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JUICIOS ELECTORALES

 

EXPEDIENTES: ST-JE-152/2021 Y ST-JE-153/2021 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: LUIS DANIEL SERRANO PALACIOS Y MIGUEL PÉREZ PATIÑO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: LUIS DANIEL SERRANO PALACIOS

MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIOS: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO Y ALFONSO JIMÉNEZ REYES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/318/2021, el diecisiete de diciembre del año en curso, en la que, entre otras cuestiones, declaró: i) inexistentes las violaciones objeto de la denuncia atribuidas a los ciudadanos Felipe de Jesús Bravo Sánchez, Jesús Serrano Lora, Eduardo Ayala Velázquez, Octavio Reyes Hernández, Felipe Díaz González y Juan Miguel Rivera Molina, y ii) existente la violación objeto de la denuncia, relativa a calumnia, atribuida al ciudadano Miguel Pérez Patiño.

ANTECEDENTES

I. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos y de aquellos que constituyen un hecho notorio para esta Sala Regional[1], se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El seis de agosto de dos mil veintiuno,[2] el ciudadano Luis Daniel Serrano Palacios, en su calidad de otrora candidato a la Presidencia Municipal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”, presentó, ante la oficialía de partes del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, la denuncia en contra de los ciudadanos Felipe de Jesús Bravo Sánchez, Miguel Pérez Patiño, Jesús Serrano Lora, Eduardo Ayala Velázquez, Octavio Reyes Hernández, Felipe Díaz González y Juan Miguel Rivera Molina, por la presunta vulneración al Código electoral local y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de expresiones calumniosas en su contra.

2. Registro de la denuncia. El nueve de agosto, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo con la clave PES/CUIZ/LDSP/FJBS-OTROS/614/2021/08, así como tramitarlo por la vía de procedimiento especial sancionador.

3. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México. El diecinueve de agosto, una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador PES/CUIZ/LDSP/FJBS-OTROS/614/2021/08, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México lo remitió al Tribunal Electoral local.

Posteriormente, el Tribunal Electoral del Estado de México ordenó registrar el expediente referido con la clave PES/318/2021.

4. Acuerdo Plenario. El veintitrés de septiembre, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el citado procedimiento especial sancionador en el sentido de declararlo improcedente y reencausar la queja presentada por el actor a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que lo resolviera en el plazo concedido para tal efecto.

5. Primer juicio ciudadano federal. El veintiocho de septiembre, el ciudadano Luis Daniel Serrano Palacios presentó la demanda a fin de impugnar el acuerdo plenario precisado en el numeral que antecede.

Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente ST-JE-130/2021, del índice de esta Sala Regional.

6. Sentencia dictada en el juicio ST-JE-130/2021. El trece de octubre, el Pleno de este órgano jurisdiccional dictó la sentencia en el referido juicio electoral, en el sentido de revocar el acuerdo plenario impugnado, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México dictara una nueva determinación, conforme con lo expuesto en la resolución emitida por esta Sala Regional.

7. Primera sentencia dictada en el expediente PES/318/2021. El diecinueve de octubre, el Tribunal Electoral del Estado de México, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, emitió la sentencia en el procedimiento especial sancionador PES/318/2021, en la que, entre otras cuestiones, declaró inexistente la violación objeto de la denuncia por cuanto hace a los ciudadanos Felipe de Jesús Bravo Sánchez, Jesús Serrano Lora, Eduardo Ayala Velázquez, Octavio Reyes Hernández, Felipe Díaz González y Juan Miguel Rivera Molina; asimismo, declaró existente la violación objeto de la denuncia atribuida al ciudadano Miguel Pérez Patiño.

8. Segundo juicio ciudadano federal. El veintitrés de octubre, el ciudadano Luis Daniel Serrano Palacios presentó la demanda a fin de impugnar la resolución precisada en el párrafo que antecede.

Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente ST-JE-139/2021, del índice de esta Sala Regional.

9. Tercer juicio ciudadano federal. El veintitrés de octubre, el ciudadano Miguel Pérez Patiño presentó, ante el tribunal responsable, la demanda a fin de impugnar la resolución precisada en el punto número siete que antecede.

Dicho medio de impugnación fue registrado con la calve de expediente ST-JE-140/2021, del índice de esta Sala Regional.

10. Sentencia dictada en los expedientes ST-JE-139/2021 y ST-JE-140/2021 acumulados. El once de noviembre, el Pleno de esta Sala Regional emitió la sentencia en los referidos expedientes, en la que, entre otras cosas, determinó revocar la resolución impugnada para el efecto de que el Instituto Electoral del Estado de México repusiera el procedimiento especial sancionador PES/318/2021, desde la etapa de admisión y emplazamiento a los denunciados y se les corriera traslado con la totalidad de las pruebas, respetando en todo momento la garantía de audiencia.

Asimismo, una vez que se encontrara debidamente sustanciado el procedimiento especial sancionador, el Tribunal Electoral del Estado de México debía emitir una nueva determinación.

11. Segunda sentencia dictada en el expediente PES/318/2021 (acto impugnado). El diecisiete de diciembre, el tribunal responsable dictó la sentencia en el referido expediente, en cumplimiento a lo ordenado por el Pleno de esta Sala Regional, en la que, entre otras cuestiones, declaró inexistentes las violaciones objeto de la denuncia atribuidas a los ciudadanos Felipe de Jesús Bravo Sánchez, Jesús Serrano Lora, Eduardo Ayala Velázquez, Octavio Reyes Hernández, Felipe Díaz González y Juan Miguel Rivera Molina, y existente la violación objeto de la denuncia, relativa a calumnia, atribuida al ciudadano Miguel Pérez Patiño.

12. Acuerdo de cumplimiento. El veintiuno de diciembre, el Pleno de este órgano jurisdiccional acordó tener por formalmente cumplida la sentencia dictada en los expedientes ST-JE-139/2021 y ST-JE-140/2021 acumulados.

II. Juicios electorales. Inconformes con la determinación referida en el punto número once que antecede, el veintiuno de diciembre, los ciudadanos Luis Daniel Serrano Palacios y Miguel Pérez Patiño, presentaron los juicios electorales de mérito, ante la autoridad responsable.

III. Remisión de las constancias, integración de los expedientes y turno a la ponencia.  El veinticinco de diciembre, se recibieron en esta Sala Regional las demandas y las demás constancias relacionadas con los presentes juicios.

En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JE-152/2021 y ST-JE-153/2021, respectivamente, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Posteriormente, dichos acuerdos fueron cumplidos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

IV. Radicación y admisión. Mediante proveídos de treinta de diciembre, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite las demandas de los presentes juicios electorales.

V. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en los juicios, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°; 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y  los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y en el Acuerdo General 2/2017,[3] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, por tratarse de medios de impugnación promovidos por dos ciudadanos, en contra de una resolución emitida por un tribunal electoral local, perteneciente a una de las entidades federativas (Estado de México) en las que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuaran realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determinara alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes juicios de manera no presencial.

 

TERCERO. Acumulación. Del análisis de las demandas, se advierte que existe identidad en cuanto al acto reclamado y la autoridad responsable, toda vez que, en ambos casos, impugnan la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/318/2021, el diecisiete de diciembre de este año.

Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79, primer párrafo, y 80, último párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el juicio electoral ST-JE-153/2021 al diverso juicio ST-JE-152/2021, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 8°; 9°; 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios en los términos siguientes:

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en éstas se hace constar el nombre de los actores, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de los promoventes.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, y notificada a la parte actora en la misma fecha;[4] por tanto, si las demandas se presentaron el veintiuno de diciembre del año en curso, tal y como se desprende del sello de recepción del tribunal responsable, resulta evidente que lo realizaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México.

c) Legitimación. Los juicios son promovidos por parte legítima, ya que en el procedimiento especial sancionador que ahora se controvierte, el ciudadano Miguel Pérez Patiño fue la parte denunciada y el ciudadano Luis Daniel Serrano Palacios fue la parte denunciante.

d) Interés jurídico. Este requisito se cumple, ya que en la resolución impugnada el tribunal responsable declaró inexistentes las violaciones objeto de la denuncia atribuidas a los ciudadanos Felipe de Jesús Bravo Sánchez, Jesús Serrano Lora, Eduardo Ayala Velázquez, Octavio Reyes Hernández, Felipe Díaz González y Juan Miguel Rivera Molina, y existente la violación objeto de la denuncia atribuida al ciudadano Miguel Pérez Patiño, de ahí que los actores tengan interés jurídico para acudir ante esta Sala Regional en defensa de los derechos que consideran les fueron vulnerados con la determinación controvertida.

e) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado.

 

QUINTO. Procedencia del escrito del tercero interesado. Durante el trámite de ley del juicio electoral ST-JE-153/2021, llevado a cabo por el Tribunal Electoral del Estado de México, compareció, como tercero interesado, el ciudadano Luis Daniel Serrano Palacios, y este órgano jurisdiccional advierte que el escrito de comparecencia cumple con los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), así como 17, numerales 1 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente.

a) Forma. El escrito se presentó ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, se hace constar el nombre del compareciente, su firma autógrafa, el lugar para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto.

b) Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas, conforme con lo siguiente:

La demanda del juicio ST-JE-153/2021, se presentó a las veintitrés horas con cincuenta minutos del veintiuno de diciembre de este año ante la oficialía de partes del tribunal responsable; posteriormente, lo hizo público a las once horas del veintidós de diciembre del año en curso.

Conforme con lo anterior, el plazo para acudir como tercero interesado transcurrió de las once horas del veintidós de diciembre del presente año a las once horas del veinticinco de diciembre siguiente; por tanto, si el escrito de comparecencia se presentó a las quince horas con treinta minutos del veinticuatro de diciembre de este año, resulta evidente su presentación dentro del plazo concedido para tal efecto.

c) Legitimación y personería. El compareciente cuenta con interés jurídico para acudir a esta instancia, pues busca defender la determinación del tribunal responsable que declara existente la violación reclamada atribuía al ciudadano Miguel Pérez Patiño, lo que constituye un derecho incompatible con el del actor.

 

SEXTO. Existencia del acto reclamado. En los presentes medios de impugnación se controvierte la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/318/2021. Tal resolución fue aprobada por unanimidad de votos de las magistraturas que integran ese órgano jurisdiccional.

De ahí que, resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

 

SÉPTIMO. Acto reclamado. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. El tribunal electoral local señaló, en esencia, lo siguiente:

        En principio, estimó que el estudio del Procedimiento Especial Sancionador consistía en verificar la existencia de los hechos denunciados, y si éstos constituían violación a la normativa electoral vigente, específicamente en hechos calumniosos, denostaciones, violencia política y discriminación en perjuicio del ciudadano Luis Daniel Serrano Palacios.

        Una vez que tuvo por acreditada la existencia de los hechos denunciados, procedió a analizar si contravenían la normativa electoral, o bien, si se encontraban apegados a Derecho.

        Al respecto, señaló que el contenido publicado en la red social Facebook que únicamente se presenta en una página y no es pagado para ser difundido, por sí solo no se considera indebido, dado que, para su visualización se requiere un interés personal concreto a efecto de acceder a la información contenida en dicho medio.

        En relación con la violencia política que adujo el actor, el tribunal responsable consideró que, una vez analizado el contenido de la publicación denunciada y el contexto que rodea a la expresión “títere de los primos Ramírez” no vulnera ningún derecho, sino que se considera propio del debate público del proceso electoral en el que estuvo inmerso el Estado de México.

        Señaló que las frases que el actor considera constituyen discriminación corresponden al debate público, ya que el mensaje no tiene por objeto dirigirse hacia una categoría sospechosa, mucho menos representa un trato diferenciado entre las personas que se postulan a un cargo de elección popular, tampoco genera perjuicios sociales que generen condiciones de exclusión con base en el lugar de nacimiento y forma de vestir.

        Por otra parte, estimó que, conforme con el cúmulo probatorio, no se advertía que se colmara el elemento objetivo de la calumnia, ya que del contenido de las manifestaciones denunciadas no existían expresiones que imputen de manera directa la comisión de hechos o delitos falsos y que estos tuvieran un impacto en el proceso electoral.

        Refirió que, respecto de los señalamientos relacionados con imputaciones de corrupción, extorsión, robo y/o enriquecimiento ilícito, se trataba de una crítica protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público acerca de temas de interés general, tales como la falta, deficiencias o insuficiencias del quehacer de los gobiernos actuales o pasados, o bien, candidatos o candidatas, por lo que se trataba de un mensaje crítico y no una imputación directa de delitos.

        En relación con las manifestaciones relativas al supuesto robo y/o enriquecimiento ilícito en contra del actor, precisó que el discurso político del ciudadano denunciado fue tendente a señalar un antes y después en el estatus económico del ciudadano Luis Daniel Serrano Palacios, el cual se ha acrecentado.

        Finalmente, determinó que se actualizaba la figura de calumnia en materia electoral, ya que se incriminó de manera directa al ciudadano Luis Daniel Serrano Palacios con la comisión de “acoso sexual”. No obstante, se declararon inexistentes las violaciones objeto de la denuncia en términos de lo razonado en el acto reclamado.

 

OCTAVO. Estudio de fondo.

I. Agravios. La parte actora aduce sustancialmente los agravios que a continuación se indican.

En el asunto ST-JE-152/2021, se expone.

1. Indebida fundamentación y motivación del método empleado para el análisis de las expresiones denunciadas. Sostiene que la responsable incurrió en una indebida metodología al estudiar las expresiones denunciadas, dado que, valoró de manera errónea, las circunstancias de hecho y de derecho que integran su contexto, al pretender analizar esas expresiones, al amparo de la libertad de expresión y considerar que se encuentran permitidas.

La responsable no estimó el contexto en que se suscitaron, la sistematización de las conductas; no se pueden proteger insultos, mentiras y la imputación de hechos delictivos, como válidas en el contexto del debate político.

Esgrime que, la responsable pasó inadvertido el contexto fáctico y ello afectó el acceso a la justicia, ya que, el estudio metodológico que utilizó, propició la emisión de una resolución parcial en su valoración, por lo que no se cumplió con un verdadero acceso e impartición de justicia (para ello, insertó un cuadro en el que señaló a las personas denunciadas, la fecha en que se emitió la expresión, las expresiones emitidas y que las mismas fueron reproducidas esencialmente en Facebook).

Indica que, las personas denunciadas emitieron expresiones a través de la transmisión y alojamiento en esa red social, con el fin de denostar y calumniar al actor, de ahí que afirme que, el Tribunal responsable debió considerar que no existió la espontaneidad en un evento y determinar que no se encontraban amparadas por la libertad de expresión, puesto que ello implica la permisibilidad al insulto, lo que ocurrió durante el desarrollo del proceso electoral, en el cual refiere que compitió como candidato a la presidencia municipal de Cuautitlán Izcalli.

Estima que, es indebida la motivación realizada por la responsable, al realizarse un examen deficiente e incompleto, al no estudiar el contexto en que se dieron las frases o expresiones denunciadas.

