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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-239/2024

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL ART.113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSCA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, DANIEL PÉREZ PÉREZ Y LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS

 

COLABORARON: SANDRA LUZ REYES SÁNCHEZ, NAYDA NAVARRETE GARCÍA, JESÚS DELGADO ARAUJO Y ANA KAREN PICHARDO GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de octubre de dos mil veinticuatro.

V I S T O S para resolver, los autos del juicio electoral promovido con el fin de impugnar la sentencia de seis de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente ELIMINADO que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la violación objeto de la denuncia, consistente en la vulneración al interés superior de la niñez y por falta al deber de cuidado.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De los hechos referidos en el escrito de la demanda, de las constancias de autos y de los hechos notorios vinculados con la presente controversia[2], se advierten:

1. Inicio del proceso electoral local 2023-2024. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dio inicio al proceso electoral local 2023-2024, en el que habrían de renovarse las diputaciones locales y personas integrantes de los ayuntamientos en esa entidad federativa.

2. Queja. El seis de mayo de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó queja ante el Instituto Electoral del Estado de México, en contra de ELIMINADO candidato a Diputado Local por el Distrito ELIMINADO y de ELIMINADO, candidata a la Presidencia Municipal de ELIMINADO Estado de México, ambos postulados por el partido Movimiento Ciudadano, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, derivada del uso de imágenes de menores de edad en videos difundidos en la red social de Facebook en cuentas de las personas denunciadas.[3]

3. Acuerdo de registro. Mediante acuerdo de siete de mayo del presente año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México determinó integrar el expediente y registrarlo como procedimiento especial sancionador con clave respectiva, reservó la admisión de la queja y la determinación sobre la solicitud sobre medidas cautelares y ordenó diversas diligencias de investigación preliminar para mejor proveer[4].

4. Primer acuerdo de admisión, emplazamiento y otorgamiento de medidas cautelares. El veintiuno de mayo siguiente, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local acordó, entre otras cuestiones, admitir a trámite la queja; se emplazó y se citó a la audiencia de pruebas y alegatos, y se acordó favorablemente la implementación de las medidas cautelares solicitadas.[5]

5. Audiencia y remisión de constancias al Tribunal Electoral local. El tres de junio del presente año, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.[6] En esa propia fecha, la autoridad sustanciadora acordó remitir las constancias al Tribunal Electoral del Estado de México, el cual lo registró con clave de expediente ELIMINADO [7].

6. Primer sentencia local (ELIMINADO). El veintiséis de junio del año en curso, el Pleno del Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador ELIMINADO, en la que declaró la existencia la violación objeto de denuncia e impuso a los sujetos denunciados una amonestación pública[8].

7. Primer juicio electoral federal (ST-JE-173/2024). Inconforme con la determinación anterior, el uno de julio del año en curso, la parte actora presentó demanda de juicio electoral ante el Tribunal Electoral local. El cual, fue remitido en su oportunidad a esta Sala Regional Toluca donde se ordenó registrar el medio de impugnación con la clave de expediente ST-JE-173/2024.

8. Sentencia de juicio electoral federal (ST-JE-173/2024). El dos de agosto siguiente, esta Sala Regional revocó la sentencia impugnada, entre otras cuestiones, para ordenar a la responsable que dictara un nuevo fallo en el que se constriñera a pronunciarse exclusivamente sobre el elemento de reincidencia en la individualización de la sanción y de la posible culpa in vigilando del partido político Movimiento Ciudadano. Lo cual fue notificado al Tribunal Electoral local el siguiente tres de agosto.

9. Acuerdo plenario Tribunal local (ELIMINADO). En cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional federal en el numeral que antecede, el ocho de agosto de dos mil veinticuatro, el Pleno del Tribunal Electoral local ordenó la reposición de la sustanciación del procedimiento especial sancionador a efecto de emplazar al partido Movimiento Ciudadano por la probable responsabilidad por culpa in vigilando[9].

10. Segundo acuerdo de admisión, emplazamiento y otorgamiento de medidas cautelares. El diez de agosto del presente año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local admitió a trámite la queja; se emplazó y se citó a la audiencia de pruebas y alegatos, y determinó que resultaba procedente dictar las medidas cautelares solicitadas.[10] En tal acuerdo, entre otras cuestiones, se ordenó a las personas denunciadas proceder a difuminar el rostro de las 5 (cinco) personas menores de edad que aparecían en el video materia de la denuncia.

11. Contestación al acuerdo de medida cautelar. El dieciséis y veinte de agosto de dos mil veinticuatro, el candidato y candidata denunciados, respectivamente, dieron contestación a lo ordenado en el acuerdo de la medida cautelar ordenada por el Instituto Electoral local, manifestando que habían dado cumplimiento a lo ordenado en cuanto a difuminar las imágenes de las personas menores de edad en las publicaciones difundidas en Facebook, respectivamente.

12. Audiencia de pruebas y alegatos, así como remisión de constancias. El ulterior veintiuno de agosto, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos. En la propia fecha, la autoridad sustanciadora acordó remitir las constancias al Tribunal Electoral del Estado de México para su resolución.

13. Segunda sentencia local (acto impugnado ELIMINADO). En cumplimiento a la sentencia referida en el numeral 8 (ocho) que antecede, el seis de septiembre de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió, entre otras cuestiones, declarar la existencia de la violación objeto de la denuncia, consistente en la vulneración al interés superior de la niñez atribuido a las personas denunciadas, sin tener por acreditada la reincidencia y, en consecuencia, confirmó la sanción que les había sido impuesta amonestación y también determinó amonestar al partido político Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando.

II. Segundo juicio electoral federal

1. Presentación de la demanda. Inconforme con la determinación anterior, el once de septiembre del año en curso, la parte actora presentó demanda de juicio electoral en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México.

2. Recepción de documentación y turno a Ponencia. El quince de septiembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda y anexos remitidos por la autoridad responsable y, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JE-239/2024, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Fabián Trinidad Jiménez.

3. Radicación. El ulterior día dieciocho, el Magistrado Instructor acordó tener por recibido el expediente en que se actúa y radicó el juicio en la Ponencia a su cargo.

4. Admisión y requerimiento. El veintiuno de septiembre de año en curso, el Magistrado Instructor determinó admitir a trámite la demanda y, ordenó requerir al Tribunal Electoral del Estado de México diversa documentación para efecto de tener debidamente integrado el expediente.

5. Recepción de constancias. El veintitrés de septiembre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el oficio signado por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal local, por medio del cual, aportó diversas constancias a fin de dar cumplimiento al requerimiento formulado.

6. Cumplimiento al requerimiento. Por acuerdo de veinticinco de septiembre, el Magistrado Instructor tuvo al Tribunal local dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.

7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio.

8. Engrose. En sesión pública celebrada el diez de octubre del año en curso, el proyecto propuesto por el Magistrado Ponente fue rechazado por mayoría de las Magistraturas integrantes del Pleno de Sala Regional Toluca, correspondiendo a la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez el engrose respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el juicio electoral al rubro indicado al impugnar una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México  en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la violación objeto de la denuncia, consistente en la vulneración al interés superior de la niñez y por falta al deber de cuidado, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a), 173, párrafo primero; 174; 176; y 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[11], se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[12].

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO, emitida el seis de septiembre, la cual fue aprobada por unanimidad de votos[13].

De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los argumentos de confronta planteados por la parte actora.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, apartado 1; 8; 9, párrafo 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; el domicilio, la cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que les causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, vulnerados.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México el seis de septiembre de dos mil veinticuatro[14], y se notificó en la vía electrónica en la cuenta de correo electrónico proporcionada por la propia parte actora[15].

Al respecto, en el artículo 430, del Código Electoral del Estado de México se dispone que las notificaciones electrónicas surtirán sus efectos al día siguiente al que sean practicadas, por tanto, si la notificación electrónica se practicó a la parte actora el día siete de septiembre, esta surtió efectos el ocho de septiembre siguiente y el plazo de impugnación transcurrió del nueve al doce de septiembre.

Atendiendo a lo anterior, si la demanda se presentó el once de septiembre de dos mil veinticuatro;[16] esto es, al tercer día del plazo de impugnación, es incuestionable que se presentó de forma oportuna.

c) Legitimación e interés jurídico. Este requisito se satisface, ya que el juicio electoral fue promovido por la parte actora, por su propio derecho, quien instó la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador del que emana la presente cadena impugnativa, en contra de una resolución en la que también fue parte actora y que considera es contraria a sus intereses; aspecto que es reconocido por el Tribunal Electoral responsable al rendir su informe circunstanciado[17].

e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la resolución local y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.

QUINTO. Cuestión previa. Para la mejor comprensión de la materia de litis, Sala Regional Toluca considera necesario reseñar, como una cuestión previa, el contexto de la controversia analizada y resuelta por el Tribunal Electoral del Estado de México.

    Como se precisó en los resultandos, el seis de mayo de dos mil veinticuatro, la parte accionante presentó, ante el Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, escrito de queja en contra de ELIMINADO candidato a Diputado Local por el Distrito ELIMINADO y de ELIMINADO, candidata a la Presidencia Municipal de ELIMINADO, Estado de México, ambos postulados por el partido político Movimiento Ciudadano, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, derivada del uso de imágenes de 5 (cinco) personas menores de edad en videos difundidos en la red social de Facebook en cuentas de las personas denunciadas[18].

    Agotada la sustanciación del procedimiento, el posterior veintiséis de junio, el Tribunal Electoral local resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente ELIMINADO, en el que declaró existentes los actos materia de la denuncia e impuso a las personas denunciadas una amonestación.

    El uno de julio de dos mil veinticuatro, la parte accionante promovió juicio electoral a fin de controvertir la mencionada sentencia local; tal medio de impugnación fue radicado en Sala Regional Toluca con la clave de expediente ST-JE-173/2024.

    El ulterior dos de agosto, esta autoridad jurisdiccional revocó la sentencia impugnada, entre otras cuestiones, para ordenar al Tribunal Electoral local dictara otro fallo en el que se pronunciara exclusivamente sobre el elemento de reincidencia en la individualización de la sanción y de la posible culpa in vigilando del partido político Movimiento Ciudadano.

    En cumplimiento al indicado fallo, el seis de septiembre de dos mil veinticuatro, el órgano resolutor estatal dictó la sentencia respectiva, en la que resolvió, entre otros aspectos, declarar la existencia de la violación objeto de la denuncia, consistente en la vulneración al interés superior de la niñez atribuido a ELIMINADO candidato a Diputado Local por el Distrito ELIMINADO y de ELIMINADO, candidata a la Presidencia Municipal de ELIMINADO, por la difusión de publicaciones en Facebook conteniendo imágenes de 5 (cinco) personas menores, respectivamente, y por falta al deber de cuidado al partido político Movimiento Ciudadano, imponiendo como sanción amonestación a cada una de las personas.

En apuntado contexto, Sala Regional Toluca que precisa que la revisión jurisdiccional de la decisión emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO se circunscribirá únicamente a analizar las consideraciones en las que se sustentó la individualización de la sanción, en tanto que es el único aspecto de la sentencia local que es motivo de inconformidad por la parte demandante, por estimar que inexactamente se tuvo por no actualizada la reincidencia de la candidata municipal, por lo que los demás aspectos del fallo local se considera que son hechos no controvertidos y, por ende, son cuestiones que se mantienen vigentes y deben continuar rigiendo la situación jurídica de las partes involucradas en la litis en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEXTO. Litis, pretensión y método. La litis se constriñe a revisar la regularidad de la sentencia local a partir de los motivos de disenso formulados por la parte demandada; la pretensión de la persona justiciable radica en que se revoque la sentencia local por estimar que el Tribunal Electoral del Estado de México inexactamente consideró que no se actualizaba la reincidencia al individualizar la sanción por las infracciones administrativas electorales en las que incurrió la persona infractora.

En cuanto al método de estudio de la materia de litis, ésta se realizará en un solo apartado, dado que la totalidad de los motivos que se aducen para impugnar la decisión adoptada por el órgano resolutor estatal se direccionan a confrontar las premisas por las que la responsable tuvo por no actualizada la reincidencia al individualizar la sanción.

Tal forma de analizar el objeto de la controversia, a juicio de Sala Regional Toluca, no genera afectación alguna a la persona enjuiciante, en virtud de que ha sido doctrina judicial reiterada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, el método de análisis de los conceptos de agravio no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los motivos de inconformidad lo que puede originar menoscabo en la medida que la litis sea resuelta de manera integral. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[19].

SÉPTIMO. Estudio de fondo. A continuación, se lleva a cabo el estudio de los argumentos expuestos por la parte accionante, conforme al método establecido en el considerando que antecede.

a. Consideraciones relevantes de la sentencia impugnada

En la resolución controvertida, la autoridad responsable consideró que no se actualizó la reincidencia en la conducta irregular cometida por ELIMINADO, básicamente porque razonó que a la fecha de la comisión de la infracción no existía determinación alguna en la que se le hubiera considerado responsable a la persona denunciada por la misma infracción, conforme a las consideraciones siguientes:

[…]

VI) Reincidencia. De conformidad con el artículo 473, párrafo sexto del Código Electoral del Estado de México, se considerará reincidente al infractor que una vez que se haya declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el código electoral local, incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que para que se configure la reincidencia, es menester que se demuestre la existencia de una resolución firme, anterior a la comisión de la nueva conducta, en la que se hubiera sancionado al infractor por una falta de igual naturaleza.

