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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-210/2024

 

PARTE ACTORA: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: DAVID CETINA MENCHI Y SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO

 

COLABORARON: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN, ANDREA MARGARITA LUVIANOS GÓMEZ Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES

 

Toluca de Lerdo, Estado de México a veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.

V I S T O S, para resolver los autos el juicio electoral al rubro citado, promovido por la parte actora, a fin de impugnar la sentencia de veintinueve de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-PES-072/2024, por el que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de las presuntas infracciones relativas a la contravención a las normas de propaganda gubernamental, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, violación al principio de equidad en la contienda y por posicionar su imagen frente a la ciudadanía, atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar; así como, la inexistencia por culpa in vigilando de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Presentación de la queja. El veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó queja en contra de los entonces denunciados por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en actos que contravienen las norma sobre propaganda gubernamental en tiempo de campañas electorales, promoción personalizada de servidor público, uso indebido de recursos públicos, violación al principio de equidad en la contienda, así como por posicionar su imagen frente a la ciudadanía, derivado de la difusión en Facebook de las acciones implementadas por la policía de Morelia en temas de seguridad; así también, en contra de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando.

2. Medidas cautelares. El catorce de junio posterior, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local dictó un acuerdo en el que determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la entonces parte quejosa.

3. Admisión y emplazamiento. El propio catorce de junio, la Secretaría Ejecutiva del referido Instituto admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tendría verificativo el veintiséis de junio siguiente, a la cual, comparecieron las partes, a través de sus respectivos escritos.

4. Remisión del expediente al Tribunal local. En la fecha citada, el Instituto Electoral local ordenó la remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el cual se registró con clave TEEM-PES-072/2024.

5. Resolución (acto impugnado). El veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó resolución, en la que determinó, entre otras cuestiones, la inexistencia de las conductas denunciadas.

II. Juicio electoral

1. Presentación de escrito de demanda. Inconforme con lo anterior, el tres de agosto del presente año, la parte actora promovió el presente juicio electoral ante la autoridad responsable.

2. Recepción de expediente en Sala Regional Toluca y turno. El siete de agosto posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca la demanda del referido medio de impugnación y, en la propia fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JE-210/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3. Radicación, recepción de documentos, admisión y vista. Mediante proveído de nueve de agosto del año en curso, entre otras cuestiones, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación; ii) radicar el juicio; iii) admitir a trámite la demanda; y, iv) dar vista con el ocurso de demanda a la persona denunciada en la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador, con el fin de que hiciera valer las consideraciones que a su derecho estimaran correspondientes.

4. Diligencia de notificación de la vista y recepción. En auxilio de tareas de Sala Regional Toluca, se vinculó al Instituto Electoral del Estado de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, para que notificara a la persona denunciada en la queja primigenia; por lo cual, una vez realizadas las comunicaciones procesales, debía remitir las constancias correspondientes.

En cumplimiento a lo anterior, el once de agosto del año en curso, se recibieron las constancias de notificación atinentes, las cuales fueron acordadas en su oportunidad.

5. Certificación. El doce de agosto siguiente, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, emitió oficio por el cual certificó que, en el plazo respectivo no se presentó escrito, comunicación o documento relacionado con el desahogo de la vista otorgada mediante el auto dictado en el presente medio de impugnación, lo cual fue acordado en su oportunidad.

6. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; acto respecto del cual Sala Regional Toluca es competente, ya que la citada entidad federativa pertenece a la Circunscripción en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165, párrafo primero; 166, fracción III; 173, párrafo primero; 176 párrafo primero, fracción XIV, y párrafo segundo, y, 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2; 4, párrafo 2; 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Existencia del acto impugnado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-PES-072/2024, la cual fue aprobada por unanimidad de los cuatro votos que lo integran, de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.

CUARTO. Determinación respecto de los efectos de la vista otorgada. Mediante proveído de nueve de agosto del presente año, durante la sustanciación del juicio objeto de resolución, se determinó dar vista a la persona vinculada con la controversia del juicio objeto de resolución, para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, en su caso, hiciera valer las consideraciones que a su derecho estimara convenientes en relación con el escrito de demanda que le fue remitido.

En ese sentido, la notificación se realizó el diez de agosto del presente año, por el Instituto Electoral de Michoacán a la persona denunciada en el procedimiento especial sancionador cuya sentencia se revisa.

Asimismo, el doce de agosto del año en curso, el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca remitió la certificación solicitada por diverso acuerdo, en el sentido que dentro del plazo concedido no se presentó escrito, comunicación o documento, en relación con la vista otorgada a quien fue denunciado en la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador cuya sentencia se revisa, por lo que, en consecuencia, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto respectivo de tener por no desahogada la vista.

QUINTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8 y 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a. Forma. En el escrito del medio de impugnación consta el nombre y firma autógrafa del representante propietario del partido político MORENA, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que la parte accionante aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a la parte actora el treinta de julio de dos mil veinticuatro; en tanto que el juicio electoral fue promovido el tres de agosto del citado año, es decir, dentro del término establecido para tal efecto, de ahí que resulta inconcuso que el requisito en estudio se colma.

c. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos, ya que la parte inconforme aduce que el Tribunal Electoral local al emitir su determinación, le causó agravio, quien fue parte vinculada en el procedimiento especial sancionador local, específicamente, al ser el denunciante.

d. Personería. Por lo que respecta al juicio, se tiene por colmado, ya que el partido político actor promueve la demanda por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, personería que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

e. Definitividad y firmeza. Este requisito está colmado, debido a que para controvertir el acto reclamado no procede promoción de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal por la parte inconforme.

