JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-153/2024
PARTE ACTORA: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIO: GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de agosto de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes PES/151/2024 y PES/167/2024 acumulados, que declaró la inexistencia de las violaciones denunciadas por la parte actora, consistentes en la supuesta difusión de propaganda gubernamental en periodo de campañas electorales, uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda.
I. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio de proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro,[2] inició el proceso electoral ordinario en el Estado de México para elegir diputaciones e integrantes de los ayuntamientos.
3. Procedimientos Especiales Sancionadores. El diez y catorce de mayo, el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México acordó, entre otras cuestiones, integrar los expedientes, registrarlos como procedimientos especiales sancionadores con número de identificación PES/AMECA/MORENA/AYAM/282/2024/05 y PES/AMEC/MORENA/AYT-AMEC-ITG/318/2024/05.
4. Admisión y emplazamiento. En su momento, el secretario ejecutivo del Instituto Estatal local admitió a trámite las quejas, corrió traslado a las partes involucradas y las emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Remisión del expediente. En su oportunidad, la autoridad administrativa electoral local remitió al Tribunal Electoral de la entidad, las constancias originales de los procedimientos especiales sancionadores.
6. Registro y turno ante el tribunal local. El once de junio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México ordenó registrar los procedimientos especiales sancionadores con las claves PES/151/2024 y PES/167/2024, y los turnó a la ponencia correspondiente.
7. Acto impugnado. El doce de junio, el Pleno del Tribunal Electoral local dictó la resolución correspondiente, por la que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas consistentes en la supuesta difusión de propaganda gubernamental en periodo de campañas electorales, uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda.
II. Recurso de revisión. El diecisiete de junio, ante la oficialía de partes común del Instituto Electoral del Estado de México, el partido político MORENA, a través de su representante ante el 09 Consejo Municipal Electoral, presentó demanda de recurso de revisión, la cual fue remitida al Tribunal Electoral de dicha entidad, donde se tuvo por recibida el consiguiente día dieciocho.
III. Recepción y turno. El veintidós de junio, en la oficialía de partes de Sala Regional, se recibió la documentación relativa al recurso de revisión y, en la propia fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente ST-RRV-5/2024 y turnarlo a la ponencia correspondiente.
IV. Radicación. En su oportunidad, se radicó el recurso.
V. Cambio de vía. El veintisiete de junio, mediante acuerdo plenario, esta Sala Regional declaró improcedente el referido recurso de revisión y lo reencauzó a juicio electoral.
VI. Integración del expediente y turno a la ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JE-153/2024 y turnarlo a ponencia.
VII. Radicación y Admisión. El treinta de junio siguiente, se radicó y admitió el medio de impugnación.
VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se cerró la instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto.[3]
Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio interpuesto por el representante de un partido político, en contra de una resolución recaída en un procedimiento especial sancionador, emitida por el tribunal electoral de una entidad federativa (Estado de México), perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[4] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[5]
TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, apartado 1; 8°; 9°, párrafo 1; y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre de la parte actora y su firma autógrafa; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable y se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios presuntamente causados por el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, contados a partir de que surtió efectos la notificación de la determinación impugnada, en términos de lo establecido en los artículos 7°, numeral 1, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De las constancias que obran en autos se advierte que el acto controvertido se emitió el doce de junio del año en curso[6] y fue notificado el trece siguiente,[7] vía correo electrónico a la cuenta señalada por la parte actora en sus escritos de queja, la cual surtió efectos el posterior catorce, de modo que, si la demanda se presentó ante la oficialía de partes común del Instituto Electoral del Estado de México, la cual fue remitida al Tribunal Electoral de dicha entidad, donde se tuvo por recibida el consiguiente día dieciocho,[8] resulta evidente su oportunidad.
c) Legitimación y personería. Este requisito se cumple porque la parte actora fue la quejosa en el procedimiento especial sancionador promovido ante el Tribunal Electoral del Estado de México y controvierte la determinación que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia.
De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[9]
d) Definitividad y firmeza. En el presente asunto se cumple, ya que no existe recurso o juicio que deba agotarse previamente en contra de la resolución reclamada.
