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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JE-241/2024

 

PARTE ACTORA: LUIS DANIEL SERRANO PALACIOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO Y DAVID CETINA MENCHI

 

COLABORARON: ANDREA MARGARITA LUVIANOS GÓMEZ, BERENICE HERNÁNDEZ FLORES, LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN

 

Toluca de Lerdo, Estado de México a tres de octubre de dos mil veinticuatro.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio electoral promovido por la parte accionante al rubro indicada, a fin de impugnar la sentencia de seis de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/260/2024, que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de actos anticipados de campaña atribuidos a la parte actora y le impuso una amonestación pública; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Presentación de la queja. El veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, el Partido Acción Nacional interpuso queja ante el Consejo Municipal 25 de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en contra de Luis Daniel Serrano Palacios por actos anticipados de campaña, derivado de la difusión de propaganda mediante la pinta de bardas y la colocación de vinilonas en diversos puntos del referido Municipio, así como del partido político MORENA por culpa in vigilando.

2. Registro de la queja. El veintinueve de mayo siguiente, el Instituto Electoral del Estado de México integró y registró el expediente bajo la clave alfanumérica PES/CUAIZC/PAN/DSP-MORENA/465/2024/05; asimismo, realizó diligencias para mejor proveer.

3. Admisión de la queja. El cinco de junio posterior, se admitió a trámite la queja y se ordenó correr traslado a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos, sin embargo, el continuo veinticinco de junio, se ordenó reponer el procedimiento dado que no existió certeza del emplazamiento a los denunciados, de ahí que no se admitiera a trámite la queja, ordenándose de nueva cuenta, correr traslado a las partes para la referida audiencia.

4. Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de julio del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos. Asimismo, se remitieron las constancias que integraban el procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral local para que emitiera la resolución correspondiente.

5. Recepción y turno en el Tribunal Electoral del Estado de México. El cinco de julio del presente año, se recibieron en el Tribunal Electoral local, las constancias relativas al procedimiento especial sancionador, las cuales fueron registradas con la clave PES/260/2024 del índice de ese órgano jurisdiccional electoral local.

6. Resolución PES/260/2024 (acto impugnado). El seis de septiembre posterior, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México emitió resolución en la que, entre otras cuestiones, declaró: i) la existencia de los actos anticipados de campaña atribuidos a Luis Daniel Serrano Palacios, imponiéndole una amonestación pública y ii) la inexistencia de las violaciones objeto de denuncia respecto al partido político denunciado.

II. Juicio Electoral ST-JE-241/2024

1. Presentación de la demanda. Inconforme con la determinación anterior, el once de septiembre de dos mil veinticuatro, la parte actora promovió el presente juicio electoral ante la autoridad responsable.

2. Recepción y turno a Ponencia. El quince de septiembre posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al referido juicio y, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia de esta autoridad jurisdiccional se ordenó integrar el expediente, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3. Radicación, recepción de documentos y admisión. Mediante proveído de diecisiete de septiembre del año en curso, entre otras cuestiones, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación; ii) radicar el juicio y, iii) admitir a trámite la demanda.

4. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México; acto respecto del cual Sala Regional Toluca es competente, ya que la citada entidad federativa pertenece a la Circunscripción en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165, párrafo primero; 166, fracción III; 173, párrafo primero; 176 párrafo primero, fracción I, y, 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2; 4, párrafo 2; 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Existencia del acto impugnado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la sentencia de seis de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente PES/260/2024, la cual fue aprobada por unanimidad de votos, con la emisión de un voto concurrente de una de las Magistraturas, de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8 y 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a. Forma. En el escrito de demanda del juicio consta el nombre y firma autógrafa del respectivo promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que la parte accionante aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a la parte actora el siete de septiembre de dos mil veinticuatro; en tanto que el juicio electoral fue promovido el once de septiembre del citado año, es decir, dentro del término establecido para tal efecto, de ahí que resulta inconcuso que el requisito en estudio se colma.

Lo anterior, tomando en cuenta que el sábado y domingo del propio mes y año se contabilizan al estar relacionada la controversia con el presente proceso electoral local en curso.

c. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos, ya que la parte inconforme aduce que el Tribunal Electoral local al emitir su determinación le causó agravio, quien fue parte vinculada en el procedimiento especial sancionador local, específicamente, al ser uno de los denunciados.

d. Definitividad y firmeza. Este requisito está colmado, debido a que para controvertir el acto reclamado no procede promoción de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal por las partes inconformes.

QUINTO. Consideraciones torales de la resolución impugnada. En la resolución objeto de revisión jurisdiccional el Tribunal Electoral del Estado de México determinó: i) la inexistencia de las denuncias adjudicadas al partido MORENA y, ii) la existencia de actos anticipados de campaña atribuidos a Luis Daniel Serrano Palacios, y su consecuente amonestación pública.

El órgano jurisdiccional local, en esencia, precisó como hechos denunciados:

1.     15-04-2024: David Velazco García, simpatizante del Partido Acción Nacional, entregó a tal partido, una certificación ante notario, de las bardas y de los ciudadanos que se denuncian.

2.     10-04-2024: Luis Daniel Serano Palacios, como otrora candidato a la Presidencia Municipal referida, promovió su nombre e imagen de forma anticipada en diversas bardas y lonas ubicadas en el municipio referido, lo que, a consideración del partido quejoso, constituían actos anticipados de campaña.

Posteriormente, se expusieron los alegatos manifestados por las partes denunciante y denunciadas; así como, la precisión de los medios probatorios aportados por cada una de ellas y de las obtenidas por el Instituto Electoral local, a través de las diligencias para mejor proveer.

El Tribunal local procedió al análisis de fondo que le fue planteado conforme a las siguientes temáticas:

A. Determinar si los hechos motivo de queja se encuentran acreditados

La autoridad responsable tomó en cuenta las pruebas técnicas aportadas por la parte quejosa, específicamente, las diecinueve imágenes de los medios publicitarios denunciados —calificadas como indicios—, las cuales fueron adminiculadas con el instrumento notarial 3,441 (tres mil cuatrocientos cuarenta y uno), emitido por el Notario No. 173 del Estado de México —calificado como documental pública, con pleno valor probatorio—, del cual se desprendió, en general, lo siguiente:

    Se realizó el doce de abril de dos mil veinticuatro, ante el titular de la notaría referida, quien efectuó la fe de hechos a solicitud de David Velasco García.

    Se protestó al compareciente para que se condujera con la verdad y, se le advirtió de las penas en las que incurriría si declarara con falsedad.

    Ante la solicitud del ciudadano referido, el Notario Pública realizó un recorrido de las diversas calles y avenidas del Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México; donde dio fe de la existencia de diversas pintas en bardas y la colocación de lonas con las leyendas siguientes:

o       EN IZCALLI #ESDANIEL

o       EN IZCALLI ESDANIEL @danielserrano

o       EN IZCALLI #ESDANIEL Sígueme

o       EL MORENO #ESDANIEL

o       EN IZCALLI @danielserrano #ESDANIEL

    Algunas de las pintas tenían un rostro de persona masculina y un código “QR” con la leyenda “Sígueme”.

    La precisión exacta del recorrido realizado en automóvil, por diversas calles y avenidas del municipio mencionado.

    Se hizo constar la toma de fotografías.

Al respecto el Tribunal responsable determinó que la existencia y contenido de la propaganda denunciada consistió en dos bardas rotuladas y una vinilona con propaganda, esto, porque de las fotografías anexadas al instrumento notarial referido, se advirtió que en solo tres de ellas se aprecian elementos propagandísticos coincidentes en los domicilios precisados por la parte quejosa.

Por otro lado, se desestimaron las alegaciones del ciudadano denunciado —imposibilidad de dar valor probatorio pleno al instrumento notarial, porque no se constató que el fedatario público verificara lo señalado por la persona solicitante, no se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada imagen, que el fedatario mencionado solo se limitó a asentar las frases de terceras personas, ya que no verificó con sus propios sentidos, las pintas y/o vinilonas—. Esto, porque, en primer lugar, se hicieron constar las siguientes circunstancias i) tiempo: nueve horas del doce de abril de los corrientes se solicitó la fe de hechos, ii) modo: recorrido llevado a cabo en diversas calles y avenidas y, iii) lugar: Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

En segundo lugar, porque el fedatario público sí desahogó la diligencia, por lo que le costaron los hechos plasmados en la documental de mérito; de igual forma, precisó que si bien en el anexo (fotografías) no se precisaron los domicilios de cada barda o vinilona, lo cierto, es que, al ser pruebas técnicas, se robustecen al ser adminiculadas con el instrumento notarial, de ahí que se tuvieran por acreditados los medios publicitarios.

Para robustecer lo anterior, el Instituto Electoral del Estado de México solicitó a la Vocal de Organización de la Junta Municipal Electoral No. 25, que realizara una inspección de la existencia y contenido de la propaganda denunciada; de esta, se desprendió, en esencia, lo siguiente:

    De la verificación de diecisiete direcciones, en catorce de ellas, no se acreditó la existencia de la propaganda denunciada.

    De la dirección nueve, no se acreditó la existencia de la propaganda, porque del conjunto de elementos, no es el mismo denunciado; esto, a pesar de que la barda fue rotulada con el texto “DANIEL SERRANO, CANDIDATO, PRESIDENTE MUNICIPAL y CUAUTITLÁN IZCALLI”.

    De la dirección dieciséis, se acreditó la existencia de la vinilona denunciada con el nombre de Daniel Serrano y la imagen de una persona.

En conclusión, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó la existencia de dos bardas y dos vinilonas con la propaganda personalizada, desde el doce de abril de dos mil veinticuatro; mientras, de la última vinilona, fue el uno de junio del presente año, lo cual se tuvo por acreditado con el testimonio notarial referido.

B. En caso de encontrarse demostrados los hechos, se analizaría si estos constituían infracciones a la normativa electoral

Después de que se determinara la acreditación de los hechos denunciados, se estudió si estos constituían infracciones a la normativa electoral; por lo que, después de precisar el marco normativo, los criterios jurisprudenciales y los precedentes aplicables, el Tribunal analizó el caso bajo los siguientes elementos:

    Personal: Se actualizó, ya que se acreditó que las pintas de bardas contienen el nombre del denunciado “Daniel”, con el hashtag #ESDANIEL y la imagen caricaturizada —la cual concuerda con los rasgos fisionómicos de esta persona (comparada con la fotografía de su perfil de la red social Instagram) y, que fue sostenido en la sentencia ST-JE-135/2024 y acumulados—.

    Temporal: Tomando en cuenta lo despendido del instrumento notarial mencionado, se concluyó lo siguiente.

1.     No acreditado por lo que hace a la vinilona cuya existencia quedó acreditada el uno junio de los corrientes, porque se realizó durante la etapa de campaña —veintiséis de abril a veintinueve de mayo del presente año—.

2.     Se acreditó en lo relativo a las dos bardas y a la vinilona cuya existencia se acreditó el doce de abril de la presente anualidad, por lo que se difundieron durante la etapa de intercampaña, previo al inicio formal de las campañas electorales.

    Subjetivo: Se actualizó, porque del contenido de los medios publicitarios sí se obtuvo un posicionamiento y exposición frente a la ciudadanía, ya que, del mensaje en ellos plasmados, se desprende un equivalente funcional, conforme a lo siguiente:

    De las leyendas “EL MORENO #ESDANIEL”, “En Izcalli ES DANIEL @danielserrano”, “En Izcalli #ESDANIEL”, “DANIEL SERRANO” y la imagen caricaturizada del denunciado; no se advierte un llamamiento expreso al voto a su favor o en contra de alguna otra opción política.

    Sin embargo, tomando en cuenta los equivalentes funcionales, se advierte que la intención de esta propaganda fue posicionar el nombre del denunciado frente a la ciudadanía, lo que realizó por la difusión a través de vinilonas y pinta de bardas en diversos domicilios de tal Municipio, las cuales se colocaron en gran tamaño y en inmuebles con acceso a la vía pública —acceso ilimitado y permanente—.

