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JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTE: ST-JE-178/2024, ST-JE-179/2024 Y ST-JE-182/2024, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIADO: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA Y MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

COLABORARON: IVAN GARDUÑO RÍOS Y REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de agosto de dos mil veinticuatro.

V I S T O S, para resolver los autos de los juicios electorales al rubro indicado, promovidos por ELIMINADO, con el fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente ELIMINADO, que entre otras cuestiones, declaró la existencia de las infracciones por la actualización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como por culpa in vigilando e impuso una multa; asimismo, declaró inexistentes las infracciones consistentes en uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes: De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024.

2. Presentación de la denuncia. El ocho de diciembre de dos mil veintitrés, ELIMINADO presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, denuncia en contra del ELIMINADO por los partidos políticos ELIMINADO, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y en contra de los referidos partidos políticos por culpa in vigilando.

3. Acuerdo de recepción, registro, escisión de la denuncia y diligencias para mejor proveer. El diez de diciembre siguiente, el Director de Asunto Jurídicos del Instituto Electoral local tuvo por recibido el escrito de queja y ordenó registrarlo como procedimiento especial sancionador con el número de expediente ELIMINADO, ordenó la escisión de la denuncia en cuanto a los hechos relativos a materia de fiscalización en favor de Instituto Nacional Electoral y ordenó la realización de diversas diligencias; asimismo, determinó reservar sobre la admisión o desechamiento de la denuncia.

4. Admisión de la denuncia. El veintitrés de diciembre del dos mil veintitrés, se admitió el procedimiento especial sancionador en contra de ELIMINADO en su calidad de ELIMINADO, ELIMINADO en su carácter de ELIMINADO, los partidos ELIMINADO y ELIMINADO, ordenó emplazar a las partes denunciadas y decretó las medidas cautelares pertinentes respecto de la tutela del interés superior de la niñez y adolescencia.

5. Audiencias de pruebas y alegatos. El veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, dos, seis y veintidós de enero de dos mil veinticuatro, se celebraron diversas audiencias de pruebas y alegatos en las que, entre otras cuestiones, se tuvo por no presentes a las partes denunciadas y por precluido el derecho a realizar manifestaciones de la diputación denunciada.

6. Vista y remisión de expediente. El veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, tras la realización de diversas diligencias, se puso a la vista de las partes las constancias del expediente del procedimiento sancionador, la cual solo fue desahogada por ELIMINADO, se dio vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

7. Recepción e integración de expediente. El uno de abril del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro recibió las constancias vinculadas con el procedimiento especial sancionador y ordenó integrar y radicar el expediente con clave alfanumérica ELIMINADO.

8. Acuerdo plenario. El veinticinco de abril del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral local determinó que existían deficiencias en el procedimiento de emplazamiento a ELIMINADO, por lo que ordenó la reposición de los autos remitiendo el expediente al Instituto Electoral local.

A fin de dar cumplimiento a lo ordenado, el treinta de abril siguiente, el referido Instituto ordenó el emplazamiento de ELIMINADO señalando hora y fecha para la celebración de audiencia de pruebas y alegatos.

9. Audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de mayo del año en curso, el Instituto Electoral local celebró la audiencia de pruebas y alegatos en la cual, entre otras cuestiones, tuvo por recibido el escrito de comparecencia de ELIMINADO y dio vista a las partes con el expediente para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

Posteriormente, el nueve de mayo siguiente, se certificó el no desahogo de la vista otorgada a las partes y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Electoral responsable, el cual fue recibido el once de mayo posterior.

10. Sentencia ELIMINADO (acto impugnado). El veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador en el sentido de declarar, entre otras cuestiones, la existencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña en contra del ELIMINADO, impuso una multa y determinó la responsabilidad por culpa in vigilando en contra del Partido ELIMINADO; por otra parte, declaró inexistentes las infracciones consistentes. en uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada respecto al ELIMINADO.

II. Juicios electorales federales

1. Presentación. Inconformes con la determinación anterior, el tres de julio de dos mil veinticuatro, las partes accionantes promovieron sendos juicios ante el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.

2. Remisión de constancias. El siete de julio de este año, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las demandas de los juicios electorales, los informes circunstanciados y demás documentación relacionada con los juicios incoados por la parte actora.

3. Integración de los expedientes y turno a ponencia. En la propia fecha, mediante acuerdos de Presidencia se ordenó integrar los expedientes ST-JE-178/2024, ST-JE-179/2024 y ST-JE-182/2024, y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó cada uno de los expedientes al rubro indicado; admitió a trámite las demandas y declaró cerrada la instrucción en los presentes medios de impugnación; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para resolver los presentes juicios electorales, por tratarse de tres medios de impugnación promovidos con el fin de impugnar la sentencia, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y actos respecto de los cuales es competente para conocer.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, 173, párrafo primero; 174; 176; 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafos 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

Tercero. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en los expedientes ST-JE-178/2024, ST-JE-179/2024 y ST-JE-182/2024 se impugna la resolución de fondo emitida en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO.

En ese contexto, y en atención al principio de economía procesal y dada la estrecha vinculación que guardan los asuntos, se ordena la acumulación de los juicios electorales ST-JE-179/2024 y ST-JE-182/2024 al diverso ST-JE-178/2024 por ser el que se integró primero en este órgano jurisdiccional federal.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

CUARTO. Existencia del acto impugnado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la sentencia de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, dictada en el ELIMINADO por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, que entre otras cuestiones, declaró la existencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, así como por culpa in vigilando e impuso una multa; asimismo, declaró inexistentes las infracciones consistentes en uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada.

Tal fallo bajo escrutinio jurisdiccional fue aprobado por unanimidad de votos de las tres Magistraturas locales, de ahí que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario.

QUINTO. Improcedencia del ST-JE-179/2024. Con independencia de la actualización de cualquier otra causal, en el caso el medio de impugnación es improcedente, porque la demanda se presentó en forma extemporánea conforme se explica enseguida.

El artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece el desechamiento de plano de los juicios y recursos cuya notoria improcedencia derive de lo establecido en la propia ley.

En correlación a ello, el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la señalada Ley general, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, se pretendan controvertir actos o resoluciones fuera de los plazos señalados en la propia norma.

En esta línea argumentativa, el artículo 8, del propio ordenamiento establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable.

En relación con lo anterior, el artículo 7, apartado 2, de la invocada ley procesal electoral prevé que, cuando la violación reclamada se produzca fuera del desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará considerando únicamente los días hábiles.

En cambio, cuando el acto impugnado se relacione con proceso electoral debe promoverse dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual debe ser ante la responsable.

En el caso, la parte actora impugna la sentencia de veintisiete de junio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el ELIMINADO, que entre otras cuestiones, declaró la existencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, así como por culpa in vigilando e impuso una multa; asimismo, declaró inexistentes las infracciones consistentes en uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada.