SEXTO. Consideraciones torales de la resolución impugnada. El acto impugnado lo constituye la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-072/2024, en el cual determinó: i) la inexistencia de las presuntas infracciones relativas a la contravención a las normas de propaganda gubernamental, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, violación al principio de equidad en la contienda, así como por posicionar su imagen frente a la ciudadanía, atribuidas al entonces denunciado, ii) la inexistencia de la infracción atribuida a los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática por culpa in vigilando; y, iii) confirmar el acuerdo por el que se declararon improcedentes las medidas cautelares.

Previo al estudio de fondo, el Tribunal local estableció como hechos acreditados:

-          Calidad del denunciado: Fue electo Presidente Municipal de Morelia, por el periodo que comprende del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto del año que transcurre y que contendió por la vía de elección consecutiva por el mismo cargo, postulado en candidatura común por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como que actualmente es el candidato electo.

-          Pertenencia del perfil de Facebook: El entonces denunciante ofreció como medio de prueba un enlace electrónico de la red social Facebook el cual fue verificado mediante acta circunstanciada número IEM-OFI-881/2024, y del cual se acreditó la existencia de un video que fue publicado el trece de mayo en tal red social.

Posteriormente, procedió al estudio del fondo, bajo las siguientes temáticas:

1.      Análisis por vulneración a la normativa de la propaganda gubernamental

El Tribunal local consideró inexistente la vulneración a las normas de la propaganda gubernamental atribuida al entonces denunciado, derivado de la publicación de un video en su perfil personal de la red social Facebook.

Precisado lo anterior, el Tribunal local justificó su decisión y explicó el marco normativo aplicable, de manera posterior verificó si se actualizaban los elementos establecidos en el marco normativo en el orden siguiente:

1. El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos: El Tribunal local tuvo como no actualizado el elemento porque la publicación denunciada fue realizada por el entonces denunciado en el momento en que contaba con la licencia temporal lo cual fue invocado como hecho notorio por el Tribunal local que aprobó a su favor el cabildo del Ayuntamiento de Morelia; ello, con la finalidad de contender por el cargo de Presidente Municipal de Morelia, por la vía de elección consecutiva.

2. Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones: El Tribunal responsable tuvo como colmado el elemento, porque el objeto de la denuncia es un video alojado en el perfil personal de la red social Facebook del entonces denunciado.

3. Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno: También tuvo por colmado este requisito porque contiene elementos que hacen evidente que hizo referencia a logros o acciones durante su gestión en materia de seguridad, específicamente, mejoras y equipamientos a la “Policía Morelia”.

No obstante, el entonces denunciado se encontraba participando en la vía de elección consecutiva para acceder al cargo de Presidente Municipal y, por ende, tenía la posibilidad de hacer del conocimiento de la ciudadanía los logros que alcanzó al frente de su inmediata anterior administración municipal.

Por lo que, conforme al criterio de Sala Superior en el sentido de que en el caso de un Presidente Municipal que, busca la reelección para el periodo próximo inmediato también tiene el derecho de hacer campaña, y ciertamente, por su calidad de funcionarios públicos, tienen el deber reforzado de hacerlo en armonía con los principios y valores que rigen el sistema electoral y apegarse en todo momento a los principios de equidad e imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, a efecto de no obtener una ventaja indebida respecto los demás participantes en la contienda electoral.

En ese sentido, el Tribunal local consideró que la posibilidad de reelección no se presenta exclusivamente para beneficiar al funcionario reelecto por sí mismo, sino porque está atendiendo a un bien mayor: dar a los ciudadanos una herramienta para que sus políticos los representen de mejor manera.

Por otro lado, respecto a las manifestaciones realizadas por el entonces denunciado en el video difundido en relación con que implicaron un condicionamiento al voto, el Tribunal local consideró que no le asistía la razón a la entonces parte actora, porque no se advirtió que haya referido a la ciudadanía que, si no votan por él no se seguiría fortaleciendo el tema de seguridad.

4. La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía: El Tribunal local tuvo por acreditado este elemento porque al utilizar la publicación como una propaganda de campaña, busca la aceptación de la ciudadanía y de esa manera atraer su voto.

5. Que no se trate de una comunicación meramente informativa: El Tribunal local tuvo por colmado el elemento porque de la difusión del video denunciado, porque advirtió que no se trató de una comunicación informativa a la ciudadanía, dado que el mensaje fue encaminado a enaltecer los logros obtenidos por la administración municipal en materia de seguridad.

En consecuencia, el Tribunal local concluyó que, del análisis normativo y fáctico de los hechos denunciados, y de conformidad con el estudio que se realizó que el video que obra en la publicación denunciada, no podía ser considerado como propaganda gubernamental, sino propaganda político-electoral, que el otrora candidato podía utilizar durante su campaña electoral.

2.      Promoción personalizada

El Tribunal local consideró que no se actualizaba la promoción personalizada.

En ese sentido, el Tribunal local primero justificó su decisión conforme al marco normativo aplicable y después respecto al caso concreto estableció que como ya había quedado precisado, al no haberse acreditado la propaganda gubernamental, sino la propaganda político-electoral, y atendiendo el criterio establecido por Sala Superior es que procedió al análisis de los elementos personal, temporal y objetivo en el siguiente sentido:

A) Elemento personal: El Tribunal local tuvo como no actualizado el elemento porque la publicación denunciada fue realizada por el entonces denunciado, quien contaba con licencia a la fecha de los hechos denunciados, más aún, realizó la publicación como parte de su campaña electoral, dado que participó para ser Presidente Municipal por elección consecutiva.

