EXPEDIENTE: ST-JE-175/2024
PARTE ACTORA: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIo: Guillermo Sánchez rebolledo
COLABORÓ: ANA KAREN PICHARDO garcía
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la determinación dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador con clave TEEM-PES-059/2024, que declaró la inexistencia de la infracción atribuida al ciudadano Alfonso Jesús Martínez Alcázar, consistente en actos de promoción personalizada, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos, uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad en la contienda, así como por culpa in vigilando de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
ANTECEDENTES
I. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral local 2023-2024, por el que se renovarían a las personas integrantes a los cargos de diputaciones y ayuntamientos en el Estado de Michoacán de Ocampo.[2]
2. Queja.[3] El veintiuno de mayo, el representante propietario de MORENA ante el Consejo Distrital 16 de Morelia del Instituto Electoral de Michoacán[4] interpuso dos quejas ante ese instituto en contra del ciudadano Alfonso Jesús Martínez Alcázar, por la supuesta promoción personalizada, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos, uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad en la contienda. Así como, de los partidos políticos Acción Nacional[5] y de la Revolución Democrática,[6] por culpa in vigilando.
3. Radicación de queja. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM integró el expediente atinente con motivo de esa queja.[7] Asimismo, ordenó diligencias para mejor proveer y se reservó sobre la solicitud de medidas cautelares.
4. Admisión y emplazamiento. El veinte de junio, el IEM admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Pronunciamiento sobre medidas cautelares. En la misma fecha, la autoridad instructora determinó improcedentes las medidas cautelares.
6. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión de expediente. El veinticinco de junio, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos; también, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, lo que fue realizado en la misma fecha, mismo que fue registrado como procedimiento especial sancionador con clave TEEM-PES-059/2024.[8]
7. Acto impugnado. El veintinueve de junio, la autoridad responsable dictó sentencia que constituye el acto impugnado en este asunto, en la que se declaró la inexistencia de la infracción denunciada consistente en actos de promoción personalizada, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos, uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad en la contienda, así como por culpa in vigilando del PAN y PRD.
II. Juicio Electoral. Inconforme con lo anterior, el tres de julio, la parte actora -a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEM- promovió ante el Tribunal responsable el presente medio de impugnación.
III. Recepción de constancias e integración y turno de expediente. El siete de julio, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran este juicio. En la misma data, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JE-175/2024 y remitirlo a la ponencia en turno.
IV. Radicación. Mediante proveído de diez de julio, se tuvo por radicado el expediente.
V. Admisión. El doce de julio, se admitió a trámite la demanda.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver sobre el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral promovido a fin de controvertir una determinación relacionada con un procedimiento especial sancionador dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, 173, párrafo primero; 174; 176; 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafos 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como por lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[9] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[10]
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la sentencia de veintinueve de junio, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador con clave TEEM-PES-059/2024, por la cual se declaró la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia, consistentes en actos de promoción personalizada, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos, uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad en la contienda, así como por culpa in vigilando de PAN y PRD.
Tal fallo, bajo escrutinio jurisdiccional, fue aprobado por unanimidad de votos de las magistraturas locales, de ahí que, el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad de la demanda. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, apartado 1; 8°; 9°, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
a) Forma. En la demanda consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quien lo representa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que les causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, vulnerados.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque la sentencia controvertida fue emitida el veintinueve de junio y notificada al partido actor en la misma fecha,[11] en tanto que, el juicio electoral fue promovido el tres de julio, por lo que, la demanda fue presentada oportunamente, dado que el asunto se vincula con el proceso electoral local en curso,[12] ya que desde la presentación de la queja en sede administrativa se alegó que la infracción denunciada afectaba en el proceso electoral local. Similar criterio relativo al cómputo se adoptó en asuntos semejantes; esto es, en los juicios electorales ST-JE-135/2023; ST-JE-26/2024; ST-JDC-79/2024, y ST-JE-124/2024.
c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que el juicio electoral fue promovido por el partido actor, quien instó la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador del que emana la presente cadena impugnativa y lo hace a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Lo anterior, derivado del acuerdo IEM-CG-226/2024[13] por el que se determinó la conclusión en sus funciones de los Órganos Desconcentrados del IEM, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en contra de una resolución en la que fue parte actora y que considera es contraria a sus intereses; calidad de parte denunciante que también le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado.
