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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-140/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

PARTE TERCERA INTERESADA: CARLOS TORRES PIÑA

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIADO: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS Y ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

COLABORARON: IVAN GARDUÑO RÍOS Y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio electoral al rubro indicado, promovido por la parte actora, con el fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-PES-042/2024, que declaró la inexistencia de las infracciones por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes, entre otros, en actos anticipados de campaña, coacción al voto, uso indebido de recursos públicos y sindicales con fines de propaganda electoral, libertad sindical y de asociación política, así como presencia de servidores públicos en días y horas hábiles; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes: De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Michoacán para elegir diputaciones locales y personas integrantes de los ayuntamientos en esa entidad federativa.

2. Presentación de la denuncia. El tres de abril de dos mil veinticuatro, el Partido de la Revolución Democrática presentó denuncia contra Carlos Torres Piña, en cuanto aspirante a candidato a la Presidencia municipal de Morelia y Juan Gerardo García González, en su calidad de Secretario General de la Sección XX Michoacán del Sindico Nacional de Trabajadores del Seguro Social y/o quien resultare responsable por presuntos actos anticipados de campaña, coacción al voto, uso indebido de recursos públicos y sindicales con fines de propaganda electoral, lo anterior, por la reunión sostenido por esas personas e integrantes del referido sindicato.

Procedimiento que fue registrado bajo la clave alfanumérica IEM-PES-68/2024 ante el Instituto Electoral del Estado de Michoacán.

3. Medidas cautelares, admisión y emplazamiento. El veinte de mayo siguiente, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán se pronunció respecto de las medidas cautelares a través de la cual se declararon parcialmente procedentes (únicamente respecto al retiro de las publicaciones efectuadas en las redes sociales del denunciado).

En la propia fecha, se admitió a trámite la queja y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a pruebas y alegatos.

4. Remisión al Tribunal local. El treinta y uno de mayo del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tuvo por recibida la queja y demás constancias, radicó el expediente y lo registró en su Libro de Gobierno con la clave TEEM-PES-042/2024, turnándose a la Ponencia respectiva.

5. Sentencia (acto impugnado). El siete de junio de este año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas al aspirante a candidato a la presidencia municipal de Morelia y al Secretario General de la sección XX Michoacán del Sindico Nacional de Trabajadores del Seguro Social, así por culpa in vigilando atribuida a los Partidos MORENA, Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo.

II. Juicio electoral federal

1. Presentación. Inconforme con la determinación anterior, el doce de junio de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó escrito de demanda en la Oficialía de Partes del Tribunal local.

2. Remisión de constancias y parte tercera interesada. El dieciséis de junio de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda del juicio, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el juicio incoado por la parte actora.

Asimismo, la autoridad responsable remito el escrito presentado por Carlos Torres Piña quien se ostenta como persona tercera interesada.

3. Integración del expediente y turno a Ponencia. En la propia fecha, mediante acuerdo de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JE-140/2024, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente al rubro indicado; admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción en el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente juicio electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido con el fin de controvertir una sentencia de un procedimiento especial sancionador dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, 173, párrafo primero; 174; 176; 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafos 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[1], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Parte que pretende comparecer como tercera interesada. Pretende comparecer como parte tercera interesada Carlos Torres Piña.

Se hace el estudio de los requisitos procesales de su escrito al tenor siguiente:

a) Forma. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte tercera interesada debe presentar su escrito de comparecencia ante la autoridad y órgano responsable, precisar las razones del interés jurídico y hacer constar su nombre y firma autógrafa.

De autos se desprende que Carlos Torres Piña comparece mediante escrito, el cual contiene su nombre y firma autógrafa, expresando las razones en que sostiene un interés incompatible con el de la parte actora.

b) Oportunidad. Se considera colmado el presente requisito, en atención a que el numeral 17, párrafos 1, inciso b); y, 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, la parte tercera interesada podrá comparecer mediante el ocurso que considere pertinente, lo cual se actualiza en la especie, conforme a lo siguiente:

Como se precisó, la demanda fue publicada en los estrados del Tribunal Electoral responsable a las once horas del doce de junio de dos mil veinticuatro por lo que el plazo de setenta y dos horas feneció a las once horas del quince de junio de dos mil veinticuatro. De manera que, si el escrito de comparecencia se presentó a las diez horas con quince minutos del señalado quince de junio, resulta oportuna su presentación.

c) Interés incompatible. La persona compareciente cuenta con un interés incompatible, dado que pretende que se confirme la determinación del Tribunal Electoral responsable que determinó, entre otras cuestiones, declarar la inexistencia de las conductas denunciadas.

Consecuentemente, al acreditarse los supuestos de procedibilidad de la parte tercera interesada, resulta conforme a Derecho reconocerle el carácter con el que comparece.

Causal de improcedencia. La parte tercera interesada señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso c), del numeral 1, del artículo 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debido a que la persona que comparece como representante del Partido de la Revolución Democrática carece de personería para comparecer a juicio, ya que a la fecha en que se dictó la resolución impugnada y que se presentó el medio de impugnación ya no ostentaba el carácter de representante del mencionado partido político.

Alegación que se desestima, ya que de las constancias que obran en autos, en específico del informe circunstanciado rendido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán se desprende que, contrario a lo manifestado por la parte tercera interesada, sí cuenta con personería para comparecer en el presente sumario, puesto que fue el promovente del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-042/2024.

Asimismo, esa cuestión no es desvirtuada por la parte tercera interesada con documento idóneo para acreditar su decir, ni se desprende de autos pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal responsable en el sentido de que ya no cuenta con esa personería.

CUARTO. Existencia del acto impugnado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la sentencia de siete de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el Procedimiento Especial Sancionador tramitado bajo el expediente TEEM-PES-042/2024, que fue aprobada por unanimidad de votos de las cuatro Magistraturas integrantes de ese órgano jurisdiccional; de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.

QUINTO. Requisitos procesales. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, apartado 1; 8; 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la persona que acude en representación de la parte actora y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa su escrito, los agravios que, en su concepto, le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente vulnerados.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito dado que la resolución impugnada fue emitida por la responsable el siete de junio de dos mil veinticuatro y se notificó a la parte actora el ocho de junio siguiente, se evidencia su oportunidad porque la demanda se presentó el doce de junio posterior.

c) Legitimación y personería. Este requisito se colma, en virtud de que el juicio se presentó por un partido político, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, personería que le es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley adjetiva electoral federal.

De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA[2].

d) Interés jurídico. Este requisito se colma, en virtud de que el partido político fue parte denunciante ante la instancia local, y considera que la sentencia controvertida en la que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas al aspirante a candidato a la presidencia municipal de Morelia y al Secretario General de la sección XX Michoacán del Sindico Nacional de Trabajadores del Seguro Social, así como la inexistencia de la responsabilidad atribuida a MORENA, Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo por responsabilidad indirecta, es contraria a sus intereses.

e) Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.

