JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-170/2024
PARTE ACTORA: morena
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE México
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS
COLABORÓ: ANA KAREN PICHARDO GARCÍA
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de agosto de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el Procedimiento Especial Sancionador con clave de identificación PES/184/2024, que declaró la inexistencia de la infracción denunciada consistente en violación a los lineamientos de propaganda derivado de la colocación de publicidad en lugares prohibidos y por culpa in vigilando.
1. Inicio del Proceso Electoral local 2023-2024. El cinco de enero, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de México para elegir diputaciones e integrantes de los ayuntamientos.[2]
2. Queja. El catorce de mayo de dos mil veinticuatro,[3] el partido político Morena (en adelante El Partido Actor), presentó ante el Instituto Electoral del Estado de México (en adelante El Instituto Local), dos quejas en contra de la ciudadana Karla Leticia Fiesco García, entonces candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli (en adelante La Candidata Municipal), así como por falta al deber de cuidado a los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza Estado de México (en adelante Los Partidos Denunciados).[4]
3. Acuerdo de radicación (PES/CUAIZC/MORENA/KLFG-CFCXEDOMEX/323/2024/05). El quince de mayo, dentro del Procedimiento Especial Sancionador con clave de identificación PES/CUAIZC/MORENA/KLFG-CFCXEDOMEX/323/2024/05, el Secretario Ejecutivo de El Instituto Local determinó integrar el expediente, registrarlo como procedimiento especial sancionador, ordenó diligencias de investigación preliminar para mejor proveer y se reservó sobre la solicitud de medidas cautelares.[5]
4. Acuerdo de admisión de la queja e improcedencia de medidas cautelares (PES/CUAIZC/MORENA/KLFG-CFCXEDOMEX/323/2024/05). Mediante proveído de veintitrés de mayo, la Secretaría Ejecutiva de El Instituto Local admitió a trámite la queja; se emplazó y se citó a la audiencia de pruebas y alegatos, y determinó no ha lugar a acordar favorable la implementación de las medidas cautelares solicitadas.[6]
7. Audiencia y remisión de constancias. El siete de junio, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en las que se hizo constar la incomparecencia de las partes.[7] En esa misma fecha, la autoridad sustanciadora acordó remitir las constancias al Tribunal Electoral del Estado de México (en adelante El Tribunal Local), el cual fue registrado con la clave de identificación PES-184/2024.[8]
8. Sentencia local. El veintiséis de junio, el pleno de El Tribunal Local resolvió el procedimiento especial sancionador PES-184/2024, en el que que declaró la inexistencia de la infracción denunciada consistente en violación a los lineamientos de propaganda derivado de la colocación de publicidad en lugares prohibidos y por culpa in vigilando.[9]
II. Juicio electoral. El uno de julio, El Partido Actor presentó demanda de juicio electoral ante El Tribunal Local, a fin de impugnar la resolución antes precisada.[10]
III. Integración del juicio electoral y turno a ponencia. El cuatro de julio, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional (en adelante La Sala) la demanda y las demás constancias que integran el expediente, consecuentemente, en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JE-170/2024, así como asignarlo a la ponencia en turno.
IV. Radicación. El siete de julio, se acordó tener por radicado el expediente.
V. Admisión. El diez de julio, se proveyó la admisión a trámite de la demanda.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º; 4º, y 6°, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y el Acuerdo General 1/2023 emitidos por Sala Superior de este Tribunal.
Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un partido político, en contra de una sentencia que resolvió un Procedimiento Especial Sancionador del ámbito local emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa —Estado de México— que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, acorde con la nueva demarcación territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales decidida en el acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés y publicado el veintinueve de marzo siguiente, en el Diario Oficial de la Federación.[11]
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[12] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[13]
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la sentencia dictada por El Tribunal Local en el expediente PES/184/2024, emitida el veintiséis de junio, la cual fue aprobada por unanimidad de votos.[14]
De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los argumentos de confronta planteados por El Partido Actor.
CUARTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:
a) Forma. En la demanda consta el nombre de El Partido Actor y la firma autógrafa de quien lo representa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que les causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, vulnerados.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida por El Tribunal Local el veintiséis de junio[15] y se notificó en la vía electrónica a El Partido Actor el veintisiete de junio, mediante comunicación a la cuenta de correo electrónico proporcionada por dicho instituto político.[16]
En el caso, el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México, establece que las notificaciones electrónicas surtirán sus efectos al día siguiente al que sean practicadas, por tanto, la notificación que por la vía electrónica se realizó a El Partido Actor surtió efectos el veintiocho de junio y el plazo de impugnación transcurrió del veintinueve de junio al dos de julio.
Atendiendo a lo anterior, si la demanda se presentó el uno de julio,[17] esto es, al tercer día del plazo de impugnación, es incuestionable que se presentó de forma oportuna, por realizarlo dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en precitado artículo 430 del código comicial local.
c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que el juicio electoral fue promovido por El Partido Actor, quien instó la denuncia que dio origen al Procedimiento Especial Sancionador del que emana la presente cadena impugnativa y lo hace a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral número 25,[18] con sede en Cuautitlán Izcalli (en adelante El Consejo Municipal), en contra de una resolución en la que fue parte actora y que considera es contraria a sus intereses; calidad de parte denunciante que le es reconocida por El Tribunal al rendir el informe circunstanciado.[19]
De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[20]
d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que El Partido Actor controvierte una resolución que, en su concepto, es contraria a sus intereses, dado que desestimó las presuntas conductas infractoras denunciadas en el Procedimiento Especial Sancionador del ámbito local al resolver su inexistencia.
e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la resolución local y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.
QUINTO. Instancia local. Para la mejor comprensión de la controversia planteada es necesario explicar lo resuelto por El Tribunal Local en el referido Procedimiento Especial Sancionador local.
El veintiséis de junio, El Tribunal Local resolvió el Procedimiento Especial Sancionador bajo expediente PES-184/2024 en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones a la normativa electoral denunciadas consistentes en presunta propaganda electoral en su vertiente de publicidad en equipamiento urbano y difusión de publicaciones en la red social Facebook, atribuidas a La Candidata Municipal; así como, por culpa in vigilando atribuida a Los Partidos Denunciados, en atención a lo siguiente:
El Tribunal Local precisó que las premisas normativas aplicables al asunto eran las siguientes:
a) Los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen como objetivos contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones ciudadanas hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
b) Dentro de sus prerrogativas se encuentra el derecho de llevar a cabo las actividades tendientes a la difusión de propaganda electoral.
c) La propaganda electoral debe entenderse como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Enseguida, sostuvo que, para la actualización de la infracción atribuida a La Candidata Municipal denunciada relativa a colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, se tenía que acreditar que la propaganda tuviera el carácter de publicidad electoral y, adicionalmente, que dicha propaganda electoral se hubiere colocado, colgado, fijado, adherido o pintado en elementos del equipamiento urbano.
En cuanto a las características de la propaganda denunciada, El Tribunal Local precisó que se trató de bardas con fondo blanco con una leyenda en letras azules “CUIDEMOS LA KASA” y “Continuemos por el buen Kamino”.
El Tribunal Local decidió que la propaganda denunciada constituida por los escritos y publicaciones descritas en las actas levantadas por el funcionariado de El Instituto Local no se trató de propaganda electoral.
El Tribunal Local argumentó que los elementos y características contenidos en la propaganda denunciada no hacía referencia alguna a la probable infractora, ni a su imagen y/o cargo de elección popular, ni la difusión de alguna plataforma electoral; además, de su contenido no se advierten elementos, expresiones o frases que propicien la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos.
A partir de lo anterior, El Tribunal Local concluyó que, dado que la propaganda denunciada, no tiene el carácter de propaganda electoral no se cumplía con el elemento indispensable para que se configurara la infracción atribuida a La Candidata Municipal denunciada.
Como sustento de la decisión invocó la jurisprudencia 7/2005 de rubro RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.
