el denunciado no es su militante, no fue precandidato de dicho partido y que no tenía conocimiento de los hechos, debió aportar los elementos de prueba acerca de las acciones que efectuó para procurar a través de la intervención de los órganos correspondientes y con ello lograr el cese del beneficio ilícito, lo que en el caso no ocurrió.

 

Por tanto, tuvo por acreditada la falta en cuestión.

 

Para individualizar la sanción y calificar la infracción, tuvo en consideración los precedentes sustentados por la Sala Superior, concluyó que el bien jurídico tutelado lo constituía la equidad de la contienda, la singularidad de las faltas, en cuanto a las circunstancias en la comisión de la conducto determinó que el modo fue a través de la pinta de una barda, y la tolerancia y aceptación del beneficio indebido; el tiempo por lo menos en el periodo del diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés al once de enero, es decir, fuera del periodo de precampaña y campañas, y lugar en el municipio antes referido.

 

En cuanto a las condiciones del denunciado, señaló que, no obstante, el requerimiento efectuado no adjuntó documentación alguna que acreditara su capacidad económica, que no se actualizaba la reincidencia, además de que no obraban elementos que permitieran acreditar que el denunciado obtuvo algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de la conducta infractora.

 

Concluyó la existencia de una comisión dolosa, al considerar que quedó plenamente acreditada su intencionalidad respecto de beneficiarse de la propaganda denunciada, calificó la falta como leve y, por tanto, impuso como sanción una amonestación pública.

 

SEXTO. Elementos de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en su escrito de demanda, se precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará a partir de las constancias que integran el expediente que se analiza, mismo que se ofreció como prueba de la parte actora y será valorado, a juicio de este Tribunal Federal, en conjunto con todos los elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, de modo que generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

 

Lo anterior, de conformidad a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos a), d) y e), así como 16, párrafos 2 y 3, de la Ley de Medios.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo

 

La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución recurrida, mediante la cual se declaró la existencia de las violaciones denunciadas y acorde con sus agravios se determine que el partido ****** no incumplió con su deber de cuidado respecto de la propaganda denunciada.

 

Su causa de pedir la sustenta en que el TEEQ no cumplió con la debida fundamentación y motivación al emitir la resolución controvertida, además de que bajo su perspectiva no tuvo en consideración que en el caso no se acreditó el elemento subjetivo que conforman la conducta de actos anticipados de precampaña y campaña.

Agravios

 

1. Indebida fundamentación y motivación, lo cual sustenta en el hecho de que desde su perspectiva no se podía establecer responsabilidad al partido ******* por su falta de deber de cuidado, ello, atendiendo a que, al no tener conocimiento de los hechos presuntamente transgresores de la norma, el partido que representa no se encontraba en condiciones de impedir la conducta denunciada.

 

Lo anterior, porque en su concepto, a partir de lo sostenido por la Sala Superior en la tesis VI/2011 de rubro RESPONSABIIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR, en autos no obra elementos de prueba sobre el cual se pueda determinar que se conocía la conducta denunciada, ni siquiera algún indicio sobre ello.

 

Por tanto, a partir del conocimiento de la propaganda, tal y como el propio Tribunal responsable lo determinó en la resolución controvertida, realizó, en su concepto, un deslinde oportuno, el cual indebidamente fue calificado como ineficaz.

 

Lo cual, a su vez, la parte actora califica como incongruente, al referir que no tenía conocimiento de los hechos hasta la sustanciación de un procedimiento por la autoridad administrativa competente.

Por otra parte, sostiene que el denunciado no ostentaba ninguna relación con el partido DATO PROTEGIDO, porque no tenía el carácter de precandidato, además de no estar recocido dicho aspecto en términos de la convocatoria y la normatividad que rigió el procedimiento interno de selección de candidatura del citado instituto político.

 

El agravio es infundado.