CUARTO. Existencia del acto reclamado. El presente juicio es promovido para controvertir la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves PES/151/2024 y PES/167/2024, acumulados, de ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contario, una vez concluido el análisis del presente medio de impugnación.
QUINTO. Consideraciones de la autoridad responsable. Previo al análisis de las alegaciones expuestas por la parte actora, es oportuno señalar las consideraciones esenciales por las que el Tribunal local sustentó la sentencia que ahora se controvierte y que son las siguientes:
1. Se invitó a la ciudadanía del municipio de Amecameca, Estado de México, a través de la red social Facebook a una jornada de salud, la cual se celebró el nueve de mayo del año en curso;
2. La colocación de tres vehículos automotores en la plaza municipal, ubicada en Plaza de la Constitución, sin número, colonia Centro, Municipio de Amecameca, Estado de México, los cuales presentan logotipos alusivos al ayuntamiento, y
3. La instalación de un contenedor y/o dispensador de agua potable, en la referida plaza.
Hechos que a consideración del quejoso se relacionaban entre el gobierno municipal y la entonces candidata del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de Amecameca, Estado de México, pues la otrora candidata uso en su propaganda colores coincidentes a los utilizados en la propaganda del municipio.
i. Difusión de propaganda gubernamental.
El Tribunal local analizó lo relativo a la supuesta difusión de propaganda gubernamental en periodo de campañas en el proceso electoral local del Estado de México y no así la difusión de propaganda gubernamental en periodo de veda electoral, como lo señaló el partido político MORENA en su escrito de queja.
Lo anterior, pues las fechas que refirió el denunciante respecto a las infracciones,[10] así como la presentación de las denuncias[11] y la realización de las certificaciones solicitadas a la Oficialía Electoral respecto de los hechos denunciados,[12] se encuentran dentro del periodo correspondiente a las campañas electorales en el Estado de México y no así al periodo de veda electoral, es decir, tres días previos al día de la jornada electoral.
En lo que interesa, el Tribunal responsable expuso que el artículo 71, párrafos cuarto y quinto, así como 261, párrafos segundo, tercero y cuarto, del Código Electoral del Estado de México, establecen que desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro ente público.
Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil, en caso de emergencia.
Por lo anterior, la autoridad responsable, concluyó lo siguiente:
Lo anterior es así, pues la publicación difundida en Facebook tiene un carácter meramente informativo, cuyo objeto es invitar a la población a utilizar los servicios médicos gratuitos; ahora bien, respecto a la instalación de un contenedor y/o dispensador de agua potable, el gobierno municipal colocó vinilonas con la frase “ESTA ES UNA ACCIÓN DE SALUD PÚBLICA, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distinto a los establecidos”, “Agua”, “EN GARRAFON”, “para todos”, “Servicio GRATUITO”.
De las constancias que obran en el expediente y de las pruebas aportadas por el quejoso, el órgano jurisdiccional local no constató que los servicios de salud denunciados guardaran alguna relación con el proceso electoral local, con la participación de Ivette Topete García, entonces candidata del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de Amecameca, o bien, se obtuviera dato alguno que evidenciara su vinculación e intención de influir en la contienda electoral.
Respecto al hecho enunciado en el numeral 2, relacionado con colocación de tres vehículos automotores en la plaza municipal ubicada en Plaza de la Constitución, sin número, colonia Centro, Municipio de Amecameca, Estado de México, los cuales presentaron logotipos alusivos al ayuntamiento; el Tribunal responsable, concluyó que la sola presencia de los vehículos rotulados con información relativa al gobierno municipal de Amecameca, estacionados en la plaza municipal de ninguna forma infringían la normativa electoral.
Aunado a que el quejoso no hizo valer circunstancias adicionales que evidenciaran alguna irregularidad, pues de lo certificado por la Oficialía Electoral, únicamente, se constataron las características de los vehículos, la marca, el modelo, su ubicación, sin que se pueda advertir hechos adicionales a través de los cuales pudiera emprenderse un estudio diverso.
