JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-209/2024
PARTE ACTORA: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO Y DAVID CETINA MENCHI
COLABORARON: BERENICE HERNÁNDEZ FLORES, LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y ANDREA MARGARITA LUVIANOS GÓMEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México a veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio electoral promovido por la parte accionante al rubro indicada, a fin de impugnar la sentencia de veintinueve de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-PES-071/2024, que, entre otras cuestiones declaró la inexistencia de las presuntas infracciones consistentes en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y por afectación al principio de equidad y neutralidad; así como, la inexistencia por culpa in vigilando a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Presentación de las quejas. Los días veinticuatro y veintisiete de mayo del año en curso, los partidos Revolucionario Institucional y MORENA presentaron queja, ante el Instituto Electoral de Michoacán, en contra de Alfonso Jesús Martínez Alcázar y del Ayuntamiento de Morelia, por la presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de equidad y neutralidad en la contienda, así como en contra de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando, registrándolos bajo las claves alfanuméricas IEM-PES-379/2024 e IEM-PES-404/2024.
2. Diligencias de investigación. En diversas fechas, el Instituto Electoral local, realizó múltiples diligencias de investigación, actas circunstanciadas de verificación, así como la acumulación de los expedientes previamente referidos.
3. Admisión y medidas cautelares. El catorce de junio del año en curso, el Instituto Electoral de Michoacán admitió a trámite las denuncias y declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas.
4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de junio siguiente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.
Posteriormente, se remitieron las constancias que integraban el procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral local para que emitiera la resolución correspondiente.
5. Recepción y turno en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El propio veinticinco de junio del año en curso, se recibieron en el Tribunal Electoral local, las constancias relativas al procedimiento especial sancionador. Dada su reserva temporal[1], el veintidós de julio posterior, dichas constancias fueron registradas con la clave TEEM-PES-071/2024 del índice de ese órgano jurisdiccional electoral local.
6. Resolución en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-071/2024 (acto impugnado). El veintinueve de julio del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió resolución en la que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, así como la inexistencia de culpa in vigilando atribuida a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
II. Juicio Electoral ST-JE-209/2024
1. Presentación de la demanda. Inconforme con la determinación anterior, el tres de agosto de dos mil veinticuatro, la parte actora promovió el presente juicio electoral ante la autoridad responsable.
2. Recepción y turno a Ponencia. El siete de agosto posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al referido juicio y, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia de esta autoridad jurisdiccional se ordenó integrar el expediente, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
4. Diligencia de notificación de la vista y recepción. En auxilio de tareas de Sala Regional Toluca, se vinculó al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, para que dentro de las veinticuatro horas posteriores a que le fuera comunicado el auto correspondiente notificara a las personas denunciadas en la queja primigenia; por lo cual, una vez realizadas las comunicaciones procesales, debía remitir las constancias correspondientes.
En cumplimiento a lo anterior, el once de agosto del año en curso, se recibieron las constancias de notificación respectivas; de su revisión se instruyó requerir de nueva cuenta la diligencia de notificación efectuada al Director de Tecnologías y Comunicaciones del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, toda vez que ésta se realizó en día inhábil para el Ayuntamiento referido.
5. Primera certificación. El doce de agosto posterior, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, emitió oficio por el cual certificó que, en el plazo respectivo, no se presentó escrito, comunicación o documento relacionado con el desahogo de las vistas otorgadas mediante el auto dictado en su momento, lo cual fue acordado en su oportunidad.
6. Desahogo de requerimiento. El quince de agosto, se recibió el oficio y anexo por el cual el Instituto Electoral de Michoacán, remitió copia certificada de la constancia de notificación respectiva.
8. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; acto respecto del cual Sala Regional Toluca es competente, ya que la citada entidad federativa pertenece a la Circunscripción en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165, párrafo primero; 166, fracción III; 173, párrafo primero; 176 párrafo primero, fracción I, y, 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2; 4, párrafo 2; 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Existencia del acto impugnado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-PES-071/2024, la cual fue aprobada por unanimidad de los cuatro votos que lo integran, de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.
CUARTO. Determinación respecto de los efectos de las vistas otorgadas. Mediante diversos proveídos dictados en el mes de agosto del presente año, durante la sustanciación del juicio objeto de resolución, se determinó dar vista a las personas vinculadas con la controversia del juicio objeto de resolución, para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, en su caso, hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes en relación con el escrito de demanda que les fue remitido.