SEXTO. Acto impugnado. Una vez establecida la competencia para conocer de la controversia, desestimado la causal de improcedencia relativa a la frivolidad, tener por colmados los requisitos de procedencia del procedimiento especial sancionador, hacer alusión a los hechos denunciados, traer a cuenta las manifestaciones efectuadas como defensa, enlistar las pruebas ofrecidas por las partes y recabadas por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, la autoridad responsable procedió al estudio de fondo del asunto.

En la justificación, en primer término, procedió al estudio de los actos consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, para lo que enunció lo referente al marco normativo de esa infracción en materia electoral con relación a: i) los elementos temporal, personal y subjetivo; ii) el contenido de las expresiones denunciadas; iii) la clasificación de los llamados expresos o explícitos; iv) los equivalentes funcionales; y, v) trascendencia a la ciudadanía.

En el caso concreto, respecto al elemento personal, lo tuvo por colmado, toda vez que de las constancias de autos se tenía por acredita que el denunciado asistió a la reunión materia de análisis, advirtiéndose su imagen y nombre, siendo plenamente identificables; además, que el denunciado reconoció su asistencia y las publicaciones en diversas redes sociales relacionadas con ese tema.

En cuanto al elemento temporal, también se tuvo por acreditado puesto que la denuncia se presentó cuando tenía la calidad de aspirante a candidato registrado y se efectuó con anterioridad a la etapa de campaña.

Por lo que concierne al elemento subjetivo, no se tuvo por actualizado, ya que la responsable no advirtió palabras, frases o imágenes de las que se desprendieran expresiones que de manera explícita y abierta la intención del denunciando de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de alguna opción política o electoral.

Además, del estudio de las expresiones efectuadas por el denunciado, señaló que no podría equiparase a una solicitud de voto velada, ya que no se identificada una solicitud expresa al voto, por lo que no se acreditaban los equivalentes funcionales; por el contrario, consideró que tenían un carácter personal y meramente informativo sobre la reunión sostenida por el denunciado, el cual se estimó acotada su difusión a la libertad de reunión y expresión en el contexto del debate público.

Por tanto, al no haberse acreditado el elemento subjetivo, se determinó la inexistencia de la infracción de actos anticipados de campaña.

Acto seguido, se efectuó el análisis de la conducta consistente en coacción al voto, para lo que, inicialmente se hizo referencia al marco normativo relacionado con el derecho a la emisión del voto libre, los límites a la libertad sindical y, respecto al caso, se desestimó la conducta denunciada, dado que se trató de una reunión de carácter privado, derivado de la invitación a las instalaciones que ocupan el sindicato al denunciado, lo cual fue de manera espontánea y sin una finalidad en particular.

También, en autos no se advertía que la reunión se había organizado de manera anticipada y con las formalidades gremiales correspondientes, es decir, no fue de naturaleza sindical, no con fines proselitistas o de índole político electoral con el fin de posicionar al denunciado.

Por lo que, concluyó que la sola asistencia del denunciado no se traducía en presión o coacción al voto, ya que de las constancias del expediente y en específico del contenido del mensaje, no se acreditaba la presencia de un servidor público o la invitación a apoyar a una plataforma electoral.

Aunado a lo anterior, la parte denunciante no ofreció elementos de convicción idóneos y suficientes para acreditar tal circunstancia, o que se haya solicitado el voto o respaldo con el fin de posicionarse.

En cuanto al uso indebido de recursos públicos, se retomó lo establecido en relación con el principio de neutralidad de los poderes públicos previsto en la Constitución federal y lo determinado por la Sala Superior respecto a los deberes específicos de las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno.

El Tribunal local señaló que no se actualizaba la infracción en materia electoral, ello al no desprenderse de autos que se efectuó la erogación de recursos económicos o humanos, ya fuese públicos o privados para la celebración de la reunión; asimismo, al momento de la supuesta falta el denunciado no desempeñaba una función pública.

Por otra parte, respecto a la alegación de la parte denunciante en el sentido de que los representantes del sindicato descuidaron y desatendieron sus labores al efectuarse el acto en un día hábil, el Tribunal responsable lo desestimó, ya que el accionante fue omiso en especificar que labores descuidaron los agremiados, esto es, no aportó los elementos necesarios para demostrar que tanto el secretario general y el resto de los representantes sindicales descuidaron sus áreas de trabajo.

Por otro lado, en cuanto a la supuesta vulneración a los principios de equidad en la contienda electoral, ya que del contenido de las publicaciones en “X” e “Instagram, no se acreditó, ya que no se tuvieron por actualizadas las conductas denunciadas.

En otro orden de ideas, en cuanto a la culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, al no acreditarse la vulneración a la normativa electoral, determinó que no existía responsabilidad por su parte.

Finalmente, respecto a las medidas cautelares impuestas por el Instituto local determinó revocarlas.

SÉPTIMO. Elementos de convicción ofrecidos y aportados por la parte accionante. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que se ofrecieron y/o aportaron.

Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos se les reconoce valor de convicción pleno.

Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos, instrumental de actuaciones y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

Precisada tal cuestión, se procede al estudio y resolución de los argumentos de la parte justiciable, conforme al método de estudio que se señala a continuación.

OCTAVO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio. En la demanda del juicio en que se actúa, la parte actora formula diversos motivos de inconformidad que se enuncian a continuación:

El Tribunal local realizó una indebida valoración de pruebas, ello al no efectuar el análisis del contexto de las publicaciones que se señalaron como prueba o efectuar valoraciones incorrectas a los medios de convicción.

Asimismo, señala que la resolución combatida no fue exhaustiva, puesto que no estudió el texto de las publicaciones que se señalaron como prueba, por lo que se efectúa una incorrecta valoración de pruebas, lo que conduciría a arribar a la conclusión sobre la acreditación material y jurídica para determinar la responsabilidad directa o indirecta en perjuicio de la parte promovente.

Refiere que al momento de valorar la conducta consistente en coacción del voto, respecto de los links aportados, en específico de lo manifestado por el denunciado en el que se dijo “me reuní con representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social quienes, bajo el liderazgo de su secretario General, Juan Gerardo García, se dijeron dispuestos a coadyuvar para seguir transformando”; señala que la palabra coadyuvar es sinónimo de ayudar, por lo que se actualizaba el equivalente funcional respectivo, lo que resulta contrario a lo previsto en la jurisprudencia 4/2018, en ese sentido se desprende que se tiene por acreditado el elemento subjetivo.

Manifiesta que la responsable debía efectuar un análisis exhaustivo de los elementos constitutivos de la coacción del voto, teniendo en consideración el contexto y la intención del mensaje.