B) Elemento temporal: El Tribunal responsable tuvo por actualizado el elemento porque la publicación denunciada se realizó el trece de mayo, es decir, dentro del periodo de las campañas electorales.

C) Elemento objetivo: El Tribunal local tuvo por no actualizado el elemento porque no se desprenden elementos efectivos que revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada.

3.      Análisis por uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda

El Tribunal local consideró la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, una vez establecido el marco normativo procedió a la explicación del caso concreto en el siguiente sentido:

El Tribunal local precisó que como se había mencionado, no se demostró la actualización de utilización de propaganda gubernamental ni promoción personalizada por parte del entonces denunciado, aunado a que la carga de la prueba recayó en el entonces denunciante, quién no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar su alegación.

Por ende, se determinó que no se afectaron las condiciones de equidad que deben prevalecer en un proceso electoral y, por último, ante la inexistencia de las conductas denunciadas señaladas con anterioridad, se tuvo por inexistente el posicionamiento del entonces denunciado frente a la ciudadanía.

4.      Análisis respecto al deber de cuidado (culpa in vigilando) de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática

El Tribunal local tuvo por no acreditada la responsabilidad indirecta de los partidos políticos referidos, lo anterior al no haberse acreditado infracción alguna respecto de las conductas atribuidas al entonces denunciado.

5.      Pronunciamiento respecto a las medidas cautelares

Finalmente, respecto a las medidas cautelares y derivado del sentido del acto impugnado, el Tribunal local declaró improcedentes las medidas cautelares y en consecuencia confirmó su improcedencia.

En conclusión, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán declaró la inexistencia de las presuntas conductas infractoras denunciadas, la infracción a los partidos políticos por culpa in vigilando y, la confirmación del acuerdo por el que se declaró la improcedencia de las medidas cautelares.

SÉPTIMO. Motivos de inconformidad y método de estudio de la controversia. Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la parte accionante hace valer, en lo sustancial, los motivos de disenso siguientes:

a. Disensos

1. Indebida valoración probatoria, falta de exhaustividad y motivación e incongruencia

La parte actora refiere aduce que le causa agravio el apartado de la sentencia que se refiere a la temática de la acreditación de la vulneración a la normativa de la propaganda gubernamental, porque la autoridad responsable señala que se estará en presencia de propaganda gubernamental cuando:

1. El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos (no acreditado por la responsable).

2. Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones: (acreditado por la responsable).

3. Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno (acreditado por la responsable).

4. La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía (acreditado por la responsable).

5. Que no se trate de una comunicación meramente informativa (acreditado por la responsable).

Así, el enjuiciante alega que en el caso, la responsable señaló que no se acreditaba el hecho de que el mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos, cuando a su decir si se acredita, lo anterior porque el entonces denunciado era Presidente Municipal de Morelia, es decir, un servidor público que si bien es cierto fue postulado como candidato por elección constitutiva por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, el hecho de que el servidor público se encontrara separado del cargo de manera temporal para participar como candidato, no se traduce en que este pierda su envestidura como servidor público.

Ello, porque una licencia temporal no se equipara a una renuncia a su cargo público, por lo que, el denunciado no puede olvidar las obligaciones establecidas en el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo de la Constitución Federal, que establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental.

Al respecto, es un hecho público y notorio que el entonces denunciado era el Presidente Municipal de Morelia, que si bien fue candidato a la Presidencia Municipal por elección consecutiva, lo anterior no le permite desvincularse del cargo, es decir, no es posible disociar su investidura pública federal frente a la sociedad, por lo que era un servidor público con licencia temporal.

En ese sentido, según el accionante, al haberse acreditado los elementos de propaganda gubernamental dentro de la publicación denunciada la cual no se trataba de comunicación meramente informativa, contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, también se acreditó el carácter de servidor público del entonces denunciado, por lo que el video que obra en la publicación denunciada sí debió ser considerado como propaganda gubernamental y no político-electoral.

Por otra parte, por lo que hace a la promoción personalizada que se denuncia, la responsable analizó los elementos personal, temporal y objetivo, en el que se actualizó el temporal y el personal y el objetivo no, por lo que, tal como se señaló, el entonces denunciado con independencia de contar con una licencia temporal, no se equipara a renunciar a su cargo público.

En ese sentido, la ahora responsable no podía sustentar su resolución afirmando que con una licencia se puede renunciar a su cargo de servidor público y olvidar las obligaciones establecidos en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución federal, conforme al cual debe ser imparcial.

Por lo que, de la publicación denunciada se observa la imagen y nombre del entonces denunciado, lo que le permite ser identificable, más aún cuando hace referencia a logros y acciones de su administración pública, lo que hace reconocible su calidad de servidor público con licencia, por lo que se actualiza el elemento personal de la promoción personalizada.

Ahora, por cuanto hace al elemento objetivo, contrario a lo que señala la responsable de que no se desprenden elementos efectivos que revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada, lo cierto es que en la fecha en que la publicación fue realizada, se advierte que el entonces denunciado se encontraba registrado para contender por la Presidencia Municipal de Morelia dentro del periodo permitido para realizar campañas electorales, es decir, contaba con el carácter de candidato y no de Presidente Municipal, derivado de la licencia temporal, sin embargo, el hecho de que el servidor público contara con una licencia temporal, así como que estuviera registrado como candidato por elección consecutiva, no le permite apropiarse de logros o acciones que durante su gestión obtuvo.