Determinación que fue notificada a la parte actora el veintiocho de junio del año en curso, tal como se advierte de las constancias de notificación respectivas, a la que este órgano jurisdiccional otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, apartado 1, inciso a), apartado 4, incisos b) y c), así como 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone en las siguientes imágenes:

Por tanto, si la resolución impugnada se notificó el veintiocho de junio siguiente, el plazo de cuatro días para la promoción de este juicio transcurrió del veintinueve de junio al dos de julio del año en curso y si la demanda se presentó hasta el tres de julio siguiente, tal y como consta en el sello de recibido de la autoridad responsable, asentado en el escrito de presentación de la demanda, resulta palmaria la extemporaneidad en su presentación.

Lo anterior, en atención a que al tratarse de un asunto vinculado al proceso electoral celebrado para la elección de integrantes de Ayuntamientos, por lo que todos los días deben computarse como hábiles.

En consecuencia, ante lo expuesto, se evidencia la extemporaneidad en la presentación del juicio electoral; por tanto, al haberse actualizado la causa de improcedencia, lo conducente es sobreseer el juicio en cita, toda vez que la demanda fue admitida.

SEXTO. Requisitos procesales. ST-JE-178/2024 y ST-JE-182/2024. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, apartado 1; 8; 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

a. Forma. En las demandas consta el nombre de las partes accionantes y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basan sus demandas, los agravios que, en su concepto, les causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

b. Oportunidad. Se cumple este requisito dado que la resolución impugnada fue emitida por la responsable el veintisiete de junio de dos mil veinticuatro y se notificó a la parte actora el veintinueve siguiente, por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del treinta de junio al tres de julio del año en curso, ello en términos del artículo 7, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al computarse todos los días como hábiles al relacionarse con un proceso electoral en curso.

Por lo que, si las demandas se presentaron el tres de julio siguiente, se considera que su presentación fue oportuna al encontrarse dentro del plazo de cuatro días para tal efecto.

c. Legitimación. Este requisito se satisface, ya que los juicios electorales son promovidos por las personas que fueron las partes denunciadas en la instancia local, aduciendo un perjuicio en su esfera jurídica, el cual solo puede ser reparable en esta instancia de justicia federal.

d. Interés jurídico. Se cumple este requisito, ya que las personas inconformes aducen que el Tribunal Electoral local al emitir el fallo impugnado, les causó agravio, ya que consideran que lo determinado por la responsable no se encuentra ajustado a Derecho.

e. Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la sentencia local y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción de los presentes juicios.

SÉPTIMO. Acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual, resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO[3], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.

Similares aseveraciones se sustentaron en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC-282/2020.

OCTAVO. Valoración probatoria. Las pruebas ofrecidas por las partes promoventes consistieron en documentales públicas, instrumental de actuaciones, así como la presuncional legal y humana.

Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos, así como a la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.

Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

NOVENO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio. En las demandas de los juicios en que se actúa, las partes enjuiciantes formulan diversos motivos de disenso, los cuales se enuncian a partir de las siguientes temáticas:

1.     Indebida fundamentación y motivación al acreditarse los actos anticipados de precampaña y campaña y falta de exhaustividad.

2.     Culpa in vigilando y deslinde.

3.     Vulneración al principio de presunción de inocencia.

4.     Calificación de la sanción.

Los indicados motivos de disenso serán analizados en distinto orden al que se propone, aspecto que no les genera agravio a las partes enjuiciantes, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las partes inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[4].

DÉCIMO. Estudio de fondo. Conforme al procedimiento de estudio precisado en el Considerando anterior, se examinan los motivos de inconformidad en términos del tema con el que se vincula cada argumento.

1. Indebida fundamentación y motivación al acreditarse actos anticipados de precampaña y campaña y falta de exhaustividad (agravios formulados por ELIMINADO y ELIMINADO)

1.1 Síntesis del concepto de agravio

Las partes promoventes sostienen que en el caso se vulnera el principio de legalidad dado que la sentencia impugnada indebidamente funda y motiva la actualización de las conductas supuestamente acreditadas; además, de que no cumple con el principio de exhaustividad.

Sostiene, que si bien en la sentencia impugnada se analizaron los elementos que la Sala Superior ha establecido a fin de configurar actos anticipados de campaña a la luz de los equivalentes funcionales, la resolución no se ajusta a un correcto análisis de los actos anticipados de campaña y precampaña.

Lo consideran de ese modo al señalar que la mayoría del análisis que realiza el Tribunal responsable recae en expresiones alojadas en las redes sociales como Facebook e Instagram, las cuales constituyen expresiones espontáneas que en principio manifiestan la opinión de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta es ilícita o por el contrario resulta un genuino ejercicio de la libertad de expresión.

Asimismo, señala que las infracciones que se le imputan al ELIMINADO y al partido político denunciados recaen en el análisis de publicaciones en redes sociales y la pinta de bardas.

Señalan que en cuanto el elemento temporal si bien el nombre del candidato denunciado corresponde al de las redes sociales, no obstante, las bardas no se relacionan con otro elemento más que su supuesto nombre, de ahí que el Tribunal responsable no hace un análisis concreto y exhaustivo, sino de manera genérica y vaga las refiere al inicio de su resolución sin hacer un análisis puntual respecto de estas con el elemento temporal.

Por su parte, sostienen que el análisis del elemento temporal se realiza de una manera estricta en el sentido de que por estar cerca al inicio de las precampañas se actualiza, siendo que tales hechos ocurrieron fuera de las precampañas y campañas electorales, de ahí que estimen que el análisis debió hacerse en estricto sentido y no interpretativo como lo hizo el Tribunal.

Asimismo, señalan que el elemento subjetivo tampoco se actualiza ya que éste se satisface cuando estamos frente a una expresión que revele la intención de llamar al voto o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido o con el fin de promover u obtener la postulación a una precandidatura o cargo de elección popular, lo cual a su juicio no sucedió.

El partido ELIMINADO, reitera que en el caso no se está ante actos anticipados de campaña y/o precampaña, dado que las expresiones denunciadas no son violatorias de la norma electoral al no actualizar el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña.

Respecto al citado elemento, señala que la autoridad electoral competente debe verificar si el acto alegado de forma manifiesta, abierta e inequívoca llama al voto a favor o en contra de una persona o un partido político, se pública en plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura, para posteriormente, analizar y determinar cómo es que tales expresiones tuvieron un impacto en el proceso electoral de que se trate.

De ahí que estime que la resolución impugnada se aparte de lo establecido por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REC-53/2019, SUP-REP-72/2019 y SUP-REP-73/2019, en los cuales se determinó que el análisis a cargo de las autoridades electorales para detectar si existe un llamamiento al voto, un mensaje de apoyo a cierta opción política o en contra, así como, la presentación de una plataforma electoral no se debe reducir a una labor de detección de palabras sino que debe de examinarse el contexto integral del mensaje y además si el contenido de los mensajes es funcionalmente equivalente a un llamado al voto.

Lo cual implica que solo deben considerarse prohibidas las expresiones que trascendiendo al electorado supongan un mensaje que se apoye en palabras como: “vota por”, “elige a”, apoya a”, “emite tu voto por” “a tal cargo”, “vota en contra de” “rechaza a” o cualquier otra forma unívoca o inequívoca que tenga un sentido equivalente de solicitud al sufragio o en contra de alguien.

