JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-169/2024
PARTE ACTORA: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: TALIA JULIETTA ROMERO JURADO
COLABORÓ: DIEGO ENRIQUE PÉREZ BARBA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 02 de agosto de 2024.[1]
VISTOS para resolver, los autos del juicio electoral al rubro indicado, promovido por Morena en contra de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México[2] dictada en el PES/158/2024 que, entre otras cuestiones, declaró existente la conducta reprochable a un ciudadano en su calidad de candidato y al partido actor por culpa in vigilando; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y las constancias, se advierten:
1. Inicio del proceso electoral local. El 5 de enero, el consejo general del Instituto Electoral del Estado de México,[3] declaró el inicio del proceso electoral para la Elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2024.
2. Periodo de campañas. Del 26 de abril al 29 de mayo transcurrió el periodo de campañas.[4]
3. Queja. El 3 de mayo, el Partido Acción Nacional[5] presentó queja ante el Consejo Municipal Electoral No. 85 de Temascalapa del IEEM, en contra del candidato a presidente municipal de Temascalapa, postulado por Morena, así como en contra del partido postulante por culpa in vigilando, con motivo de la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.[6]
4. Remisión del PES al tribunal local. El 30 de mayo, la autoridad instructora ordenó la remisión del expediente al tribunal local.[7]
5. Acto impugnado. El 26 de junio el tribunal local declaró la existencia de la infracción denunciada y amonestó públicamente a los denunciados.
II. Juicio electoral. El 1 de julio, Morena promovió este juicio ante el tribunal responsable.
III. Registro y turno. El 4 de julio se recibieron las constancias por lo que el magistrado presidente de esta Sala ordenó integrar este expediente y turnarlo a su ponencia.
IV. Sustanciación. En los momentos procesales oportunos, se radicó el juicio, admitió y se cerró instrucción.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio promovido por un partido político en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, relacionada con un procedimiento especial sancionador con incidencia en el proceso de renovación de autoridades locales diversas a gubernatura, entidad, materia y nivel de gobierno correspondientes a la competencia de esta Sala.[8]
SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[9] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[10]
TERCERO. Precisión y existencia del acto impugnado. Este juicio se promueve contra una resolución aprobada por unanimidad de quienes integran el pleno del tribunal responsable, por lo que el acto impugnado existe y se encuentra en autos.
CUARTO. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia.[11]
a) Forma. La demanda se presentó por escrito y constan el nombre de quien promueve, el acto impugnado, la responsable y firma autógrafa, además de mencionar hechos y agravios.
b) Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó el 27 de junio a Morena,[12] por lo que, si la demanda se presentó el 1 de julio, ante la responsable, resulta evidente que se promovió al cuarto día del plazo previsto en la Ley de Medios.
c) Legitimación y personería. Se cumplen porque promueve un partido político, por conducto de su representante propietario ante el consejo general del IEEM, quien suscribió el escrito de contestación, pruebas y alegatos[13] del procedimiento sancionatorio y a quien el tribunal responsable le reconoce tal personería.[14]
d) Interés jurídico. Se cumple porque el partido actor fue sujeto de responsabilidad y, por ende, sancionado en la resolución que impugna.
e) Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no se prevé algún juicio o recurso para combatir lo resuelto por el tribunal en el procedimiento sancionador.
QUINTO. Estudio de fondo.
Contexto de la impugnación
El procedimiento sancionador tiene su origen en una denuncia que el PAN hizo de una vinilona, con medidas aproximadas de 1m x 1.5m, colocada en la unidad deportiva de San Mateo Ixtlahuaca, municipio de Temascalapa, que constituyó propaganda electoral utilizada por el otrora candidato a la presidencia municipal del citado ayuntamiento por el partido Morena.[15] Se muestra:
Se certificó la existencia de la vinilona el 6 de mayo, esto es, en el periodo de campañas.[16]
Resolución impugnada
El tribunal responsable tuvo por acreditada la existencia de una vinilona colocada en la unidad deportiva de San Mateo Ixtlahuaca, la cual atendiendo a su contenido fue calificada como propaganda electoral difundida en el periodo de campañas.
En otro orden de ideas, razonó que el inmueble en el que se colocó la propaganda corresponde a equipamiento a urbano.
