EXPEDIENTE: ST-JE-212/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO MORENA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA
COLABORÓ: SANDRA ANGÉLICA ROBLES BAHENA
Toluca de Lerdo, Estado de México, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México[2] en el procedimiento especial sancionador PES-281/2024.
ANTECEDENTES
I. Instancia local. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Queja: El treinta y uno de mayo, el partido Morena, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral número 92 con sede en Teoloyucan, del Instituto Electoral del Estado de México,[3] presentó denuncia en contra de Carlos Uribe Padilla, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Teoloyucan por la coalición “Fuerza y Corazón por Edomex”, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, derivada de diversas publicaciones en la red social Facebook.
2. Admisión. El nueve de julio, el Secretario Ejecutivo del IEEM admitió la queja bajo el expediente PES/TEOLO/MORENA/JCUP/516/2024/05, ordenó el emplazamiento al denunciado y citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
3. Turno y radicación. El dieciocho de mayo, se recibió el expediente en el TEEM relativo al procedimiento especial sancionador, se ordenó su integración y registro bajo la clave PES-281/2024.
4. Resolución. (Acto impugnado). El treinta y uno de julio, el TEEM dictó sentencia en el sentido de declarar inexistentes las conductas denunciadas.
II. Juicio Electoral
1. Demanda. El cinco de agosto, ante la oficialía de partes del TEEM, Armando contreras Venegas, en su carácter de representante del Partido Morena ante el Consejo Municipal Electoral con sede en Teoloyucan del IEEM, presentó escrito de demanda mediante el cual interpuso juicio electoral en contra de la sentencia dictada en el expediente PES/281/2024.
2. Recepción, integración del expediente y turno a la ponencia. El nueve de agosto, se recibió en esta Sala Regional la demanda, por lo que el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente ST-JE-212/2024 y turnarlo a la ponencia respectiva.
3. Radicación. El doce de agosto, se radicó el juicio electoral.
4. Admisión. En su oportunidad, se admitió el recurso de apelación.
5. Cierre de instrucción. En su momento, al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.[4]
Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido a fin de controvertir una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en un procedimiento especial sancionador, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones.[5] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[6]
TERCERO. Existencia del acto impugnado. En el juicio que se resuelve se controvierte la resolución dictada por unanimidad de votos por las magistraturas integrantes del Pleno del TEEM, en sesión pública celebrada el treinta y uno de julio, en la cual se declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.
De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, una vez concluido el análisis del presente medio de impugnación.
CUARTO. Requisitos de la demanda. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 7°, párrafo1; 8°; 9°; 12, párrafo 1, inciso a) y b), así como 13, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se identifica el nombre del partido actor y la firma autógrafa del representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral número 092 con sede en Teoloyucan del IEEM, se señaló domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto que impugna y la autoridad responsable, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios presuntamente causados por el acto controvertido.
b. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, en atención a que la resolución recurrida fue notificada al partido Morena el primero de agosto y la demanda fue presentada el cinco siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
c. Legitimación y personería. El juicio fue promovido por el partido Morena a través su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral número 092 con sede en Teoloyucan del IEEM, cuya personería le fue reconocida por el TEEM en el informe circunstanciado, aunado a que, conforme con los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios, cuenta con facultades para representar al citado instituto político y con dicho carácter presentó la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador vinculado al presente procedimiento.[8]
Por ende, de una interpretación funcional al artículo 13, apartado 1, inciso a), fracciones I y II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de tener un mayor acceso a la justicia en pro de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, es que se tiene por cumplido el requisito de legitimación.[9]
d. Interés jurídico. El partido Morena está legitimado para promover el presente medio de impugnación, en atención a que tuvo el carácter de denunciante o quejoso en el procedimiento especial sancionador del que deriva el acto reclamado.
e. Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho este requisito, en atención a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para controvertir la resolución del TEEM y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada previamente.
QUINTO. Consideraciones esenciales de la resolución controvertida. El objeto de revisión jurisdiccional en este juicio, la constituye la resolución dictada por el TEEM en el procedimiento especial sancionador PES/281/2024, en la que se declaró la inexistencia de las conductas denunciadas.
En principio, el TEEM fundó y motivó su competencia para conocer del procedimiento, verificó que la queja reuniera los requisitos contenidos en el artículo 483 del Código Electoral del Estado de México, tuvo como hechos denunciados los actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, derivado de la difusión del segundo informe de actividades en la red social Facebook cuando el denunciado ostentó el cargo de presidente municipal.
Precisó los hechos en que el denunciado sustentó las defensas y excepciones, vinculadas principalmente con el informe anual de actividades del denunciado; enseguida dio cuenta de las pruebas ofrecidas por las partes y las ordenadas por la Secretaría Ejecutiva del IEEM como diligencias para mejor proveer; enseguida las valoró, desestimó la solicitud de que no fuera tomada en cuenta una de las actas circunstanciadas ofrecidas por la parte denunciante.
Enseguida, determinó que la controversia a dilucidar consistía en determinar si los hechos denunciados constituían o no actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, a partir de tener como hecho notorio y acreditada la calidad del denunciado en cuanto candidato a la presidencia municipal de Teoloyucan, postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por EdoMex”; para lo cual centró el estudio de la controversia en cuatro apartados, a saber: i) Determinar si los hechos motivo de la queja se encontraban acreditados; ii) En el supuesto de estar demostrados, analizar si éstos constituyen infracciones a la normativa electoral; iii) En el supuesto de que constituyeron una infracción a la normativa electoral, estudiar la responsabilidad del probable infractor; y iv) En caso de acreditar la responsabilidad realizaría la calificación de la falta e individualización de la sanción de quien o quienes resultaran responsables.
En el estudio del aspecto relacionado con la acreditación de los hechos, partió del contenido de las actas circunstanciadas VEOM92/01/2024, VEOM92/04/2024 y la número 588/2024 de quince de febrero, de seis de mayo y cinco de julio, respectivamente.
Medios de prueba conforme a las cuales tuvo por acreditada la existencia de las publicaciones alojadas en las direcciones electrónicas contenidas en las actas de mérito y relacionadas con los quince hechos de la queja; haciendo referencia de que diversas publicaciones correspondían a las indicadas por el Secretario del Ayuntamiento de Teoloyucan, como correspondientes a la red social oficial de esa administración pública; relacionadas con la difusión de diversas publicaciones en la que se aluden diferentes temáticas, actos de gobierno para el inicio y entrega de obras del ayuntamiento, celebración de festividades, presentación del segundo informe de gobierno, entre otros.
En el segundo apartado, vinculado con la determinación de si los hechos acreditados constituían infracciones a la normativa electoral, realizó el estudio de las conductas siguientes: i) actos anticipados de campaña, ii) promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
Respecto a la conducta consistente en actos anticipados de campaña, hizo referencia al marco normativo de dicha conducta, precisó que, de conformidad con el calendario electoral, las campañas iniciaron el veintiséis de abril y concluyeron el veintinueve de mayo.
En cuanto a los elementos que conforman la conducta, tuvo por actualizado el elemento personal, al identificarse el nombre e imagen de la persona denunciada, así porque en la mayoría de los referidos textos es él quien emite las expresiones.
