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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JE-145/2024

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL ART.113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSCA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE”[1]  

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIADO:  PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO Y DANIEL PÉREZ PÉREZ

COLABORARÓN: SANDRA LUZ REYES SÁNCHEZ, NAYDA NAVARRETE GARCÍA Y JESÚS DELGADO ARAUJO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio electoral al rubro citado, promovido por la parte actora, con el fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en los expedientes ELIMINADO y ELIMINADO acumulados, que declaró existentes las conductas consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña por vulneración a las normas de propaganda electoral, vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia y por culpa in vigilando; así como, la inexistencia de las conductas de promoción personalizada y entrega de dádivas; así como la imposición de una sanción económica; y,

R E S U L T A N D O S

I. Antecedentes. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, así como de los hechos notorios vinculados con la materia del presente asunto[2], se desprende lo siguiente:

1. Inicio de proceso electoral. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, por acuerdo IEEQ/CG/A/040/23, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro declaró formalmente el inicio del Proceso Electoral Local 2023-2024, en la citada entidad federativa.

En esa propia fecha, se emitió el acuerdo IEEQ/CG/A/041/23, por el cual se aprobó el calendario electoral correspondiente en el que se estableció entre otras cuestiones, el periodo de precampañas y campañas, el registro de candidaturas a los cargos de Ayuntamientos y Diputaciones, así como las resoluciones sobre la procedencia de tales registros.

2. Procedimiento especial sancionador ELIMINADO

2.1. Vista al Instituto Electoral del Estado de Querétaro. El siete de marzo de dos mil veinticuatro, por medio del Sistema de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales, el Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral remitió el oficio por el cual dio vista al Instituto Electoral del Estado de Querétaro, respecto a las bases de datos de las vistas de verificación, monitoreos de internet, medios impresos, espectaculares y demás propaganda localizada en la citada entidad federativa, previo al inicio del periodo de precampaña local.

2.2. Consulta y respuesta. En atención a la vista referida, el once de marzo siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local formuló consulta a la Dirección de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral.

El día veintiuno posterior, a través de oficio el encargado de la Unidad de Fiscalización dio respuesta a la referida consulta.

2.3. Procedimiento especial sancionador. El ocho de abril de dos mil veinticuatro, el Secretario Ejecutivo remitió a la Dirección Ejecutiva de asuntos Jurídicos del Instituto Electoral diversa documentación para que realizara las acciones que en Derecho correspondiera.

De acuerdo con lo anterior, el nueve de abril siguiente, la Dirección Ejecutiva acordó el registro del asunto bajo la clave de expediente respectiva del índice de esa autoridad administrativa estatal y se llevó a cabo la substanciación correspondiente.

2.4. Remisión de constancia al Tribunal Electoral local. Concluida la substanciación, el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, se remitió el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro y en esa instancia se ordenó la integración del expediente con la clave ELIMINADO del índice de ese órgano jurisdiccional local.

3. Procedimiento especial sancionador ELIMINADO

3.1. Denuncia. El uno de marzo de dos mil veinticuatro, la persona denunciante presentó queja en contra del Partido de la Revolucionario Institucional y de la parte ahora actora, porque a su consideración realizaron infracciones a la norma electoral.

3.2. Registro. El dos de marzo siguiente, el órgano respectivo del Instituto Electoral del Estado de Querétaro recibió el escrito de denuncia y la registró en el procedimiento especial sancionador con la clave de expediente respectivo.

3.3. Remisión de constancia al Tribunal Electoral local. El veinticinco de mayo siguiente, una vez concluida la substanciación, se remitió el indicado expediente a la ahora autoridad responsable, ordenándose la integración del expediente con la clave ELIMINADO del índice de esa autoridad resolutora.

4. Resolución del Tribunal Electoral local (acto impugnado). El siete de junio de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en la cual determinó: i) acumuló el expediente con clave ELIMINADO al ELIMINADO, por ser el que se recibió primero; ii) declaró existentes las conductas atribuidas a la persona ahora actora, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña por vulneración a las normas de propaganda electoral, vulneración al interés superior de la niñez y la adolescencia; iii) declaró existente la culpa in vigilando del Partido Revolucionario Institucional; iv) determinó inexistentes de las conductas de promoción personalizada y entrega de dádivas; v) Se impuso una sanción económica a las partes denunciadas, así como medidas de reparación integral; vi) Se vinculó al Instituto Electoral del Estado de Querétaro y a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para efecto de que coadyuvaran en el cumplimiento de la resolución; y, vii) Se dejaron subsistentes las medidas cautelares decretadas.

