JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-157/2024

 

PARTE ACTORA: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

 

COLABORÓ: MARGARITA CARREÓN CASTRO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 5 de julio de 2024.[1]

VISTOS para resolver, los autos del juicio electoral al rubro indicado, promovido para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro[2] dictada en el expediente TEEQ-PES-65/2024, que declaró la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez, y sancionó a la persona denunciada y al partido Morena por culpa in vigilando; y

R E S U L T A N D O

I.                    Antecedentes. De la demanda y las constancias, se advierten:

1.        Inicio del proceso electoral local. El 20 de octubre de 2023, el consejo general del Instituto Electoral de Querétaro3 dictó el acuerdo IEEQ/CG/A/040/23, por el cual declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024, para renovar la legislatura local y ayuntamientos del Estado de Querétaro.

2.        Registro ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro. El 14 de abril, el Consejo Distrital 7 del IEEQ, emitió resolución por la que determinó procedente la solicitud de registro de las candidaturas integrantes de la fórmula de diputación de mayoría relativa presentada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

3.        Denuncia ante el IEEQ. El 17 de abril, se presentó un escrito mediante el cual el representante propietario del PAN ante el Consejo General del IEEQ, denunció al candidato a diputado local por el distrito 7 y al partido Morena, por la presunta difusión de niñas, niños y adolescentes en propaganda política o electoral con motivo de un video publicado en la red social Facebook de dicho candidato.

4.        Remisión del procedimiento especial sancionador ante el IEEQ. El mismo día, se tuvo por recibida la denuncia y se integró el procedimiento especial sancionador IEEQ/PES/066/2024.

5.        Admisión, audiencia y medidas cautelares. El 23 de abril, se admitió la denuncia, se emplazó al denunciado y a Morena y se fijó fecha de audiencia de pruebas y alegatos, declarando procedente la medida cautelar consistente en el retiro del video denunciado.

6.        Remisión al TEEQ. El 8 de mayo se remitió el expediente al tribunal local, y se registró con la clave TEEQ-PES-65/2024, en su momento se ordenaron mayores diligencias.

7.        Resolución impugnada. El 20 de junio, el tribunal declaró la existencia de la infracción consistente en vulneración al interés de la niñez atribuida al entonces candidato a diputado local por el distrito 7 postulado por el partido político Morena, así como la omisión del deber de cuidado de dicho instituto político. Dicha determinación se notificó al partido el 21 siguiente.

II.                 Juicio electoral. El 25 de junio, Morena presentó juicio electoral para controvertir la resolución local.

III.               Recepción y turno. En la misma fecha, se recibió en esta sala la demanda, por lo que el magistrado presidente ordenó integrar el expediente y turnarlo a su ponencia.

IV.              Sustanciación. El mismo día, se radicó el asunto y en su oportunidad se admitió el juicio y se cerró la instrucción.

C O N S I D E R A N D O 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio promovido por un partido político en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en un procedimiento especial sancionador, en el que se le sancionó por culpa in vigilando, relativa a publicidad electoral de un cargo local diverso a la gubernatura, entidad, materia y nivel de gobierno correspondientes a la competencia de esta Sala.[3]

SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[4] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[5]

TERCERO. Precisión y existencia del acto impugnado. Este juicio se promueve contra una resolución aprobada por unanimidad de quienes integran el pleno del tribunal responsable, por lo que el acto impugnado existe y se encuentra en autos.

CUARTO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia. [6]

a)     Forma. La demanda se presentó por escrito y se asienta el nombre y firma autógrafa de quien comparece en representación del partido político actor, el acto impugnado, la responsable, los hechos y agravios.

b)    Oportunidad. Es oportuna porque la sentencia impugnada se notificó el 21 de junio,[7] y la demanda se presentó, ante la responsable, el 25 siguiente, esto es, al cuarto día del plazo establecido en la Ley de Medios.

c)     Legitimación y personería. Se cumplen porque promueve un partido político, por conducto de su presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en el Estado de Querétaro, a quien el Tribunal responsable le reconoce la calidad para comparecer.

d)    Interés jurídico. Se cumple porque el partido actor fue sujeto de responsabilidad y sancionado en la resolución que impugna.

e)     Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no se prevé algún juicio o recurso para combatir lo resuelto por el tribunal en el procedimiento sancionador.

QUINTO. Estudio de fondo.

El partido político actor controvierte la determinación del tribunal que lo responsabilizó y sancionó con una multa equivalente a $21,714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N.) de por culpa in vigilando, en el contexto de un procedimiento sancionador iniciado contra el candidato a diputado local por el distrito 7 y el referido partido, en el que se acreditó la vulneración al interés superior de la niñez por la publicación de videos en la red social Facebook de dicho candidato.

 

         Agravios.