Al realizar manifestaciones respecto del avance y mejoras que se desarrollaron durante su gestión, en torno a la “Policía Morelia”, acompañando su publicación con la imagen de diversas patrullas de la referida policía, el entonces denunciado se aprovecha de las acciones y logros para realizar promoción personalizada a su favor, disfrazada de propaganda electoral al encontrarse participando por la vía de elección consecutiva.

Finalmente, la responsable consideró que no se acreditaban el uso indebido de recursos públicos y, por ende, tampoco la violación al principio de equidad en la contienda, por no existir elementos de prueba que así lo acrediten.

Sin embargo, refiere el enjuiciante que, al acreditarse la propaganda gubernamental en tiempo de campañas electorales, promoción personal del servidor público, del estudio y del análisis de los agravios en relación con las anteriores infracciones se debe tener por acreditado el uso indebido de recursos púbicos, así como violación al principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, porque con su conducta vulneró el principio constitucional de equidad en la contienda electoral, al compartir propaganda gubernamental prohibida y que el entonces denunciado se aprovechó de los logros y acciones de su administración pública para favorecer la preferencia de su candidatura al realizar llamamientos al voto, situación que puso en desventaja a los demás competidores, al aprovecharse de su posición como Presidente Municipal con licencia.

En ese sentido, la responsable perdió de vista que el principio constitucional de equidad electoral está diseñado y sustentado en la igualdad de condiciones.

Por otro lado, la falta de exhaustividad por parte de la responsable se traduce en una sentencia sesgada al hacer un planteamiento incorrecto de las manifestaciones del escrito de denuncia, impidiendo el acceso a la justicia completa y efectiva, al no analizar todos y cada uno de los puntos de hecho, derecho y pruebas.

Precisado lo anterior, según el enjuiciante, se puede inferir la importancia del pronunciamiento al respecto, ya que el actuar de la autoridad jurisdiccional los deja en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al no emitir una sentencia que reúna los requisitos constitucionales e impedir el acceso a la justicia pronta, completa y expedita conforme al artículo 17 Constitucional.

2. Falta de exhaustividad, deficiente motivación, incongruencia y negligente actuar por parte de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local

La parte accionante se agravia de que el Tribunal local no debió dejar desapercibido el actuar irregular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local en la sustanciación del expediente, porque se considera que el Tribunal local debió pronunciarse para que la autoridad administrativa actuara de manera congruente con los procesos electorales, evitando así el actuar sistemático de la referida Secretaría, al no respetar la naturaleza de los procedimientos sancionadores, emitiendo medidas cautelares completamente incongruentes posteriores a la jornada electoral, generando caos, incertidumbre y daños irreparables al proceso electoral.

Lo anterior, al advertir que la referida autoridad administrativa electoral local dictó medidas cautelares posteriores a la jornada electoral, lo cual es ilógico, además remite procedimientos sancionadores en la misma temporalidad, son elementos que el Tribunal local no debe pasar por alto y deb emitir pronunciamiento; sin embargo, fue omiso y en la sentencia no hay pronunciamiento al respecto, por lo que carece de exhaustividad su actuar.

En ese sentido, la autoridad local asume una postura pasiva e inactiva ante las deficiencias procedimentales de la autoridad administrativa, al respecto, ya se han interpuesto recursos de apelación contra medidas cautelares emitidas con posterioridad a la jornada electoral y a pesar de ello, el Tribunal local resuelve en la misma sesión primero el procedimiento especial sancionador y después el recurso de apelación, por lo que no hay pronunciamiento por parte de la autoridad responsable.

Por lo que se solicita un análisis exhaustivo del actuar de la autoridad administrativa en la sustanciación, integración de pruebas y lógica jurídica en su actuar.

Así, la deficiente motivación de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local lo constituye al pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares dentro del expediente IEM-PES-400/2024, así como la falta de congruencia al no emitir un pronunciamiento acorde a la solicitud de medidas cautelares, porque no se consideró la vulneración a los principios rectores de equidad, imparcialidad y neutralidad, así como la naturaleza de las medidas cautelares, ya que si bien puede haber una investigación preliminar, esta no fue congruente con lo denunciado al no haber sido acorde a lo establecido en el artículo 250, del Código Electoral local, en el que establece que la investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Además, el dictado de las medidas cautelares, es evidente que se demoró, porque para que las medidas se dictaran con posterioridad a las cuarenta y ocho horas una vez dictada la admisión, debió haber una necesidad probatoria razonable y lógica que justificara dicha dilación; sin embargo, en el caso, el Instituto únicamente emite su determinación con base en los elementos que se desprenden del enlace denunciado, porque al ser evidente que la página de la red social Facebook era propiedad del entonces denunciado, no era sustancial un requerimiento al propio denunciado para demorar el dictado de las medidas cautelares y su admisión.

Por lo que la autoridad administrativa no justificó la demora de manera lógica y conforme a los principios de legalidad e imparcialidad, vulnerando la normativa electoral, así como el principio de certeza jurídica, al haber emitido el acuerdo de medidas cautelares dieciocho días posteriores a su presentación.

Lo anterior ocasionó un daño irreparable en el desarrollo del proceso electoral al haber permitido que con el actuar injustificado del Instituto se emitieran el pronunciamiento de las medidas cautelares posteriores a la jornada electoral, por lo que si bien se justifica la improcedencia de las medidas cautelares, lo cierto es que el acto no ocurrió consecuencia de las determinaciones de la Secretaría Ejecutiva local dentro del expediente, en el que de forma injustificada consideró no había indicios para admitir la queja.