II. Recurso de apelación federal

1. Presentación de la demanda. Inconforme con lo anterior, el catorce de junio del año en curso, la parte actora interpuso recurso de apelación federal.

2. Recepción y turno a Ponencia. El dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca las constancias correspondientes; y en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-RAP-46/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3. Radicación y recepción de documentación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora entre otras cuestiones acordó: i) radicar el recurso de apelación en la Ponencia a su cargo; y, ii) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación.

4. Acuerdo de Sala. El dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, el Pleno de esta Sala Regional determinó cambiar de vía el recurso de apelación a juicio electoral al ser la vía idónea para conocer de la impugnación.

III. Juicio Electoral

1. Turno a Ponencia. El dieciocho de junio del año en curso, en cumplimiento al Acuerdo de Sala descrito en el numeral 4 (cuatro) del resultando que antecede, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JE-145/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

2. Radicación, recepción de documentación y admisión. Mediante acuerdo del ulterior día veintiuno de junio, entre otras cuestiones, la Magistrada Instructora acordó: i) radicar el juicio electoral en la Ponencia a su cargo; ii) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación; iii) tener por admitida la demanda, iv) por ofrecidas las pruebas de la parte actora, v) se consideró necesario dar vista con el ocurso de impugnación del juicio electoral a la parte denunciante que dio origen al segundo procedimiento especial sancionador que se revisa; y, vi) se vinculó al Instituto Electoral del Estado de Querétaro para que, en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a la comunicación del proveído, a su vez, lo notificara personalmente a la persona denunciante del segundo procedimiento.

3. Recepción de constancias de notificación. El veintidós y veintitrés de junio siguiente, se recibieron, de forma electrónica y física, las constancias relativas a la citada diligencia de notificación. Lo cual, fue acordado en su oportunidad.

4Requerimiento de reposición de notificación de la vista. Mediante proveído de veintisiete de junio siguiente, la Magistrada Instructora acordó reponer la notificación de la vista a la parte denunciante que dio origen al segundo procedimiento especial sancionador derivado que en las constancias primigenias de la comunicación procesal se advirtió algunos datos imprecisos, por lo que se vinculó de nueva cuenta al Instituto Electoral del Estado de Querétaro, para que, dentro del plazo de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a la notificación del acuerdo en auxilio de las labores de esta Sala diligenciara de nueva cuenta el acuerdo de vista.

5. Recepción de documentación. El consiguiente veintiocho, se recibió de manera electrónica como física las constancias de la diligencia de reposición de notificación practica a la persona denunciante del segundo de los procedimientos especiales sancionadores, lo cual, fue acordado en su oportunidad.

6. Certificación. El veintinueve de junio de dos mil veinticuatro, el Secretario General de Acuerdo de Sala Regional Toluca remitió a la Ponencia la certificación mediante la cual hizo constar que dentro del plazo establecido no se presentó escrito, comunicación o documento, en cumplimiento a la vista otorgada en el juicio al rubro citado.

7. Recepción de documentación. Por acuerdo de treinta de junio posterior se tuvo por recibida la documentación precisada en los puntos 5 (cinco) y 6 (seis) que anteceden.

8. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver sobre el presente medio de impugnación por tratarse de un juicio electoral promovido a fin de controvertir una sentencia relacionada a dos procedimientos especiales sancionadores dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en la que se declaró existentes las conductas consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña por vulneración a las normas de propaganda electoral, vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia y por culpa in vigilando; así como, las inexistencia de las conductas de promoción personalizada y entrega de dadivas; así como la imposición de una sanción económica, entidad federativa sobre la cual, se ejerce jurisdicción y acto del que es competente para conocer.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a), 173, párrafo primero; 174; 176; y 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[3], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[4].

