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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-144/2024

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

COLABORADORES: TONATIUH GARCÍA ÁLVAREZ Y CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA ESTRADA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio electoral al rubro citado, promovido por la parte actora, con el fin de impugnar la sentencia de siete de junio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente ELIMINADO, que declaró inexistentes las infracciones de actos anticipados de campaña y existentes los actos anticipados de precampaña, vulneración a las normas de propagada electoral y falta al deber de cuidado; asimismo, impuso una multa a la parte actora y a Movimiento Ciudadano; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral local 2023-2024. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, mediante sendos acuerdos IEEQ/CG/A/040/23 e IEEQ/CG/A/041/23, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024 en esa entidad federativa y aprobó el calendario electoral, en que se estableció el período de precampañas del diecinueve de enero al diecisiete de febrero y el de campañas del quince de abril al veintinueve de mayo del año en curso.

 

2. Remisión de informe. El ocho de abril de dos mil veinticuatro, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Querétaro remitió al Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos oficio por el que el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral informó sobre los procedimientos de campo en el marco de las precampañas y los periodos de obtención de apoyo de la ciudadanía en los procesos electorales federal y local concurrentes 2023-2024, para que determinara lo conducente en cuanto a la propaganda indicada.

 

3. Inicio de procedimiento especial sancionador. El diez de abril siguiente, el Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos del referido Instituto local tuvo por recibida la documentación atinente, ordenó el registro como procedimiento especial sancionador en contra de la parte actora, por presunta violación a las normas de propaganda electoral y actos anticipados de precampaña y campaña, así como de Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando, asignándole la clave respectiva, ordenó su emplazamiento y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia correspondiente.

 

4. Audiencia de pruebas y alegatos. El inmediato dieciséis de abril, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, sin la presencia de la persona física y el partido político denunciados; no obstante, se hizo constar que sí dieron contestación a la denuncia.

 

5. Remisión al Tribunal Electoral local. El veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, el mencionado Director Ejecutivo de Asuntos Jurídicos ordenó la remisión del procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

 

6. Recepción, registro y turno de expediente local. El veintiséis de abril ulterior, se recibió el expediente en el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa y el informe circunstanciado, por lo que se ordenó integrar el expediente con la clave ELIMINADO y su turno a la Ponencia Instructora.

 

7. Sentencia local. El siete de junio de dos mil veinticuatro, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO, sustancialmente, en el sentido de determinar inexistentes las infracciones relativas a los actos anticipados de campaña derivado de dos publicaciones en la red social de Facebook e Instagram; la existencia de actos anticipados de precampaña, vulneración a las normas de propaganda electoral y falta al deber de cuidado atribuidos a la persona física mencionada y a Movimiento Ciudadano, respectivamente, por una publicación diversa en Facebook; así como la imposición de una multa tanto a la persona física como al indicado partido político.

 

Determinación que fue notificada a la parte actora el inmediato diez de junio, según constancias que obran en el expediente.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-78/2024

 

1. Presentación de la demanda. El trece de junio de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó ante el órgano jurisdiccional electoral responsable escrito con el fin de controvertir la sentencia local indicada en el punto que antecede.

 

2. Recepción, registro y turno a Ponencia. El propio trece de junio, el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca tuvo por recibido el medio de impugnación, el informe circunstanciado, el expediente del procedimiento especial sancionador y las constancias de publicitación respectivas; asimismo, ordenó su registro con la clave ST-JRC-78/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el juicio al rubro citado en la Ponencia a su cargo.

 

4. Acuerdo de Sala. El dieciocho de junio del presente año, el Pleno de Sala Regional Toluca determinó improcedente el juicio de revisión constitucional electoral, por lo que ordenó el cambio de vía a juicio electoral.

 

III. Juicio electoral ST-JE-144/2024

 

1. Registro y turno. El propio dieciocho de junio, el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente ST-JE-144/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Radicación y admisión. El inmediato veinte de junio, la Magistrada Instructora radicó y admitió el mencionado juicio electoral en la ponencia a su cargo.

 

3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar sustanciado en su aspecto fundamental el medio de impugnación, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el juicio electoral que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una persona ciudadana que controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro que declaró inexistentes las infracciones de actos anticipados de campaña y existentes los actos anticipados de precampaña, vulneración a las normas de propaganda electoral y falta al deber de cuidado; asimismo, impuso una multa a la parte actora y a Movimiento Ciudadano; actos sobre los cuales es competente para conocer y, por tratarse de una entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción XIV; 180, párrafo primero, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1; 2; 3, párrafos 1 y 2; 4; 6, párrafos 1 y 2; 9, párrafo 1; 19, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Designación de Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].

 

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la sentencia de siete de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente ELIMINADO, aprobada por unanimidad de votos, de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aduce le ocasiona el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados; asimismo, se hace constar su nombre y firma autógrafa.

 

b) Oportunidad. La sentencia impugnada se emitió el siete de junio del año en curso, y se notificó a la parte actora el día diez de junio siguiente; por tanto, si la demanda se presentó el inmediato trece del propio mes, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, su presentación fue oportuna.

 

c) Legitimación. El juicio fue promovido por una ciudadana, por su propio derecho, en contra de una sentencia dictada en un procedimiento especial sancionador, en el cual tuvo la calidad de parte denunciada, en los términos señalados en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley adjetiva en materia electoral.

 

d) Interés jurídico. La parte actora tuvo la calidad de parte denunciada en el procedimiento especial sancionador en el que se emitió la sentencia controvertida, mediante la cual se le impuso una sanción por la comisión de presuntos actos anticipados de precampaña y vulneración a las normas de propaganda electoral; de ahí que, le asiste interés para impugnarla en aquello que le fue desfavorable.

 

e) Definitividad y firmeza. En la legislación local no se prevé algún medio para combatir lo resuelto por el Tribunal en el procedimiento especial sancionador señalado, por lo que estos requisitos se encuentran colmados.

 

QUINTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de Querétaro después de referirse a los antecedentes del asunto, se pronunció en torno a su competencia para resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave ELIMINADO, arribando a la conclusión de que era formal y materialmente competente, toda vez que se planteaban presuntas infracciones relativas a violación de normas de propaganda electoral, actos anticipados de precampaña y campaña, así como falta al deber de cuidado, en relación con el proceso electoral local 2023-2024 atribuidas a la presunta infractora y Movimiento Ciudadano, respectivamente.

 

Una vez desvirtuadas las causales de improcedencia formuladas por las partes denunciadas, precisó la metodología de estudio en el sentido de que en primer lugar, se referiría a las conductas imputadas a la presunta infractora y al partido denunciado derivado de la vista de la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y las defensas opuestas; enseguida, verificaría la existencia de los hechos y, por último, estudiaría las conductas imputadas bajo la normatividad electoral aplicable a fin de estar en posibilidades de emitir la sentencia correspondiente.

