EXPEDIENTES: ST-JE-174/2024, ST-JE-180/2024 Y ST-JE-181/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PARTIDOS POLÍTICOS MORENA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIA: ERICKA CÁRDENAS FLORES
COLABORÓ: MARTA GABRIELA BERNAL ESCORCIA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres[1] de agosto de dos mil veinticuatro.[2]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente DATO PROTEGIDO, en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la conducta consistente en actos anticipados de campaña atribuida al ciudadano DATO PROTEGIDO, así como la culpa in vigilando a los partidos políticos MORENA y Verde Ecologista de México, y se sobresee el juicio electoral ST-JE-180/2024, presentado por la representación del partido Verde Ecologista de México.
ANTECEDENTES
I. De las constancias que obran en autos y de lo narrado por las partes actoras, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Querétaro.
2. Denuncia. El diecisiete de abril, el ciudadano DATO PROTEGIDO presentó escrito ante la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, en el cual denunció diversas publicaciones que, a su consideración, actualizaban actos anticipados de campaña atribuidos al ciudadano DATO PROTEGIDO y por culpa in vigilando a los partidos políticos MORENA y Verde Ecologista de México.
3. Registro de la denuncia. El diecinueve de abril, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del referido instituto electoral local acordó registrar la denuncia como procedimiento especial sancionador con la clave DATO PROTEGIDO.
4. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro. El trece de mayo, una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador DATO PROTEGIDO, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro lo remitió al Tribunal Electoral local.
Posteriormente, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro ordenó registrar el expediente referido con la clave DATO PROTEGIDO.
5. Acto impugnado. El veintisiete de junio, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro dictó la sentencia en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la conducta consistente en actos anticipados de campaña atribuida al denunciado, así como por culpa in vigilando a los partidos políticos MORENA y Verde Ecologista de México e impuso una sanción económica a las partes denunciadas.
II. Juicios electorales. Inconformes con lo anterior, los días dos y tres de julio, la parte actora promovió, respectivamente, los presentes juicios electorales ante el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.
III. Recepción de constancias, integración de los expedientes y turno. Los días seis y siete de julio, se recibieron las demandas y las demás constancias que integran los presentes expedientes, consecuentemente, en las mismas fechas, el magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JE-174/2024 ST-JE-180/2024 y ST-JE-181/2024, respectivamente, así como su turno a ponencia.
IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicaron los expedientes y se admitieron a trámite las demandas. Posteriormente, al encontrarse integrados los expedientes y al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción en cada asunto.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se impugna una determinación emitida por un tribunal electoral local al resolver un procedimiento especial sancionador, correspondiente a una entidad federativa (Estado de Querétaro) que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción X, párrafo primero; 174; 176; 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDA. Designación de magistrado en funciones.[3] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[4]
TERCERA. Acumulación. Del análisis de las demandas, se advierte que existe identidad en cuanto al acto reclamado y la autoridad responsable, toda vez que, en los tres casos impugnan la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente DATO PROTEGIDO, el veintisiete de junio.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, en términos de lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los diversos 79 y 80, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados; por lo que se deberán acumular los juicios electorales ST-JE-180/2024 y ST-JE-181/2024 al diverso ST-JE-174/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.
Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
CUARTA. Existencia del acto impugnado. El presente juicio es promovido para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave DATO PROTEGIDO, la cual fue aprobada por unanimidad de votos de las magistraturas locales, de ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, una vez concluido el análisis de los presentes medios de impugnación.
QUINTA. Sobreseimiento del juicio electoral ST-JE-180/2024. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación promovido por el Partido Verde Ecologista de México es improcedente y, por ende, se debe sobreseer, dada su presentación extemporánea, con independencia de que se llegara a actualizar alguna otra causal de improcedencia.
La extemporaneidad en la presentación de la demanda actualiza una causa de improcedencia prevista en el artículo 9°, numeral 3, en relación con el diverso 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se promuevan dentro de los plazos señalados en el propio ordenamiento.
En el artículo 8° de la precitada ley procesal electoral se señala que los medios de impugnación se deberán presentar dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o que se hubiese notificado de conformidad con el ordenamiento legal aplicable.
En el caso, la parte actora impugna, como ya se precisó, la sentencia dictada por el tribunal responsable el expediente DATO PROTEGIDO, el veintisiete de junio del presente año, en la que declaró la existencia de la conducta consistente en actos anticipados de campaña atribuida al ciudadano DATO PROTEGIDO, así como por culpa in vigilando a los partidos políticos MORENA y Verde Ecologista de México.