En este sentido, para que se actualice la reincidencia se requiere la configuración de los siguientes elementos:

1. La existencia de la misma transgresión en un periodo anterior al de la comisión de la actual conducta que se analiza;

2. Que ambas infracciones sean de la misma naturaleza, es decir, que transgredan los mismos preceptos normativos y afecten el mismo bien jurídicamente tutelado; y,

3. Que la o las sentencias por las que se sanciona la misma infracción, haya causado estado.

Por lo que respecta a ELIMINADO, se tiene que no se acredita la reincidencia de la conducta denunciada.

La parte quejosa en su escrito de fecha tres de junio y por el que formuló sus alegatos, manifestó que existe reincidencia de ELIMINADO, ya que existe resolución del expediente identificado con el número ELIMINADO emitida por este Tribunal Local, la cual ha causado estado al no haber sido impugnada por la denunciada.

Ahora bien, resulta un hecho notorio para este Tribunal Local que se resolvió el expediente ELIMINADO, en el cual se declaró existente la misma infracción que es materia del presente procedimiento, de tal circunstancia no se actualiza la reincidencia como figura jurídica.

Ello, puesto que de la jurisprudencia 41/2010 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es necesario que, previo a la realización de los hechos que constituyen la infracción, se hubiere sancionado al mismo sujeto activo mediante sentencia ejecutoriada por la comisión de la misma infracción, lo que en el caso no ocurrió.

Lo anterior, es así, ya que los hechos que se le atribuyen a ELIMINADO por la quejosa se suscitaron el (29 de abril), esto es, fecha anterior a la fecha de la emisión de la sentencia del ELIMINADO, esto es, al siete de mayo, fecha en que dicha resolución aún no quedaba firme a la realización de la conducta sancionada, puesto que la sentencia le fue notificada a la infractora al ocho siguiente y causó ejecutoria el trece de mayo, al no haber sido impugnada dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a su notificación.

De tal modo, es incuestionable que no se acreditan los elementos mínimos constitutivos de la reincidencia, debido a que la conducta infractora que se le reprocha a la denunciada se perpetró con anterioridad a la fecha en que este Tribunal Electoral resolvió el diverso expediente ELIMINADO en el que se efectivamente se declaró la existencia de la misma infracción, materia de estudio ahora en el presente procedimiento especial sancionador, ya que resulta necesario para la acreditación de la figura reincidencia, la existencia previa de una declaratoria de responsabilidad de incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el Código Electoral del Estado, lo que no se actualiza.

De ahí, que en la especie no se configura la reincidencia de ELIMINADO, al no actualizarse los elementos de la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, consistentes en que previo a la realización de los hechos denunciados se hubiere sancionado al mismo sujeto activo mediante sentencia ejecutoriada por la comisión de la misma infracción.

[…]

b. Síntesis del concepto de agravio

La persona demandante aduce que la candidata municipal denunciada fue sancionada por la misma infracción relacionada con la vulneración al interés superior de la niñez, específicamente mediante las resoluciones recaídas en los procedimientos especiales sancionadores siguientes:

No

Clave de expediente

Fecha en la que la actora indica que quedó firme la sentencia

1

ELIMINADO

18/05/2024

2

ELIMINADO

13/05/2024

3

ELIMINADO

14/08/2024

4

ELIMINADO

26/08/2024

5

ELIMINADO

06/09/2024

6

ELIMINADO

06/09/2024

A fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, la persona enjuiciante arguye que la autoridad responsable sustentó su determinación en una premisa errónea, al considerar que la candidata municipal denunciada no incurrió en reincidencia.

Lo anterior al estimar que las publicaciones materia de infracción fueron difundidas el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro; esto es, de manera previa a que causara ejecutoria la primera de las resoluciones indicadas, lo cual ocurrió el trece de mayo del presente año, en tanto que las medidas cautelares que ordenaron difuminar las imágenes de las personas menores no fueron cumplidas sino hasta el veinte de agosto siguiente, fecha en que la candidata municipal, en su calidad de persona denunciada, informó que había dado cumplimiento a tal determinación provisional[20].

c. Determinación de Sala Regional Toluca

A juicio de esta autoridad federal, lo conceptos agravios formulados por la parte accionante son infundados, debido a que se sustentan en diversas premisas inexactas, conforme se expone a continuación.

d. Justificación

d.1. Definición de la naturaleza de la conducta irregular

Como se precisó, la accionante aduce que la ciudadana denunciada desplegó una conducta reiterada y sistemática vulnerando de esta manera el principio constitucional del interés superior de la niñez e incurriendo en reincidencia en la comisión de esa infracción.

Lo anterior, porque considera que la candidata denunciada ha sido sancionada por la misma infracción en 6 (seis) diferentes procedimientos especiales sancionadores, en los cuales se le ha amonestado, por lo que alega que tal sanción no ha sido suficiente para evitar que recurra sistemáticamente en la infracción de utilizar la imagen de personas menores de edad en su propaganda político-electoral.

El primer aspecto que Sala Regional Toluca considera relevante para la resolución de la controversia radica en tener en cuenta las premisas establecidas en la presente cadena impugnativa de manera definitiva e inatacable en relación con la naturaleza de la conducta irregular en la que incurrió la persona denunciada.

Del análisis de la sentencia que por esta vía se controvierte se constata que en el apartado denominado Determinar si los hechos motivo de la queja se encuentran acreditados de la sentencia cuestionada, el Tribunal Electoral local razonó, en esencia, lo siguiente.

    Que las personas probables infractoras dieron contestación a los hechos que les fueron imputados; sin embargo, no aportaron elementos de prueba.

    Consideró que la calidad de las personas presuntas infractoras era la de candidatas postuladas por el Partido Movimiento Ciudadano a la Diputación local por el Distrito ELIMINADO y como Presidenta propietaria de la planilla postulada en ELIMINADO, Estado de México, en el actual proceso electoral de la citada entidad federativa.

    Tuvo por acreditó que cada una de las cuentas de Facebook pertenecían a las personas denunciadas y que en éstas se encontraban las publicaciones materia de la denuncia.

    Tuvo por probado que en cada una de las cuentas de la citada red social la existencia de la publicación idéntica de un video con las imágenes de 5 (cinco) personas menores de edad, aspecto que fue constatado con el acta circunstanciada con la clave de folio respectiva, elaborada por la Vocal de Organización Electoral de la Junta Municipal ELIMINADO con sede en ELIMINADO, Estado de México, el nueve de mayo del año en curso.

    En cuanto a la temporalidad de la difusión de los videos consideró que los videos con las imágenes de las personas menores de edad fueron alojados por lo menos diez y once días en las ligas electrónicas de Facebook considerando que fueron denunciadas desde el veintiocho y veintinueve de abril de dos mil veinticuatro hasta el posterior nueve de mayo, fecha en que fue verificada su existencia y contenido por parte de la Vocal de Organización Electoral de la Junta Municipal ELIMINADO, con sede en ELIMINADO Estado de México.

    Tuvo por acreditada la existencia de la publicación de los videos denunciados en la red social Facebook de los denunciados, y la aparición de la imagen del rostro visible de 5 (cinco) personas menores de edad que fueron identificados en el escrito de queja.

De lo reseñado, se constata que, en cuanto a la temporalidad en la que se cometió la infracción, la responsable consideró que, con base al escrito de queja y las constancias de autos se advertía que los videos materia de análisis habían sido alojados diez y once días en las ligas electrónicas de la citada red social de las personas denunciadas.

Lo anterior, tomando como base que en el propio ocurso de denuncia se señalaron como fechas el veintiocho y veintinueve de abril del año en curso y tal conducta concluyó el nueve de mayo siguiente, fecha en que fue verificada su existencia y contenido por parte de la Vocal de Organización Electoral de la Junta Municipal ELIMINADO, con sede en ELIMINADO Estado de México, sin que tales consideraciones hayan sido controvertidas en modo alguno en el presente medio de impugnación.

De ahí que, a juicio de este órgano jurisdiccional, en oposición a lo argumentado por la parte demandante respecto de la reincidencia, no resulta jurídicamente viable determinar que en el caso la conducta materia de la denuncia se trató de una infracción de tipo continuada y cuya difusión haya cesado hasta el veinte de agosto de dos mil veinticuatro, como lo aduce la persona demandante, ya que la persona justiciable soslayó controvertir directamente las consideraciones del órgano resolutor local referentes a la temporalidad de la comisión de la infracción.

Continuando con esta línea argumentativa, en el apartado de individualización de la sanción de la sentencia ahora controvertida, es relevante precisar que al analizar las circunstancias de modo tiempo y lugar, el Tribunal Electoral local determinó, en lo medular, lo consiguiente.

a)     Modo. La conducta consistió en la difusión en Facebook de un video, respectivamente, en donde aparecen imágenes de 5 (cinco) personas menores de edad sin cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos para tutelar el interés superior de la niñez. Por tanto, el hecho constituye una conducta de acción por parte de ELIMINADO, en tanto que, del partido político Movimiento Ciudadano, se trata de una omisión.

b)    Tiempo. El video en el perfil ELIMINADO, fue difundido durante la etapa de campañas del actual proceso electoral local 2024, por un periodo comprendido entre el veintiocho y veintinueve de abril [publicación] y el nueve de mayo [última certificación de su existencia].

c)     Lugar. El video se publicó en el perfil de la red social Facebook de ELIMINADO, por lo que, conforme a su naturaleza, la difusión no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a Internet y, en consecuencia, a esa red social para su apreciación.

De lo anterior, se observa que, también en este apartado de la resolución, la responsable reiteró que la conducta objeto de la queja consistió en la difusión de un video Facebook del perfil de la candidata denunciada, en un periodo entre el veintiocho y veintinueve de abril publicación y el nueve de mayo última certificación de su existencia.

En tanto que, al determinar la singularidad o pluralidad de la falta el Tribunal Electoral local concluyó que se trataba de una conducta singular ya que actualizó la comisión de una infracción por parte de las personas infractoras, la cual afectó el interés superior de la niñez.

Aspectos que del análisis de la demanda del juicio al rubro citado se advierte que tampoco no fueron controvertidos de manera frontal y directa, por lo que son cuestiones firmes y que, por lo tanto, deben continuar rigiendo la situación jurídica de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Robustece lo anterior el hecho que en el diverso juicio electoral ST-JE-173/2024 resuelto por esta Sala Regional el pasado dos de agosto, la propia parte actora en su escrito de demanda tampoco controvirtió de forma frontal y directa la temporalidad en la que se tuvo por demostrada en la comisión de la infracción, ya que en aquel juicio electoral los ejes rectores en los que basó su controversia y que fueron analizados por esta Sala Regional consistieron, en lo cardinal, en los siguientes:

    Alegó que la autoridad responsable realizó una indebida fundamentación y motivación al no individualizar correctamente la sanción que aplicó, ello porque determinó que la conducta infractora se debía calificar como leve, al no haber reincidencia de la conducta, cuando desde su perspectiva sí existía la reincidencia a partir de antecedentes que le hizo del conocimiento.

    Argumentó que existía una falta de exhaustividad en la resolución debido a que en su estima había 4 (cuatro) diversos precedentes en los cuales el Tribunal Electoral responsable había amonestado a la denunciada y que no consideró en el análisis para establecer la sanción lo que contravenía el contenido de la jurisprudencia 12/2001.

    Expuso que, en su concepto, se acreditó un proceder negligente de la responsable, ya que su consideración protegió a la denunciada al haberla amonestado a pesar de tener antecedentes que acreditaban la reincidencia.

    Mencionó que la autoridad no identificó los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta y que, al no hacerlo, se violó el principio de exhaustividad.

    Impugnó la falta de análisis por culpa in vigilando por parte de instituto político vinculado.

De lo reseñado, se advierte que en la demanda del juicio electoral ST-JE-173/2024, la controversia se circunscribió en plantear una indebida fundamentación y motivación del Tribunal Electoral responsable por haber calificado la falta como leve, así como de una falta de exhaustividad en su análisis y la omisión de analizar la culpa in vigilando por parte de instituto político vinculado; lo que permite constatar que en aquel momento tampoco fue controvertida de manera directa y frontal la naturaleza de la infracción vinculada con la circunstancia de “tiempo” de la comisión de la infracción que la autoridad jurisdiccional local tuvo por acreditada, en tanto que, como se indicó en esta nueva impugnación la accionante también soslayó cuestionar de forma frontal y directa tal aspecto de la resolución local.

De manera que, la determinación de la autoridad responsable, concerniente a la clasificación de la conducta, en particular en lo relativo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las se razonó que el video fue difundido en el perfil de “ELIMINADOdurante la etapa de la campaña de actual proceso electoral local 2024, por un periodo de publicación comprendido entre el veintiocho y veintinueve de abril pasado y el nueve de mayo de dos mil veinticuatro, es una cuestión que ha quedado firme ante la ausencia de su cuestionamiento.

