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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-173/2024

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICADA[1].

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: JAVIER JIMÉNEZ CORZO Y JOSÉ ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ

 

COLABORARON: BLANCA ESTELA MENDOZA ROSALES, SHARON ANDREA AGUILAR GONZÁLEZ Y FABIOLA CARDONA RANGEL

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de agosto de dos mil veinticuatro.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente del juicio electoral al rubro citado, promovido por la parte actora, a fin de impugnar la sentencia de veintiséis de junio del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente ELIMINADO, que declaró la existencia de la trasgresión objeto de la denuncia por violación al interés superior de la niñez, atribuido a personas candidatas a los cargos de diputación local y a una presidencia municipal en el Estado de México, respectivamente, y les impuso una amonestación pública; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dio inicio al proceso electoral ordinario para la elección de Diputaciones locales y Ayuntamientos de la referida entidad federativa.

2. Registro de candidaturas y campañas electorales. El veinticinco de abril siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el acuerdo respectivo, aprobó el registro de candidaturas a miembros de los ayuntamientos de la referida entidad federativa.

El veintiséis de abril siguiente, dio inicio el periodo de campaña del proceso electoral local, para elegir disputaciones locales y presidentes municipales de los ayuntamientos del Estado de México.

3. Queja. El seis de mayo del año en curso, la parte actora presentó queja ante el Instituto Electoral del Estado de México, en contra de los probables infractores por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, derivada del uso de imágenes de menores de edad en videos difundidos en la red social de Facebook en cuentas de las personas denunciadas.

4. Registro. El siete de mayo posterior, el Instituto Electoral del Estado de México determinó integrar el expediente y registrarlo como procedimiento especial sancionador con el número respectivo, acordó su reserva y ordenó diligencias de investigación.

5. Audiencia de ley y remisión de constancias al Tribunal Electoral del Estado de México. El tres de junio de dos mil veinticuatro, se verificó la audiencia del procedimiento antes referido, y en la propia fecha el Instituto Local ordenó remitir el expediente del procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral del Estado de México.

6. Acto Impugnado. El veintiséis de junio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador, materia de impugnación, en la que declaró existentes los actos denunciados e impuso a las personas ciudadanas denunciadas una amonestación pública.

II. Juicio Electoral JE-173/2024

1. Presentación de la demanda. Inconforme con la determinación anterior, el uno de julio del año en curso, la parte actora presentó demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

1. Turno. El cinco de julio de dos mil veinticuatro, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente referido y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

2. Radicación, admisión y vistas. Mediante proveído de seis de julio del año en curso, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación; ii) radicar la demanda del juicio; iii) admitir el medio de impugnación; y, iv) dar vista a las personas ciudadanas denunciadas en el referido procedimiento, así como al propio partido político ELIMINADO; y v) proteger los datos personales.

3. Diligencias de notificación de las vistas. El ocho de julio siguiente, se tuvo al Instituto Electoral del Estado de México desahogando el requerimiento que le fue formulado el seis de julio anterior.

4. Certificación. El diez de julio del presente año, se tuvo a la Secretaría General de Acuerdos remitiendo la certificación por la que se hizo constar que dentro del plazo concedido a las personas denunciadas en la queja que dio origen el procedimiento especial sancionador materia de la sentencia que se revisa, así como al partido ELIMINADO, no se presentó escrito, comunicación o documento a fin de desahogar la vista que fue ordenada mediante diverso proveído.

5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México es competente para conocer y resolver el presente juicio, mediante el cual se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, que corresponde a una de las entidades federativas perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, 173, párrafo primero; 174; 176; 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafos 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[2].

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve se controvierte la sentencia que fue aprobada por unanimidad de votos de las cuatro Magistraturas que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia judicial federal no se resuelva lo contrario.

CUARTO. Requisitos procesales. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, apartado 1; 8; 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

a) Forma. En la demanda consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la determinación controvertida fue dictada el veintiséis de junio del dos mil veinticuatro y notificada a la parte actora el veintisiete siguiente, mediante notificación personal, en tanto que el escrito de demanda que dio origen al presente juicio electoral fue presentado el uno de julio ulterior, motivo por el cual la presentación resulta oportuna.

c) Legitimación. Este requisito se colma, en virtud de que se trata de una persona ciudadana que recurre la sentencia del procedimiento sancionador que instó ante las autoridades electorales locales al inconformarse de la sanción impuesta a las personas denunciadas, dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que la parte actora fue quien promovió el procedimiento especial sancionador local, del cual derivó la resolución impugnada, por ello tiene interés jurídico para controvertirla en los aspectos que considera afectan la esfera de derechos de la niñez.

e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, porque no existe en el ámbito local medio de impugnación para que permita combatir la sentencia aquí impugnada.