Lo anterior, a partir de la definición de equipamiento urbano prevista en los Lineamientos de Propaganda del IEEM,[17] así como el criterio contenido en la jurisprudencia 35/2009,[18] la cual establece que, para considerar a un bien como equipamiento urbano, se deben reunir dos requisitos:
a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones o mobiliario, y
b) Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
Así, atendiendo a tales directrices, concluyó que la unidad deportiva en la que se encontró la propaganda denunciada es equipamiento urbano.
Lo anterior, aun cuando la propiedad en la que se encuentra el inmueble es ejidal, pues tal como se advierte del oficio aportado por la presidencia municipal,[19] fue construida con recursos públicos.
En consecuencia, la responsable evidenció la prohibición legal,[20] prevista en el artículo 262, fracción I, del código electoral local, para colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano y tuvo por acreditada la infracción a la normatividad electoral, atendiendo a la función del inmueble y no a la propiedad del terreno.
Analizada la falta, concluyó que esta fue levísima e impuso una amonestación pública a los denunciados, la cual debe publicarse en los estrados del propio tribunal y del IEEM durante 10 días.
Agravios
El partido actor alega que la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada porque las pruebas no se analizaron atendiendo al principio de exhaustividad y congruencia, por lo que formula diversos disensos que se pueden agrupar en las siguientes temáticas.
Indebida valoración y alcance probatorio
La parte actora considera que las pruebas no acreditaron la infracción por la que se le sancionó.
Alega que con la certificación que da cuenta de la colocación de la vinilona no acredita que se llevó a cabo por Morena, el candidato, o militantes o simpatizantes de ese partido, por lo que no se acredita la comisión de la infracción denunciada.
Que en el SUP-REP-221/2021[21] la Sala Superior determinó que las certificaciones de la oficialía electoral solo acreditan la existencia de publicación, videos o imágenes, pero no la veracidad de los hechos denunciados.
El partido actor y el otrora candidato, en su comparecencia al procedimiento, hicieron valer que el denunciante no aportó las pruebas suficientes para acreditar la responsabilidad de los denunciados, lo cual es contrario a la jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”. razonamiento que no fue contestado por la responsable.
Acta de la oficialía electoral VOEM85/02/2024
Se acredita la existencia de la vinilona, pero no su colocación por el candidato o militante o simpatizantes de Morena ni que el inmueble forme parte del equipamiento urbano. De ahí que no es prueba plena para imputar a Morena o el candidato.
El acta no constata que la diligencia se llevó a cabo en el inmueble o dirección anunciada, ello porque el oficial electoral se limitó a señalar "me constituí en avenida diecinueve (19) de marzo, colonia cinco (5) de febrero, San Mateo Ixtlahuaca, Municipio de Temascalapa, Estado de México, en la Unidad Deportiva de San Mateo Ixtlahuaca".
En tal sentido, no se corrobora que la diligencia se haya llevado a cabo en ese lugar pues no se aprecia una imagen más amplia del inmueble o la placa de la calle u otros elementos que corroboren que se encontraba en el inmueble señalado.
La responsable interpreta indebidamente los artículos 435, fracción I, [22] 436, fracción I, inciso b),[23] y 437, segundo párrafo,[24] del código electoral, porque le otorga valor probatorio pleno a documentales que son emitidas por autoridad competente pero que no acreditan que el partido o el candidato colocaron la vinilona.
Falta de pronunciamiento respecto de diversas alegaciones y falta de diligencias durante el procedimiento
Que la responsable, a partir de afirmaciones de Morena y del candidato denunciado, tuvo como cierto que la propaganda corresponde al denunciado, lo cual tergiversa lo alegado, pues se pretendía señalar que no se acreditaba que Morena, el otrora candidato, militantes o simpatizantes hubieran colocado la vinilona o que el inmueble es del Ayuntamiento.
Que se violó el debido proceso porque la autoridad razonó:
“Por lo anterior, si bien lo ordinario sería devolver el presente expediente al IEEM, a efecto de que la autoridad instructora realizará la admisión de forma correcta, lo cierto es que a ningún fin práctico llevaría puesto que los probables responsables tuvieron la oportunidad de defenderse por la transgresión a la normativa”.
Y porque el contenido del oficio OF.EX.E.PMT.39/2024 [oficio del presidente municipal por ministerio de Ley de Temascalapa] fue objetado en tiempo y forma y tal cuestión no se tomó en consideración al emitir el fallo.
Falta de diligencias relacionadas con el inmueble
Que se debieron ordenar mayores diligencias, como por ejemplo preguntarle al encargado, respecto al permiso para colocar la vinilona. De ahí que la responsable no fue exhaustiva.
