JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-243/2024
PARTE ACTORA: Ernesto Raúl Montes de Oca Luna
Partes TERCERaS INTERESADaS: MARÍA DEL CARMEN ALBARRÁN GABRIEL Y JOSÉ FRANCISCO VÁZQUEZ RODRIGUÉZ AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIadO: GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO
COLABORÓ: Isidoro rosano de la cruz |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México[2] en el expediente PES/284/2024, que declaró la inexistencia de las violaciones denunciadas por la parte actora, consistentes en la transgresión al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
I. De la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los elementos que constituyen un hecho notorio para esta autoridad,[3] se advierte lo siguiente:
1. Queja. El primero de junio, la parte actora presentó una queja en contra de María del Carmen Albarrán Gabriel, entonces candidata a la presidencia municipal de Donato Guerra, Estado de México, de Benjamín Ávila Capula y del partido político Morena, por la trasgresión al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, qué tutela el principio de separación iglesia-estado, derivado de una publicación en la red social Facebook en el perfil “Carmen Albarrán”, relativa a la firma de un convenio denominado “Compromiso por la Paz”, en la que se realizó la publicación de un texto y nueve fotografías, en las que se observan símbolos religiosos, lo que, desde su perspectiva, generó una persuasión sobre el electorado.[4]
2. El dos de junio siguiente, el Instituto Electoral del Estado de México radicó dicha queja con la clave PES/DONGUE/ERMDOL/MDCAG-OTROS/523/2024/06, y ordenó realizar diversas diligencias para mejor proveer. [5]
3. El dos de julio, se admitió a trámite la denuncia, se ordenó correr traslado y emplazar a las partes involucradas, a efecto de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
4. Audiencia de pruebas y alegatos. El día dieciséis de julio, se celebró dicha audiencia.[6]
5. Recepción de constancias, integración del expediente al TEEM. El diecinueve de julio, fue recibido en la Oficialía de Partes del Tribunal local la documentación relacionada con el procedimiento especial sancionador a efecto de que emitiera su debida resolución.[7]
6. PES/284/2024. El cinco de septiembre, la Magistrada Presidenta ordeno integrar y registrar el expediente con la clave PES/284/2024.[8]
En la misma fecha, se turnó a la ponencia instructora y se radicó dicho expediente.[9]
7. Sentencia Local (acto impugnado). El seis de septiembre, el Tribunal responsable dictó sentencia en el expediente PES/284/2024 en la que declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia.[10]
Esta resolución fue notificada por correo electrónico el siete siguiente a la parte quejosa.[11]
II. Juicio electoral. Inconforme con lo anterior, el once de septiembre, la parte actora promovió juicio electoral ante el Tribunal responsable.
Durante el trámite del presente asunto seguido ante el TEEM, la ciudadana denunciada en el procedimiento especial sancionador y el partido político Morena comparecieron como partes terceras interesadas.
III. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a ponencia. El quince de septiembre, se recibieron en esta Sala Regional las constancias que integran el presente juicio electoral. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JE-243/2024 y turnarlo a la ponencia correspondiente.
IV. Acuerdo de radicación. El dieciocho del mes y año en curso, se radicó el medio de impugnación.
V. Admisión. El veintiuno siguiente, se admitió el medio de impugnación.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto.[12]
Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio electoral promovido a fin de controvertir una sentencia recaída en un procedimiento especial sancionador, emitida por el tribunal electoral de una entidad federativa (Estado de México), perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[13] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[14]
TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, apartado 1; 8°; 9°, párrafo 1; y 13, párrafo 1, fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre de la parte actora y su firma autógrafa; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable y se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios presuntamente causados por el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, contados a partir de que surtió efectos la notificación de la determinación impugnada, en términos de lo establecido en los artículos 7°, numeral 1, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De las constancias que obran en autos se advierte que el acto controvertido se emitió el seis de septiembre del año en curso[15] y fue notificado el siete siguiente,[16] vía correo electrónico a la cuenta señalada por la parte actora en su escrito de queja, la cual surtió efectos el posterior ocho, de modo que, si la demanda se presentó ante la oficialía de partes común del Tribunal Electoral del Estado de México el día once,[17] resulta evidente su oportunidad.
c) Legitimación y personería. Este requisito se cumple porque la parte actora fue el quejoso en el procedimiento especial sancionador promovido y controvierte la determinación del ante el TEEM que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de los hechos objeto de la denuncia.
