JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-152/2023

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

 

COLABORÓ: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES

Toluca de Lerdo, Estado de México; a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio electoral al rubro indicado, promovido con el fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador local en el que determinó, entre otras cuestiones, la falta de acreditación de las infracciones a la normativa electoral atribuidas a diversas personas denunciadas, así como la inexistencia de la responsabilidad atribuida al partido político denunciado por culpa in vigilando.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación, se advierte lo siguiente:

A. Actuaciones ante el Instituto Electoral de Michoacán

1. Queja. El trece de octubre de dos mil veintitrés, el partido político accionante presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán, queja administrativa en contra del Secretario de Finanzas del Gobierno de la referida entidad federativa, así como del Titular del Instituto de la Juventud Michoacana y del partido político MORENA, por la presunta comisión de hechos constitutivos de infracción a la materia electoral, consistentes en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de precampaña y campaña, violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, difusión de propaganda indebida, así como por culpa in vigilando.

2. Registro y diligencias de investigación. El trece de octubre, la denuncia fue registrada en un cuaderno de antecedentes y se ordenó la realización de diversas diligencias de investigación.

3. Medidas cautelares. El diecisiete de octubre, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán emitió acuerdo por el cual declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte quejosa; esto, al determinar que al momento de emitir tal acuerdo, no se cumplían los elementos necesarios para acreditar preliminarmente la promoción personalizada de las personas y del partido político denunciado.

4. Ampliación de queja, diligencias de investigación y requerimiento. Mediante escrito de dieciocho de octubre, el partido accionante amplió su ocurso de queja, a fin de proporcionar diversos medios probatorios, cuyo propósito fue que se verificara la promoción personalizada del nombre e imagen del referido Secretario de Finanzas. En ese sentido, el Instituto Electoral, al no haber admitido la queja, tuvo a la parte accionante ampliando su queja en los términos que precisó.

De igual forma, el Instituto Electoral de Michoacán llevó a cabo diversas diligencias con el fin de tener debidamente integrado el expediente.

5. Admisión, precisión de las partes denunciadas y emplazamiento. El siete de noviembre, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán conforme al escrito de demanda, ampliación, pruebas aportadas y diligencias de investigación, acordó tener entre las partes denunciadas a la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres del Gobierno del Estado de Michoacán ante su probable participación en los hechos denunciados al haber difundido propaganda sobre el festival ¡JALO! en su perfil institucional de la red social Facebook de esa dependencia, asimismo, admitió a trámite el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de las personas e instituto político denunciado, emplazando y citando a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

6. Audiencia y remisión al Tribunal local. El trece de noviembre de dos mil veintitrés, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se decretó la admisión y desahogo de las pruebas presentadas y en la propia fecha se ordenó remitir el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

B. Actuaciones ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

1. Recepción y turno. El propio trece de noviembre, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tuvo por recibidas las constancias, por lo que ordenó la integración del procedimiento especial sancionador con la clave de expediente TEE-PES-020/2023.

2. Resolución del procedimiento especial sancionador (acto impugnado). El veinticuatro de noviembre, la autoridad jurisdiccional estatal emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador, en la que, entre otras cuestiones, resolvió: i) declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a las personas denunciadas; ii) declarar la inexistencia de la responsabilidad atribuida a MORENA por culpa in vigilando y; iii) confirmar las medidas cautelares dictadas por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

II. Juicio electoral ST-JE-152/2023

1. Presentación. El veintinueve de noviembre del año que transcurre, el partido político denunciante ante la instancia estatal presentó escrito de demanda de juicio electoral federal a fin de controvertir la determinación de fondo del procedimiento especial sancionador.

2. Recepción y turno a Ponencia. El tres de diciembre de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, el escrito de demanda correspondiente al citado medio de impugnación; y, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia de esta autoridad jurisdiccional se ordenó integrar el expediente al rubro indicado, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3. Radicación, recepción de documentación y vistas. Mediante proveído de cinco de diciembre del año en que se actúa, entre otras cuestiones, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, ii) radicar el juicio y, iii) dar vista con el ocurso de demanda a las personas físicas y a MORENA en contra de quienes se instauró el procedimiento especial sancionador, con el fin de que hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes.

4. Certificación. El nueve de diciembre de dos mil veintitrés, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca remitió la certificación relativa a las vistas otorgadas mediante proveído de cinco de diciembre, en el sentido de dar fe respecto a que dentro del plazo concedido no se presentó escrito, comunicación o documento por parte de las personas e institución política denunciadas cuya documentación fue acordada en su oportunidad.

5. Desahogo de vista. El diez de diciembre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, el escrito presentado por las personas denunciadas en el procedimiento especial sancionador estatal, en atención a la vista ordenada en el juicio en que se actúa, mediante acuerdo de cinco de diciembre del año que transcurre. Documentación que fue acordada en su oportunidad.

6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda y al estar debidamente integrado el expediente declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver sobre el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral promovido a fin de controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, 173, párrafo primero; 174; 176; 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, 4; 6, párrafo 1, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[1], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[2].

TERCERO. Determinación respecto de los efectos de las vistas ordenadas. Mediante proveído de cinco de diciembre del presente año, se determinó dar vista a las personas vinculadas con la presente controversia, para que dentro del plazo de 72 (setenta y dos horas), en su caso, hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes con relación al escrito de demanda que les fue remitido.

Al respecto, el diez de diciembre del año en curso, las personas e institución política denunciadas presentaron ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, escrito por medio del cual pretendieron desahogar la vista ordenada, empero, fueron omisas en presentar su ocurso de comparecencia en el plazo establecido para ello, tal como consta en la certificación remitida por el Secretario General de Acuerdos del nueve de diciembre del presente año, en la que se precisó que no se recibió escrito, comunicación o documento en relación con la vista otorgada, por lo que, se hace efectivo el apercibimiento formulado por la Magistrada Instructora en el acuerdo de referencia y se tiene por no desahogada la vista otorgada a las citadas personas e institución política durante la sustanciación del juicio electoral al rubro citado.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8 y 9, párrafo 1; y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona:

a) Forma. En la demanda consta el nombre del Partido Acción Nacional, y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante; la dirección, así como la cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que la parte accionante aduce le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

b) Oportunidad. Se considera que la demanda bajo análisis cumple este requisito procesal, al presentarse dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, teniendo en consideración todos los días y horas son hábiles conforme al diverso artículo 7, como se advierte a continuación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las demandas de los medios de impugnación se deberán presentar dentro de los 4 (cuatro) días contados a partir del día siguiente al en que se hubiese notificado la resolución impugnada.