    De su contenido se advierte la persona, el territorio municipal y las expresiones, medios propagandísticos que se difundieron en el contexto en el que el denunciado se registró como candidato a la Presidencia Municipal de Cuautitlán Izcalli. Derivado de esto, el Tribunal responsable precisó que, si bien esta persona refirió que se trata de Daniel Serrano Palacios y no de su persona, la caricatura mencionada corresponde al denunciado —desestimando su argumento—.

Lo anterior permitió que la autoridad jurisdiccional local concluyera que, conforme las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, las pintas de bardas y vinilonas, estaban dirigidas a influir de manera positiva en la imagen del denunciado. Máxime, cuando de los medios probatorios que obran en autos, no se advirtió alguno enfocado a demostrar que tal publicidad perseguía una finalidad diversa. Por lo que se estimó actualizada la infracción por actos anticipados de campaña por dos pintas en bardas y una vinilona; no así, por lo que respecta a la última vinilona, porque no se actualizó el elemento temporal.

C. Responsabilidad de la parte denunciada

Dada la acreditación de la infracción a la normativa electoral, el órgano jurisdiccional local procedió a la determinación de la responsabilidad de la parte denunciada, de la siguiente forma:

1. Luis Daniel Serrano Palacios: Tomando en cuenta que la infracción se atribuye de forma directa, que no se actualizó el presunto deslinde la pinta de bardas —no adoptó las medidas eficaces (cese), idóneas (acciones permitidas en la Ley y que las autoridades pudieran actuar en el ámbito de su competencia) u oportunas (actuación inmediata)— y, que tuvo un beneficio directo de un hecho ilícito; el Tribunal local determinó que se generó la presunción legal de que la propaganda fue emitida, difundida, colocada u ordenada por el denunciado por sí mismo o a través de otros; de ahí que derivara su responsabilidad.

2. Partido político MORENA (culpa in vigilando): Se consideró que no se actualizaba su responsabilidad, ya que este no se promocionó en con la propaganda denunciada —no se advirtió el emblema, logotipo, denominación o algún elemento por el que el partido obtuviera beneficio alguno—. 

D. Calificación de la falta e individualización de la sanción

De conformidad con los artículos 245; 459, fracción II; 461, fracción I; 471, párrafo primero, fracción II; 473, párrafo quinto, del Código Electoral del Estado de México, el Tribunal local analizó los siguiente:

1.     Bien jurídico tutelado. Equidad en la contienda.

2.     Circunstancias de:

    Modo. Los actos denunciados se realizaron con el despliegue de conductas tendientes al posicionamiento de denunciado, a través de dos pintas de bardas y una vinilona con acceso a la vía pública.

    Tiempo. La publicidad se difundió en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, el doce de abril de los corrientes —fecha de la certificación—.

    Lugar. La difusión fue verificada en tres domicilios del Municipio referido

3.     Beneficio o lucro. No se contó con elemento alguno que afirmara que la parte infractora obtuvo un beneficio económico cuantificable.

4.     Intencionalidad. Aunque hay cierto grado de intención en la realización, conforme al principio de presunción de inocencia, no existieron elementos que demostraran que se actuó con dolo.

5.     Trascendencia de la norma trasgredida. La difusión de tal propaganda en la etapa previa a su inicio oficial ocasionó una afectación a la contienda electoral, por la caricaturización y nombre del denunciado.

6.     Calificación. Se determinó como leve.

7.     Contexto fáctico y medios de ejecución. La difusión de la propaganda acreditada no puede considerarse como una afectación de grado mayor, ya que no se tuvo la certeza de la trascendencia relevante —carencia de elementos cuantitativos para determinar el número de personas que conocieron la propaganda—.

8.     Singularidad o pluralidad de las faltas. No hubo pluralidad de las faltas, pero sí pluralidad de actos sobre una misma irregularidad.

9.     Reincidencia. Tomando en cuenta que los hechos denunciados acreditados tuvieron lugar antes de que la sentencia PES/78/2024 causara ejecutoria y que la diversa ST-JE-135/2024 y acumulado no fuera controvertida, se consideró que no hubo reincidencia.

10. Sanción. Dado que la irregularidad cometida permitió que el denunciado obtuviera un posicionamiento ante el electorado previo a la etapa legalmente prevista para ello y, que se trastocó el principio de equidad en la contienda; se concluyó que la sanción consistente a la amonestación pública era proporcional, adecuada, eficaz, ejemplar y disuasiva de volver a cometer una conducta similar —artículo 471, fracción II, inciso a) del Código Electoral local).

Derivado de lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó i) la inexistencia de las denuncias adjudicadas al partido MORENA y, ii) la existencia de los actos anticipados de campaña atribuidos a Luis Daniel Serrano Palacios, y su consecuente amonestación pública.

SEXTO. Motivos de inconformidad y método de estudio de la controversia. Del análisis integral de la demanda, se advierte que la parte accionante hace valer, en lo sustancial, los motivos de disenso siguientes:

a. Disensos

Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la parte recurrente hace valer, en lo sustancial, los agravios siguientes:

1. Indebida valoración probatoria.

La parte actora aduce que el Tribunal local de manera indebida determinó otorgar alcance probatorio pleno al instrumento notarial número tres mi cuatrocientos cuarenta y uno, pasado por la fe del notario número 173 del Estado de México, a partir de adminicular dicha probanza con las pruebas técnicas ofrecidas por el partido denunciante, porque el contenido de dichas probanzas no resulta idóneo para tener por acreditado los hechos materia de denuncia.

Lo anterior, porque de lo resuelto en el acto impugnado se desprende que se otorgó indebidamente el alcance probatorio al instrumento notarial antes precisado, conforme a la jurisprudencia 28/2010 de rubro DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO SANCIONADOR, REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA, porque para que el juzgador estuviera en aptitud de reconocerle valor probatorio pleno se requería que en el acta de la diligencia se asentaran de manera pormenorizada los elementos indispensables que llevaran a la convicción del órgano resolutor que sí constató los hechos que se le instruyó investigar.

Es decir, no basta con que la documental haya sido expedida por un fedatario público, para que la ahora responsable le otorgara valor probatorio pleno al instrumento notarial mencionado.

Lo anterior, porque del contenido del instrumento notarial se desprende un recorrido en automóviles en diversas calles, sin que se hubiera hecho constar:

i) Los medios por los que el fedatario público se cercioró que efectivamente se constituyó en los lugares de los que da cuenta, o bien, en los lugares que aseveró la parte quejosa existía propaganda, toda vez, que únicamente hace referencia a diversas calles y avenidas sin que se detallaran los elementos tomados en consideración a fin de cerciorarse de las direcciones y/o lugares motivo de inspección, como es posible advertir del anexo del instrumento, sólo se agregan 137 fotografías cuya descripción particular no se encuentra detallada, mucho menos se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondiente a cada una de las fotografías, en tanto que ni siquiera es posible distinguir a qué ubicación corresponden;

ii) En ese sentido, tampoco obra una descripción detallada de qué fue lo que observó el fedatario en relación con cada una de las ubicaciones materia de la inspección, esto, porque únicamente se asentó una descripción general de las 137 fotografías que conforman el anexo, es decir, no se asentó el contenido de cada barda o vinilona en particular;

iii) Del Contenido de las fotografías que se agregan como anexo al instrumento notarial, no es posible precisar o distinguir el lugar que corresponde a cada barda o vinilona, porque ni siquiera se visualiza una placa o información sobre la ubicación en la que supuestamente se encontraron ubicadas las bardas y vinilonas materia de inspección, con lo cual no resulta idónea para tener por acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Al respecto, el Tribunal responsable sostiene que en la probanza en mención se "hizo constar —circunstancia de tiempo— que, a las nueve horas del doce de abril, le fue solicitada la fe de hechos; la cual consistió —circunstancia de modo—, en realizar un recorrido por diversas calles y avenidas —circunstancia de lugar— del municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, a efecto de constatar la existencia de pintas y bardas y colocación de lonas con las leyendas. "

Sin embargo, esta motivación resulta insuficiente para colmar los elementos contenidos en la jurisprudencia en cita, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas, en su caso, solo acreditan que se llevó a cabo una diligencia a petición de David Velasco García consistente en un recorrido en un vehículo por diversas calles y avenidas con el objeto de levantar una fe de hechos.

Esto es, de su contenido no se tiene convicción de que el fedatario hubiese dirigido el recorrido ni que se hubiera cerciorado por sus propios sentidos de las avenidas y calles que fueron recorridos durante la diligencia ni del contenido de cada una, por lo cual, de ninguna manera debió otorgarse un valor probatorio pleno como lo prevén los artículos 435, fracción I y 436, fracción l, inciso d), del Código Electoral del Estado de México; en tanto que, en modo alguno, es posible tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de las fotografías que agregó como Anexo A.

De ahí que fue indebido que el Tribunal responsable le otorgara un alcance probatorio pleno para la pretensión del quejoso dada su confección, toda vez que su contenido resulta insuficiente para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes a cada una de las imágenes que se agregaron como Anexo A.

Ante la falta de precisión de tiempo, modo y lugar correspondientes a cada una de las fotografías referidas, es que únicamente se debió otorgar valor probatorio de indicio, lo anterior aunado a la jurisprudencia 45/2002, de rubro PRUEBAS DOCUMENTALES, SUS ALCANCES.

Además, es claro que la responsable evidenció algo que no estaba expresamente consignado en el instrumento notarial, ya que solo a partir de una comparativa entre elementos inciertos sé generó certeza para referir que tres fotografías del instrumento notarial coincidían con aquellas que ofreció el denunciante y que por lo tanto, la conclusión era que se trataban de las mismas y que se encontraban en los mismos lugares, aún y cuando esa circunstancia no se desprende de ninguna constancia del expediente ni menos del instrumento notarial.

Es decir, resultó indebido que et Tribunal responsable determinara circunstancias de tiempo, modo y lugar que no fueron consignadas por el fedatario público en el instrumento notarial referido.

Ahora bien, también es indebida la admisión de las pruebas técnicas aportadas por el entonces partido actor debido a que incumplió con las formalidades establecidas en el artículo 436, fracción III, del Código Electoral.

Porque la entonces contraparte ofreció pruebas técnicas sin exponer las razones ni causa de su ofrecimiento, ni lo que se pretendía probar ni con que hechos se relacionaban.

Por lo que merecía una mayor atención del juzgador, ya que los hechos narrados eran genéricos y el entonces partido denunciante se limitó a ofrecer la prueba, pero sin precisar las circunstancias de tiempo modo y lugar, ya que los domicilios descritos en cada barda ni si quiera se encuentran descritos de manera completa, lo que también se sustenta en la jurisprudencia 36/2014, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.

De ahí que fue indebido que el Tribunal responsable tomara en consideración las pruebas técnicas debido a que las mismas no fueron ofrecidas conforme a derecho y no debieron ser adminiculadas, debido a que las circunstancias de tiempo y lugar descritas en la queja no coinciden con las consignadas en el instrumento notarial:

CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO

Fecha de los hechos en la queja

Fecha de los hechos en el instrumento notarial

En fecha diez de abril

Cuautitlán Izcalli, Estado de México, a doce de abril de dos mil veinticuatro

CIRCUNSTANCIAS DEL LUGAR

Lugar precisado en la queja

Lugar consignado en el acta

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De lo antes expuesto, se pude advertir que no existe plena coincidencia entre las circunstancias de tiempo, toda vez que la fecha en que fueron tomadas las fotografías insertas en la queja no coincide con la fecha en que se llevó a cabo la diligencia, en este sentido, debe precisarse que solo deben ser tomados en consideración los momentos contenidos en cada prueba en lo individual, razón por la cual no existe plena coincidencia en este rubro.

En este orden de ideas, tampoco pueden ser corroborado el lugar materia de la diligencia, en primera instancia, porque el lugar descrito en las pruebas se encuentra incompleto debido a que solo se menciona el nombre de la Avenida, sin señalar Colonia ni código postal; en segunda, porque en el instrumento notarial únicamente se señalan nombres de Avenidas sin mayor referencia, por lo que, finalmente, ni de las pruebas técnicas ni del instrumento notarial se detallan circunstancias de modo alguno.