De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[18]
d) Definitividad y firmeza. En el presente asunto se cumple, ya que no existe recurso o juicio que deba agotarse previamente en contra de la resolución reclamada.
CUARTO. Existencia del acto reclamado. El presente juicio es promovido para controvertir la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/284/2024, quien la aprobó por unanimidad de votos de las magistraturas que lo integran, de ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contario, una vez concluido el análisis del presente medio de impugnación.
QUINTO. Partes terceras Interesadas. Los escritos por los que comparecen María del Carmen Albarrán Gabriel y José Francisco Vázquez Rodríguez, este último ostentándose como representante de Morena ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su carácter de partes terceras interesadas, cumplen con los siguientes requisitos:
a) Forma. Se hace constar: el nombre de las partes terceras interesadas, así como la firma autógrafa de cada una; la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta. Asimismo, se exponen argumentos con los cuales, queda de manifiesto que cuentan con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el de la parte actora.
b) Oportunidad. Se presentaron ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, en fecha quince de septiembre, el primero de ellos, a las once horas con veintiocho minutos[19] y el segundo a las once horas con veintinueve minutos.[20] Por lo que, se considera su presentación oportuna, pues su plazo concluía a las doce horas de la fecha antes referida[21].
c) Legitimación. Las partes comparecientes cuenta con interés jurídico para acudir a esta instancia, dado que acuden con la pretensión de que se confirme la resolución en la que se determinó declarar inexistentes las infracciones atribuidas, lo cual constituye un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad, se les reconoce el carácter de partes terceras interesadas en el presente juicio.
El ahora actor presentó queja por la posible la transgresión al artículo 130 de la Constitución Federal, por la difusión de una publicación en la red social Facebook, relativa a la firma de un convenio denominado “Compromiso por la Paz”, en la que se publicó un texto y nueve fotografías, en las que se observan símbolos religiosos, lo que supuestamente generó una persuasión sobre el electorado.
La publicación denunciada presenta el siguiente contenido:
Esta tarde su servidora, la planilla al Ayuntamiento por Morena, vecinas y vecinos en presencia de Presb. Benjamín Ávila Capula, suscribimos el "Compromiso por La Paz" iniciativa de la Conferencia del Episcopado Mexicano para que juntos, sociedad y gobierno, trabajemos para establecer políticas públicas que nos permitan recuperar el tejido social y garantizar la seguridad de los habitantes de #DonatoGuerra."
Además, la parte quejosa refiere que en las imágenes se aprecian a diversas personas presentes en una reunión, que se encuentran firmando un documento, el cual, de acuerdo a la propia publicación se trata del "Compromiso por la Paz", suscrito entre la Conferencia del Episcopado Mexicano y María del Carmen Albarrán Gabriel, entonces candidata a la presidencia municipal de Donato Guerra, Estado de México, postulada por el partido político Morena, junto con su planilla, lo cual, en concepto del actor es contrario al principio de separación Iglesia-Estado.
Por otra parte, refiere que en las fotografías denunciadas se aprecia una “cruz” con una figura de Jesucristo y junto a la “cruz”, se encuentra un cuadro con una imagen de la Virgen de Guadalupe.
SÉPTIMO. Consideraciones de la autoridad responsable.
Previo al análisis de las alegaciones expuestas por la parte actora en el presente juicio electoral, es oportuno señalar las consideraciones esenciales por las que el Tribunal local sustentó la resolución que ahora se controvierte y que son las siguientes:
Al respecto, el TEEM consideró que dichas manifestaciones no constituyen el uso de expresiones religiosas con la finalidad de influir en el voto ni en las preferencias electorales de las personas basada en sus creencias religiosas.
Razonó que, si bien, en la publicación denunciada se hace alusión a la entonces candidata y a la planilla para contender por el referido Ayuntamiento, dicha alusión fue en el contexto de la suscripción del “Compromiso por la Paz”, sin embargo, dichos elementos no permiten determinar que, con base en alguna creencia religiosa, se hubiera llamado a votar por la candidata denunciada o en contra de alguna fuerza política.
Por lo que respecta a las expresiones relacionadas con los trabajos para establecer políticas públicas que permitan recuperar el tejido social y garantizar la seguridad de los habitantes de Donato Guerra, la responsable argumentó que de modo alguno tienen una connotación de carácter religioso, ya que de tales manifestaciones no se advierte, ni de manera expresa, ni de forma de equivalentes funcionales, un mensaje que de manera inequívoca se trate de mensajes de culto, es decir, que contengan alguna expresión, alusión o fundamentación de carácter religioso, que de manera automática actualizara la transgresión al principio de separación Iglesia-Estado.