Por su parte el diverso artículo 7, de la ley procesal establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, y cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

En el caso, el inicio formal del procedimiento especial sancionador que dio origen a la sentencia impugnada en los presentes juicios tuvo lugar el cuatro de noviembre de dos mil veintitrés; por lo que tal actuación ocurrió una vez iniciado el proceso electoral en Michoacán, debido a que tal ejercicio democrático comenzó el pasado cinco de septiembre[3].

Por otra parte, como se ha precisado, la autoridad responsable emitió la sentencia el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, y notificó a la parte actora el veinticinco siguiente, por lo que si la parte actora presentó su escrito de demanda federal ante la autoridad responsable, el pasado veintinueve de noviembre, resulta que lo realizó dentro de los 4 (cuatro) días naturales posteriores a la notificación del fallo impugnado, considerando los días veinticinco y veintiséis del mes en cita, los cuales fueron sábado y domingo, por tratarse de un asunto que está vinculado a proceso electoral, ya que los hechos denunciados se encuentran dirigidos a sostener la infracción a la normativa electoral, entre otros, por actos anticipados de precampaña y campaña, lo cual es acorde con lo previsto en el precitado artículo 7.

En este orden de razonamientos, la demanda fue presentada en forma oportuna.

c) Legitimación y personería. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, ya que el juicio electoral es promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostenta como su representante propietaria ante el Instituto Electoral de Michoacán, calidad que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA[4].

d) Interés jurídico. Asimismo, la parte actora cuenta con interés jurídico porque controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-020/2023, la cual estima contraria a sus intereses.

e) Definitividad y firmeza. En la legislación local no se prevé medio para combatir lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador que por esta vía se controvierte, por lo que esta exigencia procesal está colmada.

QUINTO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio. En la demanda del juicio en que se actúa, la parte actora formula motivos de inconformidad conforme a los tópicos siguientes:

1.     Falta de exhaustividad, congruencia interna y externa

2.     Carencia de fundamentación y motivación

Los precitados motivos de inconformidad serán analizados de manera conjunta al hacer depender la carencia de motivación y fundamentación en la falta de exhaustividad, congruencia interna y externa de la sentencia controvertida, lo cual, no genera agravio a la parte enjuiciante, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el método de estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN [5].

SEXTO. Estudio de fondo. Conforme al método reseñado a continuación, se analizan los diversos motivos de disenso.

-Marco normativo

El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores —previa satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción— el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos formulados por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de manera que cuando no se atiende algún punto de litigio, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

Por su parte, el artículo 17, de la Carta Magna, prevé que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa; esto es, de forma exhaustiva, sobre cada uno de los aspectos que integran la controversia sometida a conocimiento y resolución de la autoridad jurisdiccional.

De ahí que, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras de tutelar la seguridad jurídica y certeza.

Al respecto, sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6].

De igual forma, tal noción fundamental está vinculado con el principio de congruencia de las sentencias, porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución jurisdiccional, así como, la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

En las relatadas circunstancias, la resolución no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: más de lo pedido; menos de lo solicitado, y algo distinto a lo planteado. Es pertinente señalar que el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado, al menos, desde 2 (dos) perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 28/2009, intitulada “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[7].

De esa manera, la congruencia externa, como principio rector de todo fallo jurisdiccional, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. En otro aspecto, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Por tanto, el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, ya que sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar.

No obstante, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación también ha determinado que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia no llega al extremo de obligar a las autoridades a referirse expresamente en sus fallos, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir, deba estudiarse en su integridad el problema, sino únicamente a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste.

Así, la noción fundamental de la exhaustividad se cumple si se hace el estudio completo de los argumentos planteados por las partes, si se resuelven todos y cada uno de éstos y se analizan todas las pruebas, tanto las ofrecidas por las partes, como las recabadas por la autoridad jurisdiccional; sin que esta situación implique, en modo alguno, tener por colmado el principio constitucional a partir de la satisfacción de la pretensión.

Establecido lo anterior, se analizan los motivos disensos conforme al método precisado.

-Falta de exhaustividad y congruencia

La parte actora sostiene que la sentencia que por esta vía se impugna no colma los extremos de exhaustividad y congruencia interna y externa derivado de la insuficiente valoración de los elementos constitutivos de infracción, por lo que a su juicio se incumple con lo establecido en la tesis de rubro “EXHAUSTIVIDAD EN SUS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, debido a que el Tribunal responsable es omiso en estudiar y analizar el elemento objetivo de la publicidad denunciada, dejando de sancionar conductas que transgreden prohibiciones expresas en el artículo 134 Constitucional, consistentes en la difusión de propaganda gubernamental que contiene la imagen y nombre del servidor público responsable.

De ese modo considera que resulta indebido el análisis realizado por la responsable, al sostener que la propaganda difundida a través de las redes sociales en las que se advierte la imagen, nombre y puesto del funcionario público denunciado, se trata de la promoción de un programa social y no de promoción personalizada de algún servidor público, lo cual, a su decir de la parte actora resulta contradictorio con el artículo en cita.

Asimismo, la parte actora reitera que el precepto 134 en ningún momento establece como condición para considerar la promoción personal, que el objetivo final sea la promoción de algún candidato, partido político, plataforma política o bien, la promoción personalizada de algún servidor público, como es el caso del Secretario de Finanzas, por lo que a su juicio las publicaciones realizadas por los denunciados, constituyen promoción personalizada conforme a lo establecido en la jurisprudencia 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

Lo anterior, tomando en consideración que la difusión de la propaganda contenía los elementos siguientes:

a)            Personal. Se colma el presente elemento al incluirse en la promoción del evento el nombre, imagen, cargo del Secretario de Finanzas, aun cuando no se incluye el puesto del servidor público en toda la publicidad.

 

b)            Temporal. Se actualiza al llevarse a cabo la conferencia el día veintiuno de octubre del año en curso, momento en que se encontraba iniciado el proceso electoral desde el cinco de septiembre.

