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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-217/2024

 

PARTE ACTORA:    LILIANA MAGAÑA CÁRDENAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:   TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIA: PAOLA HERNÁNDEZ ORTIZ

 

COLABORÓ: NORA HERNÁNDEZ ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-PES-076/2024, que declaró la existencia de la infracción atribuida a las personas denunciadas, la falta de deber de cuidado atribuida a los partidos políticos denunciados y determinó amonestar públicamente a las personas y partidos denunciados.

 

ANTECEDENTES

 

I. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:  

 

 

 

1.    Trámite ante el Instituto Electoral Local.

 

1.1           Presentación de la primera queja, radicación y diligencias de investigación. El veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, el PAN presentó una queja en contra de las personas denunciadas por presuntas violaciones al principio de equidad en la contienda y en contra de MORENA por culpa in vigilando; la cual fue radicada con la clave IEM-PES-122/2024.

 

1.2           Presentación de la segunda queja, radicación, acumulación y diligencias de investigación. El veintiséis de abril, el PRD presentó una queja en contra de las mismas personas denunciadas por presuntos actos anticipados de campaña y en contra de MORENA por culpa in vigilando. Dicha queja fue radicada el mismo día con la clave IEM-PES-149/2024. Asimismo, se ordenó su acumulación al diverso IEM-PES-122/2024 por existir conexidad de la causa y vinculación entre las denuncias.

 

1.3           Diligencias de investigación. El veintitrés, veinticuatro, veintiséis y treinta de abril se ordenaron diversas diligencias de investigación.

 

1.4           Actas de verificación. El veinticinco, veintisiete y veintiocho de abril, se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFl-532/2024; IEM-OFl-554/2024 y IEM-OFl-557/2024.

 

1.5           Cumplimientos. Mediante acuerdos de fechas veinticuatro de abril, así como de tres y dieciséis de mayo se tuvieron cumplidos los requerimientos realizados.

 

1.6           Medidas cautelares. El dieciocho de junio, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral Local declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

 

1.7           Admisión y emplazamiento. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite las referidas quejas; precisó que el procedimiento también se seguiría en contra María ltzé Camacho Zapiain, el PT y el PVEM, y ordenó el emplazamiento a las partes para que comparecieran el veintiocho de junio a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

1.8           Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiocho de junio se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Local, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas.

 

1.9           Remisión del expediente al Tribunal Electoral Local. El mismo veintiocho de junio, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral Local remitió el expediente a ese órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente.

 

2.    Actuaciones del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

2.1 Reserva del expediente. El trece de junio, en reunión interna administrativa, el Pleno del Tribunal Electoral Local aprobó el acuerdo TEEM-AD-09/2024, mediante el cual determinó reservar temporalmente el turno, la sustanciación y resolución de los asuntos que no tuvieran relación con la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones correspondientes al proceso electoral ordinario 2023-2024.

 

2.2 Registro y turno de asuntos reservados. El veintidós de julio, en reunión interna administrativa, el Pleno del Tribunal Electoral Local aprobó el acuerdo TEEM-AD-10/2024, por el cual se emitieron las reglas de turno de los asuntos reservados.

 

2.3 Recepción, registro y turno a ponencia. El veinticuatro de julio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Local ordenó integrar el procedimiento especial sancionador registrarlo con la clave TEEM-PES-076/2024 y turnarlo a la ponencia correspondiente para efectos de sustanciación.

 

En la misma fecha, la Magistratura Ponente radicó el expediente y ordenó su debida integración. 

 

2.4 Diligencias para mejor proveer. El veinticuatro de julio, se ordenaron diligencias para mejor proveer, mismas que se tuvieron por cumplidas el veintinueve de julio.

 

2.5 Debida integración. El cinco agosto mediante acuerdo, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral Local.

 

3.  Sentencia TEEM-PES-076/2024 (acto impugnado). El cinco de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó la sentencia en el Procedimiento Especial Sancionador de referencia en la que declaró, entre otras cosas, la existencia de las infracciones atribuidas a la parte actora.

 

II. Juicio electoral. Inconforme con la determinación anterior, el ocho de agosto, la parte actora presentó juicio electoral ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral Local.