De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[14]
d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que el partido actor controvierte una resolución que, en su concepto, es contraria a sus intereses, dado que desestimó las presuntas conductas infractoras denunciadas en el procedimiento especial sancionador del ámbito local al resolver su inexistencia.
e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la resolución local y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.
QUINTO. Acto reclamado. La responsable sostuvo esencialmente lo que a continuación se indica.
El representante propietario de MORENA ante el Consejo Distrital 16 de Morelia del Instituto Electoral de Michoacán interpuso dos quejas ante ese instituto en contra del ciudadano Alfonso Jesús Martínez Alcázar, por la supuesta promoción personalizada, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos, uso indebido de recursos públicos y afectación al principio de equidad en la contienda. Así como, de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática,[15] por culpa in vigilando.
El denunciado fue electo presidente municipal de Morelia por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de este año y contendió en reelección por el mismo cargo, postulado por los citados partidos políticos; actualmente, es el candidato electo y pidió licencia durante el periodo de campaña electoral. El nueve de abril la solicitó para separarse del cargo del quince (sic) al tres de junio.[16]
Le pertenece al denunciado la página de Facebook y él la administra. Se corroboró la existencia de cuatro publicaciones denunciadas en su página y se puntualizó que la propaganda difundida en esas publicaciones corresponde a propaganda electoral, no a propaganda gubernamental y se ajustan a lo dispuesto en el artículo 169 del Código Electoral local.[17]
Se trata de publicaciones realizadas en la página los días trece y catorce de mayo; es decir, dentro del periodo de campaña; se advierte la imagen del denunciado y los emblemas de los partidos que lo postularon PAN y PRD–; se identifica como candidato a presidente de Morelia; se advierte la palabra VOTA y el slogan ALFONSO X2, VOTA POR EL QUE MÁS LE SABE, VOTA POR ALFONSO MARTÍNEZ; así como hashtags #VotaXAlfonso y #VotaPAN.
De igual forma, de dos publicaciones se desprende:
1. ¡Vamos por una ciudad más videovigilada! En un esfuerzo sin precedentes, hoy Morelia cuenta con mil 600 cámaras de vigilancia, mi compromiso es instalar el doble en la ciudad. Seguida de una imagen con las frases DUPLICAREMOS EL NÚMERO DE CÁMARAS y MORELIA SERÁ LA CIUDAD MÁS VIDEOVIGILADA DE AMÉRICA.
2. En este gobierno ya creamos el Refugio Municipal para familias y mujeres en situación de violencia extrema y pusimos en marcha la estrategia de Punto Naranja para brindar espacios seguros en nuestra ciudad. ¡Ya lo hicimos y vamos X más! #AlfonsoX2. Con una imagen con la frase TRABAJAREMOS EL DOBLE X LA SEGURIDAD DE LAS MUJERES Y NIÑAS.
Respecto de las otras dos publicaciones, una corresponde a la información general de la página y, la otra, es referente a un evento proselitista, específicamente, un recorrido en la colonia Primo Tapia, en donde alude que se rehabilitaron cinco calles y que van por más.
Se trata de propaganda electoral, sin que sea impedimento para arribar a esa conclusión que el denunciante refiera que en ellas se mencionan actos llevados a cabo por el ayuntamiento y acciones sobre las que se dará continuidad, pues no debe pasar inadvertido que el denunciado se postuló al cargo en elección consecutiva, por lo que es lógico que la propaganda denunciada y que está alojada en la página señale logros y acciones que se pudieran dar con su candidatura para ser elegido por reelección.
Al tratarse de propaganda electoral, no corresponde llevar a cabo el análisis de los elementos personal, temporal y objetivo, por no ser propaganda gubernamental y, por ende, de la violación al principio de equidad que se atribuye al denunciado, tampoco se actualiza la presunta promoción personalizada denunciada.