El Tribunal Local decidió que en atención a que la propaganda no tenía la calidad de propaganda electoral no se actualizaba el elemento indispensable para la configuración de la infracción prevista en el artículo 262, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, en relación con el diverso 2°, fracción X, de los Lineamientos de Propaganda de El Instituto Local.
En vía de consecuencia, El Tribunal Local decidió que tampoco se actualizaba la falta de deber de cuidado atribuido a Los Partidos Políticos Denunciados.
SEXTO. Agravios. El Partido Actor hace valer los siguientes conceptos de agravio dirigidos a confrontar la decisión de El Tribunal Local por los que consideró inexistentes las presuntas infracciones a la normativa electoral atribuidas a La Candidata Municipal denunciada y, por culpa in vigilando, a Los Partidos Denunciados, con base en lo siguiente:
Falta de exhaustividad y violación al principio de congruencia (fojas 8 a la 20).
El Partido Actor sostiene que El Tribunal Local incurrió en falta de exhaustividad, porque no realizó un estudio contextual de las pruebas, porque:
- Las expresiones “CUÍDEMOS LA KASA” y “Continuemos por el buen Kamino” corresponden con la tipografía de letra, colores e ideas usadas por la otrora candidata a la Presidencia Municipal, Karla Leticia Fiesco García, por la coalición “Fuerza y Corazón por el Estado de México”, durante su campaña, ya que las publicaciones ofrecidas como medios de prueba se desprende el uso de frases como “Ganar significa cuidar la casa” (sic),[21] “las y los izcallenses conocemos y cuidamos la casa” (sic), “#Kompromisoconk”, “hay que defender la casa” (sic).
- Las expresiones “CUÍDEMOS LA KASA” y “Continuemos por el buen Kamino”, en la propaganda que se tuvo por acreditada, son expresiones e ideas que fueron usadas por Karla Leticia Fiesco García, en su calidad de Presidenta Municipal, como se desprende del “Plan de Gobierno” y, en particular, del apartado ¿CÓMO RECIBIMOS LA CASA? (sic) y ¿HACÍA DÓNDE VAMOS? En el que se refiere al municipio de Cuautitlán Izcalli, como casa.
- Los colores azul y rosa fueron usados en los mensajes de la propaganda denunciada y corresponden a los colores usados por la otrora candidata a la Presidencia Municipal Karla Leticia Fiesco García durante su campaña.
El Tribunal Local no abordó la totalidad de los planteamientos formulados, porque solo hizo referencia a la letra “k”, pero dejo de tomar en cuenta el resto de las características por las que la propaganda denunciada contenía elementos que le vinculan con La Candidata Municipal denunciada.
La sentencia emitida por El Tribunal Local carece de congruencia externa porque no coincide completamente con la litis planteada al omitir analizar la controversia bajo los parámetros contextuales expuestos en la queja, por no analizar la similitud de las frases “CUÍDEMOS LA KASA” y “Continuemos por el buen Kamino”, así como la tipografía y colores de la propaganda denunciada con las usadas por Karla Leticia Fiesco García en su propaganda electoral y Plan de Gobierno.
SÉPTIMO. Litis, pretensión, metodología y estudio de fondo. La litis se constriñe a revisar la regularidad de la sentencia local a partir de los motivos de disenso formulados por El Partido Actor; la pretensión del Partido Actor es que se revoque la sentencia local por estimar que El Tribunal incurrió en falta de exhaustividad, así como violación al principio de congruencia externa de las sentencias y, en vía de consecuencia, se declare la existencia de conductas infractoras de la normativa electoral con la imposición de la sanción conducente.
En cuanto a la metodología en el estudio de los conceptos de disenso planteados por El Partido Actor, ésta se realizará en un solo apartado, dado que los motivos que se aducen para reprochar que El Tribunal Local incurrió en falta de exhaustividad y violación al principio de congruencia en su dimensión externa, son los mismos.
En cuanto al método de estudio, se precisa que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, no genera afectación alguna a El Partido Actor, en virtud de que ha sido doctrina judicial reiterada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, la metodología no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo en la medida que sean atendidos todos los planteamientos de la controversia sometidos a la jurisdicción. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[22]
Cuestión previa.