Por último, respecto a la supuesta relación aducida por el quejoso entre los colores utilizados por la otrora candidata a la presidencia municipal de Amecameca, Estado de México, y los utilizados por el ayuntamiento, el Tribunal local concluyó que no se tuvo por acreditada, ya que, aun cuando fueran coincidentes algunos colores, debe atenderse a que los colores utilizados por alguna gestión federal, estatal o municipal, partido político o candidatura en sus elementos propagandísticos, no puede atribuirse única o exclusivamente a éstos y acreditar que su utilidad tenga una finalidad electoral.
ii. Uso indebido de recursos públicos.
El Tribunal local sostuvo que el artículo 134 de la Constitución Federal, entre otras cuestiones, busca garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan; es decir, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia de la administración pública y porque deben de evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales.
Además, sustentó que el artículo 129, párrafos quinto y sexto, de la Constitución del Estado de México, señala que las personas servidoras públicas del Estado y Municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, de manera particular, la porción normativa transcrita establece la regla de que las y los servidores públicos de todos los niveles de gobierno tienen el imperativo de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y candidaturas.
Por tanto, concluyó que la invitación realizada por el ayuntamiento, a la jornada de salud a través de la red social Facebook, así como la organización y realización de la citada jornada y la colocación del contenedor de agua potable en la explanada del municipio de Amecameca, Estado de México, no acreditaban la vulneración a la normativa electoral por el uso indebido de recursos públicos, ya que del estudio realizado y de las pruebas que obran en el expediente no se desprendió indicio alguno para determinar que dichos servicios se encuentran vinculados de forma alguna con el proceso electoral local, además constituyen servicios de salud, supuesto exceptuado de tal restricción.
iii. Violación al principio de equidad en la contienda.
El Tribunal local estableció en la resolución controvertida que el principio de equidad en la contienda se encuentra previsto en los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal, en donde se encuentran una serie de prohibiciones tendientes a garantizar la igualdad de oportunidades al inicio y a lo largo de la competencia electoral. El equilibrio que se pretende proteger es un presupuesto y fundamento de las elecciones libres, auténticas y justas, para impedir ventajas o influencias sobre el electorado.
Por lo anterior, concluyó que es inexistente la violación hecha valer por la parte actora, consistente en la vulneración al principio de equidad en la contienda, pues los hechos denunciados no constituyeron violación alguna a las normas en materia de propaganda gubernamental en periodo de campaña, ni uso indebido de recursos públicos, por lo que no existen elementos suficientes para concluir de manera fehaciente la existencia de las violaciones denunciadas, atendiendo al principio de inocencia que debe de regir en los procedimientos especiales sancionadores, por lo que no se actualizan las infracciones denunciadas.
SEXTO. Síntesis de agravios. De la demanda se aprecian los siguientes:
a) La resolución impugnada vulnera los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica. La parte actora aduce que la resolución emitida por la responsable contraviene de forma grave los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, lo que trastoca los elementos de libertad e imparcialidad del sufragio de las elecciones a la presidencia municipal de Amecameca, Estado de México.
Ello es así, pues las conductas denunciadas transgreden lo previsto en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 71 y 261 del Código Electoral del Estado de México.
A consideración de la parte actora, con los elementos probatorios en el presente juicio, se acredita que el ayuntamiento de Amecameca no dejó de difundir propaganda electoral ni de llevar a cabo programas sociales no esenciales, entre otros, de obra pública y propaganda gubernamental relacionada con la misma; jornadas de salud, colocación de vehículos en la plaza municipal, así como un sistema de purificación de agua, lo cual implicó un acto de propaganda del actuar gubernamental.
Además, refiere que en la propaganda que se denuncia se uso una línea cromática idéntica a la utilizada por la entonces candidata del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de dicho ayuntamiento, a fin de obtener un impacto positivo hacia la ciudadanía, respecto de los logros de la propia candidata.
El agravio es inoperante.
En consideración de esta Sala Regional, son inoperantes los planteamientos formulados por la parte actora, pues no controvierte de manera frontal las razones que sostuvo el Tribunal local para determinar la inexistencia de las infracciones denunciadas, lo que no es suficiente para revocar la sentencia impugnada.