El elemento temporal también lo tuvo por actualizado, al menos desde la fecha en que se realizó el segundo informe de gobierno -seis de diciembre de dos mil veintitrés-, de ahí que le resultaba evidente que se realizaron con antelación al inicio de la etapa de campañas electorales en el marco del proceso en curso, esto es, antes del veintiséis de abril.
Excluyendo la publicación en la dirección electrónica https://www.facebook.com/TeoloyuquensesMQS/videos/1068016720956611, porque ésta se realizó el veintiséis de abril.
En cuanto al elemento subjetivo, determinó que no se actualizaba porque del contenido de las frases de las publicaciones, no se advertía la intención de llamar a la ciudadanía a votar por la parte denunciada, sino a informar el trabajo realizado en su carácter de presidente municipal en beneficio de la ciudadanía de Teoloyucan, así como eventos por festividades y entregas de obra.
A partir de ello, concluyó que las publicaciones no tuvieron como finalidad posicionarse de manera anticipada para contender en algún cargo de elección popular en el proceso electoral 2024; así como la intención de participar en él, la presentación de una plataforma electoral, ni manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral “vota por” “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por” “[x]” a “[tal cargo]” “vota en contra de” “rechaza a” o bien, que se hubiese tratado de cualquier otra expresión que tuviera un sentido o equivaliera a una solicitud de votar en favor o en contra de alguien que incidiera en la equidad en el proceso electoral local. Por tanto, concluyó que no se actualizaban los actos anticipados de campaña.
Respecto a la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, hizo referencia al marco normativo; a partir del cual concluyó que las publicaciones denunciadas constituían propaganda gubernamental, al reunir las características siguientes:
Se trataron de mensajes relativos a una persona del servicio público;
Los mensajes se difundieron a través de la publicación en diversas ligas electrónicas;
Se dio a conocer el informe de actividades de gobierno, en su carácter de presidente municipal;
Los mensajes buscaron generar una aceptación respecto del trabajo que ha desempeñado, y
Las frases además de informar tuvieron la intención de dar a conocer acciones para generar aprobación respecto a su gestión.
Con base en lo anterior, concluyó que las expresiones objeto de controversia no se dirigieron a promocionar al presidente municipal con fines político-electorales, toda vez que no constituyó propaganda que destacara su imagen, así como cualidades personales, trayectoria laboral, académica o de cualquier índole personal en los que se destacaran logros particulares que hubiese obtenido.
Además, no advirtió expresiones que denotaran la aspiración personal en el sector público o privado, señalaran planes, proyectos o programas de gobierno que rebasaran el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejercer o el periodo en el que debe ejercerlo, que hubiese hecho suyos programas sociales, aludiera a alguna plataforma política o electoral, proyecto de gobierno, proceso de selección de precandidaturas o candidaturas o electoral, por tanto concluyó que en el caso no se actualizó la promoción personalizada.
Por cuanto se refiere al uso indebido de recursos públicos, la declaró inexistente al considerar que, con las pruebas ofertadas por la quejosa y las diligencias realizadas para mejor proveer, no se acreditó que se hubieran erogado recursos públicos por parte de la denunciada para la difusión de diversas actividades que tenía encomendadas en su calidad de presidente municipal.
Así, consideró que, al no ofrecerse los medos de prueba suficientes, la parte denunciante incumplió con la carga probatoria que acreditara de manera fehaciente la existencia de la conducta denunciada, por lo que, atendiendo al principio de presunción de inocencia, concluyó su inexistencia.
Al no tener acreditadas las conductas denunciadas, estimó innecesario realizar el análisis de la responsabilidad la calificación de la falta e individualización de la sanción.
SEXTO. Elementos de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en su escrito de demanda, se precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará a partir de las constancias que integran el expediente que se analiza, mismo que se ofreció como prueba de la parte actora y será valorado, a juicio de este Tribunal Federal, en conjunto con todos los elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, de modo que generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
Lo anterior, de conformidad a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos a), d) y e), así como 16, párrafos 2 y 3, de la Ley de Medios.
SÉPTIMO. Estudio de fondo
La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución recurrida y en plenitud de jurisdicción se emita otra en la que se estudie la totalidad de los hechos planteados por la actora y se analice exhaustivamente las pruebas.[10]
Su causa de pedir la sustenta en que el tribunal responsable no fue exhaustivo respecto a los hechos denunciados, las pruebas aportadas y en el análisis del contenido íntegro de las publicaciones denunciadas.
Agravios
1. Falta de exhaustividad, al respecto la parte actora sostiene que el TEEM no fue exhaustivo, en atención a que omitió tomar en consideración lo siguiente:
La totalidad de los hechos y conductas denunciadas, puesto que la autoridad se limitó a realizar el estudio de la difusión del segundo informe de actividades difundido a través de publicaciones en la red social “Facebook”, no obstante que este evento no fue el único que se denunció, puesto que en el escrito de demanda la parte actora relacionó quince hechos, de los que omitió realizar un estudio sistemático y cronológico.
La integridad del contenido de las publicaciones denunciadas, puesto que se limitó a señalar determinadas transcripciones de las actas circunstanciadas VOEM92/01/2024, VOEM92/04/2021 y 588/2024, centradas en el “hashtag” que identificó como “en la parte que interesa”; así como los elementos que se infieren de éstas, como lo son el número de seguidores, los hechos que derivan de las publicaciones y su relación con la integridad de los hechos denunciados en su escrito de queja consistente en actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, derivada de diversas publicaciones en la red social Facebook.
Pronunciarse respecto del diálogo de la entrevista realizada al alcalde y después candidato, Juan Carlos Uribe Padilla, que se contiene en el acta VOE M92/01/2024, que se corrobora con los diez hechos de su denuncia.
El impacto que generó en la ciudadanía las publicaciones denunciadas alojadas en la página oficial del ayuntamiento de Teoloyucan, a partir de los elementos siguientes: seguidores, reacciones, reproducciones, visualizaciones, de las que se dieron cuenta en las actas circunstanciadas VOEM92/01/2004, VOEM92/04/2004 y 588/2024, aportadas como prueba.