 

Con independencia de que DATO PROTEGIDO niega el carácter de aspirante a candidato del denunciado, en el procedimiento de origen, el TEEQ tuvo por acreditado que el denunciado tuvo el carácter de aspirante a candidato a la *********, por el principio de mayoría relativa por el ************, en el proceso electoral local 2023-2024, por ese partido político, a partir de las documentales y medios probatorios que obran en el cuaderno accesorio del procedimiento especial sancionador TEEQ-PES-***/2024, a los cuales la autoridad responsable les otorgó valor probatorio pleno y que corresponden a los siguientes:

 

        Formato número 1, relativo a la solicitud de registro ante la Comisión Nacional de Elecciones de DATO PROTEGIDO, a partir de la cual el denunciado en el procedimiento especial sancionador de origen, aspiró a la ********** por el ************, de Querétaro, en el cual de manera expresa señaló tener el carácter de militante.[12]

        Formato 2, relacionado con la carta compromiso dirigida a la Comisión Nacional de Elecciones de DATO PROTEGIDO de seis de diciembre de dos mil veintitrés, por el cual el actor manifestó expresamente su intención de participar en el proceso interno de selección de candidatura al cargo y distritos referidos.[13]

        Formato número 3, de seis de diciembre de dos mil veintitrés, dirigido a la Comisión Nacional de Elecciones de DATO PROTEGIDO, en el cual el denunciado manifestó bajo protesta de decir verdad, no haber recibido sanción firme por violencia de género.[14]

        Formato 4, dirigido a la Comisión Nacional de Elecciones de DATO PROTEGIDO, en el cual el denunciado en el procedimiento especial sancionador de origen manifestó expresamente aspirar a la DATO PROTEGIDO por DATO PROTEGIDO, en el cual, dentro de su trayectoria profesional, laboral y política, manifestó expresamente tener el carácter de DATO PROTEGIDO.[15]

        Formato 5, de seis de diciembre de dos mil veintitrés, en el cual el entonces denunciado, manifestó bajo protesta de decir verdad, aceptar los términos de la convocatoria emitida por DATO PROTEGIDO, así como asumir y aceptar los criterios de paridad de género.[16]  

        Formato 6, de esa misma fecha, dirigido a DATO PROTEGIDO en el cual el denunciado físico en el procedimiento sancionador, otorgó el consentimiento informado sobre la consulta de no antecedentes penales.[17]

        Informe de ingresos y gastos de precampaña correspondiente al proceso local ordinario 2023-2024 que, el veinte de febrero, presentó el denunciado en el procedimiento especial sancionador del que deriva el acto impugnado, ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.[18]

 

Determinación que la parte actora en el presente juicio electoral no controvirtió y, por tanto, tiene el carácter de firme; en tal sentido, no tiene sustento legal alguno la simple afirmación de DATO PROTEGIDO en el sentido de que el denunciado no ostentaba ninguna relación con el partido DATO PROTEGIDO, porque no tenía el carácter de precandidato, pues como se ha puesto de manifiesto si tuvo ese carácter, tan es así que presentó su informe de ingresos y egresos correspondiente. 

 

Calidad que DATO PROTEGIDO conoció desde, por lo menos el seis de diciembre de dos mil veintitrés, fecha en la cual se presentaron los formatos de solicitud ante su Comisión Nacional de Elecciones. En tanto que la existencia de la propaganda denunciada, como se desprende del reporte de monitoreo de espectaculares y propaganda en vía pública de los procesos electorales federales y locales concurrentes 2023-2024, se localizó desde el diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

 

En tal sentido, no resulta verosímil que DATO PROTEGIDO desconociera, tanto la calidad del denunciado, como la existencia de la propaganda denunciada, misma que además guarda relación con su entonces candidata a DATO PROTEGIDO.

 

De ahí que, como lo determinó el TEEQ, el deslinde presentado por DATO PROTEGIDO en la fecha del desahogo de la audiencia respectiva, no resultara eficaz. Calificativa que si bien, la parte actora sostiene que fue indebida, no realiza manifestación o argumentación para desvirtuar la totalidad de las consideraciones que el Tribunal responsable tuvo en cuenta para arribar a esa conclusión.

 

Omisión que imposibilita a este órgano jurisdiccional para analizar, si el escrito por el cual el partido DATO PROTEGIDO pretendió deslindarse, cumple o no con los elementos formales de un deslinde, aunque, de inicio, es claro, que como lo determinó el TEEQ no fue oportuno.

 

A partir de lo expuesto, contrario en lo sostenido por la parte actora, se considera que en el caso no es aplicable la tesis VI/2011 de rubro RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR, que invoca en el agravio que se contesta.

