EXPEDIENTE: ST-JE-149/2024
PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA
COLABORÓ: SANDRA ANGÉLICA ROBLES BAHENA
Toluca de Lerdo, Estado de México, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México[2] en el recurso de apelación *****/2024.
ANTECEDENTES
I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El cinco de enero, inició el proceso electoral ordinaria en el Estado de México.
2.Quejas. El diecisiete de mayo, DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO, por su propio derecho, y de manera separada presentaron ante el Instituto Electoral del Estado de México[3] queja en contra de DATO PROTEGIDO, entonces candidata a la DATO PROTEGIDO, por el Partido Movimiento Ciudadano, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, derivado del uso de imágenes de niñas y niños en propaganda electoral difundida en diversas publicaciones de la red social “Facebook”.
3. Registro de las quejas. El dieciocho de mayo, el secretario ejecutivo del IEEM dio cuenta con los cuatro escritos de queja y al considerar que se referían a los mismos hechos y atribuían las mismas conductas a la parte denunciada ordenó su registro con la clave DATO PROTEGIDO y su tramitación en la vía de procedimiento especial sancionador, reservó su admisión, así como el pronunciamiento respecto de la solicitud de medidas cautelares y ordenó diligencias para mejor proveer.
4. Impugnación. El veintitrés de mayo, la parte actora presentó recurso de apelación en contra del acuerdo descrito en el numeral que antecede, el cual fue registrado bajo el expediente *****/2024.
5. Resolución. (acto impugnado) El ****de junio el TEEM emitió resolución en el sentido de desechar de plano el medio de impugnación.
II. Juicio Electoral
1. Demanda. El diecisiete de junio, la parte actora presentó Juicio Electoral a fin de controvertir la resolución emitida en el procedimiento especial sancionador DATO PROTEGIDO.
2. Recepción, integración del expediente y turno a la ponencia. El veintidós de junio, se recibió en esta Sala Regional la demanda, por lo que el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente ST-JE-149/2024 y turnarlo a la ponencia respectiva.
3. Radicación y admisión. El veinticinco siguiente, se radicó y admitió el medio de impugnación.
4. Cierre. En su oportunidad se declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación asunto.[4]
Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido a fin de controvertir una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, relacionada con un acuerdo de trámite en un procedimiento especial sancionador, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones.[5] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[6]
TERCERO. Existencia del acto impugnado. En el juicio que se resuelve se controvierte la resolución dictada por unanimidad de votos por las magistraturas integrantes del Pleno del TEEM, en sesión pública celebrada el **** de junio, en la cual desechó de plano el medio de impugnación.
De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, una vez concluido el análisis del presente medio de impugnación.
CUARTO. Requisitos de la demanda. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se identifica el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se señaló domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto que impugna y la autoridad responsable, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios presuntamente causados por el acto controvertido.
b. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, en atención a que la resolución recurrida fue notificada a la parte actora el trece de junio, en tanto que la demanda fue presentada el diecisiete siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
c. Legitimación y personería. El juicio fue promovido quien ostentó el carácter de parte actora en el recurso de apelación de origen, cuya personalidad le fue reconocida por el TEEM en el informe circunstanciado.
d. Interés jurídico. La parte actora está legitimada para promover el presente medio de impugnación, en atención a que tuvo el carácter de actora en el recurso de apelación del que deriva el acto reclamado.
e. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho este requisito, en atención a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para controvertir la resolución del TEEM y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada previamente.
QUINTO. Consideraciones esenciales de la sentencia controvertida. El objeto de revisión jurisdiccional la constituye la resolución dictada por el TEEM en el recurso de apelación *****/2024, que desechó de plano el medio de impugnación.
En efecto, el TEEM sostuvo que la demanda que dio origen al recurso de apelación debía desecharse de conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que la acumulación decretada por el Secretario Ejecutivo del IEEM carecía de definitividad y firmeza.
Para arribar a dicha conclusión, sostuvo que en los procedimientos sancionadores existían dos tipos de actos, los de carácter preparatorio y los de decisión, los primero correspondían aquéllos cuya única misión es proporcionar los elementos para que en su oportunidad se apoye la decisión objeto de la controversia.
Agregó que la máxima autoridad en la materia ha determinado que la acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad electoral los sustancie o resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones a favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con los planteamientos realizados por cada uno de los actores.