Menciona que, no es dable que los insultos, injurias, vejaciones y calificativos agresivos, sean parte del debate público o de la libertad de expresión, como lo son: “excluyente”; racista”; homofóbico”; “siniestro, quiere llegar a parasitar, que no es de Cuautitlán Izcalli”; “Dany Morales, es una persona moralmente derrotada, persona doble moral, Daniel Serrano es un dictador pero para mal”; “ambicioso”; mentiroso”; millonario”; las cochinadas de Daniel Serrano”; se autoimpuso; pinche bastardo”; perro”; es un peligro para este municipio”; dictador”; extorsionador”; corrupto”; acosador sexual”; nepotismo”; saqueador”; traidor”; caduco”; cáncer”; estafador”; peligroso”; criminal”; espurio”; falsificador”; nunca ha trabajado”; tiene una pinche vida”; cabrón”; huevón”; títere de la familia Ramírez; usa la misma ropa”; miserable”, y miembro de la delincuencia organizada.

Indica que, la responsable debió advertir que tales palabras y expresiones son ofensivas y analizarlas a la luz del contexto en que se emitieron y con objeto de que la ciudadanía no votara por el accionante, por lo que, estima que se pretende normalizar esas circunstancias a través de una resolución judicial y ello se trató de una conducta maliciosa que afectó su participación en el proceso electoral.

Sostiene que, la responsable validó que el actor cometió los delitos de corrupción, nepotismo, falsificación de documentos, extorsión, delincuencia organizada, discriminación por preferencia sexual, acoso sexual y defraudación, por lo que se normaliza la expresión de hechos y delitos falsos.

Refiere que, desde su perspectiva, las calumnias, hechos falsos y ataques personales en su contra (actor), resultaron un equivalente funcional, al implicar un llamamiento público para no votar por él en el pasado proceso electoral, como candidato a la presidencia municipal de Cuautitlán Izcalli, al incidir esas expresiones en las preferencias de la ciudadanía y militancia para perjudicarlo.

Esgrime que, los denunciados lo hicieron ver (al enjuiciante) como una persona culpable o con la intención de cometer un delito, por lo que, esas expresiones no están amparadas en la libertad de expresión.

2. La responsable establece en el acto reclamado, un análisis deficiente respecto a la libertad de expresión, al darle un alcance amplio y tolerante a las expresiones denunciadas, al grado de tolerar las ofensas, a pesar de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación excluye a las ofensas e insultos de la libertad de expresión.

Sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° constitucionales, tal derecho no es pleno, pues tiene limitantes, como podría ser el que no se afecten derechos de terceros o bien el derecho humano a la dignidad humana, al cual el actor tiene derecho y, menos aún, que se permitan los discursos de odio.

Señala que, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 483 del Código Electoral del Estado de México, se establece qué debe entenderse por calumnia; esto es, la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Por tanto, el accionante aduce que, la denuncia fue realizada por los comentarios que externaron los hoy denunciados y que se consideran contrarios a Derecho, dado que, se configuraron mensajes calumniosos, injuriantes, violentos y discriminatorios que afectaron el orden público, así como la honra y dignidad de una persona.

El actor esgrime que, el acto reclamado le genera agravio, sobre la base de que, las expresiones acreditadas se consideran tolerables dentro del marco del proceso electoral, ya que, tal deber de tolerancia tiene límites constitucionales y legales que el Tribunal local no tomó en cuenta.

El enjuiciante refiere que, en un proceso electoral, no se permitirá la difusión de expresiones que contengan adjetivos falsos, insultos, calumnias o denostaciones, que causen lesión en su imagen, honra y dignidad, supuestos que son la limitante constitucional de la difusión de ideas y no existe el derecho al insulto en la libertad de expresión.

Expone que, contrariamente a lo determinado por la responsable, la resolución impugnada no puede considerarse que las expresiones denunciadas son parte del debate democrático, pues ello justifica y normaliza conductas que deben ser objeto de reproche por parte de la autoridad jurisdiccional, al rebasar la limitante a ese derecho y que la responsable omitió estudiar y ponderar con el derecho a su dignidad.

3. Indebida motivación del análisis de la violencia política. El accionante sostiene que, la responsable incurrió en una falta de exhaustividad y variación de la litis, ya que determinó que la expresión títere de los primos Ramírez, externada por uno de los denunciados no constituía violencia política en su contra, al no obstaculizarse su derecho político para contender por la presidencia municipal o bien, que generaran condiciones de igualdad, al ser expresiones que deben ser tolerables, al ser contendiente de un cargo de elección popular.

Esto es, señala que, según la responsable, la expresión títere, únicamente denota la vinculación de los ciudadanos Xóchitl Zagal Ramírez y Marco Ramírez, pero no denota una asimetría de poder para considerarse violencia política; máxime que esa expresión, se encuentra avalada por la libertad de expresión.

Considera que, la responsable omite analizar si el denunciado que emitió esa expresión, formuló algún argumento en el procedimiento sancionador para evidenciar la veracidad de su dicho o los motivos para externarla, para advertir si fue emitida dentro de un debate político, por lo que estima es un análisis poco exhaustivo e incompleto, al tratarse de un descalificativo hecho a su persona (actor), que es una denostación y calumnia e implica hechos falsos.

Afirma que, no puede ser invocado el asunto SUP-JDC-383/2017, al establecerse circunstancias de hecho y de derecho distintas a las analizadas en esta controversia. Incluso aduce que, esa expresión se inclina a desdibujar la presencia independiente del actor porque lo manejan los primos Ramírez; se le presentó como una persona sin voluntad, incapaz de tomar decisiones, lo que implicó, violencia política en contra del accionante, para que se dudara sobre sus capacidades, habilidades o trayectoria y desistiera para continuar en la escena política y ello también constituye violencia simbólica en su perjuicio, lo que transgrede el ejercicio de su derecho político-electoral.

4. Indebido análisis de discriminación. Indica que, la responsable entró al análisis de tres expresiones externadas por el denunciado Octavio Reyes y que se catalogaron como posible discriminación hacia su persona: su forma de vestir; por no haber nacido en Cuautitlán y por haber sido llamado porquería. Sin embargo, la responsable concluyó que esas expresiones se encuentran protegidas como libertad de expresión en el debate político y no consideró al denunciado como responsable de comentarios de esa calidad.

Estima que, análisis realizado por la responsable es poco exhaustivo, al afectar la dignidad del actor, ante el electorado y su familia, lo cual fue potenciado con la difusión en la red social Facebook, de ahí que, considera que, la responsable omitió investigar si el denunciado compareció a desvirtuar las imputaciones, si ofreció pruebas de su dicho o si se allanó sobre la denuncia con su no comparecencia. Tampoco analizó el contexto en que se dieron esas expresiones y, no se realizó una ponderación de derechos sobre la libertad de expresión, en torno al derecho a la dignidad humana.

Sostiene que, la responsable no investigó si alguna de esas expresiones, son una crítica en el ámbito político o comentarios viscerales que no van con el contexto político, al no ser objetivos, ello en alusión al insulto que lo llamó porquería en público, por lo que, desde su perspectiva, se vulnera lo previsto en los artículos 6° y 7° Constitucionales.

Indica que las aludidas expresiones no están protegidas por la libertad de expresión, al afectarse su dignidad y persona ante los demás y ello no fue visualizado por la responsable, al tratarse de insultos, que lo agraviaron en su persona e imagen frente al electorado, en un proceso electoral, de ahí que, aduce, la sanción debe ir acompañada de una reparación del daño, como la publicación de una disculpa pública.

5. Indebida motivación y falta de exhaustividad al estudiar las expresiones denunciadas desde las consideraciones de la denostación. Señala que, en el acto reclamado se realiza un recuento de expresiones que fueron denunciadas por el actor y se concluyó que las mismas no son objeto de reproche.

Empero, el accionante explica el alcance de algunas de las frases y expresiones que fueron denunciadas en el procedimiento sancionador y que son estudiadas de forma incorrecta por la responsable, pues el sentido y la intención con que fueron emitidas no puede considerarse amparado por la libertad de expresión. Esas expresiones son: excluyente”; racista”; homofóbico”; siniestro”; que no es de Cuautitlán Izcalli”; Dany Moches”; es una persona moralmente derrotada; persona doble moral”; Daniel Serrano es un dictador pero para mal”; ambicioso”; mentiroso”; millonario”; las cochinadas de Daniel Serrano”; se autoimpuso”; pinche bastardo”; perro”; es un peligro para este municipio”; dictador”; extorsionador”; corrupto”; acosador sexual”; nepotismo”; saqueador”; traidor; caduco”; cáncer”; estafador”; peligroso”; criminal”; espurio”; falsificador”; nunca ha trabajado”; tiene una pinche vida”; cabrón”; huevón”; títere de la familia Ramírez”; miembro de la delincuencia organizada”; usa la misma ropa”; miserable”; pedófilo”, y desviador de recursos públicos.

Expone que, la responsable debió analizar el contexto e intención en que fueron emitidas dichas expresiones, pues se emitieron con el fin de insultar, agredir y mentir, a fin de generar un rechazo social en contra del actor, en el marco del proceso electoral en el que participó como candidato a la presidencia municipal de Cuautitlán Izcalli, de ahí que la intención de los denunciados, era que la ciudadanía no votara por el actor, a partir de la imputación de hechos falsos, lo que no puede estar protegido por la libertad de expresión, al tratarse de expresiones ofensivas u oprobiosas, al conllevar un menosprecio personal.

Sostiene que las expresiones denunciadas tienen el objeto de ofender a su persona y su dignidad, a fin de causar el rechazo social y que no sea votada en el proceso electoral, al constituir insultos, dado que, se pretendió inducir a la ciudadanía para que no votaran por un candidato señalado de acosador sexual, extorsionador, integrante de la delincuencia organizada, falsificador, racista, homofóbico, discriminador y demás insultos y adjetivos equivalentes a la comisión de delitos, por lo que, señala que, el derecho a insultar, calumniar o difamar no se encuentra amparada por la Constitución federal, de ahí que la resolución impugnada adolece de ese estudio, respecto a su derecho a ser votado y a la dignidad.

Considera que debe revocarse el acto reclamado e imponer a la responsable a realizar una interpretación correcta de las denostaciones denunciadas y proceda conforme a Derecho a imponer una sanción que evite la comisión de conductas, al afectar la dignidad humana y honra de las personas a las que están dirigidas, afectando su esfera de derechos.

6. Indebida motivación y falta de exhaustividad al analizar las calumnias. El accionante sostiene que el análisis que emprende la responsable denota una falta de exhaustividad, al incurrir en el vicio de agrupar todas las expresiones y concluir de forma general, que están amparadas en el derecho de libertad de expresión.

Refiere que la responsable debía adoptar una posición de investigadora de los hechos denunciados y dilucidar si las frases actualizan o no los supuestos de calumnia del Código Electoral del Estado de México y verificar si son verdaderos o falsos; las situaciones de modo, tiempo y lugar en que fueron expresadas; el soporte documental; los argumentos de descarga de los denunciados y por qué el insulto está protegido por la libertad de expresión, lo que no realizó, dado que, al analizarlas en bloque, no generaron ninguna certeza en cómo fueron valoradas, ya que no todas fueron emitidas por el mismo emisor y bajo las mismas condiciones contextuales y si se actualizan equivalentes funcionales.

Indica que, se trata de expresiones que contienen hechos falsos a su persona e inclusive delitos; aspecto que la responsable obvió por emprender un estudio generalizado de éstas.

La responsable calificó de forma genérica las expresiones amparadas bajo la libertad de expresión sin analizar si rebasaron ese derecho, de ahí que omitió el estudio de ponderación de derechos. Más aún, en autos no existe evidencia de que los hechos y delitos atribuidos a su persona sean verdaderos pues no demostraron su dicho, por lo que se actualizaron las calumnias, como se establece en el artículo 483 del Código Electoral del Estado de México.

7. Falta de exhaustividad, indebida motivación e incongruencia externa, al analizar los calificativos calumniosos. El actor refiere que le responsable realizó un estudio incompleto, simplista, genérico y dogmático. Es incompleto porque, no emitió una sentencia exhaustiva al dejarse analizar los delitos de discriminación, pedofilia, delincuencia organizada, falsificación de documentos y desvío de recursos públicos.

Aduce que, las expresiones denunciadas afectaron la honra y dignidad de una persona, por la intención y contexto no analizado por la responsable; al respecto, insertó un cuadro para evidenciar las expresiones denunciadas y cuyos calificativos, considera que se atribuyeron falsamente delitos al actor y la responsable analizó únicamente cinco, a saber: extorsión, corrupción, acoso sexual, robo y enriquecimiento ilícito.

Empero, el accionante afirma que existieron más de cinco expresiones calumniosas, que atribuyeron delitos, que son: nepotismo o abuso de funciones o desvío de recursos públicos o uso ilícito de atribuciones y facultades, saqueador o estafador; falsificación de documentos; discriminación (homofóbico y racista); pedófilo y miembro de la delincuencia organizada que omitió la responsable estudiar, lo que implica una falta de exhaustividad. Es decir, sólo analizó cinco de trece delitos.

Señala que, por lo que hace a los delitos de extorsión, enriquecimiento ilícito, robo y corrupción, la responsable aduce que por esos delitos no se acredita la calumnia, dado que son expresiones que no constituyen una atribución directa de un hecho o delito falso, sino que dan cuenta de una crítica constructiva al candidato.

Expresa que, quienes adujeron que el actor cometió el delito de extorsión, robo, enriquecimiento ilícito y corrupción, fueron los ciudadanos Felipe Díaz, Octavio Reyes, Miguel Pérez Patiño, Eduardo Ayala y Juan Miguel Molina, por lo que, sostiene que la responsable, en atención al principio de congruencia, debió tener en consideración que la imputación falsa del delito está hecha, publicada y exteriorizada al escrutinio de la colectividad, sin importar si es genérica o no, dado que, tales delitos son conductas tipificadas por el Código Penal del Estado de México. Incluso, refiere que, si esas imputaciones no estaban acreditadas se debió declarar la existencia de la calumnia, al no ser una severa crítica sino la imputación falsa de un delito.

Por tanto, señala que, lo conducente es revocar el acto reclamado y se imponga a la responsable a resolver en congruencia con sus criterios establecidos e imponga sanciones a los citados denunciados.

8. Indebida motivación de la sanción aplicada al ciudadano Miguel Pérez Patiño. El actor indica que la responsable determinó no imponer sanción alguna al ciudadano Miguel Pérez Patiño, pese a que, tras haberse repuesto el procedimiento sancionador se encontró responsable de la conducta.

Considera que es indebida la motivación que formula el Tribunal responsable en relación con la supuesta violación al principio non bis in ídem, por el simple hecho de cumplimentar una ejecutoria de la Sala Regional Toluca, dado que, le da un alcance incorrecto al referido principio, pues éste se actualiza cuando ninguna persona puede ser juzgada y sancionada dos veces por el mismo delito, pero no por cumplimentar una sentencia. Además, no existe un doble procedimiento sancionador instaurado en contra de ese ciudadano, sino ante una reposición del mismo y único procedimiento sancionador en su contra, en la etapa de resolución.

