JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: ST-JE-240/2024 Y ST-JE-245/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS URIBE PADILLA Y MORENA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: CELESTE CANO RAMÍREZ
COLABORÓ: VANESSA GABRIELA GUTIÉRREZ SIERRA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 26 de septiembre de 2024.[1]
V I S T O S para resolver los autos del juicio citado al rubro, promovido por Juan Carlos Uribe Padilla y Morena, respectivamente, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México[2] en el PES/281/2024.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y del expediente se advierten:
1. Queja. El 31 de mayo, el partido Morena, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral número 92 con sede en Teoloyucan, del Instituto Electoral del Estado de México, presentó denuncia contra de Carlos Uribe Padilla, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Teoloyucan por la coalición “Fuerza y Corazón por Edomex”, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, derivada de diversas publicaciones en la red social Facebook.
2. Primer juicio local. El 31 de julio, el tribunal local dictó sentencia en el sentido de declarar inexistentes las conductas denunciadas.
3. Primer juicio electoral federal (ST-JE-212/2024). El 5 de agosto, ante la oficialía de partes del tribunal local, Morena, presentó escrito de demanda mediante el cual promovió juicio electoral en contra de la sentencia dictada en el expediente PES/281/2024.
4. Sentencia del expediente ST-JE-212/2024. El 29 de agosto, el Pleno de esta Sala Regional resolvió por unanimidad revocar para efecto de que el tribunal local analizara los 15 actos denunciados en el escrito de queja, determinara si respecto de cada uno de éstos se configuraban o no las conductas denunciadas, así como el contenido de todas las publicaciones denunciadas y el contexto integral de éstas de manera fundada y motivada.
5. Acto impugnado. El 6 de septiembre, el tribunal local dictó nueva resolución en el expediente PES/281/2024, en la que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, así como, promoción personalizada y en consecuencia le impuso una multa de 10 UMAS.
II. Juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. Inconforme, el 10 de septiembre, Juan Carlos Uribe Padilla presentó juicio para la ciudadanía ante la responsable, a fin de controvertir la resolución señalada.
2. Recepción de constancias. El 14 de septiembre, se remitió a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda, con el respectivo informe circunstanciado y la demás documentación relacionada con el juicio.
3. Turno. En la propia fecha, el magistrado presidente, ordenó integrar este el expediente ST-JDC-585/2024 y turnarlo a su ponencia.
4. Radicación. En su oportunidad, se radicó el juicio.
6. Juicio electoral. En cumplimiento al acuerdo de sala, el magistrado instructor ordenó integrar el expediente ST-JE-245/2024 y turnarlo a su ponencia.
7. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó, se admitió el juicio y se cerró instrucción.
III. Juicio electoral ST-JE-240/2024.
1. Demanda. Inconforme, el 11 de septiembre, el partido político Morena presentó juicio electoral ante la responsable, a fin de controvertir la resolución del TEEM.
2. Recepción de constancias y turno. Al recibirse las constancias, el magistrado presidente de esta sala regional ordenó integrar el expediente ST-JE-240/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
3. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó, se admitió el juicio y se cerró instrucción; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos juicios relacionados con un procedimiento especial sancionador relativo a un proceso de renovación de autoridades locales como lo es la elección de integrantes del Ayuntamiento de Teoloyucan, Estado de México, entidad, materia y nivel de gobierno correspondientes a la competencia de esta Sala.[3]
SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones.[4] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[5]
TERCERO. Acumulación. En ambos expedientes se advierte que conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad responsable, por lo que se acumula el expediente ST-JE-240/2024 al diverso identificado con la clave ST-JE-245/2024, debido a que éste se recibió primero en esta Sala.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la sentencia de la ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
CUARTO. Existencia del acto reclamado. Estos juicios se promueven contra sentencia emitida por el tribunal local, aprobada por unanimidad de las magistraturas que lo integran, en consecuencia, el acto impugnado existe y se encuentra en autos.
QUINTO. Tercero interesado. En el juicio ST-JE-245/2024, comparece pretendiendo tener ese carácter, el partido político Morena, a través de su representante propietario ante el consejo municipal electoral 092 del IEEM en el Estado de México.
Se reconoce la calidad de tercero interesado a quien pretende comparecer por las siguientes razones:
a. Interés incompartible.[6] Tiene un interés incompatible con la parte actora en este juicio porque fungió como parte denunciante en el juicio local impugnado.
b. Legitimación y personería.[7] Se reconoce el carácter de quien comparece en representación de Morena, pues se trata de quien presentó la queja que dio origen al procedimiento sancionador y además comparece a través de su representante propietario.
c. Oportunidad. Se presentó oportunamente, dentro del plazo de 72 horas el escrito de tercería pues el plazo de publicitación comenzó el once de septiembre a las 15:00 horas y el escrito fue presentado el 14 siguiente a las 14:22 horas[8].