 

Conductas imputadas

 

Precisó que como resultado del monitoreo de propaganda localizada en el Estado de Querétaro, previo al inicio del periodo de precampañas y de obtención de apoyo de la ciudadanía del proceso electoral local 2023-2024, el Encargado de Despacho de la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral dio vista al Instituto Electoral de la citada entidad federativa respecto de que el nueve y doce de enero del presente año, se habían detectado publicaciones en las redes sociales Facebook e Instagram con las leyendas: LA BANCADA NARANJA CRECE, BIENVENIDA ELIMINADO, REPRESENTANTE CIUDADANÍA”, “ELIMINADO, ACOMPÁÑAME A MI REGISTRO, 8 DE ENERO 12:30 PM., C. ECUADOR LOMAS DE QUERÉTARO” y “HAY MOVIMIENTO POR QUERÉTARO Y A NIVEL NACIONAL”, respectivamente, de las que el Instituto Nacional Electoral había señalado que eran en beneficio de la presunta infractora.

 

El órgano jurisdiccional electoral local señaló que derivado de lo anterior, la autoridad instructora inició el procedimiento especial sancionador en contra de la presunta infractora y del citado partido político, por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña

 

Defensa de la presunta infractora y el partido denunciado

 

El Tribunal responsable señaló que las partes denunciadas habían contestado la queja en su contra en términos similares, en el sentido de que las publicaciones cuestionadas atendían a que la presunta infractora había anunciado a la ciudadanía que dejaba la bancada de otro instituto político para incorporarse a la fracción parlamentaria del partido denunciado; que había invitado a diversas personas a que la acompañaran a la presentación de su registro como precandidata en el proceso electoral local 2023-2024, por lo que tales publicaciones estaban amparadas por el derecho a la información y libertad de expresión; asimismo, manifestaron que no se actualizaban los elementos normativos necesarios para acreditar los actos anticipados de precampaña y campaña.

 

Infracciones imputadas

 

El Tribunal responsable precisó que derivado de los hechos imputados a las personas denunciadas con motivo de la vista dada por el Encargado de Despacho de la Unidad de Fiscalización al Instituto Electoral de la citada entidad federativa, la materia de la controversia se centraba en determinar si tales hechos constituían actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración a las normas de propaganda electoral y falta al deber de cuidado.

 

Así, después de referirse a las pruebas aportadas por la citada Unidad de Fiscalización y a las ofrecidas por las partes denunciadas, así como las recabadas por la autoridad instructora, procedió a su valoración determinando que contaban con valor probatorio pleno, debido a que eran emitidas por autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones; asimismo, señaló que además tenían valor indiciario, por lo que su alcance correspondía al análisis concatenado con las demás probanzas que obran en el expediente.

 

Existencia o inexistencia de los hechos

 

El Tribunal local preció que de la valoración de las pruebas y de la totalidad de las constancias que integran el expediente, lo conducían a determinar lo siguiente:

 

1. La presunta infractora había sido aspirante para contender en el proceso interno de Movimiento Ciudadano para la postulación de sus candidaturas, en términos del acta de Oficialía Electoral ELIMINADO, relativa a la convocatoria para participar en el proceso interno de tal partido político, así como de la propia manifestación de la enjuiciada en el sentido de que realizó una invitación a su registro a la precandidatura.

 

2. A la fecha de que se dictó la sentencia controvertida, la presunta infractora era ELIMINADO, postulada por Movimiento Ciudadano.

 

3. El nueve y doce de febrero del año en curso, se difundieron publicaciones en Instagram y Facebook, en las que aparece el nombre e imagen de la presunta infractora.

 

Señaló que cobraba relevancia lo certificado por la autoridad instructora en el acta de Oficialía Electoral ELIMINADO, donde se asentó que en el “Sistema de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales, Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales v3.90.0”, se habían advertido tres archivos digitales en formato PDF, vinculados con las personas denunciadas, en los que la Unidad de Fiscalización había indicado que en las tres publicaciones se había plasmado la fecha, el nombre e imagen de la presunta infractora.

 

Análisis del caso

 

Una vez acreditada la existencia de los hechos denunciados, el órgano jurisdiccional electoral local señaló que procedía a analizar si constituían o no actos anticipados de precampaña y campaña, violación a las normas de propaganda electoral y la correlativa responsabilidad del partido denunciado por falta al deber de cuidado.

 

Actos anticipados de precampaña y campaña

 

Después de referir el marco normativo atinente, así como los criterios sostenidos por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal sobre los elementos para tener por actualizados los actos anticipados de precampaña y campaña, procedió a analizar el caso concreto arribando a las determinaciones siguientes:

 

Eran inexistentes los actos anticipados de precampaña y campaña de las publicaciones precisadas con los numerales 2 y 4, del acta de Oficialía Electoral ELIMINADO, por las razones siguientes:

 

El elemento personal se satisfacía dado que la autoridad instructora había constatado en la citada acta que, en el anexo remitido por la Unidad de Fiscalización, se había advertido que en esas publicaciones se observaba el nombre e imagen de la presunta infractora; al mismo tiempo que se había acreditado que era aspirante y en la fecha en que se dictó la sentencia impugnada era ELIMINADO, postulada por Movimiento Ciudadano, circunstancias que la hacían plenamente identificable.

 

Además, puntualizó que lo fundamental que hacía que se actualizara este elemento era que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214, fracción I, de la Ley electoral local, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña era una infracción que podían cometer las personas aspirantes, como acontecía en el caso, dado que la presunta infractora aludía en tales publicaciones respecto a que se inscribiría en el proceso interno del referido partido político para obtener una precandidatura, lo que la situaba como aspirante, básicamente porque la selección de precandidaturas aún no se había decidido y ni siquiera había iniciado el proceso para ello; además de que el artículo 215, fracción II, del citado ordenamiento electoral local, los actos anticipados de precampaña y campaña son infracciones que pueden realizar la ciudadanía o en su caso, la dirigencia, personas afiliadas a partidos políticos, o en su caso cualquier persona física o moral.

 

Por otra parte, el elemento subjetivo de las publicaciones en cuestión no se actualizaba, ya que de las imágenes denunciadas se desprendía que contenía un mensaje de bienvenida para con la presunta infractora, ya que la expresión LA BANCADA NARANJA CRECE, BIENVENIDA ELIMINADO, no constituía un llamado expreso para votar a favor o en contra de alguna precandidatura, partido político o la publicitación de plataformas electorales o se buscara la postulación para contender en el procedimiento interno para la selección de precandidaturas o candidaturas para el proceso electoral en cuestión.

 

Refirió que la anterior expresión, ni de forma equivalente tenía un significado inequívoco similar al de ELIMINADO; “ELIMINADO, “ELIMINADO”, por lo que podía concluir que el mensaje constatado y lo manifestado por las partes denunciadas era que el citado partido había dado la bienvenida a la presunta infractora, parámetro que no actualizaba el elemento subjetivo.

 

En cuanto a la publicación 4 de la referida acta de la Oficialía Electoral, tampoco actualizaba el elemento subjetivo, dado que de ella únicamente se advertía que la presunta infractora, acompañada del candidato a la Presidencia de la República postulado por Movimiento Ciudadano, había manifestado que existía en Querétaro y a nivel nacional un movimiento, sin que se aludiera a alguna candidatura particular en la citada entidad federativa o en el Municipio de Querétaro en particular.