Por tanto, el cómputo del plazo para la presentación del medio de impugnación en que se actúa debe realizarse contabilizando acorde con lo dispuesto en el artículo 7°, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral federal, en el cual se señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, y los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
En ese sentido, el plazo para promover el presente medio de impugnación transcurrió del veintinueve de junio al dos de julio del año en curso, como se explica a continuación. Lo anterior es así, porque la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el veintiocho de junio del año en curso, tal y como se aprecia del oficio de notificación y la razón de notificación,[5] las cuales para su mejor apreciación se insertan en imagen a continuación:
DATO PROTEGIDO
Las precitadas pruebas son de entidad probatoria plena, por tratarse de constancias de notificación que por su naturaleza constituyen prueba documental pública, por ser expedidas por una autoridad electoral estatal, en este caso el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, las cuales son de entidad probatoria suficiente para acreditar que la parte actora fue notificada de la sentencia dictada en el expediente DATO PROTEGIDO el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso c), en relación al 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación con el momento en que surtió efectos la notificación realizada a la parte actora, en el artículo 56 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, se prevé:
Artículo 56. Las notificaciones surtirán sus efectos de conformidad con lo siguiente:
I. Las personales y por oficio, a partir del momento de su realización;
II. Las demás al día siguiente a aquel en que se hayan realizado; y
III. En el caso de que se haya ordenado por medio de cualquier tipo de notificación, un requerimiento o se haya solicitado la comparecencia de alguna persona y no se hubiere desahogado o realizado, la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos expedirá la certificación correspondiente donde se dé constancia de la falta de desahogo del requerimiento o la incomparecencia ordenada.
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional))
Atentos al contenido del precitado artículo, si la notificación de la referida sentencia se realizó al promovente el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, entonces ésta surtió efectos en la propia fecha; por tanto, el plazo de cuatro días para promover el medio de impugnación transcurrió del veintinueve de junio al dos de julio del presente año, como se advierte a continuación:
2024 | |||||
Junio | Julio | ||||
Viernes | Sábado | Domingo | Lunes |
Martes |
Miércoles |
28
Se notificó sentencia y surtió efectos la notificación | 29
Día 1 para promover
| 30
Día 2 para promover | 1
Día 3 para promover | 2
Feneció plazo para promover |
3
Se presentó la demanda |
Acorde con lo anterior, la parte actora presentó su demanda el tres de julio de este año, tal y como se advierte del sello de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro,[6] por tanto, es evidente que se realizó con posterioridad a la conclusión del plazo legal de cuatro días para impugnar oportunamente la aludida resolución; por lo que se concluye que el medio de impugnación es extemporáneo, al haberse hecho valer un día después de la fecha en que feneció el plazo legal para la interposición de la demanda.
En concepto de este órgano jurisdiccional, el hecho de que se sobresea en un juicio por haber sido promovido de manera extemporánea, por sí solo no constituye una violación al derecho de acceso a la justicia tutelado en la Constitución federal y en los Convenios Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, porque la presentación de los medios de impugnación dentro de los plazos establecidos en la normativa aplicable es un requisito procesal que protege los principios de certeza y seguridad jurídica inherentes a un Estado Democrático de Derecho.
Cobra aplicación la jurisprudencia 10/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación, de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.[7]
En mérito de lo antes razonado, al resultar extemporánea la presentación del medio de impugnación, lo procedente es sobreseer en el juicio ST-JE-180/2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberse admitido.
SEXTA. Estudio de procedencia de los juicios ST-JE-174/2024 y ST-JE-181/2024. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:
a. Forma. En las demandas consta el nombre de la parte promovente, la firma autógrafa del ciudadano DATO PROTEGIDO y de quien comparece en representación del partido político MORENA, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que refieren les causa la resolución controvertida, así como los preceptos, presuntamente, violados.
b. Oportunidad. Se cumple este requisito porque el tribunal responsable emitió el acto reclamado el veintisiete de junio del año en curso y se notificó al partido político MORENA el veintiocho de junio siguiente y al ciudadano DATO PROTEGIDO el veintinueve de junio del año en curso;[8] por tanto, si las demandas se presentaron el dos de julio (ST-JE-174/2024) y el tres de julio (ST-JE-181/2024) del año en curso, tal y como se desprende de los sellos de recepción de la oficialía de partes del tribunal responsable,[9] resulta evidente su oportunidad.
c. Legitimación y personería. Se cumple con el requisito de legitimación en el juicio electoral ST-JE-174/2024, ya que el partido político MORENA promovió a través de su Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal en Querétaro. Personería que le es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios, así como el 34, fracción I, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Querétaro.
Por otra parte, el juicio electoral ST-JE-181/2024 fue promovido por un ciudadano al considerar que el acto reclamado vulnera sus derechos político-electorales.
d. Interés jurídico. Ambos juicios, los actores cuentan con interés jurídico, ya que en la sentencia impugnada fueron la parte denunciada y se les impuso una sanción económica al declararse la existencia de la conducta consistente en actos anticipados de campaña que les fue atribuida.
e. Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, ya que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontarlo y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción de los presentes juicios.
