JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: ST-JE-154/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIADO: TALIA JULIETTA ROMERO JURADO Y GERARDO SANCHEZ TREJO
COLABORÓ: DIEGO ENRIQUE PÉREZ BARBA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 19 de julio de 2024.[1]
VISTOS para resolver, los autos de los juicios electorales al rubro indicados, promovidos por el Partido del Trabajo,[2] Morena, *****************************[3] y el Partido Verde Ecologista de México[4] en contra de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro,[5] dictada en el TEEQ-PES-**/2024, que, entre otras cuestiones, declaró existentes conductas reprochables a un ciudadano en su calidad de candidato y a los partidos actores por culpa in vigilando; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las demandas y las constancias, se advierten:
1. Inicio del proceso electoral local. El 20 de octubre de 2023, el consejo general del Instituto Electoral de Querétaro declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024.
2. Acuerdo de periodo de precampañas y campañas. En la misma fecha, con el acuerdo IEEQ/CG/A/041/23, se aprobó el calendario electoral correspondiente en el que se estableció el periodo de precampañas y campañas, el registro de candidaturas a los cargos de ayuntamientos y diputaciones, así como las resoluciones sobre la procedencia de dichos registros.
3. Denuncia. El 3 de mayo, el Partido Acción Nacional[6] presentó queja ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro[7] en contra del otrora candidato a la presidencia municipal de Querétaro, así como de los partidos Morena, PT y Verde Ecologista de México[8] por culpa in vigilando, con motivo de una publicación en la red social Facebook en la que presuntamente se aprecia la aparición de personas menores de edad.[9]
4. Remisión del PES al Tribunal local. El 29 de mayo, la autoridad instructora remitió el expediente integrado con motivo de la queja al Tribunal local.[10]
5. Acto impugnado. El 20 de junio el tribunal local declaró la existencia de la infracción denunciada e impuso multas a los denunciados.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El 24 de junio, el PT promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable.
III. Registro y turno. El 25 de junio se recibieron las constancias por lo que el magistrado presidente de esta Sala ordenó integrar el expediente ST-JRC-90/2024 y turnarlo a su ponencia.
IV. Juicios electorales. El 26 y 27 de junio, Morena, ****** y el PVEM promovieron juicios electorales, ante la responsable.
V. Reconducción de la vía. El 27 de junio, el pleno de esta sala regional recondujo la vía del juicio de revisión constitucional electoral 90 a juicio electoral 154.
VI. Registro y turno. El 29 de junio se recibieron las constancias relacionadas con la demanda de Morena y se integró el juicio electoral 159.
El 1 de julio se recibieron las constancias relacionadas con las demandas de ****** y el PVEM, por lo que se integraron los juicios electorales 160 y 161, respectivamente.
VII. Sustanciación. En los momentos procesales oportunos, se radicaron los juicios, se admitieron y se cerró instrucción.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver estos juicios promovidos por partidos políticos y un ciudadano en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, relacionada con un procedimiento especial sancionador relativo a un proceso de renovación de autoridades locales diversa a la gubernatura, entidad, materia y nivel de gobierno correspondientes a la competencia de esta Sala.[11]
SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[12] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[13]
TERCERO. Precisión y existencia del acto impugnado. Estos juicios se promueven contra una resolución aprobada por unanimidad de quienes integran el pleno del tribunal responsable, por lo que el acto impugnado existe y se encuentra en autos.
CUARTO. Acumulación. De las demandas se advierte conexidad en la causa, pues los actores controvierten el mismo acto, de idéntica autoridad responsable, con la misma pretensión de revocar la sentencia controvertida y en consecuencia dejar sin efectos las sanciones impuestas.
Así, se acumulan los juicios ST-JE-159/2024, ST-JE-160/2024, ST-JE-161/2024 al diverso ST-JE-154/2024, por ser éste el más antiguo.[14]
QUINTO. Requisitos de procedencia. Las demandas reúnen los requisitos generales de procedencia. [15]
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito y se hace constar el nombre de las partes promoventes, el acto impugnado, la responsable y firmas autógrafas, además de mencionar hechos y agravios.
b) Oportunidad. Son oportunas. La sentencia impugnada se notificó el 21 de junio al PT,[16] 22 de junio a Morena[17] y 23 de junio a ****** y al PVEM,[18] por lo que, si las demandas se presentaron, ante la responsable, el 24, 26 y 27 de junio, respectivamente, resulta evidente que se promovieron dentro del plazo previsto en la Ley de Medios.
c) Legitimación y personería. Los partidos políticos y el ciudadano son partes legitimadas para promover este juicio. Tienen personería los promoventes de los partidos, por así reconocerlo el tribunal responsable en los informes circunstanciados.[19]
d) Interés jurídico. Se cumplen porque el ciudadano y los partidos actores fueron sujetos de responsabilidad y, por ende, sancionados en la resolución que impugnan, por lo que resulta evidente su interés jurídico.
e) Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no se prevé algún juicio o recurso para combatir lo resuelto por el tribunal en el procedimiento sancionador.