 

III. Recepción, integración del expediente y turno a la ponencia. El doce de agosto, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, se recibió el escrito de demanda correspondiente al presente medio de impugnación y, en la propia fecha, el magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave ST-JE-217/2024 y turnarlo a la ponencia respectiva.

 

IV. Radicación. El quince de agosto del presente año, se radicó el juicio electoral.

 

V. Admisión. En su momento, se admitió la demanda.

 

VI. Cierre de instrucción. En su momento, se declaró cerrada la instrucción.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto.[1]

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio interpuesto por una ciudadana, en contra de una sentencia recaída en un procedimiento especial sancionador, emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa (Michoacán) perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[2] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[3]

 

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el presente juicio se controvierte la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-PES-076/2024, emitida el cinco de agosto de dos mil veinticuatro, aprobada por mayoría de votos con el voto de calidad de la magistrada presidenta de dicho tribunal.

 

Derivado de lo anterior, resulta válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, apartado 1; 8°; 9°, párrafo 1; y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone: 

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre de la parte actora y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, así como los hechos en los que se basa la demanda, los agravios y la legislación presuntamente vulnerada.

 

b) Oportunidad. Se cumple con el requisito de procedencia que se analiza, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, contados a partir de que surtió efectos la notificación de la determinación impugnada, en términos de lo establecido en los artículos 7°, numeral 1, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De las constancias que obran en autos se advierte que el acto controvertido se emitió el cinco de agosto de dos mil veinticuatro,[4] y fue notificada el seis de agosto,[5] por lo que surtió efectos al día siguiente, de modo que si la demanda se presentó ante la responsable el ocho de agosto[6], resulta evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación y personería. Este requisito se cumple porque la parte actora fue la infractora en el procedimiento especial sancionador promovido ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y controvierte la sentencia que declaró, entre otras cosas, la existencia de las infracciones atribuidas a la parte actora.

 

De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[7]

 

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, pues la parte actora controvierte una sentencia que es contraria a sus intereses.

 

e) Definitividad y firmeza. En el presente asunto se cumple, ya que no existe recurso que deba agotarse previamente en contra de la resolución reclamada.

 

QUINTO. Precisión de la controversia.

 

5.1 Hechos denunciados ante el Instituto Electoral del Estado de Michoacán.

 

En fecha veintitrés de abril, el Representante Suplente del PAN ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[8] presentó escrito de queja[9] en contra de diversas candidaturas postuladas en el Municipio de Lázaro Cárdenas,[10] Michoacán, por el partido político MORENA y contra dicho instituto político, por la realización de actos de campaña a favor de Liliana Magaña Cárdenas, sin que en ese momento fuera la persona que estaba registrada ante el Instituto Electoral, para lo cual, aportó diversas ligas de la red social Facebook relacionadas con publicaciones de los eventos que originaron la denuncia.[11]

 

Por otra parte, en fecha veintiséis de abril la Representante Propietaria del PRD ante el Consejo General del IEM interpuso escrito de denuncia[12] por actos anticipados de campaña en contra de Liliana Magaña Cárdenas y el entonces candidato a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, y el partido político MORENA, por culpa in vigilando, pues a dicho del partido actor, la ciudadana denunciada había sido presentada y promocionada como candidata a la Sindicatura propietaria del citado ayuntamiento, sin que contara con el registro correspondiente, con lo que se pretendía engañar a la ciudadanía con la postulación de una persona distinta.

 

El expediente conformado con motivo de las quejas interpuestas fue remitido por el IEM a la autoridad responsable el veintiocho de junio, mediante oficio IEM/SE/CE/1951/2024.

 

5.2 Consideraciones del Tribunal Electoral del Estado.

 

Derivado de la verificación y análisis de las constancias que obraban en el expediente de la instancia jurisdiccional local, la autoridad responsable determinó por mayoría de votos, la existencia de la infracción atribuida a las personas denunciadas y al partido político MORENA.