 

Razones que llevaron al Tribunal local a determinar que el mensaje contenido en ambas publicaciones atendían a la libertad de expresión de la presunta infractora en cuanto a que, desde su punto de vista, existía algún tipo de movimiento sin que especificara si éste era social o natural; de tal modo que no existían indicios o parámetros mínimos que de manera indubitable orientaran a que se tratara de llamados expresos para votar a favor o en contra de alguna precandidatura, candidatura o se buscara la postulación a una precandidatura o candidatura, por lo que operaba la presunción de inocencia a favor de la presunta infractora. De ahí que se estimara que tales publicaciones no constituían actos de precampaña y campaña.

 

Por otra parte, en cuanto a la publicación identificada con el numeral 3 de la citada acta de Oficialía Electoral, el Tribunal responsable determinó que eran existentes los actos anticipados de precampaña no así los de campaña.

 

Lo anterior, dado que el elemento personal se actualizaba porque en la publicación se observaba el nombre e imagen de la presunta infractora, además de que era aspirante y a la fecha de la emisión de la sentencia se ostentaba como candidata a la ELIMINADO de Querétaro, postulada por el partido denunciado, circunstancias que actualizaban lo previsto en los artículos 214, fracción I y 215, fracción II, de la Ley electoral local.

 

El elemento subjetivo se actualizaba también porque tal publicación daba cuenta que la presunta infractora, en su calidad de aspirante, realizó una invitación para que la acompañaran a su registro como precandidata a la citada ELIMINADO y que el evento se realizaría en el domicilio ubicado en la capital de ese Estado.

 

Precisó que cobraba relevancia el hecho de que la presunta infractora se había ostentado como precandidata a la mencionada ELIMINADO, tal y como se advertía del contenido de la publicación de referencia en la que se plasmó lo siguiente: PRECANDIDATA A ELIMINADO DE QUERÉTARO”.

 

De ahí que al ostentarse bajo una figura electoral que aún no le asistía, la expresión ACOMPÁÑAME A MI REGISTRO, adquiría un significado de equivalente funcional a APOYA MI PRECANDIDATURA, dado que no solo hacía referencia a una simple aspiración sino a la aseveración de que la presunta infractora ya era precandidata, con lo que demostraba su precandidatura aún sin concluir el proceso interno para que asumiera tal calidad y con ello, anticipó su postulación por encima de las demás personas aspirantes que eventualmente se inscribieran al indicado proceso interno.

 

Aunado a que, en la propia convocatoria emitida por el partido denunciado, en su base novena, párrafo segundo, se había establecido que la sola presentación de la solicitud de registro como aspirante a la precandidatura a ocupar determinado cargo de elección no otorgaba tal calidad.

 

De ahí que solamente se actualizaba el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña, no los de campaña, acorde a que la publicación bajo análisis no tuvo la finalidad de llamar de manera expresa o equivalente el voto a favor o en contra de alguna candidatura, partido político o la publicitación de plataformas electorales, dado que la finalidad de tal publicación era la obtención de apoyo y difusión de una precandidatura, mediante la utilización de equivalentes funcionales.

 

Para acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro procedió a analizar las variables relacionadas con la trascendencia de los mensajes para con la ciudadanía, dado que solo así se podía afectar la equidad en la contienda.

 

Al respecto, señaló que el mensaje se dirigió a la ciudadanía en general, dado que no se advertía que estuviera restringido o se aludiera únicamente a un grupo determinado de personas; se había difundido a través del perfil de Facebook de la presunta infractora, es decir, en internet con acceso libre; el mensaje se difundió a través de la citada red social en la página de la presunta infractora, que es una figura pública.

 

Circunstancias que acreditaban que el mensaje había trascendido al conocimiento de la ciudadanía y con ello, se actualizaba el elemento subjetivo de los anticipados de precampaña, conforme al criterio sostenido por Sala Regional Toluca al resolver el diverso expediente ST-JE-73/2024, ya que la publicación se difundió en la citada página de Facebook de la presunta infractora, de acceso libre y bajo el rubro de figura pública, por lo que cualquier persona con acceso a internet pudo observar o interactuar con la publicación y hacerse del conocimiento del mensaje anticipado de precampaña.

 

Por otra parte, en cuanto al elemento temporal también se acreditaba, ya que la publicación se había dado dentro del proceso electoral local en curso en la citada entidad federativa, antes del periodo de precampaña, por lo que no había proximidad alguna que debía calificarse, toda vez que la citada publicación fue verificada por la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral el nueve de enero; es decir, diez días antes del periodo permitido para solicitar el apoyo o difusión de las precandidaturas, dado que las precampañas electorales iniciaban hasta el diecinueve de enero último.

 

De ahí que el órgano jurisdiccional electoral local determinó la existencia de los actos anticipados de precampaña respecto de la publicación número 3, contenida en el acta de Oficialía Electoral ELIMINADO, al quedar acreditado que se solicitó el apoyo para la búsqueda de la postulación a una precandidatura en el contexto del proceso interno del partido denunciado, aspecto que conforme al marco normativo aplicable también actualizaba esa infracción, aunado a que se había ostentado como precandidata a la ELIMINADO de Querétaro antes del plazo legalmente establecido para ello.

 

Respecto a los actos anticipados de campaña, el Tribunal local estimó que no se actualizaban debido a que no se satisfacía la totalidad de los elementos normativos para colmar tal transgresión a la normativa electoral.

 

Violación a las normas de propaganda electoral

 

El Tribunal responsable después de referirse al marco normativo atinente, arribó a la determinación de desestimar la violación a la normas de propaganda electoral que se atribuía a la presunta infractora, en lo relativo a las publicaciones identificadas con los numerales 2 y 4, contenidas en el acta de Oficialía Electoral ELIMINADO, esencialmente, porque no eran propaganda electoral, dado que no se habían difundido en la etapa de precampaña o campañas y no postulaban ninguna precandidatura y tampoco solicitaban el voto de la ciudadanía ni aun de forma equivalente que era, precisamente, el objeto de la propaganda electoral.

 

En cuanto a la publicación identificada con el numeral 3 de la citada acta de Oficialía Electoral y que constituye la materia del presente juicio electoral, el Tribunal local determinó que se habían vulnerado las normas de propaganda electoral, toda vez que la infractora se ostentó como precandidata a la ELIMINADO de Querétaro antes del plazo legalmente permitido; solicitó el apoyo a su registro para participar en el proceso interno del partido denunciado; y, difundió tal precandidatura.

 

De tal forma que la propaganda electoral de precampaña difundida por la infractora había salido de los parámetros normativos para su validez, porque la había difundido fuera del plazo legalmente permitido y con ello vulneraba las normas que la rigen.

 

Falta al deber de cuidado

 

El Tribunal responsable después de referirse al marco normativo relacionado con la obligación de los partidos políticos en cuanto a su responsabilidad de vigilar la conducta de su militancia, precandidaturas, candidaturas, personas simpatizantes y dirigencias, señaló que resultaba reprochable al partido denunciado por no haber cuidado el actuar de la presunta infractora en su calidad de aspirante y simpatizante, al haberse acreditado que cometió actos anticipados de precampaña en el contexto del proceso interno para la selección de precandidaturas de ese partido político.

 

Señaló que el citado partido político no presentó deslinde acerca de las conductas presuntamente ilícitas, dado que, en su contestación a la denuncia en cuanto a la publicación contraventora de la norma atinente, únicamente manifestó que consistía en una invitación que se había realizado en el periodo para la presentación del registro de precandidaturas a ese partido.