Motivar y exponer las consideraciones por las cuales consideró que no se actualizaba el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, al limitarse a señalar que de las frases no se advertía la intención de llamar a la ciudadanía a votar a favor o en contra de la parte denunciada, no obstante que de éstas si se acredita dicho elemento, conforme a lo siguiente:
Cvo. | Frases contenidas en la resolución | Consideraciones que en concepto del denunciado acreditan el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña |
1 | Es de gente de bien ser agradecidos, buen gesto de nuestros amigos de la @pequeños musical oficial, así que reiteramos el compromiso, si ustedes nos siguen dando su confianza y nos dan la oportunidad de seguir trabajando para ustedes. La Banda Pequeños musical, regresa a Teoloyucan en agosto. ¿Cómo ven? Le entramos. Es más, para que se animen con más ganas hasta a la Arrolladora invitamos, así que ustedes dicen, ¿si le damos para adelante?[11] | El alcalde reclama que se dé la oportunidad de seguir trabajando como premio en agosto se compromete a traer nuevamente un grupo musical, sabiendo que en es en fecha posterior a la elección. |
2 | “…ustedes nos siguen dando la oportunidad nosotros seguiremos trabajando para vivir todos en un mejor municipio y no tengamos que ir a otro lado, muchas gracias felicidades a todos los beneficiados en esta gran obra…”[12] | Después de inaugurar una obra el alcalde reclama el apoyo de la gente para que lo sigan apoyando con trabajando (sic) sabiendo que las elecciones municipales se acercan. |
3 | “…Por eso amigas y amigos, yo les digo y les comparto, necesitamos seguir por el mismo rumbo si ya encontramos la fórmula, si ya nos dimos cuenta de que ustedes nos ayudan y nosotros nos ponemos a chambear, no hay que buscarle mucho. Pa’que experimentamos, si además ya hemos confiado en otros, amigos, cuántas veces nos han dicho que sí y resulta que siempre no. Y es que yo confío plenamente en ustedes, sé que el próximo año nos vamos a enfrentar a una decisión importante yo creo que vamos a seguir contando con su confianza y su apoyo…”[13] | Después de inaugurar una clínica, el alcalde reclama el apoyo de la gente para que lo sigan apoyando con trabajando, (sic) incluso rechaza lo que es una opción política al decir que ya se ha confiado en otros que han dicho que sí y siempre no y que para que se experimenta; sabiendo que las elecciones municipales se acercan. |
4 | “…Amigas y amigos vamos a aclarar un tema que es relevante esta reunión que tenemos hoy unión de partidos todavía. No es el arranque, vamos a tener que esperar un poquito porque nos están informando que aún que aún (sic) no he ratificado la planilla en el instituto de ningún municipio, por eso esta reunión la vamos a tomar como que es una reunión de partidos, de amigos, calentando la plaza, miedo, esfuerzos y echándole para adelante, así que amigos, yo les agradezco que estén aquí que sean mis amigos. No. Que nos estemos preparando para la gran jornada que tendremos, porque aquí en Teoloyucan se ha demostrados que los gobiernos de coalición dan resultandos…hacen…”[14] | El discurso es inminentemente partidista, comienza a hablar de sus objetivos y propuestas como gobierno tal como obra en la certificación realizada de su discurso, ya que incluso impulsa el rechazo de la ciudadanía hacía otras fuerzas políticas. |
Analizar la totalidad de las pruebas que se encuentran en los puntos de las actas circunstanciadas allegadas al procedimiento, conforme a las cuales, en su concepto, acredita la sistematicidad en que ha incurrido el denunciado, en específico, en actos anticipados de campaña, bajo el esquema de equivalentes funcionales, como lo son las siguientes:
Cvo. | Acto | fecha | Hecho en el que se aludió en el escrito de queja | Prueba relacionada |
1 | Discurso del segundo informa de gobierno | 07 de diciembre de 2023 | Tercero | Acta circunstanciada 588/2024 |
2 | Discurso en un evento del día de reyes | 07 de enero | Cuarto | Acta circunstanciada VOEM92/01/2024 |
3 | Discurso en la inauguración de una obra en una escuela secundaria | 12 de enero | Quinto | Acta circunstanciada VOEM92/01/2024 |
4 | Discurso en la inauguración de una obra de drenaje | 26 de enero | Sexto | Acta circunstanciada VOEM92/01/2024 |
5 | Discurso en el evento de erección del municipio de Teoloyucan | 09 de febrero | Octavo | Acta circunstanciada VOEM92/01/2024 |
6 | Entrevista con el grupo pequeños musical | 11 de febrero | Diez | Acta circunstanciada VOEM92/01/2024 |
7 | Entrevista que se llevó a cabo en la página Teoloyuquenses MQS | 10 de febrero | Diez | Acta circunstanciada VOEM92/01/2024 |
8 | Discurso realizado en la inauguración de una obra en la avenida Chopo | 26 de febrero | Trece | Acta circunstanciada VOEM92/04/2024 |
9 | Discurso realizado en un evento religioso de San Juan de los Lagos | 03 de marzo | Catorce | Acta circunstanciada VOEM92/04/2024 |
Analizar el estudio de la totalidad de los videos certificados en las actas circunstanciadas VOEM92/01/2024 y VOEM92/04/2024, con las que en su concepto se acredita que el denunciado ha incurrido en actos anticipados de campaña, bajo el enfoque de equivalentes funcionales.
2. La no actualización de las conductas denunciadas. Al respecto, la parte actora sostiene que la determinación del tribunal responsable de no tener actualizadas las infracciones consistentes en la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, le genera perjuicio, porque en su concepto, los hechos planteados en la denuncia y las pruebas aportadas acreditan que el denunciado realizó promoción personalizada y utilizó recursos públicos para posicionarse frente a la ciudadanía.
Ello, porque, en las obras que inauguró, pidió el apoyo hacia su persona y también el rechazo a una opción política, bajo el enfoque de equivalentes funcionales, todo en vísperas de la elección, en la cual pretendía reelegirse.
Determinación
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna los principios rectores de la impartición de justicia, para hacer efectivo el derecho a la jurisdicción. Uno de estos principios es el de la completitud, que impone al órgano juzgador la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad, sin dejar nada pendiente.
Así, para cumplir cabalmente con la completitud exigida por la Constitución, se impone a los tribunales la obligación de examinar con exhaustividad todas las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento y esto se refleja en un examen acucioso, detenido, profundo, al que no escape nada de lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos o de las posibilidades que ofrezca cada medio probatorio.
En ese tenor, en el dictado de las resoluciones se impone a las autoridades que resuelvan todas las cuestiones atinentes a cada tópico, despeje cualquier incógnita que pueda generar inconsistencias, sin reservarse ninguna y, en general, que diga todo lo que le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, integrar una ley, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto, esto último cuando la sentencia recaiga a un medio impugnativo de cualquier naturaleza. El principio de exhaustividad se orienta, pues, a que las consideraciones de estudio de la sentencia se revistan de la más alta calidad posible, de completitud y de consistencia argumentativa.[15]
En el caso que nos ocupa, la parte actora sostiene que se vulnera en su perjuicio el principio de exhaustividad, así como el contenido de los artículos 442, 480, 482 al 486 del Código Electoral del Estado de México, porque la autoridad responsable incurrió en diversas omisiones que trascendieron en el sentido del fallo, puesto que no tuvo en cuenta la totalidad de las cuestiones que sustentaron la queja presentada ante la autoridad administrativa electoral y dejó de analizar en su integridad las pruebas, sus alcances y contenido íntegro de las publicaciones.
Además, de que tampoco tuvo actualizadas las conductas denunciadas, no obstante que en concepto de la parte actora se aportaron las pruebas para acreditar los elementos que las actualizan.
Los agravios invocados por el actor fundados y de la entidad suficiente para revocar el acto reclamado, en atención a las consideraciones siguientes:
Omisión de analizar la totalidad de los hechos denunciados
En principio, la parte actora sostiene que la autoridad responsable omitió ocuparse de la totalidad de los hechos y conductas denunciadas, en atención a que la resolución se centró en la difusión del segundo informe de actividades difundido a través de publicaciones en la red social “Facebook”, sin embargo, no fue el único hecho que denunció en su escrito de queja.