En ese orden de ideas, fueron indebidas las conclusiones de la responsable al haber dotado de un alcance pleno al instrumento notarial para adminicular y perfeccionar las pruebas técnicas del denunciante, siendo que ambas pruebas adolecían de méritos propios para tener por acreditados los hechos que fueron denunciados.

2. Incongruencia externa por la omisión de la responsable de resolver los planteamientos de la litis

La incongruencia que se reputa es externa y tiene relación con el hecho de que el conflicto que se planteó en este asunto tuvo como objeto resolver propaganda con elementos particulares que fueron expuestos por el Tribunal local; sin embargo, como se advierte de la página 48 del acto impugnado, hizo un estudio para justificar y fundar su acto, desde consideraciones que habría dictado Sala Regional Toluca en el expediente ST-JE-135/2024, al citar a la literalidad el análisis de la etiqueta #ESDANIEL y la supuesta imagen caricaturizada del denunciado, tal como se precisa.

Tribunal local

(PES-260/2024)

Sala Regional Toluca

(JE/135/2024)

es dable inferir que la intención fue la de posicionar frente a la ciudadanía el nombre de la persona denunciada como alguien que es la respuesta o que es una opción; mensajes dirigidos y circunscritos al municipio de ELIMINADO, Estado de México, lo cual genera la presunción de que se encontraban dirigidos a la ciudadanía de ese ámbito territorial determinado, el cual es coincidente con las ubicaciones donde se colocó la propaganda denunciada y el municipio al que se postuló como candidato a la ELIMINADO. Pág. 49

es dable inferir que la intención fue la de posicionar frente a la ciudadanía el nombre de la persona denunciada como alguien que es la respuesta o que es una opción; mensajes dirigidos y circunscritos al municipio de ELIMINADO, Estado de México, lo cual genera la presunción de que se encontraban dirigidos a la ciudadanía de ese ámbito territorial determinado, el cual es coincidente con las ubicaciones donde se colocó la propaganda denunciada y el municipio al que se postuló como candidato a la ELIMINADO. Pág. 26

Por ende, si la publicidad es colocada en la vía pública, en determinado ámbito geográfico que inminentemente tiene elecciones, sin más información que el nombre de una persona y la respectiva imagen caricaturizada, es dable concluir que ello puede constituir propaganda electoral encubierta. Pág. 49

Por ende, si la publicidad es colocada en la vía pública, en determinado ámbito geográfico que inminentemente tiene elecciones, sin más información que el nombre de una persona y la respectiva imagen caricaturizada, es dable concluir que ello puede constituir propaganda electoral encubierta. Pág. 27

En atención a lo anterior, en el caso, es de destacarse que la publicidad denunciada se colocó en vías públicas que permiten un acceso ilimitado y permanente a su contenido de quienes transitan por ese lugar; por lo que se advierte que existe una intención manifiesta de establecer una identidad visual y conceptual entre un territorio determinado (ELIMINADO, Estado de México), una persona (el denunciado), y un mensaje (ELIMINADO), lo que actualiza la condición de que el mensaje de un posicionamiento adelantado trasciende a un público relevante y específico (a quienes viven en el municipio indicado). Pág. 49

En atención a lo anterior, en el caso, es de destacarse que la publicidad denunciada se colocó en vías públicas que permiten un acceso ilimitado y permanente a su contenido de quienes transitan por ese lugar; por lo que se advierte que existe una intención manifiesta de establecer una identidad visual y conceptual entre un territorio determinado (ELIMINADO, Estado de México), una persona (el denunciado), y un mensaje (ELIMINADO), lo que actualiza la condición de que el mensaje de un posicionamiento adelantado trasciende a un público relevante y específico (a quienes viven en el municipio indicado). Pág. 49

En efecto, debe tenerse en cuenta que la propaganda de la persona denunciada en su momento pretendió generar en la memoria del votante el nombre ELIMINADO, que corresponde al nombre propio de un ciudadano que, a la postre contendió en la planilla postulada como candidato a la Presidencia del Ayuntamiento multicitado. Pág. 49

En efecto, debe tenerse en cuenta que la propaganda de la persona denunciada en su momento pretendió generar en la memoria del votante el nombre ELIMINADO, que corresponde al nombre propio de un ciudadano que, a la postre contendió en la planilla postulada como candidato a la Presidencia del Ayuntamiento multicitado. Pág. 27

Además, del análisis integral de los restantes elementos cromáticos utilizados, del contenido visual de la publicidad denunciada con el nombre de la persona denunciada, se aprecia que en su mayoría es de color rojo/guinda y blanco, los cuales son identificables con el partido político ELIMINADO. Págs. 49-50

Además, del análisis integral de los restantes elementos cromáticos utilizados, del contenido visual de la publicidad denunciada con el nombre de la persona denunciada, se aprecia que en su mayoría es de color rojo/guinda y blanco, los cuales son identificables con el partido político ELIMINADO. Pág. 27

Máxime que, en su momento, la entonces candidata a la Presidencia de la República postulada por ese ente político, en la etapa de precampaña en el proceso electoral federal utilizó los mismos elementos de identificación ante el electorado, “#ELIMINADO”, circunstancia identificable con el mercadeo usado por el partido político ELIMINADO respecto de sus precandidaturas y que guarda una relación lógica y natural con el lema # ELIMINADO. Pág. 50

Máxime que, en su momento, la entonces candidata a la Presidencia de la República postulada por ese ente político, en la etapa de precampaña en el proceso electoral federal utilizó los mismos elementos de identificación ante el electorado, “#ELIMINADO”, circunstancia identificable con el mercadeo usado por el partido político ELIMINADO respecto de sus precandidaturas y que guarda una relación lógica y natural con el lema # ELIMINADO. Pág. 27-28

Así, en el contexto del proceso electoral en curso, el análisis del uso de esos elementos merece un rigor especial, porque existe la eventualidad de que la combinación de la cromática que identifica a un partido con otros elementos lingüísticos, visuales o de mercadotecnia política, produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, y producirles la idea gráfica-conceptual de pertenencia al instituto político que se caracterice con el color utilizado. Pág. 50

Así, en el contexto del proceso electoral en curso, el análisis del uso de esos elementos merece un rigor especial, porque existe la eventualidad de que la combinación de la cromática que identifica a un partido con otros elementos lingüísticos, visuales o de mercadotecnia política, produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, y producirles la idea gráfica-conceptual de pertenencia al instituto político que se caracterice con el color utilizado. Pág. 28

Sobre el tema, cobra relevancia el significado utilitario que tiene el concepto “hashtag” actualmente. Definido por el diccionario Oxford, que incluyó el término en 2014, como la “palabra o frase precedida por un símbolo de numeral (#)”, contiene un significado metalingüístico y conceptual que es “utilizado en las redes sociales y en las aplicaciones, especialmente en Twitter [hoy X], para identificar mensajes sobre un tema específico”. Pág. 50

Sobre el tema, cobra relevancia el significado utilitario que tiene el concepto “hashtag” actualmente. Definido por el diccionario Oxford, que incluyó el término en 2014, como la “palabra o frase precedida por un símbolo de numeral (#)”, contiene un significado metalingüístico y conceptual que es “utilizado en las redes sociales y en las aplicaciones, especialmente en Twitter [hoy X], para identificar mensajes sobre un tema específico”. Pág. 29

Entre sus características, destaca que se trata de un concepto tecnológico desarrollado como un medio para conducir a otros vínculos que describen o contienen elementos informativos más amplios y detallados, sobre la frase vinculante, en el caso, la que es analizada “#ELIMINADO”. Pág. 50-51

Entre sus características, destaca que se trata de un concepto tecnológico desarrollado como un medio para conducir a otros vínculos que describen o contienen elementos informativos más amplios y detallados, sobre la frase vinculante, en el caso, la que es analizada “#ELIMINADO”. Pág. 29

En el caso, se advierte que ya existe una clara intención expresada de manera inequívoca en la publicidad denunciada, de conducir a la persona espectadora hacia un mensaje diverso, que tiene como origen la etiqueta (hashtag) # ELIMINADO, cuyo contenido puede o no ser de naturaleza electoral. Pág. 51

En el caso, se advierte que ya existe una clara intención expresada de manera inequívoca en la publicidad denunciada, de conducir a la persona espectadora hacia un mensaje diverso, que tiene como origen la etiqueta (hashtag) # ELIMINADO, cuyo contenido puede o no ser de naturaleza electoral. Pág. 29

Por ende, desde una visión integral y contextual, atendiendo a un análisis de la equivalencia funcional de la estrategia de difusión en favor de la persona denunciada, la propaganda tiene, justamente, la finalidad de que la militancia del partido político ELIMINADO, así como el resto de la ciudadanía, la reconozcan y la tengan en la memoria porque “#ELIMINADO”. Pág. 51

Por ende, desde una visión integral y contextual, atendiendo a un análisis de la equivalencia funcional de la estrategia de difusión en favor de la persona denunciada, la propaganda tiene, justamente, la finalidad de que la militancia del partido político ELIMINADO, así como el resto de la ciudadanía, la reconozcan y la tengan en la memoria porque “#ELIMINADO”. Pág. 31

A pesar de que la referida publicidad no contenga la fotografía y el nombre completo de la candidatura; tampoco expresiones alusivas a la candidatura a nivel Municipal en ELIMINADO, porque en el caso, se trata de una propaganda velada que podría constituir fraude a la Ley. Pág. 51

A pesar de que la referida publicidad no contenga la fotografía y el nombre completo de la candidatura; tampoco expresiones alusivas a la candidatura a nivel Municipal en ELIMINADO, porque en el caso, se trata de una propaganda velada que podría constituir fraude a la Ley. Pág. 31

De manera que, aunque carezca de tales elementos que puntualiza el denunciado, lo relevante es, como ya se expuso, atendiendo a un análisis de la equivalencia funcional de la estrategia de difusión en favor de la persona denunciada, la propaganda tenía, justamente, la finalidad de que la militancia del partido político ELIMINADO, así como el resto de la ciudadanía, la reconozcan y la tengan en la memoria porque “#ELIMINADO”. Pág. 51

De manera que, aunque carezca de tales elementos que puntualiza el denunciado, lo relevante es, como ya se expuso, atendiendo a un análisis de la equivalencia funcional de la estrategia de difusión en favor de la persona denunciada, la propaganda tenía, justamente, la finalidad de que la militancia del partido político ELIMINADO, así como el resto de la ciudadanía, la reconozcan y la tengan en la memoria porque “#ELIMINADO”. Pág. 32

En suma, el análisis de las bardas denunciadas permite advertir un actuar sistemático que se llevó a cabo en diversos lugares que integran el municipio de ELIMINADO, Estado de México, que tuvo como única finalidad el beneficiar a la persona denunciada para que fuera postulada por el partido político ELIMINADO en este proceso electoral local para alguna candidatura, al menos, por lo que hace a ese Ayuntamiento. Pág. 51

En suma, el análisis de las bardas denunciadas permite advertir un actuar sistemático que se llevó a cabo en diversos lugares que integran el municipio de ELIMINADO, Estado de México, que tuvo como única finalidad el beneficiar a la persona denunciada para que fuera postulada por el partido político ELIMINADO en este proceso electoral local para alguna candidatura, al menos, por lo que hace a ese Ayuntamiento. Pág. 32

Máxime, que a la postre, la personada denunciada fue postulada por el partido político ELIMINADO en la candidatura a la Presidencia Municipal de ELIMINADO, Estado de México. Pág. 51

Máxime, que a la postre, la personada denunciada fue postulada por el partido político ELIMINADO en la candidatura a la Presidencia Municipal de ELIMINADO, Estado de México. Pág. 32

Esto es, que la responsable utilizó a la letra, varios de los argumentos esgrimidos por esa H. Sala Regional para razonar el sentido de su determinación, particularmente en el punto nodal del análisis relacionado con los equivalentes funcionales derivados de la propaganda cuestionada.

