JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: ST-JE-147/2024 Y ST-JE-148/2024
PARTE ACTORA: YAMILLETE GARCÍA VARGAS Y OTRO[1]
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: LEOPOLDO GAMA LEYVA
COLABORÓ: BLANCA ESTELA GAYOSSO LÓPEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 5 de julio de 2024.[2]
V I S T O S para resolver los autos del juicio citado al rubro, promovido para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[3] en el expediente TEEM-PES-051/2024.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y del expediente se advierte:
1. Queja. El 1 de mayo, una ciudadana presentó una queja en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar —candidato a la presidencia municipal de Morelia por la candidatura común del PRD y PAN, y Antonio García Conejo —candidato a la diputación local por el distrito 16—, por la presunta difusión de propaganda política electoral que violentaba el interés superior de la niñez y adolescencia, así como, en contra de los partidos políticos PRD y PAN, por culpa in vigilando.
2. Procedimiento Especial Sancionador. La secretaria ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[4] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador, registrándolo bajo la clave IEM-PES-171/2024, así como, realizar diversas diligencias de investigación.
3. Admisión y pronunciamiento de medidas. El 27 de mayo, se declararon improcedentes las medidas cautelares, se admitió a trámite el procedimiento y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
4. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión del expediente. El 10 de junio, se llevó a cabo la audiencia y se ordenó remitir el expediente al Tribunal.
5. Procedimiento especial sancionador. El mismo 10, se registró el expediente como TEEM-PES-051/2024.
6. Resolución TEEM-PES-051/2024 (acto impugnado). El 13 de junio, el Tribunal local emitió sentencia en la que i) declaró inexistente la infracción atribuida a Alfonso Jesús Martínez Alcázar; ii) declaró la existencia de la infracción atribuida a Antonio García Cornejo y a Yamillete García Vargas; iii) declaró la responsabilidad por culpa in vigilando a los partidos PRD y PAN y iv) impuso una amonestación pública a los ahora actores.
1. Recepción y turno. El 21 de junio, se recibió en esta sala la demanda, por lo que el magistrado presidente ordenó integrar el expediente y turnarlo a su Ponencia.
2. Radicación. El inmediato 22, se radicó el asunto.
3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió el juicio y se cerró la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, mediante el cual se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa, materia y nivel de gobierno, correspondientes a la competencia de esta sala.[5]
SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones[6]. Se hace del conocimiento de las partes la designación de Fabián Trinidad Jiménez, secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, en funciones de magistrado de su Pleno.[7]
TERCERO. Existencia del acto reclamado. Este juicio se promueve en contra de una resolución emitida por el tribunal local, aprobada por unanimidad de las magistraturas que lo integran, en consecuencia, el acto impugnado existe y se encuentra en autos.
CUARTO. Acumulación. De la revisión de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los presentes medios de impugnación, se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad responsable.
En ese tenor, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del expediente ST-JE-148/2024 al diverso identificado con la clave ST-JE-147/2024, debido a que éste se recibió primero en esta Sala.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la sentencia de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad:[8]
a. Forma. Se presentaron por escrito y se asienta el nombre y firma autógrafa de las partes actoras, el acto impugnado, la responsable, los hechos y agravios.
b. Oportunidad. La resolución impugnada se les notificó el 14 de junio, mientras que las demandas se presentaron el 17 de junio, esto es, dentro del plazo legal de 4 días.
c. Legitimación e interés jurídico. Las partes actoras fueron sancionadas en la resolución impugnada,[9] por lo que cuentan con la legitimación e interés para presentar este juicio.
d. Personería. Está reconocida por las autoridades instructora y resolutora.
e. Definitividad y firmeza. No existe recurso o juicio previo que deba agotarse en contra de la resolución reclamada.
SEXTO. Estudio de fondo.
1. Exposición de los agravios y planteamiento del caso.
El caso se origina a partir de una queja presentada ante el Instituto Electoral de Michoacán en contra del que fuera candidato a la Diputación Local por el principio de mayoría relativa por el distrito 16 de Morelia y la administradora de su página de Facebook Antonio García Conejo. Los hechos denunciados involucran publicaciones en Facebook donde aparecen menores de edad en actos proselitistas.
