EXPEDIENTES: ST-JE-155/2024 Y ST-JE- 156/2024 ACUMULADO
PARTE ACTORAS: ANTONIO GARCÍA CONEJO Y YAMILLETE GARCÍA VARGAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: JAVIER JIMÉNEZ CORZO Y JOSÉ ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ
COLABORARON: BLANCA ESTELA MENDOZA ROSALES, SHARON ANDREA AGUILAR GONZÁLEZ Y FABIOLA CARDONA RANGEL
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos de los expedientes de los juicios electorales al rubro citados, promovidos por las partes actoras, por su propio derecho, a fin de impugnar la sentencia de diecinueve de junio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-PES-052/2024, que entre otras cuestiones, declaró la existencia de las infracciones consistentes en afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes por contravención a las normas de difusión de propaganda electoral atribuida a las ahora partes actoras, así como la falta de deber de cuidado a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática; y,
I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre del dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral 2023-2024, en el Estado para la renovación de Ayuntamientos y el Congreso del Estado de Michoacán.
2. Presentación de la queja. El veintisiete de abril de dos mil veinticuatro, la persona ciudadana denunciante presentó queja ante Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de Antonio García Conejo, así como de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática por la presunta difusión de propaganda que transgrede el interés superior de la niñez y adolescencia.
3. Radicación, registro y diligencias. El veintiocho de abril siguiente, el Instituto Electoral de Michoacán radicó el asunto y lo registró bajo el número de expediente IEM-PES-156/2024; asimismo, ordenó diligencias de investigación preliminar.
4. Admisión y medidas cautelares. El veintisiete de mayo posterior, se admitió la queja por los hechos presuntamente constitutivos de difusión de propaganda política-electoral en las redes sociales de Facebook e Instagram, que violenta el interés superior de la niñez y adolescencia; asimismo, se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, y se determinó parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas.
5. Cumplimiento de medidas cautelares. El treinta y uno de mayo del año en curso, se determinó el cumplimiento de la medida cautelar decretada, por parte del denunciado.
6. Audiencia de pruebas y alegatos. El once de junio del presente año, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, sin la presencia de las partes denunciadas, pero con su comparecencia por escrito.
7. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El día doce siguiente, el Instituto Electoral local remitió las constancias del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el que se ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM- PES-052/2024, y turnarlo a la Ponencia respectiva.
8. Resolución del procedimiento especial sancionador (acto impugnado). El diecinueve de junio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió sentencia, en la cual determinó la existencia de las infracciones consistentes en a) afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, por contravención a las normas de difusión de propaganda electoral atribuida a Antonio García Conejo y en vía de consecuencia a Yamillete García Vargas; y b) falta al deber de cuidado por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
a) ST-JE-155/2024
1. Presentación. El veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán escrito de demanda a efecto de controvertir la sentencia de fondo dictada en el procedimiento ordinario sancionador.
2. Recepción y turno. El veintiocho de junio siguiente, se recibió en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al referido medio de impugnación, y en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia, se ordenó integrar el expediente ST-JE- 155/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación, admisión, vista y requerimiento. El veintinueve de junio posterior, se acordó, entre otras cuestiones, i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, ii) radicar la demanda del juicio, iii) admitir el medio de impugnación, iv) dar vista a la persona ciudadana denunciante en la queja primigenia que dio origen al procedimiento y v) requerir al Instituto Electoral local a fin de realizar las diligencias de notificación de la vista y remitir a esta Sala Regional Toluca, las constancias correspondientes dentro del plazo concedido.
4. Desahogo de requerimiento. El uno de julio del presente año, se tuvo al Instituto Electoral de Michoacán desahogando el requerimiento que le fue formulado el veintinueve de junio anterior.
5. Certificación. El dos de julio del presente año, se tuvo a la Secretaría General de Acuerdos remitiendo la certificación por la que se hizo constar que dentro del plazo concedido a la persona denunciante en la queja que dio origen el procedimiento especial sancionador materia de la sentencia que se revisa, no presentó escrito, comunicación o documento a fin de desahogar la vista que fue ordenada mediante proveído del veintinueve de junio pasado.
6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.
b) ST-JE-156/2024
1. Presentación. El veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán escrito de demanda a efecto de controvertir la sentencia de fondo dictada en el procedimiento ordinario sancionador.
