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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-152/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:   TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

PARTE TERCERA INTERESADA: MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIO: JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de julio de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/136/2024 que declaró la inexistencia de la infracción denunciada.

 

ANTECEDENTES

 

I. Instancia local. De la demanda y el expediente, se advierten:

 

1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero, el Instituto Electoral del Estado de México, declaró el inicio del proceso electoral ordinario para la elección de diputaciones locales y ayuntamientos 2024.

 

2. Queja. El veintiséis de abril, el Partido Acción Nacional,[1] por conducto de su representación ante la Junta Municipal de Tlalnepantla, del Instituto Electoral del Estado de México,[2] interpuso queja en contra de Raziel Pérez Cruz y el partido político Morena, por la colocación de propaganda electoral que no contiene el símbolo de reciclaje en noventa vinilonas con la leyenda “morena Tlalnepantla.

 

3. Integración del expediente. El veintisiete de abril, la Secretaría Ejecutiva del IEEM, registró la queja con la clave PES/TLBZ/PAN/RPC-MORENA/188/2024/04, y una vez sustanciada, la remitió al TEEM.

 

4. Expediente PES/136/2024. El veinticinco de mayo, se recibió en el TEEM el expediente y, en su oportunidad, se registró como procedimiento especial sancionador con la clave PES/136/2024.

 

5. Sentencia PES/136/2024 (acto impugnado). El doce de junio, el TEEM, dictó sentencia en la que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, consistente en la difusión de propaganda electoral fuera de la temporalidad marcada por la Ley y por no contener símbolo de reciclaje.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-83/2024

 

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de junio del dos mil veinticuatro, la parte actora presentó juicio de revisión constitucional electoral ante el TEEM.

 

2. Recepción y turno a Ponencia. El veintidós de junio, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca las constancias correspondientes al presente medio de impugnación, y en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JRC-83/2024, así como turnarlo a la Ponencia correspondiente.

 

3. Radicación. El veinticuatro de junio, se ordenó radicar el presente juicio.

 

4. Acuerdo de Sala. En la misma fecha, por acuerdo de la Sala Regional se ordenó el cambio de vía del juicio de revisión constitucional electoral a juicio electoral.

 

III. Juicio Electoral ST-JE-152/2024.

 

1.       Acuerdo de turno. El veinticuatro de junio, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JE-152/2024, así como turnarlo a la ponencia respectiva.

 

2.       Radicación. El veintiséis de junio, se radicó el presente juicio.

 

3.       Admisión y cierre. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto.[3]

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio interpuesto por el representante de un partido político, en contra de una resolución recaída en un procedimiento especial sancionador, emitida por el Tribunal Electoral de una entidad federativa (Estado de México) perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[4] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[5]

 

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el presente juicio se controvierte la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/136/2024, emitida el doce de junio y aprobada por unanimidad de votos.

 

Derivado de lo anterior, resulta válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

 

CUARTO. Parte tercera interesada. El escrito por el que comparece la parte tercera interesada cumple con los siguientes requisitos:

 

a) Forma. Se hacen constar el nombre de quien promueve, así como la firma autógrafa; la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta. Asimismo, se exponen argumentos con los cuales queda de manifiesto que cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el de la parte actora.

 

b) Oportunidad. Se presentó ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, a las veinte horas con dieciséis minutos del veinte de junio,[6] por lo que su presentación es oportuna, pues su plazo concluía a las trece horas del veintiuno de junio.[7]

 

c) Personería. Se reconoce el carácter de quien comparece en representación del Morena, como representante propietario del partido ante la responsable, de conformidad con la copia certificada del oficio REPMORENAINE-444/2022[8] por medio del cual se le designó como representante de Morena.

 

QUINTO. Improcedencia hecha valer por la parte tercera interesada. Hace valer las causales de improcedencia consistentes en frivolidad de la demanda y la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos con la resolución.

Esta Sala Regional desestima las causales improcedencia, por lo siguiente:

 

Este Tribunal ha sostenido[9] que el calificativo frívolo se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

 

En el caso, de la lectura de la demanda presentada por la parte actora se advierte que prende que se revoque la sentencia impugnada y, en su caso, esta Sala dicte una en la que se declare la existencia de las conductas denunciadas, lo anterior, sustentado en los agravios que expresa; por tanto, su escrito no puede calificarse como frívolo.