Afirma que se acredita la coacción al voto o el influjo contrario a la libertad del voto, ya que indebidamente la responsable señala que no se logró acreditar la presencia de alguna persona que se desempeñará como servidor público, ni que se hayan dirigido mensajes a los integrantes del Sindicato o que se invitará a apoyar alguna plataforma electoral.

Refiere que se actualiza la infracción, ya que al momento de tener la reunión con los agremiados se genera la presunción de coacción, por lo que la resolución se considera que es carente de exhaustividad.

En cuanto a los actos anticipados de campaña, indica que la resolución no es exhaustiva, carece de fundamentación y motivación y debida valoración probatoria, al reiterar que en su discurso empleado se hablaba de una coadyuvancia, es decir, realizó una oferta política electoral, desde el amparo erróneo de la libertad de asociación.

Asimismo, alega que la responsable no tomó en cuenta ni razonó sobre las afirmaciones y alegatos presentados en la audiencia de pruebas y alegatos dentro del expediente IEM-PES-68/2024.

Precisa que la responsable indebidamente consideró que la reunión no fue organizada con tiempo de anticipación y con las formalidades gremiales correspondientes o que se hubiese convocado a los integrantes del sindicato para alguna finalidad específica; sin embargo, de las pruebas aportadas resulta evidente y de manera preliminar con el dictado de las medidas cautelares se deprendió la clara intención de presentar una plataforma de acción y promover el voto a favor de la opción política presentada por Carlos Torres Piña.

Razones por las que considera que se actualiza la coacción del voto, puesto que la autoridad administrativa no tomó en cuenta que con la presencia del denunciado se generó un ambiente de persuasión.

Respecto al uso indebido de recursos públicos, señala que la responsable incorrectamente estableció que no se configuraba la vulneración al artículo 134, de la Constitución, en virtud de que no se tenía por acreditado que los asistentes hayan desatendido sus labores para asistir a la reunión combatida, pasando por alto que la reunión se realizó en un día hábil.

Los indicados motivos de disenso serán analizados en un orden distinto al planteado, aspecto que no le genera agravio a la parte enjuiciante, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por la parte inconforme, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[3].

NOVENO. Estudio de fondo

- Falta de exhaustividad

Motivos de inconformidad

El Tribunal local realizó una indebida valoración probatoria, ello al no efectuar el análisis del contexto de las publicaciones que se señalaron como prueba o efectuar valoraciones incorrectas a los medios de convicción.

Asimismo, alega que la resolución combatida no fue exhaustiva, puesto que no estudió el texto de las publicaciones que se señalaron como prueba, por lo que se efect una incorrecta valoración de pruebas, lo que conduciría a arribar a la conclusión sobre la acreditación material y jurídica para determinar la responsabilidad directa o indirecta en perjuicio de la parte promovente.

En cuanto a los actos anticipados de campaña, indica que la resolución no es exhaustiva, carece de fundamentación y motivación y debida valoración probatoria, al reiterar que en su discurso empleado se hizo alusión de una coadyuvancia, es decir, realizó una oferta política electoral, desde el amparo erróneo de la libertad de asociación.

Asimismo, expone que la responsable no tomó en cuenta ni razonó sobre las afirmaciones y alegatos presentados en la audiencia, al señalar que: i) era notorio que el denunciado manifestó en repetidas ocasiones su deseo de ser alcalde de Morelia; ii) de manera anticipada al periodo de campaña sostuvo una reunión con el Sindicato de Trabajadores del Seguro Social; iii) que expresó ante los representantes de ese sindicato que “estaban dispuestos a continuar transformando y mejorando las condiciones laborales de los trabajadores del sector salud”; iv) que se tenían que valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y, v) que del acta circunstanciada levantada por la autoridad administrativa se colige su posicionamiento anticipado con la celebración de esa reunión.

Marco normativo

De conformidad con la Sala Superior, desde un aspecto externo, la congruencia se traduce en la exigencia de que las resoluciones guarden plena coincidencia con la controversia, integrada con la demanda y el acto impugnado.

Así, son incongruentes aquellas decisiones que: (i) otorguen más o menos de lo pedido, (ii) concedan una cosa distinta a la solicitada, y (iii) omitan pronunciarse sobre algunos de los planteamientos.

De este modo, para determinar si una resolución es congruente o no, es necesario confrontarla con la controversia, delimitada por la demanda -pretensión y causa de pedir- y el acto que impugna.

En estrecha relación se encuentra el principio de exhaustividad de las sentencias que es el deber de estudiar cuidadosamente todos los planteamientos que hacen valer las partes en apoyo de sus pretensiones y los medios de prueba allegados legalmente al proceso, dando una resolución completa de la controversia planteada.

Lo anterior implica que las autoridades electorales (administrativas y jurisdiccionales), en las resoluciones que emitan, están obligadas a estudiar completamente cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto.

Es decir, el deber de cumplir con el principio de exhaustividad obliga a las personas juzgadoras a agotar cuidadosamente en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en la demanda en apoyo de sus pretensiones, ello, porque solo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica de las resoluciones que se emiten.

En ese orden, resulta relevante precisar que el artículo 17, de la Constitución federal, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Así, la inobservancia del principio de exhaustividad al emitir una resolución trasciende en la vulneración del derecho de acceso a la justicia de manera completa, previsto en el artículo 17, de la Constitución General, porque solo es posible emitir una resolución completa si quienes juzgan llevan a cabo un estudio exhaustivo de todos los hechos relevantes de la controversia y valoran cada una de las pruebas ofrecidas.

Esto, de conformidad con las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de la Sala Superior de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLEyPRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

Estudio de caso

Sala Regional Toluca considera que no asiste la razón al partido impugnante porque la responsable sí fue exhaustiva al momento de pronunciarse respecto de los actos anticipados de campaña, coacción del voto y uso indebido de recursos públicos, además de que atendió los planteamientos efectuados como se explica a continuación.

En primer término, la responsable atendió el alegato efectuado por el Partido del Trabajo en el sentido de que no se tomarían en consideración las pruebas aportadas por el denunciante, ya que no tenían el alcance ni valor probatorio para acreditar las infracciones atribuidas a la parte denunciada.

Asimismo, refirió que en el fondo se llevaría a cabo el estudio de los medios de prueba que resultaren idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones imputadas al denunciado.

En ese orden de ideas, enumeró las acusaciones del Partido de la Revolución Democrática, en las que enfatizó que las conductas denunciadas se consideraban contrarias a la normativa electoral aplicable puesto que:

-El dos de abril del año en curso, el denunciado sostuvo una reunión de agremiados del sindicato, entre los que se encontraba el secretario general de esa sección sindical, Juan Gerardo García González.

-Derivado de la reunión referida, el denunciado publicó un mensaje en sus perfiles personales de las redes sociales Facebook, “X” e Instagram.

-Que con esas publicaciones se presentaba a la ciudadanía una oferta política.

-Las conductas atribuidas al referido secretario general actualizaban coacción al voto y afectación a la libertad sindical de los agremiados y representantes del sindicato, lo que generaba un ambiente de persuasión e influencia.