 

Derivado de lo anterior, determinó imponerles una amonestación pública, tomando en cuenta, en la parte que interesa, las siguientes consideraciones:

 

        Que los hechos denunciados en las quejas interpuestas coincidían en la realización de actos anticipados a favor de Liliana Magaña Cárdenas, quien se ostentó con una candidatura de la cual el IEM no había aprobado su registro;

        Que los mismos constituían una violación a los principios de equidad en la contienda y de certeza,[13] así como la actualización de actos anticipados de campaña;[14]

        Que las partes denunciantes consideraron que se realizaron actos anticipados de campaña a favor de la ciudadana denunciada al presentarse ante la ciudadanía como candidata a la sindicatura propietaria del ayuntamiento, sin ser la persona postulada y registrada por la coalición ante la autoridad administrativa electoral;

        Que dichos hechos se advertían en cuatro de las cinco publicaciones realizadas en la red social Facebook, cuyo contenido quedó descrito en el apartado de publicaciones acreditadas;

        Que de las publicaciones se acreditaba el elemento personal porque en las publicaciones denunciadas se identificaba plenamente a la ciudadana denunciada al haberse mencionado su nombre y apellido, destacando que era jefa de la Tenencia de Buenos Aires, con licencia y se le presentaba como candidata a síndica propietaria del ayuntamiento;

        Que se actualizaba el elemento temporal, pues a pesar de que los hechos denunciados acontecieron durante la etapa de campaña, quedó demostrado que la ciudadana denunciada realizó actos de campaña como candidata a la sindicatura sin contar con el registro correspondiente ante la autoridad administrativa electoral, ni la designación por parte de la coalición;

        Que se acreditaba el elemento subjetivo, toda vez que la autoría de las publicaciones había sido reconocida por la ciudadana denunciada;[15] que del contenido certificado por el IEM se acreditó que la denunciada realizó actos de campaña como candidata a la sindicatura del ayuntamiento previo a que fuese designada como tal por la Coalición;

        Que el evento en el que se presentó fue masivo, en un lugar abierto al público en general y en el que intervinieron diversas candidaturas, postuladas tanto a nivel municipal, local[16] y federal,[17] quienes intervinieron y se dirigieron al público, lo que permitía inferir que la conducta infractora trascendió e impactó en la ciudadanía, pues vulneró los principios de equidad y certeza al presentar en un evento masivo, a una persona como candidata de una fuerza política sin tener el registro correspondiente, y

        Determinó que eran existentes los actos anticipados de campaña atribuibles a la ciudadana denunciada derivado de la realización de actos de campaña como candidata a la sindicatura del ayuntamiento sin que el registro de dicha candidatura estuviese aprobado por el Consejo General del IEM.

No pasa desapercibido el análisis realizado por la responsable a fin de acreditar la responsabilidad de las demás candidaturas denunciadas, respecto de los hechos materia de las quejas primigenias, sin embargo, al no ser hechos controvertidos por la parte actora, no serán analizados en el presente asunto.

 

SEXTO. Pretensión y metodología. De lo descrito en la demanda, se puede advertir que la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución controvertida y se determine que no desplegó actos anticipados de campaña, no afectó la equidad y certeza en la contienda electoral en la que participó y, por tanto, se deje sin efectos la sanción impuesta.

 

 

Por cuanto hace a la metodología, los agravios esgrimidos por la parte actora serán analizados, conjuntamente, en tanto se hacen depender de la indebida fundamentación y motivación de la resolución controvertida.

 

Lo anterior, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[18]

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

 

i) Falta de fundamentación y motivación de la resolución

 

La parte actora aduce que la resolución controvertida carece de fundamentación y motivación, pues la responsable sustentó su determinación de declarar la existencia de las conductas denunciadas en las publicaciones realizadas entre el dieciséis y veinte de abril en la red social Facebook y el acuerdo emitido por el IEM en el que aprobó la sustitución de la candidatura a la sindicatura propietaria por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, fue emitido hasta el veintisiete siguiente, con lo que determinó que había incurrido en actos anticipados de campaña, vulnerando lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Pues sólo habría estado en posibilidad de realizar actos proselitistas hasta que la autoridad administrativa aprobara su registro como candidata a la sindicatura propietaria del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, de conformidad con los artículos 169, párrafos segundo y quinto, del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Que contrario a lo aducido por la responsable, las conductas reprochables no constituyen actos anticipados de campaña ni afectaron la equidad en la contienda, pues, por un aparte, las expresiones que motivaron la apertura del procedimiento primigenio se generaron dentro del periodo de campaña legalmente establecido[19] y, por otra, porque su registro correspondía a la coalición que la postuló, resultando inexacto que la parte actora estuviera en posibilidad de hacer proselitismo hasta que la autoridad electoral aprobara su registro.