Así, la inexistencia de impugnación en esta instancia federal sobre tal aspecto de la resolución del procedimiento especial sancionador genera que la apuntada consideración adquiera la naturaleza jurídica de un hecho no controvertido por las partes, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Bajo estas premisas, los conceptos de agravio que formula la parte actora resultan ineficaces para que pueda alcanzar pretensión y tal cuestión sería suficiente para confirmar la determinación impugnada; sin embargo, Sala Regional Toluca considera importante enfatizar que aún en el supuesto que se obviaran las premisas expuestas, los argumentos de la persona demandante continuarían siendo infundados por las razones siguientes.

d.2. Presunción de inocencia y su observancia en el presente asunto

Desde otra perspectiva de análisis de la resolución de la controversia, Sala Regional Toluca considera relevante evocar que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad electoral en el caso, del órgano jurisdiccional local que deriva de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares de la persona infractora, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad.

De tal suerte que la imposición de la consecuencia jurídica respectiva no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir a la persona infractora de volver a incurrir en una conducta similar. En el ejercicio de la mencionada potestad, la fundamentación, la motivación y el principio de proporcionalidad cobran gran relevancia, porque constituye una garantía frente a toda actuación de una autoridad administrativa y/o jurisdiccional que implique una restricción al ejercicio de derechos.

La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar. En el Derecho Administrativo Sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye; esto es, la adecuada correlación entre el quantum de la sanción impuesta y la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. 

En este sentido, el órgano jurisdiccional goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción; empero, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.

En la labor de individualización de la sanción se deben ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme con los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.

La individualización que se alude, desde luego, se realizará, sobre la base de que las autoridades tienen la obligación de observar lo previsto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, así como 22, primer párrafo, de la Constitución federal.

Al respecto, en el artículo 1°, Constitucional, párrafos primero y segundo, se establece que, en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esa Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Asimismo, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esa Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Por otro lado, en el artículo 22, de la Constitución General, párrafo primero, se establece, en la parte que interesa, que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

Con base en lo expuesto, se advierte que se justifica que el Estado Mexicano ejerza su poder punitivo, atendiendo a lo dispuesto en la Constitución federal; es decir, de manera destacada, que se respeten los derechos humanos y que la pena que al respecto se imponga, sea proporcional al delito que se sancione y al bien jurídico afectado.

En el ámbito electoral, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal, que el Derecho Administrativo Sancionador Electoral es una de las manifestaciones del poder punitivo del Estado Mexicano (ius puniendi) y, por ende, le son aplicables los principios que han sido desarrollados en el Derecho Penal, aunque con las adecuaciones necesarias a la naturaleza de la materia; conductas que son objeto de sanción, así como a los bienes jurídicos tutelados por ella[21].

Esto es, la Sala Superior ha establecido que al Derecho Administrativo Sancionador Electoral le son aplicables los principios propios de la potestad del Estado para imponer penas (ius puniendi), así tal autoridad jurisdiccional ha sostenido que los diversos procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral forman parte del ius puniendi Derecho Sancionador— del Estado y las sanciones impuestas en dichos procedimientos deben observar los derechos y garantías del Derecho Penal[22].

La premisas precedentes han sido establecidas en la jurisprudencia 7/2005 de rubro RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES y en la tesis XLV/2002, de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL[23].

Así, conforme lo previsto en las tesis aisladas LIX/2001 y XVII/2005 de rubros PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, así como en la jurisprudencia 21/2013, intitulada PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES[24], la máxima autoridad jurisdiccional electoral ha razonado que el artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el Derecho Comunitario por los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental.

Estableciendo que lo anterior implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad o de la acreditación de los elementos agravantes de tal responsabilidad.

Al desarrollar la instrumentación del mencionado derecho y noción fundamental en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, en las tesis relevantes XLIII/2024 y XLVII/2024, de rubros PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SUS VERTIENTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR” y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR PROBATORIO[25] la Sala Superior ha establecido que la presunción de inocencia es un principio que se debe observar en los procedimientos sancionadores en materia electoral y el cual cuenta las tres vertientes siguientes:

a)     Regla de trato a las personas bajo proceso;

b)    Regla probatoria; y,

c)     Regla de juicio o estándar probatorio.

En ese sentido, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia ha considerado que la presunción de inocencia entendida como regla probatoria implica las previsiones relativas a las características que los medios de prueba deben reunir, así como quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de carga válida para destruir el estatus de inocente que tiene toda persona procesada; es decir, supone la observancia de las reglas referentes a la actividad probatoria, principalmente las correspondientes a la carga de la prueba, a la validez de los medios de convicción y a la valoración de pruebas.

Desde esa perspectiva y en congruencia con los criterios establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[26], la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que es posible derrotar la presunción de inocencia cuando las pruebas desvirtúen la hipótesis de inocencia alegada por la defensa y, al mismo tiempo, cuando se derroten las pruebas aportadas, en su caso, para justificar la inocencia, así como los contraindicios que puedan generar una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.

Conforme lo expuesto, en el caso, Sala Regional Toluca considera que la persona actora parte de una premisa inexacta al considerar que está fehacientemente acreditado que la difusión de las imágenes de la personas menores de edad cesó hasta el veinte de agosto de dos mil veinticuatro, en virtud de que en tal fecha, la candidata denunciada, ELIMINADO, presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado México, escrito por el cual informó, entre otras cuestiones, que había dado cumplimiento a las medidas cautelares y, por ende, había dado de baja el contenido audiovisual materia de la denuncia de su perfil de Facebook.

Derivado de la presentación de ese documento, la persona actora deduce que el material objeto de la denuncia fue difundido desde el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro hasta el veinte de agosto de ese año y, a partir de esa lógica, la accionante razona que se configura la reincidencia, debido a que para el citado día veinte de agosto ya habían causado estado diversas resoluciones de procedimientos especiales sancionadores locales en los que se sancionó por la misma infracción a la candidata denunciada.

Sin embargo, a juicio de Sala Regional Toluca, la inferencia que fórmula la parte accionante en el escrito de demanda es inexacta, en primer orden, porque del análisis del escrito presentado por ELIMINADO no se deduce que efectivamente el citado día veinte de agosto haya sido precisamente la fecha en la que se retiró el material, dado que lo indicado en ese ocurso se trata de una manifestación general, sin referencia exacta del momento en el que se retiró el video de la red social, como se advierte de las partes medulares de tal documento, que se transcriben a continuación:

[...]

Con relación a las medidas cautelares otorgadas a la quejosa y dando cumplimiento a lo establecido en el apartado c del acuerdo de fecha (10) de agosto de la presente anualidad. Consideraciones finales, le informó que he dado cumplimiento a dicha medida cautelar, anexando imágenes fotográficas donde se observa que no existen los enlaces señalados de la red social Facebook. Toda vez, que se ha dado de baja la página de mi perfil político que fue certificado por la oficialía certificadora, donde me ostentaba como candidata a la presidencia municipal el partido movimiento ciudadano en ELIMINADO, demostrándolo con la siguiente liga:

[...]

Así mismo, en los enlaces señalados en el presente acuerdo no existen las publicaciones referidas señaladas por la parte actora, mismas que pueden ser corroboradas en el perfil político que existía derivado de la campaña política y que ahora mismo, al insertar el enlace hay un cumplimiento total.

De las medidas cautelares requeridas al respecto de los señalamientos de los que la hoy denunciante considera una probable infracción. Sin embargo, solicito el sobreseimiento de la presente denuncia y la certificación de la instancia correspondiente para verificar la inexistencia de tales publicaciones de los que la hoy actora señala, toda vez, que no existe acción con respecto a lo denunciado.

Presento los encales de la red social Facebook donde la hoy actora señaló la aparición de menores de edad que aparecían en la propaganda denunciada:

[...]

En tal virtud, le solicito atentamente me tenga por presentada la garantía de audiencia, mediante este escrito, dando cumplimiento al emplazamiento ordenado en el acuerdo del expediente referido al rubro y a las medidas referidas.

La forma y términos en los que la parte denunciada indicó que retiró el video de su perfil resulta relevante, si se tiene en consideración que, además, en autos está acreditado que el veintinueve de junio de dos mil veinticuatro, personal de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México elaboró un acta circunstanciada a efecto de constatar que se hubiera dado cumplimiento a las medidas cautelares decretadas durante la secuela del procedimiento especial sancionador.

En tal acta se hizo constar que en esa fecha no estaba disponible la página del perfil de la candidata municipal en cuestión y, por consiguiente, que evidentemente el video objeto de la queja ya no era consultable, ni resultaba visible para las demás personas, en lo que interesa, en la referida acta circunstanciada se hizo constar lo siguiente: [27]

[…]

PUNTO DOS: A las doce horas con cincuenta minutos, del día veintinueve de junio del año en curso el que suscribe, ingresé a la página electrónica: ELIMINADO, a la vista se aprecia un sitio electrónico con las siguientes características:

En la esquina superior izquierda se observa un círculo en color azul con la letra “f”, seguido de un recuadro con el dibujo de una lupa y el texto “Buscar en Facebook”, y a continuación, una barra de herramienta con diversos íconos de accesos directos.

Por debajo, en la parte central de la pantalla, se advierte una figura en forma de cadena rota, hacia abajo se distingue la leyenda:

“Esta página no está disponible en este momento Puede deberse a un error técnico que estamos intentando solucionar. Actualiza la página”

Continuando hacia abajo, se distingue un cintillo azul, con la leyenda: “Ir a la sección de noticias”, enseguida las leyendas: “Volver” e “Ir al servicio de ayuda”.

Con la finalidad de ilustrar lo descrito previamente, se inserta la siguiente fotografía obtenida en el desarrollo de la diligencia:

(Se inserta imagen)

En esta página electrónica, no se advierten indicadores de fecha de creación y activación; características de alojamiento; origen, mecanismos de gestión, de validación, naturaleza y alcances de la información que contiene; fecha de la última actualización; ni fundamento legal alguno.

Se asienta que los actos o hechos descritos son lo que se constataron en la hora y el día en el que se accedió a la dirección electrónica, desahogada en el presente punto; por lo que, sin con posterioridad al momento de la verificación, el contenido de la página electrónica, es modificada, inaccesible o eliminado, es por razones ajenas no atribuibles al que suscribe este instrumento jurídico.”

[…]

En este contexto, Sala Regional Toluca considera que, desde esta perspectiva y en oposición a lo que aduce la parte demandante, en autos no está acreditado fehacientemente que el video en el perfil de Facebook en cuestión se difundió de forma continua hasta el veinte de agosto de dos mil veinticuatro; debido a que tal aserción no cuenta con respaldo probatorio.

En anotado orden de ideas y teniendo en consideración que en el caso resulta aplicable el principio de presunción de inocencia, en su vertiente, de regla probatoria que implica, entre otras cuestiones, que existe prueba de carga válida para destruir el estatus de inocente que tiene toda persona procesada; es decir, supone la observancia de las reglas referentes a la actividad probatoria, principalmente las correspondientes a la carga de la prueba, a la validez de los medios de convicción y a la valoración de pruebas, conforme a los cuales se debe tener por plenamente acreditadas no sólo la responsabilidad de la comisión de la infracción, sino también los elementos que pueden agravarla como lo es la reincidencia, en el caso no es procedente tener por demostrada la temporalidad que refiere la actora respecto de la difusión del video.

Así, desde esta vertiente y al margen de lo expuesto en el subapartado anterior, en el aspecto probatorio de la controversia planteada en el juicio electoral, el argumento de la parte accionante con el que pretende acreditar la configuración de la reincidencia tampoco tiene asidero fehaciente conforme las constancias de autos, para demostrar la existencia de la conducta irregular en la temporalidad que indica la persona inconforme.

d.3. Publicaciones históricas en las redes sociales

Además de lo razonado en los 2 (dos) subapartados previos, Sala Regional Toluca considera que, incluso, aún en el mejor de los supuestos para la pretensión de la parte accionante, en el cual se tuviera acreditado que la difusión del video ocurrió el veintiocho y veintinueve de abril al nueve de mayo de dos mil veinticuatro, y después de esa fecha permaneció en el perfil de Facebook de la persona denunciada por una temporalidad indeterminada, tampoco se acreditaría la reincidencia debido a que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que las publicaciones históricas en redes sociales no configuran alguna irregularidad por el hecho de mantenerse alojadas en el perfil de la persona denunciada.

Al respecto, al resolver controversias de naturaleza similar, como ocurrió en la sentencia emitida en el juicio electoral identificado con la clave de expediente SUP-JE-29/2024, la máxima autoridad jurisdiccional electoral ha considerado que: “[las] redes tienen un número de usuarios que las visita para buscar información y otros que las utilizan para volcar información[28].

En tal sentido, la referida Sala Federal ha retomado que:las distintas plataformas que han surgido ofrecen muchísimas opciones: desde poner mensajes, fotos o videos hasta visibilizar un anuncio publicitario que llegue a un grupo específico de personas[29].

La interacción que puede tener la información almacenada en las redes sociales se presenta al momento en que se publica una imagen, audio o video, es decir, a partir de que se difunde esa información, pero pierde esa cobertura una vez que trascurre el tiempo porque los contenidos que se generan constantemente se actualizan y tiene la naturaleza de histórica aquellos eventos que cada usuario decide conservar en su perfil.

Así, la Sala Superior estableció que en tal cuestión radica la característica esencial de las redes sociales, “[la] velocidad con la que se publican nuevos datos en la red, en relación a las redes sociales, es tal que un dato queda desactualizado con prontitud[30]; es decir, las publicaciones históricas son aquellas que se colocan en la propia cuenta de la red social del usuario con lo cual se forma un repositorio de imágenes, audio o videos que considera de su interés.