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la determinación emitida el siete de junio de dos mil veinticuatro, por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en los procedimientos especiales sancionadores por la cual se declaró existentes las conductas consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña por vulneración a las normas de propaganda electoral, vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia y por culpa in vigilando; así como, las inexistencias de las conductas de promoción personalizada y entrega de dádivas; asimismo, se impuso una sanción económica.

Tal fallo bajo escrutinio jurisdiccional fue aprobado por unanimidad de votos de las Magistraturas locales, de ahí que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario.

CUARTO. Requisitos procesales. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, apartado 1; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, conforme a los siguientes datos.

La sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el siete de junio de dos mil veinticuatro y se notificó a la parte actora el diez del propio mes, por lo que, si la demanda se presentó el catorce de junio posterior, es inconcuso que fue dentro del plazo de 4 (cuatro) días.

c) Legitimación. Este requisito se satisface, ya que el juicio electoral fue promovido por una persona que fue denunciada y sancionada en la instancia jurisdiccional local.

d) Interés jurídico. Se cumple este requisito, en virtud de que la parte inconforme es quien resiente los efectos de la sentencia del Tribunal Electoral local, por tener el carácter de persona denunciada, aunado a que se le impuso una sanción y considera que la sentencia controvertida afecta sus intereses.

e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la sentencia local y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada previamente a la promoción del presente juicio.

QUINTO. Acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual, resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO[5], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.

Similares aseveraciones se sustentaron en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC-282/2020.

SEXTO. Valoración probatoria. Las pruebas ofrecidas por la parte actora consistieron en instrumental de actuaciones, así presuncional legal y humana.

Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos se les reconoce valor de convicción pleno.

Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

SÉPTIMO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio. En la demanda del juicio en que se actúa, la parte actora formula 2 (dos) motivos de disenso, los cuales los intitula bajo los siguientes rubros:

1.   Indebida configuración del elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña.

2.   Violación a la presunción de inocencia.

Los indicados motivos de disenso serán analizados en el orden que se propone, aspecto que no le genera agravio a la parte enjuiciante, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por la parte inconforme, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6].

OCTAVO. Estudio del fondo. Conforme al procedimiento de estudio precisado en el Considerando anterior, se examinan los motivos de inconformidad en términos del tema con el que se vincula cada argumento.

1. Indebida configuración del elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña

1.1 Síntesis del concepto de agravio

La parte actora aduce en esencia que, la sentencia impugnada carece de motivación debido a que, a su juicio, en la resolución se  reconoce que no solicitó a las personas terceras que se involucraran o adhirieran a determinada causa, ni realizó un llamamiento al voto, aunado a que no existe un dispositivo que prohíba el uso de determinadas frases, como lo son “ELIMINADO”, “ELIMINADO yELIMINADO”, las cuales, desde su perspectiva, no constituyen un llamado expreso al voto, sino que una expresión genérica que se refiere a un acompañamiento, sin precisar de qué índole son; es decir, que desde su perspectiva no se vincula con algún proceso electoral, por lo que no se acredita el elemento subjetivo y, en consecuencia, la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña.

1.2 Determinación de Sala Regional Toluca

Los motivos de disenso se califican, en parte, como infundados y, en otra, como inoperantes, ya que con ellos no se controvierten de manera integral las razones fundamentales que expuso la autoridad responsable para tener por acreditado el elemento subjetivo del acto anticipado de campaña.

1.3 Justificación

En primer orden, se debe señalar que, en términos del artículo 16, de la Constitución general, la fundamentación y motivación es la obligación de los órganos jurisdiccionales de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, la obligación para precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, referir las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto sean congruentes, esto con el propósito de que las personas justiciables no se vean afectados en su esfera jurídica.

El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas. En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

Ahora, como fue señalado, se considera que el concepto de agravio de bajo examen es infundado, toda vez que contrario a lo alegado por la actora, la autoridad responsable respetó la garantía de una debida motivación[7], debido a que expresó detalladamente las circunstancias, razones y las causas que se tuvieron en consideración, a partir de los instrumentos y directrices que la Sala Superior ha establecido para analizar la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña; es decir, la acreditación y concurrencia de los elementos personal, temporal y subjetivo.