2. Recepción y turno. El veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, se recibió en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al referido medio de impugnación, y en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia, se ordenó integrar el expediente ST-JE-156/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación, admisión, vista y requerimiento. El veintinueve de junio posterior, se acordó, entre otras cuestiones, i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, ii) radicar la demanda del juicio, iii) admitir el medio de impugnación, iv) dar vista a la persona ciudadana denunciante en la queja primigenia que dio origen al procedimiento y v) requerir al Instituto Electoral local a fin de realizar las diligencias de notificación de la vista y remitir a esta Sala Regional Toluca las constancias correspondientes dentro del plazo concedido.
4. Desahogo de requerimiento. El tres de julio del presente año, se tuvo al Instituto Electoral de Michoacán desahogando el requerimiento que le fue formulado el veintinueve de junio anterior.
5. Certificación. El cinco de julio del presente año, se tuvo a la Secretaría General de Acuerdos remitiendo la certificación por la que se hizo constar que dentro del plazo concedido a la persona denunciante en la queja que dio origen el procedimiento especial sancionador materia de la sentencia que se revisa, no presentó escrito, comunicación o documento a fin de desahogar la vista que fue ordenada mediante proveído del veintinueve de junio pasado.
6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México es competente para conocer y resolver el presente juicio, mediante el cual se controvierte una sentencia dictada por un Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que corresponde a una de las entidades federativas perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X; 173, y 176 y 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, 4, 6 párrafo 1 y 2, 7,9, párrafo 1;19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 52, fracciones I y IX, 56 en relación con el 44, fracciones II,IX y XV del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ
DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER
DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal1.
TERCERO. Acumulación. De las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, en virtud de que las partes actoras controvierten el mismo acto y de idéntica autoridad responsable.
En virtud de lo anterior, de conformidad al artículo 31, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es acumular el juicio ST-JE-156/2024 al diverso ST-JE-155/2024, por ser el primero que llegó a esta Sala Regional, en consecuencia, glósese copia certificada de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
CUARTO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve se controvierte la sentencia de diecinueve de junio del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-PES/052/2024, la cual fue aprobada por unanimidad de votos, de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia judicial federal no se resuelva lo contrario.
QUINTO. Requisitos procesales. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, apartado 1; 8; 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
a) Forma. En las demandas constan los nombres y firmas autógrafas de las partes actoras, se identifica el acto impugnado y la autoridad
1 Mediante el Acta de Sesión Privada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se pronuncia sobre las propuestas de designación de Magistraturas Regionales provisionales, de 12 de marzo de 2022.
responsable, se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aducen les causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la determinación controvertida fue dictada el diecinueve de junio del dos mil veinticuatro y notificada a la parte actora el veinte siguiente, mediante notificación personal, en tanto que los escritos de demanda que dieron origen a los presentes juicios electorales fueron presentados el veinticuatro de junio ulterior, motivo por el cual la presentación resulta oportuna.
c) Legitimación. Este requisito se colma, en virtud de que se trata de personas ciudadanas que ocurren en la defensa de un derecho electoral que estiman ha sido vulnerado, dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que las partes actoras impugnan una sentencia en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción atribuida entre otros, a las ahora partes actoras, por ello tienen interés jurídico para controvertirla en los aspectos que consideran afecta su esfera de derechos.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, porque no existe en el ámbito local medio de impugnación para que permita combatir la sentencia aquí impugnada.
SEXTO. Consideraciones torales de la resolución impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán señaló que la controversia del asunto radicó en determinar la existencia o no de las infracciones consistentes en afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes por la contravención a las normas de difusión de propaganda electoral atribuidas a las personas denunciadas en la queja primigenia y falta al deber de cuidado por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
Primero, la autoridad responsable analizó la existencia de las catorce publicaciones denunciadas en enlaces electrónicos, y determinó la existencia de cinco publicaciones en lnstagram y seis en Facebook, en las que aparecieron niñas, niños y adolescentes.
Al estudiar la conducta denunciada, señaló el marco conceptual y normativo contenido de la Constitución Federal, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de los Lineamientos para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia Política-Electoral del Instituto Nacional Electoral y de los Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de Propaganda Política y Electoral que establecen las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda "político-electoral", respectivamente.
Asimismo, precisó los requisitos para que niñas, niños o adolescentes aparecieran en la propaganda político-electoral:
i. El consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles; y,
ii. La opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de seis a diecisiete años.