En ese sentido, las notificaciones se realizaron los días diez y catorce de agosto por el Instituto Electoral de Michoacán a las personas denunciadas en el procedimiento especial sancionador cuya sentencia se revisa.
Asimismo, los días doce y dieciséis de agosto del año en curso, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca remitió las certificaciones solicitadas por diversos acuerdos, en el sentido que, dentro del plazo concedido no se presentaron escritos, comunicaciones o documentos, en relación con las vistas otorgadas a las personas quienes fueron denunciadas en la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador cuya sentencia se revisa, por lo que, en consecuencia, se les hace efectivo el apercibimiento decretado en los autos respectivos de tener por no desahogadas las vistas.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8 y 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a. Forma. En el escrito del juicio consta el nombre y firma autógrafa del respectivo promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que la parte accionante aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a la parte actora el treinta de julio de dos mil veinticuatro; en tanto que el juicio electoral fue promovido el tres de agosto del citado año, es decir, dentro del término establecido para tal efecto, de ahí que resulta inconcuso que el requisito en estudio se colma.
Lo anterior, tomando en cuenta que el sábado y domingo del propio mes y año se contabilizan al estar relacionada la controversia con el presente proceso electoral local en curso.
c. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos, ya que la parte inconforme aduce que el Tribunal Electoral local al emitir su determinación, le causó agravio, quien fue parte vinculada en el procedimiento especial sancionador local, específicamente, al ser uno de los denunciantes.
d. Personería. Por lo que respecta al juicio, se tiene por colmado, ya que el partido político actor promueve la demanda por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, personería que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
e. Definitividad y firmeza. Este requisito está colmado, debido a que para controvertir el acto reclamado no procede promoción de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal por las partes inconformes.
SEXTO. Consideraciones torales de la resolución impugnada. La resolución objeto de revisión jurisdiccional la constituye el fallo dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador en el que se declaró la inexistencia de las presuntas infracciones atribuidas a los denunciados, así como la inexistencia de culpa in vigilando atribuida a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
El Tribunal Electoral local, determinó que los puntos a dilucidar eran:
a. Determinar si se acreditaban los hechos denunciados:
b. Si la publicación realizada actualizaba la promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos y, la afectación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda:
c. En su caso, establecer si se acreditaba la responsabilidad del denunciado en la comisión de las conductas, y;
d. Si como resultado, se acreditaba la responsabilidad del PAN y del PRD por culpa in vigilando.
Posteriormente, el Tribunal responsable estudió el fondo del asunto de la siguiente manera:
1. Promoción Personalizada
El Tribunal Electoral local determinó que no se satisfacen los elementos necesarios para tener por acreditada la existencia de propaganda gubernamental por lo siguiente:
El contenido de la publicación denunciada deriva de una nota periodística publicada por PCM agencia informativa, la cual se encuentra relacionada con los resultados de una encuesta que fue contratada por el Frente Amplio por México, para definir a su candidato presidencial.
Del contenido se concluye que no se llevó a cabo la difusión de algún logro o acción de gobierno con la finalidad de buscar la adhesión o aceptación de la ciudadanía, sino que se dio únicamente en el marco de la libertad de expresión.
Asimismo, no observó algún actuar gubernamental, pues la publicación versó sobre los resultados de una encuesta sobre temáticas ajenas al posicionamiento favorable de alguna acción o logro de gobierno que hubiera realizado con motivo del desempeño de su cargo.
Posteriormente, como la publicación fue realizada en la página oficial del Ayuntamiento, el Tribunal Electoral local, procedió a realizar el estudio de los elementos personal, temporal y objetivo, para determinar la existencia o inexistencia de la infracción de promoción personalizada atribuida a las partes:
Elemento personal: Se satisface, ya que se observa la imagen y nombre de la persona denunciada, así como su cargo como Presidente Municipal, por lo cual se hace plenamente identificable a dicho servidor público.
Elemento temporal: Se acredita, ya que se acreditó la existencia de la publicación denunciada durante el periodo de intercampaña y campaña electoral.