El partido político actor se inconforma con la sanción impuesta, alegando en esencia:

 

         Que al individualizar la sanción la autoridad indebidamente tomó en consideración el acuerdo relativo al financiamiento público de los partidos políticos, pero no así, la cantidad que el instituto tiene como deducciones realizadas al financiamiento ordinario público en el ámbito local.

 

         Con esa decisión lo colocó en estado de indefensión ya que no se considera la realidad económica a la que se enfrenta para desarrollar sus actividades ordinarias y cumplir sus objetivos institucionales básicos. Lo cual, en su concepto, vulnera el principio de seguridad jurídica y lo coloca en desventaja frente a los demás actores políticos.

 

         Al fincar la responsabilidad por culpa in vigilando únicamente al partido político actor, no consideró que el registro del candidato se dio a partir de una candidatura común entre MORENA, PT y PVEM.

 

         La responsable no refiere algún medio de prueba del cual pudiera determinarse que el partido político conocía la conducta denunciada. En ese sentido, presentó un deslinde en el momento en que tuvo conocimiento de los hechos.

 

         Análisis de los agravios.

 

Por cuestión de método se estudiarán los agravios en orden diverso al planteado por el actor pues lo relativo al grado de culpabilidad, y deslinde son base de un aspecto de la individualización.

 

Deslinde.

 

En relación con su responsabilidad por culpa in vigilando, señala que no tenía conocimiento de los hechos transgresores de la norma, por lo cual no se encontraba en condiciones de impedir la conducta denunciada. Que fue hasta el momento en que se inició el procedimiento que tuvo conocimiento de las conductas desplegadas por el denunciado por lo que, en términos de lo resuelto en el SUP-RAP-221/2021, no era posible exigirle una conducta al no conocerla en forma previa.

 

Esta sala considera inoperante lo alegado.

 

En cuanto al precedente citado, éste no resulta aplicable al tratarse del análisis correspondiente a obligaciones en materia de fiscalización.

 

En todo caso, el partido estuvo en posibilidad de deslindarse de tales conductas, lo cual tampoco ocurrió de forma correcta y no controvierte las razones de la responsable para sostenerlo así.

 

Al respecto, el tribunal consideró que el deslinde intentado no cumpl con los elementos exigidos por la Sala Superior de este tribunal, al haberse presentado una vez que se citó al partido político al procedimiento, aunado a que se limita a señalar que en su realización no medió su consentimiento, que desconocía el origen de los elementos denunciados, que no tuvo participación en su difusión, y que conoció de los hechos hasta que compareció al procedimiento.

 

Para desestimar el deslinde, el tribunal analizó los elementos exigidos por la Sala Superior, y concluyó que no fue eficaz pues se dio 6 días después del emplazamiento al procedimiento, sin que el partido político llevara a cabo acciones inmediatas para hacer cesar la conducta infractora. Estimó que tampoco cumplió con la exigencia de ser idóneo y razonable, pues morena no asumió una actitud proactiva para que con la conducta se dejara de vulnerar la normativa.

 

Tales aspectos no fueron controvertidos por el partido político actor, sino que se limitó a sostener el desconocimiento de los hechos y como consecuencia su falta de acción respecto de éstos.

 

Ahora bien, en cuanto a que la responsable no refiere algún medio de prueba del cual pudiera determinarse que el partido político conocía la conducta denunciada. En ese sentido, presentó un deslinde en el momento en que tuvo conocimiento de los hechos. Es infundado.

 

En el caso, el tribunal acreditó que el denunciado contaba con la calidad de candidato de morena a diputado local por el distrito 7, y que con tal calidad incurrió en una vulneración al interés superior de la niñez con motivo de la difusión de la imagen de menores de edad en un video publicado en su perfil de Facebook, por lo que se concluyó que el partido fue omiso en vigilar su actuar.

 

Lo anterior, al obrar en autos el formulario de aceptación de la candidatura en favor de dicho instituto político. Elemento de prueba suficiente para que el tribunal acreditara el vínculo entre el candidato y el partido postulante, de ahí que no asista la razón al partido actor al señalar que el tribunal no contó con elementos de prueba para relacionarlo con la causa materia del procedimiento.

 

Responsabilidad de los integrantes de la coalición.

 

Al concluir la vulneración del interés superior de la niñez la autoridad debió considerar la falta de vigilancia adecuada por parte de las organizaciones políticas que postulan al candidato, no únicamente por uno de los partidos de la candidatura común que lo registró.

 

Para esta sala regional resulta ineficaz lo expuesto ya que se trata de un planteamiento que en forma alguna puede generar un beneficio a la causa del partido sancionado, pues la responsabilidad que pretende se finque también a los integrantes de la coalición, en caso de actualizarse, no tendría incidencia en el análisis que realizó el tribunal para tener por acreditada la culpa in vigilando de éste, su falta de actuar, y el deficiente deslinde que intentó una vez iniciado el procedimiento.