Como se advierte del acto impugnado, previo a los fragmentos de Sala Toluca antes mencionados, el Tribunal local estableció varias premisas generales con las que advirtió que:

           La intención de la propaganda fue la de posicionar ante la ciudadanía el nombre de la persona denunciada;

           Que la propaganda trascendió al conocimiento de la ciudadanía;

           Que de los medios publicitarios se advierte el nombre y la imagen caricaturizada de una persona;

           Que era posible generar la identidad del denunciado;

           Que era posible identificar al denunciado en la propaganda denunciada;

           Que los elementos que integran el mensaje, analizados de manera integral conllevan a una connotación implícita de promocionar el nombre de Daniel;

           Que la propaganda tenía como finalidad el posicionar de manera favorable al denunciado;

           Que de la valoración conjunta de su contenido si implica un posicionamiento ante la ciudadanía.

           Que de los autos no se advierte algún elemento enfocado a demostrar que la publicidad perseguía una finalidad distinta.

Así, como se lee, estas consideraciones no son las que sustancialmente justifican el acto reclamado, dado que se trata de premisas bajo las cuales el aquo fue construyendo su razonamiento respecto de la actualización de los equivalentes funcionales, ya que el análisis integral de esta figura son precisamente los razonamientos expresados por esa H. Sala en el expediente ST-JE-135/2024.

Sin embargo, lo anterior de forma alguna se encuentra cuestionando la utilización de las consideraciones hechas por el Tribunal local, porque ha sido criterio que el uso de dichos elementos dota de certeza y seguridad jurídicas las determinaciones,

Lo que se cuestiona para tales efectos, es que el responsable al momento de dictar la parte medular de su sentencia insertó el criterio de esa H. Sala sin haber realizado una reflexión particular en el asunto que nos ocupa.

Efectivamente, los asuntos resueltos en el PES/260/2024 y PES/78/2024 (STJE-135/2024), guardan relativa semejanza por lo que hace al elemento de la frase "#ESDANIEL" y la imagen caricaturizada, sin embargo, vale la pena recordar que la sentencia dictada por el Tribunal Local en el PES/78/2024 adolecía de un análisis propio sobre la figura del equivalente funcional, siendo precisamente esta H. Sala quien, al momento de resolver los  autos del expediente ST-JE-135/2024, realizó un ejercicio de valoración de la figura de la equivalencia funcional respecto de la propaganda que se estaba juzgando en aquel momento.

En esa guía, el análisis que emprendió la responsable, se tilda de omiso, denotando una incongruencia externa, en razón de que se vuelven a juzgar las mismas frases establecidas en el PES/78/2024 y en el ST-JE-135/2024, cuando lo que debió analizar de manera particular eran las frases de este asunto radicado bajo el expediente PES/260/2024, siendo que automáticamente, determinó darle a la propaganda analizada en este asunto el mismo alcance que realizó esa H. Sala Toluca cuando existen variaciones en el contenido de la propaganda, máxime de que el análisis por equivalentes funcionales obliga al juzgador a analizar de manera integral el contenido de la propaganda, haciendo notar que, por ejemplo, la propaganda sancionada en el expediente PES/78/2024, fue analizada como un todo, a pesar de nuestra inconformidad y que aquella ocasión se valoró entre otras cuestiones la palabra "VOTA".

Tal y como se ha evidenciado en párrafos anteriores, la litis que le fue propuesta a la responsable, fue estudiada de forma incorrecta, ocasionando que, en su análisis, se haya soslayado la revisión de las constancias y litis particular.

Por tal motivo, la incongruencia externa de haber sido omisa con los elementos planteados en la litis trascendió al resultado del fallo, ya que parte del estudio de la responsable está enfocada a discernir sobre un conjunto de frases para determinar la equivalencia funcional del llamado al voto, siendo que el contenido de la propaganda analizada en el PES/78/2024 y PES/260/2024 es distinta.

3. Indebido análisis del elemento subjetivo, alcanzado por equivalentes funcionales

Una vez expuesto lo anterior, suponiendo sin conceder que la responsable haya efectuado un auténtico análisis, se procede a la revisión de los elementos necesarios para acreditar los actos anticipados de precampaña y campaña mediante la figura de los equivalentes funcionales.

De la propaganda con la que se asocia yace en tres elementos que son dos bardas y una vinilona, porque se certificó el contenido: “EL MORENO #ESDANIEL” “En Izcalli ES DANIEL danielserrano ”En Izcalli #ESDANIEL” ”DANIEL SERRANO” “Una imagen caricaturizada

Ahora, el Tribunal local tuvo por actualizado el elemento subjetivo por la vía de la equivalencia funcional, en ese sentido, procedió a verificar que la propaganda denunciada era susceptible de actualizar equivalentes funcionales de apoyo o rechazo hacia alguna fuerza política, por lo cual se dio a la tarea de identificar: i) las expresiones involucradas; ii) su parámetro de equivalencia; y iii) la eventual justificación de la correspondencia entre los primeros elementos.

Sin embargo, las consideraciones son indebidas porque de conformidad con el marco teórico-legal que se asentó respecto de los equivalentes funcionales, la responsable tenía que analizar aquellos elementos de propaganda encubierta que le dieran como resultado un llamamiento al voto inequívoco de apoyo o rechazo a una opción política para la consecución de una candidatura, ponderando íntegramente el contenido de la propaganda y el contexto en que fue colocada.

En ese tenor como se desprende, la responsable considera que, el uso de las frases “#ESDANIEL, @danielserrano, ELMORENOESDANIEL, En Izcalli es Daniel y DANIELSERRANO más el uso de una imagen caricaturizada" dieron como resultado que se haya considerado que, con la colocación de dos pintas de bardas y una vinilona se advierta una estrategia de difusión a su favor, con la finalidad de que la militancia de MORENA, así como el resto de la ciudadanía le reconocieran y tuvieran en la memoria el #ESDANIEL, siendo sistémico al haberse colocado la propaganda en diversos lugares con la finalidad de ser postulado como candidato en el municipio de Cuautitlán Izcalli.

Del análisis a las frases utilizadas, la parte actora considera que no son de carácter político como se pretende hacer ver, ya que no hacen referencia inequívoca a un vínculo entre MORENA y el denunciado, ya que si bien la responsable hace mención de los colores y cromáticas de dicho instituto, lo cierto es que, como se desprende del instrumento notarial, las fotografías que se adjuntan no fueron debidamente circunscritas, además que fueron adjuntadas en color blanco y negro, máxime de que no se trata de colores exclusivos del partido. De ahí que haya sido indebido considerar este elemento, dado que no se tiene la certeza del contenido de la propaganda y los colores que hizo valer el responsable.

Por lo que hace al análisis de la frase #ESDANIEL y la imagen caricaturizada, tal y como está referido en la sentencia que se recurre, puede ser de naturaleza electoral o no. De la lectura y análisis al contenido de las bardas y vinilona, por las cuales se le sanciona, se trata de frases genéricas realizadas que en modo alguno tienen la intención de promover o posicionar positivamente a alguna candidatura de forma anticipada, dado que no existen elementos que se vinculen inequívocamente a algún cargo o a la consecución de alguna candidatura.

Si bien es cierto, se destacan las frases "ES DANIEL", y que al parecer del responsable ello está asociado a posicionar a una persona, y a que esa persona es la respuesta a algo y que asociado a una caricatura se tuvo un acceso ilimitado en el Municipio de Cuautitlán Izcalli, lo cierto es que, no existen elementos indubitables que asocien dicha circunstancia para recabar el apoyo de la ciudadanía o de la militancia, ya que no existen elementos objetivos bajo los cuales se requiera el respaldo "a", el apoyo "a", el voto "a", así tampoco existe la asociación a la candidatura que se plantea.

No pasa por alto el hecho de que la responsable señale que el propósito de la propaganda es que se le reconociera y que se le tuviera en la memoria al tratarse de una estrategia velada y sistémica, sin embargo, ello se trata de una aseveración gratuita y dogmática, la cual no razona, ya que la exigencia de la equivalencia funcional es que ello tenga un objetivo y no solo que exista un supuesto posicionamiento ejercido bajo la libertad de expresión, sino que esté dirigido a conseguir el apoyo de "alguien" para obtener una candidatura, lo cual no se advierte de los tres (3) elementos por los cuales se le sanciona.

No pasa por alto, el hecho de que el responsable señale que, se haya realizado un actuar sistémico, que se haya utilizado una frase relacionada con el #ESCLAUDIA y que, se haya buscado una candidatura, misma que obtuvo a la postre.

En lo que toca al actuar sistémico se advierte que, este elemento no se actualiza, dado que solo se tuvo por acreditada la existencia de tres (3) elementos propagandísticos, en tres (3) diversos domicilios, los cuales no son representativos respecto al número de vialidades y conformación geográfica de Cuautitlán Izcalli, el cual cuenta con 18.50 kilómetros de estructura vial principal, lo cual se hace valer conforme al siguiente link electrónico que arroja información pública: https://cuautitlanizcalli.gob.mx/wpcontent/üploads/2023/08/CuadernoEstadistic02023_compressed.pdf

Por lo que hace al #EsClaudia, si bien como lo señala la responsable, este elemento pudo haber identificado a la Dra. Claudia Sheinbaum Pardo como aspirante a la Presidencia de la República y como una circunstancia de mercadeo, lo cierto es que por sí mismo no es indebido utilizarlo, ya que este elemento fue validado por la Sala Superior, como un aspecto propagandístico, no siendo sancionado por sí mismo, ya que invariablemente este debía estar asociado a otros elementos para actualizar los actos anticipados de precampaña y campaña como en el SER-PSC-232/2024.

Por otra parte, de los precedentes SUP-REP-138/2023 Y ACUMULADOS, SUP-REP-329/2023 Y ACUMULADO, SUP-REP-588/2023 Y ACUMULADO, y en particular el primero (SUP-REP-138/2023 Y ACUMULADOS) se determinó que una reiteración de las conductas denunciadas, en todo el territorio nacional, lo que representa una posible exposición anticipada de los sujetos denunciados" esto a partir de la existencia de "doscientas diecisiete quejas que se han presentado en contra de Claudia Sheinbaum, Adán Augusto López y Marcelo Ebrard por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos”

Tal analogía no puede ser aplicable en el caso concreto, debido a que en el expediente únicamente se analizó el contenido de una queja que hace referencia a dos bardas y una vinilona con mensajes distintos, con lo que se desvirtúa el elemento de sistematicidad y la existencia de una estrategia o “marketing político a favor del denunciado, siendo evidente que la propaganda denunciada no es representativa a nivel territorial ni por el número de denuncias, en su caso, ese elemento de sistematicidad no fue sostenido por la responsable en la sentencia recurrida.

De igual forma, la responsable inobserva las tesis VI/2023 y VII/2023, porque las inferencias realizadas resultan inválidas debido a que la existencia de dos bardas y una vinilona cuyo contenido no es idéntico ni homogéneo, no pueden ser consideradas como suficientes para concluir la existencia de una estrategia de posicionamiento político a favor del denunciado.

Bajo ese orden de ideas, del caudal probatorio tampoco quedó acreditada la sistematicidad inferida por la responsable para concluir la existencia de una estrategia electoral con el fin de posicionar la imagen del denunciado ante la ciudadanía, por lo que se debe revocar la sentencia recurrida a fin de que se emita una en la que no se tenga por acreditado este elemento y el análisis del hashtag se realicé conforme a la línea de precedentes de este Tribunal Electoral.

Así, el aspecto relacionado con la obtención de una candidatura se tacha de incorrecto, ya que del contenido de la propaganda no existe elemento alguno por el cual se considere que se estuviera presentando una aspiración a una candidatura, ya que en momento alguno se refirió tal circunstancia, siendo ilegal que se haya llegado a esa conclusión.