En otro contexto, sostienen que respecto de los actos contenidos en el acta circunstanciada ELIMINADO relacionados con los puntos I.6, I.7, I.9 y I.10, el Tribunal responsable no llevó a cabo de manera detallada un análisis lo que implica una falta de exhaustividad, ya que tales publicaciones contienen ideas genéricas por lo que no puede considerarse que se hizo un llamado expreso a votar hacia determinado partido político, tampoco se invita a votar o no por alguna persona en particular ni contiene un significado objetivo equivalente que de forma inequívoca conduzca a ese resultado.

Lo anterior, sin desconocer que si bien en las publicaciones denunciadas se expresan frases como “ELIMINADOy otras frases precisadas en la sentencia, no se advierten elementos externos que permitan concluir de manera objetiva y razonable que se puso en riesgo el proceso electoral local, dado que no se trata de frases encubiertas, alusiones ocultas, imágenes que enaltezcan la figura del candidato denunciado ni tampoco existen frases disfrazadas que sean equiparables al llamamiento al voto, sino que se trata de frases genéricas amparadas bajo el ejercicio de la libertad de expresión.

Ello, dado que las publicaciones realizadas en medios informativos digitales no se pueden aducir como propias ya que tales medios periodísticos ejercen su libre ejercicio de profesión al momento de realizar sus publicaciones en redes sociales; además, de que no se generaron diálogos que actualicen algún supuesto de actos de precampaña o campaña.

1.2 Determinación de Sala Regional Toluca

Los motivos de disenso se califican, en parte, como infundados, y en otro extremo como inoperantes, ya que no se controvierte de forma completa las razones fundamentales que expuso la autoridad responsable.

En el caso, es necesario precisar que la materia de la denuncia versó sobre difusión de propaganda electoral y actos anticipados de precampaña y campaña con motivo de la existencia de 3 (tres) publicaciones, relacionadas con ELIMINADO que quedó acreditada a través de las notas informativas identificadas y certificadas en los puntos I.6, I.7, I.9 y I.10, del acta Oficialía Electoral, las cuales se difundieron en sitios de internet de los periódicos digitales denominados “Diario de Querétaro”, “Publimetro” y “Plaza de armas”; respecto de esta última la publicación se verificó que la misma fue dirigida a la red social Facebook y no así respecto a propaganda electoral en bardas como lo señalan las partes enjuiciantes.

Precisado lo anterior, del análisis integral de los agravios relacionados con la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña electoral planteados, se advierte que, en principio, las partes enjuiciantes no controvierten las razones por las cuales se tuvieron por acreditados los elementos temporal y personal de los referidos actos, por lo que se tienen como consideraciones no controvertidas mediante tales demandas.

En tanto que, de manera general, los motivos de disenso se dirigen a controvertir las razones expuestas por el Tribunal responsable sobre la acreditación del elemento subjetivo.

Expuesto lo anterior, en primer orden, conviene señalar que en términos del artículo 16, de la Constitución general, la fundamentación y motivación es la obligación de los órganos jurisdiccionales de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, la obligación para precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto.

En otro orden, se refiere a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto sean congruentes, esto con el propósito de que las personas justiciables no se vean afectados en su esfera jurídica.

El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la inexacta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas; en cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal.

Por otro lado, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

Ahora, como fue señalado, se considera que los conceptos de agravio resultan infundados, toda vez que contrario a lo alegado por las partes accionantes, la autoridad responsable respetó la garantía de una debida motivación[5], debido a que expresó detalladamente las circunstancias, razones y las causas se tuvieron en consideración, a partir de los instrumentos y directrices que la Sala Superior ha establecido para analizar la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña; es decir, la acreditación y concurrencia de los elementos personal, temporal y subjetivo.

En ese sentido, la responsable al fijar la litis y tener por acreditados los hechos objeto de la denuncia, procedió al análisis de las conductas, de las cuales, entre otras cuestiones, tuvo por acreditado los actos anticipados de precampaña y campaña atribuida al aspirante denunciado, así como la culpa in vigilando a ELIMINADO en relación con la rueda de prensa que quedó acreditada a través de las notas informativas identificadas y certificadas en los puntos I.6, I.7, I.9 y I.10, las cuales se difundieron en sitios de internet de los periódicos digitales denominados “Diario de Querétaro”, “Publimetro” y “Plaza de armas”, respecto de esta última, la publicación fue en la red social Facebook, conforme a los elementos personal, temporal y subjetivo, en los términos siguientes:

En ese sentido, el Tribunal responsable al tener fijada la litis y tener por acreditados los hechos objeto de la denuncia, procedió al análisis de las conductas, de las cuales, entre otras, tuvo por acreditado los actos anticipados de precampaña y campaña respecto a la propaganda consistente en 3 (tres) publicaciones relacionadas con la rueda de prensa que quedaron acreditadas a través de las notas informativas identificadas y certificadas en los puntos I.6, I.7, I.9 y I.10, las cuales se difundieron en sitios de internet de los periódicos digitales denominados “Diario de Querétaro”, “Publimetro” y “Plaza de armas, esta última la red social Facebook.

Al respecto, consideró necesario puntualizar que en principio le asistía la razón al aspirante denunciado al argumentar que tales notas informativas fueron publicadas por medios de comunicación que únicamente se limitaron a dar cuenta de la conferencia de prensa a la que fueron convocados; ello, en pleno uso de la libertad de expresión y su actividad periodística.

No obstante, el Tribunal responsable consideró que en el caso no se podía soslayar los beneficios que la publicación de las citadas notas informativas le depararon al denunciado, sin que se advirtiera que el mismo haya realizado deslinde alguno respecto de éstas.

De ahí que estimó existentes los actos de precampaña y campaña denunciados, puesto que las notas dieron cuenta de la celebración de ELIMINADO en la que el denunciado emitió manifestaciones con el claro objetivo de llamar al voto e incidir en el electorado.

Realizado lo anterior, el órgano jurisdiccional responsable se avocó al análisis de las conductas denunciadas conforme a los elementos personal, temporal y subjetivo, en los términos siguientes:

      Elemento personal. Consideró que se acreditaba que mediante tales notas era posible identificar al aspirante denunciado como actor principal en ELIMINADO; ello, anunciando su registro en el proceso interno de selección de precandidatos de ELIMINADO, es decir, como aspirante a una precandidatura.

      Elemento temporal. Estimó que se actualizaba, ya que si bien de autos no se desprendía una fecha cierta respecto de la celebración de la rueda de prensa en mención, resultaba indudable que al haberse organizado para informar a la opinión pública el registro del aspirante denunciado a una precandidatura de ELIMINADO, cuyo evento tuvo lugar entre los días cuatro, cinco, seis y siete de diciembre de dos mil veintitrés, fecha en que conforme a la convocatoria de ELIMINADO se llevó a cabo el registro, en tanto las notas informativas fueron publicadas entre el seis y siete de diciembre de dos mil veintitrés, resultaba válido concluir que fueron difundidas una vez iniciado el actual proceso electoral, esto es, el veinte de octubre de dos mil veintitrés y antes del inicio del periodo de precampañas, que transcurrió del diecinueve de enero al diecisiete de febrero de dos mil veinticuatro.