Elemento objetivo: No se acredita, puesto que del análisis de la publicación no se llevó a cabo la difusión de algún logro o acción de Gobierno con la finalidad de buscar la adhesión o aceptación de la ciudadanía. Asimismo, el mensaje tenía fines informativos, ya que no había frases, alusiones o imágenes que exaltaran cualidades, atributos o logros personales de la persona denunciada, porque si bien, en la publicación contiene la imagen del denunciado, no se advierte que se haya tenido intención de realizar una promoción individual a su favor.
Derivado de lo anterior, el Tribunal Electoral local al no satisfacerse la totalidad de los elementos, concluyó la inexistencia de la promoción personalizada del servidor público denunciado.
2. Vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos
El Tribunal consideró inexistente el uso indebido de recursos públicos, así como la vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad, porque no se advirtió que con la publicación se generara un desequilibrio entre las fuerzas políticas en el proceso electoral, esto, al tratarse de una nota donde se informó el resultado de la encuesta.
Además, tampoco advirtió que con la publicación se buscara una influencia en la voluntad de la ciudadanía ni se acreditó que existiera la intención explícita o implícita de llamar al voto a favor o en contra, en el proceso electoral, por parte del Ayuntamiento, por lo que no se le atribuyó responsabilidad alguna a este.
Por lo que el Tribunal arribó a la conclusión que no se acreditó la responsabilidad de la persona denunciada, ya que quedó demostrado que no fue él quien realizó la publicación.
3. Culpa in vigilando
El Tribunal responsable arribó a la conclusión que, al declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado, no existió responsabilidad alguna que imponer a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando.
Por lo que, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó en el procedimiento especial sancionador respectivo, i) declarar la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados y ii) declarar la inexistencia de culpa in vigilando atribuida a los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
SÉPTIMO. Motivos de inconformidad y método de estudio de la controversia. Del análisis integral de la demanda, se advierte que la parte accionante hace valer, en lo sustancial, los motivos de disenso siguientes:
a. Disensos
1. Deficiente e indebida valoración de pruebas, falta de exhaustividad e incongruencia y motivación insuficiente
La parte actora refiere que la sentencia impugnada carece de una indebida fundamentación y motivación, así como no es exhaustiva en su análisis, porque la publicación denunciada en la página oficial del Ayuntamiento de Morelia sí actualiza la promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos y la afectación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
Asimismo, refiere que los servidores públicos no pueden hacer uso de cualquier tipo de red social o medio de comunicación oficial para fines electorales, ya que se les considera recursos públicos.
Por lo que, la página del Ayuntamiento es un recurso público, que, si bien no genera costos de mantenimiento y funcionamiento, el servidor donde se encuentra resguardada la información es propiedad del Ayuntamiento y, si tiene o debe tener un costo, el cual es cubierto con recursos públicos, por lo que, la publicación denunciada, es un gasto que debió ser cuantificado.
Asimismo, refiere que la responsable no fue exhaustiva en su estudio, porque en el expediente no obra prueba alguna con la que se acredite fidedignamente que la publicación corresponde a una nota periodística, y que, aun tratándose de eso, el supuesto de haber sido compartida de manera automática por un generador en línea, no deslinda de responsabilidad a los servidores públicos denunciados, pues es su obligación supervisar el contenido e información que se difunda en la página oficial del Ayuntamiento, al tratarse de una página institucional.
La parte accionante aduce que contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, sí se acredita el elemento subjetivo, puesto que, si bien deviene de una nota periodística, la misma se relaciona con una encuesta que la responsable reconoce que fue relacionada por la empresa Wise Interactions, así como el antecedente TEEM-PES-002/2024, en el que una persona solicitó los servicios, contrató a la empresa y fue amonestada.
Por su parte, refiere que los servidores públicos son responsables de lo que se publica en el portal gubernamental del Ayuntamiento, aun y cuando se genere o no de manera automática, debe existir una supervisión al tratarse de una página institucional y no aplica el ejercicio del derecho de libertad de expresión respecto a lo que se publica y/o comparte, por lo que no se pueden excluir las obligaciones y prohibiciones que existen en materia electoral.
Por otra parte, señala que conforme a lo establecido en el artículo 213, párrafos tercero y cuarto, de la LEGIPE, las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deben presentar al Organismo Público local —cuando se trate de elecciones locales—, informe sobre los recursos aplicados en su realización, asimismo, la metodología, costos, responsables y resultados deben ser difundidos en su página de internet, por dichos Organismos, por lo que los servidores públicos incurren en una infracción al haber compartido y difundido una encuesta que favorecía al otrora candidato Alfonso Martínez, acreditándose la promoción personalizada.