El Tribunal responsable declaró la inexistencia de la infracción atribuida a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, ya que las imágenes en las que aparecían menores no eran claramente identificables y contaban con el consentimiento de los padres.
Además, se declaró la existencia de la infracción atribuida a Antonio García Conejo (en su calidad de candidato a la Diputación Local por el principio de mayoría relativa por el distrito 16 de Morelia) y Yamillete García Vargas (en su calidad de administradora del perfil del citado candidato), por difundir imágenes de menores de edad sin cumplir con los requisitos legales para proteger sus derechos y fueron declarados responsables por no observar los Lineamientos emitidos al respecto.
Finalmente se declaró la responsabilidad por culpa in vigilando de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, imponiéndoles una amonestación pública.
La pretensión de las demandas es que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-PES-051/2024, y que se declare la inexistencia de las infracciones atribuidas.
En particular, ambas demandas aducen lo siguientes agravios:
1. Indebida interpretación y aplicación del ordenamiento legal aplicable ya que no se restringió la oportunidad de los menores de ser escuchados ni se afectó su vida privada, honra o reputación.
2. Incorrecta valoración de los medios de prueba tendentes a demostrar que se eliminaron las imágenes de los menores al no contar con el consentimiento requerido.
3. Falta de fundamentación y motivación para la imposición de medidas de reparación ya que no se demostró adecuadamente que se vulneraron los derechos de los menores.
A continuación se procederá al estudio de los agravios en el orden expuesto.
1. Indebida interpretación y aplicación del marco jurídico aplicable a la protección de niños, niñas y adolescentes.
El agravio es infundado.
Del análisis de la resolución impugnada se advierte que la responsable tuvo por acreditada la existencia de seis publicaciones en la red social Facebook, de fecha 27 veintisiete de abril de 2024, todas pertenecientes al perfil de Antonio García Conejo.
En dichas publicaciones se verificó la imagen de tres menores de edad, de los cuales dos eran identificables y uno no era identificable. Lo anterior, a partir del el Acta de verificación IEM-OFl-668/2024 que obra en autos, levantada por el IEM el 3 de mayo de 2024, y cuyos hechos ahí recogidos no son cuestionados por la parte actora.
Una vez que tuvo por ciertos los hechos denunciados, el tribunal responsable desarrolló el marco normativo a partir del cual encuadrar dichas conductas, partiendo de lo ordenado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ese marco establece un conjunto de principios y obligaciones dirigidas a la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, con especial énfasis en el interés superior de la niñez, particularmente, que cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas o imágenes de menores de edad debe obtener el consentimiento por escrito de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de los propios menores. En el mismo sentido tales medidas se establecen en los Lineamientos del Instituto Electoral De Michoacán para Garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda Político-Electoral, que fijan directrices específicas para la protección de los derechos de los menores en la propaganda política.
Estos lineamientos obligan a los partidos políticos y a los candidatos a obtener el consentimiento informado y por escrito de los padres o tutores de los menores, así como a considerar la opinión de los menores antes de utilizar sus imágenes en cualquier tipo de propaganda[10].
Así pues, esta Sala coincide con la responsable en que la utilización de imágenes de menores en la propaganda política, sin las salvaguardias legales adecuadas, implica una vulneración del derecho a la privacidad y una potencial afectación a la integridad y dignidad de los menores involucrados. Máxime, cuando en las demandas se reconoce expresamente no haberse recabado el consentimiento requerido. Esto implica que inicialmente no se obtuvo el consentimiento de los padres o tutores de los menores, tal como lo exigen las normativas aplicables, y solo después de ser advertidos de esta falta, procedieron a eliminar las imágenes denunciadas.
De ahí que no asista razón a la parte actora pues el Tribunal local evaluó pertinentemente las imagenes denunciadas bajo la normatividad señalada, determinando que las publicaciones no contaron con el consentimiento escrito de los padres ni con la opinión de los menores, contraviniendo lo dispuesto en la normativa nacional e internacional.
En el mismo sentido, tampoco asiste razón a las partes cuando afirman que las acciones denunciadas no encuadran en la prohibición establecida por el marco constitucional, convencional y legal, al ser la aparición de los menores en las imágenes meramente incidental y pasiva.