SÉPTIMA. Análisis del caso.
7.1 Consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro. En fecha veintisiete de junio, el Tribunal Local de Querétaro emitió la resolución recaída en el expediente DATO PROTEGIDO en el que tuvo por acreditada la existencia de actos anticipados de campaña por trece publicaciones en las redes sociales denominadas Facebook, Instagram y X, atribuidas al ciudadano denunciado en el procedimiento sancionador,[10] al acreditarse los elementos personal, temporal y subjetivo bajo las consideraciones siguientes:
Elemento personal. El tribunal responsable tuvo por acreditado este elemento, pues del contenido de las trece publicaciones se advirtió que fueron realizadas en las redes sociales del denunciado, pues se observa su imagen, así como variaciones de su nombre: DATO PROTEGIDO mismo que es plenamente identificable para la ciudadanía en el municipio de Querétaro.
Elemento temporal. La autoridad responsable tuvo por acreditado este elemento, pues la fecha en que se realizaron las trece publicaciones tuvieron lugar del doce de diciembre de dos mil veintitrés al dos de abril del presente año, teniendo en cuenta que el inicio formal de las campañas fue el quince de abril, las publicaciones se realizaron trece días previos al inicio de dicha etapa.
Respecto a la sistematización de las publicaciones, se tuvo por acreditada al haberse realizado de manera reiterada los días doce de diciembre de dos mil veintitrés, nueve de enero, tres, cuatro, catorce, dieciocho, veinte, veinticinco, todos del mes de marzo y la última el dos de abril.
Elemento subjetivo. El órgano jurisdiccional local reconoció que de las publicaciones no es posible advertir la existencia de palabras o expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura, sin embargo, advirtió que las publicaciones contienen equivalente funcionales de una propaganda expresa, pues la colocación en redes sociales presupone una intención de que la ciudadanía tenga acceso continuo y permanente a su contenido, y al asociarlo con su nombre, apellido, y los partidos políticos MORENA y Verde Ecologista, a través de los cuales buscó posicionarse frente a la ciudadanía del municipio de Querétaro, utilizando el hashtag mediante la combinación de su nombre, apellido y la simbología 4T, en referencia al movimiento social denominado “cuarta transformación” utilizado por el partido político Morena, así como la utilización del emblema de ese instituto.
Así, la responsable pudo advertir la intencionalidad del denunciado ante el electorado para ser relacionado con los partidos políticos MORENA y Verde Ecologista y posicionarse frente al electorado, además hizo el siguiente análisis contextual de los elementos gráficos de las publicaciones, como tipología, colores, nombre, emblema, eslóganes, volumen, lugares de distribución y publicación.
DATO PROTEGIDO
Del análisis realizado, se tuvo por acreditada la utilización de equivalentes funcionales, aunado a la utilización de los colores rojo/guinda y blanco, así como verde y blanco, mismo que pueden vincularse con los partidos políticos MORENA y Verde Ecologista de México.
Finalmente, el tribunal local destacó que las publicaciones trascendieron a la ciudadanía del municipio de Querétaro, al realizarlas en las redes sociales Facebook, Instagram y X, tuvieron mayor interacción entre las personas, por lo que concluyó que la ciudadanía estuvo en la posibilidad de tener un mayor contacto con los mensajes y contenido de las publicaciones difundidas derivado del acceso que se identifica con dichas páginas, pues se clasifican como político y se acota con el hashtag #Querétaro, DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO.
Ahora bien, por cuanto hace al deslinde del partido político MORENA, el tribunal responsable determinó que no fue eficaz, pues si bien señaló que los hechos denunciados no son propios porque el denunciado no es militante de su partido, desconoció su existencia y adujo que no autorizó su colocación con el uso de nombre y emblema, sin embargo, no aportó elementos de prueba acerca de las acciones que efectuó para lograr el cese del beneficio ilícito.
7.2 Agravios que las partes recurrentes consideran les causa la resolución impugnada. Las partes accionantes refieren en sus demandas los siguientes motivos de agravio:
Partido Político MORENA (ST-JE-174/2024)
1. Falta de fundamentación y motivación. Fue indebido fincar responsabilidad por culpa invigilando al instituto político, pues no se tenía conocimiento de los hechos por lo que no se encontraba en condiciones de impedir la conducta denunciada, resultando aplicable lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-221/2021, en donde se reconoce que no es posible exigir una conducta a un partido político si este no lo conocía de forma previa, así como la tesis VI/2011 de rubro RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.
