Texto

Descripción generada automáticamente 

JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-Je-246/2024

 

PARTE ACTORA: SALVADOR CORTÉS ESPÍNDOLA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: josé ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ Y JAVIER JIMÉNEZ CORZO

 

COLABORaron: BLANCA ESTELA MENDOZA ROSALES, SHARON ANDREA AGUILAR GONZÁLEZ y FABIOLA CARDONA RANGEL

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de octubre de dos mil veinticuatro.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente del juicio electoral al rubro citado, promovido por Salvador Cortés Espíndola, otrora candidato independiente a la presidencia municipal del ayuntamiento de Charo, Michoacán, a fin de impugnar la sentencia de nueve de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-148/2024, que declaró la existencia de la infracción atribuida a la parte actora, relativa a la vulneración de las reglas de propaganda político-electoral, relativas al interés superior de la niñez y lo amonestó públicamente; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dio inicio al Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, para la elección de Diputaciones locales y Ayuntamientos de la referida entidad federativa.

2. Inicio de campañas electorales. El quince de abril de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, decretó el inicio del plazo de las campañas electorales de candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa y ayuntamientos en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.

3. Queja. El seis de mayo del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática presentó queja ante el Instituto Electoral de Michoacán, en contra de la parte actora, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, derivada del uso de imágenes de menores de edad en videos difundidos en la red social de Facebook.

4. Audiencia de ley y remisión de constancias al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. El veintitrés de agosto del dos mil veinticuatro, se verificó la audiencia del procedimiento IEM-PES-195/2024, y en la propia fecha el Instituto Local ordenó remitir el expediente del procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

5. Trámite ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral Local recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-148/2024 y lo turnó a la Ponencia correspondiente.

6. Sentencia (acto Impugnado). El nueve de septiembre siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-148/2024, en la que declaró existentes los actos denunciados, la vulneración de las reglas de propaganda político-electoral, relativas al interés superior de la niñez e impuso a la persona ciudadana denunciada una amonestación pública.

II. Juicio Electoral JE-246/2024

1. Presentación de la demanda. Inconforme con la determinación anterior, el catorce de septiembre de dos mil veinticuatro, la ahora parte actora presentó demanda de juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

2. Recepción y turno a Ponencia. El dieciocho de septiembre siguiente, se recibieron de manera física en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, las constancias correspondientes al presente medio de impugnación, y en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JE-246/2024 así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3. Radicación y admisión. Mediante proveído de diecinueve de septiembre del año en curso, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación; ii) radicar la demanda del juicio al rubro citado en la Ponencia a su cargo; y, iii) admitir la demanda.

4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse integrado el expediente y no existir diligencias pendientes por realizar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México es competente para conocer y resolver el presente juicio, mediante el cual se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que corresponde a una de las entidades federativas perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, 173, párrafo primero; 174; 176; 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafos 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[1].

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve se controvierte la sentencia que fue aprobada por unanimidad de votos de tres Magistraturas de las cuatro que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia judicial federal no se resuelva lo contrario.

CUARTO. Requisitos procesales. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, apartado 1; 8; 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

a. Forma. En la demanda consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, así como de su representante, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la determinación controvertida fue dictada el nueve de septiembre de dos mil veinticuatro y notificada a la parte actora el diez siguiente, mediante notificación personal, en tanto que el escrito de demanda que dio origen al presente juicio electoral fue presentado el catorce de septiembre posterior, motivo por el cual la presentación resulta oportuna.

c. Legitimación. Este requisito se colma, en virtud de que se trata de una persona ciudadana que recurre la sentencia del procedimiento sancionador en la que fue la persona denunciada ante las autoridades electorales locales al inconformarse de la sanción impuesta, dando con ello cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que la parte actora fue la parte denunciada en el procedimiento especial sancionador local, del cual derivó la resolución impugnada, por ello tiene interés jurídico para controvertirla en los aspectos que considera afectan su esfera de derechos.

e. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, porque no existe en el ámbito local medio de impugnación para que permita combatir la sentencia aquí impugnada.

QUINTO. Consideraciones torales de la resolución impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán señaló que la controversia del asunto radicó en determinar la existencia o no de las infracciones consistente en la afectación al interés superior de las niñas, niños y adolescentes por la contravención a las normas de difusión de propaganda electoral atribuida a la persona denunciada en la queja primigenia.