SEXTO. Requisitos de procedibilidad. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad:[9]
a. Forma. Se presentaron por escrito y se asienta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, el acto impugnado, la responsable, los hechos y agravios.
b. Oportunidad. La resolución impugnada se notificó el 7 de septiembre, mientras que las demandas se presentaron el 10 y 11 de septiembre siguiente, esto es, dentro del plazo de 4 días.
c. Legitimación e interés jurídico. Se cumple porque ambos sujetos que conforman a la parte actora fueron parte del juicio local impugnado y en desacuerdo con la decisión sobre la determinación de declarar la existencia de los ilícitos electorales y que, a consideración del partido denunciante, la sanción impuesta es insuficiente dada la gravedad de las conductas acreditadas, se aprecia que impugnan tal determinación, por lo que resulta evidente su interés jurídico.
d. Definitividad y firmeza. No existe recurso o juicio previo que deba agotarse en contra de la resolución reclamada.
SÉPTIMO. Estudio de fondo
Metodología de estudio
En virtud de que ante esta instancia acuden tanto el sujeto que fue declarado responsable de la comisión de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, así como el partido que interpuso la queja del procedimiento sancionador, se precisa que el orden en el que serán analizados los agravios será, que primer término se analizará lo relativo a la presunta inexistencia de los ilícitos electorales y posteriormente lo relacionado con que la calificación de la conducta e individualización de la sanción no fueron realizadas con apego a derecho.
Análisis de los agravios planteados por el otrora candidato y sujeto sancionado en el ST-JE-245/2024
El otrora candidato denunciado sostiene que la sentencia debe revocarse porque está indebidamente fundada y motivada ya que no se acredita la existencia de actos anticipados de campaña porque el elemento personal no se encuentra plenamente acreditado pues en el momento de las conductas denunciadas fungía como presidente municipal de Teoloyucan y los pronunciamientos que realizó los hizo con tal carácter y ello no fue valorado por la responsable.
Respecto del elemento temporal sostiene que no se acredita porque las acciones realizadas previo al registro de candidaturas fueron durante el proceso interno de selección del PAN, partido en el que recayó la designación de esa candidatura.
Sobre el elemento subjetivo sustenta que en las publicaciones no se advertían expresiones inequívocas o equivalentes a una solicitud de voto a favor o en contra de nadie, sino que se trataba de manifestaciones realizadas con el propósito de presentar obras.
Señala que la responsable se extralimitó al pretender tener por acreditado que pidió el apoyo ciudadano pues en momento alguno llamó a favorecer a un partido político, ni a su persona, sino que, se trataba de incentivar la participación de la ciudadanía en la vida pública.
Afirma que en términos de las jurisprudencias 2/2023 y 4/2018 las pruebas que la responsable utilizó fueron indebidamente valoradas y por ello señala que se violaron los principios de congruencia, legalidad, debida fundamentación y motivación.
Tales asertos resultan inoperantes.
Esta Sala Regional considera que los argumentos expuestos no combaten las consideraciones que sostienen el sentido de la sentencia reclamada en razón de que omiten combatir lo relacionado con que las expresiones realizadas en 12 de las 15 publicaciones de la red social Facebook, bajo el tamiz de análisis de equivalencias funcionales, transmitían un mensaje que pretendía comunicar que la continuidad de las actividades materias de cada una de las publicaciones analizadas se referían a que solamente si la ciudadanía votaba por esa opción política podrían obtenerse los beneficios a los que cada evento de las publicaciones se referían como a continuación se muestra:
VOEM92/01/2024 | ||
Expresión objeto de análisis | Parámetro de equivalencia | Correspondencia |
“MUNICIPIO DE”, “TEOLOYUCAN”, “Trabajando Unidos”, “GOBIERNO DE” y “Teoloyucan” | “Vota por mi” / ”No votes por alguna otra opción política” | No |
“Teolo FEST´, “ENTRADA TOTALMENTE GRATIS, VIERNES 9 DE FEBRERO ACCESO GENERAL 16:00 A 22:00, UNICAMENTE CON BOLETO EN MANO NO HABRÁ TAQUILLA EVIDENTE LLEVAR NIÑOS DE 12 AÑOS POR SU SEGURIDAD. MAYORES DE 12 AÑOS TENDRÁN QUE ESTAR ACOMPAÑADOS DE SU PADRE O TUTOR EN TODO MOMENTO | “Vota por mi” / ”No votes por alguna otra opción | No |
Persona 6: Claro y sobre todo lo importante es que hoy en Teoloyucan están porque el municipio de Teoloyucan cumple 199 de haberse fundado, entonces, y nos estamos preparado para los 200 años, el siguiente año, que esperemos que nos vuelva a venir, de ustedes depende, ¿verdad? Y pues vamos a echarle para adelante. ¡Órale!...