Le asiste razón a la parte actora, porque de la resolución recurrida se advierte que en el numeral 1, del considerando tercero, relativo a la denuncia, defensa y sustanciación, el TEEM precisó que los hechos denunciados consistían en actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, conductas que circunscribió a la difusión del segundo informe de actividades difundido a través de la red social “Facebook”.
Empero, del escrito de queja se advierte de manera clara que los actos o eventos denunciados lo constituyen los siguientes:
Cvo. | Hecho denunciado | Prueba aportada | Circunstancia fáctica en el que la quejosa apoyó las conductas denunciadas |
1 | Invitación al segundo informe de gobierno del alcalde de Teoloyucan de cinco de diciembre de dos mil veintitrés | Acta circunstanciada 588/2024, en relación con el acta VOE M92/01/2024 | Al respecto sostuvo que el segundo informe de gobierno se llevaría a cabo en un lugar abierto, jardín principal y central del municipio denominado Bicentenario entre las calles de Avenida Hidalgo esquina con Avenida Dolores en Tlatilco, Estado de México, citándose al público en general asistir el siete de diciembre de dos mil veintitrés. |
2 | Inauguración de la clínica materno en Zimapán, Teoloyucan del siete de diciembre de dos mil veintitrés | Solicitó la certificación del link aportado como prueba | La citada publicación del veintiséis de mayo en la citada página de Facebook tuvo un alcance de 2.8 mil visualizaciones, 212 reacciones y 30 comentarios. |
3 | Segundo informe de gobierno publicado el ocho de diciembre | Acta circunstanciada 588/2024, en relación con el acta VOE M92/01/2024 | Para evidenciar la trascendencia que dicho acto tuvo, mediante certificación se dio constancia pública que en la opción “me gusta” había 426 reacciones y 855 visualizaciones, además la página denominada “Gobierno Teoloyucan” tiene un impacto y alcance sobre 18 mil seguidores. Con el contenido de la información contenida en la página oficial de gobierno y al resultar candidato en vía de reelección, el C., Juan Carlos Uribe Padilla, se actualiza en los hechos de una inminente inequidad con la utilización de recursos públicos al hacer propaganda personalizada política, e invitar a que lo sigan apoyando, estando en puerta un proceso electoral y negando públicamente una opción electoral que está en contra de sus intereses. |
4 | Celebración de día de reyes del siete de enero de dos mil veinticuatro. | Acta circunstanciada VOE M92/04/2024 | Ante un público de aproximadamente de mil personas como se aprecia en el video el entonces presidente municipal Juan Carlos Uribe Padilla dijo públicamente que gracias por habernos dado la oportunidad y yo estoy seguro de que podemos seguir contando con su apoyo porque aquí en Teoloyucan ya conocemos la fórmula, si los papás nos siguen apoyando nosotros seguiremos trayendo este espectáculo o este tipo de espectáculos para todos ustedes… |
5 | Entrega de obra en la Secundaria Pública número 15 “Doctor Eduardo Liceaga”, el doce de enero de dos mil veinticuatro. | Acta circunstanciada VOE M92/04/2024 | Juan Carlos Uribe Padilla, efectuando dentro de su discurso un evidente acto anticipado de campaña expreso lo siguiente: “… y quiero que los alumnos lleven este mensaje con los papás, nosotros contentos y agradecidos por esta oportunidad que nos dieron que bueno les comento a los papás que no fue en vano ese que invirtieron en ir a abrirnos la puerta de su casa en escucharnos y sobre todo en ir el día de la elección y votar por su servidor.” Para evidenciar la trascendencia que dicho acto tuvo, mediante certificación se dio constancia pública que en la opción “me gusta” había 450 reacciones y 1.9 mil visualizaciones. |
6 | Inauguración y entrega de drenaje por parte del gobierno de Teoloyucan, el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. | Acta circunstanciada VOE M92/04/2024 | Una ciudadana de nombre Rubí Rubio Montoya, le refrenda su apoyo y el de la gente a Juan Carlos Uribe Padilla, si se reelige y éste a su vez menciona que ya han encontrado en Teoloyucan la fórmula perfecta, y de que ustedes nos ayudan nos dan su confianza y nosotros nos ponemos a trabajar con todos ustedes. Para evidenciar la trascendencia que dicho acto tuvo, mediante certificación se dio constancia pública que en la opción “me gusta” había 508 reacciones y 4.5 mil visualizaciones. |
7 | Entrega de obra en el deportivo municipal por parte del gobierno de Teoloyucan, el tres de febrero de dos mil veinticuatro | Acta circunstanciada VOE M92/04/2024 | Una ciudadana de nombre Rubí Rubio Montoya, le refrenda su apoyo y el de la gente a Juan Carlos Uribe Padilla, si se reelige y éste a su vez menciona que sigue, continuar en esta brecha porque si ustedes nos siguen dando la oportunidad nosotros seguiremos trabajando para vivir todos en un mejor municipio. Para evidenciar la trascendencia que dicho acto tuvo, mediante certificación se dio constancia pública que en la opción “me gusta” había 400 reacciones y 1.1 mil visualizaciones. |
8 | Celebración del 199 aniversario de la erección del municipio de Teoloyucan, el nueve de febrero de dos mil veinticuatro. | Acta circunstanciada VOE M92/04/2024 | El evento se realizó en una plaza pública llamada Plaza Cívica tratados de Teoloyucan, también conocida como Plaza Álvaro Obregón. El entonces alcalde externó a la gente que saben que cuentan con nosotros y nosotros sabemos que tenemos su confianza, hoy con trabajo, trabajo y más trabajo queremos agradecerle su apoyo y respaldo de hoy y siempre, les propongo seguir trabajando como hasta ahora, con pasión y compromiso, estoy seguro de que así será, hemos avanzado a pasos agigantados, pero aún hay mucho por hacer, que no nos confundan en Teoloyucan ya tuvieron su oportunidad y no pudieron o no quisieron dar resultados. |
9 | Evento llamado TEOLO FEST 2024, de fechas nueve y diez de febrero del veinticuatro | Acta VOE M92/01/2024 | El entonces alcalde en funciones Juan Carlos Uribe Padilla realizó manifestaciones tendientes a promoción personalizada y actos anticipados de campaña. |
10 | Entrevista que le hacen a la agrupación Pequeños Musical, el once de febrero de dos mil veinticuatro. | Acta VOE M92/01/2024 | A pregunta expresa del entrevistador de que cual es la clave para que vuelva a visitarnos los queridos amigos de pequeños musical, el alcalde en turno contestó que, pues a lo sabe, la gente de Teoloyucan ya sabe, ellos nos siguen apoyando y nosotros los volvemos a traer. |
11 | Entrevista al entonces presidente municipal Juan Carlos Uribe Padilla, el diez de febrero de dos mil veinticuatro. | Acta VOE M92/01/2024 | El alcalde en funciones dijo que tienen que ir celebrando desde ese momento, calentando la plaza para que siguiente año lo festejen. |
12 | Fotografía y su texto relativo a la presentación de la banda Pequeños musical, de fecha doce de febrero de dos mil veinticuatro | Acta VOE M92/01/2024 | La citada imagen se emitió en el contexto del evento TEOLO FEST 2024, con el texto “Es de gente bien ser agradecidos, buen gesto de nuestros amigos de la @pequenosmusicaloficial, así que reiteramos el compromiso, si ustedes nos siguen dando su confianza y nos dan la oportunidad de seguir trabajando para ustedes, La Banda Pequeños Musical, regresa a Teoloyucan en agosto, ¿Cómo ven? Le entramos. Es más, para que se animen con más ganas hasta a la Arrolladora invitamos, así que ustedes dicen, ¿si le damos para adelante? |