Precisión de niñas, niños y adolescentes materia de análisis del Procedimiento Especial Sancionador

La responsable advirtió que el partido político denunciante pretendió impugnar dos eventos, uno el treinta de abril y otro del primero de mayo del año en curso, pero que ese órgano jurisdiccional ya había realizado un pronunciamiento al respecto el veintinueve de julio posterior, en la sentencia dictada en el diverso expediente TEEM-PES-067/2024, en el que se denunció a la ahora parte actora, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en violación a las reglas sobre propaganda política-electoral, específicamente sobre la vulneración al interés superior de la niñez; sentencia en la cual el Tribunal Electoral local declaró la existencia de la infracción y ordenó las acciones que consideró correspondientes a la persona denunciada.

Por tanto, la responsable señaló que con relación a las niñas, niños y adolescentes que fueron materia de análisis en el diverso TEEM-PES-067/2024, no podía hacer un nuevo pronunciamiento; asimismo, advirtió que en el referido procedimiento no realizó un análisis individual de cada una de las imágenes analizadas, sino que solamente se analizó la captura de las publicaciones y, por lo tanto, debido a la resolución de las imágenes en el actual asunto existió una mejor apreciación de los rostros de niñas, niños y adolescentes.

Que, en el caso en concreto, observó niñas, niños y adolescentes adicionales a los que ya se habían analizado, aunque se trató de las mismas imágenes en el procedimiento que por esta vía se combate, derivado de que como refirió el Instituto Electoral local verificó cada una de las imágenes, existió una mayor amplitud de la toma, así como una mejor resolución.

Posteriormente insertó las imágenes denunciadas a fin de precisar si los niños, niñas y adolescentes eran identificables, también precisó cuáles fueron materia de análisis en cada una de ellas, que marcó en color amarillo a los menores que ya habían sido materia de análisis en el TEEM-PES-067/2024 y, que por tanto, ya no fueron tomados en cuenta para el estudio en el caso en concreto.

Por lo que advirtió cuarenta y dos niñas, noventa y tres niños y quince adolescentes identificables, los cuales fueron materia de análisis en el procedimiento.

En ese entendido, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán consideró existente la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia por la difusión de propaganda electoral en la que aparecen niñas, niños y adolescentes, debido a que de las imágenes en estudio advirtió diversos rostros identificables de cuarenta y dos niñas, noventa y tres niños y quince adolescentes.

Por tanto señaló que la persona denunciada inobservó lo dispuesto en los Lineamientos para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia político-electoral y en los Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para Garantizar la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda Política Electoral, referente a las obligaciones que tenía cuando niñas, niños y adolescentes participen o aparezcan en actos proselitistas y su imagen es difundida en medios de comunicación, en este caso, en la red social Facebook.

En tal virtud, la autoridad responsable determinó que, al corresponder a propaganda electoral, vulneró el principio del interés superior de la niñez y, por tanto, contravino la normativa en materia de propaganda electoral acreditándose la existencia de la infracción.

Por lo tanto, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán refirió que al tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro, por lo que estimó imponer a Salvador Cortés Espíndola, una amonestación pública.

SEXTO. Síntesis de los conceptos de agravio. La parte actora se inconforma de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al considerar que indebidamente se determinó la existencia de las infracciones denunciadas, a partir de lo siguientes motivos de inconformidad.

Considera que existió una vulneración a sus derechos humanos al debido proceso atendiendo al principio general de que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo ilícito.

Lo anterior, al sostener que mediante la resolución del procedimiento TEEM-PES-67/2024, ya se había analizado la responsabilidad del actor respecto a las publicaciones denunciadas, respecto a la vulneración a las reglas de propagada político-electoral relativa al interés superior de la niñez.

Lo anterior, porque a su consideración, la emisión de una nueva sentencia únicamente puede darse sí se tratará de hechos diversos, lo que en la especie no acontece, porque de una simple revisión de las fechas e imágenes señaladas como violatorias a la normativa electoral, se identifica fácilmente que se trata de las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que, procedería revocar la resolución impugnada, para el efecto de declarar su improcedencia al actualizarse la cosa juzgada.

Sostiene que existió una falta de exhaustividad por parte de la responsable, al ser omiso en analizar y valorar todos y cada uno de los medios de convicción ofrecidos y desahogados.

Esto es así, porque el Tribunal local, pretende justificar la resolución del procedimiento especial sancionador, debido a la resolución de las imágenes en las que existe una mejor apreciación en los rostros de las niñas, niños y adolescentes, por lo que, si en una nueva denuncia con placas fotográficas tomadas con una cámara de mayor resolución resultaría absurdo, temerario y violatorio de todo principio de firmeza del procedimiento y certeza judicial.