Precisa que, la nueva resolución derivó de una ejecutoria de la Sala Regional Toluca que advirtió vicios en su dictado y por lo mismo dejó de surtir efectos la primera, retrotrayéndose el procedimiento a la etapa de dictado de la resolución, sin que ello implique juzgar nuevamente los mismos hechos, al ser sólo una reposición de procedimiento.

Puntualiza que no existe un doble procedimiento donde se esté juzgando por los mismos hechos, sino de una reposición de actuaciones, ordenada por la Sala Regional Toluca, de ahí que no se actualice el principio non bis in ídem.

9. La resolución impugnada no es completa, al no establecerse mecanismos de resarcimiento del daño. El accionante señala que en el acto reclamado no impone el resarcimiento del daño, tal como acontece en otros procedimientos sancionadores, de ahí que solicita la reparación del daño que fue provocado a su esfera jurídica, que el Tribunal responsable tenía la obligación de observar y no lo hizo.

Aduce que, no sólo debió sancionarse con una amonestación pública, sino el otorgamiento de una disculpa pública a favor del actor a través de las mismas redes sociales en que se realizaron las manifestaciones sancionadas, en la que expresamente se señale que los adjetivos e injurias de las que fue imputado son falsas y carecen de sustento legal.

También, solicita a esta Sala Regional que, de ser el caso, sancione a las personas que estime procedente y ordene una disculpa pública a su favor en las mismas redes sociales.

En el asunto ST-JE-153/2021, el actor refiere que le agravia lo dispuesto en las páginas 109-138 del acto reclamado, al declarar, indebidamente la responsable, existente la supuesta calumnia que se le atribuye el ciudadano Luis Daniel Serrano Palacios, pues alega que no fue candidato en el pasado proceso electoral y tal ciudadano lo demandó, precisamente como un simple ciudadano, de ahí que considere infundada e inmotivada la resolución impugnada, de ahí que solicita revocar el acto reclamado. 

II. Método de estudio. Los agravios se analizarán de manera conjunta dada la estrecha relación que guardan entre sí, sin que ello genere afectación alguna a los actores conforme con lo establecido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[5]. Por tanto, su estudio se realizará atendiendo los aspectos siguientes: i. Los relacionados con expresiones degradantes, discriminatorias, ofensivas o denostativas; ii. Cuestiones vinculadas con calumnia o equivalentes funcionales; iii. Lo relativo a la crítica válida a trayectorias personales o políticas como personas expuestas o de trayectorias públicas; iv) Non bis in idem, y v) Pena resarcitoria. Con la previa invocación del respectivo marco normativo.

III. Marco normativo de la libertad de expresión. Conviene destacar que, en el artículo 6°, párrafos primero y segundo, en relación con el 7° de la Constitución federal, se establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo los casos constitucionalmente previstos, y se prevé la inviolabilidad para difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, así como que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, además, de que ninguna ley ni autoridad pueden definirlos más allá de los límites previstos en el citado artículo 6° Constitucional.

Por otra parte, en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, integrados al orden jurídico nacional, se concibe de manera homogénea que el derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce de otras libertades, con las que se relacionan.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

“[…]

 

Artículo 19

 

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

 

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

 

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

 

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

[…]”

 

Convención Americana de Derechos Humanos

 

“[…]

 

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

 

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

 

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

 

[…]”

 

En esa virtud, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha determinado que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática y una de las condiciones primordiales para su progreso y el desarrollo de las personas, por lo cual, en el contexto del debate público debe privilegiarse la difusión de toda información o mensajes que coadyuven a la conformación de una opinión pública, libre e informada[6].

De ahí que, sin las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, no existe una ‘sociedad democrática[7]’.

De ese modo, el alcance del derecho a la libertad de pensamiento y expresión y su rol dentro de una sociedad democrática engloba dos dimensiones: la individual, que se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas, y la social, como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre los seres humanos[8].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que esta última es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática, indispensable para la formación de la opinión pública, una condición para que los partidos políticos que deseen influir en la sociedad puedan desarrollarse plenamente y para que la comunidad a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada[9].

De igual modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha manifestado sobre la importancia que reviste la libertad de expresión al señalar que constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y desarrollo personal de cada individuo; por lo que refiere, no sólo debe garantizarse la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado[10].

De esa manera, la necesidad de un control completo y eficaz sobre el manejo de los asuntos públicos como garantía para la existencia de una sociedad democrática requiere que las personas que tengan a su cargo el manejo de los mismos cuenten con una protección diferenciada, de frente a la crítica, con relación a la que tendría cualquier particular que no esté involucrado en asuntos de esa naturaleza.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos comparte este principio de distinción en el nivel de protección otorgada a la persona pública y privada, al considerar que los límites de la crítica admisible son más amplios en relación al Gobierno que a un simple particular, e incluso que a un político, ya que estima que en un sistema democrático sus acciones u omisiones deben estar situadas bajo el control no sólo de los poderes legislativo y judicial, sino también de la prensa y de la opinión pública.[11]

En la perspectiva del sistema interamericano, el derecho a la libertad de expresión e información también constituye uno de los principales mecanismos con que cuenta la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público.

Así, la confección de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integradora del orden jurídico nacional, en los términos que lo orienta el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la posición que ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el control democrático de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual consideró que debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público.[12]

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reafirmado la posición exteriorizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que, al asumir la jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), determinó que, de conformidad con el sistema dual de protección, los límites de crítica e intromisión son más amplios si se refieren a personas, que por dedicarse a actividades públicas[13] o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, ya que consideró que en un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.

Al efecto, estableció la jurisprudencia de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA[14].

Asimismo, la misma Suprema Corte ha establecido que la libertad de expresión y el derecho a la información, relacionados con funcionarios públicos o con candidatos a ocupar cargos públicos e incluso particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos, gozan de mayor grado de protección, en tanto que por la naturaleza pública de las funciones que desempeñan, se encuentran sujetos a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas[15].

Lo anterior, se aprecia de las tesis 1ª. CLII/2014 (10ª), y 1ª. XLI/2010, cuyos rubros son LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS y la jurisprudencia DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES.

De ese modo, en el marco de una contienda electoral, la libertad de expresión en el debate político constituye el cimiento de cualquier sistema democrático, porque es importante que las opiniones y la información de toda clase circulen libremente para que los electores estén informados, incluida la crítica hacia los candidatos a un cargo de elección popular, toda vez que las acciones u omisiones de éstos, deben estar sujetas a exámenes rigurosos, no sólo por las autoridades, sino también por la opinión pública; más aún, si se toma en cuenta que el derecho a la libertad de expresión e información constituye uno de los principales mecanismos con que cuenta la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público.

Ello, porque el control democrático que ejerce la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, de ahí que debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate sobre cuestiones de interés público, dado que es lógico que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones públicas, debe gozar de un margen de apertura propio de un debate amplio y fortalecido[16].

Como ya se señaló, una de las limitaciones a la libertad de expresión prevista en el marco normativo anteriormente precisado, es que no se “calumnie” a las personas.

La construcción normativa forjada por el legislador debe representar la guía esencial para los operadores jurídicos a efecto de establecer si un determinado mensaje es efectivamente constitutivo de calumnia.

La Sala Superior de este Tribunal ha reconocido que cuando se desarrollan procesos electorales, el debate político adquiere su manifestación más amplia y en ese sentido, los límites habituales de la libertad de expresión se ensanchan en temas de interés público, debiendo generar un verdadero debate democrático, en el que se privilegia la libertad de expresión necesaria para generar una opinión pública libre e informada[17].

Cuando se está en desarrollo un proceso electoral, concretamente en campañas, etapa en la que el debate democrático cobra especial importancia al caracterizarse por la realización de actividades de los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, en tanto que aquellas se constituyen en el único medio para hacer propaganda política.

En efecto, las campañas políticas permiten la circulación libre de ideas respecto de los participantes de una contienda comicial, a efecto de que se pueda cuestionar e indagar sobre la idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, de modo que los electores puedan formar su criterio para votar.

Expuesto lo anterior, para que exista calumnia se requiere la imputación directa de hechos o delitos falsos con un impacto en el proceso electoral.

En adición a lo anterior, esta Sala Regional en la sentencia del juicio de inconformidad ST-JIN-39/2021 y sus acumulados ha sostenido, respecto de la libertad de expresión, lo siguiente:

a)    Libertad de expresión

La libertad de expresión constituye un derecho de carácter fundamental, reconocido en la Constitución federal, así como en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.[18]

La manifestación de las ideas no puede ser objeto de inquisición judicial ni administrativa, por lo que ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión. El derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: [19]

i.       Individual. Comprende la libertad de expresar el pensamiento propio, y

ii.    Social. Comprende el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no es absoluto o ilimitado, por lo que se debe estar a las restricciones que implica ponerlo en práctica, ya que encuentra sus fronteras en los derechos de los demás u otros bienes jurídicos que afectan a la sociedad democrática en la cual se ejerce esta garantía, dado que la restricción se justifica como una medida excepcional que no puede desconocer o hacer nugatorio su núcleo o naturaleza jurídica, por ser atributos que condicionan su manifestación y existencia.

De conformidad con la preceptiva convencional, la libertad de expresión tiene como límites el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad (artículos 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

En el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que la libertad de expresión está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito o la afectación al orden público.

b)   Libertad de expresión en internet

El derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión incluye, necesariamente, internet y las diferentes formas de comunicación que este conlleva (artículo 6º, párrafo segundo, de la Constitución federal).

Internet es un medio de comunicación único y novedoso que permite la comunicación a nivel mundial entre los individuos, cuya evolución es permanente, y permite a los usuarios obtener información a través de diferentes mecanismos.[20]

Ello, en tanto es un instrumento específico y diferenciado de los otros medios de comunicación (la televisión, el radio o los periódicos) que potencia la libertad de expresión por virtud de la forma en que se genera la información, así como la interacción de los usuarios con ésta.

El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión señaló que: “Internet, como ningún medio de comunicación antes, ha permitido a los individuos comunicarse instantáneamente y a bajo costo, y ha tenido un impacto dramático en la forma en que compartimos y accedemos a la información y a las ideas[21].”

Pueden señalarse como principios orientadores para la libertad de expresión en internet los siguientes[22]:

i.       Acceso: Garantizar la conectividad y el acceso universal, ubicuo, equitativo, verdaderamente, asequible y de calidad adecuada, a la infraestructura de internet;

ii.    Pluralismo: Maximizar el número y la diversidad de voces que puedan participar de la deliberación pública, lo cual es condición y finalidad esencial del proceso democrático, por lo que el Estado se debe asegurar que no se introduzcan en internet cambios que tengan como consecuencia la reducción de voces y contenidos;

iii.  No discriminación: Adoptar las medidas necesarias para garantizar que todas las personas, especialmente, aquellos pertenecientes a grupos vulnerables o que expresan visiones críticas sobre asuntos de interés público, puedan difundir contenidos y opiniones en igualdad de condiciones, y

iv.  Privacidad: Respetar la privacidad de los individuos y velar que terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla, arbitrariamente.

Las características particulares de internet deben ser tomadas en cuenta para la regulación, así como para la valoración de alguna conducta generada en este medio, en tanto contribuye al ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, según se desprende del criterio de la jurisprudencia 17/2016 de rubro INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO[23].

De ahí que los enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación – como telefonía o radio y televisión – no pueden transferirse sin más a Internet, sino que deben ser diseñados específicamente para este medio, atendiendo a sus particularidades[24].

Además, debe tenerse presente que, según datos de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares de 2019, el 70.1% de la población de seis años o más en México es usuaria de Internet. 20.1 millones de hogares (56.4% del total nacional) disponen de conexión a Internet, y de la población con estudios universitarios el 96.4% se conecta a la red, mientras que del grupo de personas con estudios de educación básica se conecta el 59.1 por ciento.[25]

Así, cualquier usuario tiene la oportunidad de ser un productor de contenidos y no un mero espectador[26], lo que permite la posibilidad de mayor involucramiento y espontaneidad en una sociedad democrática, e incentiva, a la vez que normaliza, cada vez más, la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas en la red[27].

c)    Las redes sociales

Se entiende como red social el servicio que prevé herramientas para construir vínculos entre personas, la cual implica un servicio en el que cada usuario puede tener su propio perfil y generar vínculos con otros usuarios[28]. Esto es, las redes sociales son plataformas de comunidades virtuales que proporcionan información e interconectan personas, las cuales pueden conocerse, previamente, o hacerlo a través de la propia red[29].

Las redes sociales requieren de una interacción deliberada y consciente, que se desenvuelve en un plano multidireccional entre sus diversos usuarios para mantener activa la estructura de comunicación, ya que es, mediante la manifestación de voluntad e interés particular de los usuarios de compartir o buscar cierto tipo de información, como de participar en una discusión, grupo o comunidad virtual determinados, lo que contribuye de manera decisiva en la generación dinámica del contenido y en la subsecuente formación de un diálogo abierto, indiscriminado e imprevisible[30].

Existen diferentes tipos de redes sociales:

i.       Genéricas: Son las más comunes, pues su enfoque es más amplio y generalizado;

ii.    Profesionales: Sus miembros se relacionan en función de su actividad profesional, y

iii.  Temáticas: Unen a las personas a partir de un tema específico.

        En tal sentido, las redes sociales se constituyen como un medio que posibilita el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, por lo que cualquier medida estatal dirigida a impactarlas, debe salvaguardar la interacción entre los usuarios, ya que, en principio, se presume libre y genuina.

d)   Características de la red social Facebook

Las redes sociales permiten, por un lado, crear comunidades de usuarios interconectados, a efecto de que un grupo de personas compartan intereses comunes, algo propio de una red social, pero también permiten que el contenido creado por los usuarios pueda ser visto de forma abierta por cualquier usuario, algo propio de un blog[31], salvo las restricciones de privacidad que quien sea titular de la cuenta aplique para restringir el acceso al contenido publicado.

Ello, permite el intercambio o debate entre los usuarios o no, toda vez que genera la posibilidad de que contrasten, coincidan, confirmen o debatan cualquier mensaje publicado en la red social.

Facebook es una red social que tiene como objetivo “conectar” a personas con otras personas. En sus inicios fue pensada para fomentar las relaciones personales a través de la publicación de cometarios personales, pensamientos y fotos de su vida cotidiana, pero, dada su gran aceptación a nivel mundial[32] y la gran cantidad de usuarios registrados, expandió su oferta a la venta de publicidad.

De conformidad con la información publicada en la propia página de Facebook[33], cualquier usuario puede contratar publicidad a través de esta red social, así como de Instagram y Audience Network, mediante la herramienta “administrador de anuncios”, misma que permite elegir el presupuesto (importe total a gastar por día o durante una campaña, con la posibilidad de editarlo), público (usando datos demográficos -edad, sexo y ciudades- o intereses, dispositivos o acciones pasadas-) y contenido (texto, imágenes y videos).