SEXTO. Estudio de fondo.
Contexto de la impugnación
El procedimiento sancionador tiene su origen en una denuncia que el PAN hizo de un video publicado en el perfil de Facebook del otrora candidato común de Morena, PT y PVEM a presidente municipal de Querétaro,[20] en la que se identifican personas menores de edad.
Se certificó la existencia de la publicación el 3 de mayo, esto es, en el periodo de campañas. Sustanciado el procedimiento se dictó la resolución que ahora se impugna.
Resolución impugnada
El tribunal responsable tuvo acreditado que el sujeto denunciado tenía la calidad de candidato a presidente municipal como candidato común de Morena, PT y PVEM, y que en su perfil de Facebook denominado “********* **** publicó un video en el cual se identifican plenamente dos menores de edad.[21]
Establecidos los hechos, el TEEQ referenció el marco normativo que tutela el interés superior de la niñez e invocó la Ley Electoral del Estado de Querétaro[22] y los Lineamientos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político electoral,[23] aprobados y modificados mediante acuerdos IEEQ/CG/A/026/20[24] y IEEQ/CG/A/035/20,[25] que definen las directrices que deben cumplir los participantes del ámbito político electoral, para salvaguardar el interés superior de la niñez.
Así, analizó la conducta y concluyó que el video es propaganda electoral al existir llamamientos expresos al voto y el rechazo a una determinada opción política.
Dado que en el video propagandístico aparecieron una niña y un niño de manera directa y pasiva, en términos de los artículos 3, fracción III, incisos h) e i), y 5 de los Lineamientos, resultó necesario revisar la documentación aportada por el denunciado para acreditar que contó con el consentimiento de la aparición de la imagen de los menores:
1. Escrito signado por la madre de la persona menor de edad con iniciales ****.
2. Copia del acta de nacimiento de la persona menor de edad con iniciales ****.
3. Copia de la credencial escolar de la persona menor de edad con iniciales ****, expedida por la Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro.
4. Copia de la credencial para votar correspondiente a la madre de la persona menor de edad con iniciales ****.
5. Escrito libre de consentimiento, con el nombre del menor con iniciales ****.
6. Escrito signado por la madre de la persona menor de edad con iniciales ****, relativo al consentimiento informado.
7. Copia del acta de nacimiento de la persona menor de edad con iniciales ****.
8. Copia de la· credencial escolar de la persona menor de edad con iniciales ****, expedida por la Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro.
9. Copia de la credencial para votar correspondiente a la madre de la persona menor de edad con iniciales ****.
10. Escrito libre de consentimiento, con el nombre del menor con iniciales ****.
11. Constancia de la Clave Única de Registro de Población correspondiente a la persona menor de edad con iniciales ****.
Documentación que fue analizada bajo las exigencias de los artículos 104 de la Ley electoral local, así como 10[26] y 14[27] de los Lineamientos, en los siguientes términos:
| Cumplimiento en el caso | |
Elemento | **** | **** |
Nombre completo y domicilio de la persona representante legal de las niñas, niños y adolescentes. | Sí | Sí |
Nombre completo. y domicilio de las niñas, niños o adolescentes. | Sí | Sí |
Anotación de que la persona representante legal de las niñas, niños y adolescentes conoce el propósito y las características del contenido de los actos político-electorales, así como el tiempo y espacio en el que se utilice la imagen de las niñas, niños y adolescentes. | Sí | Sí |
Mención expresa de que se autoriza que la imagen, voz y/u otro elemento de identificación aparezca en los actos político-electorales. | Sí | Sí |
Copia de la identificación oficial de la persona representante. legal de las niñas, niños y adolescentes. | Sí | Sí |
La firma autógrafa de la persona representante legal de las niñas, niños y adolescentes | Sí | Sí |
Copia del acta de nacimiento de las niñas, niños adolescentes, o en su caso, copia del documento necesario para acreditar el vínculo entre dichas personas y la persona representante legal para otorgar el consentimiento. | Sí | Sí |
Aviso de privacidad integral | No | No |
Videograbación de la explicación brindada a las niñas y niños mayores de seis años de edad o adolescentes para recabar su opinión. | No | No |
Opinión de los menores con preguntas abiertas. | No | No |
De la revisión se concluyó que, si bien se cumplieron algunos elementos, no se exhibió la videograbación sobre el consentimiento informado a los menores, ni se incluyó constancia alguna que sirviera para acreditar que se hizo entrega del aviso integral de privacidad previsto en los Lineamientos.