 

Pues, a su dicho, estuvo en aptitud de realizar expresiones proselitistas desde que fue registrada por la citada coalición, hecho que aconteció en fecha quince de abril, a partir de la renuncia de la candidata a la sindicatura propietaria inicialmente propuesta.

 

Derivado de lo anterior, considera que contrario a lo establecido por la autoridad responsable no infringió las disposiciones señaladas en el acto impugnado, ni desplegó actos anticipados de campaña que afectaran la equidad y certeza en la contienda.

 

Los agravios son infundados.

 

En primer término, se precisa que la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que puede incurrir la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

 

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

 

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

 

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

 

Ahora, contrario a lo señalado por la parte actora, el Tribunal Local no sólo utilizó las publicaciones denunciadas en la instancia primigenia como base para arribar a la conclusión de que había incurrido en actos anticipados de campaña, al haber realizado actos proselitistas sin contar con la candidatura bajo la que se ostentó en los eventos de los que se derivaron las publicaciones denunciadas.

 

Sino que, del contenido de la sentencia controvertida, este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las publicaciones realizadas en la red social Facebook, mismas en las que se acreditó su contenido mediante actas circunstanciadas levantadas por la autoridad electoral administrativa,[20] que gozan de valor probatorio pleno al ser documentales públicos de conformidad con el artículo 243 del Código Electoral de Michoacán, así como de los escritos de contestación vertidas por las partes denunciadas presentados ante el Instituto Local, durante la substanciación del procedimiento sancionador, procedió a realizar el análisis correspondiente, a fin de determinar si del contenido de las citadas publicaciones, se acreditaban los elementos, personal, temporal y subjetivo.

 

Así, arribó a la conclusión de que, el elemento personal se acreditaba, en tanto que, de las publicaciones, se mencionaba el nombre y apellido de la parte actora y se le presentaba como candidata a síndica propietaria del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por lo que podía incurrir en la comisión de actos anticipados de campaña.

 

Que el elemento temporal también se acreditaba, pues su estudio también debía incluir un análisis sobre la temporalidad del registro de la entonces ciudadana denunciada como candidata sustituta, por lo que, a pesar de que los hechos denunciados habían acontecido durante la etapa de campaña, había quedado demostrado que la ciudadana denunciada realizó actos de campaña como candidata a la sindicatura sin contar con el registro correspondiente ante la autoridad administrativa electoral, ni la designación por parte de la coalición.[21]

 

Finalmente, respecto del elemento subjetivo, se tuvo por acreditado pues de las constancias que analizó, se determinó que tanto la ciudadana denunciada como los diversos oradores invitaron a los asistentes a votar el dos de junio por las cinco candidaturas de MORENA postuladas en el pasado proceso electoral.

 

De ahí que el reconocimiento por la ciudadana denunciada, adminiculado con las publicaciones certificadas en las actas circunstanciadas de verificación realizadas por la autoridad instructora, generaran convicción de que había realizado actos anticipados de campaña de una candidatura para la que todavía no había sido designada.

 

De ahí que resulten infundados los agravios, por cuanto hace a la ilegal fundamentación y motivación que, a su dicho, la responsable realizó el estudio pormenorizado de los hechos y constancias que obraban en el expediente, a fin de acreditar los actos anticipados de campaña.

 

Para esta Sala Regional, la parte actora parte de una premisa equivocada al establecer que, al depender de la coalición su solicitud de sustitución y registro ante la autoridad administrativa local,[22] y tomando en cuenta que las publicaciones de los actos proselitistas -que quedaron acreditados a partir de la certificación del contenido de diversos enlaces por parte del IEM-, fueron realizados durante el periodo comprendido por la legislación local para el desarrollo de las campañas, la eximía de incurrir en la conducta acreditada por la responsable, pues a pesar de no contar con un registro formal, ella finalmente había sido postulada en sustitución de la candidatura que había quedado vacante.