 

Por otra parte, tampoco se acredita la inviabilidad[10] de los efectos jurídicos pretendidos con la resolución de fondo que se dicta, porque existe la posibilidad real, de declarar y decir el derecho que debe imperar en el caso concreto, porque es jurídicamente factible que una vez definida la situación jurídica del asunto sometido a la consideración de esta Sala, se confirme, modifique o revoque la impugnada.

 

SEXTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, apartado 1; 8°; 9°, párrafo 1; y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone. 

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre de la parte actora y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, así como los hechos en los que se basa la demanda, los agravios y la legislación presuntamente vulnerada.

 

b) Oportunidad. Se cumple con el requisito de procedencia que se analiza, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, contados a partir de que surtió efectos la notificación de la determinación impugnada, en términos de lo establecido en los artículos 7°, numeral 1, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De las constancias que obran en autos se advierte que el acto controvertido se emitió el doce de junio y fue notificada el trece siguiente[11], de modo que, si la demanda se presentó ante la responsable el diecisiete de junio, resulta evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación y personería. Este requisito se cumple porque la parte actora fue la promovente en el procedimiento especial sancionador promovido ante el Tribunal Electoral del Estado de México y controvierte la resolución que declaró la inexistencia de la infracción denunciada; legitimación que le es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, pues la parte actora controvierte una resolución que es contraria a sus intereses.

 

e) Definitividad y firmeza. En el presente asunto se cumple, ya que no existe recurso que deba agotarse previamente en contra de la resolución reclamada.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. La parte actora solicita que se revoque la resolución dictada por la autoridad responsable.

 

1.    Consideraciones de la sentencia impugnada

 

En la sentencia impugnada se señaló que en el estudio de fondo se determinaría si los hechos denunciados constituían o no vulneración a la propaganda político-electoral consistente en la colocación de noventa vinilonas en distintos puntos de Tlalneplantla de Baz, con la leyenda “Morena Tlalnepantla”, y sin contener el símbolo de materia reciclable.

 

Se estableció que el análisis se realizaría en el siguiente orden:

 

a)    Determinar si los hechos de queja se encontraban acreditados;

b)   En caso, si los mismos constituían infracciones a la normativa electoral;

c)    De ser así, se estudiaría si se encuentra acreditada la responsabilidad de los probables infractores, y

d)   De acreditarse la responsabilidad, se haría la calificación de la falta e individualización de la sanción para el o los sujetos que resultaran responsables.

 

Para determinar si se acreditaban los hechos de queja, se analizaron tres actas circunstanciadas elaboradas por la Vocalía de Organización de la Junta Municipal Electoral número 105, con sede en Tlalneplantla de Baz.

 

Sostuvo que, en dichas actas, se hizo constar que de los noventa domicilios denunciados sólo se certificó la existencia de vinilolonas en veintiocho, con la leyenda “MORENA TLALNEPANTLA”, sin el símbolo de material reciclable.

 

Posteriormente, se analizó si la propaganda denunciada constituía alguna vulneración a la normatividad electoral, para lo cual, se señaló el marco normativo de la omisión de colocar en la propaganda electoral el símbolo de material reciclaje.

 

Se dijo que, en la propaganda electoral existe la obligación de incluir, entre otros requisitos, el relativo al “Símbolo internacional del material Reciclable”, así como los símbolos a los que hace alusión a la Norma Mexicana correspondiente.

 

Precisó que, la infracción atribuida a los presuntos infractores, no se actualizó por no ser propaganda electoral.

 

Señaló que, de conformidad con diversas disposiciones constitucionales y legales, la propaganda electoral se encuentra constituida por los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, difundidas y producidas por los partidos políticos durante la campaña electoral, e incluso, por sus candidaturas registradas y simpatizantes, cuyo propósito esencialmente es el de presentar programas y acciones fijados en sus documentos básicos y en su plataforma electoral, así como la promoción de sus candidaturas o el análisis de los temas de interés y su posición ante ellos.