En ese sentido, la responsable al tener fijada la litis y tener por acreditados los hechos objeto de la denuncia, procedió al análisis de las conductas, de las cuales, entre otras, tuvo por acreditado los actos anticipados de precampaña y campaña, respecto a la propaganda consistente en la pinta de 6 (seis) bardas y 13 (trece) publicaciones en la red social Facebook, conforme a los elementos personal, temporal y subjetivo, en los términos siguientes:

      Elemento personal. De la valoración del caudal probatorio, y de manera específica del acta de la Oficialía Electoral de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro ELIMINADO, constató que las publicaciones materia de la denunciada se realizaron en el perfil de Facebook de la ahora enjuiciante y del cual es titular, además, las publicaciones y las pintas de bardas se hizo el uso del hashtags#ELIMINADO”, así como de logotipos como de una ELIMINADO y el emblema del Partido Revolucionario Institucional (PRI), frases y los colores del partido.

Asimismo, se tuvo en consideración la certificación en la que se hizo constar que las bardas se encontraron en el Municipio de ELIMINADO, Querétaro, con lo que, con tales elementos se identificó a la denunciada debido a que conforme al formulario de registro del Instituto Nacional Electoral se inscribió para la candidatura a la Presidencia municipal de ese ayuntamiento en representación del citado instituto político.

Bajo tal consideración, la responsable estimó que era evidente que la ciudadanía del municipio en comento, la propaganda y publicaciones correspondían ineludiblemente a la persona denunciada, al existir una relación directa al emplear su nombre, con la frase “ELIMINADO” y la silueta de una ELIMINADO.

      Elemento temporal. Respecto a los actos anticipados de precampaña, por cuanto hace a la pinta de 3 (tres) bardas, se identificó mediante el acta ELIMINADO de la citada Oficialía Electoral, que tales elementos propagandísticos estuvieron colocados del trece de diciembre de dos mil veintitrés al diez de enero de dos mil veinticuatro; es decir, la última fecha implicó que la propaganda fue difundida con al menos ocho días previo al inicio formal de la etapa de precampañas el cual transcurrió del diecinueve de enero al diecisiete de febrero de dos mil veinticuatro y casi dos meses previo al inicio del periodo de campañas que dio inicio el quince de abril del mismo año.

Asimismo, se constató la existencia de 10 (diez) publicaciones en Facebook, del periodo comprendido del diecisiete al dieciocho de enero del año en curso, conforme a la verificación realizada por el Instituto Nacional Electoral; es decir, la última fecha que se verificó tal información en el perfil de Facebook de la denunciada implicó que estuviera disponible un día previo al inicio de la etapa de precampaña, actualizando así el elemento temporal respecto a los actos anticipados de precampaña.

Por otra parte, respecto a los actos anticipados de campaña, por cuanto hace a otras 3 (tres) pinta de bardas, se constató, por medio del acta ELIMINADO de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, su existencia el primero y nueve de marzo de dos mil veinticuatro; es decir, se verificó su difusión al menos un mes antes del inicio del periodo de campañas el cual inició el quince de abril de dos mil veinticuatro.

De igual forma, 3 (tres) publicaciones en la red social fueron constatadas el dieciocho de marzo y ocho de abril de dos mil veinticuatro; eso es, la última se encontraron visibles en el perfil de Facebook de la denunciada al menos siete días previos al inicio de la etapa de campañas, actualizándose de esa manera el elemento temporal respecto de los actos anticipados de campaña.

Con lo anterior, la responsable, señaló que al haber verificado que las bardas y publicaciones se encontraban fuera de los periodos de precampañas y campañas, llevó a tener por actualizado el elemento temporal, al ponerse en riesgo el principio de equidad en la contienda.

      Elemento subjetivo. Se detalló que las publicaciones materia de denuncia y, respecto de la pinta de bardas, se hizo uso de la frase “ELIMINADO”, la cual, fue utilizada por la denunciada para posicionarse ante el electorado en publicaciones previas al inicio de precampañas y en publicaciones que realizó en su calidad de candidata.