2. Deficiente motivación, incongruencia y negligente actuar por parte de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán
La parte actora refiere que presentó la queja los días veinticuatro y veintisiete de mayo, y fue hasta el catorce de junio que se emitió el acuerdo de medidas cautelares, es decir, fuera de la normativa electoral aplicable y siendo incongruente con la naturaleza de las medidas cautelares, asimismo, aduce que hubo una deficiente fundamentación y motivación al no actuar conforme a la normativa aplicable.
Asimismo, aduce que el Tribunal Electoral local debió pronunciarse para que la autoridad administrativa actuara de manera congruente con los procesos electorales, evitando el actuar sistemático de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, al no respetar la naturaleza de los procedimientos sancionadores, emitiendo medidas cautelares incongruentes, posteriores a la jornada electoral, generando caos, incertidumbre y daños irreparables al proceso electoral.
La parte accionante arguye que le genera agravio la deficiente motivación de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, al pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares, lo cual vulnera el artículo 17 Constitucional, que dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
También refiere, le causa agravio la falta de congruencia al no emitir un pronunciamiento acorde a la solicitud de las medidas cautelares, ya que no se consideró la vulneración a los principios rectores de equidad, imparcialidad y neutralidad, así como la naturaleza de las medidas cautelares, lo que no fue congruente con lo denunciado ni acorde a lo establecido en el artículo 250, del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Expone que se advierte el incumplimiento del artículo 103, del Reglamento para la tramitación de quejas y denuncias del Instituto Electoral local, dado que el único justificante para ampliar el plazo de admisión es que, del análisis de los medios probatorios aportados por la parte actora, se advierta la falta de indicios suficientes para admitirla, debiendo justificar su necesidad y oportunidad.
Conforme lo establecido en el artículo 105 del reglamento referido, en los procedimientos especiales sancionadores, el acuerdo por el que se resuelva sobre las medidas cautelares debe ser dictado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a que se haya dictado la admisión.
Por otra parte, refiere que para demorar en el dictado de las medidas cautelares debió haber una necesidad probatoria, razonable y lógica que justificara dicha dilación, sin embargo, la responsable únicamente emite su determinación con base en los elementos que se desprenden de los enlaces denunciados, además, al emitir las medidas cautelares los efectos eran similares al valorar el enlace electrónico de la red social en el perfil verificado que acredita su propiedad.
b. Método de estudio
Por cuestión de método, primero se analizará el segundo concepto de agravio formulado sobre cuestiones relativas a la sustanciación del procedimiento especial sancionador que se atribuyen a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local y, posteriormente, el primer concepto de agravio, donde se plantean disensos en cuanto a las determinaciones adoptadas por el Tribunal responsable en cuanto a las presuntas conductas infractoras denunciadas.
En el entendido que el referido orden del análisis a juicio de esta autoridad jurisdiccional, no genera agravio a las partes enjuiciantes, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[2].
OCTAVO. Elementos de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en el escrito de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará conforme a la valoración de las pruebas que se ofrecieron y aportaron al sumario que se analiza.
Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las documentales públicas que obran en autos se les reconoce valor de convicción pleno.
Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos, así como a la instrumental de actuaciones ―con excepción de las documentales que obren en el sumario― y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
NOVENO. Estudio de fondo. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que se determine la existencia de las presuntas infracciones denunciadas.
La causa de pedir se sustenta en que, desde su punto de vista, el Tribunal Electoral responsable incurrió en una indebida valoración de pruebas y falta de exhaustividad.
Por ende, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la parte actora en cuanto a los planteamientos aludidos.
Marco normativo
Con respecto a las restricciones dispuestas en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas a propaganda gubernamental y promoción personalizada, Sala Superior ha sostenido, reiteradamente, que la propaganda gubernamental es la que difunden los poderes federales, estatales y municipales, además del conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo las personas servidoras o entidades públicas que tenga como finalidad difundir –para el conocimiento de la ciudadanía– la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación.
En todo caso, esa propaganda deberá tener, como rasgos distintivos, carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, mientras que, en ningún caso, podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
De conformidad con la Jurisprudencia 12/2015, sus elementos consisten en: i) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público; ii) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y iii) Temporal. Dado que resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo.
