EXPEDIENTE: ST-JE-172/2024
PARTE ACTORA: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
PARTE TERCERA INTERESADA: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIo: GERARDO SÁNCHEZ TREJO
COLABORÓ: ENRIQUE MARTELL CASTRO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 2 de agosto de 2024.[1]
VISTOS, para resolver el juicio citado al rubro, promovido para impugnar la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-033/2024.
ANTECEDENTES
I. De la demanda y las constancias del expediente, se advierten:
1. Proceso electoral local. El 5 de septiembre de 2023, inició el proceso electoral local 2023-2024, por el que se renovarían a las personas integrantes a los cargos de diputaciones y ayuntamientos en el Estado de Michoacán de Ocampo.[2]
2. Queja.[3] El 13 de marzo, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán[4] interpuso una queja ante ese instituto en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, derivado de la asistencia en dos eventos consistentes en su registro como precandidato a presidente municipal de Morelia, Michoacán, y una caravana. Así como, en contra de diversas personas servidoras públicas por su presencia y participación en los hechos denunciados y de los partidos políticos Acción Nacional[5] y de la Revolución Democrática,[6] por culpa in vigilando.
3. Radicación de queja. En la misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM integró el expediente atinente con motivo de esa queja.[7] Asimismo, ordenó diligencias para mejor proveer y se reservó sobre la solicitud de medidas cautelares.
4. Primera admisión y emplazamiento. El 22 de abril, el IEM[8] admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Pronunciamiento sobre medidas cautelares. En la misma fecha, la autoridad instructora determinó improcedentes las medidas cautelares.
6. Primera audiencia de pruebas y alegatos y remisión de expediente. El 3 de mayo, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos; también, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, lo que fue realizado el cuatro de mayo, mismo que fue registrado como procedimiento especial sancionador TEEM-PES-033/2024.[9]
7. Acuerdo plenario TEEM-PES-033/2024. El 8 de mayo, el Pleno del Tribunal local determinó dejar insubsistente el emplazamiento y ordenó al IEM llamar a las partes nuevamente al procedimiento, así como la realización de diligencias de investigación.
8. Segunda admisión. En cumplimiento de lo anterior, el 14 de mayo, se admitió el procedimiento; se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos; se determinó no iniciar el procedimiento en contra de diversos medios de comunicación, en atención a que no fueron denunciados de manera directa por el quejoso.
9. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El 22 de mayo, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
10. Remisión de expediente. En la misma fecha, se remitió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el expediente.
11. Acto impugnado. El 28 de mayo, la autoridad responsable dictó sentencia que constituye el acto impugnado en este asunto, en la que se declaró la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia, consistentes en la comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad; así como, la inexistencia de la culpa in vigilando atribuidas al PAN y el PRD.
12. Primer juicio electoral. Inconforme con lo anterior, el 1 de junio, la parte actora promovió ante el Tribunal responsable juicio electoral y esta Sala Regional lo resolvió el 29 de junio, en el sentido de revocar parcialmente la resolución controvertida.
13. Nueva resolución. En cumplimiento de lo ordenado, el 26 de junio pasado el tribunal dictó una nueva resolución.
II. Segundo juicio electoral. El 1 de julio la parte actora presentó demanda de juicio electoral ante la autoridad responsable.
III. Remisión de constancias e integración de expediente. El 5 de julio se recibieron las constancias de la demanda en esta Sala; su presidente ordenó integrar este juicio y turnarlo a su ponencia.
IV. Radicación. El mismo día se radicó en la ponencia el expediente.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda y, al no haber diligencias pendientes, se declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral promovido a fin de controvertir una determinación relacionada con un procedimiento especial sancionador locla dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relacionado con un cargo local diverso al de la gubernatura, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.[10]
SEGUNDO. Designación del secretario de estudio y cuenta en funciones de magistrado. Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[11]
TERCERO. Existencia del acto reclamado. La resolución impugnada fue aprobada por unanimidad de las magistraturas locales, de ahí que el acto impugnado existe.
CUARTO. Parte tercera interesada. El escrito de Alfonso Jesús Martínez Alcázar reúne los requisitos para reconocerle esa calidad.[12]
a. Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal local, plasmando el nombre y firma autógrafa, precisa la razón de su interés jurídico y su pretensión concreta.
b. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en la ley, toda vez que el plazo transcurrió de las 21:00 horas del 1 de junio a las 21:00 del 4 del mismo mes, mientras que el escrito se presentó a las 17:42 del último día.
c. Legitimación. El tercero interesado tiene legitimación en términos de lo previsto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, al tratarse de un ciudadano que comparece por su propio derecho.
d. Interés jurídico. Cuenta con un interés jurídico en la causa, ya que hace valer una pretensión incompatible con la de la parte promovente, quien pretende que se revoque la resolución impugnada, mientras que el ciudadano compareciente busca que se confirme.
QUINTO. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad:[13]
a. Forma. Se presentó por escrito y se asienta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, el acto impugnado, la responsable, los hechos y agravios.
b. Oportunidad. La resolución impugnada se notificó el 31 de mayo, mientras que la demanda se presentó el 3 de junio, esto es, dentro del plazo legal de 4 días.
c. Legitimación e interés jurídico. Morena fue la parte denunciante en el PES que originó la resolución impugnada,[14] por lo que cuenta con la legitimación e interés para presentar este juicio.
d. Personería. Está reconocida por las autoridades instructora y resolutora.
e. Definitividad y firmeza. No existe recurso o juicio previo que deba agotarse en contra de la resolución reclamada.