En ese sentido, refiere el enjuiciante que este órgano jurisdiccional tiene que considerar que la Secretaría Ejecutiva del Instituto local actuó de forma deficiente en la emisión del acuerdo de medidas cautelares al no motivar de forma adecuada el acuerdo referido, además de ser incongruente respecto a la deficiencia probatoria por la que justificó la dilación en la admisión y dictado de medidas cautelares dentro del expediente IEM-PES-400/2024, incumpliendo con la normativa aplicable.

Por lo anterior, expone el accionante que, al no haber sido analizados de manera completa, congruente y exhaustiva los agravios y argumentos es que solicita revocar la resolución controvertida.

b. Método de estudio

Por cuestión de método, primero se analizará el segundo concepto de agravio formulado sobre cuestiones relativas a la sustanciación del procedimiento especial sancionador que se atribuyen a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local y, posteriormente, el primer concepto de agravio, donde se plantean disensos en cuanto a las determinaciones adoptadas por el Tribunal responsable en cuanto a las presuntas conductas infractoras denunciadas.

El referido orden del análisis a juicio de esta autoridad jurisdiccional no genera agravio a las partes enjuiciantes, ya que en la resolución de las controversias lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[1].

OCTAVO. Elementos de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formulan las partes actoras en los escritos de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará conforme a la valoración de las pruebas que se ofrecieron y aportaron al sumario que se analiza.

Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las documentales públicas que obran en autos se les reconoce valor de convicción pleno.

Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos, así como a la instrumental de actuaciones ―con excepción de las documentales que obren en el sumario― y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

NOVENO. Estudio de fondo. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que se determine la existencia de las presuntas infracciones denunciadas.

La causa de pedir se sustenta en que, desde su punto de vista, el Tribunal Electoral responsable incurrió en una indebida valoración de pruebas y falta de exhaustividad.

Por ende, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a las partes actoras en cuanto a los planteamientos aludidos.

Contexto

La parte actora denunció a la entonces persona candidata a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán, por propaganda gubernamental en tiempo de campaña electoral, promoción personalizada de servidor público y uso de recursos públicos, derivado de una publicación en la red social denominada Facebook en donde presuntamente divulgó acciones de gobierno de cuando estaba al frente de ese H. Ayuntamiento, bajo la redacción del texto siguiente:

[…]

En nuestra Ciudad reforzamos, certificamos y equipamos a la Policía de Morelia para brindarle mayor seguridad a la ciudadanía.

¡Por Morelia hagamos más!

#AlfonsoX2

[…]

Al analizar las conductas denunciadas, el Tribunal Electoral determinó que el contenido de la publicación en cuestión no abordaba propaganda gubernamental, si no que se trataba de propaganda político-electoral, en razón a que la persona denunciada se encontraba registrado para contender por la Presidencia de Morelia en la vía de elección consecutiva y, además, porque se encontraba transcurriendo el periodo de campañas electorales.

De igual manera, desestimó la conducta de promoción personalizada, ante la falta de actualización del elemento personal y objetivo, ya que la persona denunciada al momento de la publicación contaba con licencia temporal para separarse de su cargo como titular de la Presidencia Municipal de Morelia, aunado a que la publicación fue parte de la campaña electoral en cuestión.

En lo relativo al uso indebido de recursos públicos, el Tribunal Electoral determinó que, en la especie, al no haberse acreditado las conductas de promoción personalizada y propaganda gubernamental, no existían elementos para suponer la utilización de recursos públicos, aunado a que no se aportaron medios probatorios en tal sentido; por ende, tuvo por inexistente la conducta denunciada.

En ese sentido, la parte actora señala que la propaganda gubernamental, y los elementos personal y objetivo, se acreditaron, toda vez que aduce que una licencia temporal no se equipara a una renuncia al cargo público, y que, por ende, la persona denunciada aún tenía el carácter de servidor público al momento de los hechos, por lo que, se encontraba constreñido al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo y 134 párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal.

Por otra parte, menciona que el hecho de que la persona denunciada estuviera registrada a una candidatura por elección consecutiva, y a la vez, ostentando un cargo como servidor público con licencia temporal, ello no le permitía apropiarse de los logros y acciones ejecutadas durante su gestión, lo cual considera actualiza el elemento objetivo de la conducta de propaganda personalizada y, por ende, una transgresión al principio de equidad en la contienda.

En cuanto al uso indebido de recursos públicos, la parte accionante únicamente mencionó que el Tribunal lo tuvo por no acreditado, sin que hiciera valer un disenso en relación con ello.

Por otra parte, la aquí accionante se duele de una falta de exhaustividad por parte del Tribunal local, ya que considera que no se analizaron todos y cada uno de los puntos de hecho, derecho y pruebas que integran el conflicto, lo que actualiza a consideración de la parte actora, una transgresión al derecho humano consagrado por el artículo 17 Constitucional.

En su segundo disenso, la parte actora señala se duele de que el Tribunal local no debió dejar desapercibido el actuar irregular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local en la sustanciación del expediente, porque considera que la autoridad jurisdiccional debió pronunciarse para que el Instituto local electoral actuara de manera congruente con los procesos electorales, evitando así el actuar sistemático de la Secretaría Ejecutiva del referido Instituto, al no respetar la naturaleza de los procedimientos sancionadores emitiendo medidas cautelares completamente incongruentes posteriores a la jornada electoral, generando caos, incertidumbre y daños irreparables al proceso electoral.

Por ende, considera que el Tribunal local no debió pasar por alto esas circunstancias, y que tenía el deber de pronunciarse al respecto; por lo que, al no existir pronunciamiento sobre ello, considera que actualiza la falta de exhaustividad en la sentencia que se impugna.