Después de ello, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán previó que en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretendía difundirse se debió recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se debió difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro que le haga identificable.
En el caso concreto, el Tribunal local menciona que verificó si se cumplieron o no los requisitos para difundir la imagen de niñas, niños y
adolescentes; y que estudió la naturaleza de la propaganda, la forma de aparición y participación, así como el consentimiento y la opinión.
Posteriormente, determinó la existencia de la falta debido a que señaló que no se contó con la documentación requerida para la exposición de la imagen de niñas, niños y adolescentes en las imágenes que fueron publicadas en las redes sociales de Antonio García Conejo, las cuales consideró propaganda electoral, aun cuando su aparición no fue en primer plano, era necesario que previo a la publicación y difusión, se difuminara la imagen de cada una de las personas niñas, niños y adolescentes que aparecieron en ellas, sin que lo hubiese realizado para salvaguardar su imagen y garantizar su derecho a la privacidad y a la intimidad.
La autoridad responsable expresó que lo anterior afectó al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, por la contravención a las normas de difusión de la propaganda electoral atribuida a Antonio García Conejo y Yamillete García Vargas, quienes, al momento de los hechos, era candidato a la diputación del distrito 16 de Morelia y encargada del área comunicación y administración de redes sociales de Antonio García Conejo, respectivamente.
Respecto a los partidos políticos denunciados en la queja primigenia, el Tribunal local mencionó que se les reclamó la falta de deber de cuidado dado que tuvieron el deber de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.
Así, la autoridad responsable consideró que se acreditó la falta para el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, porque al momento de los hechos, la persona denunciada en la queja primigenia ostentaba la calidad de candidato de ambos partidos en candidatura común y, por tanto, eran garantes de las conductas que realizó; también señaló que los partidos políticos referidos tampoco acreditaron acción alguna de deslinde o que buscara el efecto de suspender la falta.
Posteriormente, la autoridad responsable analizó: la calificación de las conductas para determinar la sanción, el bien jurídico tutelado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la pluralidad o singularidad de faltas, la intencionalidad, el contexto fáctico y medios de ejecución, el beneficio o lucro, la reincidencia y la calificación de la falta, por lo que consideró imponer como sanción una amonestación pública a Antonio García Conejo y Yamillete García Vargas, de conformidad con el artículo 231, inciso c), fracción I, inciso e), fracción 1, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
En cuanto a la acreditación de la responsabilidad por la falta de cuidado de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, el Tribunal local les impuso una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso a), fracción I del Código Electoral local.
Asimismo, la autoridad responsable advirtió que las publicaciones denunciadas con imágenes de niñas, niños y adolescentes ya habían sido eliminadas, en tal virtud no consideró necesario ordenar la eliminación o la edición de las mismas.
Finalmente, el Tribunal local ordenó a las personas denunciadas en la queja primigenia, así como a los partidos políticos antes señalados, cumplir con las medidas de no repetición en los términos precisados en la sentencia.
SÉPTIMO. Síntesis de los conceptos de agravio. Las partes actoras se inconforman de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al considerar que indebidamente se determinó la existencia de las infracciones denunciadas, a partir de lo siguientes motivos de inconformidad que presentan en idénticos términos:
- Indebida interpretación y aplicación del ordenamiento legal aplicable, al determinar que se incumplieron los requisitos establecidos en los Lineamientos emitidos por el Instituto Electoral de Michoacán, y que se puso en riesgo potencial el bien jurídico tutelado que es el interés superior de la niñez.
Mencionan que lo señalado en el artículo 15 de los Lineamientos referidos, es donde radica la indebida interpretación, porque la responsable consideró que la difuminación de las imágenes fue derivada de los requerimientos de la Secretaría Ejecutiva del Instituto y no cuando ellos advirtieron que no contaban con el consentimiento.
Argumentan las partes actoras que la aparición de los menores de edad en las publicaciones denunciadas fue incidental con una participación pasiva, que su imagen se exhibió de manera involuntaria en el acto de campaña sin el propósito de que fueran parte de éste, toda vez que las fotografías referidas fueron en situaciones no planeadas o de las cuales tuvieran control.
- Indebida valoración de los medios de prueba porque las imágenes que no contaban con el consentimiento exigido por los Lineamientos señalados, las eliminaron, lo cual la autoridad responsable no valoró.