Tampoco se allegó el consentimiento de los menores mediante un formato de preguntas y respuestas.
Precisando que, en la videograbación se debe advertir no solo la explicación de los derechos que les asisten, el propósito, características, implicaciones o riesgos, sino además debe escucharse a la persona menor de edad emitiendo su opinión.
En tales términos, previa calificación e individualización de la sanción se impuso al ciudadano denunciado una multa de 100 UMAS ($10,857), Morena una multa de 600 UMAS ($65,142), equivalente al 0.2% de su financiamiento público para el ejercicio que transcurre; al PVEM una multa de 1,000 UMAS ($54,285), equivalente al 0.44% de su financiamiento público para el ejercicio que transcurre, y al PT una multa de 100 UMAS ($10,857), equivalente al 0.43% de su financiamiento público para el ejercicio que transcurre, las multas a los partidos deberán descontarse en dos ministraciones mensuales.
Como medida de reparación integral se determinó que el video, respecto del que se dictaron medidas cautelares, no podrá volver a difundirse, lo cual dejó insubsistente el retiro como medida cautelar, y se ordenó a los denunciados tomar una capacitación en materia de interés superior de la niñez.
Agravios
I. PT
Formula agravios que se pueden agrupar en dos temáticas:
Que no se acreditó la conducta. El Instituto no previno al denunciado a exhibir todas las constancias que acreditan que las personas tutoras y menores otorgaron su consentimiento, situación que dejó en estado de indefensión al candidato y a los partidos que integraron la candidatura común.
Que los requisitos faltantes son aspectos de formalidad que pueden cumplirse con el manual e instructivo del INE.[28]
Los lineamientos sí prevén apariciones incidentales y, dado que la aparición del video es en Facebook, no está abierta al público y solo acceden quienes lo solicitan.
El tribunal responsable no consideró que sí se cumplieron 7 requisitos en los que hay elementos que permiten advertir que las madres y los menores autorizaron aparecer en el video, con lo cual se cumplió la Jurisprudencia 20/2019.[29]
Que en la sentencia SRC-PSC-60/2024 invocada por el tribunal local, se estableció que el consentimiento puede emitirse por distintos medios y que, en el caso, el consentimiento se encuentra acreditado.
Indebida calificación de la falta. Que, dado que sí hay permisos, la falta debió calificarse de levísima por tres datos faltantes.
Que el PT al no ser reincidente debió imponerse una amonestación pública. En términos de los resuelto en el SUP-JE-1208/2023 por el que se confirmó como sanción la amonestación pública impuesta al PRI y su otrora candidata a la gubernatura del Estado de México por mostrar el rostro de 23 menores en un video de Facebook.
Que el candidato común se encontraba siglado a Morena, lo cual es determinante porque cada partido acordó impulsar a sus candidaturas de acuerdo con su origen. En consecuencia, el PT no está relacionado con la producción y difusión del video.
II. Morena
Formula agravios que se pueden agrupar en dos temáticas:
Ausencia de culpa in vigilando. No se puede establecer que existe responsabilidad in vigilando porque no se tenía conocimiento de los hechos presuntamente transgresores de la norma y por tanto no se podía impedir la conducta denunciada. De ahí que en términos del SUP-RAP-221/2022, no es posible exigir una conducta a un partido político si este no lo conocía de forma previa, resultando también aplicable la tesis relevante VI/2011.
La responsable no refiere algún medio de prueba del cual pudiera determinarse que el partido político conocía la conducta denunciada. En ese sentido, presentó un deslinde en el momento en que tuvo conocimiento de los hechos.
Individualización de la sanción. Que, al individualizar la sanción, la autoridad indebidamente tomó en consideración el acuerdo relativo al financiamiento público de los partidos políticos, pero no así, la cantidad que el instituto tiene como deducciones realizadas al financiamiento ordinario público en el ámbito local.
Con esa decisión lo colocó en estado de indefensión ya que no se considera la realidad económica a la que se enfrenta para desarrollar sus actividades ordinarias y cumplir sus objetivos institucionales básicos. Lo cual, en su concepto, vulnera el principio de seguridad jurídica y lo coloca en desventaja frente a los demás actores políticos.
En la imposición de la sanción, no solamente se debe tomar en cuenta el financiamiento y deducciones, sino también el impacto y perjuicio causado a los menores afectados,
III. Otrora candidato y PVEM
Las partes referidas exponen en idénticos términos el siguiente agravio.