 

Refirió que, para que se actualice la infracción imputada a los presuntos infractores, consistente en la colocación de vinilonas, las cuales no contienen el símbolo de material reciclable, en primer término, se tiene que acreditar que la propaganda denunciada tenga el carácter de propaganda electoral y, como segundo elemento, se debe acreditar que la propaganda no contenga el símbolo de material reciclable.

 

Agregó que, de conformidad con el artículo 26, párrafo tercero, de los “Lineamientos de Propaganda del Instituto Electoral del Estado de México”, de manera concreta, establece como imperativo a cargo de los partidos políticos y candidaturas, colocar en la propaganda electoral impresa en plástico el símbolo internacional del material reciclable, así como los símbolos a los que hace alusión la norma mexicana correspondiente.

 

Sigue diciendo que los artículos 242, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, 256, párrafos tercero y cuarto, del Código Electoral, definen y delimitan qué debe entenderse por propaganda electoral.

 

Resaltó que, de las características y elementos que contiene la propaganda denunciada en las vinilonas cuya leyenda estableceMORENA TLALNEPANTLA”, la cual quedó acreditada y descrita en el apartado denominado “Determinar si los hechos motivo de la queja se encuentran acreditados”, se advierte que la propaganda denunciada no se trata de propaganda electoral.

 

Dijo que, no contiene la referencia al probable infractor, ni tampoco su imagen y/o cargo de elección popular, ni la difusión de alguna plataforma electoral; asimismo, de su contenido no se advierten elementos, expresiones o frases que propicien la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos.

 

Agregó que, al no tener la propaganda denunciar el carácter de ser propaganda electoral, no se cumple con el elemento indispensable para que se configure la infracción atribuida a los denunciados, consistente en colocar en la propaganda electoral impresa en plástico el símbolo internacional del material reciclable, así como los símbolos a los que hace alusión la norma mexicana correspondiente; lo anterior porque la propaganda denunciada no tiene el carácter de propaganda electoral.

 

Concluyó que, al no tener la propaganda controvertida, la calidad de propaganda electoral, no se configura la infracción prevista en los artículos 262, fracciones VI y VII, el Código Electoral, así como lo establecido en los preceptos 10 y 26, párrafo tercero, de los “Lineamientos de propaganda del Instituto Electoral del Estado de México”, consistente en colocar en la propaganda electoral impresa en plástico el símbolo internacional del material reciclable.

 

Finalmente señaló que, resultaba innecesario continuar con el análisis de los incisos c) y d).

 

Así, resolvió declarar la inexistencia de la infracción denunciada.

 

2.    Síntesis de los agravios

 

La parte actora refiere en su demanda los siguientes motivos de agravio:

 

Que presentó su queja el dieciocho de abril, ante el Consejo Municipal 105 con sede en Tlalnepantla de Baz; esto es, ocho días antes del inicio de las campañas electorales en dicho municipio.

 

Dice que los actos anticipados de campaña que mencionó en su queja se acreditan con los siguientes elementos con relación a lo realizado por el Vocal de Organización en las actas VOEM105/015/2024, VOEM105/016/2024 y VOEM105/017/2024, con veintiocho lonas en las que se acredita que violentan el proceso electoral.

 

Agrega que, el elemento personal, se acredita porque él (candidato denunciado) ya se encontraba con una designación de candidato a presidente municipal de Tlalnepantla de Baz, lo cual no fue considerado por el Tribunal responsable.

 

Expone que el elemento temporal se encuentra acreditado porque se realizaron acciones previas al registro formal de las candidaturas y del inicio de la campaña.

 

Respecto al elemento subjetivo señala que en cada una de las lonas dice “MORENA TLALNEPANTLA y que dicho partido no hace mención a que se trate de propaganda de su Comité Directivo Municipal o que se encuentre dirigida a su militancia; pero que, sin embargo, en la mayoría de las lonas certificadas se encuentran colocadas en domicilios particulares, lo cual, señala, conlleva a un posicionamiento directo de la ciudadanía en pleno proceso de intercampaña.

 

Apunta que de lo anterior se puede realizar un análisis de las veintiocho lonas que fueron certificadas por el Vocal de Organización en los documentos VOEM105/015/2024, VOEM105/016/2024 y VOEM105/017/2024, los cuales manifiesta que menciona.

