JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-214/2024
PARTE ACTORA: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO Y DANIEL PÉREZ PÉREZ
COLABORARÓN: SANDRA LUZ REYES SÁNCHEZ, NAYDA NAVARRETE GARCÍA Y JESÚS DELGADO ARAUJO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio electoral al rubro citado, promovido por la parte actora, con el fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-RAP-093/2024, que confirmó el acuerdo de desechamiento del procedimiento especial sancionador IEM-PES-445/2024, relacionado con la queja que se presentó por hechos presuntamente constitutivos de infracción electoral, consistente en difusión de propaganda presuntamente calumniosa en redes sociales; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, así como de los hechos notorios vinculados con la materia del presente asunto[1], se desprende lo siguiente:
1. Inicio de proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral local ordinario 2023-2024, para la elección de diputaciones y ayuntamientos de Michoacán.
2. Queja, radicación y diligencias de investigación. El treinta de mayo de dos mil veinticuatro, el parte actora presentó denuncia en contra de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y su otrora candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar, por hechos presuntamente constitutivos de infracción electoral, consistente en difusión de propaganda presuntamente calumniosa en redes sociales. Asimismo, mediante auto, se ordenó radicar y registrar el procedimiento especial sancionador IEM-PES-445/2024, integrado con motivo de la queja presentada, además se ordenó realizar diversas diligencias de investigación preliminar.
3. Acuerdo de reserva. El trece de junio del año en curso, el Pleno del Tribunal local aprobó el acuerdo administrativo TEEM-AD-09/2024, mediante el cual, se determinó reservar de manera temporal para su turno, trámite y resolución, los procedimientos especiales sancionadores que no guardaran relación con algún juicio de inconformidad; así como los medios de impugnación que no tuvieran relación con la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024.
4. Desechamiento. El veinte de junio de dos mil veinticuatro, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo de desechamiento de la queja del procedimiento especial sancionador referido, al no advertir, de manera preliminar, que los hechos denunciados encuadran bajo los supuestos señalados por la norma electoral.
5. Recurso de apelación local. El veinticinco de junio siguiente, el partido denunciante interpuso medio de impugnación ante el citado Instituto local al considerar que el acuerdo de desechamiento no estaba debidamente fundado y motivado.
6. Remisión del expediente al Tribunal local. El veintinueve de junio, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el oficio mediante el cual se remitió el recurso referido.
7. Resolución del Tribunal Electoral local (acto impugnado). El uno de agosto de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en la cual determinó confirmar el acuerdo impugnado.
II. Juicio electoral
1. Presentación de la demanda. Inconforme con lo anterior, el seis de agosto del año en curso, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de la autoridad responsable juicio electoral.
2. Recepción y turno a Ponencia. El diez de agosto de dos mil veinticuatro, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca las constancias correspondientes; y en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JE-214/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Recepción, radicación y admisión. El propio diez de agosto, entre otras cuestiones, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibido el expediente, así como las constancias que lo integran; ii) radicar el juicio electoral en la Ponencia a su cargo; y, iii) admitir la demanda.
4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente medio de impugnación; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver sobre el presente medio de impugnación por tratarse de un juicio electoral promovido a fin de controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en un recurso de apelación en el que se determinó confirmar el acuerdo de desechamiento del procedimiento especial sancionador IEM-PES-445/2024, entidad federativa sobre la cual, se ejerce jurisdicción y acto del que es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a), 173, párrafo primero; 174; 176; y 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[2], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la determinación emitida el uno de agosto de dos mil veinticuatro, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de apelación por la cual confirmó el acuerdo por el cual se desechó la queja del procedimiento especial sancionador emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
Tal fallo bajo escrutinio jurisdiccional fue aprobado por unanimidad de votos de las cuatro Magistraturas locales, de ahí que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, apartado 1; 8; 9, párrafo 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
a. Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora, así como la firma autógrafa de su representante, domicilio y cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, conforme a los siguientes datos.
La sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el uno de agosto de dos mil veinticuatro y se notificó a la parte actora el dos del propio mes y año, por lo que, si la demanda se presentó el seis de agosto posterior, es inconcuso que fue dentro del plazo de 4 (cuatro) días.
c. Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que el juicio electoral fue promovido por el instituto político denunciante en la instancia jurisdiccional local.
En tanto que, el escrito de demanda fue presentado por su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, personería que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
d. Interés jurídico. Se cumple este requisito, en virtud de que la parte inconforme es quien resiente los efectos de la sentencia del Tribunal Electoral local en el recurso de apelación que ese instituto político interpuso, lo cual, estima es contrario a sus intereses.
e. Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la sentencia local y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada previamente a la promoción del presente juicio.
QUINTO. Consideraciones del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual, resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”[4], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.
Similares consideraciones se sustentaron en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC-282/2020.
SEXTO. Valoración probatoria. Las pruebas ofrecidas por la parte actora consistieron en: i) documental pública, consistente en la resolución impugnada; ii) instrumental de actuaciones; y, iii) la presuncional en su doble aspecto.
Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos, así como a la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.
Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
SÉPTIMO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio. En la demanda del juicio en que se actúa, la parte actora formula diversos motivos de disenso, los cuales se vinculan con los rubros siguientes:
1. Violación al principio de legalidad.
2. Vulneración al principio de congruencia.
Los indicados motivos de disenso serán analizados de manera conjunta, sin que tal aspecto genere agravio a la parte enjuiciante, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por la parte inconforme, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[5].
OCTAVO. Estudio del fondo. Conforme al método de estudio de los conceptos de agravio precisado en el Considerando anterior, se analizan y resuelven los argumentos de la parte demandante.
A. Violación a los principios de legalidad y congruencia
a.1. Síntesis del concepto de agravio
Lo anterior, al haber considerado que la queja presentada en contra de Alfonso Martínez Alcázar y el Partido Acción Nacional por la difusión de propaganda calumniosa y en beneficio de los mismos desde del perfil de “Alicia Torres Mier” alojados en las redes sociales de Facebook y Tik Tok no vulneraban la normativa, en virtud de que los simpatizantes de candidaturas y partidos políticos no son sujetos activos a cometer infracciones electorales por calumnia electoral.
Así, estima que es inexacto que la responsable haya determinado que no se acreditaba que el perfil de “Alicia Torres Mier”, se trataba de un persona militante o simpatizante de los sujetos denunciados, a pesar de que tal circunstancia precisamente constituía el objeto de la investigación de los hechos materia de denuncia.
De ahí que, también considere que le genera agravio los razonamientos en que los que la autoridad jurisdiccional local determinó la propaganda difundida en la red social Tik Tok constituían elementos fuera de la litis, cuando, precisamente, lo que se reclamaba era el desechamiento y la falta de investigación de la autoridad administrativa electoral.
En ese sentido, MORENA considera que el Tribunal Electoral local reiteró la violación reclamada en el sentido de utilizar consideraciones de fondo en el desechamiento de la queja, lo que, en su concepto, evidencia una indebida motivación y fundamentación, así como una vulneración al principio de congruencia, ante un deficiente análisis preliminar de los hechos materia de la denuncia, así como de las constancias que obraban en el expediente integrado con motivo de su queja.
Razona que la alusión a la red social de Tik Tok la hizo para evidenciar la inexacta motivación y fundamentación de un desechamiento en el que no se había realizado una investigación preliminar de los hechos materia de la queja en cuanto a la utilización del perfil identificado a nombre de “Alicia Torres Mier”, para difundir propaganda calumniosa en contra de sus personas candidatas y en favor de Alfonso Martínez Alcázar y el Partido Acción Nacional.
De manera que, desde su perspectiva, las consideraciones del Tribunal Electoral responsable constituyen una vulneración y consideración de fondo, contrario a la interpretación de la jurisprudencia 20/2009 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERALE LECTORAL NO DEBE DE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.
Lo anterior, porque la conclusión a la que arribó solamente puede estar sustentada a partir de los resultados de una investigación y trámite del procedimiento especial sancionador.