QUINTO. Consideraciones torales de la resolución impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de México señaló que la controversia del asunto radicó en determinar la existencia o no de las infracciones consistente en la afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes por la contravención a las normas de difusión de propaganda electoral atribuidas a las personas denunciadas en la queja primigenia y falta al deber de cuidado por el partido político ELIMINADO.

Bajo esas consideraciones la autoridad responsable consideró analizarlos en el orden siguiente:

A.     Determinar si los hechos. motivo de la queja se encontraban acreditados.

B.     En caso de encontrarse demostrados, se analizaría si constituyeron infracciones a la normativa electoral.

C.    Si dichos hechos llegasen a constituir una infracción o infracciones a la normatividad electoral, se estudiaría si se encontraba acreditada la responsabilidad de los probables infractores.

D.    En caso de que se acreditara la responsabilidad, se haría la calificación de la falta e individualización de la sanción para quienes resultaran responsables.

Así, el Tribunal local estimó lo siguiente:

A. Primero consideró que los probables infractores, no dieron contestación a los hechos imputados; asimismo, que no ofrecieron material probatorio alguno que desvirtuara los hechos aducidos por la parte actora.

Señaló que, para poder determinar la calidad de los sujetos involucrados, así como los hechos y las conductas imputadas, tomó en cuenta lo siguiente:

       Las afirmaciones de las partes y la omisión de los probables infractores de negar o desconocer las conductas imputadas;

       Los hechos conocidos y notorios, así como aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes involucradas; y

       Los medios de prueba admitidos por la autoridad instructora, aquéllas recabadas con motivo de las diligencias de investigación ordenadas y, en general, todas las que obraran en el expediente que fuesen idóneas para el esclarecimiento de la verdad.

Así, consideró que se acreditó lo siguiente:

a) Calidad de los probables infractores

Con base al oficio que le remitió el director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, tuvo que las personas denunciadas eran candidatos por el partido político ELIMINADO a ELIMINADO y a ELIMINADO de un municipio del Estado de México, respectivamente, en el pasado proceso electoral.

b) Cuenta de Facebook en el perfil de un usuario

Del contenido del acta circunstanciada respectiva, en el punto dos, la responsable tuvo por acreditado que, en el perfil de Facebook de una persona usuaria, se reprodujo el video denunciado con una duración de seis minutos con cincuenta y siete segundos; por lo que para ese órgano jurisdiccional se pudo colegir que, si bien la presunta ELIMINADO no era la ELIMINADO del video, sí subido por la cuenta de ella.

c) Cuenta de Facebook en el perfil de otro usuario

La autoridad responsable advirtió que si bien, la persona ciudadana no dio contestación a la denuncia, del escrito presentado el quince de mayo de dos mil veinticuatro que signó, se desprendió que reconoció de cierta forma que la publicación en la red social de Facebook, manifestando que la realizó en ejercicio de la libertad de expresión, garantizada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que si bien fue cierto que aparecieron menores de edad, también a su consideración lo fue que, en ningún momento fueron intencionales ni continuadas.

Así también el Tribunal Electoral local señaló que del contenido de una diversa acta circunstanciada en el punto uno tuvo por acreditado que en el perfil de Facebook de una persona usuaria, se reprodujo el video denunciado con una duración aproximada de seis minutos con cincuenta y siete segundos; así también que debajo de la imagen se pudo leer la respectiva leyenda con un nombre; por lo que para ese órgano jurisdiccional a partir de lo anterior, pudo colegir que, si bien el presunto infractor no fue el autor de dicho video, el mismo fue subido por su cuenta.

d) Publicación del video denunciado con las imágenes de cinco menores de edad

La responsable indicó que, en diversa acta circunstanciada elaborada por una Vocal de Organización Electoral municipal, advirtió que existió similitud en los videos; sin embargo, los mismos estaban difundidos a través de las cuentas de la red social Facebook de las personas denunciadas y en los que se apreciaron los rostros de cinco menores de edad en cada uno de ellos.