Indebida fundamentación y motivación. Tanto la parte ciudadana actora como el partido sustentan su causa de pedir en el hecho de que el rostro de los menores que participaron en la video materia de la denuncia está difuminado, por ende, no los hace identificables.
Aducen que esa circunstancia está debidamente acreditada en la oficialía electoral que dio cuenta de ese video, por lo que es evidente que cumplió la normativa en la materia, en particular, la Jurisprudencia 20/2019 de este tribunal federal, por lo que no existe la violación que se les atribuye.
El PVEM también alega que no se acreditó la culpa un vigilando.
Estudio de los agravios
I. Otrora candidato y PVEM
En relación con que el rostro de los menores se encuentra difuminado. El agravio es infundado.
La autoridad responsable analizó los argumentos de la persona denunciada y estableció de manera clara que el procedimiento se inició únicamente por los casos en que las imágenes de los menores (un niño y una niña) que eran plenamente identificables y no respecto de aquellos en los que aparece difuminado su rostro.
En ese orden de ideas, también es ineficaz lo argumentado por los actores en el sentido de que en la correspondiente oficialía electoral se estableció que el rostro de los menores estaba difuminado.
Como lo analizó la responsable, de esa oficialía electoral se advierten dos grupos de menores en diversas circunstancias, uno, en el que están difuminados los rostros y otro en los que no.
Así, se inició el procedimiento únicamente respecto de los 2 menores plenamente identificables, por lo que aun cuando se estableció que había diversos menores con el rostro difuminado, por tales apariciones no se inició el procedimiento que a la postre sancionó a los actores.
Es decir, en todo caso correspondía al partido evidenciar que a todas las personas menores se había difuminado su rostro, lo que, como estableció el tribunal con base en el acta en mención, no sucedió respecto de dos infantes.
En cuanto al agravio relativo a que no se acreditó una falta a su deber de cuidado planteado por el PVEM, es inoperante.
Tal calificativa obedece a que hace depender esa circunstancia de la inexistencia de la infracción analizada por la responsable, lo que ya ha sido desestimado en esta sentencia, máxime que no expuso mayores argumentos para controvertir las consideraciones de la responsable sobre su responsabilidad.
II. PT
Que no se acreditó la conducta
El agravio es infundado.
No asiste razón al partido actor respecto a que el Instituto se encontraba obligado a prevenir el cumplimiento de la normativa aplicable o que el tribunal resolutor estaba obligado a recabar la documentación que los denunciados no presentaron cuando fueron emplazados al procedimiento.
Esto es así, porque los procedimientos sancionadores electorales se instauran a partir de la denuncia por incumplimiento de la normatividad electoral. Sin que, en el marco de un procedimiento sancionatorio exista obligación a cargo de la autoridad instructora de prevenir a los denunciados para que presenten pruebas de descargo que, en ejercicio de su derecho de debida defensa, no presentaron.
Por el contrario, si los denunciados conocen la denuncia son estos quienes están en plena aptitud de aportar las pruebas que consideren necesarias para sostener que sí cumplieron con la normatividad. Máxime que conocen los Lineamentos aplicables y las pruebas con las que se acredita el consentimiento para la aparición de los menores en la propaganda electoral.[30]
En estos términos, dada la claridad de la normatividad aplicable, tampoco se le puede dar la razón al partido respecto a que los requisitos incumplidos se pueden deducir de diversos instrumentos normativos —como los emitidos por el INE— o del cumplimiento de una jurisprudencia y precedente invocados.
Lo anterior porque, como ya se reseñó en este fallo, en el estado de Querétaro existen Lineamientos previos y precisos respecto a qué se debe aportar para tener por cumplidas sus obligaciones en materia de protección y salvaguarda del interés superior de la niñez para el caso de su aparición en propaganda electoral.
En el caso resulta relevante precisar que, el tribunal responsable, sí se ocupó de exponer y razonar cuál es la previsión legal que deben cumplir los partidos —artículo 104 de la ley local, previamente transcrito— y cómo los Lineamientos[31] señalan específicamente qué se debe entregar a efecto de cumplir con tal obligación.
Por ello, no tienen asidero normativo los disensos del partido actor relativos a una obligación a cargo de la autoridad resolutora de ponderar qué tanto se cumplió o no su obligación, menos aún por el desarrollo reglamentario de las pruebas a entregar para acreditar que el consentimiento otorgado fue informado y genuino.