Persona 6: Pues ya lo sabe, la gente de Teoloyucan, ya lo sabe ellos nos siguen ayudando y nosotros los volveremos a traer. | “Vota por mi” / “No votes por alguna otra opción política” | Si, porque pretende comunicar la continuidad de la opción política en el municipio por el que contiende, así como de los beneficios que se podrán obtener con dicha continuidad. |
“TEOLOYUQUENSES”, “DONDE TE ENTERAS PRIMERO”, “NOTICIAS MQS”… | “Vota por mi” / “No votes por alguna otra opción política” | No |
Persona 3 (Entrevistado): Pues creo que es un hecho muy importante que tenemos que ir, pues nosotros también celebrando desde este momento, calentando como se dice comúnmente la plaza para que el siguiente año pues lo festejamos. | “Vota por mi” / “No votes por alguna otra opción política” | Si, porque pretende comunicar la comunidad de la opción política en el municipio por el que contiende. |
“Juan Carlos Uribe Padilla”, debajo “11 mil seguidores” y “75 seguidos”. | “Vota por mi” / “No votes por alguna otra opción política” | No |
“Es de gente de bien ser agradecidos, buen gesto de nuestros amigos de la @pequenosmusicaloficial, así que reiteramos el compromiso, si ustedes nos siguen dando su confianza y nos dan la oportunidad de seguir trabajando para ustedes, La Banda Pequeños Musical, regresa a Teoloyucan en Agosto, ¿Cómo ven? Le entramos. Es más para que se animen con más ganas hasta a la Arrolladora invitamos, así que ustedes dicen, si le damos para adelante?... | “Vota por mi” / “No votes por alguna otra opción política” | Si, porque se trata de una expresión que pretende comunicar una mejoría al preferir una opción política; además, pretende comunicar la continuidad de la opción política en el municipio por el contiende. |
VOEM92/04/2024 | ||
Expresión objeto de análisis | Parámetro de equivalencia | Correspondencia del significado |
“… Recuerden que nosotros en Teoloyucan Ya encontramos la fórmula ustedes nos siguen apoyando y nosotros seguimos trabajando por cada uno de ustedes que no nos engañe ellos ya tuvieron su oportunidad y no cumplieron no se merece nuestra confianza amigas y amigos. En el 24 nos esperan nuevos retos Estoy seguro que juntos podremos enfrentar/os y salir avante ya lo hemos logrado en otros momentos hoy amigas y amigos unidos sigamos adelante pero bueno Uríbe presidente Muchas gracias Pero bueno de eso hablaremos en enero…” | “Vota por mi” / “No votes por alguna otra opción política” | Si, porque pretende comunicar la continuidad de la opción política en el municipio por el que contiende. |
…así que muchas gracias por su confianza, muchas gracias por habernos dado la oportunidad y yo estoy seguro que podemos seguir contando con su apoyo porque aquí en Teoloyucan ya conocemos la fórmula si los papás nos siguen apoyando nosotros seguiremos trayendo este espectáculo o este tipo de espectáculos para todos ustedes felicidades, muchas felicidades que se la pasen muy bien y esto lo hacemos con mucho cariño para todos ustedes…” | “Vota por mi” / “No votes por alguna otra opción política” | Si, porque pretende comunicar la continuidad de la opción política en el municipio por el que contiende. |
Persona 7: Gracias muy buenos días a todos y a todas al alumbrado de esta Escuela que directamente se verá beneficiado a quienes nos acompañan de la administración y hoy miren que suerte encontramos trabajando a directivos de otras instituciones educativas aquí del Municipio… y agradecidos por esta oportunidad que nos dieron que bueno que les comenten a los papás que no fue en vano ese tiempo que invirtieron en ir en abrimos la puerta de su casa en escucharnos y sobre todo en ir el día de la elección y votar por su servidor… | “Vota por mi” / “No votes por alguna otra opción política” | No, porque se refiere a una elección pasada. |
… y yo estoy convencido que vamos a seguir en esa misma tónica porque al final de cuentas ya hemos encontrado en Teoloyucan e pues la fórmula perfecta verdad? Ustedes nos ayudan ustedes nos dan su confianza y nosotros nos ponemos a trabajar con todos ustedes muchas gracias, felicidades a los vecinos que son beneficiados y yo creo que el barrio cambia con esas obras, muchas gracias a todos…” | “Vota por mi” / “No votes por alguna otra opción política” | Si, porque pretende hacer identificable y posicionar al candidato, comunicando la continuidad de la opción política en el municipio por el que contiende. |