      Elemento subjetivo. Se tuvo por acreditado, ya que, mediante las notas informativas en cuestión, se difundieron a la ciudadanía y al electorado las manifestaciones que, a juicio del Tribunal responsable, se tradujeron en un llamamiento al voto, solicitud de apoyo en favor del aspirante denunciado para contender en el procedimiento interno para la selección de la precandidatura por ELIMINADO a la ELIMINADO de ELIMINADO, Querétaro.

Para arribar a tal conclusión, la autoridad responsable precisó que las 3 (tres) notas informativas dieron cuenta del mismo evento que fue la rueda de prensa en la que participaron el aspirante y la ELIMINADO, en las cual se expresaron los siguientes mensajes:

      " ELIMINADO”.

 

      " ELIMINADO”.

 

      ELIMINADO”.

 

      " ELIMINADO ".

 

      " ELIMINADO ".

 

      " ELIMINADO ".

 

      " ELIMINADO ".

 

      " ELIMINADO ".

Mensajes respecto de los cuales, el Tribunal responsable señaló que fueron plasmados en las notas informativas analizadas, y de los que, si bien no se advierten manifestaciones explicitas como "vota por"; "elige a"; "apoya a"; "vota en contra de" o "rechaza a", al proceder al segundo nivel de análisis sostenido por la Sala Superior, el Tribunal responsable determinó que se estaba ante expresiones que, sin solicitar de manera clara y expresa el apoyo a favor, tienen un significado inequívocamente equivalente a dicha solicitud, ya que mediante tales expresiones, el propio denunciado se coloca por encima de otros aspirantes a una precandidatura por ELIMINADO, afirmando que se encuentra en primer lugar en diversas encuestas, y asegurando que es el perfil más competitivo para ELIMINADO en Querétaro, refiriéndose a él mismo en tercera persona.

Asimismo, puntualizó que, al haberse realizado las expresiones en ELIMINADO, ejercicio en que se convoca a los medios de comunicación, se tiene como finalidad primordial que el tema y las manifestaciones que se emitan en el evento, sean difundidos y hechos del conocimiento no solo de los militantes y simpatizantes de los partidos políticos, sino de toda aquella ciudadanía que, de forma voluntaria o involuntaria, accede a la información difundida por un medio de comunicación.

Cuya información a juicio del órgano jurisdiccional responsable implicó la difusión de una plataforma electoral e incluso de un plan de gobierno al señalar que, de ganar la ELIMINADO, se atenderá las principales problemáticas en el municipio, como la seguridad, la movilidad y la falta de servicios públicos, además de reajustar la tabla de valores para que la gente pague menos, refiriéndose al impuesto predial.

De ahí que el Tribunal responsable considerara que tales expresiones se traducen en manifestaciones explícitas e inequívocas que constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, dado que las mismas tuvieron la clara intención de obtener una precandidatura por ELIMINADO y posicionarse ante la ciudadanía y el electorado y precisamente, al difundirse a través de medios de comunicación de acceso libre como medios masivos de información, trascendieron a la ciudadanía en general, lo que de manera indubitable afectaba la equidad en la contienda.

De lo reseñado, se concluye que no asiste la razón a las partes promoventes, toda vez que, aún y cuando, en la resolución recurrida se precisó que, en las publicaciones, no se hace un llamamiento expreso al voto, también lo es que la responsable realizó un análisis integral del contenido de la propaganda a través de equivalente funcionales, en concatenación con los elementos personal, y temporal con base al caudal probatorio al que fue allegado al procedimiento especial sancionador.

Así, consideró que más allá de que las 3 (tres) notas informativas daban cuenta del evento de la rueda de prensa en la que participaron el aspirante y la ELIMINADO, también ellas aludían de manera precisa de las expresiones de los mensajes que se han referido con antelación llevados a cabo por las personas denunciadas, y de los cuales nada se alega de su existencia.

Además, el motivo de disenso bajo análisis también es inoperante, porque la parte actora elude controvertir los razonamientos expuestos por la responsable, ya que se limita a referir de manera genérica que si bien en las publicaciones denunciadas se expresan frases como “ELIMINADOy otras frases precisadas en la sentencia, no se advierten elementos externos que permitan concluir de manera objetiva y razonable que se puso en riesgo el proceso electoral local, dado que no se trata de frases encubiertas, alusiones ocultas, imágenes que enaltezcan la figura del candidato denunciado ni tampoco existen frases disfrazadas que sean equiparables al llamamiento al voto.

No obstante, omite cuestionar las premisas torales por las cuales la responsable consideró a través del análisis de equivalentes funcionales tener por acreditado el elemento subjetivo, así como de las demás premisas con las que a juicio de la autoridad jurisdiccional electoral local se acreditó la infracción materia de denuncia.

Lo anterior es del modo apuntado, ya que el Tribunal responsable puntualizó que tales expresiones fueron realizadas en ELIMINADO, evento en que se convocó a los medios de comunicación, cuya finalidad es que las manifestaciones que se emitan sean difundidas y hechas del conocimiento no solo de los militantes y simpatizantes de los partidos políticos, sino de toda aquella ciudadanía que, de forma voluntaria o involuntaria, accede a la información difundida por un medio de comunicación.

Además, de que tal información implicó la difusión de una plataforma electoral e incluso de un plan de gobierno al señalar que de ganar la ELIMINADO, se atenderían las principales problemáticas en el municipio, como la seguridad, la movilidad y la falta de servicios públicos, además de reajustar la tabla de valores para que la gente pague menos, refiriéndose al impuesto predial, de manera que no le asista la razón a las partes enjuiciantes al señalar que el análisis del Tribunal responsable se redujo a una labor de detección de palabras, dado que quedó acreditado que llevó a cabo un análisis integral de los mensajes en el contexto en que sucedieron.

Ello, porque precisó que aun y cuando fue una rueda de prensa, lo relevante era que tal noticia se había difundido en los medios de comunicación en los cuales se reiteraron expresiones que ahí se expusieron, aunado a las manifestaciones realizadas por la parte denunciada encaminadas a problemáticas del municipio que denotaban un análisis integral para arribar a la conclusión de las infracciones analizadas.

Esto es, la autoridad jurisdiccional local realizó un análisis integral de la propaganda denunciada, en el que se estudió y analizó las frases en su contexto, para concluir que en el caso se acreditaron los elementos constitutivos de la infracción administrativa; es decir, a través de una equivalencia funcional, de ahí que este órgano jurisdiccional federal estime que la difusión de tales mensajes constituyó una conducta que implicó la concurrencia de factores y circunstancias con el propósito común de promover a una persona, sin que las partes accionantes controviertan frontalmente tales proposiciones.

En efecto, del análisis integral de los mensajes que componen el contenido en la publicidad denunciada es dable inferir que su intención era la de posicionar frente a la ciudadanía el nombre de la persona denunciada como alguien que es la respuesta o que es una opción; mensajes dirigidos y circunscritos al municipio de ELIMINADO, Querétaro, lo cual genera la presunción de que van dirigidos a la ciudadanía de ese ámbito territorial determinado, y al municipio al que se postuló como candidato, lo cual desvanece lo alegado por las partes enjuiciantes de que se trata de mensajes realizados en el ejercicio auténtico de la libertad de expresión.