Sin embargo, el hecho de que esa información permanezca en redes sociales no significa que la publicidad se realice día con día como acontece con las publicaciones a través de medios impresos, digitales, radio o televisión.

En el caso, como se ha expuesto, está acreditado que el video objeto de la denuncia fue difundido en el perfil de Facebook de la candidata en la temporalidad que correspondió el veintiocho y veintinueve de abril de dos mil veinticuatro hasta el nueve de mayo de dos mil veinticuatro y, aún en el mejor de los escenarios para pretensión de la persona accionante, en el que se tuviera por acreditado que posterior a esa temporalidad el material audiovisual permaneció alojado en un lapso indeterminado en la cuenta de la referida red social, lo jurídicamente relevante es que tal circunstancia no puede generar el mismo efecto ni persigue la misma finalidad al momento en que se colocó o post.

Así, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Superior, este órgano jurisdiccional federal considera que el hecho de que la publicación en cuestión permanezca en el perfil de Facebook de la candidata no implica per se una irregularidad dado que, tal como lo ha determinado la Sala Superior, es justamente, esta la parte esencial de las redes sociales en la medida que solo aquellas personas usuaria que acceden a una cuenta o perfil pueden visualizar contenidos históricos, es decir, aquella información que ya no está disponible en el momento, pero se almacena en un determinado perfil.

Lo anterior se refuerza si se tiene en consideración que, en autos no se tienen indicios ni fue certificado por la autoridad sustanciadora electoral, que el video en cuestión se tratara de una publicación que permaneciera como contenido “fijado” a fin de que sea fácilmente visible o publicaciones reposteadas.

Ese contenido alojado en las redes sociales o de carácter histórico, a diferencia de lo que ocurre con otros medios de comunicación que puede tener circularidad poner nuevamente a la vista de la audiencia, salvo contenido fijado, no es visible a la generalidad, sino que requiere la búsqueda de la información, porque permanece como una publicación histórica en las cuentas de redes sociales.

En esos términos, si el video objeto de la denuncia se refiere a material histórico que, en un momento posterior al que fue establecido por la autoridad responsable en la sentencia impugnada, se encontró almacenado en una temporalidad indeterminada en la cuenta de red social de la persona denunciada, ello no genera per se una irregularidad y, por ende, no resulta un elemento eficaz para configurar la reincidencia, ya que tal material no se está difundiendo de manera constante e indefinida, sino que, una vez publicada la información, cumple su finalidad de difusión y esta se agota en ese momento si no se advierte alguna otra acción que tenga por objeto la continua visualización del contenido.

Un criterio similar y que resulta orientador a la resolución del presente asunto ha sido sostenido por Sala Superior en la jurisprudencia 7/2022 de rubro: VEDA ELECTORAL. LOS CONTENIDOS PROPAGANDÍSTICOS O PROSELITISTAS EN REDES SOCIALES QUE SE PUBLIQUEN EN PERIODO DE CAMPAÑA Y SE MANTENGAN DISPONIBLES A LA CIUDADANÍA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO NO ACTUALIZAN LA INFRACCIÓN[31], en la cual se estableció que contenidos propagandísticos o proselitistas en redes sociales que se publiquen de manera previa a la veda electoral y se mantengan disponibles a la ciudadanía durante ese periodo, no actualizan la infracción, al no haberse originado o publicado en la etapa de prohibición.

En términos de lo razonado, esta autoridad federal concluye que, aún desde esta perspectiva, que es más favorable para la pretensión de la persona inconforme, los argumentos formulados en el juicio electoral al rubro citado también resultan ineficaces para revocar la sentencia controvertida.

d.4. Conclusión

Conforme lo expuesto en los subapartados que anteceden, Sala Regional Toluca considera que lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación, esencialmente, por la vigencia de estas tres premisas:

    La comisión de la infracción en cuanto a la temporalidad de la difusión del video es una cuestión que no es impugnada de manera directa y frontal por la parte actora, por lo que tales consideraciones deben continuar rigiendo la situación jurídica de las partes;

    Además, bajo la aplicación del principio de presunción de inocencia y conforme las constancias de autos, en todo caso, no se tiene acreditado que el retiro del video haya ocurrido hasta el veinte de agosto de dos mil veinticuatro, como lo aduce la parte actora; e,

    Inclusive en el mejor escenario para la pretensión de la persona inconforme, aún y cuando se considerara que el video materia de la queja permaneció alojado en el perfil de Facebook en una temporalidad indeterminada, conforme el criterio establecido por la Sala Superior una publicación histórica en las redes sociales no es susceptible de generar responsabilidad y, por ende, no resulta un elemento eficaz para configurar la reincidencia.

OCTAVO. Protección de datos personales. Dado que la persona actora en su demanda solicita la protección de sus datos personales; en consecuencia, se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; así como 1°; 8°; 10, fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En anotado orden de ideas, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos proteger los datos personales en el presente asunto.

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia.

SEGUNDO. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.

Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

Devuélvase la documentación conducente, en su caso y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez con el voto en contra del Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quien formula un voto particular, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

VOTO PARTICULAR QUE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48, PÁRRAFO PRIMERO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ EN EL JUICIO ELECTORAL CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE ST-JE-239/2024.

 

Con el respeto que me merece la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, al resolver el juicio indicado al rubro y no coincidir con el criterio sustentado por la mayoría, es que formulo el presente voto particular, con base en las razones que enseguida se exponen:

 

1. Consideraciones de la mayoría

 

La determinación aprobada por la mayoría del Pleno de esta Sala Regional establece, principalmente, que la candidata a la Presidencia Municipal del ayuntamiento de ELIMINADO, postulada por el partido político Movimiento Ciudadano no incurrió en reincidencia respecto de los hechos infractores consistente en la difusión de publicaciones en la red social Facebook, por la vulneración al interés superior de la niñez, derivado del uso de imágenes de menores de edad en videos difundidos en la precitada red social, por estimar que la infracción administrativa electoral es de consumación instantánea y que la diversa resolución del Procedimiento Especial Sancionador ELIMINADO en la que fue sancionada previamente por conductas infractoras similares adquirió firmeza el trece de mayo, esto es, en fecha posterior a la difusión de las publicaciones denunciadas, las cuales fueron difundidas a partir del veintiocho y veintinueve de abril.

 

La decisión mayoritaria desestima los argumentos de la parte actora sobre la actualización de la reincidencia en la conducta infractora de la candidata municipal teniendo como base las secuencias temporales antes precisadas y los argumentos siguientes:

 

         Falta de impugnación a la temporalidad de difusión del video. La mayoría sostiene que la comisión de la infracción en cuanto a la temporalidad de la difusión del video es una cuestión que no es impugnada de manera directa y frontal por la parte actora, por lo que tales consideraciones deben continuar rigiendo la situación jurídica de las partes.

         Presunción de inocencia. Bajo la aplicación del principio de presunción de inocencia y conforme las constancias de autos, en todo caso, no se tiene acreditado que el retiro del video haya ocurrido hasta el veinte de agosto de dos mil veinticuatro, como lo aduce la parte actora. En el régimen administrativo sancionador electoral, el principio de presunción de inocencia se integra por tres vertientes: a) regla de trato a las personas bajo proceso; b) regla probatoria; y, c) regla de juicio o estándar probatorio. Respecto de la última vertiente la mayoría sostiene que la parte actora no demostró que la difusión de las imágenes cesara hasta el veinte de agosto de dos mil veinticuatro.

         Publicaciones históricas en redes sociales. La mayoría sostiene que, en el mejor de los supuestos en el que, se tuviera por acreditado que la difusión del video ocurrió del veintiocho y veintinueve de abril al nueve de mayo de dos mil veinticuatro, y después de esa fecha permaneció en el perfil de Facebook de la persona denunciada por una temporalidad indeterminada, tampoco se acreditaría la reincidencia, debido a que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que las publicaciones históricas en redes sociales no configuran alguna irregularidad por el hecho de mantenerse alojadas en el perfil de la persona denunciada, por lo que las publicaciones infractoras son categorizadas como históricas.

 

2. Razones del disenso

 

Considero que, al analizar de manera integral y suplir la deficiencia en la expresión de los agravios por parte de la parte actora, le asiste la razón en cuanto a que fue indebido que el Tribunal Electoral del Estado de México decidiera que no se actualizó la figura de la reincidencia en la conducta infractora cometida por la candidata a la Presidencia Municipal del ayuntamiento de ELIMINADO, en el Procedimiento Especial Sancionador ELIMINADO.

 

a.     La temporalidad en la difusión del video.

 

La mayoría sostiene que la comisión de la infracción en cuanto a la temporalidad de la difusión del video es una cuestión que no es impugnada de manera directa y frontal por la parte actora, por lo que tales consideraciones deben continuar rigiendo la situación jurídica de las partes.

 

En criterio del suscrito sí existe agravio expreso, pues, en el caso, para confrontar la sentencia y, a manera de disenso, la parte actora planteó que el Tribunal Electoral del Estado de México partió de una premisa errónea al sostener que la candidata municipal no incurrió en reincidencia, argumentando que:

 

         Las publicaciones materia de infracción fueron difundidas desde el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, de manera previa a que causara ejecutoria la resolución dictada el trece de mayo del mismo año, en tanto que las medidas cautelares que ordenaron difuminar las imágenes de los menores no fueron cumplidas sino hasta el veinte de agosto, fecha en que la candidata municipal en su calidad de persona infractora informó que había dado cumplimiento a las mismas.[32]

 

En efecto, la parte actora en su demanda de forma expresa planteó lo siguiente (énfasis añadido):[33]

 

ÚNICO.- Indebida fundamentación y motivación de la resolución por la incorrecta individualización de la sanción de la C. ELIMINADO.

 

Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que todas las autoridades tienen el deber de fundar y motivar debidamente los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas, incluyendo las sentencias.

 

La Sala Superior del TEPJF ha sostenido que, para una debida fundamentación y motivación, debe existir una adecuación entre los motivos alegados y las normas aplicables al caso, de conformidad con la Jurisprudencia 5/2002, lo cual no acontece en la resolución dictada el 6 de septiembre de 2024 en el expediente ELIMINADO.

 

La Mencionada Sala Superior ha sostenido que en la imposición de una sanción, en cada caso concreto, se deben identificar y tener en consideración los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta, en la inteligencia de que, de no ser analizados y valorados de manera exhaustiva y en su integridad, el estudio de mérito incumpliría los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, al omitir estudiar las particularidades en las que se actualizó la presunta irregularidad, para posteriormente determinar la sanción.

 

La imposición de sanciones comprende el estudio integral y exhaustivo de los siguientes puntos:

 

1.- Identificación de los elementos objetivos y subjetivos de la falta.

 

a)     Elementos objetivos.

         Tipo de infracción, jerarquía de la norma infringida (constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria), precisión del precepto, denominación y descripción del tipo y conducta analizada.

         Bien jurídico tutelado, grado de afectación y daño causado, magnitud del riesgo o peligro al que fue expuesto.

         Singularidad o pluralidad de la falta (en la inteligencia de que, con una conducta, se pueden actualizar una o más faltas).

         Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

         Reiteración de infracciones (hecho aislado o realización sistemática).

         Condiciones externas y medios de ejecución utilizados (contexto fáctico).

 

b)     Elementos subjetivos.

         Forma y grado de intervención del infractor.

         Comisión dolosa o culposa de la falta (conocimiento, intencionalidad o negligencia).

         Posibilidad de prever y evitar la conducta y el daño.

         Deber de cuidado derivado de sus propias funciones o actividades (culpa in vigilando).

 

2.- Determinación de la sanción.

 

a)     Calificación de gravedad de la falta: levísima, leve o grave. Es decir, determinar en primer lugar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática y, con todo ello, proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda.

b)     Reincidencia.

c)     Condiciones socioeconómicas del infractor.

d)     Impacto en actividades del infractor.

e)     Sanción a imponer a partir de un catálogo previsto en la ley, y sujeto al arbitrio y discrecionalidad de la autoridad.

f)       Proceder a graduar o individualización de la sanción por la que se hubiese optado —imposición de sanción strictu sensu—, esto, evidentemente, dentro de los márgenes mínimo y máximo previstos en la ley, verbigracia, en el caso de la multa, que por su propia naturaleza exige fijar con precisión su cuantía o proporcionalidad entre los extremos de mínima y máxima posibilidad legalmente permisible.

 

La C. ELIMINADO ha desplegado una conducta reiterada y sistemática VIOLANDO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ.

 

La denunciada ha sido sancionada por la misma infracción en seis procedimientos, especiales sancionadores con números de expedientes:

ELIMINADO -quedo firme el 18 de mayo de 2024.

ELIMINADO -quedo firme el 13 de mayo de 2024.

ELIMINADO -quedo firme el 14 de agosto de 2024.

ELIMINADO -dictada el 26 de agosto de 2024.

ELIMINADO - dictada el 6 de septiembre de 2024.

ELIMINADO - dictada el 6 de septiembre de 2024.

 

En estos seis expedientes, la C. ELIMINADO solo fue amonestada públicamente lo cual, no ha sido suficiente para evitar que recurra sistemáticamente en la infracción de utilizar la imagen de menores de edad en su propaganda político-electoral.

 

Con dichos antecedentes hay evidencia de que la C.   ELIMINADO fue quien directamente llevó a cabo la propaganda electoral infractora, de forma intencional, ya que, era sabedora de que estaba incumpliendo con la ley, aun así, no estuvo difuminando los rostros de los menores de edad en sus publicaciones de Facebook que constituyen propaganda electoral.