 

De ahí que se acreditaba la existencia de la falta al deber de cuidado atribuida al partido denunciado respecto de la publicación identificada con el numeral 3 de la citada acta de Oficialía Electoral ELIMINADO.

 

Calificación de la infracción e individualización de sanciones

 

Debido a que el Tribunal local determinó la existencia de actos anticipados de precampaña y falta al deber de cuidado atribuidos a las partes denunciadas, señaló que correspondía calificar tales infracciones para después individualizar la sanción atinente, en términos de lo previsto en el artículo 221, fracciones I y II, de la Ley electoral local.

 

Señaló que para determinar el grado de gravedad de la infracción debía atenderse el criterio reiterado de las Salas Superior y Especializada en diversos precedentes, en cuanto a los parámetros que deben considerarse para la calificación de la infracción.

 

De esta forma, realizó el estudio pormenorizado de la infracción arribando a la conclusión que se habían transgredido los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral por la realización de los actos anticipados de precampaña acreditados; la conducta se había materializado a través de la publicación de una imagen en la que se había realizado una invitación para que acompañaran a la persona denunciada a su registro para contender en el proceso interno del partido que la postularía, ostentándose con el carácter de precandidata antes del periodo permitido.

 

Precisó que esa publicación había sido difundida en la red social Facebook de la presunta infractora, es decir, en internet con acceso libre a la ciudadanía, quien tuvo la oportunidad de conocer el mensaje además del perfil de la persona denunciada como figura pública.

 

Indicó que la publicación controvertida había sido constatada el nueve de enero del año en curso, es decir, antes del inicio formal del periodo de precampañas que se había desarrollado en esa entidad, a través del perfil de Facebook de la presunta infractora.

 

Aludió a la capacidad económica de la infractora y del partido que la registró a la postre como precandidata a la ELIMINADO de Querétaro, así como a las condiciones externas y medios de ejecución de la conducta infractora, resaltando que en el caso no se advertía reincidencia por parte de las personas denunciadas, ni tampoco algún beneficio económico, pero sí había obtenido una ventaja al posicionarse anticipadamente ante el electorado, por lo que se acreditaba que la conducta desplegada había sido intencional, con un carácter plural al haber actualizado dos supuestos de infracción, ya que no solo había incurrido en actos anticipados de precampaña sino también había vulnerado las normas sobre propaganda electoral, en cuanto a la persona física denunciada y con un carácter singular por cuanto se trataba del partido político que la postuló, al no atender el deber de cuidado que tenía.

 

De ahí que calificó la infracción como grave ordinaria y procedió a individualizar la sanción conforme a los parámetros legalmente previstos, arribando a la conclusión que se debía imponer a la persona física denunciada una multa de ciento cuarenta UMAS, equivalente a $15,199.80 (quince mil ciento noventa y nueve pesos 80/100 M.N.) y al partido denunciado una multa de 93 UMAS, equivalente a $10,097.01 (diez mil noventa y siete pesos 01/100 M.N.).

 

Precisando que las multas resultaban proporcionales, al representar el 2.8% y el 1.86%, respectivamente, de la cantidad mayor que se podía imponer, además de corresponder al 0.07% y 0.4% del saldo patrimonial de la persona física denunciada y del partido denunciado, respectivamente.

 

SEXTO. Agravios. Del escrito de demanda se desprende que la parte actora formula, sustancialmente, los motivos de disenso, que se sintetizan enseguida:

 

La sentencia impugnada vulnera los principios de exhaustividad y debida fundamentación, así como los principios de certeza, legalidad y objetividad, al no considerar todos los elementos probatorios que la parte actora aportó en su momento y los que obran en el expediente, al colocar a la parte actora en un supuesto legal que no es aplicable al caso concreto, sancionándola por conceptos que no encuadran en la realidad jurídica.

 

Lo anterior, porque tal publicación obedeció a una invitación para el arranque de la campaña, lo cual se encuentra amparado en la legislación, toda vez que de forma alguna se llamó al voto, se expuso una plataforma electoral, programa de gobierno o cualquier otro elemento que se pudiera considerar como un acto anticipado de precampaña.

 

No asiste razón al Tribunal responsable al estimar que la expresión ACOMPAÑAME A MI REGISTRO" adquiere un significado equivalente funcional a APOYA MI PRECANDIDATURA, toda vez que no se actualiza la equivalencia funcional, porque no llamó al voto, no publicó programa de gobierno o plataforma electoral alguna.

 

Ya que se trató de una invitación que realizó para que las personas que desearan acompañarla a un evento que en lo personal era importante para ella, por lo que no significaba que con tal invitación se causara un daño a las personas ciudadanas que solicitaran su registro como precandidatos a diversos puestos de elección como lo era a la ELIMINADO de Querétaro.

 

Se trataba de acudir a la inscripción como precandidata de conformidad con lo establecido en la convocatoria emitida por el partido denunciado y a la cual asistieron ciudadanas y ciudadanos con el interés de participar en el proceso interno de selección de candidatos.

 

La persona física denunciada refiere que asistió con varias personas a solicitar sus registros como precandidatos a la precandidatura a ELIMINADO de Querétaro, siendo que siete registros procedieron, por lo que no existió como lo sostiene la autoridad responsable un anticipo a su postulación por encima de las demás personas y mucho menos una ventaja sobre nadie de los demás contrincantes, ni tampoco un solo acto para que se actualizara una “equivalencia funcional”.

 

La publicación sancionada se encuentra amparada en la legislación federal y local, toda vez que el ocho de enero de dos mil veinticuatro realizó una invitación para que sus amigos, familia y simpatizantes la apoyaran a la presentación de su solicitud de registro como precandidata, de conformidad con lo establecido en la Base Octava, primer párrafo, de la Convocatoria respectiva, emitida por la Comisión Operativa Nacional, así como por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano.

 

De ahí que se puede colegir que la publicación se encontró dentro del período para la presentación de los registros como precandidatos, sin que de su contenido pueda considerarse un acto anticipado de precampaña o campaña, tal y como se refirió en el emplazamiento respectivo.

 

Del contenido de las publicaciones observadas se colige que no hay un solo elemento del que se pueda desprender que los promocionales actualizaban actos anticipados de precampaña o campaña.

 

En el caso, no se actualizan los elementos para que los hechos denunciados puedan considerarse que agravian la legalidad, toda vez que no concurren los elementos señalados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para poder acreditar un acto anticipado de precampaña o campaña.

 

Tampoco se actualiza la conducta consistente en promoción personalizada y vulneración al principio de certeza, como aduce el Tribunal responsable, dado que no existe un solo elemento que pueda actualizar tales conductas.

 

Las publicaciones observadas son de carácter genérico y, por tanto, su difusión es válida a través de la red social señalada, toda vez que no se está en presencia de propaganda de campaña difundida de manera anticipada, al no colmarse el elemento subjetivo de aquélla; no se está en presencia de propaganda de precampaña, dado que no se promueve a persona alguna para obtener una candidatura del partido denunciado a un cargo de elección popular.

 

De ahí que el contenido de las publicaciones denunciadas se sustenta en la Constitución Federal, en atención a la garantía de libertad de expresión prevista en los artículos 6 y 7, toda vez que se reconoce como un derecho fundamental la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.