Además, al encontrarse en sustanciación el procedimiento ante la autoridad administrativa competente, no se podía exigir una acción adicional al partido, aunado a que el denunciado no ostentaba una relación con MORENA porque no fue precandidato de ese instituto político.
Por último, señala que el denunciado no ostentaba ninguna relación con el instituto político, porque no fue su precandidato.
2. No se actualiza el elemento subjetivo de la conducta (actos anticipados de campaña). El partido actor aduce que la responsable se limitó a insertar una tabla para realizar el estudio de las equivalencias funcionales, pero que no se advierten los criterios que tomó el tribunal, ni se detalla el grado de relación que, en la fecha en que presuntamente se cometieron los hechos que se denuncian, ese instituto político tenía con el denunciado.
Asimismo, los actos denunciados no pueden ser considerados actos anticipados de campaña, pues no contienen llamados expresos al voto en contra o a favor de la candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
La parte actora señala que el análisis realizado por la responsable para acreditar el elemento subjetivo es muy limitado y reducido, pues asume una asociación cognitiva colectiva de dichos colores con el partido político MORENA, siendo este un razonamiento aislado.
3. Individualización de la sanción. La parte actora considera que se encuentra indebidamente fundada y motivada la determinación, pues no se tomaron en cuenta las deducciones mensuales que actualmente tiene el instituto político, limitándose a tomar en cuenta la ministración que por financiamiento público se tiene.
DATO PROTEGIDO (ST-JE-181/2024)
1. No se actualiza el elemento temporal, pues las conductas ocurrieron fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales, esto es, la responsable realizó el análisis de manera estricta, en el sentido de que por estar cerca al inicio de las precampañas se tenía por actualizado, por lo que dicho elemento debe analizarse en estricto sentido y no interpretativo como lo hace el tribunal local.
2. No se actualiza el elemento subjetivo, porque los mensajes denunciados son una manifestación auténtica de libertad de expresión que no tiene relación con temas de política o gobierno, además no se puede determinar si el contenido de los mensajes trascendió a la ciudadanía, pues no existen expresiones que tuvieran como finalidad afectar la equidad en la contienda, ya que no contienen un llamado expreso o equivalente al voto, ni hacen alusión a alguna candidatura, precandidatura, ni se publicitó una plataforma electoral, máxime que las redes sociales constituyen un acto volitivo, es decir, que se necesita la voluntad del internauta para acceder a la información ahí colocada.
Además, menciona que de las frases utilizadas en las publicaciones no es posible advertir elementos externos que permitan concluir de manera objetiva y razonable que se pusiera en riesgo o se incidiera en el proceso electoral local, pues no se aprecian frases encubiertas, alusiones ocultas o imágenes que enaltezcan o destaquen la figura del denunciado, como tampoco existen frases o palabras disfrazadas que sean equiparables a un llamamiento al voto.
3. Falta de exhaustividad, pues el tribunal responsable no analizó la tabla inserta de la página 72 a 76 que contiene las trece publicaciones certificadas en el acta circunstanciada DATO PROTEGIDO y del cuaderno DATO PROTEGIDO;
4. Culpa in vigilando. Por cuanto hace a la actualización de responsabilidad al instituto político por culpa in vigilando, no se acredita, pues al momento de los hechos denunciados, el ciudadano denunciado no contaba con un cargo partidista ni mucho menos con el reconocimiento del partido político de ser un aspirante a un cargo de elección popular, por lo que no era razonable exigir al partido un deslinde de responsabilidad.
OCTAVA. Pretensión y metodología. De lo descrito en las demandas, se puede advertir que la pretensión de las partes actoras es que se revoque la sentencia impugnada y se determine la inexistencia de los actos anticipados de campaña, así como la culpa in vigilando.
Por cuanto hace a la metodología, dada la coincidencia de las temáticas esgrimidas por las partes, los agravios serán analizados de la siguiente manera:
a) Actualización de los elementos temporal y subjetivo. (agravio 2 del juicio-JE-174/2024, y agravios 1, 2 y 4 del juicio ST-JE-181/2024).
b) Culpa in vigilando. (agravio 1 del juicio ST-JE-174/2024, y agravio 5 del juicio ST-JE-181/2024).
c) Individualización de la sanción por cuanto hace al partido político MORENA. (agravio 3 del juicio ST-JE-174/2024).
Lo anterior, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[11]
NOVENA. Estudio de fondo.
a) Actualización de los elementos temporal y subjetivo
Las partes señalan que les causa agravio la resolución dictada por la autoridad responsable, pues no se encuentra debidamente fundada y motivada la actualización de los elementos temporal y subjetivo para tener por acreditados los actos anticipados de campaña.
Análisis del elemento temporal.