En ese sentido, una de las finalidades de utilizar esta herramienta electrónica es “llegar a un número determinado y un tipo concreto de personas”, de acuerdo con las preferencias indicadas, tipo de promoción elegido y, en su caso, mediante la optimización del evento, al crear un conjunto de anuncios. Inclusive, previamente se puede conocer una estimación de resultados, así como una estadística, durante y después de la campaña, que permite observar el rendimiento del anuncio.

Además de los servicios precisados, Facebook ofrece un apartado de “prácticas recomendadas”, entre las que destacan, los “Consejos para políticos y campañas electorales”[34], a través de los cuales la red social invita a incentivar su uso y les propone ideas de: Cómo ser auténticos, cómo fomentar la interacción con los usuarios, transmisiones en directo y la programación de publicaciones, entre muchas otras más.

También existen las “Políticas de datos” de esa empresa,[35] en la que se especifica que Facebook recopila de sus usuarios datos sobre sus acciones e información proporcionada al abrir una cuenta, crear o compartir contenido (por ejemplo, lugar en el que se tomó una foto o fecha de creación de un archivo, así como sobre el tipo de contenido visto, frecuencia y duración de actividades); datos que otras personas proporcionan sobre ese usuario; información sobre las personas y grupos con los que se está conectado, frecuencia de comunicación, libreta de direcciones de cuentas sincronizadas, etcétera; información sobre pagos, incluyendo datos de la tarjeta, detalles de facturación, envío y contacto; información sobre el dispositivo, entre otra información personal.

Toda esa información se utiliza por la empresa, entre otras cosas, para: “mejorar nuestros sistemas de publicidad y de medición con el fin de mostrarte anuncios relevantes tanto dentro de nuestros Servicios como fuera de ellos, y para medir la eficacia y el alcance de los anuncios y los servicios”.

Esto, sin perjuicio de que los usuarios pueden configurar sus cuentas, con la finalidad de no ver anuncios basados en intereses, debiendo desactivar las opciones por cada uno de los navegadores que se utilizan[36], información que no todos los miembros de Facebook conocen y, por lo tanto, puedan estar en condiciones de rechazar la publicidad involuntaria, entre ella la propaganda electoral, que involuntariamente les aparece con el solo hecho de ingresar a sus cuentas.

Por otra parte, están, lo que se podría denominar “cuentas personales”, aquellas que son gratuitas y corresponden al mayor número de usuarios.

Para formar parte de esta red social, lo único que necesita el usuario es contar con un correo electrónico o número telefónico y registrar su nombre, fecha de nacimiento y sexo[37].

Una vez generada la cuenta, el usuario accede a la “página de inicio”, en la que se incluye la “sección de noticias”, siendo el primer acercamiento del usuario con la red social, en este apartado se le presenta una lista de información que se actualiza constantemente con publicaciones de amigos, publicidad pagada y lo que los administradores de la red consideran que es de su interés, basado en las últimas conexiones o búsquedas que el usuario haya realizado.

Cada miembro de Facebook cuenta con un “perfil”, en este apartado, el usuario tiene la libertad de compartir la información de desee, por ejemplo, mensajes o publicaciones en fotos o videos con los gustos por determinadas actividades, temas de interés, la foto de portada y de perfil, entre otro tipo de información, con la única censura de aquellas publicaciones que sean denunciadas por otros usuarios y que los administradores de Facebook consideren que deben será analizadas por versar sobre temas como: violencia y amenazas, contenido gráfico violento, desnudos, spam y algunas otras[38].

El “perfil” cuenta con un mecanismo de configuración que ayuda al usuario a administrar las publicaciones en que fue “etiquetado” y le permite controlar la privacidad de sus publicaciones, es decir, cada miembro de Facebook puede autorizar quiénes pueden revisar sus publicaciones y ver el contenido de su biografía, haciéndolo público o privado, este último restringido únicamente a quienes sean sus amigos.

 

e)    El debate público

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa[39].

La libertad de expresión mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político, pues contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado, debidamente, informado, de modo tal que se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública[40].

Se ha considerado que existe una estrecha relación entre democracia y libertad de expresión, en tanto esta última es un elemento fundamental en una sociedad democrática, que se constituye como una condición para que los partidos políticos puedan desarrollar su función y la comunidad esté, suficientemente, informada de la oferta política[41].

Esto es así, pues el sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación,[42] de ahí que las autoridades deban aplicar las garantías constitucionales e internacionales, a efecto de proteger la libertad de expresión durante los procesos electorales[43].

La difusión de ideas tiene una finalidad de interés público, que incide en la conformación de una opinión pública informada, que permita la toma de decisiones de carácter objetivo y racional, especialmente, en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades que gobernarán un Estado.

La Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna[44], así como que esta como la libertad de información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público, conforme con la jurisprudencia 11/2008 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO[45].

Se trata de que la ciudadanía valore las propuestas políticas y otorgue el respaldo a través del sufragio, por lo que para asegurar el ejercicio de la libertad de expresión en materia política se debe privilegiar, en principio, que la información de las cuestiones públicas se difunda sin mayores restricciones, lo que impone un estándar para el operador jurídico, en el sentido de que la interpretación que se haga de las normas que la restrinjan o limiten debe ser estricta. Empero, deben tenerse presentes ciertas fronteras constitucionales y convencionales para garantizar un auténtico debate político que privilegie un voto informado.

f)      El modelo de comunicación política

El modelo de comunicación social atiende a una nueva relación entre los institutos políticos, la ciudadanía y los medios de comunicación (radio y televisión), con la finalidad primordial de garantizar la equidad en la contienda electoral (artículo 41, párrafo tercero, base III, de la Constitución federal, así como 160 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Sus ejes rectores, son:

i.        El derecho constitucional de los partidos políticos al uso, permanente, de los medios de comunicación social, y

ii.     El carácter que se otorga al Instituto Nacional Electoral, como autoridad única, para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión.

La Sala Superior ha reconocido[46] que, a fin de generar un equilibrio entre los distintos partidos políticos, el modelo otorga el derecho de acceso a la radio y a la televisión de manera equitativa y, exclusivamente, a través de los tiempos que asigna el Instituto Nacional Electoral.

El derecho de los partidos a difundir propaganda genérica, así como propaganda electoral durante las campañas, para colocarse en la preferencia de los votantes, se encuentra limitado por los principios del Estado constitucional democrático, esto es, una contienda justa, cuyos resultados reflejen la voluntad ciudadana.

De ahí que la Sala Superior considere que la libertad de expresión en el proceso electoral tiene una protección especial, a efecto de privilegiar el debate público, incluido el electoral, el cual se potencia tratándose de internet, ya que este facilita que la ciudadanía conozca o genere, espontáneamente, la información, lo que impone la necesidad de una mayor apertura y tolerancia del ejercicio de la libertad de expresión, como una condición democrática.

Lo anterior, atiende a la identificación de internet como medio de comunicación plural y abierto, distinto a la televisión, a la radio y a los medios impresos, sin que ello implique, en modo alguno, la inexistencia de un régimen de responsabilidad adecuado a las conductas realizadas por medio de internet.

En condiciones regulares, resulta indispensable remover las limitaciones, reales o potenciales, que limiten el involucramiento cívico en la política mediante internet, concretamente, a través de las redes sociales, en tanto el activismo político mediante la utilización de las redes sociales constituye una tendencia real y creciente, a la par que efectiva, como parte de los medios sociales de información utilizados por los actores políticos y, principalmente, por la ciudadanía, para la distribución de información política, así como del debate en la materia.

Por tal razón, la libertad de expresión es válida no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Esto es una exigencia del pluralismo, de la tolerancia y del espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática, más allá de su veracidad o no de las mismas.

IV. Caso concreto. Los agravios 1, 2, 5, 6 y 7, que se aducen en el asunto ST-JE-152/2021 se analizarán de manera conjunta, al encontrarse estrechamente relacionados.

En primer lugar, es conveniente invocar las expresiones o frases que, desde la perspectiva del actor de dicho asunto, son contrarias a la normativa electoral, las cuales son las siguientes:

        Excluyente.

        Racista.

        Homofóbico.

        Siniestro.

        Quiere llegar a parasitar.

        Foráneo.

        Demagogo.

        Que no es de Cuautitlán Izcalli.

        “Dany Moches”.

        Es una persona moralmente derrotada.

        Es una persona sin escrúpulos para llegar al poder.

        Persona doble moral.

        Daniel Serrano es un dictador pero para mal.

        Ambicioso.

        Mentiroso.

        Millonario.

        Las cochinadas de Daniel Serrano.

        Se autoimpuso.

        Pinche bastardo.

        Perro.

        Es un peligro para este municipio.

        Dictador.

        Extorsionador.

        Corrupto.

        Acosador sexual.

        Es un lobo vestido con piel de oveja.

        Tramposo.

        Que es un engañamensos.

        Tiene el chamuco bajo la sotana.

        En lo ratas, en todo eso si son políticos de a deberás.

        Miserable.

        Porquería.

        Nepotismo.

        Saqueador.

        Traidor.

        Caduco.

        Cáncer.

        Estafador.

        Peligroso.

        Criminal.

        Espurio.

        Falsificador.

        Usa la misma ropa.

        Miserable.

        Pedófilo.

        Desviador de recursos públicos.

        Que su credencial de elector es falsa.

        No saben hacer nada, nos saben trabajar, nunca han trabajado en su pinche vida los cabrones, bola de huevones.

        Que no tiene la más mínima noción del cinismo.

        La misma ropa, con la misma ropa porque no era empresario, no ha sido regidor no ha sido diputado, no ha sido nada.

        Pseudo líder estatal títere de los “primos Ramírez”.

        Que viene a sacar recursos públicos como lo ha hecho de varios municipios que coordina y esto es con base en las acusaciones de las mismas alcaldesas.

        Señalamientos de pedofilia esa demanda no sé si es cierto (sic) si es verdad, pero tiene señalamientos de pedofilia.

        No, sabemos de su grupo, es un grupo de prácticamente corrupción, de delincuencia organizada.

A juicio de esta Sala Regional, se considera que tales expresiones o frases, se clasifican de la forma siguiente.

 A. Degradantes, discriminatorias, ofensivas o denostativas.

En principio, como lo sostuvo la autoridad responsable en el acto reclamado, en el artículo 1° párrafo tercero de la Constitución Federal, se impone a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. En su párrafo quinto, se prohíbe la discriminación, de la forma siguiente: “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos u libertades de las personas”.

Por otra parte, tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en forma coincidente establecen que todos los seres humanos tiene los mismos derechos y libertades sin distinción alguna; además, precisan que los Estados Parte deben “garantizar su ejercicio, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”, con la precisión de que todos los Estados parte, deben garantizar el ejercicio de los derechos en mención.

Asimismo, en el artículo 4° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación[47] se establece la prohibición a cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1° constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de esta Ley, siendo este último en su fracción III quien define la discriminación como:

III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.

 

Además, en su artículo 9° fracción IX, se establece lo siguiente:

 

IX. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;

 

Mientras que, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), en su portal de internet señala la siguiente definición[48]:

 

La discriminación es una práctica cotidiana que consiste en dar un trato desfavorable o de desprecio inmerecido a determinada persona o grupo, que a veces no percibimos, pero que en algún momento la hemos causado o recibido.

Hay grupos humanos que son víctimas de la discriminación todos los días por alguna de sus características físicas o su forma de vida. El origen étnico o nacional, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, la condición de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil y otras diferencias pueden ser motivo de distinción, exclusión o restricción de derechos.

Los efectos de la discriminación en la vida de las personas son negativos y tienen que ver con la pérdida de derechos y la desigualdad para acceder a ellos; lo cual puede orillar al aislamiento, a vivir violencia e incluso, en casos extremos, a perder la vida.

Para efectos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se entenderá por esta cualquier situación que niegue o impida el acceso en igualdad a cualquier derecho, pero no siempre un trato diferenciado será considerado discriminación.

En este sentido, la discriminación ocurre cuando hay una conducta que demuestre distinción, exclusión o restricción, a causa de alguna característica propia de la persona que tenga como consecuencia anular o impedir el ejercicio de un derecho.

Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el asunto SUP-REP-198/2018 sostiene que, cualquier situación o acción que implique de manera directa o indirecta algún trato diferenciado resulta inadmisible; por lo que, tratándose del proceso electoral, todos los actores políticos deben abstenerse de generar propaganda o material que pudiera hacer referencia a algún tipo de discriminación; esto, porque lo deseable es que las publicaciones que se difundan tengan contenido propositivo y apegado a los valores democráticos.

En ese tenor, se comparte lo aducido por la responsable, cuando sostiene que, los discursos discriminatorios deben ser considerados como una limitante válida al ejercicio del derecho de libertad de expresión, aún y cuando se dirija hacia candidatos o candidatas que buscan obtener un triunfo electoral, toda vez que ese discurso se convierte en un mecanismo de exclusión al no considerar como iguales a las personas que son discriminadas y, por tanto, lejos de abonar al discurso público, lo que realmente fomenta es un trato desigual injustificado.

En el mismo sentido, las expresiones degradantes, ofensivas o denostativas, no se encuentran amparadas por la libertad de expresión, precisamente porque se encuentran fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión y las obligaciones de transparencia por menoscabar la reputación y buena fama a quien se le atribuyan

En efecto, cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros.

En esa virtud, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita; sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas. Consecuentemente, el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es decir, cuando sean absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: a) Ofensivas u oprobiosas, según el contexto, y b) Impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado.

Sirve de base a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 31/2013 (10a.) de rubro y texto siguientes[49]:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO. Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa. Así pues, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, aunque el uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de términos excesivamente fuertes y sin articular una opinión, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión. En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas. Consecuentemente, el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es decir, cuando sean absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: a) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y, b) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado. Respecto del citado contexto, su importancia estriba en que la situación política o social de un Estado y las circunstancias concurrentes a la publicación de la nota pueden disminuir la significación ofensiva y aumentar el grado de tolerancia.

 

Con base en lo expuesto, se considera que, las expresiones o frases que a continuación se indican en cursiva, son degradantes, discriminatorias, ofensivas o denostativas.

        Pinche bastardo.

        Perro.

        Usa la misma ropa.

        Porquería.

        Miserable.

        No saben hacer nada, nos (sic) saben trabajar, nunca han trabajado en su pinche vida los cabrones, bola de huevones.

        La misma ropa, con la misma ropa porque no era empresario, no ha sido regidor no ha sido diputado, no ha sido nada.

Incluso, se debe destacar que, con independencia del contexto, tienen ese carácter denostativo, discriminador, ofensivo o de calumnia y es irrelevante su equivalencia funcional (lo cual es propio de una campaña). 

 

B. Expresiones o frases que constituyen calumnia o equivalentes.

 

En principio, conviene destacar que, en el artículo 41, base III, apartado C, primer párrafo, de la Constitución Federal, se dispone lo siguiente:

 

Artículo 41.

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

(…)

 

Apartado C

 

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.”

 

Por su parte, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales lo prescrito en el texto constitucional al prever que:

“Artículo 471.

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. “Sé entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”.

 

El dispositivo legal transcrito refleja que el legislador ha dado contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso comicial.