 

Con independencia de que los eventos en los que participó se realizaron durante el periodo de campaña y que finalmente originaron las denuncias presentadas ante la instancia local, lo realmente relevante en este asunto, es que cuando inició con los actos de campaña, no contaba con la autorización para desarrollar dichos actos, pues ni siquiera se había solicitado formalmente la sustitución a diferencia de lo sostenido por ésta en su demanda.

 

Esto es, en atención al principio de certeza, lo relevante, una vez iniciado el periodo de campaña electoral, es que los actos de obtención del voto que se solicita a la ciudadanía se vinculen con una candidatura formalmente registrada ante la autoridad electoral, pues lo contrario, permitiría, como en el caso, que se promueva la campaña en favor de una persona que no tiene el carácter de candidata o candidato registrado, máxime ante la posibilidad de que durante dicho periodo la ley permita sustituciones de candidaturas por los supuestos previstos.

 

En tal sentido, el concepto de actos anticipados de campaña no se debe entender, solamente, en su vertiente ordinaria, esto es, como actos realizados indebidamente antes del inicio del periodo correspondiente, sino que, cuando se trate de una candidatura que se registra por sustitución de otra, la primera iniciara su campaña hasta el momento en que cuente con el registro otorgado por la autoridad electoral.

 

Lo anterior se afirma así, ya que, de las constancias que obran en el expediente, la cronología de su registro aconteció de la siguiente forma:

 

Candidatura inicial a la Sindicatura propietaria

Renuncia de la candidatura inicial

Notificación a MORENA

Acuerdo por el que se resolvió sobre las solicitudes de sustituciones

Fecha en la que se realizaron las publicaciones motivo de la denuncia

Aprobada mediante acuerdo IEM-CG-117/2024 de fecha 14 de abril.[23]

Mediante escrito presentado al IEM en fecha 15 de abril.[24]

Mediante oficio IEM-SE-MR-MOR-SUST-15/2024, de fecha 18 de abril se avisó al instituto político respecto de la renuncia presentada.[25]

IEM-CG-186/2024, aprobado en fecha 27 de abril.[26]

Mediante Actas Circunstanciadas de Verificación IEM-OFI-532/2024,[27] IEM-OFI-554/2024[28] y IEM- OFI-557/2024,[29] se señalaron las fechas: 16, 17, 19 y 20 de abril.

 

De lo anterior, se constata que contrario a lo aducido por la parte actora, en el momento en el que se realizaron los actos de los que derivaron las publicaciones certificadas, la renuncia presentada por la candidata a la sindicatura propietaria del Ayuntamiento de Lázaro, Cárdenas, Michoacán, se encontraba en trámite, por lo que, no contaba con el carácter bajo el cual se ostentó en los eventos denunciados, de ahí que, se comparta la conclusión a la que arribó la responsable de tener por actualizados los actos anticipados de campaña.

 

Lo anterior ocurre así, ya que, en primer lugar, las candidaturas, justamente tienen el carácter de sujetos activos en la realización de actos anticipados de campaña, pues precisamente la conducta reprochada es atribuible a todo ciudadano o ciudadana que busca una postulación.[30]

 

En segundo lugar, porque del análisis al mensaje que se transmitió a los asistentes de los eventos masivos en los que participó, -mismos que fueron certificados por la autoridad administrativa electoral- es verificable que, sí existió la solicitud de apoyo a la candidatura que hasta ese momento,[31] no estaba vigente, por lo que, al acreditarse el elemento subjetivo en los hechos denunciados, el cauce natural que debía seguirse, era tener por actualizada la conducta, de ahí que contrario a lo aducido por la parte actora, sí la haya actualizado.

 

Lo anterior se robustece, pues ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, para verificar la actualización o no del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, es preciso constatar que las manifestaciones denunciadas sean explícitas e inequívocas respecto de su finalidad electoral, que verdaderamente trasciendan al conocimiento de la ciudadanía.

 

En términos similares fueron resueltos por esta Sala Regional los expedientes ST-JE-167/2024 y ST-JE-185/2024 ACUMULADOS.

En consecuencia, al resultar infundados los agravios, lo procedente es confirmar el acto controvertido.

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida, en lo que fue materia de la impugnación.