A partir de lo anterior, concluyó que los efectos de la acumulación son meramente procesales y no pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen de los diversos juicios, en tal sentido señaló que en términos de los artículos 431 del Código Electoral y 31 de la Ley de Medios, la finalidad de dicha figura, -acumulación- es la economía procesal y evitar sentencias controvertidas.[8]
Agregó, que el artículo 7, fracción II, del Reglamento para la Sustanciación de los Procedimientos Especiales Sancionadores del IEEM facultaba a la Secretaría Ejecutiva para ordenar la acumulación de oficio o a petición de partes de dos o más expedientes, en el supuesto de litispendencia o conexidad.[9]
Sustentado en lo anterior, determinó que la materia de impugnación no era definitiva ni firme, por lo que la parte actora estaba en posibilidad jurídica de controvertir el acto al momento en que se resolviera el procedimiento especial sancionador, y en el supuesto de que considerara que la determinación vulneraba sus derechos, dado que los actos procesales, no causaban una afectación a la persona en forma inmediata e irreparable.
En tal sentido concluyó que la acumulación no ocasiona que se alteren o modifiquen los derechos sustantivos de las partes, porque esa figura solo tiene efectos de carácter intraprocesal, lo cual no implica la fusión de los distintos juicios, dado que cada uno conserva su individualidad.
De ahí que el actor controvertido no irrogaba afectación alguna, y estaba en condiciones de en su caso, hacer valer los efectos perniciosos cuando se dictara la resolución en cuanto al fondo, por lo que, en el caso, en términos de lo dispuesto por los artículos 426 y 427, fracción II del código Electoral la demanda debía ser desechada.
SEXTO. Elementos de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en su escrito de demanda, se precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará a partir de las constancias que integran el expediente que se analiza, mismo que se ofreció como prueba de la parte actora, y será valorado, a juicio de este Tribunal Federal, en conjunto con todos los elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, de modo que generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
Lo anterior, de conformidad a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos a), d) y e), así como 16, párrafos 2 y 3, de la Ley de Medios.
SÉPTIMO. Planteamientos de la parte actora y controversia
1. Pretensión, causa de pedir, agravios y cuestión previa.
La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución recurrida y se ordene a la autoridad que conozca por separado de cada una de las cuatro quejas presentadas, por considerar que no son los mismos hechos, en tal sentido se asigne a cada uno de éstas su respectivo expediente.
2. Su causa de pedir la sustenta en que el TEEM fundó y motivó indebidamente la resolución controvertida, por falta de exhaustividad.
3. Agravios
3.1. Indebida fundamentación y motivación, señala la actora que el TEEM no fue exhaustivo y convalidó violaciones graves al debido proceso, que en su concepto violentan su derecho efectivo de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.
El agravio es infundado.
En el recurso primigenio, se controvirtió un acuerdo emitido el dieciocho de mayo por el Secretario Ejecutivo del IEEM, mediante el cual acordó registrar en un solo expediente DATO PROTEGIDO cuatro diversos escritos de queja y dar trámite a través del procedimiento especial sancionador.
Lo anterior, al considerar que las quejas en cuestión se promovían en contra de DATO PROTEGIDO, candidata a DATO PROTEGIDO, Estado de México, postulada por el partido Movimiento Ciudadano.
En los procedimientos se denunciaba la presunta vulneración al interés superior de la niñez, derivada del uso de la imagen de personas menores de edad en propaganda electoral, a través de diversas publicaciones en su perfil de la red social de Facebook, las cuales correspondían a las realizadas tres, cinco, diez y once de mayo.
Contrario a lo sostenido por la parte actora, el desechamiento del recurso emitido por la autoridad responsable se encuentra debidamente fundado, en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, y 431 del Código Electoral del Estado de México, que la llevaron a determinar que el acuerdo de dieciocho de mayo carece de definitividad, dado que la acumulación de las quejas constituía un acto procesal que en modo alguno podía modificar los derechos sustantivos de las partes que intervenían en los diversos procedimientos.
Dicha determinación se considera apegada a Derecho, porque, tal como lo motivó el TEEM, la acumulación constituye un acto preparatorio o intraprocesal que no supone una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, porque los vicios procesales que se materializan en el marco de un proceso podrían no traducirse en un perjuicio sobre ese derecho de quien está sujeto al mismo.