En efecto, si el Tribunal responsable determinó que las publicaciones denunciadas no contaban con el consentimiento escrito de los padres ni con la opinión de los menores, ese es un requisito esencial establecido tanto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes[11] como por los Lineamientos del IEM.
Por tanto, la ausencia de este consentimiento invalida cualquier justificación de que la aparición de los menores haya sido incidental y pasiva, ya que la normativa exige explicitamente el consentimiento previo a la difusión de cualquier imagen que permita identificar a un menor. En todo caso, la inclusión de menores en este tipo de contenido, aunque se argumente que fue de manera incidental, sigue contribuyendo al propósito propagandístico, y por ende, no puede ser considerada pasiva de ahí que los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral del INE establezcan que aun en caso de que niñas, niños o adolescentes aparezcan incidentalmente en actos políticos, de precampaña o campaña se deberá obtener el consentimiento por escrito de la madre y el padre, tutor o la autoridad que los represente, así como la opinión informada del menor. Si no se cuenta con estos requisitos, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que pueda identificarlos, garantizando así la máxima protección de su dignidad y derechos[12].
Tampoco les asiste razón cuando afirman que se cumplió con el marco jurídico al eliminar las imágenes tan pronto se advirtió la falta de consentimiento. Ello es así, toda vez que la eliminación de las imágenes después de su publicación no subsana el hecho de que la vulneración de los derechos de los menores en virtud de las obligaciones impuestas para la difusión de su imagen ya se había producido.
Es decr, a juicio de esta Sala, desde el momento en que las imágenes fueron publicadas sin el consentimiento informado de los padres o tutores y sin la consideración de la opinión de los menores, se configuró la infracción. La exposición pública de los menores, aunque haya sido temporal, implica una violación de su derecho a la privacidad y a la protección de su imagen.
Del mismo modo, no es válido afirmar que la conclusión de la autoridad sobre el riesgo potencial a la niñez es subjetiva y no se basa en un análisis objetivo. Como se mostró, el marco jurídico aplicable establece de manera clara y objetiva los estándares de protección de los derechos de los menores, el principio del interés superior de la niñez exige un escrutinio riguroso y preventivo, y la jurisprudencia proporciona criterios concretos y objetivos para evaluar estos riesgos. Así las cosas, la evaluación realizada por la autoridad se basó en un análisis detallado y exhaustivo de los elementos que obran en el expediente y en el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias. Por tanto, la afirmación de los denunciados carece de fundamento y no les exime de responsabilidad por la vulneración de los derechos de los menores.
2. Incorrecta valoración de los medios de prueba.
El agravio es infundado.
Los denunciados alegan que la resolución impugnada les causa agravio, ya que la autoridad responsable no valoró adecuadamente las pruebas presentadas, lo cual afectó la valoración sobre la medida adoptada para proteger el interés superior de la niñez. En concreto, la consideración de la autoridad responsable de que la eliminación de las imágenes no fue suficiente para cumplir con la normativa toda vez que presentó pruebas documentales que demuestran la eliminación de las imágenes de los menores al no contar con el consentimiento requerido.
Contrario a lo señalado por los denunciados, la autoridad responsable sí valoró de manera exhaustiva y concatenada la totalidad de las pruebas aportadas en el expediente, conforme a los principios de lógica, sana crítica y experiencia. El marco jurídico vigente, como se desarrolló previamente, establece claramente que la protección de la imagen de menores en materia político-electoral requiere, de manera previa, el consentimiento expreso de los padres o tutores y la opinión informada de los menores.
En ese sentido, la difusión inicial de las imágenes de los menores, sin contar con el consentimiento requerido y sin difuminar sus rostros, ya constituyó una infracción consumada que vulneró el interés superior de la niñez. Por tanto, la posterior eliminación de las imágenes no subsana el acto ilícito cometido, ya que el daño potencial a los derechos de los menores se produjo en el momento de la publicación.
Adicionalmente, del análisis del expediente se advierte que la autoridad responsable, al verificar la permanencia de las publicaciones y al constatar la existencia de las imágenes de menores en las redes sociales, actuó conforme a derecho al considerar que la eliminación posterior no eximía a los denunciados de su responsabilidad.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido consistentemente que la protección del interés superior de la niñez en materia de propaganda política-electoral exige el cumplimiento riguroso de las normativas establecidas, sin que medidas correctivas posteriores sean consideradas como eximentes de responsabilidad.