 

Es por ello que los derechos fundamentales de la libre expresión de las ideas, de imprenta, comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión en una contienda electoral, componente necesario para el funcionamiento de un Estado de Derecho con democracia representativa.

 

Aunado a lo anterior, señala que con relación al tema de las publicaciones en redes sociales en materia electoral aún no se encuentra del todo regulado, debiéndose considerar que para que las personas puedan tener acceso a ese tipo de contenido existe una acción volitiva de su parte, ya que deben de acceder desde un teléfono digital u ordenador al internet y hacer una búsqueda de las personas o los temas que le interesan; es decir, existe una acción por parte de las personas para poder llegar a la información, por lo que como se desprende de la publicación controvertida, ésta fue realizada por la parte física denunciada en su cuenta personal, no pagó ninguna pauta, por lo que no existe un pautado para que se reprodujera, de ahí que no se haya pagado publicidad alguna para su difusión.

 

Por otra parte, tampoco se actualizan los actos anticipados de precampaña o campaña, dado que de la valoración de las variables del contexto en que se emitieron, se arriba a la conclusión que el público al que tuvo acceso a la publicación controvertida fue únicamente los simpatizantes de la página de Facebook de la persona física denunciada y que también son simpatizantes del partido denunciado, al aceptar ser amigos en la plataforma.

 

De igual forma, se debe tener presente que el número de receptores fue únicamente de treinta y seis personas, por lo que se puede afirmar que no es un público relevante en una proporción trascendente, aunado a que tal espacio es restringido, ya que se limita únicamente al perfil personal de la parte física denunciada.

 

La publicación denunciada en ningún momento tiene como finalidad llamar al voto de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, de conformidad con lo resuelto en el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-62/2018, en el que se estableció que para que se entienda acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña, la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación que se somete a su escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad llama al voto en favor o contra de una persona.

 

Por ello, estima que además de los preceptos anteriormente señalados, el Tribunal electoral responsable también vulnera lo previsto en el artículo 60, numeral 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como lo previsto en los artículos 11, párrafos 2 y 3, 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la parte actora sólo ejerció su derecho a la libertad de expresión.

 

SÉPTIMO. Elementos de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en su escrito de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará conforme a las probanzas aportadas por la accionante consistentes en la presuncional legal y humana, así como con la instrumental de actuaciones, atendiendo a las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, que generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

 

OCTAVO. Metodología de estudio. Por razón de método, se considera pertinente analizar los argumentos de la parte actora de manera conjunta, sin que ello le genere algún perjuicio, en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”.

 

NOVENO. Estudio de fondo. Del análisis del escrito de demanda se advierte lo siguiente:

 

Pretensión. En el juicio electoral que se resuelve, la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada.

 

Su causa de pedir se sustenta en los motivos de inconformidad que han sido precisados.

 

De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la parte actora en cuanto a los planteamientos aludidos.

 

Previo a llevar a cabo el análisis de los motivos de inconformidad, se considera necesario precisar lo siguiente:

 

A. Marco jurídico aplicable

 

A.1 Indebida fundamentación y motivación

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé una serie de garantías judiciales que deben regir la actuación de los órganos jurisdiccionales, de modo que conforme a lo dispuesto en su artículo 14, de forma previa a la privación de algún derecho debe mediar un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

 

El debido proceso legal implica el cumplimiento de una serie de condiciones que deben respetarse desde el inicio de un procedimiento hasta su culminación con una resolución que le dé fin.

 

El artículo 16 constitucional impone el deber de fundamentación y motivación a las autoridades en todos los actos que emitan. La fundamentación tiene relación con la exposición de los supuestos de Derecho que se consideran aplicables al caso; mientras que la motivación se refiere a la valoración exhaustiva y completa de las razones de hecho, a partir de las cuales se considere aplicable una consecuencia de Derecho a un marco fáctico.

 

Para garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos, los órganos judiciales deben decidir las controversias sometidas a su conocimiento a través de estudios exhaustivos y congruentes con lo planteado.

 

Al realizar este estudio se debe efectuar una evaluación de las normas que se consideran aplicables, así como de las circunstancias especiales de los hechos que se estudian, para determinar si existen razones suficientes que den sustento a su aplicación.

 

Esto impide la toma de decisiones a voluntad o capricho de los juzgadores y evita sentencias arbitrarias e irracionales. Las razones deben exponerse a través de una argumentación lógica, en la que consten los motivos en los cuales se fundan y los elementos que constituyen el expediente en que se actúe.

 

Se ha entendido a la motivación como la expresión de la “justificación razonada” que lleva a una autoridad a adoptar una determinación, permitiendo la adecuada administración de justicia, al otorgar credibilidad y transparencia a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

 

El deber de motivación de la decisión involucra un doble aspecto cuantitativo y cualitativo. No basta con que se realice una enumeración de las normas que se vinculan en un caso como aplicables, sino que es necesario explicar la relación entre los hechos y las normas señaladas, esto es, exponer las razones y que sean suficientes y aptas para sostener la determinación.

 

A.2 Exhaustividad

 

De igual forma, es importante tener presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 17, de la Constitución federal, los órganos encargados de impartir justicia deben emitir resoluciones de manera completa e imparcial, lo cual les impone –entre otras— la obligación de observar el principio de exhaustividad.

 

El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar la totalidad de los argumentos, razonamientos y pruebas ofrecidas para tal efecto; ello de conformidad con la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.

 

Lo anterior, en tanto que sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por las referidas autoridades deben generar.

 

De tal forma que la inobservancia del principio de exhaustividad al momento de emitir una resolución trasciende en la vulneración del derecho de acceso a la justicia de manera completa previsto en el artículo 17, de la Constitución federal, porque sólo es posible dictar una sentencia completa si quien juzga estudia de manera exhaustiva todos los motivos de inconformidad de las partes, los hechos relevantes de la controversia y valora cada una de las pruebas ofrecidas.

 

A.3 Actos anticipados de precampaña y campaña

 

La prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, contemplada en el artículo 99, fracción IX, de la Constitución federal y el derecho de los contendientes a participar en un proceso electoral en condiciones de equidad, deben entenderse como límites a las libertades de los participantes en los procesos comiciales.

 

Ahora, conviene precisar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; se entiende por:

 

Actos anticipados de campaña, los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

 

Así, el artículo 5, fracción II, incisos a) y b), de la Ley Electoral del Estado de Querétaro adopta la definición de actos anticipados de campaña como aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

 

En tanto que, por actos anticipados de precampaña se entienden las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

 

Por su parte, el artículo 99 del citado ordenamiento electoral local establece que las precampañas son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, su militancia y las precandidaturas, llevadas a cabo en un proceso de selección interno de un partido político, con la finalidad de obtener la postulación para contender por los cargos de elección popular.

 

En tanto que, por precandidato o precandidata, señala que es aquella persona que pretende su postulación por un partido político como titular de una candidatura a un cargo de elección popular, conforme a la citada Ley, las Leyes Generales atinentes y a los estatutos del partido político en el proceso de selección interna para tal efecto.

 

Señala que el periodo de precampañas iniciará el quince de enero del año que corresponda a las elecciones y tendrá una duración continua de hasta treinta días naturales y que las personas aspirantes y/o precandidatas a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocadas por cada partido, sólo podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda en la búsqueda del voto, en los plazos establecidos en ese ordenamiento legal.