 

Lo anterior, porque aceptar ese criterio para este caso, significaría inaplicar las reglas legales y estatutarias que rigen la actuación de los partidos políticos, relativas a verificar que su militancia, precandidaturas y candidaturas se conduzcan con apego a las normas electorales, en los términos del artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Esto es, que el deber de cuidado a su cargo en la actuación de su militancia, carácter de la persona denunciada en el procedimiento especial sancionador de origen dirigentes, precandidaturas y candidaturas, no puede depender de que tenga o no conocimiento de determinadas conductas, sino que está sujeto a una carga expresa establecida en la ley para verificar que así sea, por lo que no se puede equiparar la responsabilidad indirecta revisada en la tesis que invoca con la que ahora se analiza.

 

Así, el deber de cuidado respecto de tales conductas por parte de los partidos no puede ser relevado por la simple declaración de que no se tendrán precandidaturas, precisamente porque, aún de aceptarla, sería mucho más fácil para el partido detectar y deslindarse de forma eficaz de cualquier propaganda en ese sentido, a diferencia de lo que pasaría cuando sí se llevan precampañas y debe estar tan solo pendiente de los tiempos y el ajuste de contenidos. Lo cual, implica un despliegue de vigilancia aún mayor que el que se generaría en casos como el que se analiza.

 

2. Los actos denunciados no constituyen propaganda electoral, ni tampoco actualizan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

En concepto de la parte actora, la propaganda materia del procedimiento es política y no electoral, puesto que los hallazgos de la Unidad Técnica de Fiscalización se vinculan con la difusión de una ideología y no para posicionar a un partido político o a una plataforma electoral concreta.

 

Por otra parte, sostiene que la propaganda materia del procedimiento no puede actualizar actos anticipados de precampaña o campaña, porque en su concepto, el TEEQ se limitó a los componentes tipográficos como el color y el uso del hashtag, sin que de ellas se desprenda un llamado expreso o equivalente para obtener una candidatura, llamado a votar o publicar una plataforma electoral.

 

Además, sostiene que la autoridad responsable se limitó a señalar que las conductas construyen una violación a las normas de propaganda electoral, sin indicar, en concreto, qué tipo de violación se le atribuye a su representado y, en particular, cuál es la conducta que se encuadra en ese supuesto.

 

Por tanto, considera que el TEEQ se apartó de los criterios de este tribunal, en particular, para llevar a cabo un análisis contextual integral del mensaje, por lo que su estudio de equivalentes funcionales carece de un respaldo objetivo y suficiente y sólo debería sancionarse la existencia de manifestaciones explícitas de apoyo o rechazo, lo que no acontece en el caso.

 

En ese contexto, considera que en el procedimiento debe prevalecer el principio de presunción de inocencia porque, mientras no se mencionen expresiones sancionables, los partidos pueden llevar a cabo actividades internas encaminadas a generar candidaturas competitivas y desarrollar estrategias para lograr que una persona militante específica pueda llegar a ser conocida por la ciudadanía, teniendo en cuenta que uno de sus objetivos lícitos es el de ganar elecciones.

 

Por ende, la propaganda materia del procedimiento no puede dar origen a sanción alguna, porque no contienen expresiones que trasciendan al electorado como "vota por", "elige a", "apoya a", "emite tu voto por", "[X] a [ tal cargo]", ''vota en contra de", "rechaza a"; o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien.

 

El agravio es infundado.

 

Del análisis integral de este agravio se advierte, por una parte, que la parte actora no controvierte las razones por las cuales se tuvieron acreditados los elementos temporal y personal de los actos anticipados de precampaña y campaña.

 

Por otra que, de manera general, controvierte el análisis contextual llevado a cabo por el TEEQ.

 

Sin embargo, las razones expuestas se centran únicamente en la acreditación del elemento subjetivo.

 

Respecto de ese elemento, el TEEQ tuvo por acreditado por el empleo de #, seguido de las palabras “DATO PROTEGIDO” y el nombre propio “DATO PROTEGIDO”, además de que se pretendía generar una asociación con el denunciado, al identificarse en el mensaje publicitario como DATO PROTEGIDO, el cual fue colocado al lado del diverso DATO PROTEGIDO.