SEXTO. Contexto del asunto derivado del cumplimiento a la sentencia del juicio ST-JE-124/2024.
En la sentencia de esta Sala se establecieron los parámetros siguientes:
La responsable deberá emitir, en plenitud de jurisdicción, un nuevo fallo con los efectos siguientes:
1. Analizar el recorrido o caminata en vía pública del citado evento del veinte de enero, como parte sustancial del contexto en que acontecieron los hechos denunciados y probados.
2. Analizar las expresiones vertidas en tal recorrido, con objeto de determinar si constituyen expresiones de apoyo o uso de equivalentes funcionales en favor del ciudadano Alfonso Martínez Alcázar.
3. Analizar con base en ese contexto, el mensaje que el referido ciudadano dirigió con motivo del registro de su precandidatura y la entrevista que emitió en tal evento.
Todo lo anterior, a fin de determinar si, en su caso, el evento denunciado constituyó o no un acto anticipado de campaña o la vulneración a la normativa electoral, lo que será precisamente materia de estudio, ante el contexto que se ha puntualizado.
A partir de las consideraciones de esta Sala en el juicio citado, la responsable estableció como materia de cumplimiento:
Análisis contextual de la “caminata y registro,” de 20 de enero, considerando los hechos denunciados acreditados, las expresiones vertidas durante el recorrido, las expresiones utilizadas en el mensaje y entrevista, para determinar si constituyó o no un acto anticipado de campaña o la vulneración a la normativa electoral.
En el entendido de que el resto de las conductas, al no ser objeto de impugnación, quedaron intocadas y no serían analizadas.
Decisión del tribunal local. Del evento del 20 de enero. Caminata y acto de registro del ciudadano Alfonso Martínez, la responsable puntualizó que:
i. Se trata de un evento organizado por una autoridad partidista municipal del Partido Acción Nacional, realizado con motivo del registro de la precandidatura del mencionado ciudadano, ante ese partido, para contender al cargo de presidente municipal de Morelia, Michoacán, que dio inicio con una caminata que comprendió diversas avenidas de esa ciudad, hasta concluir en la sede del Comité Estatal de ese partido, donde el denunciado emitió un mensaje e intervino en una entrevista.
ii. Asistieron un cúmulo de personas, medios de comunicación, personas servidoras públicas municipales y autoridades partidistas.
iii. Esa actividad se difundió en la página oficial del PAN, en el perfil “PAN Michoacán”, así como en diversos medios de comunicación mediante sus plataformas digitales.
iv. El denunciado participó en la caminata, presentó su solicitud de registro como precandidato a presidente municipal ante el Comité Directivo Estatal del PAN, emitió un mensaje y desahogó una entrevista.
v. Durante esas actividades, se entregaron a los asistentes volantes con la leyenda “ALFONSO x MORELIA”. Además, en las publicaciones se advierten cartulinas cuyo contenido es:
“F-24 APOYA A ALFONSO PRESIDENTE”.
“ALFONSO A QUÉ HORA PASAS X EL PAN”.
“Alfonso Tu eres el Electrolito que necesita Morelia un Domingo en la Mañana”.
“APOYO TOTAL A NUESTO CANDIDATO”, “Vota Poncho”.
vi. En las oficialías electorales se da fe de las expresiones siguientes:
Se ve se siente, Alfonso está presente, se ve se siente, Alfonso está presente.
A la bio a la bao a la bimbomba, Alfonso, Alfonso, ra,ra,ra
Alfonso, Alfonso, Bravo.
¡Viva Alfonso; arriba Alfonso uuuuuu!; Alfonso, Alfonso, Alfonso; vamos Alfonso! ¡Alfonso, Alfonso!
¡Con mucho Alfonso!; ¡con todo Alfonso con todo, Morelia!; ¡con todo Alfonso, con todo, Morelia brilla contigo!
¡Se ve, se siente, Alfonso está presente! ¡Alfonso, amigo, Morelia está contigo!
¡Sí se puede, sí se puede, sí se puede!
En cuanto a los actos anticipados de campaña, la responsable estableció como un hecho no controvertido que las actividades del 20 de enero se llevaron a cabo con motivo del registro de Alfonso Martínez como precandidato ante el PAN, para contender al cargo de presidente municipal de Morelia, Michoacán, por lo que, analizando de manera integral y contextual los hechos acreditados, concluyó que tuvieron la finalidad de formalizar esa precandidatura.
Sobre esa base, si bien tuvo por acreditada la participación de un número indeterminado de personas en la caminata, así como de servidores públicos municipales, autoridades partidistas y medios de comunicación, concluyó que no se les podía dar el carácter de actividades de naturaleza proselitista, puesto que su finalidad fue únicamente registrar a un ciudadano como precandidato de un partido, en sus instalaciones.
En ese orden de ideas consideró que, tanto la caminata como la intervención del precandidato, constituyen actos en ejercicio de un derecho indispensable para participar en una contienda electoral, por medio de un partido político.
Así, la caminata y la reunión para solicitar su registro no se traducen, por sí mismas, en una infracción a la normativa electoral, dado que el ciudadano aspirante y quienes lo acompañaron ejercieron su derecho de asociación y reunión, en términos del artículo 9 Constitucional.
