JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JE-146/2024 PARTE ACTORA: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: JOSÉ ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ Y JAVIER JIMÉNEZ CORZO

 

COLABORARON: BLANCA ESTELA MENDOZA ROSALES, SHARON ANDREA AGUILAR GONZÁLEZ, FABIOLA CARDONA RANGEL Y PALOMA ARELLANO MARTINEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente del juicio electoral al rubro citado, promovido por la parte actora, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Municipal 55 del Instituto Electoral del Estado de México, a fin de impugnar la sentencia de doce de junio del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/159/2024, que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, relativas a los presuntos actos anticipados de campaña, promoción personalizada y vulneración al principio de equidad en la contienda, violaciones en materia de fiscalización y por falta de deber cuidado; y,

R E S U L T A N D O

 

I.   Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.   Queja. El catorce de mayo de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de México, en contra de los probables infractores por presuntos actos anticipados de campaña, promoción personalizada, vulneración al principio de equidad en la


 

 

 

 

 

contienda, violaciones en materia de fiscalización y por falta al deber de cuidado.

2.    Registro. El quince de mayo siguiente, el Instituto Electoral del Estado de México determinó integrar el expediente y registrarlo como procedimiento especial sancionador con el número PES/MET/MORENA/FFF- OTROS/329/2024/05, escindir la queja a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, para que resolviera lo relativo a las presuntas violaciones en materia de fiscalización, vinculó a la Vocalía de Organización Electoral de la Junta Municipal 55 con sede en Metepec, a efecto de certificar la existencia y contenido de las encuestas; y el veintidós posterior, la autoridad sustanciadora admitió la queja.

3.   Remisión de constancias al Tribunal Electoral del Estado de México y audiencia de ley. El treinta de mayo de dos mil veinticuatro, el Instituto Local ordenó remitir el expediente del procedimiento especial sancionador PES/MET/MORENA/FFF-OTROS/329/2024/05 al Tribunal Electoral del Estado de México; y en esa propia fecha se verificó la audiencia del procedimiento.

4.   Acto Impugnado. El doce de junio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador PES/159/2024, en la que declaró inexistentes los actos denunciados.

II.  Juicio de revisión constitucional electoral

 

1.   Demanda. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de junio de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

2.    Recepción de constancias. El dieciocho de junio siguiente, el Tribunal Electoral Local remitió a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda, con el respectivo informe circunstanciado y la demás documentación relacionada con el juicio.

3.  Turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente, ordenó integrar el expediente ST-JRC-80/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.


 

4.   Radicación. Mediante proveído de dieciocho de junio del año en curso, la Magistrada Instructora radicó el juicio en su Ponencia.

5.    Cambio de vía. El veinte de junio siguiente, mediante Acuerdo Plenario de Sala Regional Toluca, se determinó la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral y cambiar de vía a juicio electoral.

III.  Juicio Electoral

 

1.    Turno. El veinte de junio de dos mil veinticuatro, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente al rubro citado y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

2.  Radicación, admisión y vistas. Mediante proveído de veintiuno de junio de dos mil veinticuatro, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación; ii) radicar la demanda del juicio; iii) admitir el medio de impugnación; y, iv) dar vista a la persona ciudadana denunciada en el referido procedimiento, así como a los representantes de la coalición “Fuerza y Corazón por el Estado de México”.

 

3.  Diligencias de notificación de las vistas. En auxilio de las tareas de Sala Regional Toluca, se vinculó al Instituto Electoral del Estado de México, para que dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a que le fuera comunicado el auto correspondiente, notificara a las personas precisadas; por lo cual, una vez realizadas las comunicaciones procesales, debía remitir las constancias correspondientes, apercibido que en caso de incumplimiento se le impondría una medida de apremio.

 

4.   Recepción de constancias. En su oportunidad, se dictó proveído mediante el cual se tuvieron por recibidos los escritos a quienes se les ordenó dar vista.

 

5.  Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,

C O N S I D E R A N D O


 

 

 

 

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México es competente para conocer y resolver el presente juicio, mediante el cual se controvierte una sentencia dictada por un Tribunal Electoral del Estado de México, que corresponde a una de las entidades federativas perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, 173, párrafo primero; 174; 176; 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafos 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y con base en lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER

DEL ASUNTO, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal1.

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve se controvierte fue aprobada por unanimidad de votos de las


1 Mediante el Acta de Sesión Privada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se pronuncia sobre las propuestas de designación de Magistraturas Regionales provisionales, de 12 de marzo de 2022.