En relación con los argumentos de la responsable en cuanto a que el perfil de las redes sociales de “Alicia Torres Mier”, pertenecía a una persona ajena a las denunciadas, el partido político actor considera que son inexactos, en virtud de que existe la evidencia de que, difundió propaganda en favor de los sujetos Denunciados e incurrió en calumnia en contra de las candidatura postulada por MORENA, por lo que para la parte demandante tales premisas constituían una consideración de fondo que sólo se pueden sustentar a partir de los resultados de la investigación y trámite del procedimiento especial sancionador.
Alega que le causa agravio los consideraciones en las que la responsable determinó que el quejoso no acreditó siquiera de manera indiciaria, la actualización del supuesto que se trata de una persona simpatizante o militante, por lo que incumplió con su deber de probar, ello, porque a su juicio es precisamente materia de la investigación en el procedimiento especial sancionador el determinar el origen y la relación del perfil de “Alicia Torres Mier”, con los denunciados, considerando que desde ese perfil en diversas redes sociales, se difundió propaganda en favor de los denunciados, así como propaganda calumniosa en contra de sus personas candidatas.
a.2. Determinación de Sala Regional Toluca
Los motivos de disenso se califican como inoperantes, ya que la parte actora elude controvertir de manera integral las diversas consideraciones fundamentales en las que la autoridad responsable sustentó su determinación.
a.3. Justificación
Marco jurídico
Para la resolución de los motivos de disenso bajo se examen, se considera necesario precisar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas ocasiones que el requisito para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios ―consistente en que basta con que en ellos se exprese la causa de pedir―, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental.
Lo anterior de manera alguna implica que las personas quejosas o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, sino que deben al menos exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren.
Tal aserto encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro es: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”[6].
En el caso, el acto que se reclama en el presente juicio lo constituye la sentencia dictada el uno de agosto del año en curso, por medio del cual, el Tribunal Electoral responsable determinó confirmar el acto impugnado consistente en el desechamiento de la queja del procedimiento especial sancionador al no advertirse de manera preliminar, que los hechos materia de la denuncia actualizaran alguno de los supuestos previstos en la normativa electoral respecto de la calumnia.
En efecto, la responsable en el apartado denominado “ESTUDIO DE FONDO” del fallo impugnado precisó el que los conceptos de agravio formulados ante esa instancia consistían, esencialmente, en cuestionar que el acuerdo impugnado carecía de una debida motivación y fundamentación, ya que la autoridad administrativa electoral local sin sustento alguno, y de manera subjetiva, consideró que el perfil de Facebook señalado no tenía relación con las personas denunciadas, siendo eso precisamente la materia de la investigación y de la resolución de fondo.
Asimismo, el órgano jurisdiccional estatal estableció que los argumentos inconformidad de MORENA los hacía depender de las premisas siguientes:
o Que la autoridad administrativa electoral había referido que el nombre del perfil denunciado no era de una candidatura, cuando tal circunstancia no fue señalada; con lo que se falta al principio de congruencia.
o Indicó que la instancia sustanciadora soslayó que la propaganda electoral también puede ser realizada por las personas simpatizantes de las candidaturas o militantes de partidos; por tanto, la calumnia electoral sí es de su competencia, en especial cuando se realiza como propaganda en redes sociales por personas simpatizantes y militantes, con lo que inobservó lo dispuesto en el Código Electoral, al afirmar que los hechos materia de la denuncia no actualizaban los supuestos de infracción electoral contemplados en la legislación.
o La inactividad de la responsable administrativa para investigar los hechos denunciados y dictar medidas cautelares permitía la realización y difusión de propaganda electoral calumniosa y su difusión en redes sociales.
o Argumentó que la instancia sustanciadora había sido omisa en realizar las diligencias de investigación de los hechos denunciados, violando el debido procedimiento, dispuesto en los artículos 250, párrafos tercero y cuarto, y 257 del Código Electoral.