Una vez acreditados los elementos personal y temporal, analizó el subjetivo y arribó a las conclusiones siguientes:
El denunciante no ofreció medios de prueba para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del inicio, desarrollo y conclusión que tuvo la caminata.
Del expediente no se aprecian pruebas que demuestren con total acierto lo acontecido, de manera completa, durante su ejecución, puesto que sólo se acreditó el punto de partida y el lugar de llegada, por lo que no es posible afirmar que el denunciado emitió algún mensaje en ese trayecto, ni a los asistentes ni a la ciudadanía en general, siendo que únicamente algunas personas portaban algunas cartulinas y emitieron algunas expresiones.
En tanto que, respecto del resto de las imágenes, expresiones y sonidos analizados, no advirtió la existencia de manifestaciones expresas y explícitas de solicitud de voto, ni a favor ni en contra de candidatura o partido político alguno. En el caso de la participación del denunciado, tampoco se advierte, ni en el discurso ni en la entrevista, llamado expreso al voto.
Por lo que hace a las cartulinas, 4 de ellas contienen llamados expresos de solicitud del voto en favor del denunciado; no obstante, concluye, conforme a los parámetros de Sala Superior, no se demostró que esos llamados trascendieran a la ciudadanía en general.
La responsable estimó que tales mensajes no constituían llamados inequívocos al voto y que sean de la entidad suficiente para acreditar actos anticipados de campaña. Tampoco, del mensaje efectuado por el denunciado en el acto de registro de precandidatura realizado el 20 de enero ni bajo el esquema de equivalentes funcionales ni de la entrevista que se le efectuó.
De la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad derivado de la participación de personas servidoras públicas en el evento, al estimar el denunciante que fue ilegal que tales personas acudieron y participaron activamente en día hábil en tal evento, al contar con actividades permanentes y no con un horario específico; empero, se consideró que el evento denunciado tuvo verificativo el sábado 20 de enero, en un día inhábil, según la normativa interna del Ayuntamiento de Morelia y, por ende, se precisó que no existía conducta infractora susceptible de ser sancionada.
Del uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, al aducir el denunciante que el ciudadano Alfonso Martínez utilizó indebidamente recursos públicos con motivo de su asistencia a un acto proselitista, para el tribunal local no se acreditó, pues si bien asistió a tal evento, éste aconteció en día y hora inhábil, ni se acreditó la erogación de recursos públicos por parte de tal ciudadano ni se probó la aseveración de que se utilizó el aparato del Estado.
En consecuencia, entre otras cuestiones, la responsable determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas al citado ciudadano y al resto de las y los servidores públicos denunciados y por culpa in vigilando atribuida a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. El partido actor considera que se vulneran los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de exhaustividad, debida fundamentación y motivación, certeza y congruencia, por lo que expone agravios que serán analizados de manera conjunta. [15]
Cabe precisar que, respecto del análisis sobre la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad y el uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, la parte actora no expresa agravio alguno en esta instancia, por lo que las consideraciones de la sentencia sobre esos temas deberán permanecer intocadas.
Asimismo, que al resolver el juicio ST-JE-124/2024, esta Sala Regional dejó en plenitud de jurisdicción al tribunal responsable para el efecto de que analizara: a) el recorrido o caminata en vía pública; del veinte de enero, como parte sustancial del contexto en que acontecieron los hechos denunciados y probados; b) las expresiones vertidas en tal recorrido, con objeto de determinar si constituyen expresiones de apoyo o uso de equivalentes funcionales en favor del ciudadano Alfonso Martínez Alcázar, y c) con base en ese contexto, el mensaje que el ciudadano dirigió con motivo del registro de su precandidatura y la entrevista que emitió en tal evento.
Todo lo anterior, con la única finalidad de determinar si, en su caso, la caminata constituyó o no un acto anticipado de campaña o la vulneración a la normativa electoral.
Sobre esa base, la nueva resolución ahora impugnada fue emitida en términos de esa ejecutoria y sus consideraciones son argumentos novedosos que deben ser revisados en su mérito y exacta dimensión, por lo que no existe contradicción alguna entre lo resuelto por esta Sala en aquel juicio y lo que ahora será, precisamente, materia de estudio, ante el contexto que se ha puntualizado previamente.
Se considera así, porque la nueva sentencia del tribunal local se emitió acorde a lo señalado en la previa de esta Sala y su parámetro de razonabilidad constituye ahora la materia de este juicio en el que se revisará si las nuevas razones son acordes con los efectos precisados como materia de análisis y resolución.
Dicho de otra forma, lo resuelto por esta sala en el precedente se hizo en el sentido de que la responsable emitiera una nueva resolución analizando la totalidad de las constancias y fundando y motivando su apreciación respecto a la licitud de la conducta, sin que esta sala se pronunciara al respecto, pues precisamente esa libertad de jurisdicción debía configurar la resolución que ahora es objeto de este juicio.
Razonar en sentido diverso implicaría que esta sala hubiera definido el criterio y sancionado en plenitud de jurisdicción desde el precedente, lo que de ninguna forma pasó. De ahí que lo sustentado en esa sentencia no pueda resultar contradictorio con lo resuelto y sustentado en el precedente citado.
Precisado lo anterior, el partido Morena reclama falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación de la sentencia controvertida, a partir de que no se analizaron todos los elementos fácticos y jurídicos, al no tomar en cuenta que el contexto de los hechos denunciados no corresponde al de un registro de una precandidatura, lo que constituye un fraude a la ley.
a. Indebida adminiculación de elementos probatorios.