13 | Transmisión en directo de entrega de una obra en la avenida Chopo, de fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. | Acta circunstanciada VOE M92/04/2024 | En dicho acto el entonces presidente Juan Carlos Uribe Padilla presenta a los asistentes dentro de los cuales se advierte la presencia de Maria del Rosario Pacheco López, presidenta del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional…el propio presidente dijo expresamente que también contaban con la presencia ahí de amigos que son aliados que se la han rifado con nosotros y que pues ni modo que este Gobierno de coalición ni diera resultados y que además venían con unas bañeras muy bonitas y que eran sus amigos del Partido Revolucionario Institucional que también se va a beneficiar. Al final sostuvo el edil que hoy estaban aquí iniciando estos trabajos así que es que amigos y amigas de esta manera como nosotros, como el gobierno de coalición agradecemos su confianza y su respaldo y estoy seguro de que vamos a seguir contando con su apoyo. |
14 | Evento de San Judas Tadeo de fecha cinco de marzo de dos ml veinticuatro | Acta circunstanciada VOE M92/04/2024 | En el citado video participa el entonces presidente Juan Carlos Uribe Padilla, en una festividad religiosa de San Juan de los Lagos, donde argumento frente al público donde asiste publico Teoloyuquenses, que esa fiesta lleva 74 años de peregrinación y manifestó el compromiso de ellos como gobierno que si la gente los ayuda, la autoridad hace que el siguiente evento se tenga ahí del 75 aniversario sea un éxito. |
15 | Entrevista al entonces presidente Juan Carlos Uribe Padilla, de fecha veintiseises de abril de dos mil veinticuatro. | Acta circunstanciada VOE M92/04/2024 | Previo a que se aprobará por el Consejo General del IEEM las candidaturas a presidentes municipales en el Estado de México, el candidato Juan Carlos Uribe Padilla, inicio anticipadamente su campaña, no obstante que le haya nombrado con otro nombre a esa reunión. |
De lo anterior, se puede inferir claramente que, efectivamente, la parte actora en su denuncia relacionó diversos actos que, en su concepto, eran susceptibles de actualizar las conductas denunciadas, sin que el TEEM realizara pronunciamiento alguno al respecto, al limitar como se adelantó, su análisis en la difusión del segundo informe de actividades del denunciado, en su calidad de Presidente Municipal de Teoloyucan, Estado de México.
Omisión de estudiar en su integridad las publicaciones denunciadas
De igual modo, le asiste razón a la parte actora al sostener que la responsable no se ocupó de la integridad del contenido de las publicaciones denunciadas, cuya existencia se acreditó con las documentales públicas consistentes en las actas circunstanciadas VOEM92/01/2024, VOEM92/04/2021 y 588/2024.
Lo anterior, porque como se infiere de la resolución controvertida, si bien tuvo por acreditadas la totalidad de las publicaciones denunciadas en las actas circunstanciadas en cita, mismas que describió en el inciso A), del considerando cuarto, relativo al estudio de fondo e intitulado “A) Determinar si los hechos motivo de queja se encuentran acreditados”; empero, en el inciso B) relativo al análisis de si los hechos acreditados, constituían infracciones a la normativa electoral; las expresiones objeto de análisis únicamente fueron las siguientes:
Expresión objeto de análisis | Parámetro de equivalencia | Correspondencia del significado |
**... "MUNICIPIO DE", "TEOLOYUCAN", "Trabajando Unidos". | “Vota por mi" / "No votes por alguna otra opción política" | No |
"GOBIERNO DE" y "Teoloyucan" "Acciones que transformaron familias ... para su bienestar" | “Vota por mi" / "No votes por alguna otra opción política" | No |
"Es de gente de bien ser agradecidos, buen gesto de nuestros amigos de la @pequenosmusicaloficial, así que reiteramos el compromiso, si ustedes nos siguen dando su confianza y nos dan la oportunidad de seguir trabajando para ustedes, La Banda Pequeños Musical, regresa a Teoloyucan en agosto, ¿Cómo ven? Le entramos. Es más, para que se animen con más ganas hasta a fa Arrolladora invitamos, así que ustedes dicen, si le damos para adelante? ... " | “Vota por mi" / "No votes por alguna otra opción política" | No |
#UnidosSigamosAdelante | “Vota por mi" / "No votes por alguna otra opción política" | No |
“... si ustedes nos siguen dando la oportunidad nosotros seguiremos trabajando para vivir todos en un mejor municipio y no tengamos que ir a otro lado, muchas gracias felicidades a todos los beneficiados de esta gran Obra …” | “Vota por mi" / "No votes por alguna otra opción política" | No |
" .. .Por eso amigas y amigos, yo les digo y les comparto, necesitamos seguir por el mismo rumbo si ya encontramos la fórmula. si ya nos dimos cuenta de que ustedes nos ayudan y nosotros nos ponemos a chambear, no hay que buscarte mucho. Pa'que experimentamos, si además ya hemos confiado en otros, y amigos, cuantas veces nos han dicho que si y resulta que siempre no. y es que yo confío plenamente en ustedes, sé que el próximo año nos vamos a enfrentar a una decisión importante yo creo que vamos a seguir contando con su confianza v su apoyo ...” | “Vota por mi" / "No votes por alguna otra opción política" | No |
#SegundolnformeDeGobiemo | “Vota por mi" / "No votes por alguna otra opción política" | No |
#UnidosSeguiremosAdelante | “Vota por mi" / "No votes por alguna otra opción política" | No |
#TrabajandoUnidos | “Vota por mi" / "No votes por alguna otra opción política" | No |
“… Amigas y amigos vamos a aclarar un tema que es relevante esta reunión que tenemos hoy Unión de partidos todavía. No es el arranque, vamos a tener que esperar un poquito porque nos están informando que aún que aún no he ratificado la planilla en el Instituto de ningún municipio, por eso esta reunión la vamos a tomar como que es una reunión de partidos, de amigos, calentando la plaza, miedo, esfuerzos y echándote para adelante, así que amigos, yo les agradezco, yo les agradezco que estén aquí, que sean mis amigos. No. Que nos estemos preparando para la gran jornada que tendremos, porque aquí en Teoloyucan se ha demostrado que los gobiernos de coalición dan resultados, hacen…” | “Vota por mi" / "No votes por alguna otra opción política" | No |
Lo cual muestra que, efectivamente, la autoridad responsable omitió valorar en su integridad la integridad de las publicaciones, tomando en consideración el contexto integral en que se desarrollaron, con objeto de determinar, si se dieron expresiones de apoyo o el uso de equivalentes funcionales a la candidatura del denunciado en el procedimiento especial sancionador y si ésta se realizó de forma anticipada; así como si las expresiones utilizadas implican, en su caso, el rechazo a alguna opción política, esto es, con el debido análisis de ese contexto.