Ello, debido a que, la parte actora insiste de manera genérica en los planteamientos que se hicieron valer en su queja, la cual fue investigada por la autoridad instructora y resuelta con fundamentos y razonamientos por el tribunal responsable, tal y como se advierte del análisis comparativo de las respectivas denuncias y la demanda en los términos siguientes:
Agravios en el presente Juicio Electoral | |
Expediente PES/151/2024
“Se afirma, la existencia de violaciones a las leyes electorales, ya que conforme el artículo 71, párrafo cuarto y quinto del Código Electoral del Estado de México, precisa…”,
“De igual forma el artículo 261 párrafos segundo, tercero y cuarto establecen…”
“De igual manera en el decreto número 257, publicado en la gaceta de gobierno del Estado de México, en fecha 24 de abril de 2024, sobre la suspensión de programas sociales previo a la jornada electoral de 2 de junio de 2024, emitido por el Poder Ejecutivo del Estado, en su artículos primero, segundo y tercero, establece…”
“Es por ello, que se afirma, que las acciones que son ejecutadas por el Ayuntamiento de Amecameca, Estado de México, por su página de red social denominada Facebook que fuera señalada en el hecho 1 así como la realización de la "Jornada de Salud", quebranta las disposiciones precisadas y decretos indicado…”
“Así mismo, al no comprobarse la extrema urgencia de la promoción en la página de Facebook de la Jornada de Salud, ni tampoco justifica la extrema urgencia de su realización, es por ello, que existe un gasto público y humano no justificable realizado en tiempo electoral del que no es permitido, atribuible al Ayuntamiento de Amecameca, Estado de México, haciendo presumir la violación a lo que disponen el párrafo séptimo del artículo 134 de la Carta Magna.”
Expediente PES/167/2024
“El Gobierno Municipal de Amecameca, Estado de México, administración 2022-2024, ha colocado vehículos automotor que se encuentran estacionados enfrente de palacio municipal con logotipos alusivos al Ayuntamiento de Amecameca, Estado de México, administración 2022-2024, cito, en Plaza de la Constitución sin número colonia centro en el Municipio de Amecameca, así como un dispensador de agua potable, que se encuentra colocado en el mismo lugar citado con anterioridad.” “Es de precisar a Usted, que respecto a los vehículos mencionados, contienen una leyenda alusiva al Gobierno Municipal correspondiente a la administración 2022-2024, se encuentran estacionados desde el inicio de la contienda electoral hasta la presente fecha, es decir, de forma diaria y consuetudinaria, que hace presumir que la intención del Gobierno Municipal administración 2022-2024, es pretender llegar a formar convicción al electorado de votar por la Candidata a Presidente Municipal Doctora Ivett Topete García, del Partido Revolucionario Institucional en los próximos comicios que se avecinan este 2 de junio de 2024, acciones que contienen elementos sugestivos que a todas luces son contrarias a la ley y veda electoral que todo ente público Federal, Estatal, Municipal y Organismos Descentralizados debe acatar; tal y como lo establecen los artículos 71 párrafo cuarto, 260, 261 párrafos segundo, tercero, quinto y séptimo…”. “ …la relación entre gobierno y la candidata a la presidencia municipal por el Partido Revolucionario Institucional, lo son los colores del gobierno municipal administración 2022-2024 que viene utilizando y que son colocados en los vehículos haciendo alusión al logotipo del Gobierno citado, son los mismos colores con lo que se lleva en su actual campaña publicitaria electoral ya citada candidata del Partido Revolucionario Institucional, reiterando, que constituyen actos que en primer lugar violan la veda electoral, haciendo patente que son encaminados presumiblemente a posicionar indebidamente ante el electorado en los próximos comicios electorales…”
| Vulneración a los principios constitucionales de legalidad, certeza, seguridad jurídica y equidad en la contienda.
Violación Directa al artículo 134 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.