e) Temporalidad de difusión de los videos

El Tribunal Electoral del Estado de México consideró que los videos con las imágenes de los menores de edad fueron alojados por lo menos diez y once días en las ligas electrónicas de la red social Facebook que fueron denunciadas; es decir, desde el veintiocho y veintinueve de abril del presente año (fechas señaladas por la denunciante en su escrito inicial de queja) hasta el nueve de mayo siguiente, fecha en la que se verificó su existencia y contenido por la Vocal de Organización Electoral de la Junta Municipal respectiva.

Por tanto, la autoridad responsable tuvo por acreditada la existencia de los videos denunciados en unas cuentas personales en la red social Facebook de las personas infractoras; asimismo, como lo narró la parte quejosa, la aparición de la imagen del rostro visible de varios menores de edad que identificaron en sus escritos de queja.

B. La autoridad responsable refirió el marco normativo y jurisprudencial establecido por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, hizo referencia al interés superior de la niñez contenido en la Constitución Federal, en los convenios internacionales en los que México forma parte, en la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y en la Convención de los Derechos del Niño.

Respecto a la aparición de niñas, niños y adolescentes en la propaganda electoral refirió el fundamento legal contenido en la Constitución Federal, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los Lineamientos para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia Político-Electoral, en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa derivada de los tratados internacionales de los que México forma parte.

Asimismo, precisó los requisitos para que niñas, niños o adolescentes aparecieran en la propaganda político-electoral:

i. El consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerciera la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que decidiera suplirles.

ii. La opinión propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea y genuina tratándose de niñas, niños y adolescentes.

iii. Resguardo de documentación original que acreditara el consentimiento de la madre y el padre, de quien ejerciera la patria potestad o de los tutores, así como de las opiniones que, en su caso, se hubieran recabado.

iv. Aviso de privacidad que debería de proporcionarse a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostentara la patria potestad, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.

Después de ello, el Tribunal Electoral del Estado de México previó que en el supuesto de la aparición incidental de niñas, niños o adolescentes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, si posteriormente la grabación pretendía difundirse se debió recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se debió difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro que le haga identificable.

En el caso concreto, el Tribunal local concluyó que la publicación de los videos con imágenes del rostro de los menores de edad en el perfil de usuario de la red social de Facebook de las personas denunciadas era contraria a las normas previstas en los Lineamientos para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia Político-Electoral, debido a que no obraban en el expediente constancias que acreditaran el cumplimiento de los requisitos exigidos para su difusión.

En cuanto a la afirmación que realizó la parte denunciante en la queja primigenia al señalar que la difusión de los videos denunciados vulneró el principio del interés superior de la niñez, al ser exhibidos sus rostros, los cuales mencionó que no fueron difuminados para proteger su identidad, la autoridad responsable advirtió que los menores de edad eran plenamente identificables, ya que su rostro se encontraban totalmente al descubierto; asimismo, mencionó que las partes denunciadas no exhibieron constancia alguna referente al consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejercen la patria potestad o tutela, así como la opinión de las personas menores de edad que aparecían en los videos denunciados.

De ahí que el Tribunal local, ante la inexistencia de las constancias referidas, consideró evidente que la difusión de los videos denunciados con el rostro de los menores de edad fue contraventora del principio de interés superior de la niñez.

C. Por tanto, el Tribunal Electoral del Estado de México consideró que se actualizó la responsabilidad directa de las personas denunciadas por la difusión de un video en sus cuentas de la red social Facebook que contenía la imagen del rostro de menores de edad, sin haberse recabado los requisitos exigidos para el uso y aprovechamiento de su imagen.

D. En tal virtud, la autoridad responsable procedió a determinar la sanción que legalmente correspondía a las personas ciudadanas denunciadas, para lo cual señaló que tomó en consideración lo siguiente:

- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

- Los efectos que produjo la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

En base a lo anterior, indicó que analizó los elementos de carácter objetivo y subjetivo establecidos en los artículos 471 fracciones I y II, y 473, párrafo cinco, fracciones de la I a la VI del Código Electoral del Estado de México, así también en diversos precedentes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de calificar y graduar la infracción como levísima, leve o grave ordinaria, especial o mayor.