No se pasa por alto la consideración del Tribunal responsable en torno a que el denunciado haya obtenido una candidatura con posterioridad a la certificación de la propaganda, sin embargo, lo cierto es que tal cuestión no se obtuvo por algún tipo de posicionamiento como lo quiere hacer ver el Tribunal local, sino que, acorde con la convocatoria de MORENA y el dictamen bajo el cual se aprobó su solicitud de registro como candidato, lo fue con base en la valoración de su perfil político y de trayectoria en el movimiento y no por un posicionamiento o votación de la militancia o encuesta a la ciudadanía. Para tales efectos se adjuntaron las siguientes ligas electrónicas:

                     https://morena.orq/wp-content/uploads/iuridico/2023/CNVNAL2324.pdf

                     https://morena.orq/wp-content/uploads/iuridico/2024/RAPMEDMXUB .pdf

Por lo que hace a la consideración relacionada con el hecho de que en el expediente no obran elementos bajo los cuales se demuestre que la propaganda tenía otra finalidad, la autoridad responsable consideró que la parte actora debía demostrar su inocencia, ya que refiere que debía acreditar que la propaganda que se le imputó tenía otra finalidad, cuando en todo momento negó tener alguna relación con esta, negando de que se haya hecho referencia a su persona, negando que se tratara de su caricatura.

Lo anterior, no es válido ni constitucional, ya que el Tribunal responsable se valió de una aseveración gratuita de que el denunciado debía acreditar su inocencia, teniendo que acreditar que la propaganda que se le imputó tenía otro motivo distinto del político-electoral.

Las frases denunciadas, se considera que no llaman a votar por el denunciado en la próxima elección de Presidente Municipal, ni menos, se hace mención a conseguir una candidatura como lo refiere la responsable; no se presenta una plataforma electoral ni contienen algún elemento que pudiera entenderse como una solicitud de apoyo a su eventual postulación, ya fuera de manera explícita o equivalente.

En este sentido, es evidente que no se cumplía con el estándar jurisprudencial que la infracción de actos anticipados requiere para su acreditación, puesto que de las frases objeto de denuncia, tal y como fueron utilizadas en los elementos propagandísticos, no puede considerarse como una expresión de carácter unívoco e inequívoco, cuyo propósito haya sido promocionar y/o solicitar el voto o apoyo en favor del denunciado en relación con la obtención de una candidatura como se señala, dado que también era razonable interpretarla como un ejercicio de libertad de expresión.

Si bien el Tribunal responsable afirmó que el uso de las frases se valoró bajo el supuesto de que se trató de una estrategia para promocionar su nombre e imagen en relación con la obtención de una candidatura, lo cierto, es que para acreditar esta infracción en particular se requiere que el acto en análisis (en este caso, las frases empleadas en la pinta de bardas, vinilonas) buscaran alguna de las mencionadas finalidades de forma manifiesta, abierta e inequívoca.

Condición que, en este caso, no se cumple, ya que las frases en comento, por sí solas, tal y como se incluye en las bardas y vinilona, no puede caracterizarse como inequívoca en cuanto a una pretensión electoral, al no presentar elemento comunicativo alguno que refiera al proceso electoral o a una candidatura, como se asevera.

De ahí que, explícitamente, se considere indebida la determinación del Tribunal responsable, ya que las frases examinadas, leídas en su conjunto y bajo el contexto propuesto no eran susceptibles de acreditar esta infracción, siendo que estas resultaban vagas y ambiguas.

En esa guisa, debió prevalecer el criterio asentado anteriormente por el Tribunal Electoral del Estado de México y esta H. Sala Regional Toluca, en los expedientes PSO/01/2024, PES/87/2024 y ST-JE-12/2024.

4. Falta de exhaustividad e indebida motivación al declarar la existencia de los actos anticipados de campaña

El accionante se agravia de que la responsable no fue exhaustiva al dictar la resolución local porque indebidamente determinó tener por actualizada la existencia de los actos anticipados de campaña atribuidos a su persona, por la supuesta pinta de dos bardas y una vinilona en diversos domicilios del Municipio de Cuautitlán Izcalli, sin analizar correctamente los medios de prueba que obran en el expediente para acreditar la actualización de dichas infracciones y la responsabilidad del denunciado.

En el caso, la responsable atribuyó tres elementos propagandísticos que supuestamente generaron un beneficio indebido a la candidatura por la que contend para la Presidencia del multicitado Municipio, cuestión que resulta completamente falsa y sin sustento jurídico, dado que de ninguna manera se actualizó la existencia de actos anticipados campaña con los mensajes contenidos en tales bardas, ni mucho menos, se pudo comprobar que estas son de su autoría.

Lo anterior, porque en ninguna de ellas se hizo un llamado explícito al voto a una candidatura específica o algún cargo municipal, ni se buscó influir en las preferencias ciudadanas de ese Municipio a su favor, por lo que resulta incorrecto a todas luces que la autoridad determine la existencia de los actos anticipados de campaña y le sancione por el contenido de diversas bardas con frases genéricas, donde en ninguna de ellas aparece su nombre completo ni mucho menos, se solicita el voto o apoyo a la ciudadanía, no se establece demarcación alguna o cargo de la contienda.

Por otro lado, como se advierte de la determinación que se recurre, el Tribunal local tuvo por acreditado el elemento personal de la infracción de actos anticipados de campaña por la simple existencia del hashtag "#ESDANIEL", sin considerar que este mensaje es genérico y que no hace alusión inequívoca al denunciado, ya que no existen suficientes elementos del contenido de las bardas denunciadas que permitan identificar de manera contundente a su persona, a una candidatura específica, a una propaganda concreta, sino que, se trata de una simple conjetura, la cual no cuenta con la contundencia necesaria para demostrar la pretensión de la parte quejosa.

Al respecto, en un diverso expediente, el propio Tribunal Electoral del Estado de México (PSO/01/2024 y PSO/87/2024) determinó la inexistencia de las infracciones que se me atribuían por presuntos actos anticipados de campaña, respecto de diversas bardas denunciadas donde se advertía el hashtag #ESDANIEL, al estimar que resultaban insuficientes para afirmar que con estas se posicionara a su persona, Luis Daniel Serrano Palacios, de cara al actual proceso electoral.

Situación que fue validada por la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente ST-JE-12/2024, donde confirmó que con la sola pinta de bardas con el hashtag #ESDANIEL, no era posible actualizar la vulneración a la normativa electoral, relativa a los actos anticipados de campaña.

En ese sentido, resultaría contradictorio que en este caso sí se acredite el elemento personal de la aludida infracción, con la sola aparición del hashtag referido entre los mensajes contenidos de las bardas denunciadas, con la sola mención del nombre de Daniel.

Lo anterior, porque el elemento personal requiere que los actos sean realizados por alguno de los sujetos o personas obligadas, como son los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, o bien, servidor público, cuando en el contexto del mensaje se adviertan elementos que hagan plenamente identificable a la persona de que se trate, así como la calidad que ostentan, lo cual no ocurre en este caso, dado que no se logra deducir la alusión a su persona, ni tampoco se logra identificar alguna calidad jurídica a las fechas en las que fueron certificadas las bardas en cuestión.

Por lo que resulta evidente el error en que incurrió la autoridad resolutora, al atribuir a su persona los mensajes contenidos en las bardas denunciadas, derivado de que en ninguna de ellas se aprecia ni siquiera alguno de sus apellidos con los que se pudiera, indiciariamente, inferir que se trata del denunciado y que haya incitado a la ciudadanía a identificarlo plenamente para obtener una ventaja indebida, por lo que la autoridad realizó una errónea interpretación de tales mensajes, causándole un perjuicio indebido y vulnerando su derecho humano a la presunción de inocencia.

Por otro lado, la autoridad tuvo por acreditado el elemento subjetivo de la infracción, al señalar que con las frases contenidas en la propaganda denunciada se realizaba una solicitud inequívoca de apoyo de una opción política, con la intención de posicionar la aspiración de obtener una candidatura.

Lo anterior fue incorrecto y violatorio del principio de debida motivación, toda vez que en ningún momento se solicitó el apoyo a la candidatura de Presidencia Municipal que alude el responsable; esto se puede corroborar de los autos, donde se evidencia que en ningún momento se pidió de manera expresa e inequívoca el apoyo referido, ni a través de equivalentes funcionales, porque no se menciona el supuesto cargo al que se hace alusión o el nombre completo del candidato.

En ese sentido, la responsable realizó una extensión en la interpretación a los mensajes contenidos en las bardas, los cuales resultan ambigúos y no demuestran de forma objetiva y manifiesta, la intención de posicionar una candidatura frente al electorado, en contravención con la normativa electoral, vulnerando su derecho humano a la presunción de inocencia.

Es decir, la autoridad pretende artificiosamente hacer parecer que se solicitó expresamente el apoyo a su candidatura, dando connotaciones gratuitas a ciertas frases o palabras contenidas en propaganda ubicada en diferentes direcciones, para actualizar la infracción denunciada, siendo que ninguna de las bardas juzgadas ostenta a su vez la palabra precandidato, aspirante con la frase #ESDANIEL por ejemplo, o bien, apoya, o bien, respalda.

De este modo, el Tribunal local erróneamente realizó un análisis conjunto del contenido de los mensajes de diversas propagandas y con ello tuvo por actualizados los actos anticipados de campaña, siendo que se debió analizar de manera particular cada barda y determinar si con su contenido individual se actualizaba la infracción aludida en cada caso, cuestión que no fue demostrada, al no existir elementos de convicción suficientes para determinar que el fallo de la responsable fue exhaustivo.

En consecuencia, al no haberse resuelto con exhaustividad ni bajo el principio de legalidad, es por lo cual, se solicita sea revocado el acto reclamado, ya que es excesivo y violatorio de sus derechos humanos, ya que se le juzgó con base en interpretaciones excesivas y conjeturas a efecto de responsabilizarle de propaganda que no ostentaba características indubitables de que se trataba de su persona o de la pretensión de la candidatura a Presidente Municipal de Cuautitlán Izcalli.

5. Violación al principio constitucional de presunción de inocencia del indicado, previsto en el artículo 20 inciso B), fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Del criterio de la responsable en el que menciona que resulta suficiente que una barda con un hashtag seguido de un nombre (Daniel), aunado a una imagen caricaturizada (Genérica) sea suficiente para identificar a una persona o a una candidatura, para considerar que hay un llamado inequívoco al voto, se genera un cuestionamiento sobre si el criterio que adoptó la autoridad responsable es apegado a la constitución y si respeta el derecho de presunción de inocencia.

Se dice lo anterior, ya que, para el Tribunal responsable, bastó con advertir que una persona se parezca a una imagen caricaturizada y se llame de determinada manera para que se hagan deducciones, para atribuir la responsabilidad de la propaganda en cuestión.

En el caso concreto, el responsable sustenta su responsabilidad con fundamento en una construcción de inferencias para referir que se buscó llamar al voto en Cuautitlán Izcalli de manera anticipada.

En efecto, el responsable, a través de inferencias y no de pruebas concretas y expresas, robusteció su percepción de que el de la voz, era el beneficiario de la propaganda que se colocó.

Lo anterior, porque en momento alguno la responsable argumentó el por qué el denunciado es responsable o beneficiario del contenido de la pinta de las bardas en cuestión, es decir, la responsable nunca explicó razonadamente cómo es que llegó a la conclusión de que la caricatura o frase #ESDANIEL se refiere inequívocamente a su persona o a una precandidatura, o bien, cómo llega a la conclusión de que una caricatura o frase #ESDANIEL se refiere a la candidatura a Presidente Municipal de Cuautitlán Izcalli.

Si bien la responsable hace un análisis a posteriori de que la propaganda actualizó el elemento subjetivo por la vía de los equivalentes funcionales, lo cierto es que no hace un estudio o revisión probatoria que permita concluir que la propaganda se refería inequívocamente a él, lo cual era necesario para actualizar el elemento subjetivo y para derrotar el principio de presunción de inocencia.