Se puntualizó que aún y cuando la pinta de bardas y publicaciones, no hacían un llamamiento al voto, se actualizaron equivalentes funcionales, por lo que, para tal efecto analizó las características particulares de los mensajes contenidos en la propaganda o publicaciones de manera integral, concatenando sus características y similitudes; esto es, las frases que contienen los elementos “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, se precisó que, respecto a la primer frase, esta fue usada en la pinta de bardas acompañándola con los colores que caracterizan al partido y con la silueta de una ELIMINADO, sumado a que las bardas objeto de la denuncia fueron ubicadas en el municipio al que aspira ser presidenta municipal.

Asimismo, precisó que la frase idéntica fue empleada en las publicaciones materia de la queja, en las cuales también agregó la silueta de una ELIMINADO, por lo que, concluyó que existe relación entre lo empleado en las bardas y las publicaciones en la red social, asimismo que, de un análisis contextual en su conjunto se aprecian guardan una coherencia y vinculación tanto con la denunciada como con su candidatura.

En consecuencia, se consideró que, la publicidad denunciada constituía un equivalente funcional de una propaganda electoral expresa, puesto que el uso de la misma frase que utilizó en las bardas objeto de la denuncia (las cuales se verificó que se ubicaban en la municipalidad por la que contendía), la utilizó en las publicaciones en la red social Facebook y, la sola colocación en un lugar público implicaba la intención de que un grupo determinado territorialmente, tuviera acceso continuo y permanente a su contenido, lo que produjo a la persona denunciada un beneficio por aparecer en ellos, al permitir identificar una característica personal como es su sobrenombre e ideología.

Finalmente, concluyó que algunas de las publicaciones fueron pagadas por la página de Facebook de la denunciada, así como difundidas de manera sistemática, con lo que se presumió la intencionalidad de su propagación masiva entre la ciudadanía, dejando de lado que estas hayan sido emitidas de forma espontánea.

Por las razones expuestas, la responsable consideró que se tenía por acreditado el elemento subjetivo de la propaganda materia de denuncia, en tanto que tampoco existió un deslinde por parte de la persona denunciada respecto de la propaganda que le fue atribuida.

De lo reseñado, se concluye que no asiste la razón a la parte actora, toda vez que, aún y cuando, en la resolución recurrida se precisó que las pintas de bardas y las publicaciones, no se hace un llamamiento expreso al voto, también lo es que la responsable realizó un análisis integral del contenido de la propaganda a través de equivalente funcionales, en concatenación con los elementos personal, y temporal con base al caudal probatorio al que fue allegado al procedimiento especial sancionador.

Además, el motivo de disenso bajo análisis también se califica inoperante, porque la actora elude controvertir los razonamientos expuestos por la responsable, ya que se limita a referir de manera genérica que las frases “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, “ELIMINADO”, no constituyen un llamado expreso al voto y que no se vincula con algún proceso electoral; no obstante, omite cuestionar las premisas torales por las cuales la responsable consideró, a través del análisis de equivalentes funcionales tener por acreditado el elemento subjetivo, así como de las demás premisas con las que a juicio de la autoridad jurisdiccional electoral local se acreditó la infracción materia de denuncia.

En ese sentido, la autoridad jurisdiccional local realizó un análisis integral de la propaganda denunciada, en el que se estudió y analizó las frases en su contexto, para concluir que en el caso se acreditaron los elementos constitutivos de la infracción administrativa; es decir, a través de una equivalencia funcional; asimismo, razonó que se trató de una estrategia o conducta sistemática que implica la concurrencia de factores y circunstancias con el propósito común de promover a una persona, sin que la parte actora controvierte frontalmente tales proposiciones.

Sobre tal cuestión, se destaca que para que esta instancia jurisdiccional federal pueda revisar de fondo los motivos de inconformidad, es necesario que éstos controviertan el acto o resolución impugnada mediante la precisión de lo que la parte justiciable considera que le agravia y la razón concreta del por qué se estima que le causa una vulneración.

En este orden, para Sala Regional Toluca los argumentos que formula la parte actora, en este aspecto de la controversia, son razonamientos en lo que existe una deficiencia, en virtud de que se elude controvertir de manera frontal los argumentos de la responsable; por tanto, trae como consecuencia que las premisas torales en las que se sustentó la sentencia impugnada se mantengan incólumes y firmes.