 

En principio cabe señalar que fue a éste a quien se denunció originalmente, y que al analizar las circunstancias del caso y los medios de prueba aportados el tribunal concluyó que, en atención a lo manifestado en el formato de aceptación de la candidatura, ésta correspondía al partido político actor.

 

En tal virtud, el que se alegue un indebido actuar del tribunal al no sancionar a los señalados partidos políticos, no trasciende a la sanción que se impuso a morena, la cual, se individualizó a partir de los hechos acreditados a dicho instituto político. En todo caso, se dejan a salvo sus derechos para que presente diversa denuncia.

 

Individualización de la sanción.

 

Esta sala considera que no asiste la razón a la parte actora al alegar que el tribunal, para conocer la capacidad económica de MORENA e imponer la sanción, de manera arbitraria tomó en consideración el acuerdo relativo al financiamiento público de los partidos políticos, pero no así, la cantidad que el instituto tiene como deducciones realizadas al financiamiento ordinario público en el ámbito local.

 

Lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo señalado, la determinación en relación con la sanción que se le impuso no es resultado de un actuar arbitrario por parte del tribunal, pues la misma se fundó en lo previsto por el artículo 221, fracción I, inciso b).

 

Dicho precepto dispone que se sancionara, en el caso, al partido político, (b) con multa de una hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la cual se hará efectiva una vez que la determinación cause estado, con la reducción mensual de hasta el treinta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, hasta cubrir el monto total de la multa.

Como se aprecia, en dicho numeral se establecen los parámetros utilizados por el tribunal para determinar que será del monto que corresponde al financiamiento público ordinario del cual se realicen las deducciones respectivas, de ahí que en forma alguna pueda estimarse como un actuar arbitrario por parte del tribunal.  

 

Tampoco le asiste la razón al sostener que el tribunal debió tomar en cuenta las deducciones mensuales que se hacen a su financiamiento, pues en términos de lo dispuesto por el señalado artículo el monto de la sanción impuesta será deducido de la cantidad que recibe y le fue asignada, sin que sea dable hacer depender el monto de la sanción y su descuento, de los montos que materialmente recibe, los cuales pueden verse afectados por alguna sanción diversa.

 

Sostener lo contrario, en el sentido de que debe considerarse el monto que se recibe mensualmente, tomando en cuenta las deducciones por diversas sanciones, podría caerse en el absurdo de considerar que una conducta infractora de la norma, la cual afectó los principios y valores democráticos del sistema electoral, no pueda sancionarse hasta en tanto el partido político tenga ingresos que considere suficientes de acuerdo a los ejercicios o periodos posteriores en los que ejecutó tales conductas, es decir, supeditar la facultad correctiva del Estado a una estabilidad financiera posterior del partido infractor y así conceder la persistencia o reiteración de la comisión de infracciones en diversos ejercicios sin que sean castigadas.

 

Esto es, si ante la imposición de diversas sanciones, el partido político-como ente infractor- deja de recibir en su totalidad las ministraciones que por concepto de financiamiento público le corresponde, ello atiende a su responsabilidad en la comisión de conductas, cuya gravedad fue valorada por la autoridad y calificada de manera que ameritaba la imposición de las sanciones correspondientes. De ahí que no le asista la razón.

 

En la misma lógica, se desestima lo relativo a la violación al principio de seguridad jurídica y a una supuesta desventaja frente a los demás actores políticos.

 

Así, el hecho de que el partido sea sujeto de una sanción al considerársele infractor de la norma electoral implica una consecuente sanción, lo cual, es resultado del indebido actuar del ente político, por lo que no es dable sostener como elemento para cuestionarla, el eventual estado en que lo colocara el pago de la misma en relación con lo demás contendientes, pues además de tratarse de una apreciación subjetiva, como se señaló, la sanción es resultado directo de su indebido actuar.

 

Por otra parte, resulta inoperante lo alegado sobre una posible afectación a la capacidad del partido a participar de manera efectiva en los procesos democráticos, pues se trata de manifestaciones hipotéticas, sobre hechos futuros e inciertos, es decir, esa posible afectación en la que basa su alegato no se traduce en una afectación cierta a la fecha en que se controvierte la sanción. 

 

En conclusión, ante lo infundado e inoperante de los agravios procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, todas las fechas corresponden a 2024, salvo otra aclaración.

[2] En adelante TEEQ, tribunal local, tribunal responsable o la responsable.

3 En lo subsecuente IEEQ, Instituto.

[3] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción X; 173, y 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el criterio establecido en el acuerdo plenario del SUP-JRC-158/2018.

[4] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[5] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[6] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[7] Constancias de notificación que obran a foja 252 del cuaderno accesorio Único.