Lo anterior, lo lleva a concluir que dolosamente para obtener diversas sanciones por parte de la responsable, basta con tomar placas fotográficas de distintos ángulos, diferente calidad y cantidad, sin importar que se trate de un mismo evento, que haya identidad de personas y sea el mismo lugar y tiempo.

De igual forma, sostiene que el responsable indebidamente pretende sancionar dos veces un mismo hecho por considerar que se configuran actos ilegales, solo por la cantidad y calidad de las placas fotográficas que se analizaron, reconociendo ella misma que se trató del mismo hecho.

Por lo que, resulta a todas luces violatorio, ya que se encuentra debidamente acreditado que dichas conductas ya fueron sancionadas y como consecuencia lógica jurídica lo procedente seria desechar la queja presentada.

Refiere que la Secretaría Ejecutiva del Instituto local debió decretar la improcedencia de la queja presentada en su contra, al existir previamente resolución firme en cuanto al fondo sobre la materia de análisis, la cual fue resuelta en el expediente TEEM-PES-67/2024, o en su caso debió acumular las dos quejas presentadas a fin de no dividir la continencia de la causa.

De igual forma, considera que las publicaciones denunciadas, no constituyen propaganda político-electoral, sin que la responsable se hubiera pronunciado al respecto, incumpliendo su obligación de analizar todos los hechos controvertidos y, por ende, su actuar vulnera los principios de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad que debe regir el dictado de toda sentencia.

Aunado a que la responsable omite precisar las razones por las cuales considera que se trata de menores distintos, llegando al absurdo de señalar, que, aunque se trata en uno de los casos del mismo menor que ya fue considerado en otro procedimiento, como en el ángulo que se muestra es distinto, entonces se debe incluir nuevamente, lo cual resulta ilegal.

Por lo que, la responsable incurre en falta de exhaustividad y congruencia, al omitir expresar las razones por las cuales considera que se trata de menores distintos, así como valorar racionalmente las pruebas, limitándose a señalar que lo hizo atendiendo a las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia.

SÉPTIMO. Elementos de convicción. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora, Sala Regional Toluca considera necesario precisar que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que las partes enjuiciantes ofrecieron y/o aportaron con su ocurso de impugnación.

La parte actora ofreció como pruebas: i) documentales ii) instrumental de actuaciones; así como iii) la presuncional en su doble aspecto.

Respecto de tales elementos de convicción, Sala Regional Toluca precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las documentales públicas que obran en autos, así como a la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno, en tanto el valor de la presuncional sólo hará prueba plena cuando los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Precisada tal cuestión, se procede al estudio y resolución de los argumentos de la parte justiciable, conforme al método de estudio que se señala a continuación.

OCTAVO. Método de estudio. Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará en conjunto los motivos de disenso, sin que ello le cause perjuicio, lo anterior ya ha sido reiteradamente sustentado por Sala Superior, lo cual dio origen a la jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

NOVENO. Estudio de fondo. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada para que se declare la improcedencia de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

La causa de pedir la sustenta en que la responsable debió declarar la improcedencia de la queja al operar la cosa juzgada, ya que los hechos denunciados fueron objeto de análisis al resolverse el procedimiento TEEM-PES-67/2024.

Por tanto, la litis del presente asunto se constriñe a determinar si asiste razón a la parte actora, o si por el contrario debe confirmarse la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Sala Regional Toluca califica infundados e inoperantes los agravios referidos por la parte actora, como se explica a continuación:

Respecto a que la autoridad responsable debió desechar la queja, cuya sentencia por esta vía se controvierte, al actualizarse la cosa juzgada, se considera que es infundada la pretensión de la parte actora.

Lo anterior resulta del modo apuntado porque los procedimientos que originaron las sentencias TEEM-PES-067/2024 y TEEM-PES-148/2024, aun y cuando constituyeron los mismos eventos, las quejas se presentaron por diversas fuerzas políticas, los cuales, en cada caso, se sustanciaron cada uno siguiendo el respectivo cause en el que se aportaron medios probatorios distintos.

Ello, porque en ambos procedimientos, se denunció a la parte actora por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en violación a las reglas sobre propaganda política-electoral, específicamente sobre la vulneración al interés superior de la niñez, en ambas denuncias se presentaron pruebas distintas, con las cuales se pretendía acreditar la infracción cometida.