 

cuatro Magistraturas que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia judicial federal no se resuelva lo contrario.

CUARTO. Requisitos procesales. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, apartado 1; 8; 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

a)   Forma. En la demanda consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

b)    Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la determinación controvertida fue dictada el doce de junio del dos mil veinticuatro y notificada a la parte actora el trece siguiente, mediante notificación por correo electrónico, en tanto que el escrito de demanda que dio origen al presente juicio electoral fue presentado el dieciséis de junio ulterior, motivo por el cual la presentación resulta oportuna.

c)  Legitimación. Este requisito se colma, en virtud de que se trata de un partido político que recurre en la defensa de un derecho electoral que estima ha sido vulnerado, dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d)    Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que la parte actora fue quien promovió el procedimiento especial sancionador local, del cual derivó la resolución impugnada, por ello tiene interés jurídico para controvertirla en los aspectos que considera afecta su esfera de derechos.


 

 

 

 

 

e)    Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, porque no existe en el ámbito local medio de impugnación para que permita combatir la sentencia aquí impugnada.

QUINTO. Desahogo de las Vistas otorgadas. Durante la sustanciación del juicio objeto de resolución, se determinó dar vista a la persona física denunciada, así como a los representantes de la coalición “Fuerza y Corazón por el Estado de México”, al estar vinculados con la presente controversia, para que hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes con relación al escrito de demanda que les fue remitido.

Lo anterior, efecto de observar el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia completa e integral establecido en el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, en términos de la razón fundamental de la tesis XII/2019, de rubro: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN  ADOPTADA  DEJA  SIN  EFECTOS  DERECHOS  PREVIAMENTE

ADQUIRIDOS”, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de demanda del medio de impugnación al rubro citado.

Vistas que se tuvieron desahogadas mediante proveídos de veintitrés de junio de dos mil veinticuatro siendo que en los escritos de desahogo de vista aducen comparecer en calidad de partes terceras interesadas.

Al respecto, esta autoridad jurisdiccional federal considera que no ha lugar a reconocer las calidades de partes terceras interesadas, y tampoco admitir sus pruebas, en atención a que, aún y cuando la Magistrada Instructora ordenó dar vista con la demanda del presente juicio electoral, fue para tutelar la garantía de audiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.

De esta manera, las referidas vistas no se pueden traducir como una oportunidad adicional para que comparezcan en el medio de impugnación respectivo, con la calidad de partes terceras interesadas, ni tampoco para que ofrezcan pruebas fuera de la temporalidad que se concede a la parte tercera interesada, en virtud de que el plazo para su comparecencia tuvo lugar durante la publicitación de la demanda que realizó el tribunal


 

responsable, tal y como se corrobora de las cédulas de publicación y razón de retiro del trámite llevado a cabo.

En el apuntado contexto, toda vez que omitieron presentar sus respectivos ocursos de comparecencia como partes terceras interesadas en el plazo establecido para la publicitación del medio de impugnación, en tanto la presentación de sus escritos, como se señaló, aconteció en una fecha posterior, no es admisible jurídicamente tenerles compareciendo con el carácter de partes terceras interesadas.

Considerar válida las comparecencias en su carácter de partes terceras interesadas y tenerles por admitidas sus pruebas, no obstante, su actuación extemporánea, implicaría renovar la posibilidad para que puedan ejercer tal derecho adjetivo, lo cual generaría desequilibrio e inequidad procesal en las partes en litigio, aunado a que implicaría restar eficacia a la jurisprudencia 34/2016, intitulada: TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN3.

No obstante, se les tiene por desahogadas las vistas otorgadas a efecto de satisfacer su garantía de audiencia.

SEXTO. Consideraciones torales de la resolución impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de México señaló que la controversia del asunto radicó en determinar si el hecho denunciado constituyó o no actos anticipados de campaña, promoción personalizada y vulneración al principio de equidad en la contienda, derivado de la difusión de diversas encuestas publicadas en distintos perfiles de la red social de Facebook.

Bajo esas consideraciones la autoridad responsable consideró analizarlo en el orden siguiente:

A.   Determinar si los hechos. motivo de la queja se encontraban acreditados.

B.       En caso de encontrarse demostrados, se analizaría si constituyeron infracciones a la normativa electoral.


 

 

 

 

 

C.   Si ello se actualizó, se estudiaría si se encontraba acreditada la responsabilidad de la parte denunciada.

D.         Finalmente, se haría la calificación de la falta e individualización de la sanción para quienes resultaran responsables.