 

A partir de lo anterior, sostuvo que lo que se buscaba con la publicación era que la militancia y la población relacionara a su persona con el mensaje “DATO PROTEGIDO”, además de la intencionalidad ante el electorado relacionado con ******, instituto político en el cual milita y cuyo mercadeo utiliza los colores ************, así como la tipografía característica del mismo.

 

Elementos que adicionados con el hecho de que la persona denunciada se registró como aspirante a la candidatura de la DATO PROTEGIDO, por el municipio de DATO PROTEGIDO para el *********** del estado de Querétaro, en el presente proceso electoral, por DATO PROTEGIDO, denotaban la clara intencionalidad de posicionarse frente al electorado, también de hacerlo de manera anticipada.

 

En tal sentido, DATO PROTEGIDO parte de la premisa incorrecta de considerar que el TEEQ únicamente tomó en consideración para tener por acreditado el elemento subjetivo, el análisis a los componentes tipográficos, como el color y el uso del hashtag, para sustentar su determinación, sino que llevó a cabo un análisis contextual de los términos relacionados con la publicación de la propaganda materia del procedimiento.

 

Lo anterior, al advertir que, si bien el contenido de la pinta materia del procedimiento no contenía un llamamiento expreso al voto, conllevó la utilización de mensajes que promovieron el voto y contuvieron expresiones claras para favorecer la victoria o derrota de un candidato; mensaje que, en el caso particular, transcendió a la ciudanía del distrito electoral local **, al encontrarse visible.

 

Como se advierte de lo expuesto por la responsable, realizó un análisis integral del contenido de la propaganda denunciada, considerando cada uno de sus fragmentos como un todo, el contexto en el que fue colocado en la vía pública, así como su medio de difusión.

 

Elementos que para el estudio del elemento subjetivo son indispensables, ya que sólo de esa manera se puede determinar si lo que transmite visualmente el contenido de la propaganda denunciada, constituye o no un equivalente funcional de un llamamiento expreso al voto; por ende, si se está en presencia de un acto anticipado de precampaña o campaña.

 

En tal sentido, se considera que la determinación del TEEQ de tener por acreditado el elemento subjetivo, se encuentra apegada a derecho, porque además de tomar en consideración, como se anotó, los elementos de la propaganda denunciada, el contexto en que se difundió la propaganda y de suma relevancia el carácter de aspirante de la persona denunciada, todo aunado al mercadeo político utilizado por DATO PROTEGIDO.

 

Elementos que en su conjunto y de un análisis integral tal como lo consideró el TEEQ contienen elementos valorativos que destacan o resaltan el nombre del denunciado, que llevan válidamente a concluir una promoción de su persona, que vinculado al cargo al que aspiraba, tuvo como finalidad posicionarse ante la ciudadanía del referido distrito electoral.

 

Lo cual genera la presunción de que van dirigidos a la ciudadanía de ese ámbito territorial determinado, el cual es coincidente con las ubicaciones donde se colocó la propaganda denunciada y al municipio al que se postuló como candidato.

 

En tal sentido, los elementos contextuales descritos son suficientes para sostener que el mensaje de la barda trascendió al conocimiento de la ciudadanía, en detrimento de la equidad en la contienda, así como de quienes pretendían y participaron en el proceso electoral en el estado de Querétaro.

 

Lo anterior, porque el elemento distintivo de la propaganda electoral es el posicionar a una posible candidatura y su nombre, para que la ciudadanía lo identifique y apoye en el contexto de una contienda política. Por ende, si la publicidad es colocada en la vía pública, en determinado ámbito geográfico que inminentemente tiene elecciones, sin más información que el nombre de una persona, la cual es conocida en esa demarcación territorial, es dable concluir que ello puede constituir propaganda electoral encubierta.

 

En atención a lo anterior, en el caso, es de destacarse que la publicidad denunciada se colocó en vías públicas que permiten un acceso ilimitado y permanente a su contenido de quienes transitan por ese lugar; por lo que se advierte que existe una intención manifiesta de establecer una identidad visual y conceptual entre un territorio determinado distrito **, local una persona el denunciado físico en el procedimiento especial sancionador de origen y un mensaje DATO PROTEGIDO, lo que actualiza la condición de que el mensaje de un posicionamiento adelantado trasciende a un público relevante y específico de quienes viven en el municipio indicado.