…ustedes nos dieron la confianza nosotros respondemos con trabajo que sigue, continuar en esta brecha porque si ustedes nos siguen dando la oportunidad nosotros seguiremos trabajando para vivir todos en un mejor municipio y no tengamos que ir a otro lado, muchas gracias felicidades a todos los beneficiados de esta gran Obra…” | “Vota por mi” / “No votes por alguna otra opción política” | Si, porque pretende comunicar la continuidad de la opción política en el municipio por el que contiende; además, emite calificativos hacia el actuar de las demás opciones políticas con el objetivo de que la ciudadanía no voto por ellas y elijan la opción que representa. |
…les propongo seguir trabajando como hasta ahora, con pasión y compromiso, estoy seguro que así será, hemos avanzado a pasos agigantados, pero aún hay mucho por haber, que no nos confundan en Teoloyucan ya tuvieron su oportunidad y no pudieron o no quisieron dar resultados. Amigas y amigos hoy es día de fiesta por ello/os invitamos a celebrar el cumpleaños 199 de Teoloyucan como nos gusta disfruten todos del Teolo. Creado para todos ustedes sigamos trabajando Hoy y mañana y después para que Unidos sigamos trabajando por Teoloyucan finalmente como decía un buen amigo nuestro el profesor Felipe Alejandro Hernández Lazcano ser Mexicano es un lujo que pocos pueden darse, pero ser Teoloyucan ese es un lujo aparte muchas gracias a todos…” | “Vota por mi” / “No votes por alguna otra opción política” | Si, porque pretende comunicar la continuidad de la opción política en el municipio por el que contiende; además, emite calificativos hacia el actuar de las demás opciones políticas con el objetivo de que la ciudadanía no voto por ellas y elijan la opción que representa. |
Y hoy solo faltaba este tramo para poder hacer un circuito para obviamente que las cosas estuvieran mucho mejor… Les digo una de las acciones que hacemos no tiene otra finalidad mas que agradecerle su confianza y hoy su respaldo hoy nuevamente los destinos de este municipio yo espero que próximamente podamos volver a tocar a sus a sus casas la puerta y ya ahora si con la carta de presentación del trabajo hecho realizado y a ver quien puede ser ejemplo que lo haga mejor que nosotros y va a estar nuestro trabajo en todas las calles en todas las acciones todas las situaciones que hemos resuelto… Hoy estamos aquí iniciando estos trabajos así es que amigos y amigas de esta manera como nosotros como el gobierno de coalición agradecemos su confianza su respaldo yo estoy seguro que vamos a seguir constando con su apoyo Muchas gracias a todos nos vemos por aquí en la inauguración gracias. | “Vota por mi” / “No votes por alguna otra opción política” | Si, porque pretenden hacer identificable y posicionar al candidato, comunicando la continuidad de la opción política en el municipio por el que contiende. |
“Encuadre”, “Nacional”, “con Pedro Olvera”, “Periodismo”, “Prensa escrita”, “Digital” | “Vota por mi” / “No votes por alguna otra opción política” | No |
“Encuadre Nacional” #encuadrenacional Ciclistas Santiago Teoloyucan Gobierno Teoloyucan Juan Carlos Uribe Padilla @seguidores @fans” Gracias, pues buenas noches a todos y todas ¿Cómo están? Eso es todo. Pues miren amigas y amigos, hoy ahorita que recorríamos aquí estos pasillos para llegar a con varios de ustedes, comentaba: a veces no nos vemos en Teoloyucan, pero ¿Qué tal en San Juan? Aquí si estamos todos… Así es que amigas y amigos, trabajemos desde hoy para que esos 75 años sean todo un éxito y obviamente también donde participen todos ustedes e inviten a más gente para que venga aquí y nos encontremos nuevamente. Así que amigas y amigos, compromiso de nosotros, si ustedes nos ayudan, nosotros hacemos que el siguiente evento que tengamos aquí del 75 aniversario a quien ustedes pidan, va a estar aquí tocando para todos ustedes. Así es que vamos a hacer en conjunto. Porque esos 75 años no pueden pasar desapercibidos. Debemos hacerlo lo mejor de lo mejor para que todos nos divirtamos en santa paz y, sobre todo, en familia. Muchas gracias y síganse divirtiendo. Gracias a todos…” | “Vota por mi” / “No votes por alguna otra opción política” | Si, porque pretenden hacer identificable y posicionar al candidato, comunicando la continuidad de la opción política en el municipio por el que contiende. |
“Reunión de partidos que apoyan la candidatura de Juan Carlos Uribe”, “TeoloyuquensesMQS”.