 Esto es así, porque la queja que originó el procedimiento TEEM-PES-148/2024, fue presentada por el Partido de la Revolución Democrática el seis de mayo pasado, en la que, en esencia, se analizaron treinta y nueve enlaces electrónicos de Facebook, los cuales fueron verificados mediante las actas circunstanciadas de verificación números IEM-OFI-688/2024, IEM-OFI-689/2024, IEM-OFI-690/2024 e IEM-OFI-691/202433.

 Por su parte, en la queja que originó el procedimiento TEEM-PES-067/2024, fue presentada el veintiocho de mayo siguiente por el partido político MORENA, en la que se analizaron tres actas circunstanciadas de verificación con número IEM-OFI 695/2024, IE M-OFI 694/2024 e IEM-OFI 696/2024, mediante las cuales fueron verificados tres enlaces electrónicos de Facebook, como se evidencia a continuación:

Actividad

TEEM-PES-148/2024

TEEM-PES-067/2024

Presentada por:

Partido de la Revolución Democrática

MORENA

Fecha de presentación:

06 de mayo de 2024

28 de mayo de 2024

Admisión y emplazamiento:

16 de agosto de 2024

12 de junio de 2024

Audiencia de pruebas y alegatos:

23 de agosto de 2024

19 de junio de 2024

Enlaces analizados:

39 enlaces de Facebook

3 enlaces de Facebook

Remisión del expediente al Tribunal local:

23 de agosto de 2024

19 de junio de 2024

Fecha de resolución en el TEEM:

09 de septiembre de 2024

29 de julio de 2024

 

Lo expuesto revela que en ambos procedimientos tuvieron origen en los mismos eventos, los materiales probatorios presentados en cada uno por los distintos denunciantes fueron diversos, esto es así, porque en la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática se analizaron treinta y nueve enlaces electrónicos y en la queja presentada por el partido MORENA se presentaron tres enlaces electrónicos.

De ese modo, la información analizada por la Oficialía Electoral del Instituto local y remitida al Tribunal local debía ser analizada de forma diversa, al tratarse de procedimientos distintos en los que cada procedimiento tenía sus particularidades.

En esa perspectiva, tal y como lo advirtió la responsable en la sentencia ahora controvertida, el denunciante impugnó dos eventos, uno del treinta de abril y otro del uno de mayo, del cual expuso que de algunos menores ya había realizado un pronunciamiento en la sentencia del expediente TEEM-PES-067/2024, dictada el veintinueve de julio anterior.

Ello, porque en la citada sentencia se denunció al ahora actor, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral, consistentes en violación a las reglas sobre propaganda política-electoral, específicamente sobre la vulneración al interés superior de la niñez; sentencia en la cual el Tribunal local declaró la existencia de la infracción y ordenó las acciones que se consideraron correspondientes al denunciado.

Esto es así, porque en ese fallo, se acreditó la aparición de veintitrés menores de edad identificables, los cuales tuvieron una aparición directa planeada, ya que la misma fue consecuencia de imágenes captadas durante actos proselitistas del ahora actor como parte de su campaña electoral.

En ese entendido, la responsable advirtió en la sentencia aquí impugnada, que respecto a las niñas, niños y adolescentes, esto es, veintitrés menores de edad se identificaron y fueron materia de análisis en el procedimiento TEEM-PES-067/2024, no podía hacer un nuevo pronunciamiento, por tanto, consideró que, de tales imágenes al haberlas analizado en diverso procedimiento, en el de ahora ya no las analizaría.

Así, en el fallo impugnado, consideró que, de las imágenes verificadas por el Instituto local, ahora advirtió la presencia de cuarenta y dos niñas, noventa y tres niños y quince adolescentes identificables, las cuales fueron materia de análisis en el procedimiento especial sancionador ahora controvertido, esto es, distinto a los veintitrés menores analizados en el diverso fallo.

Es decir, la responsable únicamente se limitó al estudio de los menores que no fueron materia de análisis del procedimiento sancionador TEEM-PES-067/2024, por lo que no se podría considerar que esto ya fue motivo de un pronunciamiento previo, de ahí lo infundado del agravio.

Esto es así, porque derivado de la nueva información con la que contaba el Tribunal local, se debía analizar si tales hechos denunciados constituían alguna vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia; estimar lo contrario, llegaría al inadmisible, que una segunda queja por distinto denunciante sobre el mismo evento pero sobre otros aspectos o hechos denunciados no se analice, cuando la difusión de la imagen de cada menor de edad debe ser examinada no a partir del evento sino de la publicación de su imagen sin su consentimiento, con lo cual, se haría nugatorio su acceso a la justicia, cuando lo relevante es que en el caso se distinga si se aportaron diferentes medios de prueba que deriven en otras cifras de distintas imágenes de menores a los denunciados en la primera queja, tal y como sucede en la especie.