En efecto, la Jurisprudencia 5/2017[13] establece claramente que la utilización de imágenes de niños, niñas y adolescentes en propaganda política-electoral debe cumplir con requisitos estrictos, como el consentimiento por escrito de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, y la opinión del menor, considerando su edad y madurez.
En este sentido, la eliminación de imágenes, posteriormente a su publicación, no subsana la infracción inicial. La protección del interés superior de la niñez implica que el daño potencial a sus derechos ocurre en el momento de la difusión, y la falta de cumplimiento previo de los requisitos legales no puede ser corregida simplemente retirando las imágenes. De ahí que, en caso de no contar con el consentimiento previo de los padres los institutos políticos tengan la obligación de hacer irreconocible su imagen para difundir propaganda que los incluya[14].
2. Falta de fundamentación y motivación para la imposición de medidas de reparación.
Por lo anterior, tampoco asiste razón al actor cuando afirma que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación suficiente para imponer las medidas de reparación al no demostrarse adecuadamente que se vulneraron los derechos de los menores.
Al haberse tenido por demostrada la vulneración de los derechos de los menores, la autoridad responsable que se encarga de resolver un procedimiento administrativo sancionador, puede ordenar medidas de reparación si se determina que una infracción a la normativa electoral ha vulnerado derechos. Esto se hace con el objetivo de restaurarlos dichos de manera integral, anulando, de ser posible, las consecuencias del acto ilícito y restableciendo la situación previa a la infracción.
En este sentido, la Sala Superior ha establecido que las medidas de reparación tienen una naturaleza jurídica diferente a las sanciones, es decir, mientras que las sanciones son una consecuencia directa de la infracción y buscan prevenir futuras violaciones, las medidas de reparación están dirigidas a atender a las personas o bienes jurídicos afectados por la infracción[15].
Por lo anterior, es que la autoridad responsable concluyó que la imposición de una amonestación no resultaba suficiente para evitar la vulneración a los derechos a la imagen, honor intimidad y reputación de la infancia. En tal virtud, ordenó a las partes demandantes asistir a un curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique que las publicaciones en las que se exponga la imagen de niños, niñas y adolescentes deben ajustarse a los Lineamientos del Instituto local y al marco normativo constitucional y convencional, medida adicional que no fue controvertida por las partes, de ahí que se mantenga firme.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio electoral ST-JE-148/2024 al diverso ST-JE-147/2024. Glósese copia certificada de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
Asimismo, hágase del conocimiento público esta sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta sala regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron quienes integran el pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante partes actoras, denunciados.
[2] Todas las fechas corresponden al año 2024, salvo otra aclaración.
[3] En adelante TEEM, Tribunal local, Tribunal responsable.
[4] En lo subsecuente IEM, Instituto, instituto local.
[5] Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III; 173, párrafo primero, 174; 176; 180, párrafo primero, fracción III,, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafos 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y con base en lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Con base en el criterio orientador de la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[7] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[8] Previstos en los artículos 7°, apartado 2; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[9] Para referirse al procedimiento especial sancionador.
[10] Artículo 8. Es obligatorio para los sujetos obligados recabar por escrito, de manera informada e individual, el consentimiento informado de la madre y el padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela, respecto de los infantes, niñas, niños y adolescentes de quienes se pretenda mostrar en la propaganda política o electoral, para efectos de lo anterior se deberá acompañar la documentación que acredite la facultad para otorgar dicho consentimiento y Artículo 9. Los sujetos obligados deberán videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a los infantes, las niñas, niños y adolescentes, entre 6 y 17 años, sobre el alcance de su participación en la propaganda política o electoral, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo. Dicha opinión deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea, efectiva y genuina, que sea recabada conforme a las guías metodológicas que proporcionará la autoridad electoral.
[11] Artículo 78. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue: I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 76 de la presente Ley, y...
[12] Art. 15. En el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.
[13] De rubro PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, disponible en https://www.te.gob.mx/
[14] Jurisprudencia Jurisprudencia 5/2017 de rubro PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y Jurisprudencia 20/2019 de rubro PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN, disponible en https://www.te.gob.mx/
[15] Jurisprudencia 6/2023 de rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, disponible en https://www.te.gob.mx/