La parte actora considera que el tribunal responsable no analizó de forma particularizada el contexto en que ocurrió el registro del servidor público denunciado. En su concepto, se trató de actos anticipados de campaña porque la parte denunciada fue el único candidato del PAN y PRD, por lo que su acto de registro fue una simulación y no era aplicable el acuerdo CEN-SG-0055/2025 (sic), ya que no era lógico que el PAN organizara caminatas por cada precandidato que registrara.
Así, el templete colocado en la calle y los mensajes que se dieron tuvieron como objetivo posicionar al servidor público denunciado, como una opción electoral frente a la ciudadanía en general y los medios de comunicación.
Además, no valoró las manifestaciones del Secretario General del Comité Estatal del PAN vertidas en el acta de verificación IEM-OFI-61/2024, en relación con el método de designación de candidatura en el PAN la cual, aduce, concatenada con diversas publicaciones periodísticas, evidencian que no se trató de un acto protocolario interno de un partido político con otros aspirantes, máxime que el 12 de enero el denunciado participó en otra caminata como precandidato por el PRD.
En otro aspecto, manifiesta que aceptar las razones del tribunal es tanto como aceptar que era estrictamente necesario que todos los precandidatos realizaran ese tipo de caminatas en la vía pública, afectando el tránsito vehicular lo que, además, en su concepto, no constituye una garantía al derecho de asociación, afirmación cuya motivación es incorrecta puesto que propone como base un acto -el de registro- ante un partido político.
2. Estudio de equivalentes funcionales.
El contexto de análisis de los equivalentes funcionales fue equivocado, conforme a lo que la Sala Superior de este tribunal ha considerado al respecto.
En cuanto a la trascendencia del acto materia de la denuncia, la sentencia adolece de una indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad en el análisis probatorio, toda vez que el tribunal responsable no consideró que el denunciado ya era formalmente precandidato por el PRD y no un aspirante de ese partido y el PAN, puesto que ya lo tenían como candidato.
Así, en análisis del contenido de las cartulinas y sus frases es tendencioso ya que fue más de un medio de comunicación quienes transmitieron el acto de registro y no precisa cuál de ellos las difundió. Por ende, si la conducta se desarrolló con una clara proximidad al inicio del proceso electoral, es válido presumir una intencionalidad específica de interferir en él; al no analizar estos elementos, se dejó de administrar una justicia completa y expedita, puesto que no analizó la integridad de sus agravios.
3. Decisión de esta Sala Regional
Los agravios son infundados
Esta Sala regional considera que, contrario a lo manifestado por el partido actor, el tribunal responsable sí analizó de manera integral y exhaustiva los elementos constitutivos de la denuncia primigenia; además, su resolución es congruente con lo alegado y probado, así como los lineamientos establecidos en el juicio ST-JE-124/2024.
Al respecto, el tribunal local estableció de manera clara que la finalidad de la caminata fue parte del procedimiento de registro del denunciado como precandidato del PAN, cuya finalidad consistió en acompañar al aspirante a la sede de ese partido político por diversas avenidas de la Ciudad de Morelia, Michoacán, donde el denunciado emitió un mensaje e intervino en una entrevista.
En consecuencia, entre otras cuestiones, la responsable determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas al citado ciudadano y al resto de las y los servidores públicos denunciados y por culpa in vigilando atribuida a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
Como se advierte, la resolución impugnada fue exhaustiva, congruente y completa, puesto que analizó de manera integral el contexto en el cual se llevó a cabo la caminata del 20 de enero, en conformidad con los parámetros establecidos por esta Sala, como parte del registro de la persona denunciada, lo que hace que el agravio sea infundado.
En cuanto a la configuración de los actos anticipados de campaña, los agravios son infundados.
La razón sustancial del tribunal responsable para tener por no actualizada infracción alguna a la normativa electoral consiste en que la caminata no fue un hecho aislado, sino parte de un conjunto de actividades vinculadas con el registro de una precandidatura. En particular, porque está acreditado y no es un hecho controvertido, que el partido político fue quien organizó esa actividad, la cual concluyó en sus instalaciones y en la calle frontal de su sede, con un mensaje del aspirante registrado, desde el templete colocado en la vía pública para ese efecto.
Entre otros elementos también consideró que el 20 de enero era el primer día establecido en la convocatoria partidista para entregar la documentación relativa el registro de quienes aspiraran a una candidatura en el PAN.
En cuanto al elemento subjetivo, tuvo por acreditado que la caminata inició y concluyó en puntos determinados, sin que se aportaran pruebas que acreditaran lo sucedido en el trayecto, más que las oficialías electorales de las que analizó su contenido, las cuales dieron fe de lo reproducido en diversos videos publicados en redes sociales y medios digitales, pero no de manera directa en la caminata.
Asimismo, tuvo por acreditado que, en una de las publicaciones, advirtió 4 cartulinas con llamados expresos al voto, pero que no existen otros elementos para demostrar que trascendieron a la ciudadanía, por lo que no constituyen una infracción a la norma.
Por lo que hace a un análisis de los hechos desde la teoría de los equivalentes funcionales, concluyó que las frases expresadas en la caminata no contienen llamados expresos ni tienen una correspondencia inequívoca, objetiva y natural de un llamado al voto.