Para la mejor comprensión de la decisión, La Sala considera conducente, como una cuestión previa, destacar que el presunto hecho infractor consistió en:
Presunta propaganda electoral colocada en equipamiento urbano, consistente en cuatro bardas con distintas ubicaciones en el municipio de Cuautitlán Izcalli, con pintas conteniendo leyendas aludiendo a frases promocionales institucionales de la administración municipal que dicen “CUÍDEMOS LA KASA”, “Continuemos por el buen Kamino”, las que son vinculadas con la oferta electoral utilizada por La Candidata Municipal denunciada.[23]
Estudio de fondo
En concepto de La Sala, los agravios hechos valer por El Partido Actor deben desestimarse, pues no son suficientes para lograr la pretensión de que se revoque la sentencia impugnada, se decrete la existencia de conductas infractoras de la normatividad electoral y se imponga una sanción, de acuerdo con los argumentos que a continuación se detallan.
El Partido Actor sostiene que El Tribunal Local incurrió en falta de exhaustividad, porque no realizó un estudio contextual de las pruebas, porque las expresiones “CUÍDEMOS LA KASA” y “Continuemos por el buen Kamino” corresponden con la tipografía de letra, colores e ideas usadas por La Candidata Municipal denunciada, ya que de las publicaciones en la red social Facebook se desprende el uso de frases como “Ganar significa cuidar la casa”, “las y los izcallenses conocemos y cuidamos la casa”, “#Kompromisoconk”, “hay que defender la casa”, las cuales son expresiones usadas por ella en su calidad de Presidenta Municipal, como se desprende del “Plan de Gobierno” y, en particular, del apartado ¿CÓMO RECIBIMOS LA CASA? y ¿HACÍA DÓNDE VAMOS?, en el que se refiere al municipio de Cuautitlán Izcalli, como casa.
Además, El Partido Actor sostiene que los colores azul y rosa fueron usados en los mensajes de La Candidata Municipal durante su campaña, motivos por lo que considera que la sentencia impugnada violenta el principio de congruencia en su dimensión externa.
En inicio, es pertinente precisar los alcances de los principios de exhaustividad y congruencia exigibles a los tribunales, así como a cualquier autoridad electoral y órgano partidista cuando actúe como resolutor de controversias jurídicas.
Por lo que hace al principio de exhaustividad, este es un elemento que debe ser observado por las autoridades jurisdiccionales, pues de otra forma no se garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia de la ciudadanía tutelado por el artículo 17 de la Constitución Federal, en tanto que el acceso a la justicia completa y efectiva exige que las resoluciones judiciales que decidan las controversias sometidas a su conocimiento analicen todos y cada uno de los puntos de hecho, derecho y prueba que integren el conflicto jurídico, a efecto de que sean escuchados y analizados todos los planteamientos formulados por las partes. Solo de esa forma se logra una impartición de justicia completa y, por ende, exhaustiva.
En el tema, es doctrina judicial reiterada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.
En ese sentido, la exhaustividad se cumple cuando en la sentencia o acto de autoridad se agotan todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, de tal forma que el pronunciamiento que se realice involucre todos y cada uno de los hechos constitutivos de la causa de pedir, el valor de los medios de prueba aportados y el análisis de todos los razonamientos y razonamientos formulados a manera de agravios, acorde con los criterios contenidos en las jurisprudencias 43/2002[24] y 12/2001,[25] de rubros: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN y EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
En complementariedad, el principio de congruencia, es doctrina judicial reiterada de Sala Superior de este Tribunal Electoral que dicho principio forma parte del espectro protector del artículo 17 de la Constitución Federal, en cuanto a corresponder a un elemento que debe caracterizar toda resolución, la cual, en su dimensión externa se traduce en que debe existir plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia, mientras que la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
De forma tal que, cuando al resolver, el órgano jurisdiccional introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, lo que la torna contraria a Derecho, criterio que se encuentra contenido en la jurisprudencia 28/2009,[26] de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
En concepto de La Sala, son inoperantes los motivos de disenso formulados por El Partido Actor.