 

Por su parte, el artículo 105 de la citada Ley electoral, dispone que son actos de propaganda política el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que realizan los partidos políticos para promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, la difusión de sus documentos básicos, actividades de afiliación, sus actos internos para elegir a sus candidaturas entre otras que hacen posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.

 

Por otro lado, el artículo 106 del indicado ordenamiento legal señala que fuera de los plazos previstos en el referido ordenamiento jurídico para las precampañas y las campañas electorales, así como durante los tres días previos a la jornada electoral, está prohibida la celebración y difusión, por cualquier medio de actos políticos, propaganda o cualquier otra actividad con fines de proselitismo electoral. Quienes infrinjan tal disposición, se harán acreedores a las sanciones previstas en la citada Ley.

 

De las definiciones del indicado ordenamiento legal se concluye que entre los actos de campaña y precampaña existe una estrecha vinculación, ya que su finalidad y objeto es dar a conocer la intención de la postulación y obtención de respaldo.

 

Es decir, se podría incurrir en la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña, no solamente a través de la realización de los actos enunciados en la Ley, sino también mediante la utilización de mecanismos de propaganda, como lo ha sostenido la Sala Superior en su jurisprudencia 2/2016, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

 

En esa línea argumentativa, la Sala Superior ha sostenido que los actos anticipados de precampaña y campaña se actualizan por la coexistencia de determinados elementos, de modo que el tipo sancionador se configura siempre que se demuestren los siguientes:

 

Personal. Que los realicen los partidos, sus personas militantes, aspirantes, o precandidatas y, en el contexto del mensaje, se adviertan elementos que hagan plenamente identificable a la persona de que se trate.

 

Temporal. Es el periodo en el cual ocurren los actos; es decir, que los mismos se realicen antes del inicio formal de las precampañas o campañas.

 

Subjetivo. Consiste en que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que de tales expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura o candidatura para un cargo de elección.

 

Específicamente en lo que atañe a la acreditación del elemento subjetivo, la Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que se debe verificar si la comunicación que se somete a su escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad contiene un llamamiento al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicitar plataformas o posicionar una candidatura.

 

Lo anterior implica, en principio, que sólo deben considerarse prohibidas, las expresiones que, trascendiendo al electorado, supongan un mensaje que se apoye en alguna de las palabras que, ejemplificativamente se mencionan enseguida: “vota por”, “elige a”, “rechaza a”; u otras expresiones que inequívocamente tengan un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien.

 

En todo caso, el análisis de los elementos explícitos de los mensajes incluye, necesariamente, el estudio del contexto integral y demás características expresas, para determinar si las manifestaciones constituyen o contienen un elemento equivalente (funcional) de apoyo electoral, tal como se advierte de la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES.

 

Esto es, un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

 

A partir del marco normativo establecido, se analizarán los agravios y la sentencia controvertida, a efecto de dilucidar si los argumentos en que se sostiene la sentencia impugnada justifican la imposición, entre otra, a la parte actora.

 

Decisión

 

En el caso concreto, Sala Regional Toluca califica de infundados e inoperantes los agravios formulados por la parte actora, por las razones siguientes:

 

Previamente a analizar los motivos de disenso, es importante señalar que el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en la sentencia ahora controvertida, analizó diversos actos imputados tanto a la parte actora como al partido Movimiento Ciudadano; a la primera, por actos anticipados de precampaña y campaña, así como la vulneración a las normas relativas a la propaganda electoral; en tanto que, al citado partido político por no atender el deber de cuidado que tenía ni haber presentado de manera oportuna el deslinde correspondiente.

 

En presente asunto, se analiza únicamente lo relacionado con la impugnación formulada por la parte actora, en su calidad de persona denunciada en el procedimiento especial sancionador del que deriva la sentencia ahora controvertida, única y específicamente por lo que a la sanción que le fue impuesta con motivo de la acreditación de actos anticipados de precampaña y la vulneración a la normativa en materia de propaganda electoral.

 

En ese sentido, en cuanto al agravio relativo a que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, así como de exhaustividad, se estima infundado porque, contrariamente a lo sostenido por la parte actora el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro expuso las consideraciones que sustentan la determinación ahora controvertida, señalando los preceptos constitucionales y legales aplicables, así como los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo la totalidad de los planteamientos que le fueron formulados.

 

En la sentencia controvertida el órgano jurisdiccional electoral local precisó la metodología que desarrollaría para analizar los hechos y las infracciones planteadas, a saber: a) determinar si los hechos motivo de la demanda se acreditaban; b) si los hechos acreditados constituían infracciones a la normativa electoral; de ser así, c) analizar la responsabilidad de la persona presunta responsable; y, de resultar procedente emitir la sentencia correspondiente.

 

En este sentido, tuvo por acreditados los hechos siguientes:

 

      La parte actora en el presente juicio fue aspirante para contender en el proceso interno de Movimiento Ciudadano para la postulación de sus candidaturas, en particular, a la ELIMINADO de Querétaro, Querétaro.

      La presunta infractora realizó una invitación a su registro a la precandidatura.

      La parte actora a la emisión de la sentencia controvertida era candidata a la citada ELIMINADO postulada por Movimiento Ciudadano.

      El nueve y doce de enero se difundieron publicaciones en Instagram y Facebook, en las que aparecía el nombre e imagen de la presunta infractora.

 

Lo anterior, sobre la base de las actas circunstanciadas levantadas por la Oficialía Electoral del Instituto electoral local, las cuales tienen el carácter de públicas y gozan de valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 63, párrafo segundo, inciso b) y 77, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, de ahí que resultaban suficientes para arribar a la convicción del contenido y difusión de la publicidad denunciada.

 

Una vez que tuvo por acreditados los hechos, el Tribunal responsable procedió a analizar si la publicidad denunciada resultaba constitutiva de violación al marco jurídico en materia electoral, arribando a la conclusión, entre otra, que conforme a los dispuesto en la normativa aplicable, se tenían por satisfechos los elementos constitutivos de actos anticipados de precampaña por parte de la persona física denunciada, así como del partido político referido en la queja primigenia.

 

Lo anterior, porque tratándose del elemento personal, se encontraba acreditado en el expediente dado que se había constatado que en la publicidad denunciada con el numeral 3, se observaba el nombre e imagen de la presunta infractora, quien era aspirante a la ELIMINADO de Querétaro postulada por Movimiento Ciudadano, circunstancias que le hacían plenamente identificable, conforme a lo dispuesto en los artículos 214, fracción I y 215, fracción II, de la Ley electoral local.

 

En relación al elemento temporal, se tenía por acreditado dado que la propaganda denunciada se había dado dentro del proceso electoral local, concretamente antes del periodo de precampañas, lo cual se constataba con la verificación realizada por la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral el nueve de enero del año en curso; es decir, diez días antes del periodo permitido para solicitar el apoyo o difusión de las precandidaturas, dado que las precampañas electorales iniciarían hasta el diecinueve de enero.

 

Por otra parte, en cuanto al elemento subjetivo, debía tenerse por satisfecho en virtud de que la publicación denunciada daba cuenta que la presunta infractora, en su calidad de aspirante, había realizado una invitación al público en general para que el ocho de enero del año en curso, la acompañaran a su registro como precandidata a la indicada ELIMINADO, en el domicilio del referido partido político.