Los elementos contextuales descritos son suficientes para sostener que los mensajes de las publicaciones sí trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y pudo afectar la equidad en la contienda, al generar una eventual ventaja indebida frente a quienes pretendían y participaron en el proceso electoral en el Estado de Querétaro.

Lo anterior, porque el elemento distintivo de la propaganda electoral es el posicionar a una posible candidatura y su nombre para que la ciudadanía lo identifique y apoye en el contexto de una contienda política.

Por ende, si la publicidad es difundida en redes sociales, en determinado ámbito geográfico que inminentemente tiene elecciones, sin más información que el nombre de una persona, es dable concluir que ello puede constituir propaganda electoral encubierta.

Lo anterior, desvirtúa lo sostenido por las partes accionantes en el sentido de que no se cumplió con el principio de exhaustividad, ya que como se acreditó el Tribunal responsable una vez que analizó las frases denunciadas en su contexto arribó a la conclusión que tales mensajes constituyen una serie de “propuestas” tendentes a promocionar a la persona aspirante denunciada como una mejor opción política, de cara, al menos, al inicio de las precampañas y campañas en el proceso electoral, de ahí que no se esté en presencia de manifestaciones genéricas que no acreditan un llamamiento al voto como lo pretenden hacer valer las partes accionantes.

Sobre tal cuestión, se destaca que para que esta instancia jurisdiccional federal pueda revisar de fondo los motivos de inconformidad, es necesario que éstos controviertan el acto o resolución impugnada mediante la precisión de lo que la parte justiciable considera que le agravia y la razón concreta del por qué se estima que le causa una vulneración.

En este orden, para Sala Regional Toluca los argumentos que formula la parte actora, en este aspecto de la controversia, son razonamientos en lo que existe una deficiencia, en virtud de que se elude controvertir de manera frontal los argumentos de la responsable; por tanto, trae como consecuencia que las premisas torales en las que se sustentó la sentencia impugnada se mantengan incólumes y firmes.

2. Culpa in vigilando y deslinde (agravios formulados por el candidato ELIMINADO y ELIMINADO)

2.1 Síntesis del concepto de agravio

Las partes promoventes sostienen que no es posible responsabilizar al partido político por culpa in vigilando, dado que al momento de los hechos denunciados el aspirante a ELIMINADO no contaba con un cargo partidista ni tampoco con el reconocimiento de ser un aspirante a un cargo de elección popular, de ahí que no resultaba razonable exigir el deslinde respecto de acciones que no constituyen violaciones a la normativa electoral.

Por su parte, alegan que no se puede establecer responsabilidad por culpa in vigilando, ya que no se tenía conocimiento de los hechos presuntamente transgresores de la norma sino es hasta el momento en que se inicia el procedimiento sancionador cuando se tiene conocimiento de las conductas desplegadas por el denunciado.

De igual forma tampoco se acredita la relación o participación de ELIMINADO en cada uno de los hechos y medios de prueba ofrecidos, no obstante, el Tribunal responsable declara existentes la responsabilidad para ELIMINADO y no para ELIMINADO por culpa in vigilando.

Por otra parte, el ELIMINADO señala que, en el caso, el deslinde es oportuno, ya que se presenta en la fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos denunciados, los cuales, a su decir, se realizaron sin su consentimiento.

Refiere que el deslinde se realizó de forma eficaz, ya que el partido político señalado lo ofrece ante la autoridad electoral competente a fin de que ejerza sus facultades para investigarlo y, en su caso, resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada.

El instituto político señala que el desline resulta idóneo, ya que no tuvo conocimiento de las conductas denunciadas, de ahí que se desconocen los motivos por los que se realizaron tales acciones, además de que el deslinde es jurídico porque se presenta ante la autoridad competente en el presente asunto.

Asimismo, considera que el deslinde resulta razonable dado que es la vía que de manera ordinaria puede tener los alcances jurídicos necesarios para acreditar el deslinde de responsabilidades.

2.2 Determinación de Sala Regional Toluca

Sala Regional Toluca considera que los motivos de disenso resultan por una parte infundados y por otra inoperantes, por las razones que se exponen a continuación.

Como ya se mencionó, el instituto político aduce que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable le haya establecido responsabilidad por culpa in vigilando, sin supuestamente tomar en consideración que no tenía conocimiento de los hechos presuntamente transgresores de la norma, y que no se encontraba en condiciones de impedir la conducta; aunado a que aduce que presentó un deslinde al momento en que tuvo conocimiento de los hechos.

Lo infundado de su disenso deriva del hecho de que, tal como lo refiere la autoridad responsable, la parte actora no acreditó su intención de cese inmediato de la conducta infractora, ya que, si bien señala que presentó un deslinde conforme a lo razonado por el Tribunal local, éste no resulta eficaz y tampoco oportuno.

Al respecto, cabe señalar que la figura del deslinde se instauró con la finalidad de abrir una posibilidad o una vertiente a quienes se les atribuye la comisión de un hecho posiblemente infractor de la norma, para que tengan la oportunidad de evidenciar la inexistencia de lo que se les atribuye; siempre y cuando las acciones que se realicen patenticen la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, al menos de manera preventiva, el cese de los hechos ilícitos o perjudiciales que se les imputan.

En este orden, Sala Superior determinó que esta figura jurídica se encuentra sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en la jurisprudencia 17/2010[6], al tenor de lo siguiente:

a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;

c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia.

d)  Oportunidad, si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos; y,

e)  Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos politices.

Lo anterior pone de manifiesto que los deslindes no son simples escritos, peticiones o manifestaciones de quien los solicita, si no que están sujetos al cumplimento de ciertas obligaciones, entre ellas, la presentación ante la autoridad competente para que sea la encargada de llevar a cabo las diligencias oportunas y pertinentes para cesar los hechos considerados ilícitos.

Luego, un deslinde se considerará eficaz cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada.

En la especie, el pretendido deslinde es ineficaz, ya que no se advierte, por ejemplo, que la parte actora haya solicitado a la persona denunciada abstenerse de publicar y/o retirar las publicaciones denunciadas o acciones positivas similares para contribuir al cese de la conducta infractora.

Además, tampoco obra algún elemento que acredite que realizó acciones para cerciorarse del efectivo retiro de las publicaciones; por ello, se considera que es acertada la conclusión del Tribunal local, en el sentido de que el partido político denunciado se limitó a señalar que se deslindaba de las conductas infractoras, sin realizar ninguna acción adicional para lograr el cese de las publicaciones en cuestión.

Adicionalmente, resulta pertinente resaltar que el deslinde en estudio tampoco se considera oportuno, en razón a que, al respecto Sala Superior considera que un deslinde es oportuno cuando se presenta inmediatamente después de la notificación del procedimiento sancionador, porque a partir de ese momento es posible tener conocimiento de la conducta reprochada.

Ahora, el veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral local corrió traslado y emplazó al partido político denunciado lo que generó que tuviera conocimiento respecto de los hechos que se le atribuyen; sin embargo, de las constancias que obran en el sumario no se advierte escrito de deslinde respecto de las conductas imputadas; ya que únicamente se observa que el ELIMINADO al dar contestación al emplazamiento de mérito, esto es, el seis de enero del presente año, se constriñó a señalar que el aspirante denunciado no se encontraba afiliado al ELIMINADO, sin deslinarse de los hechos que se le atribuían, ni ofrecer ningún medio de prueba que lo acreditara.