A su vez, el propio artículo 134 Constitucional, establece que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la Ciudad de México y sus demarcaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Sobre el particular, Sala Superior ha determinado que el referido precepto constitucional tiene como bien jurídico tutelado la protección de la libre voluntad de la ciudadanía y evitar que las y los servidores públicos se aprovechen de los recursos a los que tienen acceso por su cargo para influir indebidamente en los procesos electorales.
En efecto, la línea jurisprudencial de Sala Superior ha sido consistente en señalar que el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda a fin de que los servidores públicos no realicen actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.
En esos términos, la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, atinente a que el proceder de los servidores públicos influya en la voluntad de la ciudadanía.
Caso concreto
La parte actora promovió el respectivo procedimiento especial sancionador en contra del entonces candidato por reelección al cargo de la Presidencia Municipal de Morelia, así como del propio Ayuntamiento, entre otros; por presuntas infracciones de propaganda personalizada, propaganda gubernamental y uso indebido de recursos públicos, en razón a una publicación difundida en la página oficial del órgano municipal.
Previo análisis, la autoridad responsable determinó que, en cuanto a la presunta promoción personalizada, no se acreditó su existencia en favor de la persona denunciada -ahora Presidente Municipal electo-, porque no quedó acreditada la difusión de algún logro o acción de gobierno con la finalidad de buscar la adhesión o aceptación de la ciudadanía, si no que, la encuesta materia de la litis, se da únicamente en el marco de libertad de expresión.
Derivado de lo anterior, en la resolución impugnada se afirma que no se actualizaron los elementos necesarios para tener por acreditada la existencia de propaganda gubernamental, por lo que, se procedió al análisis de los elementos de promoción personalizada.
En este orden, en cuanto a los elementos de promoción personaliza, se tuvo por acreditado el elemento personal ya que en la publicación aparecía el nombre e imagen del denunciado; en cuanto al temporal, de igual forma se consideró que se actualizaba en razón a que la conducta se realizó en el periodo de intercampaña y campaña; y, en relación al objetivo, se tuvo por no actualizado, dado que la responsable consideró que el mensaje difundido tenía fines informativos, aunado a que no se hacía alusión a ningún logro o acción de gobierno, por el contrario, se trataba de información en el marco de la libertad de expresión.
Por tanto, al no acreditarse a cabalidad los elementos advertidos, en los términos establecidos por la Jurisprudencia 12/2015 de Sala Superior, se desestimó la denuncia por promoción personalizada.
En contra de la anterior conclusión, la parte actora señala que sí se trata de promoción personalizada y propaganda gubernamental, porque la responsable no señaló cuales eran las pruebas e indicios para desestimar la conducta, aunado a que, aduce que la encuesta materia de la publicación ya había sido denunciada en diverso procedimiento sancionador, donde se amonestó a la persona que la realizó, por ende, considera que resulta violatorio compartir una publicación que ya fue materia de denuncia.
En su segundo disenso, la parte actora se duele de que el Tribunal local no debió dejar desapercibido el actuar irregular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local en la sustanciación del expediente, porque considera que la autoridad jurisdiccional debió pronunciarse para que el Instituto local electoral actuara de manera congruente con los procesos electorales, evitando así el actuar sistemático de la Secretaría Ejecutiva del referido Instituto, al no respetar la naturaleza de los procedimientos sancionadores, emitiendo medidas cautelares completamente incongruentes posteriores a la jornada electoral, generando caos, incertidumbre y daños irreparables al proceso electoral.
Por ende, considera que el Tribunal local no debió pasar por alto esas circunstancias, y que tenía el deber de pronunciarse al respecto; por lo que, al no existir pronunciamiento sobre ello, considera que actualiza la falta de exhaustividad en la sentencia que se impugna.
Decisión
Esta Sala Regional califica como inoperantes los motivos de disensos planteados en el segundo agravio, por las razones que se exponen a continuación.
Sala Regional Toluca considera que es inoperante el disenso que hace valer la parte actora, en el cual se duele de que el Tribunal local no observó el supuesto actuar irregular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local en la sustanciación del expediente, porque considera que el pronunciamiento de las medidas cautelares se excedió en tiempo, y, además, que fue irregular e incongruente.