- Las partes actoras aducen que el Tribunal local arribó a la conclusión de que se vulneraron los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y que por tal motivo se impusieron las medidas de no repetición señaladas en la sentencia impugnada; pero alegan que ello no fue así, porque ningún niño fue objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, ni fue atacado en su honra o su reputación.
OCTAVO. Elementos de convicción. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formulan las partes actoras, Sala Regional Toluca considera necesario precisar que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que las partes enjuiciantes ofrecieron y/o aportaron con su ocurso de impugnación.
Las partes accionantes ofrecieron como pruebas: i) documentales ii) instrumental de actuaciones; así como iii) la presuncional en su doble aspecto.
Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16,
párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las documentales públicas que obran en autos, así como a la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.
Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos, y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
Precisada tal cuestión, se procede al estudio y resolución de los argumentos de las partes justiciables, conforme al método de estudio que se señala a continuación.
NOVENO. Método de estudio. Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará en conjunto los motivos de disenso, sin que ello le cause perjuicio, lo anterior ya ha sido reiteradamente sustentado por Sala Superior, lo cual dio origen a la jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
DÉCIMO. Estudio de fondo. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada para que se decrete la inexistencia de las infracciones acreditadas.
La causa de pedir la sustentan en que la responsable fundó indebidamente la sentencia al no subsumirse la conducta imputada en los preceptos legales que invocó, así como haber realizado un indebido análisis de las pruebas ofrecidas.
Por tanto, la litis del presente asunto se constriñe a determinar si asiste razón a la parte actora, o si por el contrario debe confirmarse la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Previo a dar respuesta a los motivos de inconformidad, se estima necesario precisar el marco normativo aplicable respecto a la propaganda revisable en materia electoral y de los derechos de la niñez en la materia.
De acuerdo con la doctrina judicial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación2, en asuntos de materia político-electoral (que son los únicos en los cuales existen competencia del Tribunal Electoral para conocer) cuando en los actos o propaganda política o electoral aparecen menores de edad, se les debe garantizar su derecho a la imagen, intimidad y al honor.
Esto es, si en actos político o electorales se pudieran afectar los derechos de la niñez, los Tribunales Electorales tienen la potestad para conocer de las controversias para verificar tal afectación.
De ese modo, es importante puntualizar, que la doctrina judicial del máximo Tribunal de la materia ha distinguido entre distintos tipos de propaganda, gubernamental, política o electoral, (aunque en ocasiones un acto pueda estar en más de un tipo de propaganda).
2 Conforme a lo sustentado en la Jurisprudencia de rubro y texto: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO
POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.—En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial” (Jurisprudencia 37/2010).
La propaganda gubernamental se refiere a mensajes de informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público3.
La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de un servidor o persona con la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados4.
La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral o bien, a aquéllos que en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral tienen como propósito exteriorizar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales5.
3 Al respecto, al resolver el recurso SUP-REP-155/2020, determinó, en lo que interesa: Al respecto, para que las expresiones emitidas por los servidores públicos en algún medio de comunicación social sean consideradas como propaganda gubernamental, se debe analizar a partir de su contenido o elemento objetivo y no sólo a partir del elemento subjetivo.
Es decir, existe propaganda gubernamental en el supuesto que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.
Asimismo, al establecer el texto constitucional “bajo cualquier modalidad de comunicación social”, debe entenderse que la prohibición puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros.
4 | Véase el recurso SUP-REP-36/2021, en el que, entre otras cuestiones, consideró: Como se apuntó en el marco jurídico inserto previamente, la propaganda que difundan los partidos políticos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral.
Con respecto a la propaganda política, es criterio de este órgano jurisdiccional que debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
5 En ese sentido, cuando no se estén desarrollando las etapas de precampaña y campaña, los partidos políticos deben utilizar sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión
De ahí que, que la propaganda en general, gubernamental, política y la electoral, no deben entenderse, necesariamente, con la misma finalidad y, en consecuencia, las autoridades electorales sólo tienen competencia para conocer de las posibles conductas infractoras cuando esas infracciones tengan consecuencias que incidan o puedan incidir en el ámbito político o electoral.