 

De modo que para la parte actora el artículo 134, no posee una sola finalidad, sino que ampara dos aspectos desde la prohibición siendo estos:

1.- Que los servidores públicos se valgan de su posición para tener una injerencia o ventaja indebida que se traduzca en un beneficio de carácter personal, no únicamente temporal, y

2.- Que tal posicionamiento se efectúe con recursos públicos.

Bajo tales circunstancias, a su juicio, se cumple con el supuesto normativo en comento debido a que con la propaganda electoral del festival ¡JALO!, se debe considerar que la imagen y nombre del servidor público responsable más allá de si es un elemento gráfico preponderante en relación con la información contenida en los promocionales del evento; la restricción a tal precepto constitucional establece que el nombre, imagen o voces, no debían de estar ahí, y que en su caso, su exposición consiste en el incremento de la difusión de su imagen personalizada, al vincularse el nombre e imagen del Secretario de Finanzas y en algunos de los casos el puesto que desempeña como funcionario.

Asimismo, la parte enjuiciante alega la omisión de la autoridad responsable de retribuir su derecho frente a la vulneración de un bien jurídico tutelado, ante la transgresión de la normativa electoral relativa a la promoción personalizada y uso de recursos públicos.

-Carencia de motivación y fundamentación

La parte enjuiciante manifiesta que la resolución controvertida carece de fundamentación y motivación debido a que el Tribunal local no colma el extremo de exhaustividad y congruencia interna y externa, toda vez que debió concluir la acreditación material y jurídica de la responsabilidad directa o indirecta del denunciado, a fin de determinar que la situación que le fue informada por el Instituto Electoral local encuadra en los supuestos normativos violentados, por lo que debió citar las razones particulares, causas especiales o circunstancias inmediatas que le sirvieron de base para arribar a la conclusión de que en el caso no existieron las irregularidades denunciadas.

De ahí que, el accionante estime que conforme al caudal probatorio quedaba acreditado plenamente, la realización de una conducta que ameritaba una infracción, por lo que la resolución controvertida carece de una debida argumentación en relación con los hechos acreditados, máxime que se dieron los medios probatorios suficientes a la responsable para efecto de realizar el análisis exhaustivo a estas y determinara las sanciones correspondientes; empero, la responsable únicamente se limitó en todo el cuerpo de la sentencia a justificar el actuar del demandado.

De manera que, contrario a lo asumido por la responsable, a su juicio si existe una evidente intención de posicionarse, aunque no exista un llamado al voto, ya que de los hechos supervenientes es posible corroborar que, si bien en el evento no manifiesta su intención de contender, a la fecha, se encuentra registrado como precandidato, por lo que puede inferirse que su conducta tenía fines personales y electorales.

Por otra parte, la parte enjuiciante considera importante señalar que tal como lo precisa en el hecho CUARTO de su demanda resulta un hecho superveniente que a la fecha el referido Secretario de Finanzas se encuentra registrado como precandidato y que no es desconocido que se han iniciado sendos procedimientos especiales sancionadores en su contra  por la realización de conductas contrarias a la normativa electoral con el fin de posicionarse frente al electorado del municipio de Morelia, lo cual, atiende a su aspiración para contender en la elección de Presidente Municipal de Morelia, siendo estos los diversos procedimientos TEEM-PES-008/2023, TEEM-PES-014/2023, TEEM-PES-015/2023, TEEM-PES-020/2023 y TEEM-PES-021/2023, con lo que se evidencia la reincidencia, dolo y abierto desacato a la normativa electoral.

A juicio de esta Sala Regional los argumentos de la parte actora resultan inoperantes.

Para justificar tal decisión, se estima conveniente hacer referencia al contexto y a lo que resolvió la responsable.

El procedimiento especial sancionador fue generado con motivo de la queja presentada por el Partido Acción Nacional, en contra del Secretario de Finanzas y Administración, el Titular del Instituto de la Juventud y de la Titular de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres todas del Gobierno del Estado de Michoacán y del partido político MORENA, por la presunta comisión de hechos violatorios a la materia electoral consistentes en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de precampaña y campaña, violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, difusión de propaganda indebida, así como por culpa in vigilando.

Al sustanciar el procedimiento, el Instituto Electoral determinó iniciarlo también en contra de la Titular de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres del Gobierno del Estado de Michoacán, ya que en el perfil institucional de la red social Facebook de esa dependencia difundió propaganda sobre el evento del festival ¡JALO! en diversos enlaces electrónicos que fueron denunciados por la parte actora en su ampliación de queja.

La parte denunciante reprochó a los denunciados lo siguiente:

a)     Secretario de Finanzas

Se le imputó la comisión de promoción personalizada de servidor público, uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de precampaña y campaña, violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, difusión de propaganda indebida, con el fin de posicionar su nombre ante la sociedad moreliana derivado de:

-          Su participación en el festival ¡JALO!, así como la difusión de su nombre e imagen en la propaganda del evento.

 

b)     Director del Instituto de la Juventud

La difusión del nombre e imagen del Secretario de Finanzas, en el festival ¡JALO! que fue realizado, promovido y financiado por la dependencia a su cargo.

c)     A la Secretaria de Igualdad

La difusión del nombre e imagen del Secretario de Finanzas, al momento de publicar en el perfil institucional de la red social Facebook, la propaganda relacionada con el festival ¡JALO!

d)     Al partido político MORENA

Por culpa in vigilando

El Tribunal local responsable una vez que se hicieron valer las excepciones y defensas de las personas denunciadas, admitió el caudal probatorio conforme a lo aportado por las partes, como las recabadas por el Instituto local y realizada la valoración probatoria, tuvo como hechos acreditados los siguientes:

1.     Que el denunciado Luis Navarro García, es el Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán.

2.     Que el denunciado Pedro Alexis Velázquez Guzmán, es el Titular del Instituto de la Juventud Michoacana del Gobierno del Estado de Michoacán.

3.     Que la denunciada Carolina Rangel Gracida, es la Titular de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres del Gobierno del Estado de Michoacán.

4.     El ocho de octubre se publicó en la página web del Gobierno del Estado de Michoacán, que una serie de personalidades participarían en el festival ¡JALO!, evento organizado por el Instituto de la Juventud Michoacana (IJUM).