La prohibición normativa precisada, de conformidad con su objeto y fin constitucional se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6° y 7°, del propio ordenamiento fundamental, que, en su parte conducente, establecen:

Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

Artículo 7. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.”

 

Lo anterior, dado que conforme con lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, de la Constitución federal, la prohibición de calumnia en el ámbito electoral constituye un límite establecido directamente por el Poder Constituyente Permanente para proteger los derechos de tercero, en términos de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la propia Constitución federal.

Así, en la Constitución federal y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estableció que la propaganda y mensajes en el curso de las precampañas y campañas electorales, en el marco de la libre manifestación de ideas, tendrá limitaciones cuando:

        Se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros;

        Provoque algún delito, o

        Perturbe el orden público.

Asimismo, se estableció como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de una opinión, información o debate en concordancia con la obligación de respeto a los derechos de terceros.

Por tanto, como ya se indicó, en el artículo 471, párrafo 2, del multicitado ordenamiento legal, se establece que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que, en el marco del debate político, las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de afectar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el orden constitucional y convencional.

Asimismo, ese órgano jurisdiccional, ha sostenido que el concepto de calumnia en el contexto electoral circunscribiéndolo a la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, señalando que tal concepto, debe representar la guía esencial para los operadores jurídicos a efecto de establecer si un determinado mensaje es efectivamente constitutivo de calumnia.

Finalmente, al establecer la calumnia como prohibición en los procesos electorales, el constituyente permanente le otorgó dos dimensiones a dicha restricción constitucional: 1) Objetiva. Con la finalidad de preservar el correcto desarrollo del proceso electoral y evitar manifestaciones lesivas que generen un perjuicio irreparable en el resultado de la elección por constituir expresiones sobre hechos o delitos falsos, y 2) Subjetiva. Para la protección de la esfera de derechos de las personas frente a las expresiones político-electorales.

Por tanto, el marco normativo del injusto de calumnia tiene su origen en el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo principio protegido es el sano desarrollo de las contiendas electorales, a través de la prohibición de emitir expresiones que calumnien a los partidos políticos o las personas.

Ello es así, ya que no se puede distorsionar el sentido del sano desarrollo de las contiendas electorales y el derecho a la libre expresión, puesto que este último no implica ninguna prohibición a la emisión de juicios por parte de la gente en torno al proceso electoral, a lo cual tienen derecho y la ley no puede coartarles.

Con base en lo expuesto, se considera que, las expresiones o frases que a continuación se indican, son calumniosas o equivalentes: 

 

        Racista.

        Homofóbico.

        “Dany Moches”.

        Nepotismo.

        Saqueador.

        Estafador.

        Criminal.

        Falsificador.

        Pedófilo.

        Desviador de recursos públicos.

        Que su credencial de elector es falsa.

        Que viene a sacar recursos públicos como lo ha hecho de varios municipios que coordina y esto es con base en las acusaciones de las mismas alcaldesas.

        Señalamientos de pedofilia esa demanda no sé si es cierto (sic) si es verdad, pero tiene señalamientos de pedofilia.

        No, sabemos de su grupo, es un grupo de prácticamente corrupción, de delincuencia organizada.

 

C. Expresiones o frases que constituyen una crítica válida a trayectorias personales o políticas como personas expuestas o de trayectorias públicas.

 

Al respecto, no se considera transgresión a la normativa electoral, la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales, como pudiera ser, la crítica válida a trayectorias personales o políticas como personas expuestas o de trayectorias públicas de quienes participen en la contienda electoral.

En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

No toda expresión proferida en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de otro partido político, sus candidatos, militantes y/o de cualquier actor político de personas que realizan funciones públicas implica una violación de lo dispuesto en la norma electoral, por considerar, el actor político hacia quien se dirige el comentario, que su contenido es falso y perjudicial para su propia imagen.

La propaganda de índole política no siempre reviste un carácter propositivo; porque la finalidad de la propaganda no está dirigida exclusivamente a presentar ante la ciudadanía a los candidatos registrados o las plataformas electorales, sino que también constituye un elemento para criticar o contrastar las acciones de los gobiernos o las ofertas de los demás contendientes.

Se debe privilegiar una interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general.

Lo anterior, no significa que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, pues éste es el modelo de comunicación que se busca en un Estado democrático, que se recoge constitucionalmente: Permitir la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los casos previstos, con el fin de generar el debate en la sociedad, indispensable en materia política-electoral.

Asimismo, la Sala Superior ha sustentado reiteradamente que, por su naturaleza subjetiva, las opiniones no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, ya que son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa.

En ese sentido, no se considera trasgresión a la libre manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática.

Así, para determinar si ciertas expresiones se encuentran tuteladas por la libertad de expresión, debe tenerse presente que, por su naturaleza, el debate sobre cuestiones públicas debe realizarse de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones vehementes, cáusticas y en ocasiones desagradables para las figuras públicas, quienes, por su posición, deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común.

En atención a los argumentos expuestos, las expresiones o frases que se consideran válidas son las que a continuación se precisan y que incluso, se subrayan en lo conducente.

        Excluyente.

        Siniestro.

        Quiere llegar a parasitar.

        Foráneo.

        Demagogo.

        Que no es de Cuautitlán Izcalli.

        Es una persona moralmente derrotada.

        Es una persona sin escrúpulos para llegar al poder.

        Persona doble moral.

        Daniel Serrano es un dictador pero para mal.

        Ambicioso.

        Mentiroso.

        Millonario.

        Las cochinadas de Daniel Serrano.

        Se autoimpuso.

        Es un peligro para este municipio.

        Dictador.

        Es un lobo vestido con piel de oveja.

        Tramposo.

        Que es un engañamensos.

        Tiene el chamuco bajo la sotana.

        En lo ratas, en todo eso si son políticos de a deberás.

        Traidor.

        Caduco.

        Cáncer.

        Peligroso.

        Espurio.

        No saben hacer nada, nos saben trabajar, nunca han trabajado (lo que sigue se considera ofensivo) en su pinche vida los cabrones, bola de huevones.

        Que no tiene la más mínima noción del cinismo.

        La misma ropa, con la misma ropa (lo precedente se considera discriminatorio) porque no era empresario, no ha sido regidor no ha sido diputado, no ha sido nada.

        Pseudo líder estatal títere de los “primos Ramírez”.

 

 

A partir de la anterior clasificación, los agravios aducidos en los numerales 1, 2, 5, 6 y 7, son sustancialmente fundados o parcialmente fundados, dadas las consideraciones siguientes.

Son fundados los agravios identificados con los agravios precisados con los numerales 1, 2, y 7; asimismo, respecto al agravio 5 y 6, son parcialmente fundados, conforme con las consideraciones siguientes.

Son fundados, en cuanto a que, de la clasificación de las frases o expresiones que se han precisado, se advierte que la autoridad responsable debió analizar que determinadas frases o expresiones, son degradantes, discriminatorias, ofensivas o denostativas y calumniosas.

En efecto, tiene razón la parte actora al indicar que el método empleado por la autoridad responsable para estudiar tales expresiones o frases incurrió en un análisis indebido; pues contrariamente a lo sostenido por la responsable, determinadas frases o expresiones, sí son violatorias de la normativa electoral.

Son degradantes, discriminatorias, ofensivas o denostativas, las siguientes y que se señalan en cursivas:

        Pinche bastardo.

        Perro.

        Usa la misma ropa.

        Porquería.

        Miserable.

        No saben hacer nada, nos saben trabajar, nunca han trabajado en su pinche vida los cabrones, bola de huevones.

        La misma ropa, con la misma ropa porque no era empresario, no ha sido regidor no ha sido diputado, no ha sido nada.

 

Incluso, se debe destacar que, con independencia del contexto, tienen ese carácter denostativo, discriminador, ofensivo o de calumnia y que es irrelevante su equivalencia funcional (lo cual es propio de una campaña).

Por otra parte, ha quedado establecido que son calumniosas las frases o expresiones siguientes:

        Racista.

        Homofóbico.

        “Dany Moches”.

        Nepotismo.

        Extorsionador.

        Corrupto.

        Acosador sexual.

        Saqueador.

        Estafador.

        Criminal.

        Falsificador.

        Pedófilo.

        Desviador de recursos públicos.

        Que su credencial de elector es falsa.

        Que viene a sacar recursos públicos como lo ha hecho de varios municipios que coordina y esto es con base en las acusaciones de las mismas alcaldesas.

        Señalamientos de pedofilia esa demanda no sé si es cierto (sic) si es verdad pero tiene señalamientos de pedofilia.

        No, sabemos de su grupo, es un grupo de prácticamente corrupción, de delincuencia organizada.

 

En esa tesitura, dado lo fundado de esos motivos de disenso analizados en este apartado, se consideran suficientes para revocar el acto reclamado, puesto que, la responsable no fue exhaustiva en analizar debidamente las expresiones y frases aludidas, para advertir que eran, precisamente, discriminatorias, denostativas, ofensivas y caluminiosas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 14, párrafo primero, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma congruente y exhaustiva.

Este órgano jurisdiccional ha determinado, en forma reiterada, que el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[50].

Esto es, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el principio de exhaustividad deriva de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del cual se exige la debida atención de una autoridad, a que todas las proposiciones sometidas a su conocimiento, para resolver en forma congruente e integral la cuestión planteada en un medio de impugnación, acorde a las pretensiones de las partes y en apego a las reglas esenciales del procedimiento.

En consecuencia, el principio de exhaustividad obliga a la autoridad a decidir la controversia tomando en cuenta todos los argumentos de las partes, de tal forma que resuelva íntegramente el debate, por lo que no debe omitir ese examen[51].

Por otra parte, en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal se establece la obligación de que todo acto emitido por autoridad competente se encuentre fundado y motivado; es decir, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto; esto es, citar las disposiciones normativas que rigen la determinación adoptada.

De esta forma, la fundamentación implica la expresión del precepto legal aplicable al caso; esto es, la obligación de la autoridad emisora del acto de citar los preceptos legales en que se apoya la determinación adoptada.

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Esto es, la motivación es la manifestación de los razonamientos sobre el por qué se consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis normativa.

Por tanto, puede existir una inadecuada o indebida fundamentación y motivación cuando las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso y/o bien que las razones que sustentan la decisión de la autoridad jurisdiccional o administrativa no están en consonancia con los preceptos legales aplicables.

  Al respecto, es orientador para esta Sala Regional el criterio contenido en la tesis I.5o.C.3 K (10a.), de rubro INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCES Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[52].

La exigencia de fundamentar y motivar los actos de autoridad es más que una exigencia formal, un requisito sustantivo de los actos de autoridad, ya que la exposición de los fundamentos y motivos de una resolución es la vía para que los justiciables conozcan los argumentos que sustentan las decisiones de los órganos del Estado; siendo, además, la exposición de estos argumentos los que, en realidad, posibilitan una revisión de su actuación.

 Esto es, la autoridad responsable emitió el acto reclamado y declaró, entre otras cuestiones, inexistentes las violaciones objeto de la denuncia. Cuando que, se ha evidenciado y precisado que sí son expresiones o frases que son denostativas, discriminatorias y calumniosas.

 Al respecto, la responsable sostuvo que las aludidas frases o palabras, no constituían expresiones de denostaciones o calumniosas, en contra del ciudadano Luis Daniel Serrano Palacios y estableció lo siguiente:

Esto es así, ya que se advierte que tales expresiones no contienen elementos para considerarla como una imputación delictiva, ni tampoco infamante, denostativa y/o calumniosa en perjuicio de Daniel Serrano Palacios, pues estas expresiones se consideran que se difundieron dentro del contexto y ámbito del debate público y político y que éstos, además, se encuentran bajo el escrutinio y análisis de la ciudadanía.

Se trata de manifestaciones u opiniones propias de quien emite el mensaje o información, sin que, de manera preliminar, se advierta que exista calumnia en contra del denunciante, por lo que se considera que esas expresiones están amparadas bajo el derecho fundamental de libertad de expresión e información en el marco del debate democrático, que en todo proceso de elección puede darse en ejercicio de dicho derecho.

Toda vez que en los mensajes ya señalados, emitidos en los videos y/o publicaciones denunciadas hacen patente un propósito de crítica política en torno a los supuestos actos o acciones realizadas por un candidato que contiende en el municipio, circunstancia que, a pesar de constituir una crítica fuerte, se estima que se inscribe dentro de los límites de la libertad de expresión, pues forma parte de un tema de interés general que constituye un aspecto debatible dentro del proceso electoral.

Por lo que, en esos términos pueden estimarse válidas las referidas manifestaciones en el contexto del debate político y, por tanto, propio de la discusión en los procesos democráticos.

Es menester señalar, que este Tribunal Electoral determina lo anterior debido al contexto de las manifestaciones realizadas por los ciudadanos denunciados, ya que se desprende la inconformidad de personas que se auto adscriben como militantes y/o simpatizantes del mismo instituto político contra la designación del promovente como candidato a la presidencia municipal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

 

En consecuencia, a juicio de esta Sala Regional, el sólo citar esas frases o expresiones, sin analizarlas debidamente, implica una falta de exhaustividad, sobre la base de que, precisamente, ese es el planteamiento toral de la hoy parte actora, consistente en saber, si tales mensajes que contienen esas frases o expresiones son violatorios de la normativa electoral.

En ese sentido, se considera que, para realizar el análisis conducente de esas frases o expresiones, era necesario que la responsable se abocara a estudiar cada una de ellas por separado; esto es, en lo individual, para advertir precisamente, que son violatorias de la normativa electoral, como se ha evidenciado en los párrafos precedentes.

Por tanto, a partir de la indicada clasificación, el Tribunal responsable procederá a efectuar su análisis conducente y determinar lo que conforme a Derecho corresponda, dados los razonamientos que en esta ejecutoria se precisen.

Por ende, el sólo citar esas frases o expresiones sin estudiarlas debidamente, al momento de efectuar su análisis correspondiente, denota una falta en su valoración atinente, con objeto de advertir si la conducta o hecho denunciado se ajustó o no a la normativa electoral.

En esa virtud, le asiste la razón al actor, cuando afirma que, el Tribunal responsable sólo agrupó las aludidas expresiones y concluyó de forma general que están amparadas en el derecho de libertad de expresión, al ser emitidas, esencialmente, por la postulación del hoy actor como candidato a la presidencia municipal de Cuautitlán Izcalli; no obstante, tal afirmación carece de sustento, sobre la base de que, ha quedado evidenciado que, existen manifestaciones que son violatorias de la normativa electoral.

En esa virtud, lo fundado de los agravios se actualiza, porque la responsable no analizó debidamente cada una de las frases o expresiones que se vertieron en los mensajes denunciados, lo que, se insiste, implica una falta de exhaustividad, pues precisamente, ese estudio era dable realizarlo, a fin de determinar si efectivamente tales expresiones son o no constitutivas de infracciones a la normativa electoral.  

Por ende, no basta tener por acreditadas las expresiones invocadas, sino analizarlas debida y exhaustivamente cada una de ellas.