Al respecto, resulta necesario señalar que en el artículo 4º, párrafo noveno, de la Constitución Federal se dispone que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Tal principio se reconoce en ese precepto y exige la «garantía plena» de los derechos de niñas y niños; además, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se reconoce el derecho de las personas menores de edad a ciertas “medidas de protección”.
En el artículo 6°, fracción I, en relación con el numeral 2°, primer párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se dispone que el interés superior de la niñez es uno de los principios que rige la realización de acciones y toma de medidas por parte de las autoridades, para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
En el numeral 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en los artículos 76, 77 y 78, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se establece que las personas menores de edad no podrán
para difundir de forma exclusiva mensajes de propaganda política, en los que se presente la ideología del partido, con la finalidad de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o estimular determinadas conductas políticas.
Lo anterior es así, porque la difusión de propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
Por ello, la Sala Superior ha sostenido que en periodos ordinarios, la prerrogativa cumple la finalidad de promover exclusivamente al partido político -su declaración de principios, programa de acción, estatutos y, en general, su ideología política y sus propuestas de políticas públicas-, tal como lo mandata el propio artículo 41 constitucional, al exigir a los partidos políticos que, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.
ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que también atentan contra su honra, imagen o reputación; y que se considera una vulneración a la intimidad de éstos, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación6.
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indica que, cuando se trata de la protección de los derechos del niño y de la adopción de medidas para lograrla, rige el principio del interés superior del niño, que se funda “en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de la niñez y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.”
La expresión “interés superior del niño,” prevista en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben considerarse como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.
En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a una niña, niño o adolescente en algún caso concreto o que pueda afectar sus intereses, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio
6 Además, los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; asimismo, tienen derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, derecho de participación y a expresar su opinión libremente, así como derecho al respeto a su imagen, entre otros, lo que también se reconoce en los artículos 25, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 24, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2°, 3°, 8°, 12 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo.
La parte denunciante alegó que la ahora parte actora transgredía el interés superior de la niñez a partir que desde su perspectiva denunciaba catorce publicaciones, de las cuales el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán precisó que solamente serían objeto de estudio once, porque era en ellas en donde advertía la aparición de niñas, niños y/o adolescente, las cuales identificó en el fallo impugnado.
También, la autoridad responsable consideró que las publicaciones se realizaron entre el diecisiete al veinticuatro de abril (tres publicaciones el 17; una publicación el 19; cuatro publicaciones el 20; una publicación el 23l y; dos publicaciones el 24), dentro de la etapa de campaña del proceso electoral local, las cuales precisó estuvieron vigentes al menos, hasta el treinta de abril y primero de mayo, cuando se certificó su existencia.
Del estudio de esas imágenes arribó a la conclusión de que se trataba de propaganda electoral al haberse difundido durante la etapa de campaña vinculada a la candidatura del denunciado.
De las once imágenes identificadas por el Tribunal responsable, de las que identificó con los arábigos 1, 2, 7, 8 y 11 10 determinó la presencia de menores a partir de que la autoridad instructora así lo constató en las actas circunstanciadas; en tanto en las imágenes identificadas con los números 3, 4, 5, 6 9 y 10, el denunciado las difuminó dentro de la sustanciación de procedimiento, de ahí que su aparición fue de manera directa.
Ahora, en cuanto al cumplimiento de los requisitos para que aparecieran menores en la propaganda, la autoridad responsable consideró que la parte denunciada aportó para justificar una publicación, de la cual refirió que se trataba de una dirección electrónica distinta a la materia del procedimiento, pero cuya fotografía era la misma de la identificada en arábigo 2 del cuadro de las once publicaciones sometidas a escrutinio.
De esa autorización el Tribunal responsable concluyó que ese consentimiento de la madre, aunque se reconocía como válido omitió precisar el tiempo en que se autorizaba utilizarla, aunado a que no se incluía dentro de la documentación la manifestación de las especificidades que se hicieran saber a la madre, previo a recabar su consentimiento, aunado a que en esa imagen aparecía otra menor de la cual no se aportó el consentimiento para su aparición, de ahí que incumplía con los lineamientos de la autoridad administrativa electoral local.
De las restantes imágenes, concluyó que no se aportaron las constancias requeridas por los referidos lineamientos, de ahí que enseguida determinó la existencia de la falta y también lo atinente a la culpa in vigilando.