Por cuanto hace al contenido de las nueve fotografías, las cuales se certificaron por la Oficialía Electoral, la autoridad responsable consideró que de la certificación de las imágenes se observa una figura de lo que parecía ser una cruz, sin embargo, no puede vincularse con alguna ideología religiosa, toda vez que dicha imagen religiosa se encuentra en segundo plano, situándose en el fondo de la imagen, además que las proporciones de su tamaño (pequeño) en comparación con las dimensiones de la imagen, no ocupa un lugar destacado.
Las publicaciones y fotografías analizadas por la autoridad responsable son las siguientes:
El Tribunal Electoral del Estado de México, razonó que las expresiones e imágenes en su conjunto, carecen de algún tipo de condicionamiento electoral o que tuvieran la intención de influir en la ciudadanía, con cuestiones religiosas, con la finalidad de afectar la voluntad de la ciudadanía para votar o dejar de votar por ella, toda vez que, para dicha autoridad, de los hechos acreditados no es posible concluir la realización de actividades propagandísticas o de proselitismo utilizando elementos con connotación religiosa.
Por lo que concluyó que no existe elemento que, de manera objetiva, permita concluir que la parte denunciada coaccionó moral y/o espiritualmente a la ciudadanía, a fin de que votaran a su favor; es decir, con las frases de la publicación, no se demuestra que se hubiera afectado la libertad de conciencia del electorado y, en consecuencia, que se hubiera influido en su libertad del sufragio.
Lo anterior, al considerar que el contenido de la publicación denunciada constituye un legítimo ejercicio de libertad de expresión y religiosa que, de modo alguno, se contrapone con la prohibición de incluir frases religiosas que puedan afectar la autenticidad de las elecciones.
OCTAVO. Síntesis de agravios.
Indebida valoración de los hechos denunciados.
La parte actora refiere que el Tribunal responsable valoró de manera incorrecta y aislada los hechos denunciados, los cuales desde su perspectiva se acreditaron con las pruebas ofrecidas para tales efectos.
Manifiesta que los hechos denunciados resultan un equivalente funcional, ya que se hizo un llamamiento púbico para votar por la candidata denunciada con base a una simpatía religiosa.
A su consideración, la publicación transgrede el principio de separación Iglesia-Estado, así como la prohibición de utilizar símbolos religiosos en el desarrollo de un proceso electoral, al pretender relacionar la fe católica con la opción partidista en comentó.
Además, manifiesta que las publicaciones denunciadas constituyen propaganda electoral con símbolos religiosos dirigida a la ciudadanía para generar simpatía entre el electorado con base en el acercamiento con la iglesia católica mexicana.
Considera que la autoridad responsable realizó una indebida valoración al no estudiar de manera concatenada los elementos relacionados con las manifestaciones al gobierno y políticas públicas, lo que a dicho de la parte actora se traduce en propuestas y programas de gobierno.
Por último, solicita se determiné la inelegibilidad de María del Carmen Albarrán Gabriel.
NOVENO. Metodología de estudio.
En primer término, se analizará el agravio relativo a la indebida valoración de los hechos denunciados vinculados con la transgresión al principio de separación Iglesia-Estado, así como la prohibición de utilizar símbolos religiosos en el desarrollo de un proceso electoral se analizarán en su conjunto, dada la estrecha relación que guardan entre sí, sin que ello genere perjuicio, porque lo importante es que todos los argumentos sean estudiados.[22]
Posteriormente, se examinará su solicitud para determinar si debe decretarse la inelegibilidad de María del Carmen Albarrán Gabriel.
DÉCIMO. Estudio de fondo. Del análisis del escrito de demanda se advierte lo siguiente:
Pretensión. En el juicio electoral que se resuelve, la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada y con ello se determine la responsabilidad de la denunciada y el partido denunciado.
Su causa de pedir se sustenta en los motivos de inconformidad que han sido precisados.
De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la parte actora en cuanto a los planteamientos aludidos.
Previo a llevar a cabo el análisis de los motivos de disenso planteados por la parte actora, se considera necesario precisar lo siguiente:
Marco jurídico aplicable.
El principio de laicidad reconocido en la Constitución general[23] requiere que se establezca la separación entre las religiones y el Estado.
Dicha separación debe articularse a través de restricciones respecto de lo que el Estado puede regular y acerca de los ámbitos en los que puede tener cabida la participación religiosa.