Es decir, es posible que los vicios procesales no trasciendan al resultado del fallo y, por lo tanto, tales actos no reúnen el requisito de definitividad.[10]
Por el contrario, puede acontecer que, a pesar de la supuesta irregularidad se obtenga una resolución favorable.
En tal sentido, tal como lo razonó el TEEM la acumulación es una institución jurídica procesal, por la cual, los medios de impugnación que tienen conexidad en la causa se estudien conjuntamente; ello, con el fin de darle celeridad al proceso y evitar el dictado de sentencias contradictorias.
Lo anterior conforme a la jurisprudencia 2/2004, de rubro: ACUMULACIÓN NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.
En este sentido, siendo dicha figura un instrumento procesal, la acumulación no ocasiona que se alteren o modifiquen los derechos sustantivos de las partes. Es decir, esta figura solamente tiene efectos de carácter intraprocesal, lo cual no implica la fusión de los distintos juicios, recursos o procedimientos acumulados; cada uno conserva su individualidad.[11]
Consecuentemente, como fundada y motivadamente lo determinó la responsable, el acuerdo controvertido no ocasiona una afectación a la parte actora, pues, en su caso, sus efectos perniciosos –si los hubiere– habrán de manifestarse hasta el dictado de la resolución respectiva. Esto es, el momento oportuno para controvertir la acumulación será al dictarse la resolución siempre y cuando la parte interesada estime que ese acto intraprocesal incidió en el sentido del fallo.
Sobre el particular, es aplicable por analogía la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACUMULACION. LA RESOLUCION SIN ULTERIOR RECURSO QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESE INCIDENTE NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO;[12] así como la tesis aislada de tribunales colegiados, titulada: ACUMULACIÓN DE AUTOS. NO PROVOCA QUE LOS JUICIOS PIERDAN SU AUTONOMÍA, PUES EL ASPECTO SUSTANTIVO DE UNO NO PUEDE INCIDIR EN EL OTRO PARA RESOLVER EL FONDO, YA QUE DICHA FIGURA JURÍDICA SÓLO TIENE EFECTOS DE CARÁCTER PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).[13]
De ahí que el acuerdo aquí impugnado, como acto intraprocesal, no le genera una afectación automática o sustancial a los derechos de la parte actora en tanto que, se insiste, será hasta la etapa de resolución en que, cualquier afectación derivada de las actuaciones procesales emitidas durante la sustanciación adquieren definitividad.
En todo caso, de resultar la resolución que resuelva el procedimiento especial sancionador que llegara a dictarse contraria a sus intereses, la parte actora tendrá intocado el derecho a controvertirla; empero, se insiste, en este momento, el proveído de dieciocho de mayo, controvertido ante la primera instancia, no le depara perjuicio alguno.
Por tanto, resulta ajustada a derecho la determinación del TEEM de desechar de plano la demanda que dio origen al medio de impugnación. Así ante la calificativa de infundado el agravio en estudio, lo conducente es confirmase la resolución controvertida.
OCTAVO. Protección de datos. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, fracción XI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro; 83 y 110, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa; 6, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; así como 1; 8; 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena la protección de los datos personales.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
Asimismo, hágase del conocimiento público esta sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta sala regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron quienes integran el pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo referencia específica, las fechas que se citen en el presente corresponderán al año dos mil veinticuatro.
[2] En adelante, TEEM.
[3] En adelante, IEEM.
[4] Con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción X, 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción XIV y 180, párrafo primero, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1º, 3º, párrafo 1, inciso a), 4º y 6º, párrafo 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y los Acuerdos Generales 1/2023 y 2/2023 emitidos por la Sala Superior de este Tribunal.
[5] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[6] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[7] En adelante, Ley de Medios.
[8] Al respecto citó la Jurisprudencia 2/2004 de rubro ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.
[9] Refirió que esta figura jurídica se actualiza cuando la relación entre dos o más procedimientos que provienen de una misma causa e iguales hechos (aunque los sujetos sean distintos), de tal suerte que sean resueltos en ul mismo acto evitando determinaciones contradictorias.
[10] Véase la jurisprudencia 1/2004 aprobada por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO”.
[11] En similares términos resolvió la Sala Superior en el expediente SUP-REP-70/2018 y acumulado.
[12] Jurisprudencia: P./J. 49/95, con registro digital: 200222, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/200222.
[13] Tesis XX.2o.29 C, con registro digital: 177729, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/177729.