Más aún porque los Lineamientos fueron aprobados desde el año 2020 y estos son el resultado del desarrollo legal, jurisprudencial y de precedentes, que ha tenido la salvaguarda del interés superior de la niñez en la propaganda electoral, lo cual, además, se hace en la facultad de desarrollo reglamentario de los procesos electorales locales con base en las normas del legislador estatal.[32]
Así, el tribunal responsable analizó y razonó en la sentencia impugnada las pruebas aportadas por los denunciados y determinó qué elementos se cumplían y cuáles no.
Razonamientos que no confronta el partido actor pues este se limita a invocar una suerte de dispensa del cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa, así como a invocar precedentes y jurisprudencia de manera aislada sin explicitar por qué deberían aplicarse con preponderancia de la norma estatal legal y reglamentaria.
Ahora bien, los disensos relativos a que la aparición de las personas menores de edad fue incidental, resultan inoperantes.
Esto porque, tal y como se lo explicó el tribunal local, los Lineamientos sí prevén requisitos a cumplir aun cuando la aparición es incidental, y el partido actor insiste en que la aparición incidental implica que no deban cumplirse los requisitos establecidos en los Lineamientos. Disenso del que ya se ocupó el tribunal local y conclusiones que el partido actor no combate.
Finalmente, sus planteamientos relativos a que se debió tomar en cuenta que la propaganda se difundió en Facebook resultan inoperantes.
Lo anterior porque el incumplimiento y sanción por la aparición de menores sin atender la reglamentación emitida al efecto, se impone sobre la base de la transgresión a la norma y no con base en la plataforma en que se difundió la propaganda, de ahí que resulte irrelevante —en el caso concreto— que la difusión se haya llevado a cabo en Facebook, pues lo trascendental es que se difundió la imagen de menores sin cumplir con los requisitos establecidos en Lineamientos que el partido debió atender.
Indebida calificación de la falta
Los agravios formulados en esta temática son inoperantes.
La calificativa obedece a que el partido pretende evidenciar que la calificación de la falta y su consecuente sanción, fueron indebidas, a partir de un precedente de la Sala Superior que confirmó una sentencia de un tribunal local de una diversa entidad federativa con una diversa legislación aplicable.
En efecto, no resulta atendible el cuestionamiento de la calificación e imposición de sanciones a partir de una legislación y contexto fáctico diverso, a los que se debe cumplir.
En todo caso, el partido actor debió confrontar los razonamientos del tribunal responsable desarrollados en el apartado VIII de la resolución impugnada, correspondiente a la Calificación de la infracción e individualización de las sanciones.[33]
Finalmente, son también inoperantes sus planteamientos relativos a que la candidatura común se encontraba siglada a Morena, pues, conforme a la regulación electoral aplicable[34] la candidatura común es una asociación política que beneficia a los partidos asociados y no solamente al partido al que se encuentra siglada.
En este sentido, la legislación local destaca que cada partido establecerá su proceso interno de selección y postulación, pero, una vez que se postula la candidatura común, ésta contiende por los partidos asociados, por lo que su actuar representa a la asociación.
Así, si en el caso se encuentra acreditado en autos que el candidato infractor fue postulado en candidatura común por Morena, PVEM y PT, [35] son los institutos postulantes los responsables de vigilar el actuar de sus candidaturas, aún si contienden en asociación y si el siglado partidista se acordó a favor de un partido diverso.
Razonamientos que resultan igualmente aplicables a la insistencia del partido por destacar que no participó en el proceso de producción del video propagandístico, planteamiento del que ya se ocupó el tribunal responsable y razonamientos que el partido no combate.
III. Morena
Ausencia de culpa in vigilando
Esta sala considera inoperante lo alegado.
En cuanto al precedente citado, éste no resulta aplicable al tratarse del análisis correspondiente a obligaciones en materia de fiscalización.
En todo caso, el partido estuvo en posibilidad de deslindarse de tales conductas, lo cual tampoco ocurrió de forma correcta y no controvierte las razones de la responsable para sostenerlo así.
Al respecto, el tribunal consideró que el deslinde intentado no cumplió con los elementos exigidos por la Sala Superior de este tribunal, al haberse presentado una vez que se citó al partido político al procedimiento, aunado a que se limita a señalar que en su realización no medió su consentimiento, que desconocía el origen de los elementos denunciados, que no tuvo participación en su difusión, y que conoció de los hechos hasta que compareció al procedimiento.
Para desestimar el deslinde, el tribunal analizó los elementos exigidos por la Sala Superior, y concluyó que no fue eficaz pues se dio 3 días después del emplazamiento al procedimiento, sin que el partido político llevara a cabo acciones inmediatas para hacer cesar la conducta infractora. Estimó que tampoco cumplió con la exigencia de ser idóneo y razonable, pues morena no asumió una actitud proactiva para que con la conducta se dejara de vulnerar la normativa.