Después, el Tribunal local mencionó que procedió a determinar las particularidades de la conducta, con la finalidad de emitir una decisión fundada y motivada.

Posteriormente de acuerdo con el análisis antes referido, procedió a imponer a las personas ciudadanas denunciadas la sanción consistente en una amonestación pública.

- Medidas cautelares

En cuanto a las medidas cautelares, la autoridad responsable refirió que la autoridad sustanciadora, mediante acuerdo de fecha veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, determinó favorable la implementación de las medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante, requiriendo a los probables infractores para que en el plazo otorgado procedieran a difuminar el rostro de las personas menores de edad que aparecían en las imágenes que contenían la propaganda electoral denunciada.

Sin embargo, el Tribunal local manifestó que advirtió que en el expediente no obraban las constancias que acreditaran esa circunstancia, en tal virtud expuso que procedió a ordenar a las personas ciudadanas denunciadas para que, dentro de un plazo perentorio, difuminaran el rostro de las personas menores de edad o que eliminaran el video denunciado e informaran a ese Tribunal de esa circunstancia, apercibiéndolas que de no hacerlo, les impondría una medida de apremio conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Electoral del Estado de México.

SEXTO. Síntesis de los conceptos de agravio. Ante esta instancia la parte actora se inconforma de lo siguiente:

Alega que la autoridad responsable realizó una indebida fundamentación y motivación al no haber individualizado correctamente la sanción que aplicó, ello porque determinó que la conducta infractora debía calificarse como leve, al no haber reincidencia de la conducta, cuando desde su perspectiva si existe la reincidencia a partir de antecedentes que le hizo del conocimiento.

También, acusa de falta de exhaustividad en la resolución que impugna, partiendo de la premisa que existen cuatro diversos precedentes donde el Tribunal Responsable amonestó a la denunciada y que no consideró en el análisis para establecer la sanción lo que contraviene el contenido de la jurisprudencia 12/2001 la cual es de aplicación obligatoria.

Que el proceder de la responsable denota negligencia o que la sentencia protege a la denunciada quien solamente se le amonesta a pesar de tener antecedentes que acreditarían la reincidencia.

Que la autoridad no identificó los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta y que, al no hacerlo, se violó el principio de exhaustividad.

Por último, la parte actora manifiesta que su denuncia también estaba dirigida en contra del partido político ELIMINADO, por culpa in vigilando; sin embargo, no fue sancionado por su falta de deber cuidado ante la conducta infractora en la que incurrieron sus candidatos denunciados.

SÉPTIMO. Valoración probatoria. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora, Sala Regional Toluca considera necesario precisar que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que la parte enjuiciante ofreció y/o aportó con su ocurso de impugnación.

La parte accionante ofreció como pruebas: i) documentales ii) instrumental de actuaciones; así como iii) la presuncional en su doble aspecto.

Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional Toluca precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las documentales públicas que obran en autos, así como a la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.

Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos, y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

Precisada tal cuestión, se procede al estudio y resolución de los argumentos de la parte justiciable, conforme al método de estudio que se señala a continuación.

OCTAVO. Método de estudio. Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará en conjunto los motivos de disenso, sin que ello le cause perjuicio, lo anterior ya ha sido reiteradamente sustentado por Sala Superior, lo cual dio origen a la jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

NOVENO. Estudio de fondo. Para Sala Regional Toluca, los planteamientos formulados por la parte actora deben desestimarse por las razones siguientes:

Previo a dar respuesta a los motivos de inconformidad, se estima necesario precisar el marco normativo aplicable respecto a la indebida fundamentación y motivación, así como a la falta de exhaustividad como elementos sustanciales para resolver los planteamientos formulados sen la controversia.

A. Marco jurídico aplicable

A.1 Indebida fundamentación y motivación

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé una serie de garantías judiciales que deben regir la actuación de los órganos jurisdiccionales, de modo que conforme a lo dispuesto en su artículo 14, de forma previa a la privación de algún derecho debe mediar un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

El debido proceso legal implica el cumplimiento de una serie de condiciones que deben respetarse desde el inicio de un procedimiento hasta su culminación con una resolución que le dé fin.