No existió uso indebido de recursos públicos, pues, si bien, las publicaciones denunciadas fueron posteadas en la página propiedad del denunciado, quien en ese momento era candidato y presidente municipal con licencia, tales circunstancias no convierten su cuenta personal de Facebook en recursos públicos y no obra constancia de que sean publicaciones pagadas.
Al no acreditarse las conductas denunciadas, el tribunal local declaró la inexistencia de la falta de deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuida al PAN y PRD.
SEXTO. Estudio de fondo.
A. Agravio. El actor aduce esencialmente el agravio siguiente:
Deficiente e indebida valoración de pruebas, falta de exhaustividad e incongruencia y motivación insuficiente.
Cuestiona que la responsable hubiere considerado que las cuatro publicaciones materia de la denuncia corresponden a propaganda electoral y no a propaganda gubernamental.
Afirma que la responsable no analizó cabalmente las pruebas que él aportó y están resguardadas en el perfil personal del ciudadano Alfonso Martínez Alcázar; no fue correcta su valoración ya que, de éstas, se advierte la propaganda gubernamental, pues tal ciudadano se aprovechó de su posición como presidente municipal con licencia para realizar su campaña electoral y compartió propaganda gubernamental, logros y programas del Ayuntamiento de Morelia, lo que violentó los principios de imparcialidad y equidad en la contienda frente a las demás candidaturas a ese cargo e influyó en los resultados de la elección, al no ordenarse la suspensión de las publicaciones denunciadas y se vulneró la normativa durante esa campaña.
Sostiene que la responsable no motivó ni fundamentó adecuadamente porque la propaganda denunciada corresponde a propaganda electoral y no a propaganda gubernamental, pues la misma, a su parecer, atañe a lo que se establece en el artículo 169 del Código Electoral local.
Señala que la apreciación de la responsable para indicar que las publicaciones denunciadas son propaganda electoral es incorrecta, ya que, de las mismas se aprecia que el denunciado vincula su cargo e imagen con los logros obtenidos como presidente municipal de Morelia y, según la Sala Superior, tales publicaciones se califican como propaganda gubernamental.
Alude que la responsable tuvo por acreditado que las publicaciones se realizaron durante el periodo de campaña electoral local; se desprende la imagen del denunciado; los emblemas de los partidos que lo postularon (Acción Nacional y de la Revolución Democrática); se le identifica como candidato a la presidencia municipal de Morelia y se incluye la palabra “vota”, por lo que no motiva ni fundamenta por qué es propaganda electoral y no gubernamental.
Indica que la responsable construyó conclusiones con apreciaciones propias, ya que, si bien el denunciado fue candidato común por elección consecutiva de los citados partidos políticos, con ese proceder, obtuvo una ventaja indebida respecto de las demás candidaturas, al señalar en la propaganda denunciada logros y acciones, lo que implicó promoción personalizada a su favor y así obtener el voto del electorado, lo que violentó la normativa electoral; además, debió suspenderse su difusión conforme lo previsto en el referido precepto legal.
Precisa que las publicaciones denunciadas atienden a las reglas de la comunicación gubernamental, pues su contenido es de carácter electoral; se difundieron dentro del periodo de campaña electoral local y no es institucional, al utilizarse logros y acciones de gobierno a favor de la candidatura por elección consecutiva del denunciado.
Estima que la responsable no fue exhaustiva en su análisis, ya que las publicaciones denunciadas fueron pautadas y se erogó recurso en su promoción, por lo que es inexacto que se indique que no obra constancia de que sean publicaciones pagadas.
Expone que una de las publicaciones sí fue pautada y de ello no se percató la responsable y adjunta una liga de Facebook; arguye que las publicaciones denunciadas relacionan al candidato por elección consecutiva por esos partidos con su cargo de presidente municipal con licencia y que difunden propaganda gubernamental prohibida con la utilización de recursos públicos en su promoción.