En el caso de la materia electoral, el principio de laicidad garantiza la libertad del sufragio, dado que propicia que la decisión de quienes emiten su voto se forje exenta de intervenciones de liderazgos religiosos que por sí mismos tienen un peso ético y valor simbólico para quienes profesan determinada creencia.
La Sala Superior[24] ha sostenido que los actores involucrados en los procesos electorales se deben abstener de utilizar símbolos religiosos en la propaganda electoral para que los ciudadanos participen de manera racional y libre en las elecciones.
De igual forma, ha reiterado que para estimar que una conducta es violatoria del principio de laicidad, es necesario que se acredite la utilización de símbolos religiosos, así como expresiones o alusiones religiosas en la propaganda electoral.[25]
Tomando en consideración lo anterior, es dable concluir que para la actualización de la violación alegada es necesario que se demuestre que se está en presencia de propaganda electoral y que los elementos religiosos se utilizaron para influir moral o espiritualmente en los ciudadanos, a fin de afectar su libertad de conciencia.
Expuesto lo anterior, Sala Regional considera que los motivos de inconformidad se califican de infundados e inoperantes, por las razones que se expresan a continuación:
Lo infundado radica en que, contrario a lo que afirma la parte actora, el Tribunal responsable realizó un correcto razonamiento respecto a que no se actualizaba la infracción denunciada, a partir de la publicación y las fotografías motivo de queja, pues en modo alguno, impactaron en el proceso electoral, además que la responsable sí analizó de manera adecuada las publicaciones, aunado a que el actor no desvirtúa las razones relativas a que no impactaron en el proceso electoral.
De la sentencia controvertida se advierte que el Tribunal local tuvo por acreditada la difusión de las publicaciones que motivaron la denuncia y determinó inexistente la infracción atribuida a María del Carmen Albarrán Gabriel, entonces candidata a la presidencia municipal de Donato Guerra, Estado de México, de Benjamín Ávila Capula y Morena, a partir de que los medios probatorios[26] presentados por el quejoso no resultaron eficaces para acreditar las conductas denunciadas.
Por lo anterior, y contrario a lo manifestado por la parte actora, para la acreditación del citado elemento se necesitaba que fuera explícita la solicitud de apoyo o rechazo electoral o elementos unívocos o inequívocos de la solicitud, tales como equivalentes funcionales, cuestión que no se actualiza en el presente caso, pues la responsable determinó de manera correcta lo siguiente:
Del contenido del texto de la publicación, la autoridad responsable consideró que no existe una base objetiva para considerar que la suscripción del convenio denominado “Compromiso por la Paz”, tuviera un contexto proselitista cuya intensión radicara en influir, mediante la fe o creencia de la religión católica.
Del análisis a las expresiones realizadas en los mensajes colocados en las publicaciones denunciadas, relacionadas con los trabajos para establecer políticas públicas a fin de recuperar el tejido social y la seguridad, la autoridad responsable concluyó que las manifestaciones no constituyen el uso de expresiones religiosas con la finalidad de influir en el voto ni en las preferencias electorales de las personas basadas en sus creencias religiosas.
Del contenido de las fotografías denunciadas y de la certificación realizada por la Oficialía Electoral se certificó que las mismas contenían una figura que parecía ser una cruz, sin embargo, no se pudo vincular con una ideología religiosa;
Que dicha imagen se encuentra en segundo plano, al situarse en el fondo de la imagen y;
Que considerando las proporciones del tamaño no ocupa un lugar destacado.
En ese sentido, determinó que las expresiones y las imágenes carecían de algún tipo de condicionamiento electoral o que tuvieran la intención de influir en el electorado, con cuestiones religiosas, con la finalidad de afectar la voluntad de la ciudadanía para votar o dejar de votar por ella, toda vez que de los hechos acreditados no es posible concluir la realización de actividades propagandísticas o de proselitismo utilizando elementos con connotación religiosa.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que el Tribunal local desvirtuó la existencia de la infracción, porque consideró que del análisis de las publicaciones y fotografías que motivaron la denuncia en forma alguna se advertía impacto directo o indirecto en el proceso electoral cuestionado.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que fue correcta la determinación del Tribunal del Estado de México, pues las publicaciones y fotografías no impactaron en el proceso electoral cuestionado, derivado de que, de las manifestaciones denunciadas y la publicación de símbolos religiosos, por sí misma, no trae aparejada la infracción denunciada.