Lo inoperante de lo alegado se encuentra en el hecho de que El Partido Actor si bien afirma que El Tribunal Local no fue exhaustivo al decidir que la propaganda denunciada no cumplió las condiciones para ser considerada propaganda electoral, pues no precisa cómo los colores utilizados y las frases contenidas en las pintas de bardas, por sí mismas, eran suficientes para justificar que se trató de propaganda dirigida a obtener un posicionamiento en el electorado o, en su caso, difundir una oferta política de cara a la contienda electoral municipal, de manera que sus alegaciones son genéricas y no presentan información que desvirtúe lo argumentado en la sentencia local.
Se explica.
Lo planteado por El Partido Actor es inoperante al no proporcionar una construcción lógica a partir de la cual se pueda revisar la actividad de apreciación de las pruebas realizada por El Tribunal Local, así como sus premisas argumentativas por las que sostuvo que la propaganda denunciada no constituía publicidad electoral dirigida a promocionar a La Candidata Municipal, posicionarla ante el electoral o construir una preferencia electoral frente a la ciudadanía, pues no precisa qué datos probatorios distintos a los valorados por El Tribunal Local dejaron de ser tomados en cuenta, de qué medios de prueba pudieron ser obtenidos y con qué otros debieron ser analizados, aislados o en conjunto, y mucho menos establece cuáles son las premisas probatorias que corroboradas entre sí y mediante ese análisis pudieran haber llevado a una conclusión distinta a la sostenida por El Tribunal Local en cuanto a que la propaganda denunciada hubiera producido un posicionamiento electoral indebido en favor de la denunciada frente a la ciudadanía.
El Partido Actor cuando afirma que El Tribunal Local debió atender los colores azul y rosa, así como la tipografía “k” y la referencia del concepto “casa” para englobar al municipio de Cuautitlán Izcalli, utilizados por La Candidata Municipal al ejercer su encargo como Presidenta Municipal como parte de su oferta y ejercicio de gobierno, no son datos que, por sí mismos y por su implicación, sean suficientes para desvirtuar las razones dadas en las sentencia local por las que se sostuvo que las pintas de bardas no constituían propaganda electoral, se insiste, al no desprenderse datos dirigidos a actualizar el elemento subjetivo relativo a la existencia de un llamamiento al voto, promoción de la imagen de la candidata denunciada o, en su caso, publicitar una oferta electoral de ésta dirigida a obtener un posicionamiento indebido frente a la ciudadanía del municipio.
En esa línea argumentativa, los argumentos de confronta proporcionados por El Partido Actor dirigidos a tener por actualizado el elemento subjetivo para atribuirle a las pintas de bardas denunciadas la calidad de propaganda electoral, lo hace de forma dogmática, pues no puede limitarse a manifestar que la utilización de los colores y la tipografía utilizadas en el ejercicio de gobierno actualizan la propaganda electoral, pues debe proporcionar las condiciones mínimas de confronta como es: qué pruebas en específico fueron las que no se valoraron adecuadamente, qué datos y con qué fuerza demostrativa pudieron ser obtenidos de éstas y que no fueron atendidos por la responsable, así como qué premisas probatorias pudieron ser constatadas con un enlace conjunto mediante un método inferencial o prueba circunstancial, de ser el caso, para sostener cuáles son las conclusiones probatorias corregidas que debieron regir en la solución del asunto sometido a la jurisdicción para sostener que sí se trató de propaganda electoral.
En condiciones similares, en torno de del análisis contextual de las pruebas, El Partido Actor no proporciona elementos para determinar cuáles elementos de contexto tendrían que haberse tomado en cuenta y cómo éstos podían arribar a conclusiones distintas respecto a la presunta infracción a la normativa electoral atribuida a La Candidata Municipal respecto de las pintas de bardas denunciadas.