Esgrime que se colman los elementos: personal, objetivo y temporal, para determinar propaganda personalizada de las y los servidores públicos; personal, al identificarse a tal ciudadano; objetivo, al evidenciarse un ejercicio de promoción personalizada por parte de ese ciudadano, al utilizar logros y acciones como candidato a presidente municipal de Morelia, al utilizar recursos públicos del ayuntamiento de esa localidad y, temporal, al darse esos hechos en el proceso electoral local.
Puntualiza que la finalidad de las publicaciones denunciadas fue buscar la adhesión o aceptación del electorado, al posicionarse su imagen como aspirante a la reelección de Morelia por los aludidos partidos.
Precisa que ese ciudadano realizó actos que alteran el equilibrio de la contienda electoral frente a los diversos candidatos al cargo referido; situación que la responsable no la analizó de forma exhaustiva y son deficientes sus argumentos, al deducirse de autos que ese ciudadano difundió propaganda gubernamental prohibida, promoción personalizada y uso de recursos públicos a su favor, a fin de obtener el voto del electorado moreliano, por lo que solicita que se revoque el acto reclamado.
B. Método de estudio. Del agravio aducido por la parte accionante, se advierte que su pretensión es revocar el acto reclamado, a partir de los planteamientos que expone, de ahí que, se procederá a su análisis conducente.
C. Tesis de la decisión.
El agravio es infundado, por una parte, e inoperante, por otra, como a continuación se señala.
En principio, se señalan los hechos que la responsable adujo como probados y que no son objeto de debate en este juicio.
1. El denunciado (ciudadano Alfonso Jesús Martínez Alcázar) fue electo presidente municipal de Morelia, por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de este año.
2. Tal ciudadano contendió en reelección por el mismo cargo, postulado por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
3. En el momento en que se le atribuyeron a ese ciudadano las infracciones denunciadas[18] era el candidato electo y pidió licencia durante el periodo de campaña electoral (licencia del quince de abril al tres de junio de este año).
4. Al denunciado le pertenece la página de Facebook y él la administra, en la que se corroboró la existencia de cuatro publicaciones denunciadas en esa página, realizadas el trece y catorce de mayo; es decir, dentro del periodo de campaña.
5. De las referidas publicaciones y que se ha dado cuenta, se advierten, entre otras cuestiones, que se aluden temas vinculados a acciones del gobierno municipal de Morelia; destacadamente, las cámaras de vigilancia instaladas en esa ciudad y la creación de un Refugio Municipal para familias y mujeres en situación de violencia extrema.
Entonces, partiendo de esos hechos probados, el tribunal estatal concluyó que la propaganda denunciada fue realizada por un candidato electo para la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, quien buscaba reelegirse y, en la fecha en que ocurrieron tales hechos, se encontraba de licencia y se desarrollaba la campaña electoral.
Por tanto, esas peculiaridades del contexto del asunto, se estima pertinente destacarlas, precisamente, porque, a criterio de esta Sala Regional, son el sustento para evidenciar que es dable que el denunciado podría difundir las publicaciones cuestionadas, sobre la base de que, al intentar reelegirse, estaba en aptitud de poner al escrutinio público las acciones que realizó como presidente municipal. Se explica.
La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido lo siguiente:[19]
En los casos en los cuales las y los funcionarios públicos pretenden reelegirse, se encuentran sujetos a un mayor nivel de crítica, puesto que un elemento esencial para que la ciudadanía lo favorezca con su voto, es precisamente el análisis de la gestión realizada y la rendición de cuentas que llevó a cabo.[20]
Lo anterior, es acorde con la reforma Constitucional y legal de dos mil catorce, que permite la elección consecutiva para el mismo cargo de presidencias municipales, regidurías y sindicaturas, por un período adicional,[21] sobre su desempeño en el cargo y la posibilidad de reelegirse.
Las razones que sustentan ese criterio son las siguientes:
a) Análisis de la gestión.
La reelección se constituye como un mecanismo que refuerza la democracia en la medida que es utilizada por parte del electorado para premiar o rechazar una determinada gestión de un cargo de elección popular.
Esto, porque la posibilidad de reelección inmediata permite que las y los votantes tengan un vínculo más cercano con sus representantes, pues servirá como un medio de ratificación a su labor.