 

Así, inserta veintiocho tablas en las que señala: Punto certificado; Ubicación; Descripción, Auditorio dirigido y número de receptores, tipo o lugar, y Domicilio particular.

 

En cada una de las veintiocho tablas, solo cambia los datos correspondientes a “Punto Certificado y Ubicación”, en los restantes se reproduce la misma información. Para mayor claridad se agrega una imagen de una de las veintiocho tablas:

 

 

3.    Análisis de agravios

 

Son inoperantes los agravios expresados por la parte actora porque no controvierte las razones en las que el Tribunal responsable sustentó la sentencia impugnada.

 

Lo anterior se debe a que la parte actora no demuestra que los argumentos y consideraciones de la autoridad responsable, que motivaron su determinación, son jurídicamente incorrectos.

 

En efecto, el Tribunal responsable sustentó su fallo en el hecho de que la propaganda denunciada no tiene la naturaleza de propaganda electoral y, en consecuencia, no le es aplicable la obligación consistente en que se le coloque el símbolo internacional del material reciclable.

 

Señaló que, de las noventa vinilonas denunciadas, solo se certificó la existencia de veintiocho, de las cuales las identificadas con los puntos uno y veintiocho no correspondían con lo denunciado.

 

Refirió que la infracción atribuida a los presuntos infractores, consistente en la omisión de colocar en la propaganda el símbolo internacional de material reciclable, no se actualizó por no ser propaganda electoral.

 

Esto es, que la propaganda denunciada en las vinilonas, cuya leyenda establece “MORENA TLALNEPANTLA”, no se trataba de propaganda electoral, porque no contiene la referencia al probable infractor, ni tampoco su imagen y/o cargo de elección popular, ni la difusión de alguna plataforma electoral, no se advierten elementos, expresiones o frases que propicien la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos.

 

Agregó que, al no tener la propaganda denunciar el carácter de ser propaganda electoral no se cumple con el elemento indispensable para que se configure la infracción atribuida a los denunciados, consistente en colocar en la propaganda electoral impresa en plástico el símbolo internacional del material reciclable, así como los símbolos a los que hace alusión la norma mexicana correspondiente.

 

Como se adelantó, la parte actora no controvierte las razones por las que la autoridad responsable sostuvo que la propaganda denunciada no es propaganda electoral, ni tampoco controvierte que, al no ser propaganda electoral, debe contener el símbolo internacional del material reciclable.

 

En efecto, la parte actora esencialmente se limita a señalar que está acreditada la designación del candidato a presidente municipal de Tlalnepantla de Baz, que realizó acciones previas al registro formal de las candidaturas y del inicio formal de las campañas, así como en la etapa de intercampaña y que la mayoría de las lonas se encuentran colocadas en los domicilios de ciudadanos, lo cual, desde su perspectiva, conlleva a un posicionamiento directo en pleno proceso de intercampaña.

 

Además, en cada uno de los cuadros en los que identifica los puntos de la certificación de las lonas, del uno al veintiocho, insiste en revelar que la existencia de veintiocho vinilonas que acreditan la infracción denunciada; sin embargo, esas manifestaciones no controvierten las consideraciones de la sentencia respecto a que dicha propaganda no es propaganda electoral, pues a partir de tal aspecto es que el tribunal local arribó a la conclusión de que no existió la infracción denunciada por la omisión de incluir el sello internacional de reciclaje.

 

De ahí que, la inoperancia de los agravios surge porque no se combaten efectivamente todas las consideraciones contenidas en el acto impugnado que justifiquen la corrección jurídica de su sentido.[12]

 

Por todo lo anterior, ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

Único. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante PAN.

[2] IEEM en adelante.

[3] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción XIV y 180, párrafo primero, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafo primero, inciso a), 4°, y 6°, párrafo primero; de  la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y  los Acuerdo Generales 1/2023  y 2/2023  emitidos por Sala Superior de este Tribunal.

[4] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[5] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[6] Foja 114 del expediente ST-JE-152/2024.

[7] Foja 113 Ibidem.

[8] Foja 131 Ibidem.

[9] Jurisprudencia 33/2002. FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

[10] Jurisprudencia 13/2004. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184.

[11] Fojas 140 a 142 del expediente PES/136/2024.

[12] Es aplicable por analogía la jurisprudencia 19/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.