Así, el Tribunal local consideró lo siguiente:

 

A.  Del contenido del acta circunstanciada VOEMSS/019/2024 elaborada el diecisiete de mayo del presente año, tuvo por acreditada la existencia de tres ligas electrónicas de Facebook, en las que se publicaron las presuntas encuestas referidas por la parte denunciante, en tal virtud, tuvo por acreditada la existencia de los hechos denunciados.

B.  La autoridad responsable determinó que no se acreditaron los actos anticipados de campaña, al no advertirse un posicionamiento del nombre e imagen del probable infractor, al tampoco tener como propósito difundir frases de campaña, plataforma política o programa de gobierno, que en lo individual o adminiculadas entre sí, permitieran arribar a tal conclusión.

Lo anterior, porque del análisis a las frases denunciadas la autoridad responsable señaló que no se advirtió un llamamiento al voto a favor o en contra de alguna opción política, ya que únicamente aludieron a los presuntos resultados obtenidos en cada una de las encuestas publicadas.

El Tribunal local expresó que respecto de la primera liga electrónica en la que se dio cuenta del contenido del perfil Panorama Político Metepec, se refirió a la realización de una presunta encuesta telefónica, en la que, si bien se dan a conocer los supuestos resultados obtenidos por diversos personajes públicos, dada la información certificada en el acta de Oficialía Electoral no figura el nombre de la parte responsable.

En relación con la segunda y tercera ligas electrónicas correspondieron a los perfiles Reporte Valle de Toluca y Cuestión Política Legislativa, en las que, si bien se hacían alusiones al mejor posicionamiento del presunto infractor de cara a los comicios de dos mil veinticuatro; también era cierto que la parte quejosa no proporcionó medios de prueba suficientes para demostrar de manera indubitable, que el autor de las publicaciones denunciadas era precisamente la parte denunciada.


 

En tal razón, la autoridad responsable expresó que no contó con elementos suficientes para determinar que las publicaciones aludidas fueran de la autoría del presunto infractor.

Por tanto, consideró que las frases o manifestaciones difundidas no promocionaron la imagen de la parte denunciada con fines político electorales, ya que no se advirtieron expresiones que señalaran planes, proyectos o programas de gobierno que rebasaran el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejercía o el periodo en el que debió hacerlo o que haya hecho suyos programas sociales; aludiera a alguna plataforma política o electoral, proyecto de gobierno, proceso de selección de precandidaturas y candidaturas o electoral, o bien, solicitara el voto a favor o en contra de alguna opción política; de ahí que no se actualizó la promoción personalizada.

Así también, señaló que ante la ausencia de elementos suficientes que permitieran concluir de manera fehaciente que se actualizaba la realización de actos anticipados de campaña, la promoción personalizada y la vulneración al principio de equidad en la contienda, es que consideró el principio de inocencia que rige a los procedimientos especiales sancionadores y, en esa medida, concluyó que no se actualizaban las infracciones denunciadas.

Agregó que tampoco fue posible acreditar la falta de cuidado de los partidos que integran la coalición “Fuerza y Corazón por el Estado de México” (Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México).

Por tanto, el Tribunal Electoral del Estado de México consideró innecesario continuar con el análisis de los siguientes incisos.

SÉPTIMO. Síntesis de los conceptos de agravio. Ante esta instancia la parte actora se inconforma de lo siguiente:

 

1.   Deficiente análisis de los elementos probatorios en el estudio de fondo. La responsable no valoró adecuadamente las pruebas presentadas, en particular en las técnicas, al sostener que se encuentra corroborado el evento y los participantes con otros elementos conocidos y


 

 

 

 

 

considerados por la autoridad administrativa electoral local y que dan mayor fuerza a lo afirmado en su escrito inicial que originó el procedimiento ordinario sancionador, aunado a que también se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

2.       Errónea aplicación de principios constitucionales y de legalidad. Considera que el Tribunal responsable debió analizar la responsabilidad del sujeto involucrado al no haberse deslindado, ya que tenía el deber de acudir ante la autoridad correspondiente a deslindarse de la conducta y solicitar el ejercicio de las acciones necesarias para el cese de la difusión de la publicidad que puede contravenir la ley dejando así de obtener un beneficio indebido.