El artículo 16 constitucional impone el deber de fundamentación y motivación a las autoridades en todos los actos que emitan. La fundamentación tiene relación con la exposición de los supuestos de Derecho que se consideran aplicables al caso; mientras que la motivación se refiere a la valoración exhaustiva y completa de las razones de hecho, a partir de las cuales se considere aplicable una consecuencia de Derecho a un marco fáctico.

Para garantizar el acceso a la justicia de los ciudadanos, los órganos judiciales deben decidir las controversias sometidas a su conocimiento a través de estudios exhaustivos y congruentes con lo planteado.

Al realizar este estudio se debe efectuar una evaluación de las normas que se consideran aplicables, así como de las circunstancias especiales de los hechos que se estudian, para determinar si existen razones suficientes que den sustento a su aplicación.

Esto impide la toma de decisiones a voluntad o capricho de los juzgadores y evita sentencias arbitrarias e irracionales. Las razones deben exponerse a través de una argumentación lógica, en la que consten los motivos en los cuales se fundan y los elementos que constituyen el expediente en que se actúe.

Se ha entendido a la motivación como la expresión de la “justificación razonada” que lleva a una autoridad a adoptar una determinación, permitiendo la adecuada administración de justicia, al otorgar credibilidad y transparencia a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

El deber de motivación de la decisión involucra un doble aspecto cuantitativo y cualitativo. No basta con que se realice una enumeración de las normas que se vinculan en un caso como aplicables, sino que es necesario explicar la relación entre los hechos y las normas señaladas, esto es, exponer las razones y que sean suficientes y aptas para sostener la determinación.

A.2 Exhaustividad

De igual forma, es importante tener presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 17, de la Constitución federal, los órganos encargados de impartir justicia deben emitir resoluciones de manera completa e imparcial, lo cual les impone –entre otras— la obligación de observar el principio de exhaustividad.

El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar la totalidad de los argumentos, razonamientos y pruebas ofrecidas para tal efecto; ello de conformidad con la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.

Lo anterior, en tanto que sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por las referidas autoridades deben generar.

De tal forma que la inobservancia del principio de exhaustividad al momento de emitir una resolución trasciende en la vulneración del derecho de acceso a la justicia de manera completa previsto en el artículo 17, de la Constitución federal, porque sólo es posible dictar una sentencia completa si quien juzga estudia de manera exhaustiva todos los motivos de inconformidad de las partes, los hechos relevantes de la controversia y valora cada una de las pruebas ofrecidas.

b. Estudio de caso

La parte actora sostiene que la autoridad responsable realizó una indebida fundamentación y motivación al no haber individualizado correctamente la sanción que aplicó, ello al calificar como leve a la conducta infractora y no haber considerado la existencia de reincidencia de la conducta, cuando en su concepto si existe la reincidencia a partir de antecedentes que le hizo del conocimiento.

Por tal razón, alega que la sentencia impugnada incumplió con el principio de exhaustividad, ya que existen precedentes en los que el Tribunal responsable amonestó a la denunciada y que no fueron considerados en su análisis para establecer la sanción, lo que contraviene la jurisprudencia 41/2010.

En el caso, la parte actora dirige sus alegatos a combatir lo que considera la indebida individualización de la sanción, porque desde su perspectiva, la autoridad responsable no fue exhaustiva porque en el análisis del elemento de reincidencia, no consideró los precedentes que el propio Tribunal ha pronunciado y en los que previamente determinó su responsabilidad.

Como quedó expuesto en el Considerando Quinto de este fallo, el Tribunal Electoral del Estado de México en la sentencia impugnada analizó los hechos denunciados con la documentación de autos y concluyó la existencia de la infracción al acreditarse el incumplimiento de los requisitos establecidos en los Lineamientos que regulan la aparición de menores de edad en materia de propaganda y mensajes electorales.

Por tal razón, tuvo por actualizada la responsabilidad directa de los denunciados por la difusión de un video en su cuenta personal Facebook, al contener la imagen del rostro de cinco menores de edad sin haberse recabado los requisitos exigidos para el uso y aprovechamiento de su imagen.

Realizado lo anterior, la responsable procedió a calificar la falta, la cual al estimar vulnerados los derechos a la imagen, honor, vida privada e integridad de cinco menores de edad que aparecen en los videos denunciados, y atendiendo a las circunstancias que ahí precisó.