Que existió omisión de investigar la naturaleza jurídica del predio “Unidad Deportiva San Mateo Ixtlahuaca” y su titularidad, pues el hecho de que el presidente municipal informara que se construyó con recursos públicos, no implica que pertenezca al Ayuntamiento y sea parte del equipamiento urbano, pues no hay certeza de la realidad jurídica del inmueble pues sigue perteneciendo al comisariado ejidal.
El promovente refiere que el presidente Municipal no podía rendir un informe completo por no contar con la totalidad de documentación correspondiente para cerciorarse de lo manifestado, que el informe lo debió rendir el comisariado ejidal.
Que dado lo informado por el presidente municipal, debieron seguirse dos hipótesis:
Que el inmueble aún no se desincorpora del ejido por lo que se debió sobreseer la denuncia por no haber litis.
Que toda la documentación del inmueble la tiene el comisario ejidal, por lo que se debió preguntar a tal autoridad.
De ahí que, al resolver en los términos combatidos, violó la presunción de inocencia y de legalidad al no agotar las diligencias que dieran certeza de la información denunciada.
Estudio de los agravios
Indebida valoración y alcance probatorio
Los agravios son inoperantes.
Tal calificativa obedece a que el partido actor parte de la premisa incorrecta de que se tuvo por acreditada la responsabilidad por la infracción con las pruebas que acreditaron los hechos, cuando para ello se tuvo en cuenta a quién beneficiaba la propaganda. Esto es, el partido actor parte de la premisa incorrecta de sostener que para atribuir responsabilidad de propaganda electoral se debe acreditar que el partido o candidato colocaron la propaganda, lo que no es así.
El partido actor pierde de vista que con las pruebas técnica aportada por el denunciante, documental pública elaborada por el vocal de organización habilitado para ejercer la función de oficialía electoral, así como el oficio emitido por presidente municipal por ministerio de Ley de Temascalapa, únicamente se tuvo por acreditada la existencia de la vinilona en un inmueble de dominio público propiedad del municipio de Temascalapa, utilizado como unidad deportiva.
Por el contrario, una vez que se acreditaron plenamente los hechos, el tribunal responsable argumentó porqué el contenido de la vinilona es propaganda electoral y porqué el inmueble en el que se colocó se considera equipamiento urbano y cómo estos hechos configuran una infracción a la normativa electoral.
Posteriormente, razonó que la responsabilidad de los presuntos infractores se actualizó al no existir constancia de un deslinde eficaz, idóneo, jurídico, oportuno y razonable.
En conclusión, acreditados los hechos, el contenido de la propaganda electoral y la ausencia de un desline eficaz, el tribunal responsable atribuyó la conducta infractora al candidato y a Morena por culpa in vigilando.
Contrario a la alegación en esta temática, el tribunal responsable argumentó y razonó, en distintos niveles de análisis, por qué se atribuyó la responsabilidad por la existencia de la infracción el partido actor y al otrora candidato.
Razonamientos que en este tópico no son controvertidos por el partido actor pues aplica la falacia de afirmación del consecuente, esto es, pierde de vista que la conclusión a la que llegó la responsable partió de un análisis deductivo en el que no tuvo como premisa la responsabilidad de los denunciados, sino que ésta se concluyó del análisis del contenido de la propaganda y la falta de deslinde eficaz.
Corriendo con la misma suerte la alegación de que era carga del denunciante acreditar la responsabilidad de los denunciados pues, en términos de lo ya razonado respecto de este caso, con las pruebas se acreditó el hecho y la responsabilidad de los denunciados se concluyó a partir del análisis deductivo llevado a cabo el tribunal responsable.
Aunado a que, en este caso, el denunciante cumplió con la carga de argumentar, aportar y ofrecer las pruebas que consideró pertinentes dada la denuncia presentada.[25] Pues aportó una prueba técnica y ofreció la prueba documental publica consistente en la certificación de existencia, contenido y características de la propaganda denunciada, que realizaría la oficialía electoral.
Con lo cual se acredita los extremos previstos en la jurisprudencia 12/2010 de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE y la tesis relevante X/2021 de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXIGIR AL DENUNCIANTE ARGUMENTAR PORQUÉ LOS HECHOS ACTUALIZAN UNA INFRACCIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES EXCESIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES).
Quedando en el ámbito de resolución del tribunal responsable, de manera posterior a la sustanciación del procedimiento, la valoración probatoria a efecto de tener por acreditada la conducta, la ilicitud de ésta y la responsabilidad respectiva.