-Con esas conductas se actualizaba el uso indebido de recursos públicos toda vez que los hechos tuvieron cabida en un día y hora hábil, por lo que los denunciados se distrajeron de sus actividades.

Acto continuo, refirió las pruebas ofrecidas por el denunciante consistentes en diversos enlaces electrónicos, en la copia certificada de su acreditación como representante del partido político, las imágenes plasmadas en su queja, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto.

Respecto de los medios de convicción ofrecidos como enlaces electrónicos respecto de diversas cuentas de redes sociales del denunciado, la autoridad administrativa verificó su contenido mediante la respectiva acta circunstanciada y el Tribunal local enunció su contenido en la resolución que ahora se impugna, transcribiendo el texto y plasmando las imágenes correspondientes.

De ello, la responsable dedujo la celebración de la reunión con el sindicato, la participación de los denunciados en ese evento, la realización de las publicaciones en redes sociales y consideró los mensajes difundidos por esos medios.

Por lo que hace a las alegaciones para desvirtuar la acreditación de las infracciones de actos anticipados de campaña, el Tribunal del Estado de Michoacán determinó que no se cumplían con los elementos contenidos en la jurisprudencia 4/2018, por lo siguiente.

-Elemento personal, lo tuvo por satisfecho, toda vez que de las constancias de autos se tenía por acredita que el denunciado asistió a la reunión advirtiéndose su imagen y nombre, además que el denunciado reconoció su asistencia y las publicaciones en diversas redes sociales.

-Elemento temporal, lo tuvo por acreditado, ya que la denuncia se presentó cuando tenía la calidad de aspirante a candidato registrado y se efectuó con anterioridad a la etapa de campaña.

-Elemento subjetivo, no se tuvo por actualizado, ya que la responsable no consideró palabras, frases o imágenes de las que se desprendieran expresiones que de manera explícita y abierta la intención del denunciando de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de alguna opción política o electoral.

Además, del estudio de las expresiones efectuadas por el denunciado (En la 4T se están saldando cuentas históricas con la clase trabajadora, Por eso me reuní con representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social quienes, bajo el liderazgo de su secretario General, Juan Gerardo García, se dijeron dispuestos a coadyuvar para seguir transformando), señaló que no podría equiparase a una solicitud de voto velada, ya que no se identificada una solicitud expresa al voto, por lo que no se acreditaban los equivalentes funcionales, por el contrario, consideró que tenían un carácter personal y meramente informativo sobre la reunión sostenida por el denunciado, el cual se estimó acotada su difusión a la libertad de reunión y expresión en el contexto del debate público.

Por tanto, al no haberse acreditado el elemento subjetivo, se determinó la inexistencia de la infracción de actos anticipados de campaña.

En cuanto a la coacción del voto, consideró que no se encontraba demostrado que la mencionada reunión hubiese sido organizada con tiempo de anticipación, con las formalidades gremiales correspondientes o que se haya convocado a alguno de los integrantes del sindicato para una finalidad en específico, es decir, no se acreditó que fue de naturaleza sindical o con fines proselitistas o político electorales para posicionar al denunciado Carlos Torres Piña.

Tampoco del contenido de las publicaciones logró desprender que los mensajes dirigidos a los integrantes del sindicato pudieran actualizar la coacción del voto, sino que se trataron de expresiones amparadas en la libertad de reunión. Además, de que refirió que no se desprendía la invitación a apoyar alguna plataforma electoral, algún candidato o partido político.

En este tema, la responsable también desestimó los medios de convicción de la parte actora, al estimar que no eran de la entidad suficiente para acreditar tal circunstancia, por lo que incumplió con la carga probatoria que le corresponde como parte quejosa.

En ese orden de ideas, al no encontrarse demostrado que la parte denunciada ejerció presión o influencia sobre los integrantes del sindicato en favor de alguna candidatura o fuerza política, es que concluyó que no se acreditaban los extremos de la tesis III/2009, ni la vulneración al artículo 230, fracción XI, del Código Electoral local.

Por lo que hace al uso indebido de recursos públicos, la responsable determinó inexistente la falta en virtud de que no se tuvo por acreditado en autos que los asistentes hubieran desatendido sus labores para asistir a la reunión, que se erogaran recursos humanos o económicos de índole público o privado para su celebración.

Además de que, al momento de la multicitada reunión el denunciado Torres Piña no desempeñaba una función pública, por tanto, se estimó que no se actualizaba la conducta reprochada.

Respecto al alegato relativo a que diversos representantes del sindicato estuvieron presentes el día de la reunión y al haberse llevado a cabo en un día hábil, desatendiendo sus labores respectivos, el Tribunal señaló que el denunciante fue omiso en especificar qué labores se descuidaron por los agremiados y no aportó elementos suficientes para demostrar que tanto el secretario general y el resto de los representantes sindicales, descuidaron sus áreas de trabajo respectivas o incumplieron sus labores por e hecho de haber asistido a la reunión.

De ahí que, contrario a lo señalado por la parte impugnante, el Tribunal Local sí tomó en cuenta todas las pruebas que aportó durante la sustanciación ante la autoridad administrativa local, ya que a partir de lo que hizo llegar (enlaces electrónicos que fueron certificados por la autoridad administrativa y las imágenes fotográficas que señaló en su denuncia) determinó que no se actualizaban los elementos de actos anticipados de campaña, coacción del voto y uso indebido de recursos públicos, sino que se trataba de una reunión, en la que no se desprendía que se posicionara a algún partido político o candidatura en el marco del actual proceso electoral, o que se coaccionara a los integrantes del sindicato con el fin de persuadirlos o generar una oferta política.

Asimismo, tomó en cuenta que, el denunciado Torres Piña, al momento de la presentación de la denuncia no fungía como servidor público, o que con su comparecencia ante las personas integrantes del sindicato se incurriera en uso indebido de recursos públicos humanos o económicos, por lo que sus manifestaciones respecto a que con las publicaciones eran de la entidad suficiente para acreditar la conducta fueron desestimadas.

Incluso, el alegato relacionado a que las conductas atribuidas a la parte denunciada actualizaban coacción al voto y afectación a la libertad sindical de los agremiados y representantes del sindicato, lo que generaba un ambiente de persuasión e influencia, lo que fue desvirtuado por el Tribunal Local al afirmar que no se actualizaban esas conductas ya que no se reunían los elementos que componían la tesis III/2009, ni la vulneración al artículo 230, fracción XI, del Código Electoral local, sin que estas consideraciones sean controvertidas por la parte actora en el presente juicio, ya que se limita a señalar que el Tribunal Local no analizó sus alegatos planteados en la audiencia de ley.

Finalmente, sí tomó en cuenta los alegatos respecto de los actos anticipados de campaña porque la responsable determinó su inexistencia porque de las publicaciones denunciadas, no se advertía un llamado explicitó a votar a favor o en contra de una opción política o candidato.