Como se evidenció, el responsable emplea elementos que fueron insuficientes para destruir su presunción de inocencia que debía ser respetada hasta en tanto no haya documento expreso o un análisis probatorio, que no diera lugar a dudas de que la propaganda se refería inequívocamente a su persona o a su candidatura, máxime de que en la temporalidad en la que fue certificada la propaganda ni siquiera tenía la calidad de precandidato, ni mucho menos se encontraba participando en alguna precampaña o proceso político.

La obligación que imponía el derecho a la presunción de inocencia a las autoridades previas tenía que haber provocado una duda de la culpabilidad del acusado, al existir evidencia que permita justificar la existencia de una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, lo anterior, ya que la frase #ESDANIEL e imagen caricaturizada fueron en todo momento genéricas.

En consecuencia, la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba establece la forma en la que se debe tomar la decisión sobre la existencia de prueba suficiente para establecer la existencia del delito y/o la responsabilidad del acusado. Y ello implica que para llegar a la conclusión de que la hipótesis de la acusación ha quedado suficientemente probada deben de haber evaluado el impacto de las pruebas de descargo en la hipótesis de la acusación y no examinado exclusivamente las pruebas de cargo, ya que, como se dijo, esta parte negó alguna relación o vínculo con el contenido de las bardas y vinilona.

Así, el derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba exige contar con un alto nivel de confirmación de la hipótesis de la acusación para poder declararla suficientemente probada: la culpabilidad del imputado debe probarse más allá de toda duda razonable; al mismo tiempo, la presunción de inocencia establece una regla metodológica que exige que la decisión probatoria en el proceso penal se tome a partir del análisis comparativo de los niveles de confirmación de las dos hipótesis en disputa.

En ese sentido, fue inconstitucional la manera en la que fue abordada la presunción de inocencia al no tenerse un mínimo de material probatorio que permitiera establecer una responsabilidad del denunciado con los hechos que fueron denunciados, dado que en todo momento se negó una identidad con el contenido de las bardas denunciadas.

Por otro lado, no era válido sancionarle por los razonamientos a posteriori por el Tribunal responsable, ya que, si bien mencionó que pudo haberse causado un beneficio a su favor; que a la postre llegó a ser candidato; que la propaganda coincide con el marketing político del partido, lo cierto es que previamente a esas premisas debió tener plenamente acreditada su relación con la propaganda, ello para observar cuidadosamente el principio de presunción de inocencia, siendo que desde el inició se le tuvo como culpable, SEÑALANDO INCLUSIVE QUE EL DENUNCIADO TENIA LA OBLIGACIÓN DE DEMOSTRAR SU INOCENCIA.

Esto es que, la responsable consideró que el denunciado debía demostrar su inocencia, porque refiere que debía acreditar que la propaganda que se le imputó tenía otra finalidad, cuando en todo momento negó tener alguna relación con esta, negando de que se haya hecho referencia a su persona, negando que se tratara de su caricatura.

No es válido ni constitucional, que se parta de indicios y conjeturas para afirmar tal responsabilidad y. menos aún, se valga de una aseveración gratuita de que el denunciado se parece a una caricatura y que es responsable por llamarse Luis Daniel Serrano Palacios, lo cual no destruye su derecho humano de ser considerado inocente hasta en tanto exista prueba expresa que lo demuestre, y sin que exista duda sobre la comisión de su responsabilidad.

En ese sentido, en autos no existe elemento probatorio que acredite fehacientemente y sin lugar a duda, que el denunicado fue responsable o beneficiario del contenido de la pinta de las bardas en cuestión.

Con la base antes descrita, lo que debió realizar el Tribunal responsable era deducir, con los elementos de prueba que obran en el expediente, si, además de la supuesta propaganda, existieron otros con los que inequívocamente se le asociara a una candidatura, precandidatura, o bien, se asociaran a su persona siendo que solo dedujo una responsabilidad únicamente a base de conjeturas y suposiciones que no encuentran respaldo en los elementos probatorios.

Así, la responsable se basó en meras conjeturas, violando el principio de presunción de inocencia, ejerciendo por el contrario una presunción de culpabilidad por la existencia de un posible ilícito para atribuirle responsabilidad y para imponerle sanciones.

6. Indebida motivación, ya que la propaganda no ostenta los elementos suficientes de identificación

La parte actora se adolece de que de conformidad con el artículo 256, del Código Electoral del Estado de México el cual establece qué ,es una campaña electoral y la propaganda electoral, así como 260, de tal ordenamiento, y 25, de la Ley General de Partidos Políticos, se sostiene que la propaganda que le fue imputada no se encontraba plenamente identificada, existiendo certeza acerca de la precandidatura o aspiración que según fue promovida, ya que no se señalaba el nombre o imagen de un candidato, el cargo para el que se postulaba o bien la demarcación electoral, o bien una candidatura.

Lo anterior, porque en su opinión, en la propaganda denunciada solo existen elementos genéricos y ambiguos que no pueden leerse en un sentido claro para que existiera una comunicación asertiva con el electorado, dado que aún y leyendo el contenido total de las supuestas bardas (como si fueran una sola propagada cada una de ellas) no existe un llamamiento inequívoco a votar por una opción en específico para la elección municipal en Cuautitlán Izcalli.

Tal y como previamente se expuso, los hechos denunciados no eran susceptibles de constituir infracción alguna, ya que no se advierten llamados inequívocos al voto por una candidatura, en ese sentido, podrían ser solo expresiones que, leídas en el mejor de los casos, solo generan confusión al no ostentar elementos que permitan identificar plenamente la candidatura que sostiene la responsable, dado que en la propaganda no se incluye lo siguiente:

  Fotografía y nombre de una candidatura;

  Expresiones alusivas a la candidatura a nivel Municipal de Cuautitlán Izcalli;

  La demarcación territorial;

  El llamamiento al voto para una elección Municipal;

  El llamamiento inequívoco al voto por expresiones directas o por equivalentes funcionales;

  Plataforma política; y

  Partido político alguno.

De este modo, si bien se aprecia que en las bardas se encuentran frases ambiguas como EL MORENO #ESDANIEL, "En Izcalli ESDANIEL, @danielserrano, 'En Izcalli #ESDANIEL", "DANIEL SERRANO", "La imagen caricaturizada", ello resulta insuficiente para acreditar que se trataba de una propaganda que, aún y leyéndola de manera íntegra, permitiera identificar plenamente una precandidatura como lo refiere la responsable, siendo que solo se basó en conjeturas gratuitas para llegar a esa conclusión.

Así, ni con la apreciación extensiva de la propaganda denunciada se permite advertir que en esta se identifique que el denunciado (Daniel Serrano Palacios) convo a votar por él para obtener la candidatura a Presidente Municipal de Cuautitlán Izcalli, ya que no obra en el expediente o en la resolución, elemento considerativo o probatorio que permita relacionarlos efectiva y certeramente.

En ese sentido, al no acreditarse los elementos necesarios de identificación de una candidatura y del llamado al voto por esta, fue indebido que el Tribunal responsable haya concluido que existía una relación o vínculo de la propaganda con la contienda para la obtención de una candidatura a Presidente Municipal en Cuautitlán Izcalli.

Con base en lo anterior, se estima que la interpretación realizada por el Tribunal Electoral del Estado de México, respecto de la responsabilidad del denunciado sobre las bardas fue incorrecta, al dejar de tomar en consideración que la propaganda materia del conflicto, no ostentaba los elementos necesarios para ser identificada plenamente en relación con una candidatura, una demarcación, un cargo en disputa o un llamado inequívoco al voto, ya que solo ostentaba elementos genéricos que fueron considerados suficientes para obligarle con ella y para sancionarle, como consta en el acto que se reclama.

7. Incongruencia externa por excederse en el estudio de la litis

Finalmente, la parte accionante se agravia de que el conflicto fue resuelto desde una perspectiva excesiva, debido a que se hizo un estudio respecto del deslinde de la propaganda materia de la denuncia de origen, cuando en momento alguno las partes lo reclamaron.

El análisis que emprendió el Tribunal local en su resolución, se tilda de excesivo, denotando una incongruencia externa, en razón de que, el denunciado en momento alguno ha expuesto el deslinde como una excepción en el presente asunto, ya que si bien se ha hecho mención al deslinde de la propaganda, ello se ha realizado en aras de complementar la defensa consistente en la negativa y desconocimiento de los hechos, no así, que esta parte se haya deslindado jurídicamente de la propaganda, porque en ningún momento la reconoció como propia, ni tampoco que pudiera estar referida al denunciado.

Lo anterior, fue claramente precisado desde el inicio del procedimiento especial sancionador PES/260/2024.

Tal y como se ha evidenciado en párrafos anteriores, la litis que le fue propuesta al Tribunal Local, fue centrada de forma incorrecta, ocasionando que, en su estudio, se haya analizado la figura del deslinde como si esta parte hubiere reconocido en momento alguno la existencia o identidad con la propaganda, cuando en todo instante ha referido que esta no ha hecho referencia a su persona o a una candidatura, motivo por el cual no ostentó jamás la obligación de deslindarse de tal propaganda.

Por tal motivo, la incongruencia externa de haber extendido los elementos planteados en la litis inicial trascendió al resultado del fallo, ya que parte del estudio de la responsable está enfocado al deslinde, siendo que esas expresiones se hicieron como un acompañamiento auxiliar a su defensa principal, que consistió en expresar su inocencia y negar los hechos, motivo por el cual no era su deber justificar un deslinde, ya que la materia de la litis versaba en la acreditación del elemento personal y subjetivo sobre el supuesto llamamiento inequívoco al voto por su persona, el cual a su modo de ver, jamás ha estado acreditado, ya que la propaganda no ostentaba indubitablemente los elementos necesarios para identificar una candidatura o a una persona.

En ese sentido, analizar el deslinde como parte de la litis, constituyó una falta de exhaustividad para este caso en concreto, ya que el Tribunal responsable se excedió en el planteamiento hechos por las partes y la litis hizo en el conflicto de origen.

b. Método de estudio

Por una cuestión de orden, el análisis que realizará esta Sala Regional partirá de aquellos agravios de orden preferente, como la supuesta falta de exhaustividad de la responsable en cuanto a la valoración y adminiculación de las pruebas (técnicas y documentales) en relación a que no se puede desprender la conducta supuestamente infringida y, en segundo lugar, de ser necesario, los agravios restantes.

 

Lo anterior ya que, en caso de resultar fundado, la parte inconforme obtendría un mayor beneficio jurídico, consistente en la incidencia de la conducta infractora.

 

De no resultar fundados, entonces, se procedería en segundo término, a analizar los agravios subsecuentes, en el entendido que el referido orden del análisis a juicio de esta autoridad jurisdiccional, no genera agravio a las partes enjuiciantes, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[1].

 

SÉPTIMO. Elementos de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en el escrito de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará conforme a la valoración de las pruebas que se ofrecieron y aportaron al sumario que se analiza.

Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las documentales públicas que obran en autos se les reconoce valor de convicción pleno.

Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos d) y e), así como 16, de la ley procesal electoral, a la instrumental de actuaciones y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

OCTAVO. Estudio de fondo. Del análisis del escrito de demanda se advierte lo siguiente:

Pretensión. En el juicio electoral que se resuelve, la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada y con ello se deje sin efectos la sanción impuesta.

Causa de pedir. La hace descansar en los motivos de agravios que fueron referidos con anterioridad, relativos a la indebida valoración de las pruebas en la sentencia impugnada, así como la incongruencia de esta.

De ahí que la litis a resolver consiste en determinar si la resolución controvertida se encuentra ajustada a Derecho o si, por el contrario, debe modificarse o revocarse al asistirle la razón a la parte actora.

- Contexto

La parte actora y el Partido Político MORENA fueron denunciados por el representante del Partido Acción Nacional, por actos anticipados de campaña y por culpa in vigilando, por la difusión de propaganda mediante pinta de bardas y vinilonas, localizadas supuestamente en diecisiete domicilios del municipio de Cuatitlán Izcalli, Estado de México.