Tales aspectos no fueron controvertidos por el partido político actor, sino que se limitó a sostener el desconocimiento de los hechos y como consecuencia su falta de acción respecto de éstos.
Ahora bien, en cuanto a que la responsable no refiere algún medio de prueba del cual pudiera determinarse que el partido político conocía la conducta denunciada y presentó un deslinde en el momento en que tuvo conocimiento de los hechos. Es inoperante.
En el caso, el tribunal acreditó que el denunciado contaba con la calidad de candidato común de Morena, PT y PVEM al Ayuntamiento de Querétaro,[36] y que con tal calidad incurrió en una vulneración al interés superior de la niñez con motivo de la difusión de la imagen de menores de edad en un video publicado en su perfil de Facebook, por lo que se concluyó que el partido fue omiso en vigilar su actuar.
Así, el actor no controvierte las razones de la responsable para considerar ineficaz el deslinde, por lo que, su sola afirmación sobre su eficacia es subjetiva, genérica y no desvirtúa los argumentos que sostuvieron la resolución impugnada en este tópico.
Individualización de la sanción
Esta sala considera que no asiste la razón a la parte actora al alegar que el tribunal, para conocer la capacidad económica de MORENA e imponer la sanción, de manera arbitraria tomó en consideración el acuerdo relativo al financiamiento público de los partidos políticos, pero no así, la cantidad que el instituto tiene como deducciones realizadas al financiamiento ordinario público en el ámbito local.
Lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo señalado, la determinación en relación con la sanción que se le impuso no es resultado de un actuar arbitrario por parte del tribunal, pues la misma se fundó en lo previsto por el artículo 221, fracción I, inciso b).
Dicho precepto dispone que se sancionara, en el caso, al partido político, (b) con multa de una hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la cual se hará efectiva una vez que la determinación cause estado, con la reducción mensual de hasta el treinta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, hasta cubrir el monto total de la multa.
Como se aprecia, en dicho numeral se establecen los parámetros utilizados por el tribunal para determinar que será del monto que corresponde al financiamiento público ordinario del cual se realicen las deducciones respectivas, de ahí que en forma alguna pueda estimarse como un actuar arbitrario por parte del tribunal.
Tampoco le asiste la razón al sostener que el tribunal debió tomar en cuenta las deducciones mensuales que se hacen a su financiamiento, pues en términos de lo dispuesto por el señalado artículo el monto de la sanción impuesta será deducido de la cantidad que recibe y le fue asignada, sin que sea dable hacer depender el monto de la sanción y su descuento, de los montos que materialmente recibe, los cuales pueden verse afectados por alguna sanción diversa.
Sostener lo contrario, en el sentido de que debe considerarse el monto que se recibe mensualmente, tomando en cuenta las deducciones por diversas sanciones, podría caerse en el absurdo de considerar que una conducta infractora de la norma, la cual afectó los principios y valores democráticos del sistema electoral, no pueda sancionarse hasta en tanto el partido político tenga ingresos que considere suficientes de acuerdo a los ejercicios o periodos posteriores en los que ejecutó tales conductas, es decir, supeditar la facultad correctiva del Estado a una estabilidad financiera posterior del partido infractor y así conceder la persistencia o reiteración de la comisión de infracciones en diversos ejercicios sin que sean castigadas.
Esto es, si ante la imposición de diversas sanciones, el partido político —como ente infractor— deja de recibir en su totalidad las ministraciones que por concepto de financiamiento público le corresponde, ello atiende a su responsabilidad en la comisión de conductas, cuya gravedad fue valorada por la autoridad y calificada de manera que ameritaba la imposición de las sanciones correspondientes. De ahí que no le asista la razón.
En la misma lógica, se desestima lo relativo a la violación al principio de seguridad jurídica y a una supuesta desventaja frente a los demás actores políticos.
Así, el hecho de que el partido sea sujeto de una sanción al considerársele infractor de la norma electoral implica una consecuente sanción, lo cual, es resultado del indebido actuar del ente político, por lo que no es dable sostener como elemento para cuestionarla, el eventual estado en que lo colocara el pago de la misma en relación con lo demás contendientes, pues además de tratarse de una apreciación subjetiva, como se señaló, la sanción es resultado directo de su indebido actuar.
Por otra parte, resulta inoperante lo alegado sobre una posible afectación a la capacidad del partido a participar de manera efectiva en los procesos democráticos, pues se trata de manifestaciones hipotéticas, sobre hechos futuros e inciertos, es decir, esa posible afectación en la que basa su alegato no se traduce en una afectación cierta a la fecha en que se controvierte la sanción.