En el presente caso, se advierte que el agravio es infundado, pues contrario a lo aducido, la decisión del Tribunal Local responsable sí cumple con el principio de fundar y motivar debidamente su determinación y, por tanto, resulta correcto el estudio realizado y la acreditación del elemento temporal, con base en los medios probatorios que valoró conforme a Derecho, los hechos y constancias que integraban el expediente de la instancia local, como se explica a continuación.
Como ya ha quedado establecido, de las constancias que obran en autos, la responsable realizó el análisis de la existencia de actos anticipados de campaña, por medio de las actas de oficialía electoral DATO PROTEGIDO y de la contenida en el cuaderno DATO PROTEGIDO, donde se certificó la existencia de las publicaciones denunciadas.
Derivado de lo anterior, se certificó que las publicaciones se realizaron en el periodo que transcurrió entre el doce de diciembre de dos mil veintitrés al dos de abril del presente año, lapso en el que las campañas electorales aún no daban inicio, pues tal como se desprende del calendario electoral aprobado por el instituto local de Querétaro, el inicio de la etapa de precampañas fue hasta el diecinueve de enero, mientras que la etapa de campañas fue el quince de abril.
En ese sentido, la responsable tuvo por acreditado el elemento temporal teniendo como base legal lo que establecen los artículos 5°, fracción II, inciso a) y 100 fracciones I y II, de la Ley Electoral local, que definen a los actos anticipados de campaña como las expresiones realizadas en cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para que un partido, así como los actos a actividades llevados a cabo por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas, dirigentes o representaciones acreditadas por los partidos políticos que se dirigen al electorado para promover sus candidaturas y obtener el voto.
La parte actora señala que las publicaciones ocurrieron fuera de las precampañas y campañas electorales, como un argumento con el que pretende controvertir la conclusión del tribunal local, empero, el hecho de que se realicen actos de proselitismo fuera de los plazos legalmente previstos para ello (precampaña y campaña) es, precisamente, lo que actualiza el elemento de la infracción de referencia, siendo que tal y como se precisó anteriormente, de las pruebas analizadas se desprendió la temporalidad de las mismas, y no se ofreció prueba en contrario que desvirtuara el valor de dichas documentales públicas, mismas que gozan de valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 63, párrafo segundo, inciso b)[12] y 77, fracción X,[13] de la Ley Electoral del Estado de Querétaro y 44, fracción II,[14] de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, para determinar la existencia de la falta alegada.
En ese sentido, resulta infundado el agravio por cuanto hace a la indebida fundamentación y motivación para la acreditación del elemento temporal de la conducta sancionada.
Análisis del elemento subjetivo.
Ahora bien, por cuanto hace al elemento subjetivo, Sala Regional Toluca califica de inoperantes las manifestaciones realizadas por las partes, por lo siguiente:
Esta Sala Regional ha considerado que el análisis de los elementos de la publicidad no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada, de una revisión formal de palabras explícitas o signos, sino que también es necesario analizar el contexto integral del mensaje y las demás características expresas que contengan para determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso o bien –como lo señala la jurisprudencia 4/2018–[15] un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.
De igual forma, la Sala Superior de este Tribunal ha enfatizado ese parámetro de medición al señalar que, a fin de garantizar el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información del electorado, para la configuración de actos anticipados, se debe acreditar que los hechos denunciados estén expresamente dirigidos a la obtención de sufragios, a través de manifestaciones inequívocas encaminadas a solicitar el apoyo ciudadano en las urnas, dado que, de otra manera, se impondría una restricción desproporcionada a tales libertades fundamentales, ya que por mandato expreso constitucional, es obligación de todas las autoridades garantizar a las personas la protección más amplia de esos derechos mediante la interpretación que más favorezca a fin de promoverlos, respetarlos y protegerlos.
Por ende, en un inicio, para el análisis de los actos anticipados de precampaña o campaña, resulta más práctico que sólo se sancionen expresiones que se apoyen en elementos explícitos o unívocos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral, con la intención de influir en el electorado.
No obstante, el desarrollo reciente de los procedimientos electorales ha generado diversidad de actividades en las que ha sido necesario que los órganos jurisdiccionales desplieguen con mayor amplitud el análisis de esas conductas, a efecto de evitar que una interpretación estricta, rígida y formalista, se convierta en una vía paralela que permita evadir las reglas y conculcar cualquiera de los bienes jurídicos tutelados.
Bajo ese contexto, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona, los tribunales deben establecer si su difusión puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, por un electorado potencial concretamente delimitado, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamado al voto.
Lo anterior, para evitar, por un lado, conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales y, por otro, realizar un análisis mediante criterios objetivos.
En ese sentido, el tribunal responsable reconoce que de las publicaciones no es posible advertir la existencia de palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura, sin embargo, advirtió que las publicaciones contienen equivalentes funcionales de una propaganda expresa.