Destacando que, contrario a la afirmación del partido actor, la prueba técnica no fue el único sustento que tuvo por acreditados los hechos, sino también la documental pública elaborada por el funcionario electoral con fe pública.
En la cual constato lo que advirtió con sus sentidos y adicionó una foto, sin que el acta circunstanciada se haya elaborado a partir de la foto o de un video.
De ahí que, tal como lo reconoció la autoridad responsable, en términos de la ley, la prueba técnica generó indicios corroborados con la prueba documental publica con valor probatorio pleno.
Finalmente, también es ineficaz la invocación del SUP-REP-221/2021 al presente caso, pues en aquel, las actas de la oficialía electoral, en esencia, daban cuenta de entrevistas que, en términos de la jurisprudencia 11/2002,[26] solo constituyen testimonios que incluso eran contradictorio entre sí. De ahí que no resulte aplicable.
Acta de la oficialía electoral VOEM85/02/2024
Las alegaciones son inoperantes e infundadas.
Resultan inoperantes aquellas que, en los términos analizados en la temática previa, señalan que con las pruebas se tuvo por acreditada la colocación por parte de Morena, el candidato o militantes o simpatizantes del partido.
Esto porque, como ya se razonó con la valoración de las pruebas solo se acreditó el hecho, mientras que la infracción y responsabilidad son parte del análisis argumentativo llevado a cabo por el tribunal responsable.
De ahí que la responsable atendió los artículos 435, fracción I, [27] 436, fracción I, inciso b),[28] y 437, segundo párrafo,[29] del código electoral, porque le otorga valor probatorio pleno a documentales que son emitidas por autoridad competente y la responsabilidad del partido actor se acreditó con los argumentos y razonamientos expuestos en el fallo.
Ahora bien, son infundadas las alegaciones que señalan que en el acta no se acredita que el funcionario electoral se haya constituido en la dirección que constata.
Esto, porque la función de oficialía electoral[30] es de orden público, ejercida por personas servidoras públicas electorales investidas de fe pública, cuyo ejercicio estará regulado por el Reglamento para el funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, en términos del propio código electoral local.
Como ha sido razonado por esta sala regional, la oficialía electoral es una instancia estrictamente instrumental, cuya finalidad es contribuir a certificar actos o hechos de naturaleza electoral a efecto de evitar que los vestigios de prueba desaparezcan o bien, generar certeza de su contenido para su valoración en la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador correspondiente.[31]
Así, contrario a lo afirmado por la parte actora, el funcionario dotado de fe pública por ley[32] certificó, mediante un acta circunstanciada, que se encontraba en la dirección señalada por el solicitante —constatado con los vecinos—, y que tenía a la vista el inmueble y la vinilona cuyo contenido describió y fotografió.
En este sentido, dado el ejercicio de una función pública, es la propia ley electoral aplicable[33] la que concede valor probatorio pleno —de los hechos ahí consignados— a la certificación expedida, salvo prueba en contrario.
De ahí que, en todo caso, si la parte actora pretendía evidenciar que la documental pública no correspondía con la realidad, debió presentar una prueba que así lo acreditara y no limitarse a señalar que el acta, elaborada por un funcionario público dotado de fe pública por ley, no constata que la diligencia se llevó a cabo en el lugar señalado.
Falta de pronunciamiento respecto de diversas alegaciones y falta de diligencias durante el procedimiento
Los agravios son inoperantes.
En lo relativo a que con los escritos de contestación de queja se tuvo como cierto que la propaganda corresponde al denunciado, cuando lo que se pretendía señalar era que no colocaron la vinilona o que el inmueble es del Ayuntamiento, la inoperancia se actualiza porque el partido actor debió controvertir, en esta instancia, la conclusión a la que llegó el tribunal responsable.
Esto es, debió formular agravios encaminados a desvirtuar que la propaganda electoral correspondía a su candidato, conclusión que no controvierte por lo que la determinación del tribunal responsable a ese respecto continúa incólume.
Por cuanto hace al señalamiento de la parte actora de que se violó el debido proceso cuando la autoridad razonó:
El señalamiento es inoperante porque no formula agravios al respecto, máxime que cuando la autoridad señaló tal cuestión, argumentó porque tal irregularidad era intrascendente y quedaba convalidada a partir de que los denunciados tuvieron la oportunidad de defenderse.