2. Violación a la presunción de inocencia

2.1 Síntesis del concepto de agravio

La parte actora alega que se vulneró la presunción de inocencia que opera en su favor, porque en la resolución recurrida no se justificó la actualización del elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, ya que se concluyó que las publicaciones realizadas en su perfil de Facebook tenían la intención de su propagación masiva para obtener un llamamiento al voto, lo que considera erróneo, ya tal inferencia no fue sustentada objetivamente con prueba idónea.

Asimismo, señala que quien la denunció no aportó prueba alguna para justificar que fuera ella, la que ordenó la pinta de bardas, lo que precisa, pudo haber realizado cualquier persona usando su nombre y plasmando “ELIMINADO”, además que no existe prueba alguna (fotografías ni videos) que la relacionen con la actividad referida, por lo que, en esencia, considera,  se actualiza la figura jurídica “IN DUBIO PRO REO” ante la ausencia de elementos probatorios idóneos que acrediten su responsabilidad sobre los hechos que se le imputan.

Finalmente, precisa que, no basta con un claro llamado al voto, sino que, además debe trascender a la ciudadanía en general, lo que tampoco fue demostrado con prueba alguna.

2.2 Determinación de Sala Regional Toluca

Los motivos de disenso se califican, en parte, como infundados, y en otro extremo como inoperantes, ya que con ellos no se controvierte de forma completa las razones fundamentales que expuso la autoridad responsable, conforme lo siguiente:

2.3 Justificación

La Sala Superior ha considerado que la presunción de inocencia, como derecho fundamental, implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.

Al respecto, debe señalarse que el principio de presunción de inocencia es un derecho fundamental aplicable en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, que medularmente consiste en que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el ilícito que se le imputa y la responsabilidad en su comisión; lo que quiere decir que esa presunción de inocencia la conserva la persona presuntamente responsable durante la secuela procedimental hasta que se emite la determinación definitiva con base en el material probatorio existente en los autos.

Lo cual tiene asidero en la jurisprudencia 21/2013, de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES[8].

En el citado criterio jurisprudencial se estableció como un principio orientador para la instrucción en los procedimientos sancionadores, la imposibilidad jurídica de imponer sanciones a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.

Asimismo, ha señalado que esta presunción se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones.

En el caso, al dictar la sentencia impugnada, en primer orden, el Tribunal local valoró las pruebas aportadas, las recabadas por la autoridad sustanciadora, partir de lo cual tuvo por acreditado: que la parte actora fue candidata del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de ELIMINADO, Querétaro; la titularidad del perfil de Facebook, donde se constataron las publicaciones materia de la denuncia, el cual pertenece a la actora; así como el contenido de las publicaciones y de la pinta de las bardas objeto de la queja.

En un segundo momento, el órgano resolutor estatal analizó la licitud de ellas, concluyendo que, de acuerdo con la normativa aplicable y a partir de la concurrencia de los elementos personal, temporal y subjetivo, así como del análisis integral y contextual del contenido de la propaganda denunciada a través de equivalente funcionales, debía tenerse por actualizada la infracción consistente en actos anticipados de precampaña y campaña tal y como se indicó con anterioridad.

De manera que, se considera que la autoridad responsable no presumió la culpabilidad de la parte actora y tampoco basó su determinación en consideraciones subjetivas sin sustento probatorio, sino que tal conclusión la sustentó en el análisis de la normativa aplicable, la línea jurisprudencial vigente y los elementos de convicción que obran en el sumario.

Asimismo, se debe precisar que aún y cuando, en la sentencia recurrida,  por cuanto hace a la pinta de bardas, no se advirtió que la denunciada haya ordenado su pinta, también lo es que, se razonó que las mismas le generaron un beneficio directo, por lo que se presume su tolerancia y aceptación, aunado a que no existió un deslinde respecto de la propaganda, ya que no realizó manifestación alguna, ni aportó los medios de prueba acerca de las acciones que efectuó para procurar a través de la intervención de los órganos correspondientes y con ello lograr el cese del beneficio ilícito.