5.     Que los días veinte, veintiuno y veintidós de octubre se llevaron a cabo actividades en el Estado de Morelos, así como, en CECONEXPO (Centro de Convenciones y Exposiciones de Morelia), ambos de esa ciudad, con motivo del festival ¡JALO!

6.     Que el veintiuno de octubre el Secretario de Finanzas acudió a CECONEXPO (Centro de Convenciones y Exposiciones de Morelia) e impartió una conferencia con motivo del festival ¡JALO!

7.     Que el veintidós de octubre el Secretario de Finanzas, acudió al evento realizado en el Estado de Morelos de esa ciudad, pero sin que tuviera participación alguna en ese evento.

8.     Que en los eventos llevados a cabo los días veinte, veintiuno y veintidós de octubre del presente año en el Estado de Morelos, así como en CECONEXPO (Centro de Convenciones y Exposiciones de Morelia), ambos de esa ciudad con motivo del festival ¡JALO!, no se advirtió la existencia de propaganda política, electoral o gubernamental colocada o repartida con la imagen, nombre o cargo público, ni reparto de artículos o volantes que haya hecho referencia al Secretario de Finanzas.

9.     Que las intervenciones de los distintos ponentes del festival ¡JALO!, no se hizo alusión al Secretario de Finanzas ni a ningún partido político o bien, a alguna plataforma electoral, además de que no fue colocada propaganda electoral.

Con base en lo anterior, el órgano jurisdiccional responsable señaló que la litis en el presente asunto consistía en determinar si la parte denunciada vulneró o no las normas sobre propaganda político electoral, actos anticipados de precampaña y campaña, la existencia o no de promoción personalizada a través de la red social Facebook y la utilización indebida de recursos públicos.

En torno al análisis de la propaganda en redes sociales Facebook e Instagram a partir de los hechos acreditados y con base al marco normativo atinente, el Tribunal responsable concluyó que no se actualizó la promoción personalizada ni la utilización de recursos públicos atribuidos a la parte denunciada.

En principio, estableció que estaba acreditado que el denunciado ostentaba el cargo de Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Michoacán por lo que se encontraba dentro de la prohibición establecida en el referido artículo 169 del Código Electoral del Estado de Michoacán consistente en realizar promoción personalizada de su nombre e imagen, así como respetar las reglas que sobre la materia establece la legislación electoral.

La responsable señaló que teniendo en cuenta lo establecido en el apartado de hechos acreditados, la propaganda que fue difundida a través de las redes sociales Facebook e Instagram, contenía diversos elementos en común tales como los textos “Lic. Luis Navarro García” “CONVERSATORIOS MICHOACÁN”, “FINANZAS ESTRATÉGICAS PARA EL FUTURO DE LA JUVENTUD”, “12 SEPTIEMBRE 18:00 HRS”, “ENTRADA GRATUITA”, ¡JALO!, “LUIS NAVARRO GARCÍA”, y los hashtag #IJUMICH, “JaloMichoacán #HonestidadyTrabajo, 21 de octubre 10:00-11:00 horas, así como la imagen del denunciado Secretario de Finanzas”, para lo cual, insertó las imágenes conducentes.

Respecto de lo cual, consideró que el mensaje transmitido a la ciudadanía en general hacía alusión a un festival denominado ¡JALO!, en el que se le vinculaba a la persona denunciada, y si bien no se adujo el carácter de servidor público, resultaba un hecho público y notorio de que se trataba del Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Michoacán.

Por ello, para efectos de analizar el contenido y con el fin de determinar si se trataba de propaganda gubernamental, la autoridad responsable estimó necesario tener plenamente identificada la naturaleza y finalidad del festival ¡JALO!, así como el vínculo con el Secretario de Finanzas.

De manera que derivado del requerimiento formulado al Director del Instituto de la Juventud relacionado con el citado festival, se informó que tal evento tenía como objetivo el cumplimiento a los artículos 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño de observancia obligatoria para el Estado Mexicano, 63 Bis de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, 3 de la Ley de Jóvenes del Estado de Michoacán de Ocampo y la promoción de programas y acciones encaminados a los jóvenes de todos los municipios del Estado; por lo que el Gobierno del Estado a través del Instituto de la Juventud Michoacana consideró necesario la ejecución de eventos que tuvieran como objetivo convertirse en una actividad integral fortalecida en materia de emprendimiento y orientación educativa que ayude a la toma de decisiones de las juventudes en el desarrollo profesional.

De ahí que, el órgano jurisdiccional local responsable arribara a la conclusión de que se trataba de un programa social encaminado a la atención de la juventud y no a la promoción de algún candidato, partido político, plataforma política o bien, la promoción personalizada de algún servidor público, como era el caso del indicado Secretario, al no encontrarse dirigido principalmente a su participación debido a que el desarrollo del evento fue durante un lapso de tres días (veinte, veintiuno y veintidós de octubre), donde hubo participación de diversas personas tales como conferencistas, Influencers, talleres de interacción y artistas, como se desprendía de las publicaciones realizadas en las redes sociales.

Por lo que la propaganda difundida constituía propaganda gubernamental, al encontrarse relacionada con una actividad o acción de asistencia social en favor de la comunidad.

Por otra parte, el Tribunal responsable con base en los hechos acreditados relacionados con las publicaciones en redes sociales Facebook e Instagram, analizó si en el caso, se llevó a cabo la promoción personalizada de su nombre o imagen a partir de los elementos personal, objetivo y temporal.

Respecto de lo cual determinó que los elementos personal y temporal quedaron colmados al señalar que de las publicaciones se advertía la imagen y nombre del Secretario de Finanzas y respecto al elemento temporal se tuvo por actualizado dado que las publicaciones denunciadas fueron realizadas una vez iniciado el proceso electoral.

Siendo que, en relación al elemento objetivo no se tuvo por acreditado al considerarse que de las expresiones utilizadas en las publicaciones -las cuales se tuvieron por acreditadas- no se advertían llamados al voto o pedir apoyo a favor o en contra de alguna persona o partido político, ni la publicitación de una plataforma electoral, o bien, se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Se consideró de esa forma, al no advertirse que la finalidad del Secretario de Finanzas fuera la de posicionarse ante la ciudadanía, con el propósito de buscar una incidencia electoral, ya fuera para favorecerse a sí mismo o para afectar a alguna fuerza política con el ánimo de influir en la contienda electoral.