Lo anterior es así, porque la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que se debe analizar el mensaje de manera integral y considerando el contexto externo en el que se emite. Por tanto, se requiere de un riguroso análisis contextual tanto de los hechos denunciados como del contexto en el que éstos se desarrollaron, tales como el lugar del evento, su difusión, el momento en el que se llevó a cabo dicho evento, las personas asistentes al mismo, así como si existió algún otro evento o hecho que, adminiculado con los hechos denunciados y probados, permitan justificar correctamente si se trata o no de un llamado al voto mediante el uso de equivalentes funcionales. [16]
Por tanto, tal aspecto contextual, no debe examinarse como un hecho aislado, sino de forma integral, para determinar si, dada la naturaleza de los eventos denunciados y no solo uno; esto es, tomando en consideración si pudo trascender a la ciudadanía en general, así como el impacto que generó en esta las publicaciones denunciadas alojadas en la página oficial del ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de México, a partir de los elementos siguientes: seguidores, reacciones, reproducciones, visualizaciones, en los términos que incluso, fueron denunciados los multicitados hechos, lo que, precisamente, debe de ser valorado por la responsable.[17]
Bajo estos parámetros, la autoridad responsable también deberá pronunciarse respecto del contenido de los diálogos contenidos en las entrevistas denunciadas, entre ellas, la realizada al denunciado en su calidad de Presidente Municipal y posterior candidato a ese mismo cargo, cuyo acto, tal como lo refiere el actor en su demanda, fue motivo de denuncia en el hecho diez y respecto del cual ofreció como medio de prueba la documental pública consistente en el acta circunstanciada VOE M92/01/2024.
Omisión de motivar su determinación a partir de la cual consideró no actualizadas las conductas
Sobre el particular, la parte actora sostiene que el TEEM omitió motivar y exponer las consideraciones por las cuales consideró que no se actualizaba el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, al limitarse a señalar que de las frases no se advertía la intención de llamar a la ciudadanía a votar a favor o en contra de la parte denunciada, no obstante que de acuerdo con su contenido era posible actualizar el citado elemento.
Igualmente, le asiste razón a la parte actora al sostener que el TEEM se limitó a señalar ciertas frases contenidas en las publicaciones denunciadas, respecto de las cuales determinó que no constituían un parámetro de equivalencia,[18] sin exponer las razones por las cuales arribó a dicha conclusión y sin tomar en cuenta, como se hizo referencia en el estudio de los planteamientos anteriores, la totalidad de las publicaciones denunciadas y el contexto integral en que se realizaron, a partir del contenido que fue certificado por la autoridad administrativa electoral.
Así, bajo los parámetros contextuales de las publicaciones denunciadas, respecto del contenido de las frases a las que aludió el TEEM en la resolución controvertida, en concepto de esta Sala Regional, sí son susceptibles de actualizar el elemento subjetivo de actos anticipados de campaña, en los términos que lo hace valer la parte actora. Se explica.
1. Entrevista con la banda pequeños musical, relacionada con la publicación denunciada por el actor en el hecho diez de su escrito de queja, publicada el ocho de febrero, en la cual se advierte el contenido siguiente:
Es de gente de bien ser agradecidos, buen gesto de nuestros amigos de la @pequeños musical oficial, así que reiteramos el compromiso, si ustedes nos siguen dando su confianza y nos dan la oportunidad de seguir trabajando para ustedes. La Banda Pequeños musical, regresa a Teoloyucan en agosto. ¿Cómo ven? Le entramos. Es más, para que se animen con más ganas hasta a la Arrolladora invitamos, así que ustedes dicen, ¿si le damos para adelante?[19]
Contenido del que, contrario a la determinación de la autoridad responsable, es posible advertir la existencia de equivalentes funcionales que implican posicionar a una persona y el rechazo a otra opción política.
Ello, porque implícitamente el denunciado, en su carácter de entonces Presidente Municipal y posterior candidato a dicho cargo por la figura de la reelección, solicitó el apoyo para continuar con al frente de la administración municipal, haciendo hincapié a la confianza que le otorgaron para asumir su cargo, al sostener “…reiteramos el compromiso, si ustedes nos siguen dando su confianza y nos dan la oportunidad de seguir trabajando para ustedes...”
Incluso, como recompensa a dicho apoyo promete el contratar nuevamente a la banda “pequeños musicales”, incluso a otra banda denominada “la arrolladora”.
2. Inauguración de una obra en el deportivo municipal, evento relacionado con la publicación denunciada por el actor en el hecho siete de su escrito de queja, publicada el tres de febrero, en la cual se advierte el contenido siguiente:
…ustedes nos siguen dando la oportunidad nosotros seguiremos trabajando para vivir todos en un mejor municipio y no tengamos que ir a otro lado, muchas gracias felicidades a todos los beneficiados en esta gran obra…[20]
Sobre el contenido de esta publicación, en concepto de la parte actora, el denunciado, a través de equivalentes funcionales, solicitó el apoyo de la gente para que lo sigan apoyando, conociendo la proximidad de la elección municipal.
Del examen integral de dicha publicación, esta Sala Regional considera que le asiste la razón a la parte actora al sostener que atendiendo a que el contexto en el que se realizó la manifestación -obra pública municipal- contrario a lo estimado por el TEEM, la solicitud de apoyo sí se vincula con el ejercicio de su cargo como presidente municipal, puesto que al manifestar que “ustedes nos siguen dando la oportunidad nosotros seguiremos trabajando para vivir todos en un mejor municipio y no tengamos que ir a otro lado”, es claro que se refiere al apoyo con su voto, por ser esta la vía para obtener la titularidad de la administración municipal, y seguir trabajando en beneficio de la municipalidad, mediante las obras como las que inauguró.
3. Inauguración de la clínica materno en Zimapán, Teoloyucan, publicación a la que hizo referencia el actor en el hecho segundo de su queja, publicada el siete de diciembre de dos mil veintitrés, de la cual se advierte el contenido siguiente:
…Por eso amigas y amigos, yo les digo y les comparto, necesitamos seguir por el mismo rumbo si ya encontramos la fórmula, si ya nos dimos cuenta de que ustedes nos ayudan y nosotros nos ponemos a chambear, no hay que buscarle mucho. Pa’que experimentamos, si además ya hemos confiando en otros, amigos, cuántas veces nos han dicho que sí y resulta que siempre no. Y es que yo confío plenamente en ustedes, sé que el próximo año nos vamos a enfrentar a una decisión importante yo creo que vamos a seguir contando con su confianza y su apoyo…[21]
Respecto a esta publicación, también le asiste la razón a la parte actora, en el sentido de que su contenido actualiza el elemento subjetivo de actos anticipados de campaña, puesto que de ésta se advierte la solicitud de apoyo a través de equivalentes funcionales, porque el contexto del mensaje se dirige a solicitar el apoyo de la ciudadanía, con la finalidad de seguir en el mismo camino, esto es, en el rumbo de la administración municipal, al considerar que “encontraron la fórmula”, por lo que la ayuda que piden, sin duda alguna, corresponde al voto, a cambio de la ayuda que proporcionaría el entonces Presidente Municipal con obras como la que se inauguraba.