Amigas y amigos vamos a aclarar un tema que es relevante esta reunión que tenemos hoy Unión de partidos todavía. No es el arranque, vamos a tener que esperar un poquito porque nos están informando que aún no he ratificado la plantilla en el Instituto de ningún municipio, por eso esta reunión la vamos a tomar como que es una reunión de partidos, de amigos, calentando la plaza, miedo, esfuerzos y echándole para adelante, así que amigos, yo les agradezco que estén aquí, que sean mis amigos. No. Que nos estemos preparando para la gran jornada que tendremos, porque aquí en Teoloyucan se ha demostrado que los gobiernos de coalición dan resultados, hacen…” | “Vota por mi” / “No votes por alguna otra opción política” | Si, porque son expresiones que hacen identificable y posicionan de manera anticipada a la persona denunciada. |
588/2024 | ||
Expresión objeto de análisis | Parámetro de equivalencia | Correspondencia del significado |
“Gobierno de Teoloyucan” seguimos de los textos “Gobierno Teoloyucan”, “5 de diciembre 2023” “El Gobierno de Teoloyucan, los invita al Segundo Informe de Gobierno, acompañanos este jueves 7 diciembre a partir de las 16`30 en el Jardín Bicentenario, donde nuestro Presidente Municipal Constitucional, Mtro. Juan Carlos Uribe Padilla, compartirá los logros y avances de nuestro municipio. Además, disfrutaremos de la participación del Grupo G y encenderemos para celebrar juntos este importante momento para nuestra comunidad! #SegundoInformeDeGobierno #UnidosSeguiremosAdelante #TrabajandoUnidos | “Vota por mi” / “No votes por alguna otra opción política” | No |
“DIF Teoloyucan”, “En vivo, Apertura al 100% de la clínica materno Zimapan…” H1: “Por eso amigas y amigos, yo les digo y les comparto, necesitamos seguir por el mismo rumbo si ya encontramos seguir por el mismo rumbo si ya encontramos la fórmula, si ya nos dimos cuenta de que ustedes nos ayudan y nosotros nos ponemos a chambear, no hay que buscarle mucho. Pa que experimentamos, si además ya hemos confiado en otros, y amigos, cuantas veces nos han dicho que si y resulta que siempre no. Y es que yo confió plenamente en ustedes, se que el próximo año nos vamos a enfrentar a una decisión importante yo creo que vamos a seguir contando con su confianza y su apoyo, porque obviamente como ya lo dijo mi esposa, con los hechos nos abatamos, nuestro trabajo. Y eso nadie va a podernoslo quitar, y además el orgullo de saber que trabajando unidos podemos lograr muchas cosas. | “Vota por mi” / “No votes por alguna otra opción política” | Si, porque pretende comunicar la continuidad de la opción política en el municipio por el que contiende; además, emite calificativos hacia el actuar de las demás opciones políticas con el objetivo de que la ciudadanía no vote por ellas y elijan la opción que representa. |
“VIERNES Y SABADO 9 Y 10 FEBRERO 2024 A UN COSTADO DE SORIANA”, “Teolo FEST 199 ANIVERSARIO DE TEOLOYUCAN, UNIDOS SEGUIMOS ADELANTE RUMBO AL BICENTENARIO, ENTRADA TOTALMENTE GRATIS” “SÁBADO 10 DE FEBRERO ACCESO GENERAL 17:00 A 22:00 HRS. ÚNICAMENTE CON BOLETO EN MANO NO HABRÁ TAQUILLA, EVITE LLEVAR NIÑOS MENORES DE 12 AÑOS POR SU SEGURIDAD, MAYORES DE 12 AÑOS TENDRAN QUE ESTAR ACOMPAÑADOS DE SU PADRE O TUTOR EN TODO MOMENTO.” | “Vota por mi” / “No votes por alguna otra opción política” | No |
Aunado a ello, la responsable al evaluar las expresiones puntualizó que si bien no incluyen las palabras que de forma manifiesta y abierta denoten un llamado a votar por él como entonces candidato por la coalición Fuerza y Corazón por Edomex, sí constituyeron actos anticipados de campaña porque bajo el nivel de análisis de equivalencias funcionales y ante la proximidad del inicio de campaña la propuesta de mejora y continuidad de la política que venía desempeñando como presidente municipal ejerciendo su derecho a elección consecutiva, las manifestaciones de las publicaciones sí referían las acciones implementadas y garantía de resultados y beneficios a obtener en caso de que la ciudadanía votara por él.
Asimismo, los elementos de la infracción personal y temporal estaban acreditados porque la imagen del denunciado es plenamente identificable y las fechas de las publicaciones se dieron desde al menos 6 de diciembre de 2023 al 5 de julio; lapso en el que aún no daban inicio las campañas electorales, ya que éstas comenzaron el 26 de abril, sobre esa base, la responsable razonó que la infracción relativa a actos anticipados de campaña quedó acreditada
Frente a ello, el promovente se limita a afirmar que el elemento personal no se encuentra plenamente acreditado ya que en el momento de las conductas denunciadas fungía como presidente municipal de Teoloyucan y los pronunciamientos que realizó los hizo con tal carácter sin embargo tal situación no puede servir de base para desestimar la existencia de los actos anticipados de campaña porque omiten combatir que los mensajes que en cada caso se analizaron configuraron a través de equivalentes funcionales mensajes en los que se promocionaba el voto a su favor en razón de que comunicaban a la ciudadanía que la continuidad de las actividades relacionadas con las que eran materia de las publicaciones solamente continuarían si se prefería a la opción política que el otrora candidato representaba.
Además, de que en modo alguno demuestra o expone cómo es que resultaba imprescindible, obligatorio y necesario que en su calidad de presidente municipal estuviera obligado a realizar tales publicaciones en esos términos, ni por qué con tales publicaciones meramente se incentiva la participación de la ciudadanía en las actividades gubernamentales pues deja de controvertir lo que señaló el tribunal responsable en términos de que generaba un vínculo entre los beneficios de tales actos y el comportamiento electoral que le beneficiara al postularse.
