CONSULTA COMPETENCIAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-141/2024

 

PARTE ACTORA: JAZMÍN CARRILLO SALGUERO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIA: PAOLA HERNÁNDEZ ORTIZ

 

COLABORARON: EDGAR VALENCIA ENRIQUEZ Y NORA HERNÁNDEZ ORTIZ

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.[1]

Acuerdo por el que la Sala Regional Toluca somete a consideración de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la consulta competencial para conocer y resolver el presente medio de impugnación, promovido a fin de controvertir una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, se advierte lo siguiente:

 

1. Interposición de queja. El veinticinco de abril del presente año, la parte actora promovió ante el Instituto Electoral local una queja por actos anticipados de campaña e infracciones en materia de propaganda electoral presuntamente atribuibles al candidato propietario a la presidencia municipal de Acatlán, postulado por la coalición Fuerza y Corazón por Hidalgo, así como en contra de Eugenio Villegas Hernández, en su calidad de presidente del Comité Municipal del Partido Acción Nacional, y de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando.

 

2. Radicación de la queja. El veintiséis de abril siguiente, el Instituto Electoral local radicó el escrito bajo el número de expediente IEEH/SE/PES/095/2024.

 

3. Desechamiento de la queja. El veintiuno de mayo, dicha autoridad determinó desechar de plano la denuncia al considerar que no se acreditaba el elemento personal y subjetivo que sirviera para acreditar la comisión de una conducta denunciada.

4. Juicio electoral local. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de mayo del presente año, la parte actora presentó demanda de juicio electoral ante el tribunal local, mismo que fue registrado con el número de expediente TEEH-JE-013/2024 y turnado para su debida sustanciación.

 

5. Sentencia TEEH-JE-013/2024 (Acto impugnado). El siete de junio, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió sentencia en el expediente TEEH-JE-013/2024, que declaró infundados los agravios esgrimidos por la parte actora en contra del acuerdo que desechó el procedimiento IEEH/SE/PES/095/2024.

 

II. Juicio electoral federal. En contra de la determinación anterior, el doce de junio del presente año, la parte actora promovió juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

 

III. Recepción, integración y turno a ponencia. El dieciséis de junio del presente año, se recibió en la oficialía de partes de esta sala Regional el escrito de demanda correspondiente al presente medio de impugnación, y en la propia fecha el magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente y registrarlo con la clave ST-JE-141/2024, así como turnarlo a la ponencia respectiva.

IV. Radicación. En su oportunidad, se acordó la radicación del medio de impugnación.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, atañe a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a una magistratura en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, la materia de este acuerdo versa sobre la consulta de competencia que formula esta Sala Regional para conocer del presente asunto.

En este sentido, lo que al efecto se determine tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe de dar a la demanda, de modo que se trata de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por la magistratura instructora y queda comprendida en el ámbito de facultades de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[3] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[4]

 

TERCERO. Consulta Competencial. Se considera necesario consultar a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a efecto de que determine sobre la competencia para conocer del presente asunto, acorde con el derecho humano a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones siguientes:

 

En fecha veintisiete de febrero de dos mil veintitrés el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG130/2023,[5] por el que se aprobó la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se dividiría el país y la capital de la entidad federativa que sería cabecera de cada una de ellas, para quedar -en la parte que interesa- de la siguiente manera:

 

Circunscripción

Entidad Federativa

 

 

4

Ciudad de México

Guerrero

Hidalgo

Morelos

Puebla

Tlaxcala

 

5

Colima

México

Michoacán

Querétaro

 

Derivado de lo anterior y, con base en diversos precedentes, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que, si bien el Acuerdo INE/CG130/2023 entró en vigor al día siguiente de su aprobación, la vigencia de las modificaciones realizadas en las circunscripciones Cuarta y Quinta quedó condicionada al inicio del Proceso Electoral Federal 2023-2024 y a que la controversia esté vinculada con dicho proceso electoral.[6]

 

Así, de las constancias que obran en el expediente citado al rubro, se advierte que la sentencia materia de la controversia, fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en fecha siete de junio, y la demanda que la impugnó fue presentada ante dicho Tribunal Local en fecha doce siguiente, es decir, son actos que corresponden al Proceso Electoral ordinario 2023-2024, en dicha entidad.

 

Por lo que, ante la nueva delimitación territorial de las entidades federativas aprobada, esta Sala Regional no advierte que su competencia sobre el asunto sometido a su decisión resulte evidente, así como notoria y, en consecuencia, deba conocer del juicio. Es por ello por lo que resulta necesario formular la presente consulta competencia a la Sala Superior a fin de que la superioridad determine qué órgano jurisdiccional debe resolver la controversia que ahora presenta la parte actora.

 

Por tanto, lo procedente es que se hagan las anotaciones en los registros que correspondan, se ordena la remisión inmediata de la demanda y sus anexos a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, primeramente, a través del Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos y, posteriormente, de manera física, de determinarse que alguna otra Sala de este Tribunal es la competente, previa copia certificada del medio de impugnación que obre en autos.

 

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio se remita de manera inmediata a la Sala Superior por la vía que corresponda.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Se somete a la consideración de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la consulta sobre la competencia para conocer del presente asunto.

 

SEGUNDO. Una vez que se hagan las anotaciones en los registros que correspondan, se ordena la remisión inmediata de la demanda y sus anexos a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, primeramente, a través del Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos y, posteriormente, de manera física, de determinarse que otra Sala Regional de este Tribunal es la competente, previa copia certificada del medio de impugnación que obre en autos.

 

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio se remita de manera inmediata a la Sala Superior por la vía que corresponda.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, su oportunidad, archívese el expediente, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión distinta.

[2] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[3] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[4] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[5] El citado acuerdo fue publicado en el DOF en fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, y consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5684199&fecha=29/03/2023#gsc.tab=0

[6] Criterio sostenido en los expedientes SUP-AG-155/2023, SUP-JDC-357/2023, SUP-JE-1166/2023, SUP-JDC-187/2023, SUP-JDC-163/2023, SUP-JDC-159/2023 y SUP-JDC-153/2023.