Decisión

Esta Sala Regional califica, por una parte, inoperantes los disensos planteados por la actora y, por otra, infundados, según el caso, tal como se razona a continuación.

Sala Regional Toluca considera inoperante el disenso que hace valer la parte actora, en el cual se duele de que el Tribunal local no observó el supuesto actuar irregular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local en la sustanciación del expediente, al excederse en tiempo en el pronunciamiento de las medidas cautelares, y, además, que fue irregular e incongruente.

La inoperancia deriva de que la parte actora pretende que este órgano jurisdiccional evalúe el actuar de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local electoral en cuanto a la aducida dilación en la admisión de la denuncia y del dictado de medidas cautelares dentro del expediente IEM-PES-400/2024.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el caso, la materia de actuación de esta Sala Regional está constreñida a la revisión del acto que se impugna, esto es, la resolución dictada por el Tribunal local, por ende, los disensos deben de ir encaminados a confrontar las consideraciones que sustentan esa determinación, para el efecto de que, a su vez, este órgano jurisdiccional cuente con los respectivos disensos que le permitan analizar la actuación de la responsable, lo que significa, que no resulta válido que, a través del presente medio de impugnación, se pretenda obtener un pronunciamiento respecto de las actuaciones del Instituto local electoral durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, ya que, en todo caso, la dilación procesal de la que se duele el accionante, así como la ilegalidad e incongruencia del acuerdo respectivo sobre las medidas cautelares, debió ser combatida en su momento a través de un diverso medio de impugnación ante el Tribunal local, lo cual en el caso concreto no ocurrió.

Por tanto, no le asiste la razón a la accionante en el sentido de que la responsable no fue exhaustiva, al no haberse pronunciado respecto de las actuaciones del Instituto Electoral local, ya que ello, no fue puesto a su consideración a través del medio de impugnación oportuno, en el cual se debió plantear la aducida dilación procesal, o en su caso, la ilegalidad del acuerdo respectivo; de ahí a que, esta autoridad jurisdiccional no se encuentre obligada a atender cuestiones ajenas a la litis, por tanto, el disenso en estudio deviene inoperante.

En otro orden, del análisis del primer concepto de agravio se advierte que las cuestiones medulares a dilucidar son, si la persona denunciada sigue teniendo el carácter de servidor público aun cuando se le hubiese concedido licencia temporal para separarse el cargo; y si, en su carácter candidato a la elección consecutiva de la Presidencia Municipal de Morelia, durante su campaña se encontraba impedido para hacer alusión a sus logros o acciones ejecutadas durante su gestión.

En la legislación local, el artículo 40, inciso a), fracción XVI, de la Ley orgánica municipal establece como una de las facultades del Ayuntamiento en materia de política interior conceder licencias a sus integrantes, cuando ésta sea por un término mayor a quince días naturales; por su parte, el artículo 65 del propio ordenamiento refiere la forma en que se presentarán las solicitudes de licencia, y quien ejercerá el cargo en la Presidencia Municipal durante ese periodo.

Por tanto, del contenido del artículo 65 en mención se desprenden varios supuestos, en primer término se señala que cuando la ausencia del Titular de la Presidencia Municipal sea mayor de quince días, sin exceder de sesenta días, se deberá solicitar previamente permiso del Cabildo y, en caso de ser concedida, será suplido por la Síndica o Síndico como encargado del despacho; cuando la ausencia sea mayor a quince días, y la Presidenta o Presidente no haya solicitado la licencia respectiva, el Ayuntamiento deberá notificar al Congreso del Estado, en tanto la Síndica o el Síndico estará como encargado de despacho, con todas las atribuciones legales y administrativas que se dispongan para la Presidenta o Presidente Municipal; y, cuando la ausencia sea mayor de sesenta días por cualquier motivo, el Ayuntamiento notificará al Congreso, quien valorará la fundamentación y motivación de la causa, en cuyo caso nombrará una Presidenta o Presidente Municipal Provisional, quien permanecerá en el cargo hasta que el titular se encuentre en la posibilidad material y legal de incorporarse a sus funciones, mediando para ello solicitud al Congreso para el trámite respectivo.

De una interpretación sistemática de los ordenamientos jurídicos que comprenden el tema de la licencia al cargo de un Presidente Municipal en el Estado de Michoacán, se concluye que, quien obtiene su licencia se separa de las funciones en el desempeño de su cargo por un tiempo determinado, en el cual, una persona según sea el caso, lo suple en todas las atribuciones legales y administrativas del cargo; por ende, la persona en licencia deja de ejercer su función de servidor público, para tener libertad de acción, en este caso, en cuestiones relacionadas con los aspectos electorales de su candidatura, por lo cual durante el periodo de vigencia de la licencia, no es sujeto al que se le pueda atribuir alguna infracción como servidor público, ya que durante este periodo se encuentra separado o desvinculado del cargo.

Ello, debido a que precisamente la naturaleza de las licencias respectivas, tienen la finalidad de que las personas servidores públicas, se ausenten del cargo, dejen de desempeñar sus atribuciones y cumplir con sus obligaciones durante el respectivo periodo de vigencia, por lo que se suspenden sus derechos como servidores públicos, tan es así que dejan de percibir sus percepciones y prestaciones económicas inherentes al cargo.

Por lo anterior, carece de sustento lo aducido por la parte actora, en el sentido de que los servidores públicos siguen teniendo tal carácter, aun bajo la vigencia de la licencia.