 

Lo anterior, en el marco de la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de candidaturas postuladas por Movimiento Ciudadano para contender en el proceso electoral local.

 

De la convocatoria en cuestión se desprendía que las personas que aspiraran a las precandidaturas a los diversos cargos de elección popular en Querétaro debían presentar la solicitud correspondiente del seis al ocho de enero último, en un domicilio en la capital de esa entidad federativa.

 

Que de la aludida publicación se desprendía que la presunta infractora se había ostentado como precandidata a la ELIMINADO de Querétaro, lo que se advertía de la imagen insertada en el fallo local.

 

El Tribunal responsable precisó que el contexto aludido adquiría un significado distinto, especialmente porque la presunta infractora se había ostentado como precandidata, calidad que aún no le asistía, ya que en ese momento solamente podía tener el carácter de aspirante a tal cargo.

 

En tal sentido, el órgano jurisdiccional electoral local concluyó que la expresión “ACOMPÁÑAME A MI REGISTRO”, adquiría un significado equivalentemente funcional a “APOYA MI PRECANDIDATURA”, dado que no sólo hacía referencia a una simple aspiración sino a la aseveración de que la presunta infractora era precandidata, con lo que mostraba su precandidatura antes de concluir el proceso interno para que asumiera tal calidad, anticipando su postulación por encima de las demás personas aspirantes que se inscribieran al citado proceso interno.

 

Conclusión que se robustecía con lo dispuesto en la Base Novena, párrafo segundo, de la propia convocatoria, en la que se precisó que la sola presentación de la solicitud de registro como aspirante a la precandidatura a ocupar un cargo de elección popular no otorgaba tal calidad.

 

Por tanto, el Tribunal local arribó a la conclusión que la publicación controvertida si bien no tuvo la finalidad de llamar de manera expresa o equivalente el voto a favor o en contra de alguna candidatura, partido político o la publicación de plataformas electorales, su finalidad era la obtención de apoyo y difusión de una precandidatura, mediante la utilización de equivalentes funcionales.

 

Señaló que, para la acreditación del mencionado elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña, se debían analizar las variables relacionadas con la trascendencia de los mensajes para con la ciudadanía, dado que solamente así se podía afectar la equidad en la contienda.

 

De ese modo, en cuanto al tipo de audiencia a quien se dirigió el mensaje, precisó que había sido a la ciudadanía en general, al no advertirse que estuviera restringido o se aludiera únicamente a un grupo determinado de personas; respecto al tipo de lugar o recinto, el mensaje se había difundido a través del perfil de Facebook de la presunta infractora; es decir, en internet con acceso libre; y, en cuanto a las modalidades de difusión, señaló que el mensaje había sido difundido a través de la indicada red social, que es del tipo de figura pública.

 

Circunstancias que acreditaban que el mensaje había trascendido al conocimiento de la ciudadanía y con ello se satisfacía el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña, precisando que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como cualquier otro derecho, no es absoluto, lo que significaba que tiene ciertas restricciones, por ejemplo, que no se utilizara so pretexto para postular una precandidatura de manera anticipada, que constituye una prohibición normativa que persigue la tutela de principios de interés pública estrechamente relacionados con la democracia a la que como sociedad se aspira.

 

Al haberse acreditado los elementos constitutivos de actos anticipados de precampaña y la responsabilidad de la persona física denunciada, así como del partido anteriormente señalado, el Tribunal local procedió a analizar lo relativo a la violación a las normas de propaganda electoral estimando existente la vulneración al orden jurídico aplicable dado que tal publicidad se había difundido antes del periodo legal permitido.

 

De ahí que individualizó la sanción correspondiente a partir de los criterios sustentados por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal, precisando el bien jurídico tutelado; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; las condiciones socioeconómicas de la persona infractora; las condiciones externas y medios de ejecución; la reincidencia; el beneficio o lucro; la intencionalidad; la pluralidad o singularidad de la falta; y la trascendencia de la norma vulnerada.

 

Lo anterior, a fin de calificar la conducta vulneradora de la norma como grave ordinaria, por lo siguiente:

 

                Se habían transgredido los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral al acreditarse los actos anticipados de precampaña y vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de la persona física denunciada.

                La publicación se había difundido en la red social de Facebook de la presunta infractora, cuya red social es de acceso libre y previo al periodo permitido para buscar la postulación a una precandidatura.

                La falta era plural respecto de la infractora, sin beneficio económico, pero con beneficio en las preferencias del electorado, con intención y sin reincidencia.

 

En esa virtud, al estar acreditada la responsabilidad, entre otro, de la persona física denunciada, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro procedió a individualizar la sanción correspondiente estimando que debía imponérsele una multa de 140 (ciento cuarenta) UMAS, equivalente a $15, 199.80 (quince mil ciento noventa y nueve pesos 80/100 M.N.), que resultaba proporcional con la infracción acreditada.

 

Por lo anteriormente señalado, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, resulta evidente que el Tribunal responsable fundó y motivó adecuadamente la determinación controvertida, sin que se advierta la falta de exhaustividad alegada.

 

Por otra parte, devienen infundados los agravios relacionados con la acreditación del elemento subjetivo de la infracción, por las razones siguientes:

 

La parte actora manifiesta, en esencia, que con la publicación denunciada no se acredita la actualización de la equivalencia funcional, dado que se trató de una invitación para el arranque de una precampaña, en la que no se llamó al voto, ni se publicó programa de gobierno o plataforma electoral alguna; además de que no se causó daño a las personas que solicitaron su registro como precandidatos y/o precandidatas a diversos puestos de elección, como lo era la ELIMINADO de Querétaro.

 

En su defensa alega que se trataba de acudir a la inscripción como precandidata de conformidad con lo establecido en la convocatoria emitida por el partido denunciado y a la cual asistieron ciudadanas y ciudadanos con el interés de participar en el proceso interno de selección de candidatos, procediendo en siete casos su registro, por lo que no existió un anticipo a su postulación por encima de las demás personas y mucho menos una ventaja sobre ninguno de los contrincantes, ni tampoco un solo acto para que se actualizara una equivalencia funcional.

 

De ahí que, desde su perspectiva, la publicación denunciada se encuentre amparada en la legislación federal y local, toda vez que se trató de una invitación para que sus amigos, familiares y simpatizantes la apoyaran a la presentación de su solicitud de registro como precandidata, de conformidad con lo establecido en la base octava, primer párrafo de la convocatoria respectiva.

 

Razón por la cual no se actualizaban los elementos para acreditar un acto de precampaña y, por ende, vulneración alguna al principio de certeza como aduce el Tribunal responsable, toda vez que la publicación es de carácter genérico y, por tanto, es válida a través de la red social Facebook, al no promoverse para obtener una candidatura y tampoco haber pagado publicidad para su difusión, de ahí que el número de receptores hubiere sido solamente de treinta y seis personas, por lo que no resulta trascendente.

 

Por su parte, el Tribunal local señala que la conducta denunciada constituye una violación a la normativa, al actualizarse los elementos constitutivos de actos anticipados de precampaña y violación a las normas de propaganda electoral.

 

Lo infundado del motivo de disenso radica en que atendiendo al criterio sustentado por este órgano jurisdiccional electoral federal respecto a los equivalentes funcionales y tomando en consideración el contenido de la publicidad denunciada, se considera conforme a Derecho la determinación del Tribunal responsable en tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña.