Ello en atención a que, en cuanto a la restricción de la utilización de símbolos religiosos en propaganda electoral, este Tribunal Electoral ha sostenido que los actores involucrados en los procesos electorales se deben de abstener de utilizarlos, para que la ciudadanía participe de manera racional y libre en las elecciones.
Tomando en consideración lo anterior, es dable concluir que para la actualización de la violación alegada por el actor era necesario demostrar que se estaba en presencia de propaganda electoral y que los elementos religiosos se utilizaron para influir moral o espiritualmente en la ciudadanía, a fin de afectar su libertad de conciencia, situación que en el caso no aconteció.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que el agravio vertido por el actor también deviene inoperante, debido a que deja de controvertir las razones en las que el TEEM sostuvo que no se advertía el cómo las publicaciones y fotografías denunciadas impactaron de manera directa o indirecta en el voto del electorado, pues basa su alegato en la sola presencia de elementos religiosos y en manifestaciones que como se analizó no presentan expresiones religiosas para influir en el electorado, en consecuencia, no tuvieron ningún impacto.[27]
Ahora bien, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la parte actora refiere diversos precedentes emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a saber: SUP-JRC-5/2002 (Zacatelco, Tlaxcala), SUP-JRC-69/2003 (Tepotzotlán, Estado de México), SUP-REC-34/2003 (Zamora, Michoacán), SUP-JRC-604/2007 (Yurécuaro, Michoacán) y SUP-REC-1092/2015 (Chiautla, Estado de México), los cuales, a dicho del actor son aplicables al caso en concreto.
Al respecto, esta Sala Regional considera que los razonamientos y consideraciones referidas en dichos asuntos no son aplicables al presente asunto, pues contrario a lo que afirma la parte actora, a diferencia de los asuntos citados, y como ha quedado demostrado en párrafos anteriores, en el presente caso no fueron utilizados símbolos o expresiones de carácter religioso, a efecto de persuadir en el electorado; pues las publicaciones y fotografías no impactaron en el proceso electoral cuestionado, de ahí que, no pueden ser considerados como precedentes aplicables al asunto que aquí se analiza.
Por último, en cuanto a la solicitud relacionada con declarar la inelegibilidad de María del Carmen Albarrán Gabriel, para este órgano resulta inatendible su solicitud, toda vez que el procedimiento especial sancionador no es la vía idónea a efecto de determinar la inelegibilidad de las candidaturas participantes en los procesos electorales y más aún, cuando del estudio realizado no se determinó la existencia de las conductas denuncias.
Por tanto, los argumentos vertidos por el Tribunal responsable quedan incólumes y deben seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los planteamientos que expone la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida, en la parte materia de la impugnación.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas que se describen en los antecedentes corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] En adelante TEEM, autoridad responsable, Tribunal local o tribunal responsable.
[3] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Visible a folios 7 a 42 del cuaderno accesorio único.
[5] Visible a folios 52 a 53 del cuaderno accesorio único.
[6] Visible a folios 81 a 83 del cuaderno accesorio único.
[7] Visible a folio 161 del cuaderno accesorio único.
[8] Visible a folio 161 del cuaderno accesorio único.
[9] Visible a folio 164 del cuaderno accesorio único.
[10] Visible a folio 171 a 200 del cuaderno accesorio único.
[11] Visible a folio 207 y 208 del cuaderno accesorio único.
[12] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero; 174;y 176, párrafo primero, fracción XIV y 180, párrafo primero, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafo primero, inciso a), 4°, y 6°, párrafo primero; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y los Acuerdo Generales 1/2023 y 2/2023 emitidos por Sala Superior de este Tribunal.
[13] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[14] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[15] Visible a folios 171 al 200 del cuaderno accesorio único.
[16] Visible a folios 207 al 209 del cuaderno accesorio único.
[17] Visible a folio folio 5 del expediente principal.
[18] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[19]Visible a folios 35 al 56 del expediente principal
[20] Visible a folios 57 al 81 del expediente principal
[22] Jurisprudencia 4/2000: “AGRAVIOS. SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN.”
[23] Artículos 24, 40 y 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[24] Tesis XVII/2011, de rubro: IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL.
[25] SUP-REC-1092/2015 y SUP-REC-1095/2015, acumulados; así como el SUP-REC-164/2013.
[26] Acta circunstanciada con folio 512/2024 de veintiocho de mayo, levantada por la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México. Visible a folios 044 a 050 del Cuaderno Accesorio Único.
[27] Similar criterio se sostuvo en los precedentes SUP-JE-66/2024 y SUP-JE-34/2022.