 

Además de que, la reincidencia en la que ha incurrido la ELIMINADO sí existe, contrario a lo considerado por la autoridad responsable:

(Se inserta transcripción)

 

La autoridad parte de una premisa incorrecta al determinar que no existe reincidencia, con base en que la publicación de la C. ELIMINADO es del 29 de abril de 2024, esto es, antes de que causó ejecutoria la resolución dictada por el Tribunal ·Electoral local el 13 de mayo de 2024.

Lo anterior; por las razones siguientes:

 

a)     La propaganda electoral de la C. ELIMINADO que denuncié, materia de la infracción acreditada como existente, incumplió con lo establecido en los numerales 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15 de los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia electoral político- electoral expedidos por el Instituto Nacional Electoral, desde su publicación el 29 de abril de 2024 hasta que fue eliminada por la propia infractora.

 

b)     El 21 de mayo de 2024, el Secretario Ejecutivo del IEEM mediante acuerdo aprobó el dictado de las medidas cautelares ordenado a la infractora que difuminara los rostros de los menos de edad

(Se inserta imagen)

 

Medidas cautelares que no cumplió la infractora, razón por la que, con posterioridad, nuevamente se emitió tal determinación.

 

c)     El 10 de agosto de 2024, el Secretario Ejecutivo del IEEM mediante acuerdo otra vez determino favorablemente el distado de las medidas cautelares, de lo cual se da cuenta en la resolución impugnada:

(Se inserta imagen)

 

d)     El 20 de agosto de 2024, la C. ELIMINADO informó que elimino la publicación denunciada, como lo señala la propia resolución impugnada:

(Se inserta imagen)

 

De forma tal, existe una manifestación expresa por parte de la propia C. ELIMINADO mediante la cual se acredita que dio cumplimiento a las medidas cautelares dictadas hasta con posterioridad al citado acuerdo de 10 de agosto de 2024:

(Se inserta imagen)

 

En consecuencia, en el expediente obran los elementos probatorios suficientes y plenos para acreditar que la propaganda electoral de la C. ELIMINADO en la que eran visibles los rostros de los menores de edad fue visible ante la ciudadanía, desde su publicación el 29 de abril de 2024 hasta el día en que la propia infractora la eliminó e informó de ello a la autoridad electoral.

 

Si el 10 de agosto de 2024, el Secretario Ejecutivo dictó nuevamente las medidas cautelares para difuminar los rostros visibles de los menores de edad, quiere decir que, con toda seguridad se constató que hasta esa fecha eran existente los hechos denunciados objeto de sanción, tanto así que, recibió una respuesta de cumplimiento por parte de la denunciada.

 

Por tanto para el 20 de agosto de 2024, ya habían causado estado las resoluciones dictadas en los expedientes TEEM ELIMINADO, TEEM ELIMINADO y ELIMINADO, de ahí que, sin lugar a duda la C. ELIMINADO es reincidente; en consecuencia, es acreedora a una multa con fundamento en el artículo 471, fracción II, inciso b) del Código Electoral del Estado de México.

 

En este orden de ideas, la propaganda electoral cuya existencia se acreditó y resultó contraria a Ia normativa electoral no se difundió solamente eI 29 de abril de 2024, sino que estuvo visible para la ciudadanía por un periodo de tiempo prolongado.

 

La autoridad responsable pasa por alto que es su deber proteger y garantizar los derechos de los menores cuyos rostros han aparecido en la propaganda electoral de la infractora, para eso de emitieron los citados Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia electoral político-electoral expedido por INE.

 

Por el contrario, el Tribunal Electoral local se ha negado reiteradamente a sancionar a la C. ELIMINADO conforme a Derecho, aun y cuando ha quedao demostrado el incumplimiento incluso de las medidas cautelares dictadas por la autoridad electoral.

 

Esta persona infractora debe ser sancionada con una MULTA DE MIL HASTA CINCO MIL VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE, de terminación que le corresponde hacer a la autoridad responsable dentro de dicho parámetro.

 

Se subraya: sin que sea admisible una posible “multa simbólica” en razón de que, el Código Electoral local establece expresamente un monto mínimo y un monto máximo dentro del cual el Tribunal Electoral del Estado de México pueda graduar o individualizar la sanción.

 

 

Lo anterior, dentro de los márgenes mínimo y máximo previstos en el propio Código Electoral del Estado de México, de lo contrario la autoridad responsable estaría violando el principio de legalidad.

 

La referida precisión se realiza para que sea considera desde este momento procesal por la autoridad responsable, ya que, si la Sala Toluca revoca la presente resolución impugnada con motivo de la reincidencia acreditada, el Tribunal Electoral local deberá pronunciarse nuevamente respecto al monto de la multa a imponer y el Pleno ha ido constante en dictar sanciones económicas fuera de lo establecido en la norma electoral, por cantidades ínfimas, muy por de debajo del monto mínimo legal establecido.

 

El proceder de la autoridad responsable ha motivado la constante impugnación de sus resoluciones, afectando el derecho de acceso a una justicia pronta y expedita generando, además, que los infractores opten por violar la ley al fin que, solo son acreedores a simples amonestaciones públicas y, en un remoto supuesto aplica multas por cantidades irrisorias.

 

De esta forma, no se cumple con la finalidad para la que fue creado por el legislador el procedimiento especial sancionador.

 

Como puede verse, la parte actora sí controvierte de forma frontal directa la temporalidad en que fueron difundidas las publicaciones infractoras por vulnerar el interés superior de la niñez, al argumentar que incorrectamente el tribunal local decidió que no se actualizaba la reincidencia, porque los videos fueron difundidos desde el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro y hasta que fueron eliminados por la propia infractora el veinte de agosto de dos mil veinticuatro, para lo cual, afirma que el veintiuno de mayo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México dictó medidas cautelares, las cuales no fueron acatadas por la infractora, por lo que el diez de agosto se dictaron de nueva cuenta las medidas cautelares, con lo que fue hasta el veinte de agosto que la candidata municipal informó de su cumplimiento.

 

En torno de ello, el tribunal local en su decisión para desestimar la pretensión de reincidencia para la sanción de la candidata municipal argumentó lo siguiente:

 

(…) VI) Reincidencia. De conformidad con el artículo 473, párrafo sexto del Código Electoral del Estado de México, se considerará reincidente al infractor que una vez que se haya declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el código electoral local, incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

 

Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que para que se configure la reincidencia, es menester que se demuestre la existencia de una resolución firme, anterior a la comisión de la nueva conducta, en la que se hubiera sancionado al infractor por una falta de igual naturaleza.

 

En este sentido, para que se actualice la reincidencia se requiere la configuración de los siguientes elementos:

 

1.      La existencia de la misma transgresión en un periodo anterior al de la comisión de la actual conducta que se analiza;

2.      Que ambas infracciones sean de la misma naturaleza, es decir, que transgredan los mismos preceptos normativos y afecten el mismo bien jurídicamente tutelado; y,

3.      Que la o las sentencias por las que se sanciona la misma infracción, haya causado estado.

Por lo que respecta a ELIMINADO, se tiene que no se acredita la reincidencia de la conducta denunciada.

 

La parte quejosa en su escrito de fecha tres de junio y por el que formuló sus alegatos, manifestó que existe reincidencia de ELIMINADO, ya que existe resolución del expediente identificado con el número ELIMINADO emitida por este Tribunal Local, la cual ha causado estado al no haber sido impugnada por la denunciada.

 

Ahora bien, resulta un hecho notorio para este Tribunal Local que se resolvió el expediente ELIMINADO, en el cual se declaró existente la misma infracción que es materia del presente procedimiento, de tal circunstancia no se actualiza la reincidencia como figura jurídica.

 

Ello, puesto que de la jurisprudencia 41/2010 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es necesario que, previo a la realización de los hechos que constituyen la infracción, se hubiere sancionado al mismo sujeto activo mediante sentencia ejecutoriada por la comisión de la misma infracción, lo que en el caso no ocurrió.

 

Lo anterior, es así, ya que los hechos que se le atribuyen a ELIMINADO por la quejosa se suscitaron el (29 de abril), esto es, fecha anterior a la fecha de la emisión de la sentencia del ELIMINADO, esto es, al siete de mayo, fecha en que dicha resolución aún no quedaba firme a la realización de la conducta sancionada, puesto que la sentencia le fue notificada a la infractora al ocho siguiente y causó ejecutoria el trece de mayo, al no haber sido impugnada dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a su notificación.

 

De tal modo, es incuestionable que no se acreditan los elementos mínimos constitutivos de la reincidencia, debido a que la conducta infractora que se le reprocha a la denunciada se perpetró con anterioridad a la fecha en que este Tribunal Electoral resolvió el diverso expediente ELIMINADO en el que se efectivamente se declaró la existencia de la misma infracción, materia de estudio ahora en el presente procedimiento especial sancionador, ya que resulta necesario para la acreditación de la figura reincidencia, la existencia previa de una declaratoria de responsabilidad de incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el Código Electoral del Estado, lo que no se actualiza.

 

De ahí, que en la especie no se configura la reincidencia de ELIMINADO, al no actualizarse los elementos de la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, consistentes en que previo a la realización de los hechos denunciados se hubiere sancionado al mismo sujeto activo mediante sentencia ejecutoriada por la comisión de la misma infracción.

 

De lo argumentado por el tribunal local, se puede apreciar que, desde la instancia local, la parte actora solicitó que se tuviera por actualizada la reincidencia, con motivo de la resolución dictada en el Procedimiento Especial Sancionador ELIMINADO.

 

Acorde con lo expuesto, en mi consideración, sí existe concepto de disenso formulado por la parte actora dirigido a confrontar de forma frontal la temporalidad en que fueron difundidos los videos que dieron lugar a la configuración de las conductas infractoras sancionadas y cómo tal condición de temporalidad, desde su perspectiva, es determinante para la actualización de la reincidencia.

 

b.     Presunción de inocencia.

 

La mayoría sostiene que bajo la aplicación del principio de presunción de inocencia y conforme las constancias de autos, en todo caso, no se tiene acreditado que el retiro del video haya ocurrido hasta el veinte de agosto de dos mil veinticuatro, como lo aduce la parte actora.

 

En mi concepto, considero que el principio de presunción de inocencia, no es aplicable para la litis materia de la controversia, en virtud de que ésta ya fue derrotada al momento de tener por actualizada la comisión de la infracción administrativa electoral, de tal suerte que los parámetros y elementos que integran la presunción de inocencia sólo operan en el análisis de la responsabilidad administrativa de la persona infractora al determinar la acreditación o no de algún grado de participación y responsabilidad en la ejecución del ilícito administrativo electoral.

 

En esas condiciones, el principio de presunción de inocencia, no es un factor a ser considerado en el estudio de la individualización de la sanción, se insiste, por constituir una premisa que ya fue derrotada, por virtud de tener por acreditada la responsabilidad de la persona infractora, de forma tal que, en la individualización, lo que se revisa es la sanción conducente en atención a la calificación de la gravedad de la falta, reincidencia, condiciones socioeconómicas de la persona infractora e impacto en actividades de éste.

 

Además, se desvirtúan las cargas dinámicas de la prueba, pues se infiere que correspondía a la parte actora acreditar que los videos materia de la infracción electoral fueron difundidos hasta el veinte de agosto.

 

Se explica.

 

Las cargas dinámicas de la prueba se encuentran previstas en el artículo 441 del Código Electoral del Estado de México que, en lo que aquí interesa, previene que quien afirma está obligado a probar y que también lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; tales cargas son también recogidas, en términos idénticos, en el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Acorde con lo anterior, una vez que se realizó la diligencia administrativa por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acta levantada el nueve de mayo de dos mil veinticuatro,[34] por la que dejó constancia de la publicación y difusión de los videos materia de la infracción administrativa electoral por vulneración al interés superior de la niñez, en razón de su colocación en la red social Facebook desde el veintiocho y veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, al contener diversas imágenes de menores, con ello se perfeccionó la carga de la prueba de la acreditación de los hechos infractores y, por ende, cualquier carga dirigida a desvirtuar la existencia de esos sucesos o a probar el cese de las conductas infractoras, conforme con las cargas dinámicas de la carga de la prueba, corría a cargo de la persona infractora.

 

En esa medida, si por actuaciones de veintiuno de mayo[35] y diez de agosto de dos mil veinticuatro,[36] el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México determinó dictar medidas cautelares a fin de que la candidata denunciada difuminara el rostro de las personas menores de edad que aparecían en la propaganda denunciada, es por virtud de dichas actuaciones que la carga de la prueba del cese de las conductas infractoras competía a la candidata municipal y no así a la parte actora.

 

Por ello, si la candidata municipal en su calidad de persona infractora no justificó ni acreditó haber difuminado los rostros de los menores contenidos en los videos materia de la infracción electoral por vulneración al interés superior de la niñez sino hasta el veinte de agosto de dos mil veinticuatro,[37] es que considero que debe concluirse que fue hasta esa fecha que cesaron las conductas infractoras y su lesividad al bien jurídico protegido consistente en el interés superior de la niñez.