“…incumplimiento a lo previsto por los artículos 71 y 261 del Código Electoral del Estado de México pues no dejó de difundir propaganda gubernamental ni de llevar a cabo programas sociales no esenciales:
Se aportan elementos para acreditar que en fecha 16 de mayo de 2024, en el lugar identificado como “lavaderos de Amecamenca” llevó a cabo obra pública y propaganda gubernamental de la misma.
El 9 de mayo de 2024 en la explanada de la delegación de San Diego Huehuecalco, Municipio de Amecameca, Estado de México el Gobierno Municipal llevó a cabo una jornada de salud de medicina preventiva y de estudios generales, así como nutrición y optometría, los cuales con independencia de ser temas de salud no revisten la característica de urgencia como para que no se les vincule al cumplimiento de la normativa electoral.
Se constató que en fecha 14 de mayo de 2024, en Plaza de la Constitución Sin número, municipio de Amecameca, se colocaron vehículos recién adquiridos por la administración pública municipal, así como sistema de purificación de agua, lo cual implicó un acto de propaganda del actuar gubernamental.
Los anteriores, con independencia de representar la contravención a las previsiones del artículo 134 Constitucional, así como de los artículos 71 y 261 del Código Electoral del Estado de México, no deben analizarse de forma aislada, sino que deben concatenarse con que todos esos actos:
Utilizaron la línea cromática idéntica a la usada por la Candidata del PRI en su propaganda de campaña…”
Actualización de la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 403, fracción IV, inciso e) y fracción VII, las cuales trascienden directamente a la transgresión del artículo 134 de la Carta Magna y ameritan que se invalide el proceso electoral
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Destacando que el tribunal se ocupó de resolver con base en razonamientos que la parte actora no confronta, por el contrario, insiste en planteamientos que ya fueron desestimados por la autoridad responsable, sin aportar elementos o razonamientos adicionales para controvertir lo resuelto.
De ahí que, sea evidente que el partido actor hace notoria su insistencia de que se actualizaron las irregularidades denunciadas ya investigadas, dejando a un lado los razonamientos de la sentencia combatida.
En consecuencia, dado que la parte actora no expone motivos para combatir de manera frontal las consideraciones que expuso el Tribunal responsable en la sentencia controvertida, si no por el contrario insiste en planteamientos que ya fueron analizados en la instancia local y no realiza agravios que combatan las consideraciones de la sentencia impugnada, estos son inoperantes.
En párrafos anteriores, quedó demostrado que el Tribunal responsable basó su resolución en lo siguiente:
Respecto a la invitación realizada a la ciudadanía de Amecamenca a una jornada de salud,[13] a través de la red social Facebook, así como la instalación de un contenedor y/o dispensador de agua potable en la plaza municipal, constituyen un servicio de salud en benefició de la población de Amecameca, Estado de México, organizado por el ayuntamiento, en ejercicio de sus facultades, por lo que dichas conductas se encuentran dentro de las excepciones en la normativa electoral.
Aunado a que las constancias que obran en el expediente y de las pruebas aportadas por el quejoso, no se constató que los servicios de salud denunciados guardaran alguna relación con el proceso electoral local, con la participación de la entonces candidata a la presidencia municipal de Amecameca, o bien, se obtuviera dato alguno que evidenciara su vinculación e intención de influir en la contienda electoral.
Respecto a la colocación de tres vehículos automotores en la plaza municipal de Amecameca, Estado de México, los cuales presentaron logotipos alusivos al ayuntamiento, el Tribunal responsable concluyó que la sola presencia de los vehículos rotulados con información relativa al gobierno municipal de Amecameca, estacionados en la plaza municipal, de ninguna forma infringió la normativa electoral.
Además, el quejoso no hizo valer circunstancias adicionales que evidenciaran alguna irregularidad que pudieran permitir emprender un estudio diverso.
Así, esta Sala Regional advierte que la parte actora expresa alegaciones que fueron expuestas en la primera instancia, de ahí que la parte actora deja de combatir las razones fundamentales por las que la responsable declaró la inexistencia de las conductas.
El medio de impugnación presentado a nivel federal, no se trata de una nueva oportunidad para que el partido político actor denuncie de nueva cuenta los hechos que ya había denunciado previamente en los procedimientos especiales sancionadores o, en su caso, reitere los planteamientos hechos valer en la instancia jurisdiccional local.