 

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto en contra del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, quien formula voto particular ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LA SENTENCIA DEL JUICIO ELECTORAL ST-JE-217/2024.

a.                 Caso

El asunto que se analiza se da en el contexto de dos quejas instauradas por PAN y PRD contra la otrora candidata a cargo edilicio en el ayuntamiento de Lázaro Cárdenas Michoacán.

Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador local, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán decretó la existencia de la infracción atribuida a la ciudadana postulada a síndica municipal por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, por haber realizado actos de campaña sin contar con registro como candidata y precisando la existencia de falta al deber de cuidado de sus partidos integrantes, por lo que, les amonestó públicamente.

Lo anterior, al considerar, entre otras cuestiones, que, aun cuando la conducta se dio en el plazo de campaña era reprochable. Ello, pues su registro atendió a la renuncia de diversa persona y tal sustitución fue aprobada ya iniciadas las campañas.

Los actores consideran que fue indebido que el Tribunal local determinara que sólo habría estado en posibilidad de realizar actos proselitistas hasta que la autoridad administrativa aprobara su registro como candidata a la sindicatura propietaria del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, de conformidad con los artículos 169, párrafos segundo y quinto, del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Ello, pues las conductas reprochables no afectaron la equidad en la contienda porque las expresiones que motivaron la apertura del procedimiento primigenio se generaron dentro del periodo de campaña y su registro correspondía a la coalición que la postuló, resultando inexacto que la parte actora estuviera impedida para hacer proselitismo hasta que la autoridad electoral aprobara su registro.

b.    Criterio mayoritario

La mayoría de los integrantes de este pleno resuelven confirmar la sentencia combatida, al considerar que fue conforme a derecho que la responsable haya sancionado a los actores, pues realizaron un acto de campaña en forma previa a que la ciudadana denunciada obtuviera su registro como candidata, lo que a su juicio generó que no pudiera realizar algún acto de campaña en forma previa a su registro.

 

c.    Razones del disenso

En congruencia con el criterio minoritario que he emitido en diversos expedientes[32] con tópico similar, considero que no puede haber actos anticipados durante los plazos que legalmente se encuentran previstos para la realización de las campañas.

Además de que la candidata sancionada, conforme a los plazos previstos en el calendario del proceso electoral, tenía la certeza respecto cuándo dieron inicio los actos de campaña -el 15 de abril- y, por esa razón, con base en la confianza legítima que ello le daba, pues se trata de plazos previstos por la autoridad de forma general, acudió al evento materia de las publicaciones denunciadas de 16, 17, 19 y 20 de abril; datas en las que al estar formalmente previsto que transcurría el periodo de campañas, no le puede resultar reprochable su actuar.

Resulta claro que el haber realizado un acto de arranque de campaña en forma previa a la obtención del registro de la candidatura respectiva, constituye una conducta prohibida que debe ser analizada en su contexto, a fin de no afectar en mayor medida el conjunto de principios y valores que dan origen y sustento al desarrollo de una contienda electoral.

Así, pueden existir conductas que, prima facie, se encuentren prohibidas, por encontrarse subsumidas en una regla que les concede tal carácter, pero a la luz de los principios que las regulan pueden devenir en intrascendentes.

Tal circunstancia, refieren Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en la obra “Ilícitos atípicos” (Madrid, 2000. Ed. Trotta), corresponde a la figura de la licitud atípica por existir un grado de tolerancia en la actualización de la norma prohibitiva, supuesto en el que se actualizan las razones que actualizan una conducta en una regla prohibitiva, pero en un grado tan mínimo que el alcance de la regla resulta ser injustificada, y no vulnerada.

De ello surge la idea de la tolerancia jurídica, la cual dimana de la ponderación de argumentos a favor de la prohibición que determina la regla y las circunstancias contextuales del caso concreto para advertir si la conducta puede ser tolerada válidamente y si existen razones para determinar que la prohibición no resulta aplicable.

De manera que, si la conducta que encuadra en la regla lesiona o pone en peligro en un grado mínimo el bien jurídico tutelado, debe estimarse que no atenta contra el orden jurídico que da sustento al origen de la norma, pues aún con su despliegue, no se atenta en contra de lo que protege.