Además, señaló que la colocación en redes sociales de las publicaciones que contienen los elementos referidos anteriormente, presupone una intención del denunciado, a efecto de que la ciudadanía tenga acceso continuo y permanente a su contenido, y al asociarlo con su nombre, apellido, y los partidos políticos MORENA y Verde Ecologista, a través de los cuales pretende posicionarse frente a la ciudadanía del municipio de Querétaro, utilizando el hashtag mediante la combinación de su nombre, apellido y la simbología 4T, en referencia al movimiento social denominado “cuarta transformación” empleado por el partido político Morena, así como la utilización del emblema de ese instituto.
Esta Sala Regional estima que, contrario a lo que manifiesta el ciudadano denunciado, ahora parte actora, la autoridad responsable sí analizó de forma exhaustiva y adecuada las manifestaciones contenidas en las publicaciones realizadas, determinando que es posible advertir una vinculación con los partidos políticos Morena y Verde Ecologista de México por la utilización de los colores rojo/guinda y blanco, así como verde y blanco, además con el empleo del hashtag mediante el cual combina su nombre, apellido y la simbología 4T, en referencia al movimiento social denominado “cuarta transformación”, relacionado con el partido político Morena, así como empleando el emblema del citado instituto.
En ese tenor, este órgano jurisdiccional estima que el análisis de los elementos señalados y analizados por el tribunal local son coincidentes con lo que la Sala Superior ha definido como equivalencias funcionales, en el sentido de que un mensaje puede ser una expresión de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando, de manera objetiva o razonable, pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar, por un potencial y delimitado electorado.
Tal y como lo refiere la responsable, los colores utilizados en las publicaciones y los elementos de texto que hacen referencia a la “4T”, “morena”, tal y como consta en el acta del cuaderno DATO PROTEGIDO.[16]
Lo anterior se razona así, ya que ha sido criterio de esta Sala Regional establecer que la finalidad de llevar a cabo el estudio de propaganda bajo el método de los equivalentes funcionales es encontrar aquellos elementos que, al no existir de manera expresa o conforme a las características ordinarias de los mensajes electorales, compartan, en el contexto integral de su elaboración, promoción, contenido y ubicación, la misma intención y resultado material de la propaganda política electoral.
Esto es, para considerarla como tal y, por ende, como un acto anticipado de precampaña o campaña, el estándar argumentativo de las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales para desacreditarla o calificarla como tal, debe partir del análisis de cada uno de los elementos probatorios, su fuerza de convicción o indiciaria y el enlace de cada uno con la norma que protege el bien jurídico tutelado.
Características que, precisamente, fueron analizadas de manera concreta por el tribunal local al hacer uso de la tabla comparativa entre los mensajes difundidos, sus posibles equivalencias y la conclusión a la que arribó en su sentencia.
Además, en el contexto de la etapa de precampañas y campañas dentro del proceso electoral de que se trate, el uso de símbolos, colores, frases, denominaciones y lemas puede adquirir por sí mismas una connotación electoral; máxime que las publicaciones denunciadas fueron realizadas en fechas doce de diciembre de dos mil veintitrés, nueve de enero, tres, cuatro, catorce, dieciocho, veinticinco, veintisiete, veintinueve de marzo, y el dos de abril, estas últimas de dos mil veinticuatro, esto es, ya iniciado el proceso local en el Estado de Querétaro[17] y de manera previa al inicio de precampañas y campañas.[18]
Similar criterio ha sido sostenido al resolver el expediente ST-JE-83/2024.
En conclusión, este órgano jurisdiccional considera que los agravios esgrimidos por las partes recurrentes resultan insuficientes para desvirtuar el análisis realizado por la responsable, pues parten de una premisa errónea al afirmar que del contenido de las publicaciones no se hace un llamado explícito o implícito a votar o respaldar a un partido político, plataforma electoral, ni a persona plenamente identificada, por lo que, a su dicho, no se configura el elemento subjetivo y la autoridad responsable fue más allá de los parámetros permitidos para analizar los mensajes denunciados.
Por esa razón, se tiene que exponer explícitamente las inferencias, las deducciones, las asociaciones, los argumentos probatorios y todos los elementos necesarios para demostrar por qué con las pruebas que se recabaron se demuestran o no los hechos base de la denuncia y que hay elementos que revelan, en su caso, que ese actuar es atribuible a la persona denunciada.
Lo anterior, hace innecesario que, para arribar a la conclusión de que se configura el elemento subjetivo de los actos anticipados, expresamente, se solicite el voto o apoyo en la publicidad denunciada a favor de una futura candidatura y el partido político que lo postula, pues se debe atender a que se trata de la comisión de un fraude a la ley, por lo que resultaría poco probable, aunque no imposible, que la propaganda fuera, evidentemente, ilícita.