Con base en lo anterior, el Tribunal Electoral local estableció que la causa de pedir consistía en que los hechos materia de la denuncia podrían constituir o no infracción en la materia, de conformidad con lo establecido en el Código Electoral local.
En tanto que la litis se trató en determinar que el acuerdo impugnado se encontraba apegado a Derecho, o si en su caso, los hechos materia de denuncia debían de continuar en investigación.
Precisado el marco normativo y las razones en las que se sustentó la responsable administrativa en el acuerdo controvertido, el Tribunal Electoral local consideró que las alegaciones de la parte accionante eran infundadas de conformidad con lo siguiente.
Que conforme, lo previsto en los artículos 214 bis, fracción V, y 247, fracción IV del Código Electoral establecen que la queja es improcedente cuando los actos denunciados no correspondan a la competencia del Instituto, o cuando no constituyan violaciones a lo establecido en el referido ordenamiento legal; lo que a su juicio en el caso no acontecía conforme lo siguiente.
Indicó que en el acuerdo impugnado, la autoridad administrativa local señaló que del análisis preliminar de los hechos materia de denuncia, así como de las pruebas aportadas, verificó su existencia y contenido, de lo que no se demostraba que en el perfil de Facebook materia de la queja perteneciera o tuviera algún vínculo con los sujetos denunciados, advirtiendo que el perfil pertenecía a una persona ajena a ellos, aunado a que tampoco tenía el carácter de aspirante, precandidata o candidata a algún cargo de elección popular, concluyendo de manera preliminar que ello no constituía vulneración a la normativa electoral.
Advirtió que el concepto de agravio formulado por la parte actora ante esa instancia jurisdiccional no estaba direccionado a controvertir de manera frontal o efectiva las precitadas consideraciones, con el fin de desvirtuar la conclusión a la que había llegado conforme a los hechos y pruebas aportadas, por lo que sus argumentos mantenían su validez.
Manifestó que la parte recurrente se había limitado a expresar que el acuerdo recurrido había sido indebidamente fundado y motivado, aduciendo además una falta al principio de congruencia, así como el hecho de que las personas candidatas o militantes de los partidos sí podían realizar propaganda electoral, sin manifestar por qué la determinación estaba indebidamente fundada y motivada.
Refirió que a su juicio el acuerdo sí estaba debidamente fundado y motivado, y que el acto controvertido ―desechamiento de la queja― se encontraba ajustado a Derecho conforme al análisis preliminar de los hechos materia de la denuncia, y los medios de convicción ofrecidos por la parte quejosa.
Consideró que la parte quejosa se limitó a señalar que en el perfil objeto de la queja, había sido publicado un video donde se difundía propaganda calumniosa contra su candidato, atribuido a los denunciados, sin referenciar el vínculo del perfil referido con los sujetos denunciados, argumentos o elementos de prueba al respecto.
Razonó que, al tratarse de un perfil asociado a una persona privada ajena a los sujetos denunciados, la parte actora debía demostrar la situación excepcional que los vinculara a un procedimiento por calumnias.
Lo anterior, porque aún y cuando las personas privadas, ya fueran físicas o morales, de manera excepcional, pueden ser sancionadas por calumnia, se debe de demostrar que su actuación es por cuenta de los sujetos obligados, ya sea por complicidad o en coparticipación con la finalidad de defraudar la Ley, lo cual, no acreditó siquiera de manera indiciaria.
Estimó que tampoco le asistía razón respecto que la instancia administrativa había pasado por alto que la propaganda electoral también había sido realizada por los simpatizantes o militantes de partido.
Debido a que la responsable a nivel local había indicado que ese perfil pertenecía a una persona ajena a los denunciados, la cual, de manera preliminar no contaba con el carácter de aspirante, precandidata o candidata a cargo de elección popular susceptible de ser considerada como sujeto activo de cometer la infracción.
El órgano resolutor estatal también razonó que, en cuanto a los 3 (tres) enlaces electrónicos de la red social Tik Tok, no se trataban de un elemento que formara parte de la litis analizada, debido a que no habían sido aportados en la queja del procedimiento especial sancionador.