En ese sentido, si bien se determinó la existencia de publicaciones en redes sociales de un evento de campaña que pudiera resultar ilícito, en el caso en estudio, no se transgredió de manera significativa el principio de equidad en la contienda en atención a que:

a)    Por regla general los candidatos que obtuvieron su registro empezaron su campaña el 15 de abril, fecha posterior a la de las conductas denunciadas.

b)   La denunciada afirma que, por estar dentro de la etapa de campaña en el proceso electoral, no se puede configurar un acto anticipado ya que éstas comenzaron el 15 de abril del año en curso.

c)    Sus competidoras y competidores estuvieron en su misma circunstancia de llevar a cabo los actos proselitistas atinentes.

Lo que evidencia que la lesión al principio de equidad sea mínima, pues del contexto se aprecia la inexistencia de una ventaja indebida respecto de quienes si obtuvieron oportunamente su registro e iniciaron campaña el 15 de abril del año en curso y estuvieron en aptitud de desarrollar los actos de campaña a su voluntad, configurándose el hecho de que no se da el resultado típico que es afectar la equidad en la contienda.

Por ello, desde mi perspectiva se debió revocar de forma lisa y llana la sentencia impugnada.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción XIV y 180, párrafo primero, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafo primero, inciso a), 4°, y 6°, párrafo primero; de  la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y  los Acuerdo Generales 1/2023  y 2/2023  emitidos por Sala Superior de este Tribunal.

[2] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[3] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[4] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-217/2024, p.p. 893 a la 925.

[5] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-217/2024, p. 947.

[6] Cuaderno principal del expediente ST-JE-217/2024, p. 5.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

[8] En adelante IEM o Instituto Local.

[9] Visible en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-217/2024, p.p. 21 a la 41.

[10] Entre las que se encuentra la parte actora del juicio citado al rubro.

[11] Dicha queja fue radicada por el IEM con número de expediente IEM-PES-122/2024, mediante proveído de fecha veintitrés de abril. Visible en el Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-217/2024, p.p 43 a la 45.

[12] Visible en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-217/2024, p.p. 81 a la 101.

[13] Hechos aducidos por el PAN.

[14] Hechos aducidos por el PRD.

[15] Situación que se robustecía con el contenido de las actas IEM-OFI-554/2024 y IEM-OFI-557/2024, documentales públicas de conformidad con el artículo 259, quinto párrafo del Código Electoral Local.

[16] Candidaturas a la Diputación Local por el distrito XXIV

[17] Las candidaturas a la diputación federal por el Distrito I, y la candidatura al Senado de la República en el Estado de Michoacán.

[18] TEPJF. Sala Superior. Jurisprudencia disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p.p. 5 y 6.

[19] Que inició el quince de abril.

[20] IEM-OFI-532/2024, IEM-OFI-554/2024 e IEM-OFI-557/2024. Visibles en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-217/2024.

[21] En autos quedó acreditado que el catorce de abril el Consejo General del IEM aprobó el registro a la sindicatura propietaria del Ayuntamiento a favor de otra ciudadana, misma que renunció a dicha candidatura el quince siguiente. Ante la renuncia, la Comisión Coordinadora de la Coalición designó a la parte actora en sustitución, misma que quedó aprobada por el Consejo General hasta el veintisiete de abril.

[22] Misma que fue presentada ante el IEM hasta el veinticinco de abril de conformidad con el escrito de solicitud, visible en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-217/2024, p. 791.

[23] Visible en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-217/2024, p. 653.

[24] Visible en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-217/2024, p.59.

[25] Visible en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-217/2024, p.69.

[26] Visible en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-217/2024, p.p. 233 a la 251.

[27] Visible en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-217/2024, p.p. 111 a la 135.

[28] Visible en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-217/2024, p.p. 137 a la 159.

[29] Visible en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-217/2024, p.p. 161 a la 227.

[30] De conformidad con la jurisprudencia 31/2014, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS PRECANDIDATOS PUEDEN SER SUJETOS ACTIVOS EN SU REALIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 14 y 15.

[31]

[32] Consúltese la sentencia dictada por mayoría de votos en los ST-JE-167/2024 Y ST-JE-185/2024 ACUMULADOS.