De ahí que no le asista la razón a la parte actora, toda vez que, contrario a lo afirmado, la autoridad responsable sí se apoyó en elementos objetivos para afirmar que existió responsabilidad por parte de la promovente, puesto que no solo era dable apreciar que la propaganda electoral le deparaba un beneficio, sino que también tuvo conocimiento, y por tanto, debía adoptar las medidas necesarias y efectivas para deslindarse oportunamente de tales conductas, situación que no aconteció, por lo que tampoco se actualiza la afectación al principio in dubio pro reo.

Ahora, por cuanto hace al argumento de la parte actora, relativo a que no basta la existencia de un claro llamado al voto, sino que, además, este debe trascender a la ciudadanía en general, o viceversa, lo que a su juicio no fue demostrado, al respecto, se advierte que se trata de un señalamiento genérico, sin que se controvierta frontalmente las consideraciones que sustentan la determinación de la responsable.

Esto es, no confronta las razones de la responsable por la cuales considero, entre otros, que al advertirse que algunas publicaciones fueron pagadas por la página de Facebook, así como difundidas de manera sistemática dentro del municipio en el que contendió, se presume la intencionalidad de su propagación masiva entre la ciudadanía, así como que la sola pinta de bardas en un lugar público presupone una intención de que un grupo determinado territorialmente, tenga acceso continuo y permanente a su contenido, por tanto, al no exponer razones que se encaminen a evidenciar un posible error en las consideraciones expuestas por la responsable, es por lo que las alegaciones son inoperantes.

En otro orden de ideas, no pasa inadvertido el señalamiento de la quejosa, respecto de la culpa in vigilando del Partido Revolucionario Institucional, el cual es inoperante, en virtud que la parte accionante no cuenta con interés jurídico para formular argumentos en defensa del indicado instituto político; esto al margen de que, como se ha expuesto, la determinación del órgano resolutor estatal respecto de la acreditación de la infracción se ha considerado que fue dictada conforme a Derecho.

Finalmente, se enfatiza que las demás determinaciones que asumió el Tribunal Electoral local en la sentencia del procedimiento especial sancionador que no son impugnados en la demanda del juicio electoral, por lo que deben quedar firmes y vigentes, ante la ausencia de controversia eficaz en esta instancia jurisdiccional federal.

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios formulados por la parte actora, lo conducente es confirmar la sentencia controvertida en lo que fue materia de impugnación.

NOVENO. Determinación relacionada con los apercibimientos decretados. Este órgano jurisdiccional federal considera justificado dejar sin efectos los apercibimientos de imposición de medidas de apremio decretados durante la sustanciación del juicio, porque tal como consta en autos, la persona funcionaria electoral a quién se le requirió documentación para la debida integración del expediente, aportó de manera general las constancias respectivos, aunado a que aún y cuando se ordenó que se llevará a cabo de nueva cuenta la notificación de la vista, con tal actuación de reposición de la comunicación procesal no se generó agravio a persona alguna.

DÉCIMO. Protección de datos personales. Conforme lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la razón fundamental de la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL[9] es un hecho notorio que, en la página oficial del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, la sentencia impugnada[10] fue publicada con protección de datos personales, por lo que tal y como se ordenó durante la sustanciación del medio de impugnación federal, se estima justificado que, de forma preventiva, se protejan los datos personales en el expediente en que se actúa y, por ende, se realice la supresión respectiva.

Lo anterior, atento a lo dispuesto en los artículos 1, 8, 10, fracción I, y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

En tal virtud, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos proteger los datos personales en las diversas actuaciones del presente asunto.

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma, la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos proteger los datos personales en las diversas actuaciones del presente asunto.

TERCERO. Se dejan sin efectos los apercibimientos de imposición de medidas de apremio decretados durante la sustanciación del juicio.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  En adelante la información susceptible de protegerse será sustituida por la palabra “ELMINADO”.

[2]  Considerados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[4]  Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[5]  Consultable en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

[6]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[7]  Conforme lo establecido en la jurisprudencia 1/2000, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA, consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[8]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[9]  Registro digital: 2004949.

[10]  https://www.teeq.gob.mx/wp-content/uploads/Sentencias/2024/PES/TEEQ-PES-33-2024%20Y%20TEEQ-PES-41-2024%20ACUMULADOS%20VP.pdf.