Además, también conlleva la idea de un rechazo a otra opción política, a partir de considerar que ya se conoce el rumbo, porque respecto de esas opciones ya se confió y no funcionó. Lo cual se sostiene sí es en el contexto político porque habla de una decisión importante para el siguiente año, lo cual presupone, en el contexto integral del contenido de la publicación, se refiere a la jornada electoral, por lo que, de manera explícita, solicita contar con su confianza y apoyo.
Ese apoyo, a través de los equivalentes funcionales, sí puede relacionarse con solicitar el voto, porque es a través del sufragio en que el entonces Presidente municipal obtuvo el respaldo y confianza de la ciudadanía.
4. Mitin político de apertura de campaña, sobre el particular, la parte actora sostiene que, del contenido de la publicación vinculada con dicho acto, se acreditó un llamamiento al voto de la ciudadanía y que si bien se realizó el veintiséis de abril, tal como lo precisó en el hecho quince de su queja, -fecha del inicio formal de las campañas- en su concepto, se actualizaba la conducta consistente en actos anticipados de campaña porque se realizó previo a la obtención de su registro como candidato por parte de la autoridad electoral.
Empero, la autoridad no tuvo por acreditadas las conductas denunciadas a partir de considerar que este acto se verificó una vez iniciado el periodo de campaña de conformidad con el calendario electoral aprobado.
Planteamiento que también se considera fundado, en atención a que, efectivamente, se advierte que el Consejo General de Instituto Electoral de Colima otorgó al denunciado su calidad de candidato mediante acuerdo IEEM/CG/94/2024,[22] aprobado el veintisiete de abril,[23] en tanto que el acto materia de denuncia se llevó a cabo el veintiséis anterior.
En efecto, con independencia de que el evento denunciado en el que participó se realizó durante el periodo de campaña, lo realmente relevante en este asunto es que, cuando se verificó, no contaba con la autorización para desarrollar dichos actos, porque como se anotó, aún no obtenía su registro por parte de la autoridad administrativa electoral.
Esto es, en atención al principio de certeza, lo relevante, una vez iniciado el periodo de campaña electoral, es que los actos de obtención del voto que se solicita a la ciudadanía se vinculen con una candidatura formalmente registrada ante la autoridad electoral, pues, lo contrario, como en el caso, permitiría que se promueva la campaña en favor de una persona que no tiene el carácter de candidata o candidato registrado.
En tal sentido, el concepto de actos anticipados de campaña no se debe entender, solamente, en su vertiente ordinaria, esto es, como actos realizados indebidamente antes del inicio del periodo correspondiente, sino que, cuando se trate de una candidatura que, pese haber iniciado formalmente el periodo de campañas, aun no cuenta con el carácter de candidata o candidato registrado, iniciara su campaña hasta el momento en que cuente con el registro otorgado por la autoridad electoral.
Por ende, si en el caso, el denunciado realizó un acto en el cual solicitó el apoyo de la ciudadanía para obtener su voto, sin tener la autorización para ello, por así advertirse de su contenido, al exponer:
Amigas y amigos vamos a aclarar un tema que es relevante esta reunión que tenemos hoy unión de partidos todavía. No es el arranque, vamos a tener que esperar un poquito porque nos están informando que aún, no ha ratificado la planilla en el instituto de ningún municipio, por eso esta reunión la vamos a tomar como que es una reunión de partidos, de amigos, calentando la plaza, miedo, (sic) esfuerzos y echándole para delante, así que amigos, yo les agradezco, yo le agradezco que estén aquí, que sean mis amigos. No Que nos estemos preparados para la gran jornada que tendremos, porque aquí en Teoloyucan se ha demostrado que los gobiernos de coalición dan resultados…
De ahí que resulta claro que sí se posicionó ante la ciudadanía, para conseguir su apoyo, con independencia de que hiciera referencia a que se trataba de un evento de “amigos” o de “partidos”, por ende, a partir del contenido y de que no contaba con el registro formal como candidato, en el caso, el tribunal responsable debió tener por acreditado el elemento subjetivo en los hechos denunciados.
Lo anterior se robustece, pues ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, para verificar la actualización o no del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, es preciso constatar que las manifestaciones denunciadas sean explícitas e inequívocas respecto de su finalidad electoral, que verdaderamente trasciendan al conocimiento de la ciudadanía.
En términos similares fueron resueltos por esta Sala Regional los expedientes ST-JE-167/2024 y ST-JE-185/2024 acumulados, así como el ST-JDC-217/2024.
Omisión de analizar la totalidad de las pruebas allegadas al procedimiento, así como la no acreditación de las conductas denunciadas
Sobre el particular, la parte actora sostiene que el TEEM soslayó realizar el estudio de las pruebas que aportó, vinculadas a diversos actos denunciados, y que fueron materia de su queja, en los términos siguientes:
Cvo. | Acto | fecha | Hecho en el que se aludió en el escrito de queja | Prueba relacionada |
1 | Discurso del segundo informa de gobierno | 07 de diciembre de 2023 | Tercero | Acta circunstanciada 588/2024 |
2 | Discurso en un evento del día de reyes | 07 de enero | Cuarto | Acta circunstanciada VOEM92/01/2024 |
3 | Discurso en la inauguración de una obra en una escuela secundaria | 12 de enero | Quinto | Acta circunstanciada VOEM92/01/2024 |
4 | Discurso en la inauguración de una obra de drenaje | 26 de enero | Sexto | Acta circunstanciada VOEM92/01/2024 |
5 | Discurso en el evento de erección del municipio de Teoloyucan | 09 de febrero | Octavo | Acta circunstanciada VOEM92/01/2024 |
6 | Entrevista con el grupo pequeños musical | 11 de febrero | Diez | Acta circunstanciada VOEM92/01/2024 |
7 | Entrevista que se llevó a cabo en la página Teoloyuquenses MQS | 10 de febrero | Diez | Acta circunstanciada VOEM92/01/2024 |
8 | Discurso realizado en la inauguración de una obra en la avenida Chopo | 26 de febrero | Trece | Acta circunstanciada VOEM92/04/2024 |
9 | Discurso realizado en un evento religioso de San Juan de los Lagos | 03 de marzo | Catorce | Acta circunstanciada VOEM92/04/2024 |
Asimismo, que la autoridad en cita omitió analizar la totalidad de los videos certificados en las actas circunstanciadas VOEM92/01/2024 y VOEM92/04/2024, con las que, en su concepto, acreditó que el denunciado ha incurrido en actos anticipados de campaña, bajo el enfoque de equivalentes funcionales.
El agravio planteado por la parte actora se considera fundado.
Lo anterior, porque si bien, en la resolución recurrida, en específico del apartado 3, del considerando tercero, se advierte que el TEEM hizo referencia a las pruebas ofrecidas por las partes en el procedimiento especial sancionador del que deriva la resolución recurrida y respecto a las actas circunstanciadas VOEM92/01/2024 y VOEM92/04/2024 otorgó valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 435, fracción I, 436, fracción I, incisos b) y c) y 437, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, con la finalidad de acreditar su existencia y contenido; empero, omitió analizar el contenido íntegro de dichas publicaciones, a partir de su contexto integral y demás elementos que hizo valer la parte actora en su escrito de queja, esto es, si el contenido de las mismas a partir de equivalentes funcionales pueden o no actualizar el contenido de las conductas denunciadas, así como si los elementos a que hizo referencia la parte actora, tales como seguidores, reacciones, reproducciones, visualizaciones, son de la entidad suficiente para establecer o no un impacto ante la ciudadanía.