Finalmente, no resulta atendible el planteamiento relativo a que el tribunal local debió considerar en la imposición de la sanción el impacto y perjuicio causado a los menores afectados.
Lo inatendible del planteamiento obedece a que no formula razonamientos que permitan a esta sala regional advertir por qué la sanción es desproporcionada a la afectación al interés superior de la niñez pues se tratan de apreciaciones subjetivas y no de argumentos que expliciten la desproporción de la sanción.
En conclusión, ante lo infundado e inoperante de los agravios procede confirmar la resolución impugnada.
SÉPTIMO. Se ordena suprimir los datos personales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en tanto conozca el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral para los efectos conducentes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios. Glósese copia certificada de esta sentencia a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.
TERCERO. Se ordena la protección de los datos personales.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden a 2024, salvo precisión en contrario.
[2] En lo sucesivo PT o parte actora.
[3] En lo subsecuente ****.
[4] En adelante PVEM.
[5] En lo subsecuente TEEQ, tribunal local, tribunal responsable o la responsable.
[6] En adelante PAN.
[7] En lo sucesivo Instituto local o IEEQ.
[8] En adelante PVEM.
[9] El cual se radicó en la clave **************************.
[10] Con motivo del cual se integró el expediente TEEQ-PES-**/2024
[11] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción X; 173, y 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el criterio establecido en el acuerdo plenario del SUP-JRC-158/2018.
[12] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[13] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[14] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este tribunal.
[15] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[16] Constancias de notificación integradas a foja 330 y 331 del accesorio único del expediente índice ST-JE-154/2024.
[17] Constancias de notificación integradas a foja 328 y 329 del accesorio referido.
[18] Constancias de notificación a fojas 320 a 327 del cuaderno accesorio citado.
[19] ST-JE-154/2024 a foja 47 anverso; ST-JE-159/2024 a foja 13; ST-JE-161/2024 a foja 14.
[20] Ver copia certificada del Formulario de Aceptación de Registro de la Candidatura que obra a foja 85 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[21] Conforme al acta AOEPS/132/2024 a fojas 11 a 19 del cuaderno accesorio único, así como en un Disco Compacto que se integró a foja 20.
[22] Artículo 104. Para hacer prevalecer el interés superior de las niñas, los niños y adolescentes en toda la propaganda, incluida la que se difunda en cualquier red social, en la que se maneje directa o incidentalmente la imagen o cualquier dato que haga identificables a niños, niñas y adolescentes, los partidos políticos, y candidaturas, deberán atender estrictamente a lo siguiente:
I. Deberán contar con el consentimiento por escrito de una persona representante legal de las niñas, niños y adolescentes, es decir: la madre o el padre; quien ejerza la patria potestad; tutor o tutora; o de la autoridad que deba suplirles. El consentimiento deberá contar con los siguientes elementos:
a) Nombre completo y domicilio de la persona representante legal de las niñas, niños y adolescentes.
b) Nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.
c) Anotación de que la persona representante legal de las niñas, niños y adolescentes conoce el propósito y las características del contenido de la propaganda político electoral o mensajes, así́ como el tiempo y espacio en el que se utilice la imagen de la niña, niño o adolescente. En caso de ser necesario se deberá́ realizar la traducción a otro idioma o lengua.
d) Mención expresa de que se autoriza que la imagen, voz y/o cualquier otro dato de identificación aparezca en la propaganda político electoral o mensajes.
e) Copia de la identificación oficial de la persona representante legal de las niñas, niños y adolescentes.
f) La firma autógrafa de la persona representante legal de las niñas, niños y adolescentes.
g) Copia del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente o, en su caso, copia del documento necesario para acreditar el vínculo entre dichas personas y la persona representante legal para otorgar el consentimiento; y
II. Opinión de la niña, niño o adolescente cuya imagen busca utilizarse en la propaganda electoral, atendiendo a su edad y desarrollo, misma que deberá́ ser recabada conforme al formato que proporcione la autoridad electoral.
Para el caso de personas menores de seis años, no será necesario recabar la opinión informada, bastará el consentimiento de la persona representante legal de las niñas, niños y adolescentes.
Cuando la aparición de la niña, niño o adolescente sea incidental y ante la falta de consentimiento, los partidos políticos y candidaturas tienen la obligación de difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que le haga identificable, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.
Los partidos políticos y candidaturas tienen la obligación de cumplir con los lineamientos que para al efecto emita el Consejo General.
[23] En adelante Lineamientos.