 

De manera que, considero que no existía una carga dinámica para la parte actora ni para el Instituto Electoral del Estado de México de acreditar la fecha en que cesaron las conductas infractoras materia de sanción, cuya responsabilidad se reprocha a la candidata municipal y, en vía de consecuencia, al no estar acreditado en autos que la conducta infractora y sus lesivos cesaron en fecha anterior al veinte de agosto, debe tenerse por demostrado que sus efectos fueron continuados hasta esa data, por ser el veinte de agosto la fecha en que la candidata informó haber dado cumplimiento a las medidas cautelares.

 

En este tema, considerar que existía una carga probatoria para la parte actora y para la autoridad administrativa electoral local conlleva asumir que las autoridades administrativas realicen una diligencia por cada uno de los momentos en que se encuentre vigente la difusión de la publicación constitutiva de la infracción electoral hasta la fecha y momento en que cese su difusión, lo que implicaría una carga desproporcional para la corroboración de la acreditación de los hechos infractores, desvirtuando las dinámicas de las cargas de la prueba, pues la parte infractora ya no tendría la carga de desvirtuar los elementos de prueba por los que se demuestra la existencia de los hechos infractores.

 

c.     Publicaciones históricas en redes sociales.

 

La mayoría sostiene que, en el mejor escenario, para la pretensión de la persona inconforme, aún y cuando se considerara que los videos materia de la queja permanecieron alojados en el perfil de Facebook en una temporalidad indeterminada, conforme el criterio establecido por la Sala Superior, una publicación histórica en las redes sociales no es susceptible de generar responsabilidad y, por ende, no resulta un elemento eficaz para configurar la reincidencia.

 

En mi concepto, no es aplicable a la presente controversia el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio electoral con clave de identificación SUP-JE-29/2024, por no tratarse de una publicación histórica la relativa a los videos difundidos en la red social Facebook por la candidata municipal y materia de infracción electoral por vulneración al interés superior de la niñez, por la inclusión de imágenes de menores en dichas publicaciones como propaganda electoral.

 

La esencia de la razón de la decisión de la Sala Superior en el juicio electoral SUP-JE-29/2024, en mi concepto, fue la siguiente:

 

         La controversia se relacionó con la promoción de un informe de labores del titular de una Gubernatura, fuera de los plazos legales.

         Los mensajes para dar a conocer los informes anuales de labores no se considerarán propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público —artículo 14 de la Ley de Comunicación Social de la entidad federativa—.

         Se trató de publicaciones que se difundieron en las redes sociales con la finalidad de compartir con los usuarios de medios digitales el evento alusivo al informe de labores.

         La temporalidad y finalidad se trata de publicaciones históricas alojadas en redes sociales respecto de las cuales el hecho de permanecer alojadas sólo da cuenta que no tiene otra finalidad más que generar un repositorio para el titular de estas.

 

En criterio del suscrito, el asunto resuelto por la Superioridad tuvo por origen una publicación que desde su inicio tenía el carácter de legal, pues la persona servidora pública ejerció el derecho a difundir su informe de laborales, conforme con lo previsto en la normativa estatal, de forma tal que la infracción se actualiza solo por el transcurso del tiempo y derivado de que su difusión continúa fuera de los plazos legales previstos para comunicar a la ciudadanía el evento del informe de labores.

 

A diferencia del presente asunto, en el que se trata de publicaciones de videos que desde su inicio adquieren la calidad antijurídica, ya que ésta se actualiza por virtud de incluir imágenes de menores en la propaganda electoral difundida en la red social Facebook, condición que es esencial como elemento diferenciador de las publicaciones históricas a las que refiere el posicionamiento de la mayoría.

 

Esto, en razón del enfoque de que las publicaciones históricas, tal y como lo sostuvo la Superioridad, permanecen alojadas con la sola finalidad de generar un repositorio para el titular de la cuenta de la red social, lo cual, no resultaría aplicable en este caso, en tratándose de publicaciones que tienen connotaciones de vulneración al interés superior de la niñez, pues la conducta infractora y la lesividad a la niñez persistirán en el tiempo hasta en tanto continue vigente la difusión de la publicación ilícita en las redes sociales.

 

Además, tratándose del interés superior de la niñez, tal bien jurídico adquiere una especial relevancia considerando que son menores los que se ven vulnerados en su esfera jurídica, mientras que tratándose de publicaciones históricas, como la resuelta por la Sala Superior, solo se encontró inmersa la vulneración a la temporalidad en la que debe realizarse la difusión de la realización de los informes de labores de las personas titulares de Gubernaturas.

 

En esa medida, considero que tratándose de asuntos en que se encuentre inmerso el interés superior de la niñez, los tribunales tienen un deber reforzado de tutelar los bienes jurídicos de protección de menores, pues permitir la perpetuación temporal de las conductas infractoras y su lesividad a la niñez no es admisible, pues éstas deben ser reprimidas oportunamente y, de ser el caso, como aquí nos ocupa, tener por actualizadas las figuras jurídicas tendentes a disuadir con mayor rigor la comisión de este tipo de ilícitos como es la reincidencia.

 

d.     Naturaleza continuada de la infracción electoral y actualización de reincidencia.

 

En principio, considero que debe destacarse que la figura de la reincidencia tiene por objeto que las personas infractoras de normas jurídicas se inhiban de la reiteración de la comisión de conductas antijurídicas, pues de no preverse la figura de la reincidencia las personas infractoras podrían considerar que, ante cualquier nueva comisión de la misma ilicitud ejecutada previamente, podrían obtener exactamente la misma sanción.

 

Así, la reincidencia jurídicamente se configura como una agravante para la imposición de la sanción que se actualiza por la persistencia de la persona infractora en cometer nuevamente el antijurídico por el cual ya se le sancionó previamente, como un mecanismo para disuadir al sujeto sancionado para que en el futuro no vuelva a incurrir en la realización de conductas sancionadas por el orden jurídico y reprimidas por el Estado. 

 

Atendiendo a lo anterior, considero que debió calificarse fundado el agravio planteado, derivado de que el tribunal local partió de la premisa de que la conducta infractora por su naturaleza constituyó una infracción administrativa electoral de consumación instantánea, esto es, que el mismo día en que se subieron las publicaciones, el veintiocho y veintinueve de abril, se consumó la acción constitutiva del ilícito, con independencia de que sus efectos jurídicos permanecieran hasta la fecha en que se cumplió con lo ordenado mediante las medidas cautelares, esto es, el retiro del contenido denunciado (la inclusión de imágenes de menores en publicaciones difundidas en la red social Facebook), motivo por el que consideró que no se surtía la reincidencia, dado que la sanción impuesta en el diverso procedimiento especial sancionador causó ejecutoria en fecha posterior, esto es, el trece de mayo.

 

Sin embargo, tal argumentación es inexacta porque de las actuaciones glosadas en autos se desprende que la conducta infractora fue de aquellas conceptualizadas como continuas o permanentes, esto es, las acciones constitutivas de la ilicitud electoral, en este caso actualizadas por virtud de la ejecución de dos conductas infractoras, las cuales continuaron en el tiempo de forma posterior a la fecha en que fueron subidas y difundidas las publicaciones infractoras el veintiocho y veintinueve de abril y no solo sus efectos y resultados.

 

En torno del tema, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para identificar las modalidades de las infracciones administrativas debe recurrirse al derecho penal, por ser la materia en la cual mejor se han definido sus características y diferencias, motivo por el cual, debe adquirir aplicabilidad por cumplirse las condiciones de analogía.

 

En diversas tesis, en materia penal, respecto de los delitos instantáneos, continuos o permanentes, así como continuados, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados han considerado lo siguiente (énfasis añadido):

 

DELITO CONTINUADO Y DELITO CONTINUO O PERMANENTE. DIFERENCIAS. Es menester precisar que la figura del delito continuado no está recibida en el Código Penal del Distrito Federal, que tan sólo alude al delito continuo en su artículo 19, mismo que al ser definido por dicho precepto en su segundo párrafo, se integra, como bien advierte Castellanos Tena, con los elementos que la doctrina señala al permanente. En efecto, dice dicho párrafo: "Se considera, para los efectos legales, delito continuo aquel que se prolonga sin interrupción, por más o menos tiempo, la acción o la omisión que lo constituye", y tal es por ejemplo el caso de los delitos de privación ilegal de la libertad. En cambio en el delito continuado, que es bien distinto, las acciones o las omisiones no se prolongan sin interrupción, sino que hay una discontinuidad en su ejecución y en sí, cada una de ellas, completan y constituyen un delito perfecto y autónomo, y como señala Pavón Vasconcelos: "una violación perfecta a la norma penal". Por lo tanto, en el caso de autos, debe concluirse que las diversas disposiciones indebidas que en distintas épocas pudiera haber ejecutado el quejoso en los bienes de la empresa ofendida, son otros tantos hechos autónomos y sin que incluso pueda decirse delitos autónomos, pues obviamente las disposiciones a que se refiere el quejoso y que se dice ocurrieron en mayo de mil novecientos setenta y seis, no pueden ser objeto de calificación penal alguna porque no hubo ninguna acusación o querella respecto de las mismas, ni por ende ejercicio de la acción penal, ya que la querella se contrajo a las disposiciones de quinientos cuarenta y cinco mil novecientos catorce pesos con veintiún centavos, realizadas del diez al diecisiete de julio de mil novecientos setenta y siete, claro está que entre la fecha de consumación y conocimiento de ellas por el ofendido y la querella presentada (agosto de 1977) no transcurrió el año a que se refiere el párrafo inicial del artículo 107 del Código Penal. El desacierto, pues, de las consideraciones de agravio invocadas por el ahora recurrente y del auto dictado por el Juez de la causa, consiste en haber iniciado el cómputo del término para la prescripción, respecto de hechos que no fueron objeto de acusación ni de ejercicio de la acción penal y en estimar que en el caso se está en presencia de un solo e inescindible delito al que la doctrina denomina "continuado" y el que, como ya vimos, no está comprendido en el Código Penal aplicable.[38]

 

DELITO CONTINUO Y CONTINUADO. Un delito continuo consiste, como expresamente lo declara el artículo 19 del Código Penal del Distrito, en una acción u omisión que se prolonga sin interrupción por más o menos tiempo, y se está en presencia de un delito continuado, frente a una pluralidad de acciones que integran un solo delito en razón de la unidad de propósito delictuoso y la identidad de lesión jurídica.[39]

 

DELITO PERMANENTE Y DELITO CONTINUADO. La ley contiene la noción del delito permanente, al hablar de la prolongación en el tiempo de la acción u omisión criminal, o sea, el que implica una persistencia en el resultado durante el cual el sujeto activo mantiene su voluntad delictiva y, por ende, la antijuridicidad que es su consecuencia. Son ejemplos específicos el rapto y la privación ilegal de libertad, en nuestro medio, o el secuestro y el plagio en otras legislaciones, y se opone a dicho concepto el de delito instantáneo, que termina con la producción del efecto, como el robo, que se agota con el apoderamiento; el fraude, con la obtención del lucro, o el homicidio, con la privación de la vida.[40]

 

DELITOS CONTINUOS. De acuerdo con el estudio de los tratadistas, e independientemente de los medios que pueden observarse, ya sea que se diga la teoría subjetiva o la objetiva o física, sobre la noción de delito continuo debe afirmarse que éste consiste en la reiteración, en la continuación o en la permanencia de la acción constitutiva erigida por la ley positiva, en delito, o cuando menos, por una serie de acciones ligadas por la misma unidad de intención; y para ello es preciso en cada caso, recurrir al texto de la ley que define la infracción, que es lo que indica con nitidez lo que el legislador ha querido incriminar, para evitar la confusión o el error consciente o inconsciente a que puede llegarse, considerando la permanencia de la lesión del bien jurídico, como la acción misma constitutiva del delito. Así, en el robo, la acción delictiva consiste en el apoderamiento de la cosa ajena mueble sin consentimiento de su dueño, no en la permanencia o en la prolongación indefinida de la lesión jurídica al patrimonio de otros, es decir, al enriquecimiento, por una parte, y al empobrecimiento por otra, rasgos característicos de los delitos contra la propiedad, salvo el caso de daño en la propiedad ajena. En las lesiones que dejan cicatriz perpetua, el delito debe considerarse como instantáneo, porque se realiza en el momento en que se produjo la lesión, y no por la permanencia de sus resultados. Lo mismo debe decirse del homicidio, de las injurias y especialmente del delito de bigamia que algunos otros autores consideran como continuos, por el error de confundir los elementos consiguientes de la infracción penal, con los elementos constitutivos de está. En cambio, son delitos continuos, el secuestro, la prisión arbitraria, etcétera, pues los resultados y las consecuencias de la infracción, no son los únicos que se prolongan, sino también la acción misma constitutiva del delito. La simulación es un delito instantáneo y no continuo, porque la acción que lo integra se realiza en el momento mismo en que se otorgan los documentos simulados, pues en ese momento se colocó al vendedor en la hipótesis aceptable de su insolvencia; pero tanto él como los compradores no tienen que ejercitar ningún acto o hecho posterior, para consumar el fraude en perjuicio de tercero.[41]

 

DELITOS INSTANTANEOS Y CONTINUOS. Delito instantáneo es el que tiene realización en un solo instante, a diferencia del delito permanente en que la acción u omisión constitutiva tiene un período más o menos largo de consumación, durante el cual permanece el estado antijurídico, cuya remoción depende de la voluntad del sujeto activo del delito. Esta última categoría de infracción, el delito permanente, es llamado continuo por el Código Penal Federal en su artículo 19, y con igual naturaleza lo sitúa para computar el término de la prescripción de la acción penal, en su artículo 102.[42]

 

DELITO INSTANTÁNEO Y DELITO CONTINUO. DIFERENCIA ENTRE AMBOS. Una distinción entre el delito instantáneo y el continuado se funda en que el primero se consuma en un solo acto, agotando el tipo, mientras el segundo supone un estado, o sea una acción consumativa del delito, que se prolonga sin interrupción, por más o menos tiempo.[43]

 

En el artículo 7° del Código Penal Federal, se advierten las categorías siguientes:

 

El delito es:

I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;

II. Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y

III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal”.