Por tanto, se puede concluir que, con independencia de la precisión de las consideraciones del Tribunal Local en cuanto a cada una de sus alegaciones, sí tomó en cuenta la totalidad de las constancias del expediente para emitir su determinación, incluidos sus planteamientos durante la sustanciación ante la autoridad administrativa, con lo que se colige la exhaustividad y valoración de los medios de convicción aportados.

Por otra parte, respecto al motivo de disenso relativo a que afirma que la autoridad responsable construyó su interpretación con base a presunciones de que la reunión efectuada tuvo el propósito de incidir en la contienda.

El planteamiento es ineficaz, porque, como se estableció, las conductas no se acreditaron al no reunirse los elementos necesarios para ello, ya que se evidenció que aun y cuando compareció a la reunión, se efectuaron las publicaciones de ese encuentro en redes sociales, ello se realizó con anterioridad al inicio del periodo de campaña, no se desprendía un llamado expreso o mediante un equivalente funcional; por consiguiente, la autoridad no basó la falta de acreditación de las infracciones en presunciones, sino que, no se lograron actualizar los elementos para su existencia.

En otro aspecto, lo inoperante de lo alegado se encuentra en el hecho de que la parte actora si bien afirma que el Tribunal local contó con las pruebas necesarias para acreditar el elemento subjetivo y describe los datos probatorios obtenidos por la autoridad administrativa durante la sustanciación del procedimiento sancionador, tales manifestaciones son genéricas y no presentan información que desvirtúe lo argumentado en la sentencia local.

Merece esa calificativa al no proporcionar una construcción lógica a partir de la cual se pueda revisar la actividad de apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal local (se limita a señalar que la valoración fue indebida y que se analizaron pruebas que no eran las medulares para acreditar las conductas), ya que no precisa qué datos probatorios dejaron de ser tomados en cuenta, de qué medios de prueba pudieron ser obtenidos y con qué otros debieron ser analizados, aislados o en conjunto, y mucho menos establece cuáles son las premisas probatorias que corroboradas entre sí y mediante ese análisis pudieran haber llevado a una conclusión distinta a la sostenida por la responsable.

En esa medida, dado que la parte actora no pormenoriza los presuntos vicios en que incurrió la responsable al realizar la valoración de las pruebas, ya fuera en su análisis individual o en su apreciación conjunta es que no se cuentan con las condiciones mínimas de confronta para proceder a revisar la decisión judicial local en torno al alcance probatorio de los medios de convicción recabados durante la investigación e integración del procedimiento especial sancionador y las conclusiones demostrativas a las que arribó, de ahí que su manifestación resulte insuficiente para desestimar lo señalado por la autoridad responsable.

Asimismo, es evidente que la autoridad responsable fue exhaustiva al pronunciarse sobre los planteamientos que fueron sometidos a su consideración, porque dio respuesta a todos y cada uno de los puntos que la parte actora refirió como hechos denunciados y fue congruente al dar respuesta a la problemática sin omitir o añadir cuestiones ajenas a la controversia.

En ese orden de ideas, si los agravios formulados por la parte enjuiciante no destruyen los razonamientos realizados por el Tribunal local, para motivar y fundamentar el sentido de su fallo.

- Manifestaciones relacionadas con la coacción del voto

Motivos de disenso

La parte actora alega que al momento de valorar la conducta consistente en coacción del voto, respecto de los links aportados, en específico de lo manifestado por el denunciado en el que se dijo “me reuní con representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social quienes, bajo el liderazgo de su secretario General, Juan Gerardo García, se dijeron dispuestos a coadyuvar para seguir transformando”; señala que la palabra coadyuvar es sinónimo de ayudar, por lo que se actualizaba el equivalente funcional respectivo, lo que resulta contrario a lo previsto en la jurisprudencia 4/2018, en ese sentido se desprende que se tiene por acreditado el elemento subjetivo.

Manifiesta que la responsable debía efectuar un análisis exhaustivo de los elementos constitutivos de la coacción del voto, teniendo en consideración el contexto y la intención del mensaje, por lo que afirma que se acredita la coacción al voto o el influjo contrario a la libertad del voto, ya que indebidamente la responsable señala que no se logró acreditar la presencia de alguna persona que se desempeñará como servidor público, ni que se hayan dirigido mensajes a los integrantes del Sindicato o que se invitará a apoyar alguna plataforma electoral.

Manifiesta que se actualiza la infracción, ya que al momento de tener la reunión con los agremiados se genera la presunción de coacción, por lo que la resolución se considera que es carente de exhaustividad.

Indica que incorrectamente la responsable consideró que la reunión no fue organizada con tiempo de anticipación y con las formalidades gremiales correspondientes o que se hubiese convocado a los integrantes del sindicato para alguna finalidad específica; sin embargo, de las pruebas aportadas resulta evidente y de manera preliminar con el dictado de las medidas cautelares se deprendió la clara intención de presentar una plataforma de acción y promover el voto a favor de la opción política presentada por Carlos Torres Piña, razones por las que considera que se actualiza la coacción del voto, puesto que la autoridad administrativa no tomó en cuenta que con la presencia del denunciado se generó un ambiente de persuasión.

Marco normativo

El elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña implica que los actos o las expresiones revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura, a partir de elementos explícitos o de equivalentes funcionales.

Sala Superior ha determinado que la autoridad electoral debe verificar: i) si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta e inequívoca, denote el propósito de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, publicitar una plataforma electoral o posicionar a alguien con el fin de obtener una candidatura, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca y ii) que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda[4].

Por tal motivo, en principio, solo los mensajes explícitos y abiertos, de apoyo o rechazo al voto de una opción política se consideran infractores de la norma; aunque se admite que expresiones equivalentes pueden también tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad[5].

Se deben considerar los sub-elementos siguientes: las manifestaciones sean explícitas e inequívocas[6], considerando los equivalentes funcionales de apoyo o rechazo hacia una opción electoral, así como la trascendencia a la ciudadanía y que valorado en su contexto pueda afectar la equidad en la contienda[7].

Esto es, atendiendo a la realidad social y electoral, así como al devenir histórico y las formas de comunicación presentadas por los actores políticos, se debe realizar un análisis contextual e integral del mensaje, considerando no solo las palabras o signos empleados, sino también las características del auditorio, el lugar del evento o modo y forma de difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo, lo que permitirá justificar correctamente su impacto en la equidad en la contienda[8].

Con este parámetro se pretende evitar conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida o encubierta evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales; aunado a que abona a la realización de un análisis mediante criterios objetivos.

De esta manera, se reduce la posibilidad de caer en un terreno de discrecionalidad por parte de la autoridad electoral, sujeta a sus percepciones, puesto que ello atentaría en contra de la certeza jurídica de todos los actores políticos, en cuanto a que determinado acto pueda ser considerado como una propaganda electoral[9].