En cuanto a la aducida inactividad del órgano administrativo electoral para pronunciarse respecto de las medidas cautelares, así como de las diligencias de investigación de los hechos denunciados.
La autoridad jurisdiccional estatal determinó que resultaba inatendible, debido que la parte recurrente soslayó que el procedimiento se rige preponderantemente por el principio dispositivo, que implica, entre otros requisitos, que en la denuncia se aporten elementos de convicción con los que, de forma indiciaria, se pueda advertir la probable vulneración electoral, debido a que la facultad de investigación convive en el principio de intervención mínima.
De esta manera, concluyó que no resultaba necesario ni obligatorio que la responsable ante esa instancia instaurara el procedimiento sancionador, al no constar elementos que hicieran susceptible de una vulneración a la normativa electoral.
Estimó que lo anterior era congruente con la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Superior, en la que se ha establecido que en los procedimientos especiales sancionadores corresponde a las partes narrar los hechos y aportar las pruebas necesarias que, en su caso, permitan suponer la configuración de un ilícito.
Consideró que, en cuanto al argumento relacionado con la omisión de atender la solicitud de medidas cautelares, también devenía inatendible, debido a que para poder realizar un pronunciamiento en el sentido que sugería la parte recurrente, resultaba necesario que desvirtuara las razones en las que se sustentó el desechamiento de la queja.
En otro aspecto, expuso que la apreciación del accionante, referente a que la conclusión a la que arribó la responsable constituía materia de la investigación y de la resolución de fondo, debido que como se había referenciado para poder determinar si se actualizaba la causal de improcedencia, debía de llevar a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados y de los elementos de convicción aportados.
De esa manera, con independencia de los razonamientos establecidos por el Tribunal Electoral local responsable; en el escrito de demanda del juicio al rubro indicado, Sala Regional Toluca considera que la parte promovente no expresa razones que establezcan la forma en la que, en su concepto, son inexactas las conclusiones del Tribunal responsable, esencialmente al declarar infundado sus conceptos de agravio.
Lo anterior es del modo apuntado, porque en esta instancia jurisdiccional federal, el partido político actor se circunscribe a argumentar que el vínculo del perfil de Facebook con los sujetos denunciados es un tema que se debe revisar en el fondo del procedimiento especial sancionador, así como afirmar, de forma general, que se trata de una persona simpatizante que comparte contenido en favor de los sujetos denunciados.
No obstante, el partido político actor elude cuestionar la premisa fundamental que se ha establecido desde la instancia administrativa y confirmado en el ámbito jurisdiccional local, aunado a que tampoco precisa, en todo caso, cuál es la propaganda que desde ese perfil se emite en favor de los sujetos denunciados, a efecto de, eventualmente, poder fortalecer su narrativa y teoría del caso.
Esto es, a nivel federal, la parte actora no impugna de manera frontal la premisa correspondiente a que al tratarse de un perfil de una red social que, de manera preliminar, pertenece a una persona particular, tal situación actualiza la regla general establecida en la jurisprudencia 3/2022, de rubro “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES”[7] conforme a la cual, las personas privadas, físicas o morales, en principio, no son sujetos activos de la infracción de calumnia electoral, y sólo por excepción pueden ser consideradas responsables, cuando se demuestre que actuaron en complicidad o coparticipación con los sujetos obligados.
De manera que, a la parte denunciante le correspondía exponer las razones particulares y aportar los elementos de pruebas, desde la queja primigenia, para efecto de demostrar, al menos de forma indiciaria y preliminar, que en el caso se actualizaba la hipótesis de excepción de la indicada jurisprudencia; esto es, que en el perfil de Facebook existía un esquema de actuación de complicidad o coparticipación con el candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar y los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, a efecto de justificar la admisión de la queja y, por ende, la instauración del procedimiento especial sancionador.