 

Lo anterior, porque de los diferentes elementos que componen la publicidad denunciada, visto como un conjunto y no solo como la acumulación de elementos visuales, se advierten que los elementos valorativos que destaca el órgano jurisdiccional electoral local son los siguientes:

 

                La presunta infractora se ostentó como precandidata a la ELIMINADO de Querétaro, Querétaro, postulada por Movimiento Ciudadano, al plasmar en la publicación el emblema del citado partido político y el texto siguiente:PRECANDIDATA A LA ELIMINADO DE QUERÉTARO”.

 

                La inclusión en la publicación el mensaje siguiente: “ACOMPAÑAME A MI REGISTRO.

 

                Se difundió en el perfil de Facebook de la presunta infractora, con acceso libre.

 

                Se dirigió a la ciudadanía en general, al no advertirse que estuviera restringido o se aludiera únicamente a un grupo determinado de personas.

 

A continuación, se inserta la imagen de la publicación denunciada.

 

(IMAGEN ELIMINADA)

 

Del análisis integral de la publicidad denunciada, se desprende que, si bien no existe un llamado expreso al voto, tal y como lo refiere la parte actora, también lo es que de ésta se destaca lo siguiente: el carácter con que se ostentó la parte actora como precandidata a la ELIMINADO de Querétaro, Querétaro, así como el mensaje “ACOMPÁÑAME A MI REGISTRO”.

 

De lo anterior, se puede inferir que del contexto en que se difundió la publicidad en cuestión, el mencionado mensaje adquiere un significado equivalentemente funcional a “APOYA MI PRECANDIDATURA”, tal y como lo advirtió el Tribunal electoral responsable.

 

Ello, porque la parte actora se encontraba inmersa en un procedimiento de selección interna a una precandidatura, cuyo acto de registro se verificaría hasta el ocho de enero del año en curso, en el domicilio señalado en la convocatoria y que correspondía al del partido político convocante.

 

De ahí que la invitación que la parte actora formu en la publicidad denunciada se realizó de manera abierta a la ciudadanía en general a través de la red social Facebook, a efecto de que la acompañaran a su registro, ostentándose como precandidata a la ELIMINADO de Querétaro, Querétaro, cuando adolecía de ese carácter, no así a los miembros de ese instituto político o a sus simpatizantes.

 

Lo anterior, porque de la misma convocatoria se desprende que el acto de registro para aspirar a un cargo de elección popular no otorga a la parte actora el carácter de precandidata, dado que para ello es necesario que se lleve a cabo la revisión, análisis, comprobación y determinación de los requisitos establecidos en la propia convocatoria.

 

Por tanto, el mensaje consistente en “ACOMPÁÑAME A MI REGISTRO”, no puede tener otra connotación que solicitar apoyo para contender en un procedimiento partidario interno de selección a fin de lograr la precandidatura y a la postre la candidatura del mencionado partido político al cargo de elección popular en cuestión, máxime, se insiste, cuando la falta se colma por la sola circunstancia de ostentarse con una calidad que todavía no tenía como era la precandidatura, lo que convierte su exposición en un acto anticipado de precampaña.

 

Es decir, no puede considerarse que tal expresión, como lo pretende hacer valer la parte actora, se encuentre dirigida únicamente a sus amigos, familia y simpatizantes con la finalidad de acompañarla a la presentación de sus papeles para su registro como aspirante a la precandidatura, sino que al ostentarse como precandidata y requerir se le acompañe a su registro, no tiene otra significación más que la de solicitar a la ciudadanía el apoyo a la precandidatura misma, con el que de manera anticipada se ostenta, lo que constituye un acto anticipado de precampaña, tal y como lo estimó el Tribunal electoral responsable.

 

Por tanto, en un análisis bajo el tamiz de los equivalentes funcionales, la expresión en comento, dentro del contexto apuntado, sin solicitar expresamente el voto a su favor, tiene un significado inequívoco, objetivo, razonable y natural equivalente a tal petición, como lo sostiene el Tribunal responsable en la sentencia impugnada.

 

En las relatadas circunstancias, si la publicidad denunciada se detectó los días nueve y doce de enero del año en curso y la etapa de precampaña inició hasta el inmediato diecinueve de enero, resulta inconcuso que se configuraron los actos anticipados de precampaña, así como la vulneración a la normativa electoral en cuanto a la propaganda electoral en cuestión, toda vez que se realizaron fuera de los plazos legalmente establecidos para ello, de ahí que se estime apegado a Derecho lo determinado por el órgano jurisdiccional electoral local.

 

Es importante señalar que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, en el sentido de que no se actualizan los actos anticipados de precampaña derivado de la falta de relevancia de la publicación denunciada por haber tenido un número reducido de receptores (treinta y seis personas), deviene ineficaz.

 

Ello, porque este órgano jurisdiccional electoral federal ha estimado que basta se acredite que la ciudadanía estuvo en posibilidad de tener contacto con la publicación o mensaje para tener por actualizada la vulneración en comento, dada la trascendencia del mensaje a la ciudadanía en general, ya que cualquier persona con acceso a internet estuvo en aptitud de tener conocimiento del mensaje anticipado de precampaña, por lo que resulta intrascendente lo manifestado por la parte actora en cuanto a que la citada publicidad no fue pagada; que la recib un pequeño grupo de personas y que se necesitaba de un acto de voluntad para acceder a ella, toda vez que lo importante es que se encuentra acreditado en autos que fue difundida en la citada red social y estuvo disponible a la población en general y que al colmarse los elementos personal, temporal y subjetivo configura un acto anticipado de precampaña conforme a los argumentos expuestos.

 

De ahí que no pueda sostenerse que tal publicidad se encontraba amparada en el derecho a la libertad de expresión de la parte actora, toda vez que como se ha indicado con anterioridad, ese derecho no es absoluto y se encuentra inmerso en las restricciones constitucionales y legales atinentes, entre ellas, la difusión de propaganda electoral fuera de los plazos previstos para ello.

 

Asimismo, tampoco asiste razón a la parte actora al suponer que con la difusión de la publicidad no se afectó derecho alguno a las demás personas aspirantes al mencionado cargo, toda vez como ha quedado acreditado anticipó su postulación y, con ello la afectación al principio de equidad en la contienda interna del partido político en cuestión, así como de quienes participaron en el procedimiento interno de selección.

 

Por otra parte, deviene inoperante el agravio relacionado con que el Tribunal electoral local no consideró todos los elementos probatorios que la parte actora aportó en su momento, ya que omite precisar cuáles probanzas se dejaron de analizar por parte del Tribunal responsable, de ahí que este órgano jurisdiccional electoral federal se encuentre impedido a pronunciarse al respecto.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad, se estima conducente confirmar, en la materia de la impugnación, la sentencia controvertida.

 

DÉCIMO. Protección de datos. Se ordena suprimir los datos personales de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, fracción XI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro; 83 y 110, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa; 6, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; así como 1; 8; 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

 

SEGUNDO. Se ordena suprimir los datos personales en esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda para la mejor eficacia del acto.

 

Devuélvanse las constancias atinentes, de ser el caso y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante “ELIMINADO”.

[2]  Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[3]  Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.