Por último, en esta temática, el partido actor señala que objetó el oficio de la presidencia municipal en su contestación a la queja, sin que el tribunal responsable haya tomado en cuenta tal objeción.
El agravio es inoperante porque la objeción se hizo en términos genéricos:
Por lo que, en todo caso, la objeción se refirió al alcance y valor probatorio, cuestión de la que sí se ocupó la responsable expresamente y cuando señaló el valor probatorio que daba a las pruebas que acreditaron los hechos y en esta instancia no se controvierten eficazmente.[34]
Falta de diligencias relacionadas con el inmueble
Los agravios son infundados.
No asiste razón al partido actor respecto a que el presidente municipal no podía rendir un informe al no contar con la totalidad documentación ni tampoco respecto a que se debió sobreseer la queja o solicitar informe al comisario ejidal.
Lo infundado de los planteamientos radica en que el partido actor no considera que la donación es un contrato, por virtud del cual una persona llamada donante, transfiere, en forma gratuita, una parte de sus bienes presentes, a otra llamada donataria quien acepta dicha liberalidad[35] y que ese contrato se perfecciona en el momento en que el donatario hace saber la aceptación al donante.[36]
De ahí que aun cuando se encuentre en proceso de desincorporación del ejido donante, en el caso, esta situación cobra relevancia por la ausencia de la documentación total requerida, más no para el efecto de considerar que la propiedad es del ayuntamiento con base en la donación efectuada.
Aún de obviar lo anterior, la conducta por la que fue sancionado el partido actor consistió en la colocación de la propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano.
Ahora bien, es preciso destacar que la definición no se encuentra prevista en la propia ley electoral local, y que la prevista en los Lineamientos de Propaganda del Instituto Electoral del Estado de México,[37] resulta insuficiente[38] por lo que resulta necesario atender a la Ley General de Asentamientos Humanos,[39] la cual en su artículo 3, fracción XVII, define como equipamiento urbano:
XVII. Equipamiento Urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los Servicios Urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto;
Definición aplicable que se ve robustecida por la jurisprudencia 35/2009[40], que establece los requisitos para que un bien se considere equipamiento urbano:
Se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario,
Tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
Así, aún cuando la propiedad del predio en el que se asentó la unidad deportiva se encuentre en trámite de desincorporación ejidal, el inmueble destinado como unidad deportiva, tal como lo afirmó el tribunal responsable, es equipamiento urbano y se actualiza la prohibición de colocar propaganda electoral, contenida en el artículo 262, fracción I, del código electoral local.[41]
De ahí que las afirmaciones del partido actor relativas a que existió omisión jurídica de investigar la naturaleza del predio o que debió preguntarse al comisario ejidal, carecen de sustento por no resultar relevante, en el caso, la propiedad del predio con el uso que se le da a la construcción como instalación que presta un servicio deportivo —financiada por el Ayuntamiento— para acreditar la infracción.
Finalmente, igual de ineficaz es el señalamiento de que debió preguntársele al encargado quién colocó la lona pues, como ya se razonó en este fallo, es innecesario probar tal extremo para fincar la responsabilidad de quienes reciben el beneficio de la propaganda.
Conforme con lo razonado contrario a lo alegado por el partido, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden a 2024, salvo precisión en contrario.
[2] En lo subsecuente TEEM, tribunal local, tribunal responsable o la responsable.
[3] En lo sucesivo IEEM, Instituto u Ople.
[4] Acorde a lo establecido en el acuerdo IEEM/CG/100/2023, con base en lo dispuesto en los artículos 12 de la Constitución Local y 263 de la ley electoral local.
[5] En adelante PAN.
[6] Denuncia que se registró con la clave PES/TEMASCA/PAN/AMH-MORENA/252/2024/05.
[7] Con motivo del cual se integró el expediente PES/158/2024.
[8] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción X; 173, y 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el criterio establecido en el acuerdo plenario del SUP-JRC-158/2018.
[9] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[10] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[11] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[12] Constancias de notificación a fojas 120 y 121 del cuaderno accesorio único de este juicio.
[13] Integrado a fojas 65 a 82 del cuaderno accesorio único.
[14] Ver página 1 del informe circunstanciado, visibles a foja 37 del expediente principal.
[15] Ver oficio IEEM/DPP/1678/2024 por el que el director de Partidos Políticos del IEEM informó que el ciudadano denunciado se registró como candidato a presidente propietario de la planilla postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México” y se adjuntó la declaratoria de aceptación de candidatura. Le oficio obra a foja 33 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve.