Aunado a que el partido MORENA en su escrito de contestación de la queja, había manifestado que no se encontraba afiliado ni era militante del indicado instituto político.

Por lo que la difusión a través de las redes sociales Facebook e Instagram no eran suficientes para afirmar que se posicionó de tal forma que haya vulnerado las normas de la materia ni transgredido los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, sino que estas eran garantizadas por el derecho de libertad de expresión.

En cuanto al análisis de los elementos de promoción personalizada respecto de la conferencia impartida por el Secretario de Finanzas en el festival ¡JALO! el veintiuno de octubre del presente año, el órgano jurisdiccional responsable consideró que se colmaban los elementos personal y temporal, el primero dado que se tenía por acreditada la participación del Secretario de Finanzas mediante la conferencia impartida en el referido festival, asimismo se tuvo por actualizado el elemento temporal dado que la conferencia tuvo verificativo una vez iniciado el proceso electoral.

Respecto al elemento objetivo la autoridad responsable determinó que las expresiones utilizadas en la referida conferencia no vulneraban la normativa electoral, ya que de las mismas no se advertían llamamientos al voto o pedir apoyo a favor o en contra de alguna persona o partido político, ni que se publicitara una plataforma electoral, o bien, se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Ello, al no advertirse que la finalidad del Secretario de Finanzas fuera la de posicionarse ante la ciudadanía, o bien, del público que en ese momento lo escuchaba con el propósito de buscar una incidencia electoral, ya fuera para favorecerse a sí mismo o para afectar a alguna fuerza política con el ánimo de influir en la contienda electoral.

La responsable resaltó que incluso cuando se le preguntó respecto de una posible participación en el proceso electoral, el sujeto denunciado no realizó manifestación alguna que expresara su intención o afirmación de participar en el proceso expresando además “yo debo ser muy prudente con lo que contesto, porque aquí están los amigos del IEM y además no estamos en tiempos electorales”.

De manera que, arribó a la conclusión que de las manifestaciones realizadas por el Secretario de Finanzas en la conferencia llevada a cabo en el festival ¡JALO! no se posicionó para que haya vulnerado las normas de la materia ni transgredido los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, por lo que no existía promoción personalizada del citado servidor público además de que las manifestaciones estaban garantizadas por el derecho de libertad de expresión.

De ahí que, no se actualizaba la promoción personalizada del denunciado, siendo inexistente el uso indebido de recursos públicos, ya que si bien, fue un evento en el que hubo erogación de recursos públicos, ese gasto no fue ilegal, debido a que el Director del Instituto de la Juventud al atender el requerimiento de la autoridad instructora, manifestó que esos recursos se encontraban presupuestados en el programa operativo anual de ese Instituto.

Por otra parte, en relación a la actualización de actos anticipados de precampaña y campaña el Tribunal responsable procedió a analizar si en el evento de veintiuno de octubre, celebrado en CECONEXPO (Centro de Convenciones y Exposiciones de Morelia) en el que impartió una conferencia el Secretario de Finanzas con motivo del festival ¡JALO! ello constituía actos anticipados de precampaña y campaña tal y como lo aducía la denunciante.

 

Para lo cual precisó que el evento de veintidós de octubre no sería analizado al haberse acreditado que el denunciado no había tenido participación en el mismo, aspecto que no había sido controvertido por la parte denunciante.

Por lo que hace al elemento personal señaló que el mismo se acreditaba al encontrarse identificado y reconocido que el Secretario de Finanzas si había asistido e impartido conferencia el veintiuno de octubre, como parte del programa al festival ¡JALO!, conforme al acta circunstancias de verificación IEM-OFI-234/2023 del Instituto Electoral local.

La responsable tomando en cuenta el marco aplicable de tales actos el órgano jurisdiccional responsable procedió a analizar el contenido expreso de la conferencia materia de denuncia, con el fin de verificar si existían palabras o expresiones que de forma objetiva, manifiesta o abierta y sin ambigüedad denotaran una solicitud de voto para una candidatura, partido, se publicitara una plataforma electoral o se posicionara a alguien para obtener una candidatura.

-          Análisis por llamados expresos

Consideró que de la lectura integral de la conferencia impartida por el Secretario de Finanzas no se acreditaba el elemento subjetivo, al no actualizarse un llamado expreso o equivoco a votar, al no advertirse que el denunciado hubiera emitido palabras o expresiones que de manera explícita y abierta solicitaran el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral, ni que promocionara una candidatura o plataforma electoral.

-          Análisis por equivalentes funcionales

La responsable estimó conducente analizar si había manifestaciones que, sin solicitar el voto de forma expresa o publicar una plataforma electoral de forma literal tuviera un significado inequívocamente a ello.

De modo que, de la transcripción de la conferencia se advertía que el Secretario de Finanzas al principio contiene una narrativa biográfica respecto de su vida laboral desde que tenía diecisiete años hasta llegar al cargo en comento, con el fin de incentivar a sus oyentes a ser activos e innovadores.

Además, que del análisis integral, objetivo y razonable y de tipo contextual respecto de las manifestaciones del denunciado, se consideró que no se acreditaban equivalentes funcionales, de un llamado inequívoco al voto, ni que tuviera un impacto electoral.

Asimismo, apuntó que de las frases emitidas durante la conferencia no se advertía que tuvieran elementos con la finalidad de posicionar al denunciado frente al electorado, induciendo desde tiempos anticipados a que le apoyen o sigan en una candidatura, es decir, no advirtió la realización de actos anticipados por equivalentes funcionales.

Siendo improcedente analizar el impacto y la trascendencia real en la ciudadanía moreliana como lo adujo el denunciante, debido a que la conferencia analizada no afectó ni puso en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, en tanto que, su contenido no suponía un llamado expreso al voto ni equivalentes funcionales.

Por lo que, al no acreditarse el elemento subjetivo necesario para la configuración de los actos anticipados de precampaña y campaña, resultaba innecesario analizar el elemento temporal, declarando la inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña electoral atribuibles al Secretario de Finanzas.