En efecto, razonar como lo propone el actor, en el sentido de que por el sólo hecho de estar desempeñando el cargo de la presidencia municipal saliente debía expresar en las publicaciones materia de denuncia que eventos similares a los publicados serían obtenidos por la ciudadanía si se permitía la continuidad política de la opción que representaba, pone de relieve que se solicitaba el voto para el denunciado y refleja que las otras opciones no llevarían a cabo tales actividades, tal como lo expuso la responsable al analizar las manifestaciones.
Bajo este escenario, el que el sancionado se limite a señalar que en su calidad de presidente municipal saliente se encontraba justificado que aludiera a tales tópicos, resulta insuficiente para desvirtuar la existencia de la infracción.
Además de que, el solo negar que hubiera expresiones inequívocas o equivalentes a una solicitud de voto a favor o en contra de nadie, sino que se trataba de manifestaciones realizadas con el propósito de presentar obras y eventos relacionados con el cargo que ostentaba, en modo alguno confronta lo expuesto por la responsable en relación a que las frases inmersas en las 12 de las 15 publicaciones sí referían mejoras y beneficios para la ciudadanía bajo el condicionamiento de que la se le apoyara con voto a su favor, así como el rechazo a otras opciones políticas en virtud de no dar continuidad a esos eventos y actividades materia de las publicaciones denunciadas.
En ese sentido, se desestima también el argumento relativo a que el elemento temporal no se acreditó porque las acciones realizadas previo al registro de candidaturas fueron realizadas durante el proceso interno de selección del PAN, partido en el que recayó la designación de esa candidatura en razón de que ello en modo alguno combate que las publicaciones materia de denuncia fueron realizadas en un periodo previo y fuera del periodo de inicio de campañas,[10] ni constituye una justificación válida para acreditar la inexistencia de la infracción, pues lo cierto es, que en modo alguno expone cómo es que las publicaciones estaban destinadas a ser parte de la propaganda materia del procedimiento interno de selección de candidaturas del PAN, ni desestima la ilicitud que se denunció, al estarse promocionando en un periodo que no estaba permitido.
También sostiene que en términos de las jurisprudencias 2/2023 y 4/2018 las pruebas que la responsable utilizó fueron indebidamente valoradas y por ello señala que se violaron los principios de congruencia, legalidad, debida fundamentación y motivación.
Tales asertos también son inoperantes porque omiten exponer cuáles pruebas son las que se considera que fueron indebidamente valoradas, qué argumentos soslayó de análisis la responsable y cuáles de las conclusiones expuestas resultan insuficientemente motivadas.
Ello, pues limitarse a señalar que en el caso cobran aplicación jurisprudencias sobre qué se consideran actos anticipados de campaña, el principio de congruencia, legalidad y debida fundamentación y motivación sin argumentar cómo es que cobran aplicación al caso y de qué forma evidencias que la responsable no actuó conforme a derecho, torna tales agravios inoperantes.
Análisis de los agravios que Morena hace valer respecto la insuficiencia de la sanción impuesta y su indebida individualización en el ST-JE-245/2024.
El representante de Morena señala que le causa agravio que las infracciones se calificaran como leves y que la sanción impuesta consistiera en una multa simbólica de 10 UMAS, pues afirma que se trata de un monto ínfimo frente a la acreditación de las conductas cometidas por el sancionado.
Sostiene que no guardan proporción con las conductas reincidentes cometidas por el denunciado como presidente municipal, pues ejerció de manera intencional actos de los que podía obtener beneficio personal como lo era ganar las elecciones municipales de Teoloyucan
Ello porque las conductas en las que incurrió acontecieron desde diciembre 2023 hasta abril de 2024 se reconoció la existencia de 12 actos irregulares que sí tuvieron impacto potencial en los electores, de ahí que afirme que no guarda relación el monto de la multa en relación con las irregularidades cometidas.
Afirma que la multa carece de efectos disuasorios para el infractor y propicia que se genere reincidencia e impunidad dado que la responsable impuso un monto infra mínimo e incluso menor a lo previsto en el artículo 471, fracción II, inciso b) del código electoral.
Lo que considera es incorrecto frente a la posición económica y jerárquica del infractor pues actualmente percibe una retribución mensual de $94,133.22, por lo que la cantidad de 1,085.70 de multa resulta insignificante.
Aunado a que afirma que no debe pasarse por alto que el denunciado ha sido alcalde municipal y diputado federal durante 2003 a 2006 y de 2012 a 2015.
Sostiene que, si se atiende a la cantidad de electores del ayuntamiento de Teoloyucan, frente al monto fijado como tope de gastos de campaña por cada uno de los votantes en potencia el monto sería de $36.90.