 

Además, del análisis integral de los elementos cromáticos utilizados en el contenido visual de la propaganda denunciada con el nombre de la persona denunciada, se aprecia que en su mayoría es del color indicado por la responsable en su resolución.

 

Elemento que, adminiculado al nombre de la entonces candidata a la DATO PROTEGIDO postulada por el propio partido político, pues es un hecho notorio para esta autoridad jurisdiccional, que en la etapa de precampaña en el proceso electoral federal utilizó los mismos elementos de identificación ante el electorado, *********, circunstancia identificable con el mercadeo usado por el partido político DATO PROTEGIDO respecto de sus precandidaturas y que guarda una relación lógica y natural con el lema DATO PROTEGIDO.

 

Lo anterior, se cita como un hecho notorio, en términos del 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, toda vez que, esa circunstancia se encuentra acreditada en otros asuntos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tales como el SUP-REP-138/2023 y acumulados; SUP-REP-329/2023 y acumulado; así como el SUP-REP-588/2023 y su acumulado.

 

Ello, sin obviar que tal como incluso lo refirió el TEEQ en la resolución recurrida, los partidos políticos no son titulares de los colores, sin embargo, tal coincidencia adquiere un carácter relevante en tanto la persona denunciada es militante de ese instituto político y que aspiró a contender por un cargo, lo que priva de neutralidad la utilización de la cromática en mención.

 

Lo anterior, evidencia el uso de una estrategia de exposición política que tiene como causa el reconocimiento previo del nombre de la persona denunciada, y darse a conocer ante la ciudadanía antes del inicio de las precampañas electorales.

 

En ese sentido, se advierte que lo resuelto por la autoridad responsable evita que la persona denunciada infrinja la legislación electoral, utilizando un ilícito atípico como lo es el fraude a la ley.

 

Así, resultaría contrario a Derecho concluir que la propaganda difundida sólo fuera de naturaleza política, cuando no contiene elementos de diagnóstico o contraste sobre temas específicos como la seguridad, la protección civil o cualquier otro que ataña al municipio, sino únicamente un componente personal para fijarlo en el colectivo ciudadano.

 

Esto es, en primer término, la pretensión de un posicionamiento favorable ante la militancia del partido político al que se encuentra afiliada la persona denunciada, así como, simultáneamente, frente a la ciudadanía de la localidad, a partir de la propaganda denunciada, antes del inicio de las precampañas para las elecciones a las DATO PROTEGIDO a la cual pretendió aspirar el denunciado físico.

 

Hay que destacar que, en materia de propaganda electoral, los denominados lemas de campaña o frases políticas cobran relevancia cuando se trata de elegir una frase corta, perceptible, visualmente poderosa para permanecer en el subconsciente del electorado, que defina de manera breve una concepción, idea o visión política de quien la propone, como es en el caso que se estudia.

 

Por ende, desde una visión integral y contextual, atendiendo a un análisis de la equivalencia funcional de la estrategia de difusión en favor de la persona denunciada, la propaganda tiene, justamente, la finalidad de que la militancia del partido político DATO PROTEGIDO, así como el resto de la ciudadanía, la reconozcan y la tengan en la memoria porque DATO PROTEGIDO.

 

Por lo tanto, tal como lo determinó el tribunal responsable, aunque el contenido de la publicidad denunciada no contiene un mensaje de llamamiento expreso al voto, sí se obtuvo un posicionamiento y exposición frente a la ciudadanía, por lo que fue correcto tener por acreditado el elemento subjetivo al no acreditarse otra finalidad diversa que promocionar a la persona denunciada, de una manera anticipada al inicio de las precampañas durante el proceso electoral local en Querétaro.

 

En síntesis, es posible concluir que fue correcta la decisión del tribunal local, esto es, que existió propaganda electoral encubierta, en tanto que, vistos aisladamente, los mensajes no tienen un significado político-electoral; empero, en su estudio contextual, trascienden al ámbito de la contienda electoral, al interior del partido político al que la persona denunciada se encuentra afiliada, con el objetivo de realizar indebidamente un proselitismo anticipado.