Finalmente, respecto del Director del Instituto de la Juventud y Secretaría de Igualdad también denunciados, estimó que tomando en consideración que las conductas que les fueron imputadas dependían de la actualización de las conductas atribuidas al Secretario de Finanzas al no actualizarse resultaban inexistentes las infracciones atribuidas.

-          Culpa in vigilando de MORENA

El Tribunal responsable arguyó que con base en sus consideraciones en las cuales arribó respecto de la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados consideró que no existía responsabilidad por culpa in vigilando al partido político MORENA.

Aunado a que aun y cuando se acreditaron las mismas, estas no podían atribuirse al partido por la falta de deber de cuidado debido a que las conductas reprochadas habían sido realizadas por un ciudadano en su calidad de servidor público, ello conforme a la jurisprudencia 19/2015.

-          Violación al principio de legalidad y equidad en la contienda

La autoridad responsable consideró que no se vieron vulnerados tales principios en virtud de que las conductas en se sustentaron sus alegaciones fueron desestimadas de manera previa al no haberse acreditado las infracciones en que se basaba.

En consecuencia, el Tribunal Electoral local resolvió que en el caso no se acreditaron las infracciones atribuidas a las partes denunciadas, declaró la inexistencia de la responsabilidad atribuida al partido político MORENA por culpa in vigilando y confirmó las medidas cautelares dictadas por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

-Contestación a los motivos de inconformidad

La parte denunciante ante esta instancia federal alega esencialmente que la sentencia impugnada no colma los extremos de exhaustividad y congruencia interna y externa derivado de la insuficiente valoración de los elementos constitutivos de infracción, debido a que el Tribunal responsable es omiso en estudiar y analizar el elemento objetivo de la publicidad denunciada, dejando de sancionar conductas que transgreden prohibiciones expresas en el artículo 134 Constitucional, consistentes en la difusión de propaganda gubernamental que contiene la imagen y nombre del servidor público responsable.

En el contexto apuntado el motivo de inconformidad debe desestimarse dado que la autoridad responsable atendió el principio de exhaustividad debido a que contrario a lo alegado por la parte actora, se pronunció respecto de todas las alegaciones hechas valer en el escrito de demanda primigenio en el que se controvirtió esencialmente lo consiguiente:

    Conforme a los hechos denunciados, se advertía la difusión de propaganda política con la que se actualizaba el supuesto de promoción personalizada, ya que de los promocionales difundidos en redes sociales, se vinculaba la imagen y el nombre del Secretario de Finanzas, Luis Navarro García, con el fin de posicionar su propuesta política durante el proceso electoral local.

 

    Vulneración a lo establecido en la Constitución Federal, en cuanto a la prohibición de difundir propaganda que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que implique promoción personalizada de cualquier servidor público, toda vez que el denunciado ha realizado una difusión sistemática de su nombre e imagen a través de promocionales, con el propósito de posicionar su imagen durante el proceso electoral, que como Secretario de Finanzas, tenía la prohibición de realizar, así como del uso indebido de recursos públicos.

 

    Uso de recursos públicos, con el fin de realizar la difusión del nombre e imagen del Secretario denunciado, con el objetivo de posicionarse durante el proceso electoral local.

Respecto de tales alegaciones, conviene señalar que en el apartado tercero denominado ESTUDIO DE FONDO de la sentencia controvertida, la autoridad responsable precisó cuáles eran las infracciones imputadas a las personas denunciadas conforme a los hechos narrados en la queja, así como de lo señalado por el Instituto Electoral de Michoacán, precisando además las excepciones y defensas de cada una de las partes.

Se refirió al caudal probatorio aportado por la parte enjuiciante, las partes denunciadas y el Instituto electoral, asimismo llevó a cabo su análisis y valoración conforme a la normativa electoral y puntualizó los hechos acreditados.

Con base a lo anterior, estableció la litis a resolver en el asunto, la cual se centró en determinar si las personas denunciadas vulneraron o no las normas sobre propaganda político-electoral, actos anticipados de precampaña y campaña, la existencia o no de promoción personalizada a través de las redes sociales Facebook e Instagram, así como la utilización indebida de recursos públicos.

Acto seguido, con el fin de resolver la cuestión planteada consideró relevante establecer el marco normativo respecto de la utilización de recursos públicos y promoción personalizada.

Establecido lo anterior, procedió al análisis del caso, en relación a si el sujeto denunciado había incurrido en promoción personalizada respecto de su nombre o imagen en relación a las publicaciones de las redes sociales, Facebook e Instagram a partir del estudio de los elementos personal, objetivo y temporal, atendiendo lo establecido en la jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, así como la normativa aplicable, arribando a la conclusión, que si bien, se tenía por acreditado el elemento personal y temporal, en el caso no se actualizaba la infracción a la normativa electoral al no cumplirse con el elemento objetivo.

Lo anterior, ya que para tenerse por actualizado ese elemento se debía de determinar si el mensaje revelaba el ejercicio prohibido de promoción personalizada, lo que en el caso no acontecía, porque las expresiones utilizadas en las publicaciones, -las cuales fueron hechos acreditados dentro del expediente-, no vulneraban la normativa electoral, debido a que de las mismas no se advertían llamamientos al voto o pedir apoyo a favor o en contra de alguna persona o partido político, ni que se publicitara alguna plataforma electoral o bien, se posicionara a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Es decir, no se advertía que la finalidad del Secretario de Finanzas fuera la de posicionarse ante la ciudadanía, con el propósito de buscar una incidencia electoral, ya fuera para favorecerse a sí mismo o para afectar a alguna fuerza política con el ánimo de influir en la contienda electoral.

Conforme a las consideraciones expuestas para Sala Regional Toluca la autoridad responsable si fue exhaustiva al momento de emitir su determinación dado que precisó los sujetos denunciados, los hechos probados y la litis que se planteaba en el caso, para posteriormente proceder al análisis del caudal probatorio aportado por las partes relacionado con la propaganda denunciada en las redes sociales de Facebook e Instagram, sustentando su determinación en la normativa aplicable, arribando a la conclusión que no se actualizaba la promoción personalizada.