La inoperancia deriva de que la parte actora pretende que este órgano jurisdiccional evalúe el actuar de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local electoral en cuanto a la supuesta dilación en la admisión de la denuncia y del dictado de medidas cautelares dentro del expediente IEM-PES-379/2024.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el caso, la materia de actuación de esta Sala Regional está constreñida a la revisión del acto que se impugna, esto es, la resolución dictada por el Tribunal local, por ende, los disensos deben de ir encaminados a confrontar las consideraciones que sustentan esa determinación, para el efecto de que, a su vez, este órgano jurisdiccional cuente con los respectivos disensos que le permitan analizar la actuación de la responsable, lo que significa, que no resulta válido que, a través del presente medio de impugnación, se pretenda obtener un pronunciamiento respecto de las actuaciones del Instituto local electoral durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, ya que, en todo caso, la dilación procesal de la que se duele el accionante, así como la ilegalidad e incongruencia del acuerdo respectivo sobre las medidas cautelares, debió ser combatida en su momento a través de un diverso medio de impugnación ante el Tribunal local, lo cual en el caso concreto no ocurrió.
Por tanto, no le asiste la razón a la accionante en el sentido de que la responsable no fue exhaustiva, al no haberse pronunciado respecto de las actuaciones del Instituto Electoral local, ya que ello, no fue puesto a su consideración a través del medio de impugnación oportuno, en el cual se debió plantear la aducida dilación procesal, o en su caso, la ilegalidad del acuerdo respectivo; de ahí a que, esta autoridad jurisdiccional no se encuentre obligada a atender cuestiones ajenas a la litis, por tanto, el disenso en estudio deviene inoperante.
En otro orden, a juicio de Sala Regional Toluca, resultan inoperantes los motivos de disenso planteados en el primer concepto de agravio, por las razones que se exponen a continuación.
Es inoperante lo manifestado por la parte actora en el sentido de que sí existió promoción personalizada y propaganda gubernamental a favor de la persona denunciada, porque se limita a señalar que son incorrectas las conclusiones a las que llega la responsable, sin combatirlas de manera eficaz, toda vez que se abstiene de exponer elementos suficientes para evidenciar el error en que pudo haber incurrido el Tribunal local al realizar el estudio de los elementos que integran el expediente.
Del análisis contextual de la publicación de la encuesta, no se puede desprender que exista la intención evidente de favorecer a una candidatura en particular, ni a favor ni en contra, ya que no se desprenden elementos que resalten las actividades de alguna persona, ni en el ámbito personal ni profesional, así como tampoco los beneficios que se pudieran obtener con su candidatura o su elección.
En este sentido, correspondía a la parte denunciante acompañar los elementos de prueba suficientes que permitieran a la autoridad arribar a una conclusión distinta, o bien, en todo caso, proporcionar elementos indiciarios que permitieran realizar las investigaciones para tal fin, lo que en el caso no sucedió.
Ante ello, resulta ineficaz que la parte actora se límite a señalar que la determinación de que no existe promoción personalizada es incorrecta, sin proporcionar elemento alguno para sustentar sus afirmaciones.
Aunado a que resulta insuficiente el argumento en el sentido de que la responsable fue omisa en señalar las pruebas que la hicieron arribar a la conclusión de la inexistencia de la promoción personalizada, en tanto que, sobre el particular, correspondía a la accionante evidenciar los medios de convicción y su respectiva valoración, en aras de acreditar tal promoción, lo cual incumplió en la especie.
También resulta insuficiente, que la parte accionante pretenda acreditar el indebido análisis de la promoción personalizada, bajo el argumento de que la encuesta difundida había sido materia de una denuncia previa, donde se amonestó a la persona que la realizó; porque ello resulta intrascendente para el estudio de la presente litis.
En cambio, en el caso, la obligación de la parte actora era confrontar las consideraciones de la responsable, precisando los elementos de convicción y la valoración atinente, con los que se pudiera tener por acreditada la difusión de acciones o logros de gobierno, o bien, que no se trataba de información compartida en el marco de la libertad de expresión, todo lo cual incumplió la accionante.
Máxime que, por el contrario, la parte actora manifiesta que coincide en el hecho de que se trataba de una nota periodística, por ende, no desvirtúa las consideraciones de la responsable.
Sin que sea óbice la manifestación de la parte accionante en el sentido de que, en las actas notariales ofrecidas como prueba, aparece la imagen y el nombre del denunciado y, consecuentemente, no se pueden fundamentar las supuestas notas periodísticas.