 

En el ámbito de las infracciones administrativas, dichas categorías se encuentran recogidas en la tesis aislada con clave de identificación 2a. LIX/99, con número de registro digital 193926, de la del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Administrativa, cuyo rubro y texto son (énfasis añadido):[44]

 

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. SUS MODALIDADES. Las modalidades de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 67, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no aparecen definidas en dicho cuerpo normativo. Es en material penal, tratándose de delitos, donde mejor se han perfilado estos conceptos, motivo por el cual analógicamente debe acudirse a los mismos. Tratándose del delito instantáneo, el derecho positivo mexicano, la doctrina y la jurisprudencia, son acordes al conceptuarlo como: "Aquel que se consuma en un solo acto, agotando el tipo", cuyos efectos pueden o no prolongarse en el tiempo; en cambio, tratándose de las modalidades de "continuo" y "continuado", existe diversidad de criterios. El artículo 99 del referido Código Fiscal da el concepto al que debe atenderse en esta materia respecto al delito continuado al establecer que: "El delito es continuado, cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad". Respecto del delito continuo, sus notas características, extraídas sustancialmente de la jurisprudencia, consisten en las siguientes: "Es la acción u omisión que se prolonga sin interrupción por más o menos tiempo". Con base en lo anterior; las infracciones administrativas podrán ser: instantáneas, cuando se consuman en un solo acto, agotando todos los elementos de la infracción, cuyos efectos pueden o no prolongarse en el tiempo; continuas, si la acción u omisión se prolonga sin interrupción por más o menos tiempo; o, continuadas, en la hipótesis de pluralidad de acciones que integran una sola infracción en razón de la unidad de propósito inflacionario e identidad de lesión jurídica.

 

En concordancia, el Diccionario panhispánico del español jurídico define a dichas categorías como (énfasis añadido):

 

Infracción administrativa permanente. Infracción administrativa que se produce con la realización de una sola acción de carácter duradero cuyo resultado antijurídico único se prolonga a lo largo del tiempo, en tanto el sujeto activo no decida cesar en la ejecución de su conducta. No constituye un concurso de infracciones, aunque a veces se confunde con la infracción continuada. Por ejemplo, el desarrollo de una actividad sin la preceptiva autorización administrativa.

 

Infracción administrativa continuada. Concurso real de infracciones administrativas consistente en la realización de una pluralidad de acciones u omisiones, constitutivas cada una de ellas de otras tantas infracciones, que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, y que se castiga con una única sanción, más grave de la que correspondería a una sola de las infracciones en concurso, pero no por aplicación de la garantía non bis in idem, sino en virtud del principio de proporcionalidad. Los tribunales suelen mostrarse muy cautos a la hora de apreciar su existencia por la drástica reducción del castigo aplicable que conlleva. No hay que confundirla con la infracción permanente, que no constituye un concurso de ilícitos, sino una infracción única

 

Algunos autores[45] han referenciado a las infracciones permanentes como (énfasis añadido):

 

Son aquellas infracciones en donde el administrado se mantiene en una situación infractora, cuyo mantenimiento le es imputable. A diferencia del caso anterior, no son los efectos jurídicos de la conducta infractora los que persisten, sino la conducta misma. Es el caso, por ejemplo, de quien opera sin licencia (que sería distinto del tipificado como abrir o construir sin licencia, que se consuma en un momento determinado, luego del cual perduran únicamente sus efectos). En estos casos, se admite que la prescripción se produce desde que cesa la conducta infractora, asimilándose a este supuesto ciertas infracciones por omisión, en donde la conducta infractora (por ejemplo, no entregar determinada información) permanece mientras se mantenga el deber de actuar. Alguna jurisprudencia se refiere a este tipo de infracciones como «continuas», lo que hace especialmente importante distinguirlas de las infracciones «continuadas».

En conclusión, pese a emplear términos como continuidad, acción continuada o infracciones en las que el administrado incurra de forma continua, la LPAG no regula las infracciones continuadas, sino únicamente las infracciones permanentes. Sin embargo, esto no significa que no existan las infracciones permanentes en el Derecho Administrativo Sancionador, pues éstas, como medio para evitar el exceso de punición en los supuestos en que diversos hechos infractores tengan unidad jurídica, se podrían alegar en aplicación analógica in meius de lo dispuesto por el Derecho Penal, aunque cabría graduar (dentro de los márgenes permitidos por la norma, no más allá de ellos) la sanción aplicando el criterio de la reiterancia (en lugar de la naturaleza de la acción, prevista en el Derecho Penal).

 

Atendiendo a los parámetros precisados, se puede sostener que las infracciones administrativas electorales de carácter continuo o permanente son aquellas que se cometen en una acción u omisión o cuando menos, por una serie de acciones ligadas por la misma unidad de intención, que se mantienen en el tiempo y que violan una norma jurídica electoral, cuya remoción depende de la voluntad del sujeto activo de la infracción administrativa.

 

En esa medida, considero que, como infracciones administrativas electorales de carácter instantáneo, a manera de guisa, podemos ejemplificar la difusión de spots en radio y televisión que son programados para ser difundidos en una sola ocasión, cuando por algún motivo se actualiza una infracción administrativa electoral derivado de su transmisión, la infracción se consume de forma instantánea al solo haber haberse transmitido en una sola ocasión.

 

Por otra parte, una infracción administrativa electoral se torna de carácter continuado cuando el spot de radio o televisión es pautado para ser transmitido en múltiples ocasiones y con motivo de su pautado múltiple se genera más de una actualización de la vulneración a la norma administrativa electoral y los efectos lesivos de la conducta se repiten en varias ocasiones, tal y como lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el diverso recurso de apelación SUP-RAP-247/2009 (énfasis añadido):

 

En efecto, no le asiste la razón al partido político apelante, toda vez que en el caso, se trata de una infracción continuada, consistente en la omisión de transmitir los mensajes, conforme a la pauta aprobada por el Instituto Federal Electoral, la que se constituye por hechos diversos pero que están concatenados entre sí, formando una pluralidad de conductas, con unidad, tanto de sujeto pasivo como de infracción a los mismos preceptos legales; de tal suerte que esta Sala Superior arriba a la conclusión de que tal omisión se debe considerar en conjunto, a efecto de imponer la sanción que corresponda, atendiendo a la conducta genérica consistente en no transmitir los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales.

 

Al respecto, del examen relativo al procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave SCG/PE/CG/308/2009, se advierte que, en la especie, se trató de una pluralidad de conductas concatenadas entre sí.

 

Lo anterior, toda vez que no se incluyó en la señal enviada a las concesionarias de televisión restringida denominadas corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V. (Sky) y Cablevisión, S.A. de C.V. para su retrasmisión, el contenido de cinco mil setecientos treinta y cuatro (5,734) mensajes de la autoridad electoral y de los partidos políticos, los cuales habían sido difundidos en los canales de televisión abierta denominados XHIMT-TV canal 7 (siete) y XHDF-TV canal 13 (trece). Tales conductas se llevaron a cabo durante este año, en los siguientes periodos: (…)

 

 

Al resolver el SUP-RAP-224/2014 y su acumulado, la Sala Superior también precisó respecto de los ilícitos continuados, lo siguiente (énfasis añadido):

 

En efecto esta Sala Superior ha establecido que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador.

Precisado lo anterior, se tiene en cuenta que la doctrina ha sido uniforme en señalar que el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, unidad de propósito delictuoso, identidad de disposición legal y sujeto pasivo, por lo que en casos así, todos los actos cometidos tendrían que considerarse en conjunto como un solo delito ejecutado durante determinado tiempo.

En ese sentido, los requisitos que componen a dicha figura son: a) la reiteración de conductas ilícitas; b) la ejecución de hechos de idéntica naturaleza que afecten al mismo ofendido e idéntico bien jurídico tutelado; y c) que desde la realización de la primera conducta haya unidad de propósito delictivo, es decir, que al iniciarse el primero de los actos ilícitos exista intención de llevar adelante actos futuros, hasta llegar a la unidad, alcanzando el propósito final.

Así las cosas, si a través de actos concatenados y sucesivos, el sujeto activo desde la realización de la primera conducta, tiene la intención de llevar adelante actos futuros hasta llegar a la unidad, alcanzando su propósito final, en donde el sujeto pasivo fue el mismo, resulta inconcuso que todos los actos cometidos deben estimarse en conjunto como un solo delito ejecutado durante determinado tiempo, puesto que constituyen una reiteración de actividades antijurídicas con un solo propósito delictivo y resultado.

En este orden de ideas, no se puede considerar a cada spot difundido, como un acto o conducta independiente o aislada de los demás promocionales, sino que en la especie se está en presencia de una infracción continuada cometida por cada radiodifusora y el partido denunciado, puesto que en el caso los sujetos involucrados ejecutaron diversos actos parciales (emisión de cada promocional), concatenados entre sí por una relación de dependencia (nexo de continuación), del tal manera que se pueden englobar en una acción de unidad final común, encaminada a lesionar el mismo bien jurídico.

Consecuentemente, no es posible considerar a la emisión de cada spot ilegal, como una infracción individual; por ende, al ser incorrecta la base de la cual el recurrente pretende partir para que se aumente la multa impuesta los infractores, el agravio deviene infundado.

 

Siguiendo esta misma directriz, considero que puede existir una infracción administrativa electoral de carácter continuado, a manera de guisa, tratándose de publicaciones difundidas en múltiples redes sociales por un mismo agente infractor, pues de actualizarse la vulneración a la norma jurídica electoral en razón de alguna de las características incluidas en la publicación, la infracción se actualizará de forma múltiple, por cada publicación difundida y por cada red social en la que circule —Facebook, Instagram, tiktok, etcétera—, de forma tal que, como lo precisa Sala Superior, se configura por diversos hechos, que se presentan en multiplicidad de conductas, pero con unidad de ilicitud tanto en el sujeto activo que comete la infracción, como en la intencionalidad de la vulneración de un mismo bien jurídico tutelado por la norma electoral.

 

Por otro lado, nos encontramos frente a una infracción administrativa electoral de carácter continuo o permanente, cuando con una sola conducta o un solo hecho infractor (o cuando menos, por una serie de acciones ligadas por la misma unidad de intención), pero que por la naturaleza de la conducta no solo los efectos lesivos del antijurídico se prolongan en el tiempo sino también la conducta infractora, de forma tal que éstos no se consuman de forma instantánea, tal y como sucede, a manera de guisa, con publicaciones difundidas en solo una red social —Facebook, Instagram, tiktok, etcétera—, pero la conducta y sus efectos lesivos continúan en el tiempo, en virtud de que la publicación permanece en la red social por una temporalidad prolongada —esto es, no se consuma de forma instantánea—, lo que genera que la conducta ilícita y el efecto lesivo de la conducta se prolonguen en el tiempo hasta que cesa la difusión de la publicación antijurídica por voluntad del propio agente infractor, sin perjuicio de que esta derive del cumplimiento de una medida cautelar.

 

En condiciones similares, la Sala Regional Toluca en el precedente del juicio electoral ST-JE-70/2021, sostuvo que las infracciones administrativas electorales pueden ser: a) Instantáneas, cuando se consuman en un solo acto, agotando todos los elementos de la infracción, cuyos efectos pueden o no prolongarse en el tiempo; b) Continuas, si la acción u omisión se prolongan sin interrupción por más o menos tiempo o, c) Continuadas, en la hipótesis de pluralidad de acciones que integran una sola infracción en razón de la unidad de propósito inflacionario e identidad de lesión jurídica,[46] para lo cual, se razonó lo siguiente:

 

No obstante, la conducta irregular que le fue atribuida al actor (actos anticipados de campaña con la exhibición de un espectacular) debe ser considerada una infracción continuada, por haberse ejecutado con una pluralidad de conductas o hechos que integran una sola infracción en razón de la unidad de intención e identidad de lesión jurídica.

 

Definición contenida en la tesis 2a. LIX/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. SUS MODALIDADES, de la que se desprende que las infracciones administrativas podrán ser: a) Instantáneas, cuando se consuman en un solo acto, agotando todos los elementos de la infracción, cuyos efectos pueden o no prolongarse en el tiempo; b) Continuas, si la acción u omisión se prolongan sin interrupción por más o menos tiempo o, c) Continuadas, en la hipótesis de pluralidad de acciones que integran una sola infracción en razón de la unidad de propósito inflacionario e identidad de lesión jurídica.[47]

Es decir, en el caso, se actualiza:

a)     La pluralidad de acciones: Un espectacular con la imagen del sujeto denunciado;[48]

b)     Una sola infracción: Actos anticipados de campaña;

c)     Unidad de propósito: Posicionarse con una ventaja indebida frente a la ciudadanía, y

d)     Identidad de lesión jurídica: Vulneración a lo dispuesto en el artículo 245 del Código Electoral del Estado de México.”