En síntesis, El Partido Actor debió confrontar cómo fue incorrecta la apreciación probatoria de El Tribunal Local, para concluir cómo esas inferencias probatorias sí son suficientes y eficaces para actualizar el elemento subjetivo de los hechos denunciados para tener por configurada la propaganda electoral en equipamiento urbano que se reprocha.
En esa medida, dado que El Partido Actor no pormenoriza los presuntos vicios en que incurrió El Tribunal al realizar la valoración de las pruebas, ya fuera en su análisis individual o en su apreciación conjunta, así como en sus premisas argumentativas obtenidas de su análisis probatorio es que no se cuentan con las condiciones mínimas de confronta para proceder a revisar decisión judicial local en torno a revisar cómo las cuatro pintas de bardas denunciadas podían ser configurativas de propaganda electoral, de ahí que lo inoperante de su alegación.
No trasciende a la decisión expuesta la suplencia en la deficiencia de la queja, puesto que la condición de procedencia de la suplencia es que se proponga un principio de disenso con las condiciones mínimas necesarias para realizar la revisión del fallo combatido que tratándose de las premisas argumentativas resultantes la apreciación probatoria se traduce en la distinción específica de las pruebas que fueron mal analizadas y los posibles datos que pudieron ser obtenidos de ellas, condiciones que no se cumplen y, por otra parte, no es viable proceder con una suplencia total, pues ésta se encuentra reservada para aquellas personas que se encuentran en una condición de desventaja tal, en el acceso a la justicia que, hace necesaria la intervención del órgano juzgador para atenuar esa situación a fin de que la protección de los derechos humanos irradie sus efectos reparadores de manera efectiva en aquellos grupos sociales identificados en categoría sospechosa.
Apoya el criterio sustentado, por identidad jurídica sustancial, la tesis de jurisprudencia con número de registro digital 198753, con clave de identificación VI.2o. J/102, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Común, cuyo rubro y texto establecen:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI OMITEN PRECISAR EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PROBANZAS CUYA VALORACIÓN ILEGAL SE ALEGA. Los conceptos de violación que se hacen consistir en falta de valoración de pruebas rendidas en el juicio generador del acto reclamado deben expresar no sólo las probanzas cuya estimación se considera ilegal, sino también deben precisar el alcance probatorio de tales probanzas y la forma en que trascenderían éstas al fallo en beneficio del quejoso, pues únicamente en dicha hipótesis puede analizarse si la omisión de valoración de pruebas causó perjuicios al mismo y, por ende, determinar si es violatoria de garantías individuales, de suerte tal que los conceptos de violación que no reúnan los requisitos mencionados deben estimarse inoperantes por deficientes.”
(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)
Igualmente, da sustento a la decisión, por analogía, la tesis con número de registro digital 2012329, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Décima Época, en Materia Común, de rubro y textos siguientes:
AGRAVIOS INOPERANTES EN EL AMPARO EN REVISIÓN. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE ADUCE QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO VALORÓ LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL JUICIO, SIN PRECISAR A QUÉ MATERIAL PROBATORIO EN CONCRETO SE REFIERE. De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, 88 y 93, fracción VII, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión tiene por objeto analizar la legalidad de la sentencia impugnada y en él sólo pueden valorarse, por regla general, las pruebas que hubiesen sido rendidas ante el Juez de amparo. Además, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio constitucional, del cual deriva el principio de que el que afirma está obligado a probar, no basta que el recurrente señale que en autos existen pruebas que sustentan su pretensión y no fueron valoradas en la sentencia por el Juez de Distrito, sino que, atento a la causa de pedir, tiene la obligación de señalar cuál es, en concreto, ese material probatorio al que se refiere. Por tanto, si quien impugna una sentencia de amparo alega dogmáticamente que no se valoraron las pruebas que ofreció en el amparo biinstancial, sin precisar a qué documentales, testimoniales, periciales o inspecciones judiciales se refiere, los agravios respectivos resultan inoperantes.
(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)
En esos términos se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis jurisprudencial con número de registro digital 1003218, con clave de identificación 1a /J. 81/2002,[27] de la Novena Época, en Materia Común, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.