Para acreditar la existencia de la propaganda, la parte denunciante ofreció como medios de prueba las técnicas consistentes en diecinueve imágenes insertas en su escrito inicial, en donde asentó los domicilios de su localización.

A su vez, exhibió un testimonio notarial en donde se hizo constar la diligencia realizada por el fedatario público de la notaria pública número 173 del Estado de México, a traves de la cual, recorrió diversas calles de la ciudad, a fin de acreditar los hechos denunciados.

De igual forma, solicitó la certificación por parte de Oficialía Electoral de las bardas y vinilonas denunciadas, la cual fue realizada mediante acta circunstanciada de fecha primero de junio del año en curso.

En tal sentido, el Tribunal local adminiculó las fotografías con el acta notarial y las consideró suficientes para acreditar la conducta denunciada, respecto de dos bardas y una vinilona cuya ubicación se estableció en:

a)     Una barda localizada en avenida Huehuetoca sobre barda perimetral de escuela primaria, a un costado de la escuela de natación municipal, municipio Cuautitlán Izcalli, Estado de México, rotulada con la leyenda “EL MORENO #ESDANIEL”, así como la imagen de una persona caricaturizada de una persona con barba y lentes.

b)     Una barda localizada en la Avenida Huehuetoca Infonavit, Bosques 2da sección, a un costado de las canchas de basquetbol, municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, rotulada con las leyendas “En Izcalli, ES DANIEL @danielserrano”, así como la imagen de una persona caricaturizada de una persona con barba y lentes.

c)     Una vinilona localizada en la Avenida Doctor Jorge Jiménez Cantú, U.H. Ferrocarrilera, frente al Conalep Bernardo Quintana Arrioja, municipio de Cuautitlán Izcalli Estado de México, con las leyendas “En Izcalli, ES DANIEL”, así como la imagen de una persona cabello corto negro, barba corta, viste camisa blanca y porta lentes.

Lo anterior, toda vez que la responsable determinó que tres de las fotografías aportadas por la parte denunciante en la queja inicial, coincidían con las adjuntas al instrumento notarial, por lo que, con ello tuvo por válido la existencia de la propaganda denunciada, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

En cuanto al acta de Oficialía Electoral, se señaló que ese documento únicamente arrojaba la acreditación de la propaganda en una de las ubicaciones descritas en la queja inicial, esto es, en Av. Jiménez Cantú sobre el enrejado del Parque Central Municipal.

Una vez, determinada la existencia de los hechos, la responsable procedió analizar los elementos personal, subjetivo y temporal de la propaganda denunciada, para efecto de determinar si constituían o no actos anticipados de campaña.

Bajo esa índole, tuvo por acreditado el elemento personal porque en las bardas y vinilonas se señalaba el nombre de la persona denunciada; en cuanto al elemento temporal consideró su actualización a partir de la fecha de la diligencia notarial del doce de abril pasado, fecha en la cual se encontraba el periodo de intercampañas, es decir, previo al inicio formal de las campañas electorales, y, el subjetivo lo tuvo por satisfecho en base al posicionamiento y exposición de la persona denunciada frente a la ciudadanía.

En cuanto a la propaganda consignada en el acta de Oficialía Electoral, se desestimó, ya que la responsable consideró que no se satisfacía el elemento temporal, toda vez que su existencia se hizo constar con fecha del pasado primero de junio, lo cual señaló correspondía al periodo de campañas.

Derivado de lo expuesto, el Tribunal local tuvo por actualizadas las conductas denunciadas respecto de las tres ubicaciones referidas, e impuso como sanción a la persona infractora una amonestación pública, conforme a los efectos precisados en el propio acto impugnado.

Motivo de agravio: Indebida valoración probatoria

La parte actora alega como agravio, sustancialmente, una indebida valoración de las pruebas, sobre la base que estima que la prueba aportada consistente en el instrumento notarial número tres mil cuatrocientos cuarenta y uno, consienta en la fe de hechos levantada por la persona fedataria pública de la Notaría Pública 173, del Estado de México, no acredita la existencia de una falta a la normativa electoral.

Lo anterior, porque considera que no se le debió otorgar valor probatorio pleno a la probanza en cuestión, ya que, de conformidad con la Jurisprudencia 28/2010, de rubro: “DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR REQUISITOS PARA SU EFICENCIA PROBATORIA”, para que el juzgador esté en aptitud de concederle valor probatorio pleno se requiere que en el acta de la diligencia se asiente de manera pormenorizada los elementos por los cuales el fedatario se cercioró que se constituyó en los lugares donde debía hacerlo, exprese que observó en relación a los hechos objeto de inspección, y se precise las características de los lugares donde actúo.

En tal sentido señala, que el fedatario no asentó de manera pormenorizada los hechos, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, porque en el acta respectiva únicamente consta que se realizó un recorrido sobre diversas calles, pero no se establecieron los elementos necesarios siguientes:

a)     El notario no asentó de qué manera se cercioró de la ubicación de los lugares de los que da cuenta.

b)     No obra descripción detallada de qué fue lo que observó, en relación a cada una de las ubicaciones materia de la inspección.

c)     Del contenido de las fotografías no es posible precisar o distinguir el lugar que corresponde a cada barda o vinilona.

Por tanto, considera que fue indebido el alcance y adminiculación probatoria otorgada por el Tribunal local al acta notarial en cuestión, ante su insuficiencia para acreditar circunstancias de tiempo modo y lugar correspondientes a cada una de las imágenes que se agregaron como anexo a ese instrumento público.

Decisión

Sala Regional Toluca califica de esencialmente fundados tales motivos de disenso, por las razones siguientes:

Justificación

Conforme a la teoría procesal, la prueba plena es a la cual la Ley le otorga la fuerza demostrativa y el valor suficiente para producir el convencimiento total del juzgador para tener por demostrados los hechos. En este sentido, Hernando Devis Echandía precisa que “la prueba plena tiene el valor suficiente para producir el convencimiento en el juez porque conforme al acervo de pruebas allegadas al proceso. También se habla de prueba plena en relación con un medio determinado, cuando la Ley le otorga fuerza probatoria completa por sí sola...”.[2]

Así, la valoración de los medios de prueba es una actividad del juzgador que realiza a partir de conocer qué tipo de pruebas se están justipreciando conforme a su clasificación legal (documentos públicos, privados, testimoniales, periciales, técnicas, etcétera). De modo que el valor probatorio es la estructura formal que le corresponde a cada prueba; sin embargo, el alcance demostrativo se relaciona con el contenido, eficacia y eficiencia para acreditar un hecho.

De esta forma, la circunstancia de que un medio de convicción tenga valor probatorio pleno no necesariamente se tendrá que concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, en tanto que, puede resultar ineficaz en la misma medida en que lo sea su contenido[3].

Bajo estos parámetros, los documentos públicos tienen valor probatorio pleno conforme a su confección legal, lo que no significa que tengan la eficacia demostrativa para acreditar el hecho que se pretende probar, de modo que, el valor puede no tener la fuerza de convicción que los hechos ocurrieron como fueron expuestos.

En el caso, la parte actora se duele de la indebida valoración del instrumento notarial que obra en autos, ya que aduce que si bien se trata de un documento público, éste no acredita de manera fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos consignados, porque el notario público únicamente adjuntó fotografías donde aparecían bardas y vinilonas de contenido electoral pero no se especificaba el lugar preciso donde se había tomado cada una de éstas, ni cómo se cercioró de esa ubicación; contrario a ello, el fedatario dio cuenta únicamente de un recorrido genérico realizado por diversas calles, sin que especificara de manera completa los domicilios a los que arribó.

En ese sentido, la parte actora señala que el instrumento notarial carece de diversos elementos que restan su valor y alcance probatorio, porque no se encuentra acreditado cómo el notario se cercioró de las ubicaciones de los lugares que da cuenta, no existe descripción detallada de la materia de la inspección y, de las fotografías no es posible distinguir el lugar que corresponde a cada barda o vinilona.

Como se adelantó, le asiste la razón a la parte justiciable porque tal y como lo razona, el fedatario público fue omiso en especificar de manera clara y pormenorizada los lugares concretos de la diligencia, así como las cuestiones que observó durante esta, ello de conformidad al texto siguiente:

[…]

INSTRUMENTO NÍMERO TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO

VOLUMEN NOVENTA Y DOS. ---------------------------------------------------------

FOLIO NÚMERO SETENTA Y DOS. --------------------------------------------------

CUAUTITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO, a doce de abril de dos mil veinticuatro. -------------------------------------------------------------------------------------

JESÚS JIMÉNEZ CELAYA, titular de la Notaría ciento setenta y tres del Estado de México, plenamente identificado con tal carácter, hago constar: LA FE DE HECHOS que efectúo a solicitud del señor DAVID VELASCO GARCÍA, en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------

-------------------------------------PROTESTA DE LEY------------------------------------

[…]

 

Siendo las nueve horas del día de la fecha de este instrumento, en las oficinas de la Notaría a mi cargo, a solicitud del señor DAVID VELASCO GARCÍA, se presentó el señor que dijo llamarse ÁNGEL ISRAEL MOLINA ZARATE, con la finalidad de hacer un recorrido y dar fe de hechos por diversas Calles y Avenidas del Municipio de Cuautitlán Izcalli, donde según me declararon los señores DAVID VELASCO GARCÍA y ÁNGEL ISRAEL MOLINA ZARATE existen diferentes pintas de bardas y colocación de lonas con las leyendas “EN IZCALLI #ESDANIEL”, “EN IZCALLI ES DANIEL @danielserrano”, “EN IZCALLI #ESDANIEL, Sígueme”, “EL MORENO #ESDANIEL”, “EN IZCALLI @danielserrano #ESDANIEL”, algunas de ellas con la imagen de un rostro de una persona masculina y un código “QR” con la leyenda “Sígueme”.

Dicho recorrido lo iniciamos en la Avenida Doctor Jorge Jiménez Cantú, y recorrimos en automóvil diversas Calles y Avenidas, entre las que se encuentran la Avenida Norte Uno, en la Colonia Tepalcapa, Calle Central y Calle Poniente dos, Avenida Primero de Mayo, esquina con Calle Valle de Santiago de la Colonia Cumbria, Avenida Nevado de Toluca justo en la esquina con Avenida Primero de Mayo, Colonia Infonavit Norte, Avenida Nevado de Toluca entre Calle Xitle y Tepozteco, Avenida Iztaccihuatl en la Colonia Infonavit Norte, Avenida Ajusco Sur, Avenida Río Lerma Sur esquina con Avenida Emiliano Zapata, Colonia Bellavista, Avenida Buenavista de la Colonia San José Buenavista, continuamos por Avenida San Miguel; de la Colonia Cofradía San Miguel, esquina con Avenida Carril de la Santísima hasta la intersección con Calle Coacalco, Avenida Huehuetoca de la Colonia Bosques de Hacienda, Avenida Paseo de los Bosques y Centro Urbano Poniente, Avenida Huehuetoca, frente al Centro Comercial San Miguel, Avenidas Doctor Jorge Jiménez Cantú y Paseo de las Arboleadas, correspondiente a la Colonia Arboleadas de San Miguel, Arco de la entrada a la Colonia Ex Hacienda San Miguel, sobre Avenida Huehuetoca, regresamos en el recorrido hacia Avenida Doctor Jorge Jiménez Cantú, Colonia Bosques Tercera, y entre Retorno Primero de Mayo y Circuito Tlapa, en la Colonia Infonavit Norte, Avenida José María Morelos, Colonia Atlanta,  Avenida Doctor Jorge Jiménez Cantú hasta la esquina con Calle de los Abismos, de la Unidad Habitacional Infonavit Centro, Calle Torre Izcalli, Sectores “F” y “K”, de la Unidad Habitacional Infonavit Centro, Avenida Infonavit, Sector “M”, Calle Torre de Fe número nueve, esquina con Avenida Torre Universidad, en la Colonia Santa María Guadalupe las Torres, Avenida Torre Universidad, Calles Torre Eiffel y Cerrada Azul, Calle Torre de Londres, Calle Torre Omega esquina con Calle Torre Lineal, de la Colonia Santa María Guadalupe Las Torres, Avenida Torre Nevada esquina con Calle Torre Eléctrica y esquina con Calle Torre de la Paz, Avenida Morelos, Colonia Santiago Tepalcapa, esquina con Calle Felipe Ángeles, Calle Plan de Guadalupe Victoria, esquina con la Avenida Adolfo López Mateos, Calle Chabacano y la Calle Limones, Avenida Miguel Hidalgo, esquina con Cerrada Veintiocho de Julio, en la Colonia Plan de Guadalupe Dos y Plaza Cívica Plan de Guadalupe.---------------------------------------------------------------------------------------

De lo actuado en esta diligencia tomé fotografías, mismas que agrego al apéndice de este instrumento con la letra “A”, en unión de la instrucción de feca diez de abril de dos mil veinticuatro y de la copia de la identificación del señor ÁNGEL ISRAEL MOLINA ZARATE.