 

Lo anterior, porque la posición en la que se coloca al denunciado como actor político en el desenvolvimiento de la contienda electoral y la obligación que tiene de dar cumplimiento a las normas sobre propaganda político- electoral, le lleva a que, para preservar el orden jurídico, no solo debe respetar de manera directa esas normas, sino que también es reprochable una actitud pasiva, por lo que tienen la obligación de ejercer acciones denominadas “DESLINDES”, máxime que la autoridad responsable debió esperar a la resolución de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y acumular el procedimiento especial sancionador con el juicio de inconformidad del cual también tiene en su conocimiento.

 

3.  Violación al principio de exhaustividad, así como la negativa de acumular asuntos que tienen la misma relación procesal. Sostiene que el Tribunal local no procedió de manera exhaustiva al no acumular el procedimiento sancionados con el juicio de inconformidad que presentó, por lo que no podía sentenciar con los elementos parciales hasta contar con una totalidad de ellos, ya que la acumulación de los expedientes evita sentencias contradictorias sobre cuestiones conexas.

 

OCTAVO. Método de estudio. Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará en conjunto los motivos de disenso, sin que ello le cause perjuicio, lo anterior ya ha sido reiteradamente sustentado por Sala Superior, lo cual dio origen a la jurisprudencia identificada con la clave


 

4/2000, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

NOVENO. Valoración probatoria. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en su escrito de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará conforme a la valoración de las pruebas que se ofrecieron y aportaron al sumario que se analiza.

 

Por lo que en relación con las documentales públicas ofrecidas y aportadas esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les reconoce valor de convicción pleno, salvo mencionados como RAP/79/2024 y JIN/48/2024, al no formar parte de la cadena impugnativa del presente medio de impugnación.

 

Ahora, respecto a la solicitud de la parte actora en el sentido de que este órgano jurisdiccional requiera a la Unidad de Fiscalización de Instituto Nacional Electoral, el estado que guarda el expediente INE/Q-COF- UTF/1798/2024/EDOMEX, Sala Regional Toluca desestima la petición, toda vez que no se desprende de autos constancia alguna de que la parte actora en su oportunidad la hubiese solicitado y, en su caso que, aunque la hubiera requerido se le negara su expedición, por lo que este órgano jurisdiccional no puede emitir un pronunciamiento a su favor.

 

De igual manera, conforme con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos d) y e), así como 16, párrafo 3, de la ley procesal electoral, a la instrumental de actuaciones y a las presuncionales que ofrece la parte inconforme se les reconoce a la primera valor convictivo pleno y a las segundas valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de este Tribunal Federal, del análisis de los demás elementos que obren en los expedientes, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.


 

 

 

 

 

DÉCIMO. Estudio de fondo. Para Sala Regional Toluca, los planteamientos formulados por la parte actora deben desestimarse por las razones siguientes:

 

En principio, el Tribunal local al realizar el estudio de las conductas denunciadas concluyó que no se acreditaban las conductas denunciadas relacionadas con actos anticipados de campaña, promoción personalizada y equidad en la contienda.

 

Esto es así, porque el Tribunal Electoral del Estado de México, consideró que, del examen del material probatorio contenido en el acta circunstanciada VOEM55/019/2024, se acreditó en primer término la existencia de los hechos denunciados, consistentes en tres ligas electrónicas de Facebook; sin embargo, del análisis de ese material, razonó que no se acreditaba el elemento subjetivo del acto anticipado de campaña y el elemento objetivo de la promoción personalizada, en lo establecido en diversos precedentes de la Sala Superior; de ahí que se declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas,

 

En ese sentido, se califican inoperantes los agravios porque la parte actora no controvierte frontalmente las razones del Tribunal Local, ni cuestiona la totalidad de los razonamientos que lo llevaron a declarar la inexistencia de los hechos denunciados, ello, porque únicamente se limita a señalar planteamientos genéricos que no controvierten de forma eficaz el estudio realizado por la autoridad responsable en la sentencia impugnada, motivo por el cual este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para analizar sus planteamientos.

 

Sirve de criterio orientador la jurisprudencia 1ª./J. 19/2012, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA2, así como la tesis  IV.3o.A.  J/4  de  rubro:  CONCEPTOS  DE  VIOLACIÓN.  RESULTAN

 

 

 

 

 


2 Jurisprudencia 1ª./J. 19/2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, página 731.


 

INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA3.