 

La estrategia encubierta que articula los actos de precampaña y campaña en forma evidente se centra en los siguientes aspectos:

 

i)                   La identidad de la persona denunciada;

ii)                El momento en que está en curso el proceso electoral y en forma anterior al inicio legal de las precampañas y las campañas de los ayuntamientos;

iii)             Las frases o slogans DATO PROTEGIDO, y

iv)             La coincidencia de la tipografía de un partido político nacional y el parecido con sus colores ****** así como con la utilizada, inclusive, en el proceso interno de dicho partido político, como por la candidata a la DATO PROTEGIDO en el proceso electoral federal en la etapa de precampañas.

 

Lo anterior, hace innecesario que, para arribar a la conclusión de que se configura el elemento subjetivo de los actos anticipados, expresamente, se solicite el voto o apoyo en la publicidad denunciada a favor de una futura candidatura, pues se debe atender a que se trata de la comisión de un fraude a la ley, por lo que resultaría poco probable, aunque no imposible, que la propaganda fuera, evidentemente, ilícita.

 

Cabe señalar que, similares consideraciones fueron efectuadas por esta Sala Regional al resolver los juicios electorales ST-JE-4/2021 y ST-JE-83/2024.

 

Por último, la parte denunciada manifestó, tanto en su demanda de este juicio como en el de su comparecencia al procedimiento, que se debe de respetar el principio de presunción de inocencia, lo cual, se privilegió durante el desarrollo de este juicio electoral, debido a que, la aplicación de esta máxima jurídica no implica que se deba de absolver a la persona denunciada si no se acreditan los hechos a través de pruebas directas.

 

Ello, porque si las pruebas de actividades ilícitas que en un momento determinado realice alguna persona, por su naturaleza, rechaza los medios de convicción directos, se concluye que el medio más idóneo que se cuenta para probarlos es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer.[19]

 

Además, se debe precisar que, tal y como lo consideró la autoridad responsable, no es posible tener en consideración lo señalado por la persona denunciada, cuando pretendió contestar los hechos, en el sentido de haberlos negado, aunado a que, presuntamente, se deslindó de los mismos.

 

Lo anterior, porque, como se ha analizado, quedó desvirtuada su afirmación en el sentido de que, al 16 de abril, no conocía los hechos materia del procedimiento especial sancionador.

 

OCTAVO. Protección de datos. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, fracción XI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro; 83 y 110, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa; 6, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; así como 1; 8; 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Se ordena la protección de los datos personales.

 

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público esta sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta sala regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron quienes integran el pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Salvo referencia específica, las fechas que se citen en el presente corresponderán al año dos mil veinticuatro.

[2] En adelante, TEEQ.

[3] En adelante, IEEQ.

[4] Con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción X, 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción XIV y 180, párrafo primero, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1º, 3º, párrafo 1, inciso a), 4º y 6º, párrafo 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y los Acuerdos Generales 1/2023 y 2/2023 emitidos por la Sala Superior de este Tribunal.

[5] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[6] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[7] En adelante, Ley de Medios.

[8] Artículo 32°. El Comité Ejecutivo Estatal conducirá a ****** en la entidad federativa entre sesiones del Consejo Estatal. Durará en su encargo tres años. Será responsable de llevar a cabo los planes de acción acordados por el Consejo Estatal, el Consejo Nacional y el Congreso Nacional.

[…]

a. Presidente/a, quien conducirá políticamente a ******* en el estado;

[…]

 

[9] Así con el contenido siguiente: DATO PROTEGIDO

 

[10] Porque dicho periodo estuvo comprendido del diecinueve de enero al diecisiete de febrero-

[11] Determinación que a su vez, sustento en los precedentes ST-JE-83/2024, SUP-REP-138/2023 y acumulados, SUP-REP-329/2023 y acumulado y SUP-REP-588/2023 y acumulado.

[12] Véase foja 117 del cuaderno accesorio.

[13] Véase fojas 118 y 119 del cuaderno accesorio.

[14] Véase foja 120 del cuaderno accesorio.

[15] Véase foja 121 del cuaderno accesorio.

[16] Véase foja 122 del cuaderno accesorio.

[17] Véase foja 123 del cuaderno accesorio.

[18] Véase fojas 124 a 127 del cuaderno accesorio.

[19] Similares consideraciones se efectuaron por esta Sala Regional al resolver el expediente ST-JE-40/2021.