Es atendible el criterio que deriva de la jurisprudencia con número de registro digital 238467, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia común, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR INCOMPLETOS.[28]
Por otra parte, El Partido Actor aduce que la sentencia impugnada violenta el principio de congruencia en su dimensión externa teniendo como base que no se analizó adecuadamente la litis planteada al omitir analizar la controversia bajo los parámetros contextuales expuestos en la queja, por no analizar la similitud de las frases “CUÍDEMOS LA KASA” y “Continuemos por el buen Kamino”, así como la tipografía y colores de la propaganda denunciada con las usadas por Karla Leticia Fiesco García en su propaganda electoral y Plan de Gobierno.
Lo inoperante de los argumentos expuestos por El Partido Actor, radica en que, nuevamente, descansan en la premisa de que en la causa administrativa sancionadora electoral los colores y la tipografía “k” proporcionaban datos que actualizaban la existencia de propaganda electoral, lo cierto es que réplica su disenso antes analizado y, por ende, no derrota las premisas probatorias y argumentativas sostenidas por El Tribunal Local.
En esa medida, lo argumentado por El Partido Actor se hace descansar en premisas que previamente ya fueron desestimadas en el apartado en el que se analizó la falta de exhaustividad que se le reprochó a El Tribunal Local, de ahí que, lo que en este apartado se alega deba considerarse inoperante, pues por sí mismo, no es de entidad suficiente para derrotar las premisas argumentativas contenidas en la sentencia local.
En síntesis, los argumentos en estudio se hacen descansar en la procedencia de otros agravios que, como quedó apuntado, previamente ya fueron desestimados, de ahí su inoperancia.
Corrobora el criterio sustentado, la jurisprudencia con clave de identificación XVII.1o.C.T. J/4[29], con registro número 178,784, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Común, que a la letra dice:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Por lo antes dicho, ante lo inoperante de los motivos de disenso formulados por El Partido Actor, acorde con los argumentos y fundamentos de la decisión, lo procedente es confirmar la sentencia de El Tribunal Local.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22 y 25, de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet, devuélvase la documentación conducente, en su caso y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron, las Magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Resuelto en sesión pública de resolución que inició el dos de agosto y concluyó el tres del mismo mes.
[2] Acuerdo IEEM/CG/100/2023 por el que se aprueba el Calendario para la Elección de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2024.
[3] En adelante todas las fechas son de dos mil veinticuatro.
[6] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-170/2024, pp. 101 a la 108.
[7] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-170/2024, pp. 118 a la 120.
[9] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-170/2024, pp. 166 a la 185.
[10] Cuaderno principal del expediente ST-JE-170/2024, pp. 5 a la 21.
[11] Consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5684199&fecha=29/03/2023#gsc.tab=0
[12] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[13] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[15] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-170/2024, pp. 166 a la 185.
[16] Tal y como se advierte de la cédula y razón de notificación por correo electrónico glosadas en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-170/2024, pp. 188 y 189.
[17] Como se advierte del sello de recibido en el escrito de demanda, glosado en el cuaderno principal del expediente ST-JE-170/2024, p. 5.
[18] Calidad que acredita con la copia certificada de la constancia de acreditación emitida por el Presidente del Consejo Municipal Electoral 25, con sede en Cuautitlán Izcalli, del Instituto Electoral del Estado de México, consultable en el cuaderno principal del expediente ST-JE-170/2024, p. 22.
[19] Cuaderno principal del expediente ST-JE-170/2024, pp. 23 y 24.
[20] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[21] El Partido Actor en su argumentación literalmente utiliza la palabra “casa” con la letra “c” en dichos apartados de su agravio.
[22] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 119 y 120.
[23] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-170/2024, pp. 79 a la 96.
[24] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2003, Suplemento 6, p. 51.
[25] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2002, Suplemento 5, pp. 16 y 17.
[26] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, pp. 23 y 24.
[27] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, de diciembre de 2002, p. 61.
[28] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 71, p. 31.
[29] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, p. 1154.