De ahí que, en modo alguno, la insistencia de sus alegaciones y la mención de una presunta violación de principios, como son el de legalidad, certeza y seguridad jurídica, como lo indica el promovente, resulte suficiente para emprender un estudio oficioso de la resolución controvertida, a partir de dichas alegaciones sin referir por qué se estima que las consideraciones que sustentan la resolución emitida por el Tribunal responsable resultan inexactas o contrarias a Derecho, pues como se precisó, la parte actora insiste en los motivos planteados en sus denuncias, sin combatir las consideraciones de la sentencia ahora controvertida.
Lo anterior, bajo la precisión de que, como ya se analizó, el Tribunal responsable realizó el estudio integral de las conductas denunciadas en los escritos de queja, razones de esa instancia que la parte actora no desvirtuó en el presente juicio al no demostrar la lesión a su derecho supuestamente afectado, por lo que el Tribunal Local declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.
Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para expresar agravios en un medio de impugnación en materia electoral, aun cuando no resultan exigibles mayores requisitos que expresar la causa de pedir, las partes actoras deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello no se cumple, los planteamientos serán desestimados por el órgano jurisdiccional sin realizar su análisis de fondo.
Este supuesto en general ocurre cuando se actualiza alguna o algunas de las siguientes hipótesis:
a) Que se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada;
b) Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
c) Los conceptos de agravio se limiten a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, porque con esa repetición o abundamiento, en modo alguno se cuestionan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada;
d) Si del estudio que se realice se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que, por diversas razones, ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante, y
e) Si los motivos de queja que se hacen valer resultan novedosos, es decir, que los mismos no le fueron planteados a la autoridad responsable y, por ende, el órgano de control constitucional no debe tomarlos en cuenta, pues de hacerlo, ello implicaría hacer una variación de la controversia de manera injustificada.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido[14] que la actualización de los supuestos antes señalados trae consigo, como consecuencia directa, la calificación de ineficacia de los motivos de inconformidad por parte del órgano jurisdiccional, es decir, que éstos no resulten aptos para cuestionar las consideraciones que sustentan acto o el sentido de la resolución impugnada, según sea el caso.
Como se señaló, no se exige, a quienes promueven, plantear sus agravios bajo una formalidad específica, ya que, para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio; sin embargo, ello implica, como presupuesto mínimo, que a través de ellos se confronte y cuestione lo determinado en la resolución controvertida,[15] lo cual no ocurre en el particular.
En este sentido, MORENA estaba obligado a expresar con claridad por qué las consideraciones del Tribunal Local, a partir de las cuales determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, le causan un perjuicio; no sólo insistir, en esencia, lo mismo que hizo valer en sus escritos de queja de los cuales conoció el Tribunal responsable y que ahora son motivo de disenso.
Los planteamientos formulados de esa manera resultan ineficaces dado que la controversia a resolver en esta instancia jurisdiccional federal debe definirse en torno a las consideraciones que sirvieron de base al Tribunal responsable para sostener el sentido de su decisión, en contraste con los argumentos que la parte actora hace valer en su demanda, en los cuales evidencie, sin mayores tecnicismos, que la sentencia es contraria a Derecho, para estar en aptitud de analizar si les asiste razón o no.
De otra forma, es decir, si se omite expresar mínimamente los motivos de queja que controviertan el fallo impugnado, deberá prevalecer el sentido de este, lo cual sucede en el caso, al tratarse sólo de una repetición de las conductas señaladas en las quejas presentadas ante el instituto local y resueltas por el Tribunal Electoral del Estado de México.
Ahora bien, no pasa desapercibido que el partido político actor en su escrito de demanda aduce lo siguiente:
A. Que las conductas denunciadas en los procesos especiales sancionadores también fueron materia de denuncias penales y administrativas ante el Órgano de Control Interno del Poder Legislativo del Estado de México, los cuales además de constituir elementos probatorios respecto a la realización de las conductas, detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron cometidas, y
B. La realización de un evento celebrado el dieciséis de mayo del año en curso, en el lugar identificado como “lavaderos de Amecameca” donde se llevó a cabo obra pública y se difundió propaganda gubernamental de la misma.