Expuesto lo anterior, Sala Regional Toluca califica infundado el agravio relativo a la indebida interpretación y aplicación del ordenamiento legal aplicable, ya que la autoridad la realizó conforme a Derecho, porque en el caso, tuvo por actualizada la transgresión a los Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de Propaganda Política y Electoral7, a partir de poner en riesgo el bien jurídico tutelado que es el interés superior de la niñez.
La parte actora alega indebida interpretación del artículo 15, de los citados Lineamientos, porque la aparición de los menores de edad en las publicaciones denunciadas fue incidental con una participación pasiva, ya que su imagen se exhibió de manera involuntaria en el acto de campaña, sin el propósito de que fueran parte de éste, toda vez que las fotografías referidas fueron en situaciones no planeadas o de las cuales tuvieran control, alegato que se desestima.
Lo infundado del disenso obedece a que las constancias que obran en el sumario y de la sentencia que se revisa, se obtiene que la autoridad
7 chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.iem.org.mx/documentos
/marco_legal/reglamentacion_interna_del_iem/2021/Reglamento%20para%20la%20 Protecci%C3%B3n%20de%20las%20y%20los%20ni%C3%B1os%20y%20adolesce ntes%20respecto%20a%20propaganda%20electoral%20(Actualizado%20a%20junio
%20de%202018).pdf
responsable relacionó las pruebas y los contenidos de las imágenes materia de las publicaciones en estudio; posteriormente, analizó la naturaleza de la propaganda contenida en ellas, y luego ponderó la forma de aparición y participación de las y los menores en los videos, motivo por el cual la motivación de su juicio está acreditada.
Entonces, contrario a lo argumentado por la parte actora en relación a que la aparición de los menores de edad en las publicaciones denunciadas fue incidental con una participación pasiva, y que su imagen se exhibió de manera involuntaria en el acto de campaña sin el propósito de que fueran parte de éste, toda vez que las fotografías referidas fueron en situaciones no planeadas o de las cuales tuvieran control, la autoridad responsable en el apartado de la sentencia denominado “Forma de aparición y participación”, la autoridad responsable realizó el análisis en el que precisó que la aparición de la imagen de los menores se dio de manera directa, porque su imagen fue exhibida.
Como se puede observar de la sentencia recurrida, la autoridad responsable analizó el asunto a la luz de sus derechos en relación con su participación en las imágenes de niñas, niños y/o adolescentes al considerar que se dio de manera directa, tomando como fundamento el artículo 5 de los multicitados lineamientos emitidos por el Instituto Electoral de Michoacán, el cual literalmente precisan:
“Artículo 5. Se entiende que infantes, niñas, niños y adolescentes aparecen en la propaganda política o electoral:
I. De manera directa: Cuando se exhiba la imagen, voz u otro dato que haga identificable a los infantes, niñas, niños y adolescentes, con el propósito de que sea parte central de la propaganda política o electoral, o de su contexto”
Bajo esta premisa, si en las imágenes denunciadas se identificaban a los menores, se considera que no asiste razón a las partes actoras, porque de acuerdo con los Lineamientos transcritos, su aparición fue directa al actualizarse la identificación de las niñas y niños, tal y como quedó de manifiesto por la autoridad responsable.
Ello porque la propaganda denunciada, la cual no contó con el consentimiento de la madre, padre, de quien ejerce la patria potestad, del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y tampoco se difuminó,
ocultó o se hizo irreconocible la imagen o cualquier otro dato que hiciera identificable a los menores de edad, para garantizar la máxima protección de su dignidad y derechos.
Tal circunstancia evidenció que contrario a lo alegado, no existió indebida interpretación, porque la responsable consideró que las publicaciones se realizaron entre el diecisiete al veinticuatro de abril, las cuales estuvieron vigentes al menos, hasta el treinta de abril y primero de mayo, respectivamente cuando se certificó su existencia, esto es, durante todo ese lapso aún no se difuminaban sus rostros, lo que revela la infracción a la normativa electoral.
Del mismo modo, también se desestima el alegato de que la aparición de los menores de edad en las publicaciones denunciadas fue incidental con una participación pasiva, que su imagen se exhibió de manera involuntaria en el acto de campaña sin el propósito de que fueran parte de éste, toda vez que las fotografías referidas fueron en situaciones no planeadas o de las cuales tuvieran control, ello porque aparecieron en la propaganda lo que contraviene la normativa electoral.