Lo anterior, porque si bien conforme a los hechos probados se evidenció que el sujeto denunciado era el Secretario de Finanzas, es decir, un servidor público, lo cierto es que del estudio llevado a cabo conforme a los elementos que constituyen la jurisprudencia 12/2015 señaló que el elemento personal se colmaba porque de las publicaciones se desprendía la imagen y el nombre del Secretario de Finanzas, y su participación en el festival ¡JALO! del cual se trató la propaganda denunciada.

Por su parte, el elemento temporal también lo tuvo por acreditado en virtud de que las publicaciones denuncias fueron realizadas en el mes de septiembre y octubre, una vez iniciado el proceso electoral de cinco de septiembre.

En tanto, el elemento objetivo lo tuvo por no acreditado, dado que para que se actualizara se debía de determinar si el mensaje revelaba el ejercicio prohibido de promoción personalizada, lo cual, en el caso no aconteció.

Esto último, tomando en consideración lo sostenido en el recurso SUP-REP-193/2021 de la Sala Superior de este Tribunal, en la que se concluyó que las expresiones utilizadas en las publicaciones, las cuales fueron hechos acreditados dentro del expediente, no vulneraban la normativa electoral, debido a que de las mismas no se advertían llamamientos al voto o pedir apoyo a favor o en contra de alguna persona o partido político, ni que se publicitara alguna plataforma electoral o bien, se posicionara a alguien con el fin de obtener una candidatura.

De esta manera, el Tribunal responsable estimó que en el caso no se acreditó que la finalidad del Secretario de Finanzas fuera la de posicionarse ante la ciudadanía, con el propósito de buscar una incidencia electoral, ya fuera para favorecerse a sí mismo o para afectar a alguna fuerza política con el ánimo de influir en la contienda electoral, aunado a que tampoco se encontraba afiliado ni era militante del indicado instituto político.

De ahí que para la autoridad responsable la difusión de propaganda a través de las redes sociales Facebook e Instagram no resultaron suficientes para afirmar que se posicionó de tal forma, que haya vulnerado las normas de la materia ni transgredido los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, sino que tales publicaciones estuvieron sustentadas por el derecho de libertad de expresión.

De ahí que el órgano jurisdiccional local haya estimado que el elemento objetivo conforme a la citada jurisprudencia, impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, de modo que, del análisis realizado no fue posible advertir que del contenido existiera promoción personalizada alguna por parte del funcionario y concluyera la no actualización del citado elemento.

En este contexto, contrariamente a lo argüido por la parte actora, el Tribunal Electoral local responsable no fue omiso en estudiar y examinar el elemento objetivo de la publicidad denunciada, ya que como se advierte del estudio de fondo de la resolución impugnada, se analizaron a todos y cada uno de los elementos conforme a lo indicado en la jurisprudencia 12/2015, entre los cuales se encuentra el elemento objetivo, atendiendo el principio de exhaustividad el cual implica el estudio completo de los argumentos planteados por las partes, que se resuelven todos y cada uno de éstos y se analicen todas las pruebas, tanto las ofrecidas por las partes, como las recabadas por la autoridad jurisdiccional, lo cual aconteció en la especie.

Siendo que la parte actora solo se constriñe a señalar que en el caso se vulneraron los principios de exhaustividad, congruencia interna y externa sin confrontar de manera contundente las consideraciones emitidas por el órgano jurisdiccional responsable tendentes a demostrar que en el caso no se vulneró la normativa electoral, de ahí la inoperancia de sus motivos de inconformidad.

Por lo anterior, tampoco le asiste la razón a la parte accionante al sostener que derivado de la falta de exhaustividad se vulneró el principio de congruencia dado que de la sentencia impugnada se advierte plena coincidencia entre la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación sin que existan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

De ahí que, deba desestimarse lo señalado por la parte actora consistente en que la autoridad responsable fue omisa en retribuir su derecho frente a la vulneración de un bien jurídico tutelado, en tanto que se arribó a la conclusión que las conductas reprochadas no transgredieron la normativa electoral por lo que no le correspondía al órgano jurisdiccional retribuir a la parte enjuiciante derecho alguno.

De igual forma, resulta inoperante lo alegado por la parte accionante respecto a que resulta erróneo el análisis realizado por la responsable al determinar que la propaganda difundida a través de las redes sociales de la que se advierte la imagen, nombre y puesto del funcionario público denunciado, se trata de una supuesta promoción de un programa social, y no de una promoción personalizada de algún servidor público, en términos del artículo 134 de la Constitución Federal.

La inoperancia del disenso deriva de que la parte enjuiciante solo se constriñe a señalar que fue errónea la consideración del órgano jurisdiccional responsable; empero, se exime de exponer argumentos contundentes y frontales dirigidos a combatir las consideraciones de la sentencia, en la cual se determinó la inexistencia de la propaganda difundida en las redes sociales a favor de servidor público alguno o bien de institución política alguna, dado que sus alegaciones descansan solo en afirmar que en el caso no se trató de un programa social de ahí que, se insiste, su alegación resulte inoperante.

Por otra parte, deviene igualmente inoperante el argumento de la parte actora respecto a que el artículo 134 de la Constitución Federal en ningún momento establece como condición para considerar la promoción personalizada, que el objetivo final sea la promoción de algún candidato, partido político, plataforma política o bien, la promoción personalizada de algun servidor público, como es el caso del Secretario de Finanzas, por lo que, en estima de la parte actora las publicaciones materia de denuncia si constituyen promoción personalizada conforme a la jurisprudencia 12/2015, en virtud de que la restricción propiamente establece que el nombre, imagen o voces, no deben de estar.

Lo ineficaz de su alegación obedece a que la enjuiciante se circunscribe a señalar que el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, no establece condicionantes y que basta con la imagen y nombre del servidor público responsable para que se configure la infracción; sin embargo, de esa manera sólo manifiesta una oposición a la postura asumida por la responsable, lo que deviene insuficiente, dado que si para el órgano jurisdiccional local resulta necesario para configurar la infracción, que se advierta la existencia de elementos relacionados a la materia electoral, entonces el enjuiciante estaba obligado a destruir esa consideración toral.

Esto es, el accionante tenía la carga argumentativa de exponer el por qué el artículo 134 constitucional, no requiere que se trate de una promoción con miras a ocupar un cargo de elección popular, o para favorecer a algún actor o fuerza política, elementos que para la responsables resultaban necesarios por estar inmersos en la norma; de ahí que sea insuficiente que la parte enjuiciante sólo asevere que la disposición constitucional no está sujeta a condicionantes, sin destruir las consideraciones de la responsable.