Puesto que no basta con relacionar los medios de prueba y otorgar valor probatorio en lo general, sino que es necesario que en el estudio se precisen los alcances probatorios de éstos, a partir del planteamiento concreto de caso y sus implicaciones particulares, para que de esta manera se esté en condiciones de determinar si los extremos acreditados justifican o no los elementos de la totalidad de las conductas denunciadas, sin centrarlas a una sola de ellas.
Para ello, resulta indispensable que la autoridad responsable realice el estudio integral del contenido de la publicación denunciada, y no solo partes de ésta, y las relacione con los hechos y consideraciones que se hayan hecho valer en la queja, y de esta manera se cumpla con el principio de exhaustividad que obliga a las autoridades a resolver respecto de todos los planteamientos realizados por las partes.
En este contexto, lo adecuado es instruir al TEEM, para que proceda a realizar el análisis íntegro de las publicaciones denunciadas y acreditadas y relacionadas con los hechos y actos denunciados determine su alcance probatorio.
La no actualización de las conductas denunciadas
Al respecto, la parte actora sostiene que le causa perjuicio que el TEEM no haya tenido acreditadas la totalidad de las conductas denunciadas, no obstante que, en su concepto, las pruebas aportadas acreditaron no solo la realización de actos anticipados de campaña, sino que el denunciado realizó promoción personalizada, utilizó recursos públicos para posicionarse frente a la ciudadanía.
El agravio en estudio también resulta fundado.
Como se advierte de la resolución recurrida, la autoridad responsable determinó que eran inexistentes las conductas denunciadas, los actos anticipados de campaña, porque no se acreditó el elemento subjetivo, necesario para su actualización; la promoción personalizada, porque las expresiones objeto de controversia no se dirigieron a promocionar al presidente con fines político-electorales ni denotaban una aspiración personal en el sector público o privado; en tanto que el uso de recursos públicos, porque no se acreditó que se hubieran erogado recursos públicos por la parte denunciada para la difusión de diversas actividades que tenía encomendadas el denunciado, en su calidad de presidente municipal.
Empero, debido a que como se ha expuesto, el TEEM no fue exhaustivo en estudiar la totalidad de los hechos en que se sustentaron las conductas denunciadas, además de que no se estudió en su integridad el contenido de las publicaciones denunciadas y acreditadas en autos, resulta evidente que, en la conclusión a la que arribó la autoridad responsable, no considero el contexto integral de los hechos planteados.
Bajo esta premisa, lo conducente es que una vez que la autoridad realice el estudio integral de la totalidad de los hechos y determine el alcance probatorio de los medios de prueba aportados, determine fundada y motivadamente si, en el caso, se actualizan o no las conductas denunciadas.
OCTAVO. Efectos. La responsable deberá emitir, en plenitud de jurisdicción, un nuevo fallo con los efectos siguientes:
1. Analizar en su totalidad los quince actos denunciados en el escrito de queja, en el que determine si respecto de cada uno de éstos se configura o no las conductas denunciadas.
2. Analizar en su integridad el contenido de todas las publicaciones denunciadas, así como el contexto integral de éstas, los elementos que las integran, a fin de determinar de manera fundada y motivada si éstos constituyen expresiones de apoyo o uso de equivalentes funcionales en favor del denunciado Carlos Uribe Padilla o bien, rechazo a alguna otra candidatura o partido político.
En tal sentido, se precisa que, respecto a las publicaciones relacionadas con la entrevista con la banda pequeños musical, la inauguración de una obra en el deportivo municipal e inauguración de la clínica materno en Zimapán, Teoloyucan, Estado de México, así como el mitin político de apertura de campaña, en concepto de esta Sala Regional actualizan el llamamiento al voto a través de equivalentes funcionales; en tal sentido, respecto de estas publicaciones habrá que tenerse por acreditado el elemento subjetivo, sin perjuicio de lo que pueda determinarse de las restantes publicaciones, a partir del estudio que se realice.
3. Determinar el alcance probatorio de los medios de prueba, y a partir de éste determinar si los elementos que de éstas derivan son suficientes para actualizar las conductas denunciadas.
4. Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de México para que, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, dicte un nuevo fallo, en atención a los parámetros que se le han indicado.
5. Una vez que el Tribunal local notifique su nueva determinación a la parte actora, deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que aquello ocurra, para lo cual, deberá remitir, en copias certificadas legibles, las constancias con las que acredite el cumplimiento respectivo.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca el acto reclamado, en los términos y para los efectos de este fallo.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
Asimismo, hágase del conocimiento público esta sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta sala regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron quienes integran el pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo referencia específica, las fechas que se citen en el presente corresponderán al año dos mil veinticuatro.
[2] En adelante, TEEM.
[3] En adelante, IEEM.
[4] Con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción X, 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción XIV y 180, párrafo primero, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1º, 3º, párrafo 1, inciso a), 4º y 6º, párrafo 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y los Acuerdos Generales 1/2023 y 2/2023 emitidos por la Sala Superior de este Tribunal.
[5] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[6] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[7] En adelante, Ley de Medios.
[8] Similar criterio sostuvo la Sala Regional Xalapa, al resolver el expediente SX-JE-54/2024.
[9] Al respecto, cobra aplicación la tesis CXII/2001, de rubro: PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 115 a 117.
[10] Lo cual sustenta en las jurisprudencias 3/2000 y 4/99 de rubros: AGRAVIOS PARA TENERLOS POR DEBIDAMNTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, respectivamente.
[11] Publicación realizada el doce de febrero, es decir, cuatro meses antes de la elección; obtenida del punto siete del acta circunstanciada VOEM92/01/2024.
[12] Publicación realizada el tres de febrero, es decir, cuatro meses antes de la elección; obtenida del punto siete del acta circunstanciada VOEM92/04/2024.
[13] Publicación realizada el siete de diciembre de dos mil veintitrés; obtenida del punto siete del acta circunstanciada 588/2024.
[14] Publicación realizada el veintiséis de abril; obtenida del punto siete del acta circunstanciada VOEM92/04/2024.
[15]Tesis: I.4o.C.2 K (10a.) Fuente Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Registro digital: 2005968, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materia(s): Constitucional, Común
[16] Criterio definido en el SUP-REP-700/2018, así como SUP-REP-574/2022.
[17] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional Toluca al resolver el Juicio Electoral ST-JE-124/2024.
[18] “Vota por mi" /"No votes por alguna otra opción política"
[19] Publicación realizada el doce de febrero, es decir, cuatro meses antes de la elección; obtenida del punto siete del acta circunstanciada VOEM92/01/2024.
[20] Publicación realizada el tres de febrero, es decir, cuatro meses antes de la elección; obtenida del punto siete del acta circunstanciada VOEM92/04/2024.
[21] Publicación realizada el siete de diciembre de dos mil veintitrés, obtenida del punto siete del acta circunstanciada 588/2024.
[22]Consultable en la dirección electrónica https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2024/AC_2024/a094_24.pdf
[23] El cual se invoca como hecho notorio, de conformidad con lo previsto en la Tesis I.3o.C.35 K (10a.) de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373.