Ello, porque esa afirmación es genérica y aislada y no la acompaña de razonamientos que explique cómo el hecho de que aparezca la imagen y nombre del denunciado actualiza que se trate de una publicación que no corresponde a una nota periodística, aunado a que tampoco explica cómo esa publicación difundió logros, acciones de gobierno o elementos que resaltan a la persona denunciada.
De igual manera, resulta ineficaz el argumento en el sentido de que el hecho de que en la publicación se haga referencia a los resultados obtenidos en una encuesta, ello por sí solo genere y actualice la infracción de propaganda gubernamental, ya que no explica, las razones de ello, aunado a que, no se desvirtúa el argumento toral de la resolución combatida, en el sentido de que esa publicación atendía a una nota periodística y, por ende, que se trataba de información compartida en el marco de la libertad de expresión.
Entonces, ante tales omisiones, debe concluirse que las alegaciones formuladas por la referida parte actora son genéricas e imprecisas, porque no ponen de manifiesto el indebido actuar en que pudo haber incurrido el Tribunal responsable, de modo que resultan inoperantes al no reunir tales alegaciones las características propias de un agravio[3], en la medida que se omitió exponer razonamientos tendentes a controvertir las consideraciones torales que sustentan la sentencia impugnada.
De igual manera, se califica como inoperante el disenso correspondiente al uso indebido de recursos públicos.
Ello, dado que sí, la parte actora no expuso argumentos eficaces para desvirtuar las consideraciones del Tribunal responsable mediante las cuales determinó la inexistencia de promoción personalizada o propaganda gubernamental con motivo de la difusión de la encuesta en cuestión en página de internet del Ayuntamiento de Morelia, como consecuencia de ello, tampoco podría estimarse configurada la infracción del presunto uso de recursos públicos.
Ciertamente, en el caso, la existencia de uso indebido de recursos públicos depende de manera directa e inmediata de que se haya utilizado de manera indebida la página de internet del Ayuntamiento de Morelia mediante la difusión de promoción personalizada o propaganda gubernamental.
Sin embargo, como ya se indicó, el Tribunal responsable determinó la inexistencia de tales conductas infractoras, cuyas consideraciones no fueron controvertidas de manera eficaz por el accionante, de manera que se mantienen incólumes y, por ende, ante la inexistencia de las presuntas conductas infractoras, también resulta inexistente el uso indebido de recursos públicos, mediante su difusión en la referida página de internet.
En las relatadas circunstancias, se actualiza la inoperancia del disenso en estudio; y por ende, al no haberse controvertido de manera eficaz la decisión de la responsable sobre la inexistencia de las presuntas conductas denunciadas, perviven las consideraciones expuestas sobre el particular por el Tribunal responsable y, en razón de ello, los disensos relativos a cuestionar la responsabilidad de los denunciados deben de igual forma desestimarse, ya que únicamente podrían ser materia de análisis, en caso de que se actualizarán las conductas infractoras, lo cual no sucedió en la especie.
En suma, al haberse desestimado los motivos de disenso planteados por la parte actora, lo conducente es confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.
DÉCIMO. Determinación sobre los apercibimientos. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso es procedente dejar sin efectos los apercibimientos formulados al Instituto Electoral de Michoacán.
Lo anterior, porque tal como consta en autos, las personas funcionarias electorales respectivas efectuaron las diligencias requeridas y aportaron las constancias atinentes, sin que se haya generado alguna afectación a las partes vinculadas al proceso jurisdiccional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma, en la materia de la impugnación, la sentencia controvertida.
SEGUNDO. Se dejan sin efecto los apercibimientos decretados durante la sustanciación del juicio a la autoridad electoral administrativa local.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
Devuélvanse las constancias atenientes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Conforme al Acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral local, en el que determinó reservar temporalmente la sustanciación y resolución de los procedimientos especiales sancionadores que no tuvieran relación con los Juicios de Inconformidad, consultable en el siguiente enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf
[2] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[3] Al respecto resulta aplicable por analogía, la tesis de Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS ARGUMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN”, publicada en el Informe 1969, tesis 8, página 118. Séptima Época. Tercera Parte. Volumen 22, página 26. Apéndice 1917-1985, Octava Parte, tesis41, página 66, Apéndice 1917-1955. Tomo VI, Primera Parte, tesis 39, página 25 del Semanario Judicial de la Federación.