Dichos parámetros fueron, efectivamente, considerado por el tribunal responsable al momento de justificar su decisión, como se desprende del contenido de su sentencia.
Cabe señalar que, similares consideraciones fueron efectuadas por esta Sala Regional al resolver los juicios electorales ST-JE-4/2021, ST-JE-83/2024 y ST-JE-131/2024.
Por lo que esta sala Regional concluye que el agravio aducido por la parte actora resulta inoperante al no controvertir de manera frontal las razones por las que la responsable acreditó el elemento subjetivo, pues no expresó los motivos por lo que consideraba que la conducta debía calificarse de manera distinta, además de no haber aportado en sede administrativa las pruebas necesarias a fin de que la responsable, en su caso, arribara a una conclusión distinta.
b) Culpa in vigilando.
Sala Regional Toluca estima que los agravios expuestos por la parte actora son infundados.
Lo anterior es así, pues el ciudadano actor y el partido político Morena se limitan a decir que no se encuentra indebidamente fundada y motivada la determinación de la responsable, aduciendo dos cuestiones, la primera, es que señalan el desconocimiento de las publicaciones denunciadas, por parte del instituto político referido, hasta el inicio del procedimiento sancionador y, la segunda, es que el denunciado en dicho procedimiento, no era precandidato al momento de las publicaciones, sin embargo, dichas cuestiones no eximen de responsabilidad al partido político.
Sin embargo, tal y como lo estableció el tribunal local responsable, el partido político Morena, pese al beneficio directo recibido con la propaganda denunciada, no aportó los medios de prueba suficientes para desvirtuar o, en su caso, deslindarse de la responsabilidad que originaron las publicaciones y que fueron materia del procedimiento especial sancionador de la resolución que se combate.
Por otra parte, sostiene que el denunciado no ostentaba ninguna relación con el partido político, porque no tuvo el carácter de precandidato, además de no estar reconocido dicho aspecto en términos de la convocatoria y la normatividad que rigió el procedimiento interno de selección de candidatura del citado instituto político, no obstante, es un hecho notorio que el denunciado fue candidato por la coalición que integraron los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México y del Trabajo, en ese sentido, ello evidencia su vínculo con la persona denunciada.
Por lo que, tomando como base que el infractor participó como candidato de la coalición mencionada, de la cual formó parte el el partido político Morena, el supuesto desconocimiento al que se hace referencia resulta ineficaz para desvincular su responsabilidad; dado el nexo causal que se acreditó con el denunciado en el procedimiento especial sancionador, como adecuadamente lo consideró el tribunal responsable.
Pues, el deber de cuidado respecto de tales conductas por parte de los partidos no puede ser relevado por la simple declaración de que no se tenían precandidaturas, precisamente porque, aún de aceptarla, sería mucho más fácil para el partido detectar y deslindarse de forma eficaz de cualquier propaganda en ese sentido, a diferencia de lo que pasaría cuando sí se llevan precampañas y debe estar tan solo pendiente de los tiempos y el ajuste de contenidos, lo cual, implica un despliegue de vigilancia aún mayor que el que se generaría en casos como el que se analiza.[19]
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, no resulta verosímil que Morena desconociera, tanto la calidad del infractor, como la existencia de la propaganda denunciada, cuando ésta, a partir de sus elementos gráficos, que ya han quedado analizados al momento de determinar la actualización del elemento subjetivo, lo cual facilita la identificación y relación directa con el partido político.
De ahí que, como lo determinó la responsable, el deslinde presentado por MORENA en la fecha del desahogo de la audiencia respectiva no resultara eficaz, hecho que si bien, la parte actora sostiene que fue indebidamente calificado, no le asiste la razón, pues se comparten las consideraciones que el Tribunal responsable tuvo en cuenta para arribar a esa conclusión, esto es, que “el partido debió aportar los medios de prueba acerca de las acciones que efectuó para procurar a través de la investigación de los órganos correspondientes y con ello lograr el cese del beneficio ilícito, lo que en el caso no ocurrió.[20]”
Además sustentó dicha determinación con las siguientes consideraciones, que se comparten por esta Sala Regional, “cuando exista una denuncia por posibles hechos ilícitos y existan elementos para suponer que la conducta es susceptible de trascender a la ciudadanía y afectar la equidad en la contienda y otro principio en materia electoral, los partidos, precandidaturas, candidaturas, militancia, aspirantes y demás, deben adoptar las medidas necesarias efectivas para deslindarse oportunamente de tales conductas, pues de lo contrario, de acreditarse la irregularidad, se presume su tolerancia y aceptación del beneficio indebido, con lo cual incurren en responsabilidad directa por incumplir con su deber de cuidado como garantes de los principios de equidad y legalidad en las contiendas electorales. Además, que en el contexto en que fueron empleados el contenido de las publicaciones como los eslóganes, hashtags, emblema, en la propaganda, existe la intención del denunciado de posicionarse frente al electorado, dadas las características particulares de las trece publicaciones, por lo que se advierte el beneficio que hubo y el riesgo que ellos implica en la vulneración al principio de equidad en la contienda.”