Por otra parte, la enjuiciante manifiesta que la resolución controvertida carece de fundamentación y motivación debido a que el Tribunal local no colma el extremo de exhaustividad y congruencia interna y externa que permita concluir la acreditación material y jurídica de la responsabilidad directa o indirecta del denunciado, a fin de determinar que la situación que le fue informada por el Instituto Electoral local encuadra en los supuestos normativos violentados, por lo que debió de citar las razones particulares, causas especiales o circunstancias inmediatas que le sirvieron de base para arribar a la conclusión de que en el caso no existieron las irregularidades denunciadas.

De ahí que, la parte accionante estime que conforme al caudal probatorio quedaba acreditado plenamente la realización de una conducta que ameritaba una infracción, por lo que la resolución controvertida carece de una debida argumentación en relación con los hechos acreditados, máxime que se dieron los medios probatorios suficientes a la responsable para efecto de realizar el análisis exhaustivo a estas y determinara las sanciones correspondientes, empero, la responsable únicamente se limitó en todo el cuerpo de la sentencia a justificar el actuar del demandado.

La parte actora alega que, contrario a lo asumido por la autoridad responsable si existe una evidente intención de posicionarse, aunque no exista un llamado al voto, ya que, si bien en el evento no manifiesta su intención de contender, a la fecha, se encuentra registrado como precandidato, lo cual hace patente que su conducta tenía fines personales y electorales.

De esta manera, la parte enjuiciante considera importante señalar que tal como lo precisa en el hecho CUARTO de su demanda resulta un hecho superveniente que a la fecha el referido Secretario de Finanzas se encuentra registrado como precandidato y que no es desconocido que se han iniciado sendos procedimientos especiales sancionadores en su contra  por la realización de conductas contrarias a la normativa electoral con el fin de posicionarse frente al electorado del municipio de Morelia, lo cual, atiende a su aspiración para contender en la elección de Presidente Municipal de Morelia, siendo estos los diversos procedimientos TEEM-PES-008/2023, TEEM-PES-014/2023, TEEM-PES-015/2023, TEEM-PES-020/2023 y TEEM-PES-021/2023, con lo que se evidencia la reincidencia, dolo y abierto desacato a la normativa electoral.

Para esta Sala Regional, las aseveraciones relativas a la carencia de motivación y fundamentación devienen inoperantes al hacerlas depender de los argumentos analizados relativos a la falta de exhaustividad, los cuales fueron desestimados al quedar evidenciado que la autoridad responsable atendió el principio de exhaustividad al emitir la sentencia controvertida sin que se acreditara el extremo de incongruencia interna y externa, puesto que como se analizó la autoridad responsable realizó el estudio de la conducta denunciada a la luz de los motivos de inconformidad planteados, las pruebas aportadas y los elementos establecidos en la jurisprudencia 12/2015 y de la normativa aplicable.

Finalmente, la parte accionante alega que resulta un hecho superveniente que el funcionario denunciado se haya registrado para contender a la Presidencia Municipal de Morelia y que a la fecha cuenta con diversos procedimientos sancionadores por presuntas infracciones a la normativa electoral.

El motivo de disenso expuesto resulta inoperante dado que la parte actora refiere en el hecho CUATRO de su demanda como hecho superveniente que el registro del funcionario denunciado aconteció el veintiséis de noviembre del presente año, siendo que el Tribunal responsable emitió la sentencia controvertida el veinticuatro de noviembre del propio año, circunstancia que hace patente que de forma alguna pueda considerarse como hecho superveniente, como lo pretende la parte accionante, dado que durante la sustanciación y resolución del procedimiento especial sancionador aún no acontecía tal registro por lo que no pudo ser valorado en su momento por el Tribunal responsable.

Además, debe señalarse que ante esta instancia federal, la circunstancia alegada acerca de que actualmente se ha registrado como candidato el ciudadano denunciado, en nada cambia la conclusión a que arribó la responsable, porque el órgano jurisdiccional local no tuvo por acreditadas que las manifestaciones vertidas constituyeran una violación a la ley, por lo que, de esa manera, la candidatura actual en nada beneficia la pretensión del partido actor, ya que ni con la calidad que ahora ostenta se varía el hecho en torno a que, en consideración de la responsable, las  manifestaciones durante la conferencia que brindó en el evento estuvieran protegidas por la libertad de expresión, al no transgredir la normativa electoral por carecer de elementos que llamen al voto o hagan referencias a plataformas políticas.

De esa forma, la inoperancia deriva de la circunstancia de que, si en el caso, la parte actora no logró destruir las consideraciones torales que la responsable externó para concluir que, en su concepto, no se acreditaban las infracciones imputadas, entonces, deviene exiguo el hecho que refiere en torno a la candidatura, ya que era menester que destruyera ante esta instancia federal el argumento de la responsable relativo a que las conductas no constituyen infracciones.

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional lo sostenido por la parte enjuiciante, en el sentido de que la parte denunciada cuenta con diversos procedimientos especiales sancionadores instaurados en su contra ante la posible transgresión a la normativa electoral.

Sin embargo, la inoperancia del disenso en estudio deriva de que el hecho de que la parte denunciada tenga instaurado en su contra diversos procedimientos, ello no implica necesariamente que en el presente asunto se tenga que tener por acreditada la infracción denunciada, ya que las autoridades que intervengan durante la sustanciación y resolución de los mismos deberán de analizar cada caso atendiendo al contexto y particularidades de cada asunto que se someta a su consideración a fin de verificar si en cada asunto en concreto se infringe la normativa electoral.

En consecuencia, al haber resultado inoperantes los motivos de inconformidad, lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la sentencia controvertida.

Notifíquese, por correo electrónico a la parte actora, así como al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y por estrados, a las partes denunciadas y demás personas interesadas. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia que se realice al respecto, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la sentencia fue firmada electrónicamente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[2]  Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[3] Como se advierte del calendario publicado en la página de internet del Instituto Electoral de Michoacán: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2023-2024/calendario-del-proceso-electoral-ordinario-local-2023-2024.

[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

[5]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[6]  Ambas jurisprudencias son consultables en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[7]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.