Esto es, en la especie, se aprecia que en la propaganda denunciada aparecen las imágenes de personas menores de edad, lo que significa que más allá de que aparezcan en primer plano o en un plano secundario, la exhibición de su imagen es directa, y la circunstancia de que no se hubiese tenido la intención, es una cuestión que no exime la comisión de la infracción, ni la responsabilidad, toda vez que el elemento de culpa o dolo sólo puede ser tenido en cuenta para efectos de graduar la sanción, más no así, se insiste, para exonerar a la parte infractora.
Ahora, en lo concerniente a la indebida valoración probatoria porque de las pruebas que ofrecieron se salvaguardó la identidad e intimidad y no se puso riesgo a los menores porque se eliminaron las imágenes que no contaban con el consentimiento exigido por los Lineamientos, lo cual señalan que la autoridad responsable no valoró, agravio que se califica infundado por las siguientes razones.
El Tribunal responsable consideró que no les asiste razón, porque la difuminación de las imágenes denunciadas no destruyó la conducta infractora en que se incurrió, ya que ésta quedó acreditada, porque su difuminación que llevó a cabo fue en la propia sustanciación de procedimiento, esto es, una vez ya instada la investigación, lo cual fue reconocida por los denunciados en esa queja, lo que revela a que desde el principio no fueron difuminadas y, por ende, que se actualizó la conducta infractora, sin que el hecho de que en la sustanciación la haya corregido, porque ello se debió al dictado de las medidas cautelares.
En ese tenor, no asiste razón al aparte actora en torno a que el Tribunal responsable realizó un indebido análisis de las probanzas del sumario, en atención a que la infracción cometida se analizó a la luz del material probatorio que obra en el expediente del procedimiento sancionador, concretamente, la propaganda denunciada, sin que la difuminación posterior tenga el potencial para desaparecer una infracción cometida.
Finalmente, el disenso de que fue indebida la conclusión del Tribunal Electoral de que se vulneraron los artículos 12 y 16, de la Convención sobre los Derechos del Niño, y que por tal motivo se impusieron las medidas de no repetición señaladas en la sentencia impugnada, porque ningún menor fue objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, ni fueron atacados en su honra o reputación, también se desestima.
Lo anterior, porque contrario a tal afirmación a la autoridad responsable tuvo por actualizado que tanto la parte denunciada como los partidos políticos ahí referidos dejaron de considerar los requisitos exigidos por la normativa electoral para la aparición de menores de edad en propaganda política, por lo que consideró las medidas de reparación ahí previstas.
A tal conclusión arribó al considerar como fin el velar y garantizar el respeto a los derechos de los menores, por lo que implementó mecanismos para salvaguardar el principio del interés superior de la infancia en los actos políticos, motivo por el cual resultaba necesario implementar acciones que permitieran reparar de manera integral el daño ocasionado y generar
certeza respecto de la importancia del interés superior del menor, de ahí que en el caso estimó idóneo esa implementación de medidas de no repetición.
Ello porque la finalidad de tal implementación es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normativa electoral, incluyendo ordenar acciones que afecten a las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas, esto es, que en la propaganda electoral se difuminen la imagen de menores cuando se carezca de los requisitos previstos para su aparición, como en el caso sucedió.
Determinación que el Tribunal consideró idónea y de la cual tuvo como fundamento jurídico las tesis de la Sala Superior identificadas con las claves VI/2009, y VII/2019, de rubros: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR"8, y "MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN"9, así
como la Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VICTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO"10.
De modo que contrario a lo alegado de que ningún menor fue objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, ni fueron atacados en su honra o reputación, el Tribunal responsable consideró que, en el caso, la parte denunciada y los partidos políticos incumplieron los requisitos exigidos por la normativa electoral para la aparición de menores de edad en propaganda política, de ahí que no asista razón a las partes actoras.
UNDÉCIMO. Apercibimientos. Se dejan sin efectos los apercibimientos realizados durante la instrucción del presente juicio, al
8 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pág. 36,
9 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pág. 37.
10 Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo 1, pág. 949.
haberse desahogado los requerimientos formulados para su debida sustanciación.
Por las razones expuestas, es que no asiste razón a la parte actora y, por ende, debe confirmarse la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumula el juicio electoral ST-JE-156/2024 al diverso ST-
155/2024.
En consecuencia, se deberá glosar la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia.
TERCERO: Se dejan sin efectos los apercibimientos.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.