Por tanto, la responsable deberá a abocarse a realizar el estudio conducente de las frases y expresiones que se han indicado y que son contraventoras de la normativa electoral y determinar, lo que conforme a Derecho corresponda, dado que, sustancialmente, son ofensivas, discriminatorias o calumniosas.

Por otra parte, es fundado lo planteado en el agravio 5, en específico, que las expresiones “extorsionador y corrupto”, implican imputaciones que se realizaron al ciudadano Luis Daniel Serrano Palacios, sin que la responsable se hubiere percatado que estuvieren acreditados tales imputaciones, de ahí que, por sí mismas, se le atribuyeron directamente al citado ciudadano, por lo que, se trata de imputaciones directas que no dependen incluso del contexto para que determinar si son o no calumnias.

Asimismo, es parcialmente fundado el agravio 6, dado que, el actor sostiene que, en su concepto, se actualizaron las calumnias y la responsable calificó de forma genérica las expresiones amparadas bajo la libertad de expresión; lo anterior es así, porque, se ha puesto de relieve que no todas las expresiones son calumniosas; sino también existen algunas que son permitidas como una crítica en el debate público y se han aducido en la clasificación que se ha realizado previamente, de ahí que lo parcialmente fundado radique en que, no fue dable que la responsable estudiara tales expresiones de manera genérica, al agruparlas y concluir que están amparadas en la libertad de expresión, como previamente se ha indicado.

Asimismo, lo fundado de los agravios consiste en que, en concepto del actor, la responsable no analizó debidamente aspectos relacionados con delitos, como son: nepotismo o abuso de funciones o desvío de recursos públicos o uso ilícito de atribuciones y facultades, saqueador o estafador; falsificación de documentos; discriminación (homofóbico y racista); pedófilo y miembro de la delincuencia organizada que omitió la responsable estudiar, lo que implica una falta de exhaustividad. Es decir, sólo precisa que se analizaron cinco de trece delitos.

Para tal efecto, se insertará un cuadro esquemático en cuyas columnas, se indica lo siguiente: en la primera, se aludirá la expresión del actor que, a su juicio, constituye delito y, en la segunda, si se encuentra tipificada tal expresión como delito.

 

Expresión del actor

Delito

Nepotismo

No está tipificado

Abuso de funciones

Código Penal para el Estado de México

 

Artículo 344. Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:

 

I. El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ilícitamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas, o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.

 

II. El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción.

 

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, y de treinta a cien días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda.

 

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo, exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa, así como la destitución e inhabilitación que corresponda.

Desvío de recursos públicos

Código Penal para el Estado de México.

 

De los delitos cometidos por servidores públicos en

agravio de la hacienda pública estatal o municipal

y de organismos del sector auxiliar

(Artículo 146, fracciones III, IV y V)

 

Artículo 146.- Incurren en la responsabilidad penal, a que se refiere este capítulo, los servidores públicos de la hacienda pública estatal, municipal y de organismos del sector auxiliar en los siguientes casos:

 

III. Los que omitan ingresar a la hacienda pública estatal o municipal o a los organismos del sector auxiliar los donativos que cualquier persona les otorgue;

 

IV. Los que hagan uso personal de los fondos de la hacienda pública estatal, municipal o de organismos del sector auxiliar.

 

V. Los que dispongan del patrimonio del Estado, municipios o de organismos del sector auxiliar, ya sea en dinero o en especie sin sujetarse al trámite legal correspondiente.

Uso ilícito de atribuciones y facultades

Código Penal para el Estado de México

 

USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES

 

Artículo 340. Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades:

 

I. El servidor público que ilícitamente:

 

a) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes del Estado de México o de sus municipios.

 

b) Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico.

 

c) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social en general, sobre los ingresos fiscales y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos, o prestados en la administración pública estatal o municipal.

d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos.

 

e) Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos.

 

II. El servidor público, que a sabiendas de la ilicitud del acto y en perjuicio del patrimonio o del servicio público estatal o municipal o de otra persona:

 

a) Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hacen referencia la presente fracción, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento.

 

b) Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación.

 

III. Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción I del presente artículo, o sea parte en las mismas.

 

IV. El servidor público, que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquélla a que estuvieren destinados o haga un pago ilegal.

 

Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona, que a sabiendas de la ilicitud del acto y en perjuicio del patrimonio, o el servicio público, o de otra persona, participe, solicite, o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.

 

Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión, de treinta a ciento cincuenta días multa, y la destitución e inhabilitación que corresponda.

Saqueador

Código Penal para el Estado de México.

 

De los delitos cometidos por servidores públicos en

agravio de la hacienda pública estatal o municipal

y de organismos del sector auxiliar

(Artículo 146 fracción V)

Artículo 146.- Incurren en la responsabilidad penal, a que se refiere este capítulo, los servidores públicos de la hacienda pública estatal, municipal y de organismos del sector auxiliar en los siguientes casos:

 

V. Los que dispongan del patrimonio del Estado, municipios o de organismos del sector auxiliar, ya sea en dinero o en especie sin sujetarse al trámite legal correspondiente.

Estafador

Código Penal para el Estado de México

 

CAPÍTULO IV

FRAUDE

 

Artículo 305.- Comete el delito de fraude el que engañando a otro o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido para si o para otro.

Falsificación de documentos

Código Penal para el Estado de México

SUBTITULO CUARTO

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

 

CAPITULO I

FALSIFICACION DE DOCUMENTOS

 

Artículo 167. A quien falsifique documentos públicos o privados, ya sean físicos o electrónicos, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a mil días multa.

Discriminación

Código Penal para el Estado de México

 

Artículo 211. Se impondrán de uno a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y de cincuenta a doscientos días multa al que, por razón de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, trabajo o profesión, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o alguna otra que atente contra la dignidad humana y tenga por efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades y de trato a las personas:

 

I. Provoque o incite al odio o a la violencia;

 

II. Niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o una prestación a la que tenga derecho;

 

III. Repudie, desprecie, veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o

 

IV. Niegue o restrinja derechos laborales.

 

Si las conductas descritas en este artículo las realiza un servidor público, se aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo y, además, se le destituirá e inhabilitara para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo tiempo de la privación de la libertad impuesta.

 

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

 

Este delito se perseguirá por querella.

Pedófilo

Código Penal Federal

 

Artículo 262. Al que tenga cópula con persona mayor de quince años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión.

Miembro de la delincuencia organizada

Código Penal para el Estado de México

CAPITULO I

DELINCUENCIA ORGANIZADA

 

Artículo 178.- A quienes participen habitual u ocasionalmente en una agrupación de tres o más personas, de cualquier manera organizada con la finalidad de cometer delitos graves, se les impondrán de dos a diez años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, sin perjuicio de las penas que les correspondan por los delitos que cometan.

 

 

Como se puede observar, se encuentran tipificados como delitos, el abuso de funciones o desvío de recursos públicos o uso ilícito de atribuciones, fraude; falsificación de documentos; discriminación; pedófilo y miembro de la delincuencia organizada.

De una lectura al acto reclamado[53], se desprende que, en uno de sus apartados, la responsable se abocó al estudio de diversas expresiones contenidas en los mensajes como delitos, a saber: extorsionador, corrupto, enriquecimiento ilícito, ratero y acosador sexual, con objeto de determinar, si tales expresiones realizadas en contra del hoy actor constituyen manifestaciones calumniosas. Sin embargo, como sostiene el accionante, la responsable omitió analizar, los delitos que se han reproducido en la tabla expuesta anteriormente.

Por tanto, la autoridad responsable debió analizar no sólo lo relativo a la presunta actualización de los delitos siguientes: Extorsión, corrupción, acoso sexual, robo y enriquecimiento ilícito, sino también los que se han aducido en la tabla que previamente se indicaron los delitos correspondientes.

En efecto, la responsable tuvo por acreditadas a través de diversas actas circunstanciadas, manifestaciones que se realizaron a través de la red social Facebook y que a continuación se indican (se hace un énfasis añadido por esta Sala Regional).

1. Se tiene por acreditado el hecho marcado con el numeral 7 en términos del punto primero del Acta Circunstanciada de Oficialía Electoral número VOEM/025/39/2021, de cuatro de junio de este año, signada por el Auxiliar de Logística de la Junta Municipal 25 de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en la cual se certifican diversas manifestaciones realizadas en el video denunciado ubicado en la red social Facebook, las cuales son:

“…Muy buenas tardes, compañeros, vecinos de Cuautitlán Izcalli, venimos aquí a protestar en contra de la imposición de Daniel Serrano Palacios, un candidato que no nos representa, que no es de Cuautitlán Izcalli, todos sabemos que es de Atizapán…”

“…Que quiso ser regidor ahí en Atizapán, Amecameca y ahora quiere ser candidato aquí y dice que lleva varios años, 7 a 8 años viviendo aquí en Cuautitlán Izcalli, cuando es mentira…”

“…Él no vive en Cuautitlán Izcalli, la casa en donde está diciendo que es de Cuautitlán Izcalli (sic) que tiene su INE, es la casa que está aquí atrasito, es la calle de Coatepec #50, que casualmente es la casa del papá de la Diputada Federal, Xóchitl Zagal, la cómplice en todas sus corrupciones que ha tenido este Daniel Serrano por todo el Estado de México…”

“…Daniel Serrano que se aferró a Cuautitlán Izcalli, se la dieron por ser representante del IEEM…”

“…De esos cuatro candidatos el ganador fue Marco Galindo, nada más que Daniel Serrano, aprovechándose de la representación del IEEM dijo: no, yo voy a ser el candidato, me vale madres. Así (sic)…”

“…nos va mal a Cuautitlán Izcalli por todas las cochinadas de Daniel Serrano…”

“…Hoy Daniel Serrano es el peor de todos, uno que se autoimpuso, señalamientos de corrupción, señalamientos de pedofilia esa demanda no sé si es cierto (sic) si es verdad pero tiene señalamientos de pedofilia. No, sabemos de su grupo, es un grupo de prácticamente corrupción, de delincuencia organizada…”

“…Hoy sin ser senador, repito, sin ser diputado, sin ser regidor, sin ser (inaudible), sin ser nada, tiene una fortuna y una casa en el club de golf, camionetas blindadas y este y mucho dinero en el banco, la cantidad aproximada, dicen, rebasa los mil millones de pesos, gracias a la app que está promocionando en Cuautitlán Izcalli, un botón de pánico que se las impuso a 13 municipios…”

2. Se tiene por acreditado el hecho marcado con el numeral 8 en términos del punto segundo del Acta Circunstanciada de Oficialía Electoral número VOEM/025/47/2021, de quince de julio de dos mil veintiuno, signada por la Vocal de Organización de la Junta Municipal 25 de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en la cual se certifican diversas manifestaciones realizadas en el video denunciado ubicado en la red social Facebook, las cuales son:

POR PARTE DE FELIPE DÍAZ GONZÁLEZ.

“…es una persona que viene a corromper y saquear nuestro municipio, es otro Víctor Estrada que no es Izcalli y que viene a sacar recursos públicos como lo ha hecho de varios municipios que coordina y esto es con base en las acusaciones de las mismas alcaldesas…”

“…no seremos cómplices de un personaje que llega manchado con acusaciones graves de corrupción las cuales se niega a aclarar y que han dañado seriamente la imagen de nuestro movimiento. Daniel Serrano no representa los valores, y código de ética de las y los izcallenses ni de la Cuarta Transformación por los siguientes motivos: 1. No es de Cuautitlán Izcalli…”

POR PARTE DE JESÚS SERRANO LORA.

“…Muy buenas tardes, compañeros y compañeras. Para la gente que no me conoce mi nombre es Jesús Serrano Lora, que nada tengo que ver con este pinche bastardo de Daniel Serrano, que quede claro, nada tengo que ver con el…”

“…a todos los ciudadanos de Cuautitlán Izcalli que voten por quien quieran que hagan el uso de la democracia como pregona el Licenciado López Obrador menos por Daniel Serrano por lo que ya explicó el compañero Felipe…”

“…Entonces yo con esto termino y les hago un llamado muy fraternal, voten por quien quieran, menos por este perro. Que quede claro, no debemos de votar porque le va a hacer un daño bastante a este municipio…”

“…Y si Daniel Serrano dice que es mentira lo que digo, aquí están los medios de comunicación para que le pregunten y cuando quiera le aclaro, si, que él aprovechándose y siendo juez y parte se autonombra como el candidato y no permitió que se hiciera la encuesta. Entonces, yo con eso termino y les hago un llamado muy fraternal, voten por quien quieran, por quien quieran, menos por este perro. Que quede claro, no debemos de votar porque le va a hacer un daño bastante a este municipio y acuérdense bien si Daniel Serrano llega a la Presidencia de este municipio la próxima Presidenta por imposición va a ser Xóchitl Zagal, de ese tamaño, acuérdense de lo que les digo, por eso no debemos permitir que ninguno de ellos quede en esos cargos que les han conferido o que se han auto conferido”

“…Y la otra, yo lo reto, se lo digo y en el lugar que quiera, le sostengo lo que le estoy comentando, es un peligro, un peligro para este municipio. Tengan cuidado y voten por quienes ustedes quieran, menos por Daniel Serrano…

[…]”

3. Se tiene por acreditado el hecho marcado con el numeral 11 en términos del punto sexto del Acta Circunstanciada de Oficialía Electoral número VOEM/025/41/2021, de fecha quince de junio de dos mil veintiuno, signada por la Auxiliar de Junta de la Junta Municipal 25 de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en la cual se certifican diversas manifestaciones realizadas en el video denunciado ubicado en la red social Facebook, las cuales son:

“…No sabemos si Daniel Serrano nació en Atizapán, en Villa del Carbón o en la Ciudad de México. Tampoco si nació el 10 de agosto de 1981 o el 28 de abril de 1982. Lo cierto es que volvió a mentir ante el INE cuando registró su candidatura a Presidente Municipal de Cuautitlán Izcalli Estado de México. Y lo cierto es también que su credencial de elector es falsa pues no sabemos cuál de sus tres actas de nacimiento presentó para obtenerla.

Amigos simpatizantes de Daniel Serrano, no se enojen conmigo, mejor pregúntele por qué dice tantas mentiras y que nos diga también por qué tiene más de un acta de nacimiento.

Defendamos al gobierno de López Obrador, no voten por “El Ratero de Atizapán, de Villa del Carbón o de la Ciudad de México” Daniel Serrano, tampoco voten por el PRIAN-PRD ni por el Verde, tampoco por Movimiento Ciudadano.