De ahí que, las manifestaciones vertidas en el escrito de comparecencia, de ninguna manera puede considerarse como un deslinde, ya que, en modo alguno cumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia precisada, de tal suerte que no se colman las condiciones necesarias para tener por formulado el deslinde atinente, de ahí lo infundado del disenso en estudio.

Resulta igualmente infundado lo alegado por la parte actora en cuanto afirman que la responsable no tenía elementos para demostrar que tuvo conocimiento de los hechos denunciados, ya que contrario a ello, en todo caso, el conocimiento aludido se acredita con la notificación a la parte actora del procedimiento instaurado en su contra.

En este sentido, tampoco asiste la razón a la parte accionante cuando alegan que la responsable no tenía elementos probatorios para demostrar que conocía de la conducta denunciada, en razón a que, la responsabilidad del partido, se finca en el hecho de que no se deslindó de manera eficaz y oportuna de la propaganda al momento en que tuvo conocimiento de la misma, es decir cuando se le notificó la queja instaurada en su contra, y no hasta que emitió su contestación, ya que ello acredita que existió un beneficio indebido.

Por tanto, de igual forma se desestiman sus argumentos en el sentido que la persona denunciada no ostentaba ninguna relación con el partido político representado, y que no se encontraba registrado.

Al respecto, Sala Superior ha sido consistente en el criterio que sostiene la responsabilidad por culpa in vigilando de los partidos políticos, por conductas que violenten la normativa electoral, que beneficien al partido en cuestión y hayan sido efectuadas por terceros[7].

En efecto, por el carácter de garante de la contienda electoral que informa a los partidos políticos, en virtud de su naturaleza de persona jurídica de interés público con fines electorales, estos tienen un deber de cuidado calificado de velar por el cumplimiento de la equidad en la contienda respecto de las conductas que, violentando esta, les beneficien.

Por tanto, la alegación de la parte actora que sostiene su falta de responsabilidad porque la conducta denunciada fue cometida por terceros ajenos a sus precandidatos o militancia, no resulta válida, ya que, la responsabilidad por culpa in vigilando del partido se basa en el hecho de que no se deslindó de los hechos denunciados con lo que obtuvo un beneficio indebido, y ese beneficio, se puede obtener con independencia de la relación que ostente con las personas externas a su militancia, candidaturas o precandidaturas, tal y como ha sido resuelto por Sala Superior[8], en casos análogos.

Además, cabe señalar, que el disenso en estudio de igual forma se desestima por inoperante, en razón de que el Tribunal responsable consideró la responsabilidad de ELIMINADO por culpa in vigilando, sobre la base de que de las pruebas aportadas y de manera precisa que los mensajes fueron difundidos por internet posteriormente al registro de su candidatura por el citado partido político consideraciones torales que se omiten controvertir, lo cual revela la inoperancia apuntada.

Por lo anterior, no les asiste la razón a las partes enjuiciantes al sostener que se cumplieron con todas las condiciones establecidas en la jurisprudencia 17/2010 emitida por la Sala Superior.

3. Vulneración a la presunción de inocencia (agravios formulados por ELIMINADO)

3.1 Síntesis del concepto de agravio

El ELIMINADO sostiene que en el contexto de un procedimiento sancionador para determinar si se actualiza el elemento subjetivo de un acto anticipado de campaña, la condición de llamado expreso o unívoco e inequívoco de voto en favor o en contra debe analizarse en relación con el principio constitucional de presunción de inocencia ya que tal principio constituye un criterio para indicar cuando se ha conseguido la prueba de un hecho, lo que en materia de sanciones se traduce en definir las condiciones que el material convictivo de cargo (aquel encaminado a justificar la comisión de la conducta prohibida) debe satisfacerse a efecto de considerarse suficiente para condenar.

En ese contexto, refiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que es posible derrotar la presunción de inocencia cuando las pruebas de cargo desvirtúen las hipótesis de inocencia efectivamente alegadas por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo en caso de que existan, se derroten las pruebas de descargo ( aquellas que justifican la inocencia) y los contraindicios que puedan generar una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.

En ese sentido, considera que la línea jurisprudencial de la Sala Superior prohíbe solo las manifestaciones explícitas de apoyo o rechazo electoral, ya que es la postura que consigue el mayor equilibrio entre tal fin de ganar las elecciones (con todas las actividades lícitas que ello suponga) en relación con el diverso objetivo relativo a evitar llamados anticipados a votar en contra o a favor de una candidatura o partido.

Al respecto, señala que fuera de lo abiertamente prohibido los partidos políticos tienen la libertad para ofertarse política y electoralmente lo cual facilita el desarrollo de sus actividades internas y evita afectar su estrategia electoral (que es una manifestación de su libre autoorganización) ya que les da certeza de que sus acciones no serán interpretadas como actos anticipados de campaña.

Refiere que mientras no se mencionen las expresiones que impliquen conductas sancionables los institutos políticos pueden desarrollar estrategias para lograr que un militante pueda llegar a ser conocido por la ciudadanía teniendo en cuenta que uno de sus objetivos lícitos es el de ganar las elecciones.

De ahí que la parte promovente sostenga que se considerara como acto anticipado de precampaña y campaña cuando de manera expresa y fuera de las respectivas etapas del proceso realice un llamamiento a votar y presentar de forma clara determinada plataforma electoral y candidatura.

De tal manera que alega que en el caso no se actualiza la infracción alegada, ya que del contenido denunciado no se advierte el uso de frases tales como “votar por”, “elige a”, “apoya a” “emite tu voto por”, “a tal cargo”, “vota en contra de” “rechaza a” ni tampoco se advierte una finalidad contraria a la norma del evento de precampaña y campaña denunciado, sino por el contrario, se actualiza un auténtico ejercicio de libertad de expresión que le asiste al denunciado.

3.2 Determinación de Sala Regional Toluca

Sala Regional Toluca considera que los motivos de disenso resultan infundados por las razones que se exponen a continuación.

Al respecto, conviene precisar que la Sala Superior ha considerado que la presunción de inocencia, como derecho fundamental, implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.

Al respecto, debe señalarse que el principio de presunción de inocencia es un derecho fundamental aplicable en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, que medularmente consiste en que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el ilícito que se le imputa y la responsabilidad en su comisión; lo que quiere decir que esa presunción de inocencia la conserva la persona presuntamente responsable durante la secuela procedimental hasta que se emite la determinación definitiva con base en el material probatorio existente en los autos.

Lo cual tiene asidero en la jurisprudencia 21/2013, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES[9].

En el citado criterio jurisprudencial, se estableció como un principio orientador para la instrucción en los procedimientos sancionadores, la imposibilidad jurídica de imponer sanciones a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.

Asimismo, ha señalado que esta presunción se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones.