Con la reelección consecutiva, se aspira a que mejoren aspectos como la gestión de una persona gobernante, la rendición de cuentas, la continuidad de las decisiones en la labor legislativa, con lo que se mejorarán resultados para la ciudadanía y se motivará a la profesionalización de las y los servidores públicos.
Bajo esa perspectiva, un elemento fundamental que la ciudadanía considera al momento de votar consiste precisamente en la evaluación de la gestión realizada por la candidatura que pretende reelegirse.[22]
Solamente de esa manera puede resultar verdaderamente eficaz la reelección como parte del sistema democrático, pues ello, aunado a un voto informado, permitirá decidir de forma más completa y consciente.
b) Calificación de la gestión pública por parte de la ciudadanía.
Con la reelección se pretende fortalecer la carrera y experiencia de las presidencias municipales; al mismo tiempo, el electorado podrá premiar o castigar la labor de los representantes populares, fortaleciéndose así el vínculo entre estos representantes y la ciudadanía.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Cámara de Senadores, el objetivo perseguido en la reelección implica, entre otras cuestiones: tener un vínculo más estrecho con las y los electores, ya que serán quienes ratifiquen mediante su voto, a las y los servidores públicos en su encargo; implica una forma democrática de rendición de cuentas, fomenta la relación entre representante popular y electorado, además de la profesionalización en el cargo.[23]
La reelección en ese ámbito debe verse como una línea de continuidad para acercar aún más a la autoridad más inmediata al electorado.[24]
Ello implica que las presidencias desempeñen un trabajo a favor del electorado que lo eligió y que, consecuentemente, para legitimarse ante la ciudadanía, deberán responder con hechos o resultados concretos que son aptos para continuar en dichos cargos.[25]
En efecto, si la finalidad de la reelección es la continuidad en un cargo público y la ciudadanía es quien debe evaluarlo, ello será conforme con el análisis de la gestión realizada y la rendición de cuentas que se lleve a cabo, lo que ocurre en la especie, pues el denunciado expuso diversas acciones de gobierno que, a su juicio, realizó en su gestión como presidente municipal de Morelia.
En esa virtud, se considera apegada a Derecho la determinación de la responsable cuando sostiene que la propaganda denunciada corresponde a la que establece el artículo 169 del Código Electoral local; es decir, se trata de propaganda electoral.
Lo anterior, porque, en concepto de la responsable, tal conclusión, es sin perjuicio de que el denunciante refirió que en ellas se mencionan actos llevados a cabo por el Ayuntamiento de Morelia y acciones sobre las que se dará continuidad, dado que, no pasaba inadvertido que el denunciado se postuló al cargo en elección consecutiva.
En esa virtud, carece de razón la parte actora, sobre la base de que sus motivos de disenso descansan sobre una premisa inexacta; esto es, que el denunciado, al pretender reelegirse como presidente municipal de Morelia, no estaba en aptitud de aludir a los logros que, a su parecer, se efectuaron en su gestión como alcalde.
La mención de lo realizado durante su gestión en clave de continuidad en la propaganda electoral utilizada, se justifica en el caso concreto, en atención a que se ha establecido que el objetivo que persigue la reelección implica, entre otras cuestiones: tener un vínculo más estrecho con las y los electores, ya que serán quienes ratifiquen mediante su voto, a las y los servidores públicos en su encargo; implica una forma democrática de rendición de cuentas, fomenta la relación entre representante popular y electorado además de la profesionalización en el cargo.[26]
De otro modo dicho, de no partir el denunciado las acciones de gobierno que, desde su perspectiva, son las que sustentan su aspiración para reelegirse, la ciudadanía no estaría en aptitud de evaluarlas o desestimarlas de ser el caso de no percibirlas como acciones acertadas de gobierno.