Soy Juan Miguel Rivera Molina, ex militante de morena en Cuautitlán Izcalli porque se llenó de rateros como Daniel Serrano, pero siempre defensor del gobierno de López Obrador, y hoy es viernes 4 de junio del 2021…"

“…y después como representante legal de Morena ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, desde 2015 hasta enero de este año 2021, pues valiéndote de esos cargos, pues te aprovechaste y violentaste la ley, violentaste los términos de la convocatoria y resultaste tú, el candidato a la Presidencia Municipal, eso es corrupción, ese no es el resultado que uno espera de acuerdo con nuestra Ley interna, de acuerdo con nuestro estatuto, de acuerdo con los términos de la convocatoria y por eso pues es que te combato, por eso te llamo como que eres un ratero, porque efectivamente te robaste esa, esa candidatura, como lo hacían los políticos viejos del PRI…”

“…después de todas esas mentiras, todas estas raterías Daniel, contéstales, te vas a atrever a votar el próximo Domingo con tu credencial de elector falsa, serás capaz, pues hay que estar muy al pendiente, todos los medios locales de Cuautitlán Izcalli…”

4. Se tiene por acreditado el hecho marcado con el numeral 13 en términos del punto único del Acta Circunstanciada de Oficialía Electoral número VOEM/025/44/2021, de veinte de junio de dos mil veintiuno, signada por la Auxiliar de Junta de la Junta Municipal 25 de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en la cual se certifican diversas manifestaciones realizadas en una transmisión en vivo correspondiente a una entrevista ubicada en la red social Facebook, las cuales son:

“…H2: Y a Daniel Serrano, ¿Por qué? A una Olga Medina por el tema de las denostaciones públicas, por decir que Daniel Serrano le pidió moche de 2 a 16 millones de pesos para la reelección.

H1: Ella lo dijo a micrófono abierto.

H2: En el IEEM así es, uno es ella y 2, Daniel Serrano Palacios, porque en caso de ser cierto esas acusaciones es una falta grave a nuestro estatuto y a nuestros documentos básicos y la comisión lo tiene que expulsar del partido

H1: Y además Daniel Serrano ya trae cola que le pisen desde el 2016 que lo suspendieron al hacer trampa, justamente algunas parecidas, todo eso es importante, y si el partido no lo vio y el partido no lo detuvo con todo esto, pues entonces también habría que fincarle responsabilidades a la gente que rige aquí o no…”

“…Porque también ellos sabiendo todo el antecedente que traía Daniel Serrano, en Cuautitlán Izcalli, relaciones públicas, las dos alcaldesas de morena, porque también fue Teoloyucan y sabiendo todo eso les valió se fueron ahí a apoyar a un corrupto porque eso es lo que es, y lo vamos a demostrar cuando lo expulsen del partido...”

 

De lo expuesto, se desprende que, a excepción del nepotismo, de los aludidos mensajes se advierte la imputación de posibles conductas delictuosas al ciudadano Luis Daniel Serrano Palacios, y que, la responsable fue omisa en analizarlos; por tanto, resulta sustancialmente fundado el agravio expuesto, dado que, como lo sostiene el accionante, la responsable omitió analizar las conductas presuntamente imputadas como delitos y que se han reproducido en la tabla expuesta, de ahí que, ello amerite el pronunciamiento atinente.

En consecuencia, es dable que la responsable analice los mensajes correspondientes y determine si implican alguna violación a la normativa electoral.

Por tanto, la autoridad responsable debió analizar no sólo lo relativo a la presunta actualización de los delitos siguientes: Extorsión, corrupción, acoso sexual, robo y enriquecimiento ilícito, sino también los que se han aducido en la tabla que previamente se indicaron los delitos correspondientes.

Por otro lado, el actor en su agravio 7, expone que, fue incorrecto que la responsable, respecto a los delitos de extorsión, enriquecimiento ilícito, robo y corrupción, determinara que no eran calumniosos, sino que se trata de una crítica constructiva.

 Tal agravio se considera fundado, en razón de que, la responsable no concluyó que tales imputaciones fueren delitos; por tanto, se debió haber declarado que constituían expresiones calumniosas, pues, incluso, no es dable que se acudiera a analizar los contextos en que se emitieron los citados delitos, precisamente porque, del marco normativo expuesto, no pueden adoptarse como expresiones críticas, de ahí lo fundado de su agravio.

En efecto, las aludidas expresiones que se imputan como delitos, constituyen calumnias, puesto que, no basta sujetarse al contexto, sino que, por sí mismas son imputaciones que, de acuerdo con lo previamente expuesto, no entran en la clasificación de expresiones que pudieran considerarse dentro del debate público, al no encontrarse acreditadas.

Por otra parte, el accionante del asunto ST-JE-152/2021, como ya se señaló, plantea en su tercer agravio la indebida motivación del análisis de la violencia política. Al respecto, sostiene que, la responsable incurrió en una falta de exhaustividad y variación de la litis, ya que determinó que la expresión títere de los primos Ramírez, externada por uno de los denunciados no constituía violencia política en su contra, al no obstaculizarse su derecho político para contender por la presidencia municipal o bien, que generaran condiciones de igualdad, al ser expresiones que deben ser tolerables, al ser contendiente de un cargo de elección popular.

Considera que, la responsable omite analizar si el denunciado que emitió esa expresión, formuló algún argumento en el procedimiento sancionador para evidenciar la veracidad de su dicho o los motivos para externarla, para advertir si fue emitida dentro de un debate político, por lo que estima es un análisis poco exhaustivo e incompleto, al tratarse de un descalificativo hecho a su persona, que es una denostación y calumnia e implican hechos falsos.

Concluye que, no puede ser invocada la sentencia del juicio ciudadano federal SUP-JDC-383/2017, porque en dicha sentencia existieron circunstancias de hecho y de derecho distintas a las analizadas en esta controversia. Incluso aduce que, esa expresión se inclina a desdibujar la presencia independiente del actor porque lo manejan los primos Ramírez; y se le presenta como una persona sin voluntad, incapaz de tomar decisiones, lo que implicó, violencia política en contra del accionante, para que se dudara sobre sus capacidades, habilidades o trayectoria y desistiera para continuar en la escena política y, ello también constituye violencia simbólica en su perjuicio, lo que transgrede el ejercicio de su derecho político-electoral.

El agravio se califica de infundado, de acuerdo con las consideraciones siguientes.

Primeramente, es oportuno señalar que el principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia de fondo, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 12/2001, de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[54].

De esta forma, contrariamente a lo sostenido por el actor, la sentencia impugnada analizó, en su integridad, la conducta denunciada por el actor en el procedimiento administrativo sancionar y arribó a la conclusión, de manera acertada, que se insertaba dentro del debate político.

Contrariamente a lo sostenido por el actor, la responsable sí analizó en su integridad la conducta denunciada y arribó a las siguientes conclusiones:

a)    Se trataba de una infracción que no se encontraba prevista de manera expresa por la normativa electoral, es decir, que no se cumplía con la garantía de tipicidad, consistente en que la norma jurídica que prevea una falta debe estar expresada en forma escrita (abstracta, general e impersonal), esto es, es la descripción de una conducta específica a la que se conectará una sanción administrativa, mandato que deriva del principio de legalidad tutelado por el artículo 14 de la Constitución Federal;

b)    Dicha expresión se daba en el marco de una contienda electoral dentro de la cual resulta admisible cuestionar la relación del ahora denunciante con quienes militan en su partido. Ello, aun cuando se usen adjetivos como el de títere, ya que ello está avalado por la libertad de expresión;

c)    En la sentencia del juicio ciudadano federal SUP-JDC-383/2017, la Sala Superior determinó respecto de la palabra títere, que el mero hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce, en aquel asunto, en violencia política por razón de género, y que, además, los actos denunciados se generaron en el contexto de un proceso electoral donde la tolerancia de expresiones que critiquen a las y los contendientes son más amplios en función del interés general y del derecho a la información del electorado, razonamiento que resulta aplicable mutatis mutandis al presente asunto, y

d)    Señaló que no puede considerarse que tal expresión obstaculizara el derecho político del denunciante a contender por presidencia municipal, o bien, generaran condiciones de desigualdad.  Además, el debate que se da entre personas que contienden por un cargo de elección popular resiste cierto tipo de expresiones y señalamientos.

Por tanto, concluyó que la expresión títere de los primos Ramírez no constituye violación a lo dispuesto en el artículo 260, párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado de México.

De ahí que se concluya que la responsable fue exhaustiva al analizar la conducta denunciada.

Al igual que la responsable, esta Sala Regional no advierte, en dicha afirmación, elementos que pudieran considerarse denostativos, humillantes o que afecten la dignidad de la persona a la que se encuentran dirigida, el hoy actor. Encuentra, sí, como lo señaló la Sala Superior de este tribunal en la sentencia del juicio ciudadano federal SUP-JDC-383/2017, elementos que se enmarcan dentro del debate político, en la que se cuestiona su actuación como persona pública, sin incorporar elementos que atenten contra la honra y la dignidad del actor (Daniel Serrano Palacios).

Efectivamente, la Sala Superior de este tribunal señaló en la sentencia SUP-JDC-383/2017, en ese caso tampoco se daba cuenta de que las expresiones constituyan estereotipos discriminadores de cómo son o cómo deben comportarse las mujeres, ya que, las expresiones referidas (títere) se daban en el marco de una contienda electoral dentro de la cual resultaba admisible cuestionar la relación de la actora en ese asunto con quien preside su partido. Ello, aun cuando se usaran adjetivos como el de títere, ya que ello está avalado por la libertad de expresión.

Efectivamente, como bien lo señaló la responsable, en ese asunto la Sala Superior reconoció (a la luz del análisis de una denuncia por violencia política de género) que la utilización de la expresión títere se enmarcaba en el derecho a la libertad de expresión.

Si bien es cierto que en el aquel caso se trató de un caso de violencia política de género, también es cierto que la expresión sobre la que descansó el procedimiento sancionador fue exactamente la misma que ahora se analiza: Títere. Por lo que resuelta acertada la conclusión de la responsable de que las razones del asunto aplicaban, mutatis mutandi, al presente asunto.

De esta forma, como ya se señaló, dicha afirmación, cuestiona, en todo momento su actuar como político y se insertan en el debate político, es decir, se insertan también aquellas afirmaciones que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Esto, sin duda, es una exigencia del pluralismo, de la tolerancia y del espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática.

Efectivamente, la libertad de expresión es un derecho humano reconocido en lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución federal; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los que, en esencia, se coincide en reconocer que las personas gozan del derecho a la libre expresión, cuyo ejercicio sólo podrá ser restringido mediante la exigencia de responsabilidades ulteriores en aquellos casos en que se afecten los derechos o reputación de terceros.

En efecto, la libertad de expresión se garantiza a toda persona (entendiendo a ésta como todo ser humano, en términos de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). No se hacen distinciones según la naturaleza del objetivo buscado, ni según el papel que las personas, físicas o jurídicas han jugado en el ejercicio de tal libertad.

La libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones, ha sido erigida en condición indispensable de todas las demás formas de libertad, como un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento y como presupuesto indispensable de las sociedades políticas abiertas, pluralistas y democráticas, cuyo origen se remonta a la Corte Suprema norteamericana, al considerar que la libertad de expresión ocupa en una sociedad democrática una posición privilegiada que, en principio, basta para socavar la legitimidad de lo que vaya en contra de ella[55].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención Americana tienen el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo vulnerado, sino también el derecho de todos a «recibir» informaciones e ideas.

Por lo que, concluyó que el derecho protegido por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión.

En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa; por tanto, un derecho de cada individuo dimensión individual; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo, dimensión social, a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno; las cuales deben ser garantizadas simultáneamente.

Por otra parte, el actor del asunto ST-JDC-152/2021, aduce en su agravio 4, que la responsable entró al análisis de tres expresiones externadas por el denunciado Octavio Reyes y que se catalogaron como posible discriminación hacia su persona: su forma de vestir; por no haber nacido en Cuautitlán y por haber sido llamado porquería. Sin embargo, la responsable concluyó que esas expresiones se encuentran protegidas como libertad de expresión en el debate político y no consideró al denunciado como responsable de comentarios de esa calidad.

Sin embargo, tal agravio es parcialmente fundado, pues se ha expuesto con antelación lo relativo a las expresiones a la “forma de vestir” y “porquería”; la primera es discriminatoria y la segunda es ofensiva, de ahí que no puedan estar amparadas por la libertad de expresión.

Por otra parte, se considera que fue correcto que la responsable determinara que, la expresión de que el quejoso no es de Cuautitlán, se dio en el contexto de que dicha persona no es originaria del lugar al que pretendía acceder al cargo de presidente municipal, por lo que resultaba indispensable que la ciudadanía estuviera informada de tal circunstancia al momento de emitir su voto, no pasando desapercibido que del contenido acreditado se advierte la expresión: alguien que no es de Cuautitlán no puede venirnos a gobernar; la cual, aun y cuando pareciera a simple vista, que condiciona el derecho a gobernar al simple hecho de no pertenecer a Cuautitlán Izcalli al lugar de nacimiento, lo cierto es que, como se reitera tal expresión se desarrolla en el contexto de informar que el quejoso no es originario del citado municipio y que por eso carece de arraigo o apego al lugar en que pretende ejercer un cargo, de ahí lo infundado de su planteamiento.

Por otra parte, el actor en la demanda del juicio ciudadano ST-JE-152/2021, como ya se señaló, plantea en su agravio 8 que la responsable determinó no imponer sanción alguna al ciudadano Miguel Pérez Patiño, pese a que, tras haberse repuesto el procedimiento sancionador, se encontró responsable de la conducta.

Considera que es indebida la motivación que formula el Tribunal responsable en relación con la supuesta violación al principio non bis in ídem, por el simple hecho de cumplimentar una ejecutoria de la Sala Regional Toluca, dado que, le da un alcance incorrecto al referido principio, ya que, tal principio se actualiza cuando ninguna persona puede ser juzgada y sancionada dos veces por el mismo delito, pero no por cumplimentar una sentencia. Aunado a que, no existe un doble procedimiento sancionador instaurado en contra de dicho ciudadano, sino ante una reposición del mismo y único procedimiento sancionador en su contra, en la etapa de resolución.

Precisa que, la nueva resolución derivó de una ejecutoria de la Sala Regional Toluca que advirtió vicios en su dictado y por lo mismo dejó de surtir efectos la primera, retrotrayéndose el procedimiento a la etapa de dictado de la resolución, sin que ello implique juzgar nuevamente los mismos hechos, al ser sólo una reposición de procedimiento.

El agravio en estudio resulta fundado conforme a las siguientes consideraciones:

El principio non bis in ídem, se encuentra consagrado en los artículos 23 de la Constitución federal, y 14, párrafo 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 8º, párrafo 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicho principio tiene como finalidad evitar la duplicidad de procedimientos y sanciones por una misma actividad fáctica, es decir, por los mismos hechos de carácter punitivo.

Si bien es cierto que se trata de un principio que se enmarca y desarrolla en el derecho penal, también es cierto que es uno d ellos principios que pueden trasladarse al derecho administrativo sancionador, tal y como lo ha reconocido la Sala Superior de este tribunal en la jurisprudencia 7/2005, de rubro RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES[56].