[16] Acta circunstanciada de la oficialía electoral integrada a fojas 19 a 21 del cuaderno accesorio.
[17] Artículo 2, fracción X. Equipamiento urbano: infraestructura que comprende a las instalaciones hidráulicas para la distribución de agua potable, depósitos de agua, alcantarillados, cisternas, bombas y redes de distribución; instalaciones hidráulicas para el drenaje de aguas negras y pluviales, líneas de conducción, y almacenamientos; instalaciones eléctricas, estaciones, torres, postes y cableado; banquetas y guarniciones; puentes peatonales y vehiculares; alumbrado público, postes, faroles; carpeta asfáltica de calles y avenidas; tanques elevados y contenedores de basura; ...
[18] De rubro de rubro “EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL”
[19] El cual se puede consultar a fojas 32 y 33 del cuaderno accesorio.
[20] Artículo 262. En la colocación de propaganda electoral, los partidos, candidaturas comunes, candidatos independientes y candidatos observarán las siguientes reglas:
I. No podrá colgarse, colocarse, fijarse, adherirse o pintarse en elementos del equipamiento urbano ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de conductores de vehículos, la circulación de peatones o los señalamientos de tránsito. …
[21] Que confirmó la sentencia SRE-PSC-67/2021.
[22] Artículo 435. Para la resolución de los medios de impugnación previstos por este Código podrán ser ofrecidas y admitidas las siguientes pruebas: I. Documentales públicas. …
[23] Artículo 436. Para los efectos de este Código: I. Serán pruebas documentales públicas: … b) Los demás documentos originales o certificados que legalmente se expidan por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia. …
[24] Artículo 437. En la valoración de los medios de prueba, el Consejo General y el Tribunal Electoral, aplicarán las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y tomarán en cuenta las disposiciones señaladas en el presente Capítulo. … Las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario. …
[25] Como se advierte de la denuncia que obra a fojas 5 a 8 del accesorio único.
[26] De rubro PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.
[27] Artículo 435. Para la resolución de los medios de impugnación previstos por este Código podrán ser ofrecidas y admitidas las siguientes pruebas: I. Documentales públicas. …
[28] Artículo 436. Para los efectos de este Código: I. Serán pruebas documentales públicas: … b) Los demás documentos originales o certificados que legalmente se expidan por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia. …
[29] Artículo 437. En la valoración de los medios de prueba, el Consejo General y el Tribunal Electoral, aplicarán las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y tomarán en cuenta las disposiciones señaladas en el presente Capítulo. … Las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario. …
[30] Criterio sostenido en el ST-JE-49/2020.
[31] ST-JE-49/2020.
[32] En términos de los artículos 168, fracción XVII, 196, fracción IX y 231, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.
[33] Artículo 438, fracción I, inciso d), y 437 del Código Electoral del Estado de México.
[34] Ver página 12 de la resolución impugnada.
[35] Artículos 7.610 del Código Civil del Estado de México y 2332 del Código Civil Federal.
[36] Artículos 7.616 del Código Civil del Estado de México y 2340 del Código Civil Federal.
[37] ACUERDO N°. IEEM/CG/60/2021 consultable en:
[38] Artículo 2, Para los efectos de estos Lineamientos, se entenderá por:_ … X. Equipamiento urbano: infraestructura que comprende a las instalaciones hidráulicas para la distribución de agua potable, depósitos de agua, alcantarillados, cisternas, bombas y redes de distribución; instalaciones hidráulicas para el drenaje de aguas negras y pluviales, líneas de conducción, y almacenamientos; instalaciones eléctricas, estaciones, torres, postes y cableado; banquetas y guarniciones; puentes peatonales y vehiculares; alumbrado público, postes, faroles; carpeta asfáltica de calles y avenidas; tanques elevados y contenedores de basura; …
[39] Atendiendo a lo dispuesto en la Tesis: P. VII/2007 de rubro LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL, así como la jurisprudencia P./J. 5/2010 de rubro LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES.
[40] Jurisprudencia de rubro: EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL. Verificable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 28 y 29.
[41] Artículo 262. En la colocación de propaganda electoral, los partidos, candidaturas comunes, candidatos independientes y candidatos observarán las siguientes reglas: I. No podrá colgarse, colocarse, fijarse, adherirse o pintarse en elementos del equipamiento urbano ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de conductores de vehículos, la circulación de peatones o los señalamientos de tránsito. …