 

La precisión de las categorías anteriores tiene relevancia en el caso, porque, en tratándose de infracciones de carácter continuo o permanente, es posible que se actualice la reincidencia, como lo sostuvo la Primera Sala de la Corte en la tesis siguiente (énfasis añadido):

 

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES, REINCIDENCIA EN EL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA). Si el acusado fue sancionado anteriormente por el delito de incumplimiento de obligaciones familiares previsto en el artículo 229 del Código Penal del Estado de Sonora, y la sentencia causó ejecutoria, y sigue en el incumplimiento de sus obligaciones familiares no obstante la condena procedente, el hecho de que el delito motivo de la condena revista la calidad de continuo, no implica que sólo una vez pueda ser sancionado, y ya con ello quede exonerado el delincuente del cumplimiento de sus obligaciones familiares futuras, sino por el contrario, si no obstante la condena procedente, el reo no cumple, debe considerársele como reincidente y ser sancionado con más rigor.

 

Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que, conforme con lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la conducta infractora prescrita consiste en evitar publicaciones que atenten o afecten contra el interés superior de la niñez, en concreto, con su derecho a la intimidad. Así en los artículos 76, 77, 80, 81 y 148, fracción IX, de dicha normativa se prevé (énfasis añadido):

 

Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales.

 

Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

 

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.

 

Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

 

Artículo 80. Los medios de comunicación deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.

 

[…]

 

Artículo 81. En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez.

 

El órgano jurisdiccional, con base en este artículo y en las disposiciones aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene.

 

Artículo 148. En el ámbito federal, constituyen infracciones a la presente Ley:

[…]

IX. Las demás contravenciones a lo dispuesto en esta Ley, competencia del orden federal.

 

En el caso, la secuencia cronológica de la resolución sancionatoria previa, la fecha en que adquirió firmeza, los hechos infractores, el cese de la conducta infractora y sus efectos lesivos, así como la fecha de emisión de la sentencia impugnada son los siguientes:

 

ELIMINADO Hecho Infractor

ELIMINADO Hecho Infractor

ELIMINADO Resolución

ELIMINADO Firmeza

ELIMINADO Cese de Conducta Infractora

ELIMINADO

2ª Resolución

Publicación de un video difundido en la red social Facebook violentando el interés superior de la niñez por la inclusión de imágenes de menores

Publicación de dos videos difundidos en la red social Facebook violentando el interés superior de la niñez por la inclusión de imágenes de menores

Emisión de resolución del Procedimiento Especial Sancionador PES/80/2024 con efectos sancionatorios

Firmeza de la resolución y la sanción impuesta

Cese de la conducta infractora y de los efectos lesivos al interés superior de la niñez

Emisión de la resolución del Procedimiento Especial Sancionador PES/165/2024

25 marzo 2024

28 y 29 abril 2024

7 mayo 2024

13 mayo 2024

20 agosto 2024

6 septiembre 2024

 

En autos se encuentra acreditado que las publicaciones materia de la infracción a la normativa electoral, por vulnerar el interés superior de la niñez, iniciaron sus efectos nocivos el veintiocho y veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, pero no fueron de consumación instantánea, pues éstas se ejecutaron mediante dos conductas infractoras en fechas veintiocho y veintinueve de abril de dos mil veinticuatro y continuaron su difusión en la red social Facebook, prolongando de forma continua tanto la conducta infractora como sus efectos antijurídicos hasta el veinte de agosto del presente año, fecha en que la candidata municipal informó haber dado cumplimiento a las medidas cautelares, de manera que se configura una infracción administrativa electoral continua o permanente, la cual se prolongó en el tiempo hasta el veinte de agosto.[49]

 

En esa medida, el Tribunal Electoral del Estado de México, al dar aplicación a la jurisprudencia 41/2010, de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN,[50] debió atender la naturaleza jurídica de la conducta infractora realizada, en cuanto a que por su naturaleza se trató de una conducta con efectos continuos o permanentes, y atendiendo a tal condición no podía tener como único referente las fechas en que iniciaron sus efectos antijurídicos las conductas infractoras sancionadas —veintiocho y veintinueve de abril— sino la data en que cesaron éstas, específicamente, el  veinte de agosto, fecha en que la candidata municipal informó haber dado cumplimiento a las medidas cautelares, data que es posterior a la propia en que causó ejecutoria lo resuelto en el ELIMINADO —trece de mayo—, de ahí que en la especie sí se actualiza la reincidencia en la conducta infractora de la referida candidata.

 

Más aún, la Superioridad, al resolver el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-831/2024, al interpretar los alcances de la jurisprudencia 41/2010 en cita, sostuvo que para que se actualice la reincidencia se requiere lo siguiente:

 

1)     Que el infractor haya cometido con anterioridad la infracción (repetición de la falta);

2)     Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico, y

3)     Que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.

 

Por lo que hace al último de los elementos, en lo que aquí interesa, sostuvo que lo trascendental es que la resolución sancionatoria previa haya adquirido firmeza antes de que se dicte la resolución en la que se decide actualizada la reincidencia, al sostener lo siguiente (énfasis añadido):

 

Esto es así, porque el concepto de reincidencia como agravante de las sanciones está previsto en el ámbito del derecho administrativo sancionador, en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la LGIPE, y para tener por actualizado este supuesto, esta Sala Superior ha previsto los elementos siguientes:

1)      Que el infractor haya cometido con anterioridad la infracción (repetición de la falta);

2)      Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico; y

3)      Que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.

Aplicados estos criterios al presente asunto, se considera que la Sala Especializada actuó correctamente porque identificó las diversas sentencias en las que había sido sancionada Xóchitl Gálvez, por incurrir en una falta de cuidado con relación al interés superior de la niñez; y además, precisó si estas resoluciones previas ya habían adquirido firmeza al momento de resolver el presente asunto. Por lo mismo, son inatendibles las alegaciones relativas que debieron emplearse otros parámetros para acreditar la reincidencia, como el que los precedentes debían corresponder con la misma etapa del proceso electoral (campañas) o que no pueden aplicarse precedentes fuera de estos comicios, pues tales alegaciones pretenden imponer un análisis de la figura de la reincidencia en materia electoral alejándose de los parámetros establecidos por la Sala Superior para tal efecto.

 

 

En tal virtud, considero que, si la resolución local en la que se analizó la actualización o no de la reincidencia fue emitida el seis de septiembre de dos mil veinticuatro en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO, y la resolución previa del procedimiento especial sancionador ELIMINADO que sancionó a la candidata municipal adquirió firmeza el trece de mayo del año en curso, es evidente que se actualiza la reincidencia en estudio.

 

No es obstáculo para lo antes argumentado, que el veintinueve de junio de dos mil veinticuatro, personal de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México haya levantado acta circunstanciada a efecto de constatar que se hubiera dado cumplimiento a las medidas cautelares decretadas durante la secuela del procedimiento especial sancionador, ya que en dicha constancia se hizo constar que en esa fecha no estaba disponible la página del perfil de la candidata municipal, de lo que se desprende que su contenido no informa ni demuestra de forma fehaciente que las publicaciones ya no existieran o, en su caso, que ya se hubiera difuminado las imágenes de los menores, pues no se hizo constar tal circunstancia.

 

En efecto, en lo que aquí interesa, en la referida acta circunstanciada se hizo constar lo siguiente: [51]

 

(…) PUNTO DOS: A las doce horas con cincuenta minutos, del día veintinueve de junio del año en curso el que suscribe, ingresé a la página electrónica: ELIMINADO, a la vista se aprecia un sitio electrónico con las siguientes características:

 

En la esquina superior izquierda se observa un círculo en color azul con la letra “f”, seguido de un recuadro con el dibujo de una lupa y el texto “Buscar en Facebook”, y a continuación, una barra de herramienta con diversos íconos de accesos directos.

 

Por debajo, en la parte central de la pantalla, se advierte una figura en forma de cadena rota, hacia abajo se distingue la leyenda:

 

“Esta página no esta disponible en este momento

Puede deberse a un error técnico que estamos intentando solucionar. Actualiza la página”

 

Continuando hacia abajo, se distingue un cintillo azul, con la leyenda: “Ir a la sección de noticias”, enseguida las leyendas: “Volver” e “Ir al servicio de ayuda”.

 

Con la finalidad de ilustrar lo descrito previamente, se inserta la siguiente fotografía obtenida en el desarrollo de la diligencia:

(Se inserta imagen)

 

En esta página electrónica, no se advierten indicadores de fecha de creación y activación; características de alojamiento; origen, mecanismos de gestión, de validación, naturaleza y alcances de la información que contiene; fecha de la última actualización; ni fundamento legal alguno.

 

Se asienta que los actos o hechos descritos son lo que se constataron en la hora y el día en el que se accedió a la dirección electrónica, desahogada en el presente punto; por lo que, sin con posterioridad al momento de la verificación, el contenido de la página electrónica es modificada, inaccesible o eliminado, es por razones ajenas no atribuibles al que suscribe este instrumento jurídico.

 

Como se puede ver, de los datos asentados en el acta circunstanciada no se desprende dato fehaciente del cumplimiento dado a las medidas cautelares en cuanto a difuminar las imágenes de las personas menores incluidas en las publicaciones difundidas en la red social Facebook en la página perfil de la candidata municipal, publicaciones que constituyen la materia de la infracción administrativa electoral objeto de la denuncia. 

 

De ahí que el contenido del acta levantada el veintinueve de junio por personal de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México no pueda trascender para las razones por las que consideró que sí se actualizan las condiciones normativas de la reincidencia, pues no reporta datos de que en esa fecha hubiera cesado el antijurídico administrativo electoral ejecutado por la candidata municipal. El cual, como se ha explicado, constituye una infracción de tipo continuo o permanente, condición que resulta determinante para que, en mi criterio, deba considerarse que se actualizan los elementos normativos de la reincidencia como condición agravante para la individualización de la sanción.

 

Las razones anteriores, son las que sustentan el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  En adelante la información susceptible de protegerse será sustituida por la palabra “ELIMINADO o será testada.

[2]  Considerados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3]  Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-239/2024, pp. 6 a la 13.

[4]  Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-239/2024, pp. 15.

[5]  Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-239/2024, pp. 66 a la 74.

[6]  Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-239/2024, pp. 83 a la 84.

[7]  Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-239/2024, p. 94.

[8]  Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-239/2024, pp. 100 a la 119.

[9]  Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-239/2024, pp. 155 a la 168.

[10]  Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-239/2024, pp. 202 a la 210.

[11]  Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[12]  Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[13]  Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-239/2024, pp. 250 a la 273.

[14]  Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-239/2024, pp. 250 a la 273.

[15]  Tal y como se advierte de la cédula y razón de notificación por correo electrónico glosadas en el cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-239/2024, pp. 287 y 288.

[16]  Como se advierte del sello de recibido en el escrito de demanda, glosado en el cuaderno principal del expediente ST-JE-239/2024, p. 5.

[17]  Cuaderno principal del expediente ST-JE-239/2024, pp. 18 y 19.

[18]  Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-239/2024, pp. 6 a la 13.

[19]  FUENTE: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[20]  Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-239/2024, pp. 223 y 224.

[21]  Cfr. SUP-RAP-231/2021.

[22]  Cfr. SUP-RAP-250/2021.

[23]  FUENTE: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[24]  Las tesis relevantes y la jurisprudencia son consultables en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[25]  Ambas tesis son consultables en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[26]  Al respecto, citó las tesis aisladas 1a. CCCXLVII/2014, de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA”, así como 1a. CCCXLVIII/2014, intitulada PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.

[27]  Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-239/2024, pp. 131 a la 132.

[28] Fuente:chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ontsi.es/sites/ontsi/files/redes_sociales-documento_0.pdf.

[29]  Fuente: https://inbound-marketing.xtresmedia.com/blog/que-son-las-redes-sociales-y-como-funcionan.

[30]  Fuente: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ontsi.es/sites/ontsi/files/redes_sociales-documento_0.pdf.

[31]  Visible: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[32] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-239/2024, pp. 223 y 224.

[33] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-239/2024, pp. 8 a la 16.

[34] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-239/2024, pp. 32 a la 37.

[35] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-239/2024, pp. 66 a la 74.

[36] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-239/2024, pp. 202 a la 210.

[37] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-239/2024, pp. 223 y 224.

[38] Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Sexta Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, p. 57.

[39] Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LIX, Parte Segunda, Primera Sala, p. 14.

[40] Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen III, Parte Segunda, Primera Sala, p. 72.

[41] Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXVIII, Primera Sala, p. 131.

[42] Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXXIV, Parte Segunda, Primera Sala, p. 36.

[43] Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXVII, Parte Segunda, Primera Sala, p. 46.

[44] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[45] Por ejemplo, véase a Víctor Sebastián Baca Oneto (Profesor ordinario de Derecho Administrativo en la Universidad de Piura) en La Prescripción de las Infracciones y su Clasificación en la Ley del procedimiento Administrativo General (En especial, análisis de los supuestos de infracciones permanentes y continuadas), publicado en Derecho & Sociedad, Asociación Civil, Lima, Perú, páginas 263-274.

[46] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/193926

[47] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/193926

[48] En realidad, se trató de 4 espectaculares.

[49] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-239/2024, pp. 223 y 224.

[50] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, pp. 45 y 46.

[51] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JE-239/2024, pp. 131 a la 132.