Aunado a que la responsable tuvo evidencias sobre e impacto de las 12 publicaciones, tales como la cantidad de visualizaciones y reacciones a esos eventos, por lo que, si se suma la cantidad de visualizaciones de las 12 publicaciones materia del procedimiento multiplicándola por la división del monto de gastos, se obtendría la suma de $1,868,136.3.
Sin embargo, en virtud de que tal monto es superior a lo establecido en el código local, el monto que debería imponerse es por $139,629.60 considerando el número de reacciones que tuvieron cada una de las publicaciones.
De ahí que, considere que, la responsable debió contemplar tales circunstancias pues se trata de actos ilícitos reincidentes tendentes a buscar una ventaja indebida y por tanto no era dable considerar la comisión de ellas como una infracción leve.
En cuanto a la calificación de las infracciones como leves, esta Sala Regional considera que son inoperantes.
Es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad electoral ─en el caso, del órgano jurisdiccional─ que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir a la persona infractora de volver a incurrir en una conducta similar.
De la lectura de la resolución controvertida permite advertir que, una vez que tuvo por acreditada la infracción, procedió a calificarla en los siguientes términos:
Bien jurídico tutelado: Los principios de neutralidad, imparcialidad, equidad en la contienda y el de legalidad, al incumplir con lo dispuesto en el artículo 245 -del Código Electoral.
Singularidad o pluralidad de las faltas: Se trató de conductas diferentes consistente en actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos de la parte denunciada.
Modo. A través de publicaciones en la red social Facebook que, de acuerdo a lo referido en el estudio de fondo, se constituyen como actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
Tiempo. Las publicaciones se realizaron en diversas fechas, previo al inicio de la campaña electoral.
Lugar. Los actos se publicaron a través de la red social Facebook, en el perfil de la parte denunciada y del ayuntamiento de Teoloyucan, por lo que, al ser un medio digital, la conducta no se encuentra acotada a una delimitación geográfica determinada.
Las condiciones externas y los medios de ejecución. Las publicaciones se realizaron en fechas previas al inicio de campañas, dentro del proceso electoral local, a través de la red social Facebook, en el perfil donde la administración del gobierno municipal que encabezaba la parte denunciada.
Reincidencia. En el presente asunto no existe antecedente alguno de sentencia que haya causado ejecutoria, que evidencie que el probable infractor hubiere sido sancionado por la misma conducta, por lo que no existe reincidencia.
Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable ya que se trata de publicaciones difundidas en redes sociales, pero sí existió un beneficio de posicionamiento anticipado para la parte denunciada.
Impacto en las actividades de los sujetos infractores. Derivado de la naturaleza de la sanción impuesta, no impacta en modo alguno en las actividades de la parte infractora.
Sobre esa base la responsable calificó la infracción como leve atendiendo a la importancia del bien jurídico tutelado que fue transgredido y al acreditarse que la propaganda difundida, a través de publicaciones alojadas en las redes sociales, toda vez que se trató de una conducta dolosa y que no fue reincidente y al efecto incluso determinó no sancionar con la sanción más leve, la amonestación, sino a través de una multa.
Esta Sala Regional considera que lo justificado por la responsable al calificar la conducta fue correcto porque su valoración la realizó conforme a los elementos dispuestos por la jurisprudencia de este Tribunal, 41/2010 de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN[11].
Pues si bien es cierto, el bien jurídico que tutela la restricción a los actos anticipados de campaña es el principio de equidad de la contienda, lo cierto es que las conductas materia de las infracciones denunciadas resultaron insuficientes para considerar que se produjo una vulneración grave a un principio constitucional.
Por lo que, el solo hecho de que se tuviera como bien jurídico tutelado por la norma infringida al principio constitucional de la equidad en la contienda, por sí mismo resulta insuficiente para tener por acreditada alguna calificación de la gravedad predeterminada de la infracción, como lo sostiene el partido actor.
Aunado a que, las manifestaciones relacionadas con que la manera en la que, a consideración del partido, debería calcularse la multa, dividiendo el monto calculado para el rebase del tope de gastos de campaña entre la cantidad de personas registradas en el padrón electoral en el municipio de Teoloyucan, constituyen afirmaciones que no tienen base normativa alguna y que con la sola propuesta de que se calcule de esa manera hace inviable que pueda atenderse.
En lo relativo a que no tomó en cuenta las reacciones y visualizaciones de las 12 publicaciones con las que se acreditaron la existencia de las infracciones y por ello la imposición de la sanción sea contraria a derecho se estima inoperante.
Ello pues debe quedar establecido que las visualizaciones de las publicaciones y las reacciones que de ellas deriven, en primer término, no constituyen infracciones en materia de propaganda electoral, pues tales reacciones en las redes sociales se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión.
Al respecto, resultan aplicables las razones que informan la jurisprudencia 19/2016, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS,[12] en la cual la Sala Superior de este tribunal sostuvo que las redes sociales, por sus características, son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que las medidas que puedan impactarlas deben estar orientadas a la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión.