En el caso, al dictar la sentencia impugnada, en primer orden, el Tribunal local valoró las pruebas aportadas, las recabadas por la autoridad sustanciadora, a partir de lo cual tuvo por acreditado que la infracción consistente en actos anticipados de precampaña y campaña en que incurrió la persona aspirante denunciada la cometió como aspirante a obtener una precandidatura por ELIMINADO a la ELIMINADO; la titularidad del perfil de Facebook, donde se constataron las publicaciones materia de la denuncia, el cual pertenece a la parte actora; así como el contenido de las publicaciones difundidas vía internet objeto de la queja.

En un segundo momento, el órgano resolutor estatal analizó la licitud de ellas, concluyendo que, de acuerdo con la normativa aplicable y a partir de la concurrencia de los elementos personal, temporal y subjetivo, así como del análisis integral y contextual del contenido de las publicaciones denunciadas a través de equivalente funcionales, debía tenerse por actualizada la infracción consistente en actos anticipados de precampaña y campaña tal y como se indicó con anterioridad.

De manera que, se considera que la autoridad responsable no presumió la culpabilidad de las partes enjuiciantes y tampoco basó su determinación en consideraciones subjetivas sin sustento probatorio, en tanto, tal conclusión la sustentó en el análisis de la normativa aplicable, la línea jurisprudencial vigente y los elementos de convicción que obran en el sumario.

Asimismo, se debe precisar que en la sentencia recurrida, por cuanto hace a la difusión de mensajes realizados vía internet se razonó que las mismas le generaron un beneficio directo, por lo que se presume su tolerancia y aceptación, aunado a que no existió un deslinde respecto de las publicaciones, ya que no realizó manifestación alguna, ni aportó los medios de prueba acerca de las acciones que efectuó para procurar a través de la intervención de los órganos correspondientes y con ello lograr el cese del beneficio ilícito.

De ahí que no le asista la razón a la parte accionante, toda vez que, contrario a lo afirmado, la autoridad responsable sí se apoyó en elementos objetivos para afirmar que existió responsabilidad por parte de la persona aspirante denunciada y el ELIMINADO, puesto que no solo era dable apreciar que la propaganda electoral le deparaba un beneficio, sino que también tuvo conocimiento, y por tanto, debía adoptar las medidas necesarias y efectivas para deslindarse oportunamente de tales conductas, situación que no aconteció.

De ahí que debe desestimarse el argumento relativo a que, si en el caso concreto no se advirtió el uso de frases tales como “votar por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “a tal cargo”, “vota en contra de”, “rechaza a”, resulta inconcuso que no se actualizó la infracción de mérito, por el contrario, tales mensajes se dieron en un autentico ejercicio de la libertad de expresión.

Lo anterior, porque como se analizó con antelación el Tribunal responsable a través del análisis de equivalentes funcionales tuvo por acreditado el elemento subjetivo al determinar que mediante las notas informativas en cuestión, se difundieron a la ciudadanía y al electorado manifestaciones externadas por la persona aspirante denunciada que se tradujeron en un llamamiento al voto, solicitud de apoyo en favor de la persona aspirante denunciada para contender en el procedimiento interno para la selección la precandidatura por ELIMINADO para la ELIMINADO, Querétaro.

Para arribar a tal conclusión, la autoridad responsable precisó que las tres notas informativas dieron cuenta del mismo evento que fue la rueda de prensa convocada en la que participaron la persona del aspirante y la diputación denunciadas, en las cual se expresaron diversos mensajes cuya información implicó la difusión de una plataforma electoral e incluso de un plan de gobierno al señalar que de ganar la ELIMINADO, se atendería las principales problemáticas en el municipio, como la seguridad, la movilidad y la falta de servicios públicos; además, de reajustar la tabla de valores para que la gente pague menos, refiriéndose al impuesto predial, de ahí que no le asista la razón a la parte actora al señalar que tales frases constituyeron en ejercicio auténtico de la libertad de expresión.

En ese sentido, carecen de sustento las alegaciones del partido político actor al sostener que se vulneró la presunción de inocencia a su favor, dado que la autoridad jurisdiccional local sí se apoyó en elementos objetivos para afirmar que existió responsabilidad por parte del aspirante denunciado y el ELIMINADO, consideraciones que no fueron confrontadas por las partes enjuiciantes, de ahí que resulte infundado el motivo de disenso.

4. Calificación de la sanción (Agravios formulados por ELIMINADO)

4.1 Síntesis del concepto de agravio

Por otra parte, el ELIMINADO alega que le causa perjuicio lo relativo a la calificación de la sanción al encontrarse indebidamente fundada y motivada, ya que si bien, se toma en cuenta la asignación de financiamiento público que recibió la ahora parte actora para imponer la sanción, se dejaron de considerar las deducciones que se tienen de manera mensual en la ministración de recursos que realiza el Instituto electoral.

Por la razón expuesta, solicita que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la consideración del total real en la ministración recibida después de las deducciones que le fincan de manera mensual.

Por último, señala que la autoridad responsable no se pronuncia con la debida motivación y fundamentación tomando en cuenta únicamente la reincidencia sin especificar de forma clara que los hechos denunciados son del año dos mil veintitrés.

4.2 Determinación de Sala Regional Toluca

Los motivos de disenso se califican, en parte, como infundados y, en otra, como inoperantes, ya que con ellos no se controvierten de manera integral las razones fundamentales que expuso la autoridad responsable a fin de calificar la sanción impuesta al ELIMINADO ante la falta de deber de cuidado.

Carece de sustento lo sostenido por el partido político denunciado dado que el análisis realizado por el Tribunal responsable relacionado con la calificación e individualización de la sanción se encuentra debidamente fundado y motivado, motivo por el cual, se considera que el órgano jurisdiccional responsable realizó un análisis de los siguientes elementos: i) las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ii) condiciones, socioeconómicas del aspirante denunciado y del ELIMINADO, iii) se tomó en cuenta los medios de ejecución y condiciones externas, iv) reincidencia, v) beneficio o lucro, vi) el bien jurídico tutelado y, vii) la intención, pluralidad o singularidad de las faltas.

Realizado lo anterior, atendiendo a las particularidades del procedimiento calificó la infracción como grave ordinaria en atención a lo siguiente:

a) Se afectó la equidad en la contienda y el orden jurídico electoral, ya que a través de diversas publicaciones y notas informativas, se acreditó la existencia de hechos que vulneran la equidad en la contienda y el orden jurídico electoral, lo que constituye infracciones de tipo constitucional.

b) Las publicaciones mediante las que se acreditaron las infracciones de actos anticipados de precampaña y campaña, se difundieron en las páginas de Facebook de los medios de comunicación citados con oportunidad, y se replicaron en el perfil propiedad de la persona aspirante denunciada en la misma red social; esto, previo al periodo previsto para las precampañas y las campañas del presente proceso electoral local.

c) Los efectos que producen las transgresiones son una puesta en peligro de la equidad en la contienda electoral y el orden jurídico electoral.

d) No existió una pluralidad de conductas.

e) No existe beneficio económico.

f) Los actos anticipados de precampaña y campaña se llevaron a cabo de forma dolosa, ya que quien los cometió fijó su voluntad para tal fin y pudo prever su resultado.

g) No existe reincidencia en cuanto a la persona aspirante denunciada, mientras que, respecto a ELIMINADO, se acreditó la reincidencia por la existencia de seis determinaciones donde se le sancionó por culpa in vigilando, correspondiendo cinco de estas a actos anticipados de campaña y una a vulneración del interés superior de la niñez.