-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Con lo anterior di por terminada la diligencia, siendo las once horas con treinta minutos, procediendo a redactar la presente acta.

 

[…]

Como se puede observar de la transcripción anterior, el fedatario público solo hizo constar que a las nueve horas del día doce de abril pasado, en las oficinas de la Notaría a su cargo, se presentó la persona ahí referida, con la finalidad de hacer un recorrido y dar fe de hechos por diversas Calles y Avenidas del Municipio de Cuautitlán Izcalli, donde según le declararon los señores DAVID VELASCO GARCÍA y ÁNGEL ISRAEL MOLINA ZARATE, existían diferentes pintas de bardas y colocación de lonas con las leyendas; acto seguido, señala las calles dónde supuestamente se inició el recorrido.

Sin embargo, en ningún momento especifica la fecha y hora de inicio del recorrido, así como tampoco describe que tipo de propaganda observó, ya que en la propia diligencia se advierte que fueron los señores DAVID VELASCO GARCÍA y ÁNGEL ISRAEL MOLINA ZARATE quienes le declararon la existencia de diferentes pintas de bardas y lonas con las leyendas “EN IZCALLI #ESDANIEL”, “EN IZCALLI ES DANIEL @danielserrano”, “EN IZCALLI #ESDANIEL, Sígueme”, “EL MORENO #ESDANIEL”, “EN IZCALLI @danielserrano #ESDANIEL”, algunas de ellas con la imagen de un rostro de una persona masculina y un código “QR” con la leyenda “Sígueme”; pero el notario público no corrobora de forma alguna esos aspectos, únicamente exhibe una serie de fotografías tomadas supuestamente durante el recorrido, sin que se pueda advertir con precisión a qué lugar corresponde cada una de las fotografías anexas.

Por tanto, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, el acta notarial no arroja con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas denunciadas, en razón a que el fedatario público en ningún momento hizo constar la existencia de las bardas y lonas que se describen en la queja inicial, así como tampoco describió lo que visualmente observó durante el recorrido, únicamente adjuntó fotografías, que no describe y que no relaciona con los lugares supuestamente materia de su recorrido, de ahí que no exista certeza del lugar, domicilio, fecha y hora en que fueron tomadas esas fotografías anexas.

Siendo incorrecto, además, que el Tribunal local haya deducido que tres de esas fotografías corresponden a tres de las ubicaciones denunciadas en la queja inicial, en específico:

a)     La barda localizada en avenida Huehuetoca sobre barda perimetral de escuela primaria, a un costado de la escuela de natación municipal, municipio Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

b)     La barda localizada en la Avenida Huehuetoca Infonavit, Bosques 2da sección, a un costado de las canchas de basquetbol, municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

c)     La vinilona localizada en la Avenida Doctor Jorge Jiménez Cantú, U.H. Ferrocarrilera, frente al Conalep Bernardo Quintana Arrioja, municipio de Cuautitlán Izcalli Estado de México.

Lo anterior, porque, en primer lugar, esas ubicaciones no están descritas en el recorrido del notario, tal como se observa en la siguiente parte relativa, que para mejor identificación se resaltan las calles y avenidas donde supuestamente se encontraba la propaganda de mérito.

[…]

“(…) Avenida Huehuetoca de la Colonia Bosques de Hacienda, Avenida Paseo de los Bosques y Centro Urbano Poniente, Avenida Huehuetoca, frente al Centro Comercial San Miguel, Avenidas Doctor Jorge Jiménez Cantú y Paseo de las Arboleadas, correspondiente a la Colonia Arboleadas de San Miguel, Arco de la entrada a la Colonia Ex Hacienda San Miguel, sobre Avenida Huehuetoca, regresamos en el recorrido hacia Avenida Doctor Jorge Jiménez Cantú, Colonia Bosques Tercera, y entre Retorno Primero de Mayo y Circuito Tlapa, en la Colonia Infonavit Norte, Avenida José María Morelos, Colonia Atlanta,  Avenida Doctor Jorge Jiménez Cantú hasta la esquina con Calle de los Abismos, de la Unidad Habitacional Infonavit Centro, Calle Torre Izcalli, Sectores “F” y “K” (…)”

 

[…]

En segundo lugar, porque de la comparativa de las imágenes del notario y las de la queja inicial, no se puede arribar a la conclusión de manera certera que se traten del mismo lugar, ya que no se aprecian con facilidad rasgos que permitan concluir que se trata de los domicilios denunciados en la queja inicial, ello, en virtud a que las fotografías que constan en el anexo del apéndice notarial fueron impresas a blanco y negro, lo cual dificulta conocer los rasgos distintivos de estas, aunado a que, como ya se explicó, la persona fedataria pública en ningún momento especificó haberse apersonado en esos domicilios, ya que no corresponde fehacientemente el recorrido del fedatario público con las ubicaciones denunciadas.

Como constancia de lo anterior, se insertan las imágenes del acta notarial y de la queja inicial, de las cuales el Tribunal local resolvió que se trataban del mismo lugar, y por lo cual tuvo por acreditadas las conductas materia de la denuncia:

AV. HUEHUETOCA SOBRE BARDA PERIMETRAL DE ESCUELA PRIMARIA A UN COSTADO DE ESCUELA DE NATACIÓN MUNICIPAL

NOTARIO

 

 

QUEJA INICIAL

 

AV. HUEHUETOCA INFONAVIT BOSQUES 2DA SEC. A UN COSTADO DE LAS CANCHAS DE BASQUETBOL

NOTARIO

 

 

QUEJA INICIAL

AV. JIMÉNEZ CANTÚ U.H. FERROCARRILERA FRENTE CONALEP BERNARDO QUINTANA ARRIOJA

NOTARIO

 

 

 

QUEJA INICIAL

 

Por tanto, se considera errónea la valoración de las pruebas en cuestión por parte de la autoridad responsable, ya que, si bien los documentos públicos tienen valor probatorio pleno, también lo es que, no necesariamente se les debe otorgar alcance o eficacia demostrativa para acreditar los hechos que se pretenden comprobar. De manera que, aun cuando su valor sea pleno, pueden no ser suficientes para crear convicción sobre las cuestiones sujetas a prueba; esto porque los alcances demostrativos son distintos al valor probatorio.

Por tales razones, es que Sala Regional Toluca considera que, en el caso, carece de sustento la conclusión a la que arribó el Tribunal responsable, en tanto que, el valor del instrumento notarial es pleno, pero su alcance demostrativo no colma la acreditación de los hechos denunciados, ante la falta de certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las fotografías incorporadas al apéndice de esa documental, por tanto, ante esa falta de certeza, no podían ser concatenadas con las pruebas técnicas insertas en la queja inicial, de ahí a que se considere incorrecta la adminiculación de estas, y por ende, debieron ser desestimadas por no contener el alcance demostrativo solicitado.

Lo anterior de conformidad con precedente SUP-JDC-273/2023 y acumulados.

En consecuencia, no se debió tener por acreditada la existencia de las conductas denunciadas, dado que, del análisis de las probanzas en cuestión, por sí solas, o bien, adminiculadas con otros elementos de convicción, no es factible deducir con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las dos bardas y de la vinilona en cuestión.

Por tanto, dado que autos no se advierten otros elementos de convicción  con los que se pudiera tener por acreditadas las circunstancias atientes resulta inconducente que la responsable haya declarado existente la propaganda denunciada respecto de tres ubicaciones: a) Avenida Huehuetoca sobre barda perimetral de escuela primaria, a un costado de la escuela de natación municipal, municipio Cuautitlán Izcalli, Estado de México; b) en Avenida Huehuetoca Infonavit, Bosques 2da sección, a un costado de las canchas de basquetbol, municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México; y, c) en Avenida Doctor Jorge Jiménez Cantú, U.H. Ferrocarrilera, frente al Conalep Bernardo Quintana Arrioja, municipio de Cuautitlán Izcalli Estado de México; ya que esos domicilios no se advierten en el acta notarial, y las fotografías al tratarse de pruebas técnicas únicamente se les puede dar el valor de indicio, ello de conformidad a la jurisprudencia de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR Sí SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, lo cual significa que deben ser adminiculadas con un medio de prueba diverso.

Por tanto, al no existir en el sumario diverso medio de prueba con el cual pueda ser adminiculadas las probanzas en cuestión, dado que el acta de la Oficialía Electoral únicamente arrojó que una ubicación se vinculaba con las pruebas técnicas de la queja inicial; sin embargo, se desestimó la conducta en razón a que del análisis respectivo se advierte que no se colmó el elemento temporal, por ende, ante la falta de acreditación de las conductas infractoras, esta Sala Regional estima que debe revocarse la sentencia para los efectos que precisados en el apartado subsecuente.

Cabe señalar que el anterior criterio no se contrapone con lo resuelto en el diverso juicio ST-JE-163-2024, ya que si bien es cierto en ese expediente se resolvió revocar la resolución impugnada para que la autoridad responsable procediera a analizar nuevamente la controversia a partir de considerar que las actas notariales aportadas sí constituyen medios de prueba que pueden resultar eficaces para demostrar los hechos denunciados; también lo es, que las constancias notariales aportadas en ese expediente sí describían el lugar y los puntos en los que se llevó a cabo la diligencia, así como su correlación y ubicación de cada una de las fotografías adjuntas, aunado a que, se precisó la hora y fecha en que inició el recorrido; por tanto, existió certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en tanto que en el caso se omitió precisar tales circunstancias.

NOVENO. Efectos

En el apartado anterior se estimó sustancialmente fundado el agravio relacionado con la indebida valoración de las pruebas, por ende, resultan inexistentes las conductas infractoras y, en consecuencia, es innecesario el estudio de los restantes agravios, en virtud de que se colma la pretensión de fondo de la parte actora, por lo que, lo procedente es establecer las siguientes consecuencias jurídicas.

i)               Se revoca la sentencia dictada dentro del procedimiento especial sancionador dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/260/2024, de seis de septiembre de dos mil veinticuatro; y,

 

ii)             Se deja sin efectos la sanción impuesta a la parte actora.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca el acto impugnado para los efectos precisados en la presente resolución.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

Devuélvanse las constancias atenientes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, con la reserva que formula el Magistrado Alejandro David Avante Juárez en relación con las consideraciones de la sentencia, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[2]  Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, Sexta Edición, páginas 297 y 298.

[3]  Sirve como criterio orientador el contenido de la tesis III.1o.C.14 C: Documentales. Valor y alcance probatorio de las. El hecho de que la responsable haya concedido valor probatorio a las documentales que la parte actora rindió en el juicio y, a la vez, les haya negado eficacia para justificar los hechos que con ellas se pretendió, no significa que se haya obrado contrario a lo dispuesto por los artículos 79 y 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, y, por ello, que la sentencia resultara incongruente, toda vez que el valor probatorio de un documento se surte cuando reúne los requisitos exigidos por la ley, en tanto que su eficacia probatoria implica, que, además de tener valor probatorio, sea conducente y demuestre los hechos que con él se pretendan comprobar. Visible a foja 620, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, TCC, registro digital: 202404.