En ese orden de ideas, las reacciones a las publicaciones que circulan en redes sociales, es una forma de interacción genuina entre los usuarios, y en el caso particular tales reacciones permitían identificar a la persona de su preferencia de entre las opciones que en ella se mostraban, como parte de una interacción que goza de una presunción de espontaneidad.[13]
Aunado a ello, esta Sala estima que hacer depender la trascendencia hacia la ciudadanía de las infracciones acreditadas con base en las reacciones que reciban las publicaciones, no es sostenible pues dada la operatividad de las redes sociales, la consulta de las publicaciones implican un acto volitivo de gente que sigue el perfil del ayuntamiento y no existe base objetiva que permita establecer que el púbico que interactúa con tales publicaciones sean electores de ése ámbito territorial, nivel de gobierno o que incluso signifique la existencia de simpatía hacia tales elementos, por lo que no pueden servir de parámetro inequívoco y por sí mismas para medir la trascendencia de las publicaciones al electorado específico de esa elección.
Sin embargo, esta Sala Regional considera fundado lo relativo a que la responsable actuó de manera ilegal al imponer un monto como multa menor a lo establecido en el código electoral local.
En efecto, si bien la responsable fundamentó que con base en la fracción II del artículo 471 el monto mínimo para imponer una multa es de mil veces el valor diario de la UMA, en contravención a ello determinó imponer lo que determinó como multa simbólica de 10 UMA, esto es, el uno por ciento de la mínima. Se reproduce el artículo:
Artículo 471. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
[…]
II. Respecto de las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular:
a) Con amonestación pública.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 178, publicado el 20 de diciembre de 2016)
b) Con multa de mil hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.
d) Tratándose de infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. De resultar electo el precandidato en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
(Reformada [N. E. El primer párrafo] mediante el Decreto Núm. 187, publicado el 24 de septiembre de 2020)
Ello no resulta apegado a derecho porque lo cierto es que inobserva lo establecido en tal precepto legal, el cual dispone que dentro de las sanciones a imponer por la infracción a la normativa electoral se encuentran; la amonestación, multa de 1000 hasta 5 mil UMAS y la pérdida del derecho a la precandidatura.
Sobre esta base, es dable afirmar que el tribunal local inobservó el principio de legalidad al soslayar el monto mínimo a imponer como multa, pues lo cierto es que oscila entre mil hasta 5 mil UMAS, sin que el precepto en cita permita imponer solamente un procentaje de la multa mínima, ni una multa simbólica.
Pues si bien, el órgano jurisdiccional sancionador goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, pero resulta indispensable que la autoridad se apegue al marco normativo que lo regula.
Ello pues si bien el cálculo de la multa debe atender a la ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, lo cierto es que, ello debe realizarse conforme con los parámetros legalmente previstos para el cálculo de la correspondiente sanción, esto es dentro del monto mínimo y máximo que dispone el precepto legal aplicable.
Así, de considerar que la multa mínima legal no era la adecuada, en todo caso debió hacer una argumentación muy reforzada a efecto de razonar el porqué de la integración normativa de un límite inferior diverso al legal, cosa que de ninguna forma hizo, limitándose a sostener la aplicación de una multa “simbólica” lo que desatiende a la necesidad de que las sanciones tengan un efecto disuasorio de la inobservancia de la normativa electoral.
Efectos
Al haber confirmado las consideraciones de la responsable en lo tocante a la existencia de las infracciones denunciadas y el análisis de la gravedad de las conductas, lo procedente es dejar firmes tales consideraciones.
Sin embargo, ante lo fundado del último agravio, se revoca la sentencia reclamada para el único efecto de que el tribunal local en un plazo de 7 días naturales, emita un nuevo fallo, en el que en forma fundada y motivada imponga la sanción que estime procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 471, fracción II, inciso b).
Asimismo, deberá notificar a la parte actora la determinación que al respecto asuma, dentro de las 24 horas siguientes a la resolución del medio de impugnación y, posteriormente, informar a esta Sala Regional del cumplimiento a la presente sentencia, en un plazo no mayor a 24 horas, para lo cual deberá adjuntar la documentación que lo acredite, debidamente certificada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios electorales ST-JE-240/2024 al diverso ST-JE-245/2024. Glósese copia certificada de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUNDO: Se revoca parcialmente la resolución reclamada, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho corresponda.
Asimismo, hágase del conocimiento público esta sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta sala regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron quienes integran el pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden al año 2024, salvo otra aclaración.
[2] En adelante TEEM.
[3] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d); 4, párrafo 1; 6; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[4] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[5] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[6] Requisito previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios
[7] Requisito previsto en el artículo 12, párrafo 2 de la Ley de Medios.
[8] Tal como se aprecia en la razón de fijación visible a foja 42 de autos.
[9] Previstos en los artículos 7°, apartado 2; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[10] El cual dio inicio el 16 de abril.
[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 45 y 46.
[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 33 y 34.
[13] Conforme con el criterio contenido en la jurisprudencia 18/2016 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.