En otra parte de su resolución, analiza el contenido gráfico de las imágenes materia de la denuncia en las que se aprecian personas levantándo las manos o eleborando el símbolo de la victoria o la X, concluyendo que tales simbolismos no se pueden tomar por sí mismos como un equivalente de un llamado al voto, porque todos ellos formaron parte de un acto cuya naturaleza estaba puntualmente definida y su única finalidad era formalizar una solicitud de registro de una precandidatura, actividad que, conforme al calendario electoral local, estaban permitidas en el momento en que acontecieron los hechos.
En lo que concierne al discurso del denunciado, analizado bajo la misma teoría, determinó que tampoco constituyen llamados equivalentes al voto, porque las frases y exhortos se dieron en el contexto de su registro como aspirante a una candidatura.
Además, analizó el contenido de los mensajes, el público al que se dirigió y el contexto de la actividad en que se expresaron. Así, determinó que no existe una correspondencia entre los manifestado con elementos alusivos a un llamado expreso al voto, puesto que el denunciado sólo manifestó acudir a la entrega de documentación para formalizar su registro como precandidato del PAN a la presidencia municipal de Morelia.
Expresiones dirigidas a los simpatizantes que conforman el frente electoral en que participa al señalar que agradece la presencia de “…morelianas y morelianos simpatizantes de los distintos partidos que conforman el frente y que hoy nos acompañan de manera voluntaria a presentar este registro…”
Finalmente, sobre esos elementos, invocó el criterio de la Sala Superior de este tribunal, relativos a que algunas manifestaciones que giran en torno de la viabilidad de una aspiración, enfocadas en la propio opinión del aspirante, no configuran un ilícito electoral y están amparadas por la libertad de expresión, como lo resolvió en el juicio SUP-REP-165/2024 y acumulados; en en el particular, fueron manifestaciones emitidas por un aspirante el mismo día y en el mismo acto de su registro para esa aspiración ante el partido.
Ahora bien, el partido actor se limita a señalar que la responsable no tomó en cuenta que fueron diversos medios los que difundieron esos actos y no uno sólo, lo que no es así.
En efecto, con independencia de que con ese argumento no es suficiente para controvertir el resto de las consideraciones de la resolución, se advierte que la responsable analizó el contenido de las publicaciones de los medios de comunicación digital y tuvo por acreditado lo que en ellos se consigna, pero únicamente en uno advirtió la existencia de las 4 cartulinas con llamados expresos al voto.
Entonces, es incorrecta la afirmación de la parte actora en el sentido de que no tomó en cuenta todos los elementos de prueba ni los relacionó de manera correcta.
En ese contexto, tampoco le asiste la razón en el sentido de que la responsable no valoró las declaraciones del Secretario General del Comité Estatal del PAN vertidas en el acta de verificación IEM-OFI-61/2024, en relación con el método de designación de candidatura en el PAN la cual, aduce, concatenada con diversas publicaciones periodísticas, evidencian que no se trató de un acto protocolario interno de un partido político con otros aspirantes, máxime que el 12 de enero el denunciado participó en otra caminata como precandidato por el PRD.
Tampoco lo aducido respecto de que el 11 de enero el PAN canceló sus procesos internos entre los que se incluyó la selección de candidatura a la presidencia municipal de Morelia.
Lo ineficaz de su argumento consiste en que, con independencia de que en las constancias de autos citadas por el actor no existen las manifestaciones del citado funcionario partidista, el 23 de enero la Comisión Estatal de Procesos Electorales Michoacán 2023-2026, del Partido Acción Nacional en esa entidad, emitió en favor de la persona denunciada una “Declaración de procedencia de la solicitud de registro de Precandidato a Presidente Municipal en Morelia Michoacán”.[16]
Documental que no es objetada por el partido actor y que, en consideración de esta Sala Toluca, confirma que la caminata y el mensaje del denunciado se desarrollaron en el contexto de un procedimiento de registro interno de un partido político.
En ese contexto, cualquier manifestación distinta, de un funcionario partidista, vinculada por el procedimiento interno, no desvirtúa el reconocimiento de la citada comisión de procesos electorales del PAN, sin que exista en autos constancia alguna que acredite que fue impugnado o revocado por una instancia de ese instituto político.
En cuanto a la cancelación del proceso interno del PAN de 11 de enero que alega el partido actor, ni en la denuncia ni en autos obra constancia alguna de que haya sido ofrecido o aportado como prueba, por lo que constituye un hecho novedoso que no puede ser analizado en esta instancia, sin que obren en autos, como se ha indicado, constancias sobre algún procedimiento partidista que haya dejado sin efectos la declaración de precandidatura aludida.
Además, esta Sala comparte las consideraciones del tribunal responsable apoyadas en los precedentes de la Sala Superior.
Al respecto, la Sala Superior,[17] ha estimado razonable que los actos partidistas, se realicen preferentemente en lugares cerrados, sin que ello implicara una restricción a realizarlos en lugares abiertos.
Asimismo, ha sostenido que dicha directriz permite un grado de discrecionalidad en la decisión respecto de dónde deben llevarse a cabo los actos partidistas, al carecer de una vinculación forzosa. En ese sentido, el que los actos partidistas se desarrollen, preferentemente en lugares del propio partido, no limitaba el que los recorridos pudieran realizarse en lugares públicos.[18]
En efecto, la responsable analizó todas las circunstancias que se podían desprender de las publicaciones materia de la denuncia, con lo que constató las circunstancias en las que se llevó a cabo la caminata, con motivo del registro de la persona denunciada como aspirante a una precandidatura.