Lo anterior tiene la finalidad de prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad, por lo que se han destacado dos niveles de análisis de un mensaje: su análisis literal y su análisis contextual.

De esta forma, si el mensaje o publicación no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, entonces se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.

No obstante, tal presunción se desvirtúa si del análisis exhaustivo e integral del mensaje existen elementos que –de forma objetiva y razonable– permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto.

Esto es, el propósito de la citada jurisprudencia 4/2018 es restringir en la menor medida posible el debate o la discusión de asuntos de interés público, delimitando que el elemento subjetivo de tal infracción solamente se actualiza cuando se advierten expresiones que manifiesta e indubitablemente tienen como propósito influir en una contienda electoral, ya se trate de participación en eventos públicos, ruedas de prensa, publicaciones en redes sociales, pintas de bardas o propaganda en promocionales, difusión de propaganda impresa, escritos o manifestaciones públicas de índole similar[10].

En ese sentido, Sala Superior ha sostenido el criterio relativo a que fuera de lo abiertamente prohibido, todos los partidos tienen libertad para ofertarse política y electoralmente, lo cual facilita el desarrollo de sus actividades internas y evita afectar su estrategia electoral (que es una manifestación de su libre autoorganización), ya que les da la certeza de que sus acciones no serán interpretadas como actos anticipados de campaña[11].

La incidencia de organizaciones sindicales como una forma de coacción al voto

La Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial en relación con la incidencia indebida de sindicatos en los procesos electorales sobre la base de que, en principio, las reuniones sindicales que derivan en proselitismo electoral por sí solas generan una presunción de coacción o de un influjo contrario a la libertad del voto, puesto que la coacción se actualiza por la sola puesta en peligro de la libertad de sufragio, sin que se requiera la demostración de algún acto material como violencia o amenazas[12].

En este sentido, la Sala Superior ha considerado que el ejercicio del derecho fundamental de asociación encuentra uno de sus límites en el respeto de los derechos fundamentales, como es el de voto activo, que debe ser ejercido bajo los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de votar ausente de manipulación, presión, inducción o coacción alguna.

De esta forma, si el artículo 41, Constitucional prohíbe la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa, tal principio no puede limitarse al aspecto exclusivo de constitución de partidos políticos, sino también a su participación activa en procesos electorales[13].

Ello se justifica a partir de que la naturaleza propia de los sindicatos es la defensa de los derechos laborales de sus miembros, tal como lo establece el artículo 123, Constitucional, en su apartado A, fracción XVI.

Por ello, la participación de los sindicatos en los procesos electorales debe analizarse bajo ese escrutinio, es decir, bajo la premisa de que sus actividades deben ser acordes a las finalidades para las cuales se constituyeron; de ahí que no resulte válido obligar directa o indirectamente a las personas agremiadas a asistir a un evento sindical a escuchar un mensaje político, dada la libertad de cada persona para decidir con quiénes se reúnen y menos a votar a favor de alguna opción política. En consecuencia, si el fin de los sindicatos se aparta del proselitismo electoral, las reuniones de estos organismos verificadas con esa finalidad deben considerarse actos de coacción al voto[14].

Lo anterior dado que el ejercicio de los derechos fundamentales, como el de asociación, no es ilimitado o absoluto, sino que es susceptible de delimitación legal, y uno de los límites al derecho de asociación –en la especie, a través de los sindicatos– es el respeto de los derechos político-electorales de sus miembros y en particular el derecho de votar y ser votado, de acuerdo con los principios de sufragio universal, libre, secreto y directo, así como los de información y reunión[15].

Al respecto, derivado de la resolución del expediente SUP-JRC-415/2007 y acumulado, la Sala Superior emitió la tesis III/2009, de rubro:COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL.

Por tales motivos, la razón por la cual se sanciona la organización de eventos sindicales que derivan en actos proselitistas es la posibilidad de que se genere un influjo contrario a la libertad del voto; al ponerse en riesgo o peligro el bien jurídico tutelado, esto es, la libertad del sufragio, sin que se requiera que se ejerza o demuestre la realización de algún acto material comprobable o de resultado[16].

Lo anterior, porque exigir que la coacción o el influjo contrario a la libertad del voto se traduzca en un resultado, mediante el empleo de medios coercitivos como las amenazas de represalias u otras formas indirectas a los sindicalizados, es ignorar la singular relación que existe entre sindicalizados y su dirigencia; ya que si bien, no existe una relación de supra-subordinación laboral de las personas agremiadas con la dirigencia sindical, lo cierto es que las personas trabajadoras pueden obtener beneficios, en función de su participación en las actividades sectoriales, en términos de los contratos colectivos.

En ese sentido, esta Sala Superior ha considerado que sancionar la realización de eventos proselitistas organizados por sindicatos se trataba de una medida razonable para proteger la libertad del electorado[17].

No obstante, es necesario resaltar que la mera presencia de personas y líderes de un sindicato en un acto de campaña de un partido político, en sí misma, no es suficiente para considerar que se trató de un acto organizado por el sindicato y que desvirtuó su finalidad al convertirse en un acto proselitista, por lo que es indispensable acreditar que efectivamente se trató de una reunión de naturaleza sindical.

Con base en tales consideraciones se ha considerado que no son necesarias las pruebas directas, sino que es posible que a través de la concatenación de indicios se concluya que existe un acto proselitista indebido por parte de un sindicato por la realización de actos proselitistas.

Para ello es relevante destacar lo que la Sala Superior ha sostenido en relación con la valoración de los indicios en los procedimientos sancionadores:

Parámetro de valoración de los indicios en los procedimientos sancionadores

Ha sustentado que, tratándose de procedimientos sancionadores, es común la ausencia de pruebas directas que acrediten la infracción denunciada; sin embargo, tal ausencia no lleva a concluir indefectiblemente la inexistencia de la vulneración a la normativa electoral.

Por ello, a efecto de tener una aproximación real a los hechos, se deben tomar en consideración las pruebas indirectas, ya que cuando se trata de la realización de actos ilícitos, estos pueden ser disfrazados, lo que hace sumamente difícil o imposible establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona.

Ahora, los hechos no se pueden traer al proceso de la manera en que ocurrieron, al tratarse de acontecimientos agotados en el tiempo, ya que lo que se presenta al proceso son enunciados en los cuales se refiere que un hecho sucedió de determinada manera.

Por tanto, la manera de llegar a la demostración de la verdad de los enunciados es a través de la prueba, que puede ser cualquier hecho o cosa, siempre y cuando a partir de este hecho o cosa se puedan obtener conclusiones válidas acerca de las afirmaciones de las partes.