En efecto, como se ha sustentado, si quien pretende reelegirse deja de partir de lo que considera como logros de su labor como representante popular como parte de la discusión pública que se busca generar con la difusión de la propaganda electoral permitida en tiempo y forma (sin que ello implique una permisión para realizar propaganda gubernamental en contravención a la normativa constitucional y legal), las y los electores no podrían premiar o castigar su labor con la emisión del sufragio, lo que fortalece así, el vínculo entre estos representantes y la ciudadanía.
Entonces, a partir de lo expuesto, se colige que fue acertado el criterio de la responsable concerniente a que la propaganda denunciada tildada de ilegal no es gubernamental, pues no fue emitida con dicho propósito, sino con el de difundir, exclusivamente, logros o acciones de gobierno durante periodo prohibido o de manera personalizada, sino de orden electoral, precisamente, porque como lo adujo la responsable, resulta lógico que la propaganda denunciada parte de los logros y acciones que se pudieran dar con su candidatura para ser elegido por reelección; esto es, en clave de propaganda electoral con el fin de generar una discusión pública respecto de si se consideran acciones acertadas en busca de su continuidad o si, por el contrario, en comparación con la oferta del resto de las candidaturas, las acciones en las que se apoya la propaganda electoral de quien busca la reelección no son percibidas de manera positiva por el electorado.
Por tanto, se comparte la conclusión a la que arribó la responsable, cuando establece que, al considerar que la propaganda denunciada es electoral, no era dable llevar a cabo el análisis de los elementos personal, temporal y objetivo, por no tratarse de propaganda gubernamental y, por ende, de la violación al principio de equidad que se atribuye al denunciado ni se actualiza la presunta promoción personalizada denunciada.
Lo anterior es así, puesto que, conforme con el precedente de la Sala Superior invocado, se desprende que las presidencias municipales que desempeñen un trabajo a favor del electorado que los eligió y para legitimarse ante la ciudadanía, deberán responder con hechos o resultados concretos que son aptos para continuar en dichos cargos.
Lo que ocurre en la especie, es que, en la propaganda cuestionada, el denunciado expone tópicos que, en su estima, han sido logros en su gestión como presidente municipal de Morelia, por lo que al hacerlo parte de su propaganda electoral, lo somete al escrutinio público como parte de una estrategia electoral, sin que ello implique, necesariamente, un aspecto que genere inequidad en la contienda, ya que, se insiste, puede darse el caso de que dichas acciones no se perciban como ciertas ante la ciudadanía o no, precisamente, como logros, por lo que, en tal sentido, se debe tener presente que la oferta electoral busca la obtención de una preferencia, pero los resultados electorales son inciertos hasta el momento de la jornada electoral y el cómputo de la votación.
Entonces, se considera que la referencia a lo que se consideran como logros en la propaganda controvertida sirve para que la ciudadanía de esa localidad contraste esas acciones o logros de gobierno con la oferta electoral de los demás entes políticos, lo que fomenta el debate político entre las y los electores.
Además, se insiste, la reelección del denunciado, en ese ámbito, debe verse como una línea de continuidad para acercar aún más a quien pretende reelegirse de forma más inmediata con el electorado, lo que es dable, a través del examen que la sociedad ejerce sobre su gestión de gobierno, a fin de reelegirlo o no en el cargo de presidente municipal.
Desde luego que es posible que, por estrategia electoral, una candidatura que busca la reelección no aluda en su propaganda electoral acciones o gestiones de gobierno; sin embargo, no puede calificarse, necesariamente, de ilícito su utilización en dicha propaganda, puesto que ello llevaría al absurdo de que para reelegirse las candidaturas tuvieran vedado aludir a su actuación en el cargo en el que pretenden continuar.
Sirve de base a lo anterior, la Jurisprudencia 2/2009, de rubro y texto siguientes:
PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL. De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo 2, base III, apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 2, inciso h), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, se colige que la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales se encuentra prohibida a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debido a que son quienes tienen a su cargo la implementación, ejecución y vigilancia de su desarrollo. Por tanto, los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos. Ello, en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político.[27]
Por otra parte, deviene inoperante lo relativo a que, las publicaciones denunciadas fueron pautadas y se erogó recurso en su promoción, toda vez que el actor se limita a aducir que fue inexacto que la responsable indicara que no obra constancia de que sean publicaciones pagadas y afirma que una de las publicaciones sí fue pautada y de ello no se percató la responsable; sin embargo, aun y con ese señalamiento, no se evidencia que, efectivamente, se utilizaron recursos públicos.