Sin embargo, frente a esa carga procedimental que el órgano resolutor estatal consideró que incumplió la parte actora, el partido político actor se circunscribe a exponer, de manera general, que la acreditación del vínculo entre la persona titular del perfil de Facebook y el candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar y los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, es cuestión que sólo se puede dilucidar en el fondo de procedimiento especial sancionador, aunado que igualmente indica, también de manera general, sin mayor desarrollo argumentativo, que el perfil materia de la denuncia corresponde a una persona simpatizante de los denunciados.
Por tanto, devienen inoperantes sus agravios debido a que la parte actora no impugna de manera frontal y directa las consideraciones que el Tribunal responsable tuvo como asidero para declarar infundadas sus argumentos; es decir, no fórmula cuestionamientos a las razones fácticas y jurídicas que consideró la autoridad responsable como asidero para emitir el acto, por lo que, lo procedente conforme a Derecho es que esas premisas continúen rigiendo.
Esto es de la manera apuntada, en razón de que el objeto de la promoción de un medio de impugnación federal se inscribe en la lógica de un ejercicio dialéctico en el que, en términos generales, se deben desarrollar las cadenas impugnativas, en las cuales, ante las premisas formuladas por la autoridad de la instancia anterior, la parte inconforme debe exponer contrargumentos a fin de que el órgano revisor esté en posibilidad jurídica de, eventualmente, revocar o modificar la determinación materia de controversia.
Así, en el supuesto que no se formulen cuestionamientos frontales a las razones fácticas y jurídicas que consideró la autoridad demandada como asidero para emitir el acto, lo procedente conforme a Derecho es que esas consideraciones continúen rigiendo; hipótesis que, conforme lo razonado, se actualiza en el presente caso.
Las consideraciones precedentes resultan congruentes con los criterios orientadores de las tesis jurisprudenciales VI. 2o. J/179 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACION SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA” y I.6o. C. J/20 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMA”[8].
Máxime que, desde otra óptica, también se advierte que la parte justiciable reitera argumentos que fueron formulados ante la instancia jurisdiccional local, lo cual refuerza la ineficacia de los argumentos de la demanda del juicio electoral.
Así, ante el Tribunal Electoral local, en el recurso de apelación estatal, la parte actora hizo valer, entre otras cuestiones, las siguientes.
Consideró que le generaba agravio que la autoridad administrativa haya determinado de manera subjetiva que el perfil desde el cual se difundió la propaganda electoral calumniosa, no tenía relación con los denunciados, cuando ello era precisamente materia de la investigación y de la resolución de fondo.
Que la responsable pasaba por alto que la propaganda electoral también la podían realizar los simpatizantes de las candidaturas o militantes de los partidos políticos.
Indicó que en perfil de “Alicia Torres Mier” en redes sociales, como la denunciada en Facebook o, en otras, como en Tik Tok, a la vez se realiza propaganda calumniosa en contra de su candidato como del instituto político y aliados.
Ordenarse llevar a cabo las diligencias de investigación.
Ante esta Sala Regional del escrito de demanda del juicio electoral se advierten, entre otros argumentos, los subsecuentes.
Considera que le agravia, el hecho de que se determinara, que no se acreditaba que el perfil de Alicia Torres Mier en redes sociales, desde el cual, según afirma, se realiza propaganda y calumnia en su contra y de sus candidaturas y en beneficio del Partido Acción Nacional y su persona candidata, ya que tal circunstancia precisamente constituye la materia de la investigación a los hechos denunciados.
Le genera agravio que la responsable haya determinado que la persona dueña del perfil donde se realizaron las publicaciones carecía de una calidad susceptible de ser considerada como sujeto activo de la infracción en materia electoral, al no haberse comprobado siquiera de manera indiciaria el vínculo con los denunciados.
Que se ordene realizar una investigación exhaustiva de los hechos denunciados.
En consecuencia, al haber resultado inoperantes los motivos de inconformidad por las diferentes razones expuestas, lo procedente conforme a Derecho es confirmar en lo que fue materia de impugnación la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Considerados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[3] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[4] Consultable en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[5] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[6] Registro digital: 185425
[7] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[8] Con números de registro 220008 y 209202.