Expuesto ello, argumentó que el artículo 471, fracciones I y II del Código Electoral del Estado de México, establece el catálogo de sanciones que pueden imponerse a las personas candidatas a cargos de elección popular que cometan alguna infracción electoral.

De ese modo, calificó la conducta infractora como leve, por lo que impuso a los infractores la sanción de amonestación pública, prevista en el artículo 471, fracción 11, inciso a) del Código Electoral del Estado de México.

Para arribar a tal sanción, la responsable consideró las circunstancias de modo tiempo y lugar; la singularidad o pluralidad de la falta acreditada; el contexto fáctico y medios de ejecución; el beneficio o lucro; la intencionalidad; la reincidencia y los bienes jurídicos tutelados.

Así, en el caso, tratándose de la reincidencia, en concreto, expuso lo siguiente:

[…]

 

VI) Reincidencia. De conformidad con el artículo 473, párrafo sexto del Código Electoral del Estado de México, se considerará reincidente al infractor que una vez que se haya declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el código electoral local, incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

 

Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que para que se configure la reincidencia, es menester que se demuestre la existencia de una resolución firme, anterior a la comisión de la nueva conducta, en la que se hubiera sancionado al infractor por una falta de igual naturaleza.

 

En este sentido, para que se actualice la reincidencia se requiere la configuración de los siguientes elementos:

 

1. La existencia de la misma transgresión en un periodo anterior al de la comisión de la actual conducta que se analiza;

  

2. Que ambas infracciones sean de la misma naturaleza, es decir, que transgredan los mismos preceptos normativos y afecten el mismo bien jurídicamente tutelado; y,

 

3. Que la o las sentencias por las que se sanciona la misma infracción, haya causado estado.

 

En el caso, no acredita la reincidencia, habida cuenta que no se tiene algún antecedente de que en el actual proceso electoral local haya sido responsabiliza y sancionada, mediante ejecutoria firme, donde se tuviera por existente la infracción relativa a la vulneración del interés superior de la niñez por parte de …

 

[…]

De lo trasunto, la autoridad responsable después de referir a la jurisprudencia de la Sala Superior relativa a la reincidencia, esto es, a la identificada con la clave 41/2010, de rubro: "REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN", consideró expresamente que no se acreditaba la reincidencia, porque no había algún antecedente de que en el actual proceso electoral local las personas ahora responsables hubiesen sido responsabilizas y sancionadas mediante ejecutoria firme, donde se tuviera por existente la infracción relativa a la vulneración del interés superior de la niñez.

Ante tal argumento, asiste razón a la parte actora de que la responsable no fue exhaustiva en el análisis de la reincidencia faltando al deber de fundar y motivar conforme a Derecho, porque desde la etapa de alegatos le hizo del conocimiento que en diverso procedimiento ELIMINADO del propio Tribunal, ese órgano jurisdiccional ya había emitido resolución en la que había sancionado con amonestación a la entonces denunciada.

Ello es del modo apuntado, porque tal y como se observa en las siguientes imágenes, en la primera de ellas correspondiente al acuse de recibido de su escrito, y en la segunda, a la foja en la que invoca el precedente que no fue considerado en el apartado de la reincidencia.

 

 

 

 

En efecto, consta en el expediente, como se evidencia en la imagen que antecede, que la parte actora formuló en sus alegatos la existencia de diversa sentencia en la que se había impuesto una amonestación pública a la denunciada, lo cual revela que la autoridad responsable en la sentencia ahora impugnada dejó de considerar.

En efecto, ello es de ese modo, porque como ha quedado expuesto con antelación, la responsable en el análisis de la reincidencia, no precisó nada al respecto, cuando la propia parte actora le puntualizó el procedimiento especial sancionador referido previamente, y del cual no expuso razón alguna, al contrario, se constriñó a precisar que no había algún antecedente en el que las personas responsables hubiesen sido sancionadas, con lo que se evidencia que la sentencia impugnada adolece de falta de fundamentación y motivación al no haberse pronunciado de la cuestión precisada.

En el mismo sentido, la autoridad responsable en su estudio de la litis planteada, no se pronuncia respecto de la culpa in vigilando del Partido Político ELIMINADO, con lo cual deja de manifiesto la falta de fundamentación y motivación al no pronunciarse sobre la solicitud de la parte actora.