Las pruebas directas son aquellas que tienen por objeto la acreditación, por sí mismas, de las afirmaciones sobre los hechos; mientras que las pruebas indirectas son aquellas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado, es decir, se trata de un hecho secundario del cual es posible extraer inferencias.

En este contexto, es relevante el indicio, que se pueden entender como todo rastro, vestigio, huella, circunstancia, en general todo hecho conocido e idóneo para llevarnos, por vía de la inferencia, al conocimiento de otro hecho, con la particularidad de que la inferencia que se obtiene del indicio se sustenta en el principio de causalidad (inducción).

Desde esta perspectiva, un indicio puede ser cualquier hecho (material o humano, físico o psíquico, simple o compuesto), siempre que de él sea posible obtener un argumento probatorio, fuerte o débil, pleno o incompleto, para llegar al conocimiento de otro hecho que es objeto de la prueba, mediante una operación lógico-crítica.

Esta prueba presupone cuatro cuestiones fundamentales:

1)       Que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, ya que no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades; ni que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio.

2)       Que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios.

3)       Que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar y

4)       Que exista concordancia entre ellos.

En el análisis que se lleve a cabo de los indicios para tener por acreditados hechos constitutivos de alguna infracción es necesario, primero, que exista pluralidad de indicios y, posteriormente, que tales elementos guarden relación entre sí y exista concordancia, además que se ajusten a las reglas de la lógica y la experiencia y se eliminen posibilidades alternas, es decir, que del resultado de su valoración no pueda inferirse razonablemente otra conclusión.

Estudio de caso

Es necesario precisar que la parte actora alega se actualiza el elemento subjetivo de la conducta consistente en coacción del voto, porque de los links aportados de las publicaciones en redes sociales se desprende la manifestación me reuní con representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social quienes, bajo el liderazgo de su secretario General, Juan Gerardo García, se dijeron dispuestos a coadyuvar para seguir transformando”; en la que el vocablo coadyuvar es sinónimo de ayudar, por lo que se actualizaba el equivalente funcional respectivo, lo que resulta contrario a lo previsto en la jurisprudencia 4/2018, en ese sentido se desprende que se tiene por acreditado ese elemento.

Precisa lo anterior, porque de la interpretación teleológica y funcional del preceptoelemento subjetivo los actos anticipados se actualizan cuando se advierten manifestaciones explícitas o univocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral, siempre que trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.

En ese sentido, como se precisa en el marco normativo antes expuesto, la jurisprudencia mencionada enumera los pasos para que se actualice el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña, más no así lo referente a la coacción del voto.

En ese sentido, es ineficaz el agravio de la parte actora relativo a que, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, sí se acreditaba el elemento subjetivo de la coacción de voto, ya que la palabra coadyuvar era un equivalente funcional en el que se desprendía o actualizaba esa conducta.

Esto es así, ya que la parte actora expone una argumentación atinente con base en los actos anticipados de precampaña y campaña cuando lo que realmente pretende es que se tenga por actualizada la coacción del voto, la cual se rige por distintos parámetros a los que señala conforme a la jurisprudencia de rubro COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL, por lo que, resulta inconducente el análisis que planteado.

Siguiendo la línea argumentativa de coacción del voto, la parte actora manifiesta que ofreció pruebas suficientes para acreditar los hechos expuestos en su demanda inicial y para justificar su afirmación hace alusión a las publicaciones en las redes sociales y el mensaje del denunciado, con lo que manifiesta que la responsable debía efectuar un análisis exhaustivo de los elementos constitutivos de la coacción del voto, teniendo en consideración el contexto y la intención del mensaje.

Razones por las que considera que se actualiza la coacción del voto, puesto que la autoridad administrativa no tomó en cuenta que con la presencia del denunciado se generó un ambiente de persuasión.

Sala Regional Toluca desestima tal afirmación ya que la parte actora parte de la premisa inexacta de que la difusión en redes sociales de la reunión es prueba de que se trató de un evento organizado por el propio sindicato, cuestión que no se encuentra soportada por ningún medio de prueba, sino a partir de conjeturas, siendo que la sola difusión de un evento no implica que se haya participado en su organización.

Adicionalmente, pretende acreditar que el evento de inicio de campaña fue organizado por el sindicato o se trató de un acto sindical proselitista a partir de expresiones empleadas por el candidato de la coalición.

De lo expuesto y del análisis de la resolución impugnada, este órgano jurisdiccional considera ajustado a Derecho lo determinado por el Tribunal responsable, en el sentido de que no se acreditan los extremos de la pretensión de la parte actora, ya que para que ello ocurriese, sería indispensable que se demuestre que el evento fue organizado por el sindicato; ya que el hecho de que se trate de un evento con presencia de personas vinculadas al sindicato, no conlleva a afirmar que fue un acto de origen sindical que se tornó en un acto proselitista, y en consecuencia donde se habría coaccionado a los agremiados.

De ahí que sus argumentos en el sentido de que en el evento se persuadió a los asistentes y se efectuó una oferta política en favor del precandidato denunciado resulten inconsecuentes con su pretensión, ya que no está probado que se trató de un acto de carácter proselitista y que se organizó por el sindicato, cuestión que, de los elementos aportados en la demanda, no se encuentra acreditada.

En el mismo sentido, el hecho de que en las redes sociales del precandidato denunciado se hayan publicado imágenes y comentarios en torno a esa reunión; ello es insuficiente para suponer que existe una presión o coacción a los agremiados, porque para que ello se tuviese por acreditado, es necesario que existan elementos demostrativos suficientes de que se trató de una invitación a un evento proselitista organizado por el sindicato y no la mera publicidad o su difusión.

Además, en el caso tampoco está acreditado que exista una coacción directa o indirecta, ya que no resulta equiparable la presunción de coacción que puede derivar de la realización de un evento proselitista en el cual están presentes dirigentes, candidaturas y personas agremiadas, porque en tales actos, a diferencia de una publicación en redes sociales, existe la posibilidad de que a partir del pase de lista con la verificación informal de asistencia o con la mera presencia se genere el temor o presión en los agremiados de que puede existir algún tipo de represalia ante la inasistencia al acto.

Máxime que las personas, con independencia de si pertenecen o no a un sindicato, tienen libertad de expresión en materia política, así como reconocidos sus derechos políticos de asociación y reunión, por lo cual pueden asistir, de manera individual o en grupo, a eventos de campaña; así como militar o simpatizar con alguna fuerza política.

En este sentido, como se señaló, la razón por la cual se sanciona la organización de eventos sindicales que derivan en actos proselitistas es la posibilidad de que se genere un influjo contrario a la libertad del voto, al ponerse en riesgo o peligro el bien jurídico tutelado, esto es, la libertad del sufragio, y no para prohibir o evitar que las personas que pertenecen a un sindicato demuestran libremente su simpatía, adherencia o militancia libre e individual a un partido o candidatura.