De esta manera, una vez calificada la infracción procedió a individualizar la sanción conforme a lo establecido en el artículo 221, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en cuyo numeral se contemplan las sanciones aplicables cuando se vulnere la normativa electoral por los partidos políticos y aspirantes a candidaturas independientes, precandidaturas, candidaturas a cargos de elección popular, respectivamente.

En ese contexto, al haberse acreditado la falta a su deber de cuidado por parte del partido ELIMINADO respecto de las conductas de su aspirante a la precandidatura a ELIMINADO de ELIMINADO, -tratándose de al menos la sexta ocasión en que se acreditó la responsabilidad del instituto político por tal infracción-, se estimó procedente la imposición de la sanción consistente en una multa.

Tomando en consideración lo anterior, y que el monto de la última sanción impuesta al partido mediante sentencia firme por culpa in vigilando fue de 800 (ochocientos) UMAS, el órgano jurisdiccional responsable consideró razonable partir de la misma para efectos de la sanción correspondiente.

No obstante, al existir reincidencia por parte del referido instituto político, pudiendo conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 221, de la citada ley electoral incrementarla hasta en dos·tantos más, se estimó razonable imponer una multa por 1000 (mil) UMAS, esto es, por la cantidad de $103,740.00 (ciento tres mil setecientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), respecto del financiamiento público para el ejercicio fiscal que transcurre, cuyo monto es de $31,219,859.61 (treinta y un millones doscientos diecinueve mil ochocientos cincuenta y nueve pesos 61/100 M.N), lo cual se traduce el 0.33% (cero punto treinta y tres por ciento) del referido financiamiento.

En ese sentido, el Tribunal responsable señaló que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 221, fracción I, inciso b), de la citada ley electoral, la cantidad objeto de la multa sería deducida por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, de las ministraciones mensuales de financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba el partido ELIMINADO, lo que en el caso deberá realizarse en dos ministraciones mensuales.

De lo expuesto se advierte, que la calificación e individualización de la sanción impuesta se encuentra debidamente fundada y motivada, sin que le asista razón al partido político denunciado al señalar que se dejaron de considerar las deducciones que se tienen de manera mensual en la ministración de recursos que realiza el Instituto electoral, ello porque como se apuntó, el órgano jurisdiccional responsable determinó el monto tomando en consideración el monto de la última sanción impuesta al partido ELIMINADO mediante sentencia firme por culpa in vigilando fue de 800 (ochocientos) UMAS, consideró razonable partir de la misma para efectos de la sanción correspondiente, lo cual no se encuentra controvertido por el partido político denunciado.

Aunado a lo anterior, el partido ELIMINADO fue omiso en señalar el monto de las deducciones que tiene de manera mensual en la ministración de recursos, a fin de que este órgano jurisdiccional federal estuviera en aptitud de pronunciarse al respecto, de ahí que se actualice la inoperancia de su alegación.

Por su parte, se desestima lo alegado por el partido político denunciado en el sentido de que no existe una debida motivación y fundamentación al tomar en cuenta únicamente la reincidencia sin especificar de forma clara que los hechos denunciados son del año dos mil veintitrés.

Se considera de ese modo, ya que el Tribunal responsable analizó los elementos previstos en la ley para la individualización de la sanción, y en el caso, determinó que se actualizaba la reincidencia por parte del partido ELIMINADO, con motivo de la sentencia emitida el quince de abril del presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro dentro del procedimiento especial sancionador número ELIMINADO 4 y su acumulado, en la cual que se sancionó al citado instituto político por culpa in vigilando derivado de las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y vulneración al interés superior de la niñez y la adolescencia, por lo que se le impuso una multa por 800 (ochocientos) UMAS, es decir, por $82,992.00 (ochenta y dos mil novecientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.).

En ese sentido, el hecho de que el Tribunal responsable al momento de imponer la sanción no haya precisado que los hechos denunciados fueron de dos mil veintitrés, tal cuestión no le irroga perjuicio al partido ELIMINADO, dado que lo relevante del caso, es que con anterioridad a la emisión del acto reclamado en el presente asunto, se dictó una sentencia en este año, como la que se revisa, en la que se sancionó al partido ELIMINADO.

De ahí que se encuentre justificado que el órgano jurisdiccional responsable haya tomado como base lo resuelto en tal sentencia, a fin de determinar que en el asunto se actualizaba la reincidencia, por lo que resulta intrascendente que no se hayan precisado los hechos acontecidos en dos mil veintitrés, dado que el partido político actor omite señalar las razones por las cuales no se debieron tomar en cuenta tales hechos para acreditar que en el caso no se actualizaba la reincidencia, de manera que sus motivos de agravio también resultan inoperantes.

Finalmente, se enfatiza que las demás determinaciones que asumió el Tribunal Electoral local en la sentencia del procedimiento especial sancionador que no son impugnados en las demandas de los juicios electorales, deben quedar firmes y vigentes, ante la ausencia de controversia eficaz en esta instancia jurisdiccional federal.

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios formulados por las partes enjuiciantes, lo conducente es confirmar la sentencia controvertida en lo que fue materia de impugnación.

UNDÉCIMO. Determinación relacionada con los apercibimientos decretados. Este órgano jurisdiccional federal considera justificado dejar sin efectos los apercibimientos de imposición de medidas de apremio decretados durante la sustanciación del juicio, porque tal como consta en autos, las personas funcionarias electorales a quienes se les requirió documentación para la debida integración del expediente, aportaron de manera general las constancias respectivas.

DUODÉCIMO. Protección de datos personales. Conforme lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la razón fundamental de la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL[10] es un hecho notorio que, en la página oficial del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, la sentencia impugnada[11] fue publicada con protección de datos personales, por lo que tal y como se ordenó durante la sustanciación del medio de impugnación federal, se estima justificado que, de forma preventiva, se protejan los datos personales en el expediente en que se actúa y, por ende, se realice la supresión respectiva.

Lo anterior, atento a lo dispuesto en los artículos 1, 8, 10, fracción I, y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

En tal virtud, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos proteger los datos personales en las diversas actuaciones del presente asunto.

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los juicios electorales ST-JE-179/2024 y ST-JE-182/2024 al diverso ST-JE-178/2024, por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al juicio acumulado.

SEGUNDO. Se sobresee el juicio electoral ST-JE-179/2024.

TERCERO. Se confirma, la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos proteger los datos personales en las diversas actuaciones del presente asunto.

QUINTO. Se dejan sin efectos los apercibimientos de imposición de medidas de apremio decretados durante la sustanciación del juicio.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]  En lo sucesivo, en lo que corresponda a datos reservado, se utilizarán las palabras “ELIMINADO” o “ELIMINADA”, de conformidad con el artículo 113, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

[2]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[3]  Consultable en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

[4]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[5]  Conforme lo establecido en la jurisprudencia 1/2000, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”, consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[6]  Jurisprudencia de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.

[7]  Cfr. El criterio sostenido en la jurisprudencia 17/2010, de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.

[8]  SUP-JE-2020/2022.

[9]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[10]  Registro digital: 2004949.

[11]  ELIMINADO