Esto adquiere relevancia porque el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el imperativo para las autoridades responsables de fundar y motivar sus actos o resoluciones que incidan en la esfera de los gobernados, por lo que lo primero consiste en citar determinados preceptos legales que se consideran aplicables a un caso concreto y particular, en tanto que lo segundo estriba en la obligación de la autoridad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas invocadas.

Apoya lo anterior, la tesis aislada con número de registro digital 209986, clave de identificación I. 4o. P. 56 P, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Octava Época, de rubro y textos siguientes:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

Como parte de ello, la autoridad responsable faltó a su deber de ser exhaustiva en el análisis de la reincidencia, esto es, cumplir a cabalidad con tal principio como deber de estudiar todos los planteamientos que hicieron valer las partes en apoyo de sus pretensiones y los medios de prueba allegados legalmente al proceso, dando una resolución completa de la controversia planteada, valoración que en la especie no aconteció.

Ello es así, porque las autoridades electorales (administrativas y jurisdiccionales), en las resoluciones que emitan, están obligadas a estudiar completamente cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto.

Es decir, el deber de cumplir con el principio de exhaustividad las obliga a agotar cuidadosamente en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en la demanda en apoyo de sus pretensiones, ello, porque solo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica de las resoluciones que se emiten.

Así, la inobservancia del principio de exhaustividad al emitir una resolución, como es el caso, trasciende en la vulneración del derecho de acceso a la justicia de manera completa, previsto en el artículo 17, de la Constitución General, porque solo es posible emitir una resolución completa si quienes juzgan llevan a cabo un estudio exhaustivo de todos los hechos relevantes de la controversia y valoran cada una de las pruebas ofrecidas atento a las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de la Sala Superior de rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

Ante lo expuesto, queda de manifiesto que el motivo de inconformidad en análisis es fundado, porque de la sentencia que le hizo del conocimiento que ya había existido reincidencia la responsable no se pronunció en la sentencia impugnada.

En ese escenario, lo precedente es revocar la sentencia impugnada, para efectos de que el Tribunal Electoral del Estado de México dicté otro fallo en el que se constriña a pronunciarse exclusivamente del elemento de reincidencia en la individualización de la sanción y de la posible culpa in vigilando del Partido Político ELIMINADO; y lo resuelva en un plazo de cinco días hábiles; para tal fin, se ordena la remisión inmediata de los originales del expediente ELIMINADO

Asimismo, el referido órgano jurisdiccional deberá notificar a la parte actora y a la parte denunciada la determinación que al respecto asuma dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución y, posteriormente, informar a esta Sala Regional del cumplimiento del presente acuerdo, en un plazo no mayor a veinticuatro horas -24 horas-, contadas a partir del día siguiente al de la notificación a la parte actora y a la parte denunciada, para lo cual deberá adjuntar la documentación que lo acredite.

Por otra parte, en el caso de que se reciba alguna promoción en esta Sala Regional relacionada con el presente asunto, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta autoridad que la remita de inmediato al Tribunal Electoral del Estado de México.

DÉCIMO. Apercibimientos. Se dejan sin efectos los apercibimientos realizados durante la instrucción del presente juicio, al haberse desahogado los requerimientos formulados para su debida sustanciación.

UNDÉCIMO. Protección de datos personales. Toda vez que la parte actora en su escrito de demanda solicita la protección de sus datos personales, esta Sala Regional Toluca ordena suprimir los datos personales de todas las personas vinculadas al presente sumario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, Base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca proteger los datos personales de las partes actoras, así como de las demás personas vinculadas en la presente controversia, por así estar ordenado en autos.

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca en la materia de impugnación la sentencia combatida.

SEGUNDO. Se instruye al Tribunal Electoral del Estado de México, resuelva lo que en Derecho corresponda en los términos precisados en la parte final de esta sentencia, debiendo informar a Sala Regional Toluca sobre su cumplimiento dentro del plazo concedido.

TERCERO. Se dejan sin efectos los apercibimientos realizados durante la instrucción de los presentes juicios.

CUARTO. Se ordena proteger los datos personales.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante “ELIMINADO” con dato protegido en los mismos términos legales.

[2]  Mediante el Acta de Sesión Privada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se pronuncia sobre las propuestas de designación de Magistraturas Regionales provisionales, de 12 de marzo de 2022.