A partir de ello, tuvo por acreditado que esos actos se desarrollaron en diversas vialidades de la Ciudad de Morelia, esto es, lugares públicos, acompañado de diversos servidores públicos y dirigentes partidistas, observándose frases del público; además, que distintos medios de comunicación digital habían dado cuenta de tales eventos.
Del análisis de las actas de oficialía electoral, se advierte que contienen tanto fragmentos textuales respecto de las manifestaciones pronunciadas por quienes encabezaron los eventos como por los participantes y asistentes, como también fragmentos que el personal parafrasea en relación con las expresiones emitidas, lo que no le resta valor probatorio indiciario para que la responsable sustentara su determinación, en cuanto a las circunstancias en las que tuvieron lugar los eventos y el tipo de manifestaciones que pudieron emitirse.
De ahí que resulte infundado lo relativo a una inadecuada motivación, porque la conclusión a la que arribó la responsable partió de indicios razonables que se desprendían de las actas circunstanciadas levantadas por personal del IEM en funciones de oficialía electoral; cosa distinta es el resultado de su análisis sobre la configuración de actos anticipados de precampaña o campaña, por lo que no puede considerarse que no valoró de manera adecuada e integral las pruebas existentes en autos.
Por otra parte, la responsable invocó el precedente en el que la Sala Superior analizó la directriz consistente en que los actos se lleven a cabo preferentemente en lugares pertenecientes al propio partido político, como sus oficinas estatales o municipales. Sobre esa base, concluyó que el acto sustantivo de registro se llevó a cabo en las instalaciones del PAN y que el parámetro de preferencia no limita el que los recorridos puedan realizarse en lugares públicos, siempre que no se emitan llamados expresos o equivalentes al voto.
En el particular, se advierte que las publicaciones denunciadas y reproducidas por los medios de comunicación digital y la página del partido estatal en Facebook, recogieron expresiones de Jesús Martínez Alcázar, en el contexto de su registro como precandidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, por el PAN, las cuales analizó el tribunal responsable desde una perspectiva integral y unitaria, como se ha explicado previamente.
En ese acto de registro y conforme lo expuso el denunciante desde su queja, el denunciado abordó temáticas vinculadas con ese acto, encaminadas a explicar las razones por las que consideraba cumplir con los requisitos para obtener una candidatura, ya sea durante su discurso o con posterioridad, a partir de la entrevista retomada en las publicaciones o mediante expresiones contenidas en estas últimas, pero todas ellas vinculadas de manera objetiva y concreta con el registro de su precandidatura.
Así, esta Sala Toluca considera que las frases “F-24 APOYA A ALFONSO PRESIDENTE”, “ALFONSO A QUÉ HORA PASAS X EL PAN”, “Alfonso Tu eres el Electrolito que necesita Morelia un Domingo en la Mañana”, “APOYO TOTAL A NUESTO CANDIDATO” y “Vota Poncho”, así como aquellas en las que destaca acciones que ha efectuado durante sus gestiones en cargos públicos anteriores, abordan cuestiones generales y no actualizan las infracciones alegadas por la parte actora.
Asimismo, se comparte la determinación de la responsable en el sentido de que no hay evidencia probatoria para establecer durante cuánto tiempo se exhibieron las cartulinas o si se mantuvieron visibles durante todo el recorrido de la caminata, de tal forma que afectaran la equidad en la contienda, puesto que sólo fueron identificables en un medio electrónico de comunicación, como se constata de la oficialía electoral.
Lo anterior, porque tales publicaciones por sí mismas y las expresiones que se recogen en aquellas, derivadas de entrevistas, se enmarcan en el contexto del registro a una precandidatura y giran en torno a la viabilidad de la aspiración a dicho cargo, enfocándose en opiniones por las que el propio aspirante estima que cuenta con capacidades o atributos necesarios para su obtención; de allí que deben estar protegidas por la libertad de expresión.
Es decir, en las publicaciones en redes sociales de su mensaje y de la entrevista, el denunciado hizo públicas sus aspiraciones para obtener la precandidatura, máxime que, en los ejercicios periodísticos en particular, se avocó a responder cuestionamientos de carácter general sobre su aspiración.
Lo anterior, es congruente con la línea jurisprudencial de la Sala Superior de este tribunal, por la que se ha maximizado la libertad de expresión cuando se denuncian manifestaciones emitidas por quienes aspiran a la obtención de precandidaturas y candidaturas, en el contexto del registro para dichos cargos partidistas, y sin que ello se considere actos anticipados de precampaña o campaña.
En esa lógica, no se han considerado ilegales expresiones por las cuales las personas se refieran a lo que harían de ser electos candidatos; signifiquen expectativas para la posible obtención de la precandidatura o candidatura; impliquen la descalificación de las opciones opositoras; e inclusive, en su caso, se han validado frases en las que se hable de ser el próximo presidente de México o que se va a ganar la Presidencia, por mencionar algunas.
En los precedentes en los que se ha sostenido dicha postura, ha sido bajo un escrutinio estricto en cuanto al establecimiento de límites a la libertad de expresión en relación con las expresiones emitidas por los aspirantes en el contexto de su registro como precandidatos o candidatos.