C. La Actualización de la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 403, fracción IV, inciso e) y fracción VII, las cuales trascienden directamente a la transgresión del artículo 134 de la carta Magna y ameritan que se invalide el proceso electoral.
Los agravios son inoperantes.
Lo anterior, pues en relación con los hechos referidos en el inciso A, esta Sala Regional está impedida para realizar el estudio de dichas conductas, pues está facultada para revisar los elementos de prueba presentados ante el Tribunal responsable, situación que no aconteció, pues no fueron presentados en los escritos de queja de los procedimientos especiales sancionadores.
En ese sentido, resulta obvio que la responsable no pudo valorar dichos elementos como parte del expediente del procedimiento instaurado para investigar los actos denunciados como irregulares para, en su caso, sancionarlos, por lo que el agravio es inoperante.
Respecto al evento referido en el inciso B, las consideraciones resultan inoperantes, toda vez que tales argumentos no fueron planteados en la instancia local, debido a que constituyen razonamientos que no fueron objeto de análisis por la responsable, por ende, el Tribunal Electoral del Estado de México no estuvo en aptitud de analizar la veracidad y legalidad de los planteamientos en cuestión; por lo que este órgano jurisdiccional federal se encuentra imposibilitado para analizar cuestiones que no fueron objeto de análisis en la sentencia que se controvierte.
En el mismo sentido se califica su alegación identificada en el inciso C, relativa a la actualización de la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 403, fracción IV, inciso e) y fracción VII, las cuales, desde su perspectiva, trascienden directamente a la transgresión del artículo 134 de la carta Magna y ameritan que se invalide el proceso electoral, lo anterior, pues dicho planteamiento no fue expuesto ante el Tribunal local y no formó parte en aquella instancia por vía de acción; por lo que, este órgano jurisdiccional federal no puede pronunciarse respecto a esta novedosa alegación, toda vez que no fue motivo de controversia en la instancia local, pues en la resolución que se analiza, el pronunciamiento fue en relación con denuncias de hechos y no una pretensión de nulidad de elección.
Por lo tanto, al no haber expuesto tales argumentos ante la instancia primigenia en vía de acción, la propia responsable no se encontró en aptitud de analizar los argumentos que ahora el enjuiciante pretende encuadrar vía de agravio en este juicio y, por ello, los motivos de disenso en estudio resultan ser inoperantes.
Al caso concreto cobra relevancia, las razones esenciales que integran la tesis de jurisprudencia 1a./J. 150/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.[16]
Por tanto, los argumentos vertidos por el Tribunal responsable quedan incólumes y deben seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado.
En consecuencia, ante la ineficacia de los planteamientos que expone la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida, en la parte materia de la impugnación.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Resuelto en la sesión pública de resolución que inició el dos de agosto y concluyó el tres del mismo mes.
[2] En adelante, todas las fechas son de dos mil veinticuatro salvo precisión en contrario.
[3] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero; 174;y 176, párrafo primero, fracción XIV y 180, párrafo primero, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafo primero, inciso a), 4°, y 6°, párrafo primero; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y los Acuerdo Generales 1/2023 y 2/2023 emitidos por Sala Superior de este Tribunal.
[4] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[5] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[6] Cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JE-153/2024, folio 86 al 103.
[7] Cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JE-153/2024, folio 110-112.
[8] Expediente principal ST-JE-153/2024, folio 11.
[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[10] Nueve de mayo de dos mil veinticuatro.
[11] Siete y doce de mayo del año en curso.
[12] Nueve y dieciocho de mayo de dos mil veinticuatro.
[13] Realizada el nueve de mayo de 2024.
[14] Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver, entre otros, los juicios ciudadanos SUP-JDC-210/2023 y SUP-JDC-264/2023.
[15] Resulta aplicable la Jurisprudencia 3/2000: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, p. 5.
[16] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXII, Diciembre de 2005.