En efecto, el accionante sólo invoca una liga donde supuestamente aparece una publicación; empero, no especifica porque en ella se utilizaron recursos públicos, lo que implica una deficiencia argumentativa; incluso, únicamente, alude a una publicación sin referir nada del resto de las demás publicaciones, por lo que, se reitera, tal cuestión es insuficiente para evidenciar que se probó en la instancia local el uso de los recursos públicos en tales publicaciones.
En ese tenor, la parte actora, lejos de evidenciar con la entidad suficiente que se utilizaron recursos públicos, no se aboca a desvirtuar las aseveraciones de la responsable relativas a que no se erogó recurso público alguno; puesto que, la responsable sostuvo:
1. Si bien las publicaciones denunciadas fueron posteadas en la página, propiedad del denunciado, quien era candidato y presidente municipal con licencia, tales circunstancias no convierten su cuenta personal de Facebook en recursos públicos; máxime que no obra constancia de que sean publicaciones pagadas.
2. Está en posibilidades de identificarse con el carácter que ostentaba -candidato a presidente municipal- sin que ello implique que las publicaciones sean en ejercicio de su cargo.
3. Por lo anterior, no se acredita un uso indebido de recursos públicos ni una vulneración al principio de equidad en la contienda.
En consecuencia, el aspecto toral a demostrar en este asunto era evidenciar la utilización de recursos públicos en la propaganda denunciada, por lo que, la parte actora omite controvertir adecuadamente los argumentos del tribunal estatal, de ahí la inoperancia de sus motivos de inconformidad, ante la ineficacia de poner de relieve la forma de concluir que sí se utilizaron, a partir de los elementos con base en los que resolvió dicho tribunal.
Por ende, ante lo infundado e inoperante de los disensos en estudio, lo procedente es confirmar el acto reclamado.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto. De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido. Además, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas son del año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[2] Conforme a lo dispuesto en los artículos 182 y 183 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como lo establecido en el calendario del Instituto Electoral de Michoacán visible en la liga electrónica: https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf
[3] Identificada con la clave de expediente IEM-PES-331/2024.
[4] En adelante IEM.
[5] En adelante PAN.
[6] En adelante PRD.
[7] Con la clave IEM-PES-331/2024
[8] Foja 172 del cuaderno accesorio único.
[9] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[10] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[11] Fojas 189 y 190, del cuaderno accesorio único.
[12] Lo anterior, toda vez que el plazo para impugnar la resolución controvertida se originó una vez iniciado el proceso electoral local en el Estado de Michoacán, en atención al criterio contenido en la jurisprudencia 21/2012 de rubro PLAZO DE IMPUGNACIÓN. MANERA DE COMPUTARLO CUANDO EMPIEZA ANTES DE INICIAR EL PROCESO ELECTORAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 21 y 22.
[13] Consultable en el siguiente link: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-226-2024.pdf
[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[15] En adelante PRD.
[16] El escrito de licencia obra en las fojas 112 y 113 del cuaderno accesorio y en el se indica que el periodo de licencia solicitado es del quince de abril al tres de junio.
[17] Que establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado la candidatura.
[18] Actos de promoción personalizada, difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos establecidos, uso indebido de recursos públicos, afectación al principio de equidad en la contienda y responsabilidad por culpa in vigilando a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
[19] Cfr. SUP-REP-685/2018. Argumentación sustraída de ese precedente.
[20] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[21] Artículo 115 de la Constitución. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
[22] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[23] Dictamen de las Comisiones Unidas del Senado. Consultable en http://portales.te.gob.mx/consultareforma2014/node/2622#dictamen-reeleccion-diputados-y-senadores-federales-exposicion-de-motivos-tx8-2-7-8-11-14-23-46-48
[24] Ibidem
[25] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[26] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[27] Énfasis añadido por esta Sala Regional.