En ese sentido, la Sala Superior sostiene ese criterio en la jurisprudencia 17/2010 de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE, así como en la Tesis XXXIV/2004, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.[21]
Derivado de lo anterior, el agravio expuesto por el partido político actor resulta infundado.
c) Individualización de la sanción.
Sala Regional estima que los agravios relacionados a la individualización de la sanción son inoperantes.
Lo anterior es así, dado que el partido político Morena se limita a señalar que no se tomaron en cuenta las deducciones que de manera mensual tienen en su financiamiento, sin especificar a qué deducciones se refiere, ni cuál es el grado de afectación a la operatividad del partido político, por lo que resulta insuficiente para combatir las consideraciones realizadas por el tribunal local.
Aunado a que, es la autoridad electoral administrativa local la que determinará las deducciones correspondientes a fin de dar cumplimiento con lo resuelto por el tribunal local, tomando en consideración los parámetros establecidos para el cobro de sanciones.
De ahí la inoperancia de su agravio.
DÉCIMA. Protección de datos personales.
Cabe precisar que los ciudadanos que fueron parte denunciante y denunciado ante la instancia local solicitaron por escrito la supresión de sus datos personales, así mismo en el acuerdo de turno de la Secretaría de Acuerdos de esta Sala Regional, dado que en la sentencia impugnada se realizó la protección de esos datos, se ordenó la supresión respectiva, conforme a lo que establecen los artículos 1°, 8°, 10, fracción I, y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en concordancia con dichas determinaciones Sala Regional Toluca ordena la supresión de los datos personales.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios electorales ST-JE-180/2024 y ST-JE-181/2024 al diverso ST-JE-174/2024.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al medio de impugnación acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio electoral ST-JE-180/2024.
TERCERO. Se confirma la resolución controvertida, en lo que fue materia de la impugnación.
CUARTO. Se ordena la supresión de los datos personales.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Resuelto en la sesión pública de resolución que inició el dos de agosto y concluyó el tres del mismo mes.
[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa.
[3] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217
[4] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[5] Visibles a fojas 412 y 413 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-174/2024.
[6] Visible a foja 5 del expediente principal ST-JE-180/2024.
[7] Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional Página: 487. Décima Época Registro: 2005717.
[8] Tal y como se advierte del oficio de notificación y la cédula de notificación, así como de las razones de notificación respectivas, visibles a fojas 408, 409, 424 y 425 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-174/2024.
[9] Fojas 4 del expediente principal ST-JE-174/2024 y 5 del expediente principal ST-JE-181/2024.
[10] Acreditados mediante actas de Oficialía Electoral AOEPS/094/2024 y del cuaderno IEQ/CD06/002/2024-P, consultables en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-174/2024, fojas 47 a la 74 y 152 a la 162 respectivamente.
[11] TEPJF. Sala Superior. Jurisprudencia disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p.p. 5 y 6.
[12] Artículo 63. Corresponde a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva: […] En el ejercicio de la función de la oficialía electoral, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y las personas titulares de las Secretarías Técnicas de los consejos distritales y municipales, así como al personal del Instituto a quienes se delegue esta función tendrán las siguientes atribuciones: b) A petición de los órganos del Instituto, hacer constar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral.
[13] Artículo 77. La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos contará con una Coordinación Jurídica y una Coordinación de Instrucción Procesal. Durante los procesos electorales tendrá una Coordinación de Oficialía Electoral de carácter temporal. Son facultades de la Dirección, las siguientes: […] X. Ejercer la función de oficialía electoral; […]
[14] Artículo 44. Serán documentales públicas: […] II. Los documentos expedidos por los órganos electorales en ejercicio de sus funciones, dentro del ámbito de su competencia.
[15] Jurisprudencia 4/2018, con el rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)
[16] Consultable en el expediente electrónico del cuaderno accesorio único a foja 37 del expediente ST-JE-174/2024.
[17] Mismo que inició el veinte de octubre de dos mil veintitrés, de conformidad con el calendario electoral del IEEQ, disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://ieeq.mx/contenido/cg/acuerdos/a_20_Oct_2023_2.pdf
[18] El periodo de precampañas comprendía del diecinueve de enero al diecisiete de febrero, y el de campañas del quince de abril al veintinueve de mayo de la presente anualidad.
[19] Criterio sostenido en el expediente ST-JE-131/2024.
[20] Este criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-19/2024.
[21] Disponible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.