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el principio non bis in ídem, que prohíbe el doble enjuiciamiento por el mismo delito, contenido en el artículo 23 de la Constitución federal, consigna una garantía de seguridad jurídica, cuyo propósito es proteger al gobernado que ha sido juzgado por determinados hechos, para que no sea sometido a un nuevo proceso por ese motivo, lo que implica la certeza de que no se le sancione varias veces por la misma conducta. Sin embargo, dicha garantía no es exclusiva de la materia penal, pues en términos del artículo 14 constitucional, la seguridad jurídica debe regir en todas las ramas del derecho y, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva del Estado, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador, puede acudirse a los principios penales sustantivos. Por tanto, el principio non bis in ídem es aplicable al derecho administrativo sancionador, porque, en sentido amplio, una sanción administrativa guarda similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico, y ya sea que se incumpla lo ordenado o se realice lo prohibido, tanto el derecho penal como el administrativo sancionador resultan ser inequívocas manifestaciones de la facultad del Estado de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos, en la inteligencia de que la traslación de las garantías en materia penal en cuanto a grados de exigencia, no puede hacerse automáticamente, pues su aplicación al procedimiento administrativo sólo es posible, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza[57].

De esta forma, el principio non bis in ídem opera en el ejercicio del ius puniendi estatal, entre ellos, el derecho penal, por lo que para que se actualice debe de existir una relación de identidad de sujeto, hechos y bien jurídicos tutelados.

Para que se llegue a concluir la existencia de una violación al principio non bis in ídem se debe de presuponer la concurrencia de dos o más actuaciones punitivas diferentes, conducentes a la imposición de una sanción, derivada de los mismos hechos.

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución federal, ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

Por último, en términos de lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para- que no vuelvan a ser enjuiciados por [esos] mismos hechos”[58].

De esta forma para que actualización de dicho principio se requieren de dos elementos fundamentales:

a)    La realización de un primer juicio que se pronuncia sobre el fondo del asunto[59], y

b)    La culminación del mismo en una sentencia firme de carácter absolutorio, es decir, con una decisión adoptada de forma definitiva y obligatoria que absuelve al inculpado.

La Corte Interamericana ha señalado la diferencia en la configuración del principio non bis in ídem entre lo establecido en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Al respecto señala que la definición utilizada en ésta última resuelta ser más garantista que la primera, al encontrarse sustentada, la prohibición de un nuevo juicio, sobre la base de los mismos hechos que han sido materia de la sentencia dotada con autoridad de cosa juzgada y no en los mismos delitos[60].

De esta manera, el principio non bis in ídem se configura, sin duda alguna, desde una perspectiva de derechos humanos, con el fin de proteger a las personas frente al uso indiscriminado y autoritario del poder punitivo del Estado y, en segundo lugar, desde una posición más pragmática, con el fin de evitar dobles procesamientos que lleven al uso inefectivo de los recursos de administración de justicia, e incluso a sentencias contradictorias.

De esta forma, como bien lo señala el actor, la sentencia impugnada deriva de un mismo procedimiento administrativo sancionador, por lo que la imposición de una sanción no implica una violación al principio non bis in ídem.

Como ya se advirtió, la condición necesaria para que se actualice una violación al principio non bis in ídem es que existan dos procedimientos distintos; es decir, dos procesamientos a una persona por los mismos hechos.

Por lo que, como bien lo señala el actor, el Tribunal Electoral del Estado de México no se encontraba impedido, al dictar la sentencia impugnada en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional de decretar una sanción por la actualización de las conductas denunciadas y analizadas en el cumplimiento de la sentencia, siempre y cuando la responsable considere que es dable sancionarlo, conforme con la normativa electoral atinente, de ahí que, resulte fundado tal planteamiento.

Asimismo, el accionante del asunto ST-JE-152/2021, aduce que la resolución impugnada no es completa, al no establecerse mecanismos de resarcimiento del daño, pues señala que, en el acto reclamado no se impone el resarcimiento del daño, tal como acontece en otros procedimientos sancionadores, de ahí que solicita la reparación del daño que fue provocado a su esfera jurídica, que el Tribunal responsable tenía la obligación de observar y no lo hizo.

Refiere que, no sólo debió sancionarse con una amonestación pública, sino el otorgamiento de una disculpa pública a favor del actor a través de las mismas redes sociales en que se realizaron las manifestaciones sancionadas, en la que expresamente se señale que los adjetivos e injurias de las que fue imputado son falsas y carecen de sustento legal.

El agravio se considera fundado, en razón de que, en el transcurso de la presente ejecutoria, se ha determinado que existen expresiones discriminatorias, denostativas o calumniosas, de ahí que, la responsable debe considerar adoptar las medidas necesarias para reparar, de alguna forma, el daño causado.

En términos de lo dispuesto en el artículo 1º, tercer párrafo, de la Constitución federal, se prevé que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a cumplir con una serie de obligaciones genéricas y deberes específicos en relación con los derechos humanos de las personas y, en la parte final de dicho ordenamiento se establece como uno de los deberes el de reparar violaciones a derechos humanos en los términos de la ley.

Asimismo, de lo dispuesto en los artículos 1°, segundo párrafo, de la Ley General de Víctimas, y 1°, fracción IV, de la Ley General de Víctimas del Estado de México, las autoridades en todos sus ámbitos de competencia están obligadas, entre otras, a la  reparación integral.

En ese sentido, la inclusión de la obligación de “reparar violaciones a derechos humanos”, las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores acudieron al concepto de reparación desarrollado en el marco de las Naciones Unidas, partiendo para ello de los trabajos de Theo Van Boven y de los “principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. Es decir, la inclusión del deber de reparar violaciones a derechos humanos fue la de retomar el concepto de reparación integral desarrollado por el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Theo van Boven, en el informe presentado el dos de julio de mil novecientos noventa y tres[61].

Dicho informe culminó con la resolución 60/147 adoptada el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante ONU), la cual sistematiza la doctrina sobre la reparación integral del daño.

Con base en lo anterior, la reparación integral, busca acercarse a la restitución de la situación anterior al hecho victimizante, para lo cual, es necesario que el Estado Mexicano adopte todas las medidas necesarias para tratar de revertir, en la medida de lo posible, los efectos o secuelas de la violación, la cual puede haber trastocado distintos derechos humanos. Por esta razón, la reparación integral comprende la adopción de las siguientes cinco categorías de medidas: Restitución, rehabilitación, satisfacción, no repetición e indemnización, en términos de lo que reconoce la directriz 18 de la resolución 60/147.

Las medidas de satisfacción –como subgénero de reparación– incluye: i) Las medidas necesarias para que no continúen las violaciones; ii) La verificación de los hechos, con la consecuente revelación pública y completa de la verdad, salvo que ello perjudique a la víctima; iii) La búsqueda de personas desaparecidas y niños secuestrados; iv) La declaración judicial que restablezca la dignidad, reputación o derechos de la víctima; v) La disculpa pública; vi) Las sanciones judiciales o administrativas a los responsables; vii) Las conmemoraciones y homenajes, y viii) La exposición de las violaciones en la enseñanza de las normas de derechos humanos.

Con base en lo anterior, el diez de septiembre de mil novecientos noventa y tres, con motivo de la sentencia de reparaciones dictada en el caso Aloboetoe y otros Vs. Surinam[62], la Corte Interamericana determinó el concepto de “reparación integral”, diverso a la reparación del daño entendida como el pago de indemnizaciones económicas compensatorias.

En México, la paradigmática reforma constitucional de dos mil once, basada en la resolución del amparo directo en revisión 1068/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fortaleció la incorporación de estándares sobre reparación integral y las medidas que la conforman.

Con base en lo anterior, la petición del actor resulta procedente para resarcir el daño causado por las manifestaciones violatorias de la normativa electoral vertidas en su contra.

La disculpa pública como medida de satisfacción constituye un efecto plausible de ser adoptado en términos de lo dispuesto en el artículo , párrafo tercero, de la Constitución federal, en la jurisprudencia interamericana y nacional, así como en la Ley General de Victimas y Ley General de Víctimas del Estado de México.

Cabe precisar que la medida es adoptada como reparación del daño y no debe ser considerada como una sanción, de ahí que el simple hecho de que el tribunal responsable haya tenido conocimiento de las conductas infractoras lo coloca en una situación de garante, a fin de reparar la violación cometida a los derechos humanos.

Finalmente, se advierte que en el caso no es necesario dar vista a los ciudadanos denunciados en el procedimiento especial sancionador, ya que al haber comparecido o tenido conocimiento al procedimiento y con la notificación que se les realizó de la resolución ahora impugnada tuvieron conocimiento de los hechos que se le atribuían y la responsabilidad que derivó de su conducta, lo cual asegura el cumplimiento de las garantías de audiencia y debido proceso, lo que implica, entre otros aspectos, que los referidos ciudadanos tuvieron la posibilidad de participar o defenderse, en términos de lo previsto en artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

NOVENO. Efectos de la sentencia. Con base en los argumentos expuestos, lo procedente es revocar la sentencia reclamada para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México, emita una nueva determinación en un plazo de diez días hábiles, a partir de que se notifique la presente ejecutoria, en la que, puntualmente, tome en consideración las razones expuestas en esta sentencia.

  Para ello, deberá atender la clasificación que se delimitó para advertir: i. Las expresiones degradantes, discriminatorias, ofensivas o denostativas, según lo que se precisa en esta ejecutoria; ii. Las expresiones vinculadas con calumnia o equivalentes funcionales, en los términos que se detallan en esta sentencia; iii. Las expresiones que son una crítica válida, de acuerdo con lo que se advierte en este fallo. Asimismo, deberá atender lo relativo al non bis in ídem, y lo concerniente a la pena resarcitoria.

 Asimismo, al haber resultado fundado el agravio relativo a la omisión de emitir medidas de reparación, se ordena a la autoridad responsable que determine la forma en que las personas denunciadas y que, en su caso, resulten responsables en el procedimiento especial sancionador PES/318/2021, se deben disculpar públicamente por las manifestaciones de calumnia proferidas en contra del ciudadano Luis Daniel Serrano Palacios y las consecuencias de su incumplimiento.

Del cumplimiento de lo anterior, se deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, con las constancias que lo acrediten, así como las constancias de notificación respectivas.

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio electoral ST-JE-153/2021, al diverso ST-JE-152/2021. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia reclamada, para los efectos precisados en el considerando noveno de la presente ejecutoria.

Notifíquese, por correo electrónico, a la parte actora y al tercero interesado; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, tanto físicos como electrónicos a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la fracción XIV, y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase los expedientes al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] En adelante, las fechas corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo disposición diversa.

[3] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 2/2017, de nueve de marzo de dos mil diecisiete, relativo al registro y turno de los asuntos presentados ante las Salas de este órgano jurisdiccional.

[4] Tal y como consta a fojas 1106 y 1110 del cuaderno accesorio número dos del expediente ST-JE-152/2021.

[5] Consultable a página 119 a 120, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] Cfr. SUP-REP-197/2015.

[7] Ídem.

[8] Ídem.

[9] Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 85, párr. 70.

[10] Cita tomada del caso Ivcher Bronstein vs Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 152.

[11] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Castells vs. España, 23 de abril de 1992, párrafo 46. Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[12] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ivcher Brinstein vs. Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, (Reparaciones y Costas) párrafo, 127.

[13] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[14] Jurisprudencia. Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 38/2013 (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 538.

[15] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[16] Cfr. SUP-REP-197/2015.

[17] Ídem.

[18] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 6º, párrafo primero; Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1).

[19] Jurisprudencia del Pleno de la SCJN de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1520.

[20] Janet Reno, Attorney General of The United States, v American Civil Liberties Union, No. 96-511, del 26 de junio de 1997.

[21] Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/66/290, 10 de agosto de 2011, párr. 10.

[22] Libertad de Expresión e Internet, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013, pp. 5 a 10.

[23] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.

[24] Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección del derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión, Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Declaración conjunta sobre la libertad de expresión e Internet, punto 1 (c), 1 de junio de 2011.

[25] INEGI, Comunicado de prensa núm. 216/20 de 14 de mayo de 2020, Estadísticas a propósito del día mundial del internet (17 de mayo) datos nacionales.

[26] Belbis, Juan Ignacio. Participación Política en la Sociedad Digital, Larrea y Erbin, 2010 p.244 citado en Botero Cabrera, Carolina, et al. Temas Selectos de Derecho Electoral. Libertad de Expresión y Derecho de Autor en campañas políticas en internet. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p. 19.

[27] Botero, Carolina, et al. Temas Selectos de Derecho Electoral. Libertad de Expresión y Derecho de Autor en campañas políticas en internet. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p. 65.

[28] Reporte sobre libertad en la conectividad y libertad de expresión elaborado para la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

[29] Caballar, José Antonio, Twitter, marketing personal y profesional, Alfaomega, México, 2011.

[30] SUP-REP-542/2015 y acumulado.

[31] Caballar, José Antonio, Ibidem.

[32] Facebook es la red social más popular a nivel mundial, el número de usuarios superó los 1.700 millones de 2006, información consultable en el portal de estadísticas statista, consultable en la dirección electrónica https://es.statista.com/temas/3168/panorama-mundial-de-las-redes-sociales/.

[33] https://es-la.facebook.com/business/help/201828586525529, vínculo consultado el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho a las once horas.

[34] https://es-la.facebook.com/facebookmedia/best-practices/tips-for-politicians-and-campaigns vinculo consultado el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho a las once horas, con veinticinco minutos.

[35] https://es-la.facebook.com/about/privacy, vínculo consultado el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho a las once horas, con treinta minutos.

[36] https://www.facebook.com/ads/settings, sitio electrónico consultado el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, a las once horas con cuarenta y cinco minutos.

[37] https://es-la.facebook.com/help/345121355559712, sitio electrónico consultado el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, a las doce horas.

[38] Información obtenida en la dirección electrónica: https://newsroom.fb.com/news/2015/03/explaining-our-community-standards-and-approach-to-government-requests/

[39] Jurisprudencia 25/2007 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.

[40] LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, página 234.

[41] Opinión consultiva OC-5/85, 13 de noviembre de 1985, Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrafo 70.

[42] Relatoría para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos, informe anual 2009.

[43] Declaración conjunta sobre medios de comunicación y elecciones realizada por los Relatores para la Libertad de Expresión de la Organización de Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

[44] SUP-REP-55/2015.

[45] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[46] SUP-REP-57/2015 y acumulados.

[47] Consultable en: https://www.conapred.org.mx/userfiles/files/ley%20Federal%20para%20Prevenir%20la%20Discriminaci%F3n%281%29.pdf

[48] http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=84&id_opcion=142&op=142

[49] Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 31/2013 (10a.)

 

[50] Criterio que está contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2001, de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

[51] Cfr. SUP-JRC-187/2016 y SUP-JE-63/2016, acumulados.

[52] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Libro XVII, tomo 2, febrero de 2013 (dos mil trece), página 1366.

[53] Cfr. Foja 83 del acto reclamado.

[54] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 346 y 347.

[55] SUP-REP-155/2018.

[56] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[57] NON BIS IN IDEM. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE, POR EXTENSIÓN, AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Tesis aislada Tesis: I.1o.A.E.3 CS (10a.)

[58] Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párrafo 208, y Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrafo 121.

[59] Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrafo 137, y Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrafo 121.

 

[60] Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrafo 125.

 

[61] Consultable en la dirección electrónica https://www.corteidh.or.cr/tablas/10101.pdf

[62] Consultar la dirección electrónica https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_15_esp.pdf