Lo anterior no desconoce que dentro de las reglas del sistema democrático existen afinidades ideológicas entre algunos partidos y algunos sindicatos y que, en ese sentido pueden existir muestras válidas de apoyo por parte de sus integrantes, en la medida en que no se trate de actos de coacción o presión, directa o indirecta por parte de los sindicatos a sus agremiados, se busque generar una afiliación colectiva o implique una forma de financiamiento ilícito por parte de un sindicato u organización gremial.

En consecuencia, no asiste razón a la parte actora cuando afirma que los elementos de prueba aportados harían evidente que la sentencia carece de fundamentación, motivación y exhaustividad, ya que con tales medios de prueba se habría demostrado la coacción y presión sobre los miembros del sindicato, así como la utilización de sus medios de comunicación, cuestión que en el caso no aconteció.

Ello porque conforme al marco delineado por la Sala Superior precisado con antelación, tampoco se prueba que se trató de una reunión de naturaleza sindical que se haya transformado en un acto proselitista.

Por tanto, tampoco nos encontraríamos en el supuesto de la jurisprudencia 35/2024, de rubro “COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA ANTE LA PUESTA EN PELIGRO DE LA LIBERTAD DE SUFRAGIO, SIN NECESIDAD DE DEMOSTRAR VIOLENCIA, AMENAZAS O ALGÚN OTRO ACTO MATERIAL”, toda vez que no está demostrado que existiera una reunión con los agremiados del sindicato, ya que únicamente se demostró que existió una reunión entre la persona denunciada y los representantes de éste, no así como los demás miembros.

Manifestación respecto al uso indebido de recursos públicos

Respecto al uso indebido de recursos públicos, señala que la responsable incorrectamente estableció que no se configuraba la vulneración al artículo 134, de la Constitución, en virtud de que no se tenía por acreditado que los asistentes hayan desatendido sus labores para asistir a la reunión combatida, pasando por alto que la reunión se realizó en un día hábil.

A juicio de este órgano jurisdiccional federal debe desestimarse la manifestación de la parte actora, por las razones que se exponen a continuación.

Este órgano jurisdiccional colegiado ha considerado que, al expresar agravios, la parte actora no está obligada a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica ya que simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado; si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

- Se aduzcan argumentos genéricos, imprecisos, dogmáticos o subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por los responsables aún rijan el sentido del acto reclamado, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar ese acto y sería una reformulación idéntica de la causa de pedir.

De manera que, cuando presente una impugnación, el inconforme tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan.

En ese orden de ideas, se actualiza la inoperancia de su alegato, porque la parte actora se limita a señalar que le causa perjuicio que la responsable incorrectamente estableció que no se configuraba la vulneración al artículo 134, de la Constitución, en virtud de que no se tenía por acreditado que los asistentes hayan desatendido sus labores para asistir a la reunión combatida, pasando por alto que la reunión se realizó en un día hábil; sin embargo, esos planteamientos se tratan de argumentos vagos, genéricos e imprecisos que en modo alguno desvirtúan eficazmente o confrontan directamente las consideraciones del órgano responsable.

Ello es del modo apuntado, porque como se señaló anteriormente, la responsable se constriñó a analizar los planteamientos relativos al uso indebido de recursos públicos y determinó su inexistencia al concluir que en virtud de que no se tuvo por acreditado en autos (no demostró con medio de prueba idóneo) que los asistentes hubieran desatendido sus labores para asistir a la reunión, que se erogaran recursos humanos o económicos de índole público o privado para su celebración; además de que, al momento de la reunión, el denunciado no desempeñaba una función pública, por tanto, se estimó que no se actualizaba la conducta reprochada, consideraciones que no son controvertidas frontalmente por la parte actora.

Además, la parte actora no expone los motivos o razones por las que considera que debía efectuarse un análisis distinto, sino que se constriñe a realizar aseveraciones dogmáticas carentes de sustento jurídico.

Asimismo, se desprende que realiza manifestaciones relacionadas con que ese indebido actuar que se tiene por acreditado no garantizó la equidad en la contienda y, por lo tanto, debe revocarse la resolución impugnada; sin embargo, no expone argumentos necesarios para acreditar que efectivamente ello sucediera, esto es, con sus manifestaciones no se observan aseveraciones del grado necesario que desvirtúen lo establecido por el Tribunal local.

Por tanto, al no combatirse frontalmente la determinación del órgano responsable, la misma pervive con sus consideraciones.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.

Devuélvanse las constancias atinentes, de ser el caso y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[2]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[3]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[4]  Jurisprudencia 4/2018, de rubro “Actos anticipados de precampaña o campaña. Para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del Estado de México y similares). Véase, por ejemplo, las consideraciones expresadas, entre otros, al resolver el SUP-REC-806/2021.

[5]  Así lo señala el criterio sustentado en la jurisprudencia 4/2018 con rubro y texto: “Actos anticipados de precampaña o campaña. Para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del Estado de México y similares)”.- Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.

[6]  Esto implica verificar si las expresiones de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llaman al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por ejemplo, si el mensaje emplea palabras o expresiones como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”, etc.

[7]  Véase al respecto lo resuelto en el expediente SUP-JRC-194/2017, así como lo dispuesto en la tesis XXX/2018 con rubro y texto: “Actos anticipados de precampaña o campaña. Para acreditar el elemento subjetivo se deben analizar las variables relacionadas con la trascendencia a la ciudadanía. De acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2018 de rubro ‘Actos anticipados de precampaña o campaña. Para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del Estado de México y similares)’, al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, las autoridades electorales deben considerar, entre otros aspectos, si los actos o manifestaciones objeto de la denuncia trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, provocaron una afectación a los principios de legalidad y de equidad en la contienda electoral, a fin de sancionar únicamente aquellos actos que tienen un impacto real en tales principios. Para ello, es necesario valorar las siguientes variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia: 1. El tipo de audiencia al que se dirige el mensaje, ciudadanía en general o militancia, y el número de receptores para definir si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado; de acceso libre o restringido, y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en otro medio masivo de información.

[8]  Entre otros, SUP-JE-148/2022, SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REC-806/2021 y SUP-JE-75/2020, y SUP-REP-822/2022.

[9]  SUP-REC-806/2021 y SUP-REP-822/2022.

[10]  SUP-JDC-442/2022 y SUP-REP-822/2022.

[11]  Véase: SUP-REP-700/2018 y SUP-REP-822/2022.

[12]  Así lo expresó al resolver los juicios SUP-JE-6/2020 y acumulado; SUP-REP-119/2019 y acumulado, y SUP-JRC-415/2007 y acumulado.

[13]  SUP-REP-119/2019 y su acumulado.

[14]  SUP-JE-6/2020 y acumulado.

[15]  SUP-JRC-415/2007 y acumulado.

[16]  SUP-REP-119/2019 y su acumulado.

[17]  SUP-JE-6/2020 y su acumulado.