En el contexto apuntado, es que no le asiste la razón al partido actor en cuanto a su inconformidad de que el Tribunal local no haya tenido por actualizada la propaganda gubernamental y elemento personal de la promoción personalizada, ya que como quedó demostrado al obtener una licencia al cargo, se desvincula a la persona con las obligaciones que como funcionario público le corresponden, de ahí lo infundado de su argumento.

Por otra parte, el partido actor alega que se acredita el elemento objetivo de la promoción personalizada, porque la propaganda que se difundió en la red social Facebook hace referencia a logros utilizados durante la administración de la persona denunciada.

Sala Regional Toluca considera que no le asiste la razón al partido actor, ya que conforme con la línea jurisprudencial trazada por Sala Superior, teniendo en cuenta el propósito fundamental de la figura de la elección consecutiva, se considera que quienes ocupan el cargo de las Presidencias Municipales y compiten en los procesos electorales en vía de reelección, pueden hacer referencia de sus logros o acciones como gobernantes, sin pasar por alto que se encuentran sujetos a ciertas restricciones.

Ciertamente, aún bajo el sistema de elección consecutiva, las personas servidoras públicas que participan en procesos electorales deben apegarse a ciertas restricciones en cuanto a materia, temporalidad e intencionalidad en relación con sus funciones, en especial, evitando el uso indebido de recursos públicos, propaganda gubernamental y uso de programas sociales, a fin de salvaguardar principios como la equidad de la contienda.

Sin embargo, evidentemente, el margen de actuación de una persona candidata que busca la reelección al cargo de las Presidencias Municipales, no puede ni debe ser el mismo que el de cualquier otro que no participa en reelección, sino que, precisamente, al participar en un proceso electoral de esta índole, la persona candidata deberá ser evaluada por la ciudadanía para determinar si es ratificada y permanece en el cargo, o bien, si debe ser reemplazada por otro candidato o candidata.

Máxime, si se toma en cuenta que la posibilidad de reelección no sólo tiene una dimensión individual, para permitir el ejercicio del derecho a ser votado nuevamente para un mismo cargo, sino que, como institución, también tiene una dimensión colectiva o social (como se reconoce en parte de la doctrina), con tres propósitos[2]: a) crear una relación más directa entre los representantes y los electores; b) fortalecer la responsabilidad de los servidores públicos y, por tanto, la rendición de cuentas, y c) profesionalizar a los funcionarios reelectos[3].

Así, la reelección, en su dimensión colectiva, constituye un derecho de la ciudadanía, al ser ellos quienes tienen, en primer término, el derecho de decidir sobre sus gobernantes y, en el caso, sobre si reelegir o no a quienes ocupan actualmente un cargo de elección popular, ya que la reelección es un mecanismo cuyo objetivo es mejorar la democracia mediante la rendición de cuentas.

Desde esa perspectiva, la posibilidad de reelección no se presenta exclusivamente para beneficiar a la persona funcionaria reelecta por sí misma, sino porque está atendiendo a un bien mayor: dar a la ciudadanía una herramienta para que sus políticos los representen de mejor manera.

Esto es, la posibilidad de que una persona sea candidata en elección consecutiva en el cargo de las Presidencias Municipales implica que debe tener derecho a informar respecto a sus actividades, ya que ello constituye su principal capital político para que la ciudadanía tenga la oportunidad de determinar su continuidad o rechazo en atención a su actuación en el ayuntamiento.

Ello, basado fundamentalmente en una lectura integral y no sesgada de los principios constitucionales en juego, previstos no sólo en el artículo 134, de la Constitución, sino valorados contextualmente conforme al principio también constitucional previsto en el diverso precepto 115, de la propia Constitución Federal, que autoriza la reelección al cargo de las Presidencias Municipales.

De manera que se ha determinado como constitucionalmente válido, que las personas funcionarias que buscan la reelección, a diferencia de los servidores públicos que son candidatos a cargos distintos, sea necesario que la ciudadanía evalúe su gestión gubernamental a través de la rendición de cuentas, como lo ha considerado Sala Superior, al indicar que esto implica la evaluación del trabajo de quienes ejercen el cargo de las Presidencias Municipales en reelección hasta la conclusión del periodo respectivo, para que la ciudadanía tenga las bases suficientes para decidir de manera informada si desea que continúen desempeñando la función pública, a través de esa figura[4]; de ahí a que incluso, en estos casos no se les exige la separación de su encargo durante el proceso electoral.

En tal virtud, es necesario que cuenten con la oportunidad de mostrar en todo momento, su capacidad de administración al frente del gobierno, para garantizar de manera efectiva el principio de reelección previsto en el artículo 115, de la Constitución Federal, como se indicó, sin que esto signifique que deban ignorarse las prohibiciones del artículo 134 de la propia Constitución.

En ese sentido, la evaluación de las acciones de comunicación que realizan las personas candidatas a las Presidencias Municipales que buscan la elección consecutiva debe realizarse atendiendo a lo señalado por Sala Superior, la cual ha considerado que las personas que buscan la elección consecutiva tienen el deber, en todo momento, de ser prudentes, mesuradas y respetuosas de los valores democráticos en sus funciones, y mantener un deber de cuidado reforzado, a fin de no emplear su jerarquía, investidura y recursos públicos a los que tienen acceso en beneficio ventajoso de su candidatura, ya que estos deberes se incrementan cuando transcurre un proceso electoral.

Es obligada una visión integral de la regulación constitucional respecto a las acciones que pueden desarrollar las personas candidatas en elección consecutiva, ya que para el caso de los que no se encuentren en licencia incluso, no debe implicar la suspensión total de sus actividades y de información gubernamental, sino que, claramente, sólo debe enfocarse en el hecho de que no se utilicen más recursos públicos, que los necesarios para su función, que será, dicho abiertamente, la principalmente evaluada desde una perspectiva electoral.