Así, en las ejecutorias del SUP-REP-822/2022, SUP-JE-21/2023, SUP-REP-668/2023, SUP-REP-695/2023, SUP-REP-79/2024, SUP-REP-124/2024, entre otras, se ha considerado que tal tipo de expresiones, no se traducen en instrucciones respecto del sentido del sufragio de la ciudadanía; así como que no se desprende un actuar planificado, reiterado o sistemático de posicionamiento anticipado; sino que se enmarcan como expresiones vinculadas con la aspiración dentro de un proceso interno de selección partidista.
En conformidad con lo anterior, se comparte el criterio de la responsable en el sentido de que no se actualizan los actos anticipados de precampaña y campaña a partir de las expresiones y publicaciones materia de la denuncia, la violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, ni la culpa in vigilando del partido político.
Consideraciones similares sostuvieron en la Sala Superior al resolver el juicio invocado por el tribunal responsable, SUP-REP-165/2024.
Sin que sea óbice a lo anterior para este caso, el que el denunciado tuviera previamente una precandidatura por el PRD, integrante de la coalición o que presuntamente se utilizaron recursos públicos, porque eso se declaró infundado por esta Sala Regional en el juicio ST-JE-124/2024 y en éste, no expone agravios sobre lo resuelto respecto de esos temas.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así lo resolvieron y firmaron por mayoría las Magistraturas, que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto en contra del Magistrado Fabian Trinidad Jiménez, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48, PÁRRAFO PRIMERO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ EN EL JUICIO ELECTORAL IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE ST-JE-172/2024.
Con el respeto que me merece la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, al resolver el juicio indicado al rubro y no coincidir con el criterio sustentado por la mayoría, es que formulo el presente voto particular, con base en las razones que enseguida se exponen.
1. Consideraciones de la mayoría
La determinación aprobada por la mayoría del Pleno de esta Sala Regional establece principalmente que es válida la determinación del tribunal responsable respecto a que, como parte del registro a la precandidatura de la persona denunciada, la caminata y el mensaje realizado, se desarrollaron en el contexto de un procedimiento interno de un partido político.
La decisión mayoritaria estimó que lo anterior encuentra sustento en lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-0249/2023, donde se estableció como directriz que se permite un grado de discrecionalidad en la decisión respecto de dónde deben llevarse a cabo los actos partidistas, al carecer de una vinculación forzosa. En ese sentido, el que los actos partidistas se desarrollen, preferentemente. en lugares del propio partido, no limitaba el que los recorridos pudieran realizarse en lugares públicos.
De igual manera, la mayoría considera que las frases “F-24 APOYA A ALFONSO PRESIDENTE”, “ALFONSO A QUÉ HORA PASAS X EL PAN”, “Alfonso Tu eres el Electrolito que necesita Morelia un Domingo en la Mañana”, “APOYO TOTAL A NUESTRO CANDIDATO” y “Vota Poncho”, así como aquellas en las que se destacan las acciones que ha efectuado durante sus gestiones en cargos públicos anteriores, abordan cuestiones generales y no actualizan las infracciones alegadas por la parte actora.
En ese sentido, la base sobre la que se estima que fue correcta la determinación de la responsable parte de lo siguiente:
El que los actos partidistas se desarrollen, preferentemente, en lugares del propio partido, no limitaba el que los recorridos pudieran realizarse en lugares públicos.
Las manifestaciones contenidas en las cartulinas utilizadas en el evento abordan cuestiones generales y no actualizan las infracciones alegadas por la parte actora.
No hay evidencia probatoria para establecer durante cuánto tiempo se exhibieron las cartulinas o si se mantuvieron visibles durante todo el recorrido de la caminata, de tal forma que afectaran la equidad en la contienda, puesto que sólo fueron identificables en un medio electrónico de comunicación
2. Razones del disenso
En la resolución del expediente ST-JE-124/2024, si bien se indicó que se analizara el contexto de la caminata celebrada el veinte de enero, lo cierto es que ese contexto partía de la base de un recorrido celebrado en diversas vialidades de Morelia para realizar el registro de una precandidatura, donde se advirtieron cartulinas con llamados al voto expresos a favor del ciudadano denunciado y que el número de personas que acudieron fue numeroso.
Lo resuelto por Sala Superior en el asunto SUP-REP-0249/2023 no implica que se puedan realizar actos de registro de precandidaturas como en el caso concreto, en vialidades públicas y con manifestaciones a llamados expresos al voto, lo que, incluso, puede ocasionar que se permita el uso de equivalentes funcionales y la realización de eventos masivos, en plazas públicas, como se encuentra acreditado en el presente caso, por el simple hecho de realizarse en el contexto del registro de una precandidatura, lo que en un contexto como el que se dio en el caso concreto, lleva a la actualización de actos anticipados de precampaña y de campaña, tal y como se encuentra definido por la normativa electoral.
En ese sentido, lo resuelto por la Sala Superior al resolver el asunto SUP-REP-249/2023, entre otras cuestiones, indicó que ese tipo de actos deben ser realizados, preferiblemente, en lugares del propio partido político y no en lugares abiertos, a efecto de prevenir una posible vulneración al principio de equidad de la contienda; sin embargo, ese asunto versaba sobre diversos aspirantes y no de un precandidato único, como en el presente caso.
Ahora bien, en la presente resolución se invocan precedentes, particularmente, el SUP-REP-165/2024 (aprobado por mayoría), en donde se analiza el acto de registro como precandidato del ciudadano Samuel García Sepúlveda (Gobernador del estado de Nuevo León); no obstante, de la lectura a las expresiones que éste emitió, no se desprenden muestras de apoyo como las que se encuentran acreditadas en el presente asunto, como “VOTA Poncho”, lo que es un llamado expreso al voto y fue hecho del conocimiento a la ciudadanía; esto es, trascendió fuera de la esfera partidista.