 

De lo anterior, se desprende que no basta la mención genérica de un tema en vía de agravio, sino que es preciso que se indique el hecho u omisión y el motivo de la infracción alegada, para que esta Sala Regional tenga elementos argumentativos sobre los cuales pueda realizar el pronunciamiento de fondo; de no reunir esa condición mínima, pueden calificarse como agravios inoperantes, al ser manifestaciones genéricas que en el juicio no tienden a poner en evidencia la legalidad o ilegalidad de la resolución impugnada, o que no destruyen una cuestión toral que es suficiente para mantener el sentido de la resolución impugnada.

 

Aunado a ello, respecto a los planteamientos de la parte actora, en los cuales refiere que no existe un debido análisis sobre las pruebas técnicas aportadas, incluso limitándose a reproducir los argumentos del Tribunal responsable en la sentencia impugnada, son argumentos que no atacan las consideraciones realizadas por la autoridad responsable y, por lo tanto, impiden a esta Sala Regional realizar algún pronunciamiento.

 

Esto es así, porque únicamente refiere que no se realizó un debido análisis de las pruebas técnicas aportadas, ya que a su decir con eso acreditaban las conductas denunciadas sin referir a cuál de las denuncias se refiere.

 

De igual forma, únicamente refiere que el Tribunal local, tenía que analizar que la parte denunciada tenía que deslindarse de las infracciones que le fueron atribuidas, lo que, a su decir, le generaba un beneficio, pero sin hacer mención alguna al tipo de beneficio que obtendría.

 

Finalmente, en lo respectivo a que el procedimiento especial sancionador se debía acumular a diversos juicios presentados ante la responsable, la parte actora, no refiere cuáles serían las causas por las cuales, se tendría que considerar tal cuestión, ya que únicamente refiere que esto debería realizarse para evitar sentencias contradictorias.


3 Tesis IV.3o.A. J/4, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, página 1138.


 

 

 

 

 

De ese modo los alegatos expuestos por la parte actora se desestiman, porque precisamente derivado de los hechos denunciados, se consideró que estos no se actualizaban, pero de ningún modo ello, expone porque lo indebido de tal calificativa y su posterior declaración de su inexistencia.

 

Al respecto, orientan a lo expuesto, la razón esencial de la jurisprudencia 1ª./J. 85/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA4.

 

De esa manera, conviene resaltar que deviene insuficiente que la parte accionante circunscriba sus argumentos en asumir una posición contraria a la establecida por la responsable en el fallo combatido, ya que de esa manera no se pone en evidencia cuál es el yerro cometido por la autoridad y/o cuál es el indebido actuar que se imputa a la autoridad resolutora.

 

Esto es, a través de sus agravios, la parte actora estaba obliga a establecer mediante argumentos lógico-jurídicos el por qué considera que se debía considerar la existencia de las denuncias.

 

Por tanto, a ningún fin jurídico conllevaría el efectuar el análisis de los planteamientos de la parte actora; primero, porque no se combate frontalmente, ni se mencionan las razones por las cuáles se considere que la responsable realizó un indebido análisis del material probatorio, o de las consideraciones que lo llevaron a declarar la inexistencia de las denuncias.

 

En esa tesitura, también recibe idéntica calificativa el disenso atinente a la indebida aplicación de los principios constitucionales y legales, derivado de que con ello tampoco combate las razones de la responsable al referir a un deslinde cuando en el caso no se actualizó la conducta; así, como tampoco a la falta de exhaustividad de no acumular diversos asuntos ajenos a la materia de la queja, porque con tal actuar tampoco se combaten frontalmente lo determinado por el Tribunal y mucho menos  que con tal

 


4 Jurisprudencia 1ª./J. 85/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144.


 

acumulación se podría arribar a una conclusión diversa esa autoridad porque la finalidad de esos juicios es distinta.

 

Por lo expuesto, ante la deficiencia de confronta directa, este órgano jurisdiccional está impedido a realizar un estudio de los razonamientos del análisis que realizó la autoridad responsable, y derivado de ello de ningún modo es factible atender su solicitud de imponer una sanción mayor al denunciado.

 

En las condiciones apuntados y ante la inoperancia de los agravios expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

 

UNDÉCIMO. Apercibimientos. Se dejan sin efectos los apercibimientos realizados durante la instrucción del presente juicio, al haberse desahogado los requerimientos formulados para su debida sustanciación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia combatida.

SEGUNDO. Se dejan sin efectos los apercibimientos realizados durante la instrucción del presente juicio.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena


 

 

 

 

 

Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.