Desde luego, ante actos de comunicación genuinos y de relevancia pública, y no de situaciones simuladas o creadas artificiosamente para usar recursos públicos o difundir su imagen con los mismos, porque claramente, se reitera, dicha situación sí está prohibida por la Constitución, incluso en el supuesto de elección consecutiva.

Como quedó señalado previamente, y ante la esencia de la figura de la reelección que se ha marcado en los precedentes de Sala Superior, se considera que los ocupan el cargo de las Presidencias Municipales y compiten en los procesos electorales en vía de elección consecutiva, pueden hacer referencia de sus logros o acciones como gobernantes, incluso aquellos que no hayan solicitado licencia, lo cual, ciertamente, permite a la ciudadanía evaluar la gestión realizada y determinar, mediante su voto, que la persona candidata pueda ser reelecto.

En razón a lo expuesto, este órgano jurisdiccional federal estima que no le asiste la razón el partido actor, cuando afirma que se acredita el elemento objetivo de la promoción personalizada, porque la propaganda que se difundió en la red social Facebook hace referencia a logros utilizados durante la administración de la persona denunciada.

En contraste, se considera ajustada a Derecho la determinación del Tribunal responsable, en el sentido de que son inexistentes las conductas de propaganda gubernamental y promoción personalizada atribuidos a la persona denunciada.

En cuanto a la conducta del presunto uso de recursos públicos, es de señalarse que la parte enjuiciante no esgrimió argumento alguno a fin de impugnar la resolución del Tribunal local que tuvo por no acreditada la infracción respectiva; por lo tanto, queda incólume el análisis de la autoridad local en relación con esa conducta.

Por otra parte, la accionante se duele de una falta de exhaustividad por parte del Tribunal local, ya que considera que no se analizaron todos y cada uno de los puntos de hecho, derecho y pruebas que integran el sumario, lo que, a consideración de la parte actora, actualiza una transgresión al derecho humano consagrado por el artículo 17, Constitucional.

Tal disenso se califica de inoperante, sobre la base de que la parte enjuiciante es omisa en señalar qué puntos de hecho o derecho dejó de tener en cuenta la responsable, o cuáles pruebas dejaron de valorarse; por tanto, si bien es cierto que ha siso criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que para la procedencia del estudio de los motivos de inconformidad formulados por las partes, basta con que se exprese la causa de pedir; sin embargo, ello de manera alguna implica que los promoventes se limiten a realizar meras afirmaciones genéricas sin sustento o fundamento, toda vez que les corresponde exponer razonadamente los motivos por los que estimen contrarios a derecho los actos que reclamen o recurren[5].

Ante la desestimación de los agravios planteados por la parte actora, lo conducente es confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.

DÉCIMO. Determinación sobre los apercibimientos. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso es procedente dejar sin efectos los apercibimientos formulados al Instituto Electoral de Michoacán.

Lo anterior, porque tal como consta en autos, las personas funcionarias electorales respectivas efectuaron las diligencias requeridas y aportaron las constancias atinentes, sin que se haya generado alguna afectación a las partes vinculadas al proceso jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.

SEGUNDO. Se dejan sin efecto los apercibimientos decretados durante la sustanciación del juicio.

Notifíquese, por conforme en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

Devuélvanse las constancias atenientes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo fue firmado electrónicamente.

ESTE DOCUMENTO ES UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA AUTORIZADA MEDIANTE FIRMAS ELECTRÓNICAS CERTIFICADAS, EL CUAL TIENE PLENA VALIDEZ JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO DEL ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2020, POR EL QUE SE IMPLEMENTA LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.


[1]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[2]  Véase Dworak, F. (2003). El legislador a examen. El debate sobre la reelección legislativa en México, México, FCE-Cámara de Diputados.

[3]  Tal dimensión fue considerada, por ejemplo, en las comisiones legislativas que dictaminaron la iniciativa de reforma constitucional que incorporó esta figura jurídica al texto constitucional, en los términos siguientes: […] la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores trae aparejadas ventajas, como son: tener un vínculo más estrecho con los electores, ya que serán estos los que ratifiquen mediante su voto, a los servidores públicos en su cargo, y ello abonará a la rendición de cuentas y fomentará las relaciones de confianza entre representantes y representados, y profesionalizará la carrera de los legisladores, para contar con representantes mayormente calificados para desempeñar sus facultades, a fin de propiciar un mejor quehacer legislativo en beneficio del país; lo que puede propiciar un mejor entorno para la construcción de acuerdos. Véase, comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado de Estudios Legislativos. http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/prog_leg/135_DOF_10feb14.pdf. págs. 111-112.

[4]  Véase, por ejemplo, el SUP-REC-563/2021 y acumulado en el que se señaló: […] Cabe advertir que la rendición de cuentas al electorado no debe entenderse en el sentido del derecho administrativo (“accountability”) a efecto de que los funcionarios sean responsabilizados y, eventualmente, sancionados, en caso de incumplir la normatividad que regula el ejercicio de su encargo (lo que es aplicable por igual a todo servidor público), sino que se refiere, desde un punto de vista amplio, a la posibilidad de que el electorado evalúe su desempeño político, de entre otros aspectos, hasta la conclusión de su encargo y tenga las bases suficientes para decidir de manera informada si desea que continúe, a través de la figura de la reelección.[…].

[5]  Véase la jurisprudencia 1a /J. 81/2002, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN SUSTENTO, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, diciembre 2002, p. 61.