A mi consideración, la responsable debió analizar los planteamientos del denunciante, sobre los hechos denunciados y acreditados; entre otros, la participación del servidor público denunciado (Alfonso Martínez Alcázar) en el evento del veinte de enero, las publicaciones que acreditan su asistencia, las condiciones de su participación y los mensajes que ahí se aludieron (cartulinas, discurso y entrevista), así como su difusión, a la luz del contexto en que se dio tal evento (recorrido en vía pública con motivo del registro de su precandidatura).
Aunado a que la responsable determinó que al evento asistió un cúmulo de personas, medios de comunicación, personas servidoras públicas municipales y autoridades partidistas, hecho que tuvo que haberse analizado en su conjunto y de forma objetiva para determinar la actualización de los actos anticipados denunciados.
Sin embargo, el tribunal local concluyó que el denunciante no ofreció medios de prueba para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del inicio, desarrollo y conclusión que tuvo la caminata y que del expediente no se aprecian pruebas que demuestren con total acierto lo acontecido, de manera completa, durante su ejecución, puesto que sólo se acreditó el punto de partida y el lugar de llegada, por lo que, para la autoridad responsable, no fue posible afirmar que el denunciado emitió algún mensaje en ese trayecto, ni a los asistentes ni a la ciudadanía en general, siendo que únicamente algunas personas portaban algunas cartulinas y emitieron algunas expresiones.
Contrario a lo precisado anteriormente, no comparto dicha determinación, pues se encuentra acreditado en autos que el evento del veinte de enero, realizado con motivo del registro a la precandidatura del ciudadano Alfonso Martínez Alcázar para presidente municipal de Morelia, Michoacán, por el PAN, se desarrolló con un recorrido por diferentes vialidades en ese municipio.
Bajo ese contexto, el tribunal responsable tuvo que haber realizado un análisis contextual tanto de los hechos denunciados como del contexto en el que éstos se desarrollaron, tales como el lugar del evento, su difusión, el momento en el que se llevó a cabo dicho evento, así como las personas asistentes al mismo.
Máxime cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido[19] que permitir actos o propaganda en la fase de precampaña de candidaturas electas en forma directa o de precandidaturas únicas; esto es, cuando no requieren alcanzar su nominación, sería inequitativo para las precandidaturas de los demás partidos que sí deben someterse a un proceso democrático de selección interna y obtener el voto necesario para ser postuladas a una candidatura; además, ello podría generar una difusión o proyección de su imagen previamente a la fase de campaña, que genera inequidad en la contienda frente a las demás candidaturas que lleguen a postularse.
Además, la Sala Superior de este Tribunal ha determinado que, en el supuesto de que una precandidatura única o candidatura electa por designación directa, realice actos de precampaña que trasciendan al conocimiento de la comunidad y cuya finalidad consista en solicitar el voto ciudadano a favor de una candidatura, para acceder a un cargo de elección popular, publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno, o bien, posicionar su imagen frente al electorado, es dable concluir que se trata de actos anticipados de campaña, pues constituyen una ventaja frente al resto de las personas contendientes que se encuentran en una contienda interna en su respectivo partido político, con lo que se vulnera el principio de igualdad, rector de los procesos electorales.[20]
A mi consideración, la responsable debió analizar que el evento se realizó con un recorrido en la vía pública, como quedó acreditado, que existieron mensajes que pudieron trascender a la ciudadanía en general, hecho que no fue adminiculado debidamente por la responsable, al determinar que al tratarse de cuatro cartulinas, portadas por personas no identificadas en el procedimiento, incluso, sin que en autos haya constancia de qué tiempo fueron expuestas o cuánta distancia de la caminata fueron exhibidas, es que no se consideran de la entidad suficiente para causar una afectación al principio de equidad en la contienda, lo que implicó una valoración inexacta de los hechos acreditados con los medios de convicción, al no existir un adecuado análisis de la finalidad y naturaleza de la caminata de veinte de enero.
Las razones anteriores, son las que sustentan el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas son del año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[2] Conforme a lo dispuesto en los artículos 182 y 183 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como lo establecido en el calendario del Instituto Electoral de Michoacán visible en la liga electrónica: https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf
[3] Identificada con la clave de expediente IEM-PES-30/2024.
[4] En adelante IEM.
[5] En adelante PAN.
[6] En adelante PRD.
[7] Con la clave IEM-PES-30/2024.
[8] En adelante IEM.
[9] Fojas 143 y 144 del cuaderno accesorio 2.
[10] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, 173, párrafo primero; 174; 176; 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafos 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como por lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO.
[12] De conformidad con lo previsto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios.
[13] Previstos en los artículos 7°, apartado 2; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[14] Para referirse al procedimiento especial sancionador.
[15] Según la jurisprudencia 4/2020 de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO. NO CAUSA LESIÓN. Consultable a página 119 a 120, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[16] Fojas 455 a 456 del cuaderno accesorio primero del expediente.
[17] Al resolver el SUP-REP-0249/2023, relacionado con la elección de la Coordinación de los Comités de defensa de la 4T.
[18] Ídem
[19]En la acción de inconstitucionalidad 85/2009, al analizar el artículo 216, párrafo segundo, y 221, fracción IV, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California.
[20] Cfr. SUP-JRC-169/2011.