[24] Consultables en: https://ieeq.mx/contenido/cg/acuerdos/a_30_Jul_2020_8.pdf
[25] Consultables en: https://ieeq.mx/contenido/cg/acuerdos/a_29_Sep_2023_1.pdf
[26] Artículo 10.
1. Los sujetos obligados deberán recabar por escrito el consentimiento informado e individual de quien o quienes ejerzan la patria potestad o tutela o, en su caso, de la autoridad suplente respecto de las niñas, niños y adolescentes, cuya imagen, voz o cualquier otro elemento que logre su identificación se pretenda exhibir con motivo o durante los actos político-electorales.
2. Quien o quienes ejerzan la patria potestad o tutela o, en su caso, la autoridad suplente, deberán otorgar su consentimiento para que sea videograbada la explicación y se recabe la opinión, que se refieren en el artículo 14 de estos Lineamientos.
3. Para efectos de lo anterior se deberá acompañar la documentación que acredite la facultad para otorgar dicho consentimiento.
4. Los sujetos obligados deberán proporcionar a quien o quienes ejerzan la patria potestad o tutela o, en su caso, a la autoridad suplente, el aviso de privacidad integral correspondiente, con el objeto de informarles el propósito y tratamiento que se dará a los datos personales que proporcionen, en términos de la legislación y normativa aplicable.
[27] Artículo 14.
1. Con independencia del consentimiento referido en los artículos 10 y 11 de estos Lineamientos, los sujetos obligados deberán videograbar, por cualquier medio que brinde fidelidad de imagen y sonido, la explicación que brinden a las niñas y niños mayores de seis años de edad o adolescentes, para recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo, sobre lo siguiente:
l. Los derechos que les asisten, y
II. El propósito, características, implicaciones, riesgo o peligro que podría significar la exposición de su imagen, voz o cualquier otro dato que permita su identificación, alcance, temporalidad, forma de transmisión, medio de difusión y contenido de los actos político-electorales.
2. Se deberá escuchar y recabar la opinión de las niñas, niños y adolescentes, en un entorno que les permita
expresarse de manera franca y autónoma, sin presión alguna, vigilando que no se les someta a engaños o se induzca al error sobre su participación o no, en los actos político-electorales.
3. La opinión de las niñas, niños y adolescentes, deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea y genuina.
Los sujetos obligados utilizarán el formato para guiar la explicación que brinden a las niñas y niños mayores de seis años de edad o adolescentes, para recabar su opinión, que deberá contener preguntas abiertas a fin de propiciar respuestas libres y espontáneas, en atención a la edad y madurez de los mismos, así como al nivel de compresión o desarrollo de cada persona.
El formato ejemplificativo que deben observar forma parte de estos lineamientos como anexo.
4. No obstante, en función de la edad y madurez de las niñas, niños o adolescentes, los sujetos obligados podrán auxiliarse de formas no verbales de comunicación, como el juego, la expresión corporal y facial, el dibujo y la pintura con el objeto de que las niñas, niños y adolescentes puedan comprender plenamente la aparición y/o participación que tendrán en los actos político-electorales.
5. Cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, cuya discapacidad así lo requiera, la explicación a que se refiere este artículo deberá proporcionarse por personal especializado, con la finalidad de que reciban la asistencia apropiada para ejercer su derecho a expresar su opinión libremente, en términos de los estándares internacionales de protección.
[28] Al efecto refiere las ligas electrónicas:
https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789 /113035/CGex201911-06-ap-8-a2.pdf y https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/113035/CGex201911-06-ap-8-a3.pdf
[29] De rubro PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[30] Artículos 104 de la Ley electoral local, así como 10 y 14 de los Lineamientos, transcritos previamente.
[31] Consultables en: https://ieeq.mx/contenido/cg/acuerdos/a_30_Jul_2020_8.pdf así como: https://ieeq.mx/contenido/cg/acuerdos/a_29_Sep_2023_1.pdf
[32] Ver SUP-REP-60/2016 Y ACUMULADOS, SUP-REP-20/2017, SRE-PSC-121/2015, SRE-PSC-60/2016 y SUP-REP-20/2017, entre otros. Así como las jurisprudencias 5/2023, 20/2019, 5/2017 de este tribunal federal.
[33] Desarrollados en las páginas 52 a 66 de la resolución traída a juicio.
[34] Ver artículos 142 a 150 de la Ley Electoral de Estado de Querétaro.
[35] Como ya se ha referido en este fallo, obra la copia certificada del Formulario de Aceptación de Registro de la Candidatura a foja 85 del cuaderno accesorio único.
[36] Ver copia certificada del Formulario de Aceptación de Registro de la Candidatura que obra a foja 85 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.