Por lo que este órgano jurisdiccional considera ajustado a Derecho lo determinado por la responsable de que, al contar con mayores y distintos elementos convictivos de las imágenes denunciadas, se debería realizar un nuevo análisis respecto a aquellos elementos que no fueron revisados previamente, al tratarse de hechos novedosos y de los cuales no existía pronunciamiento previo, ello porque al contar con mayores elementos en la identificación de menores, tenía la obligación de realizar un análisis exhaustivo de cualquier conducta que pusiera en peligro la integridad de las personas menores.

Lo anterior, porque de acuerdo con la doctrina judicial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], en asuntos de materia político-electoral (que son los únicos en los cuales existen competencia del Tribunal Electoral para conocer) cuando en los actos o propaganda política o electoral aparecen menores de edad, se les debe garantizar su derecho a la imagen, intimidad y al honor.

Esto es, si en actos político o electorales se pudieran afectar los derechos de la niñez, los Tribunales Electorales tienen la potestad para conocer de las controversias para verificar tal afectación.

Al respecto, resulta necesario señalar que en el artículo 4º, párrafo noveno, de la Constitución Federal se dispone que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Tal principio se reconoce en ese precepto y exige la «garantía plena» de los derechos de niñas y niños; además, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se reconoce el derecho de las personas menores de edad a ciertas “medidas de protección”.

En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a una niña, niño o adolescente en algún caso concreto o que pueda afectar sus intereses, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo.

Ahora, respecto al resto de los motivos de disenso, este órgano jurisdiccional considera que los mismos deben calificarse como inoperantes al no combatir eficazmente la sentencia controvertida como se explica enseguida.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que, en los medios de impugnación, las y los promoventes no se encuentran obligados a hacer valer sus motivos de inconformidad bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[3] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

Sin embargo, dicha laxitud no exime a las y los inconformes de plantear las razones con base en las cuales buscan controvertir las consideraciones que estimen contrarias a derecho. En ese sentido, se ha estimado que la inoperancia de los agravios se actualiza cuando se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada[4].

Así, cuando se actualice la inoperancia, su consecuencia inmediata es que, con independencia de lo acertado o no de sus consideraciones, el acto o resolución controvertida debe confirmarse, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar dicho acto.

De manera que, al presentarse algún medio de impugnación, el demandante tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en el acto controvertido; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan[5], lo que en el caso no sucede, de ahí la calificativa de los disensos.

Lo anterior, al tratarse de afirmaciones vagas, genéricas y subjetivas que en modo alguno combaten lo determinado por el Tribunal responsable, y que tampoco se sustentan en medio probatorio alguno.

Máxime que los actos de autoridad gozan de una presunción de validez que, para ser derribada, se requiere que la parte recurrente combata de manera clara y precisa las razones y fundamentos en que se sustenta el acto impugnado, lo que no se logra con argumentos genéricos que se reproduzcan en cada instancia.

Esto es así, porque la parte actora únicamente hace referencias de que aportó los elementos de prueba con los que, a su decir, no se podría considerar que estaba haciendo propaganda gubernamental y que le fue impuesta una amonestación sin un debido análisis, pero sin hacer referencia de como estas cuestiones estuvieron indebidamente valoraras y analizadas por la responsable.

Es decir, en ningún momento controvierte las consideraciones que el Tribunal Local tomó para considerar la existencia de las infracciones denunciadas, ya que únicamente alude a que no se entró al estudio de sus elementos de prueba.

De ahí que, más allá de lo infundado e inoperante de los agravios por no controvertir frontal y eficazmente las razones que sustentan la sentencia controvertida, se estima que ésta se ajusta al orden jurídico, ya que es deber de los Tribunales locales velar por el interés superior de la niñez, cuando se encuentren elementos que no hayan sido motivo de análisis previo, siendo que en el caso, se analizaron hechos distintos de los aducidos por la parte actora, de ahí que no se configure el instituto jurídico de la cosa juzgada, por tratarse de un acto ilícito distinto al conocido en el diverso procedimiento especial sancionador TEEM-PES-067/2024.

Por lo anterior, es que se debe confirmar la sentencia combatida del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

R E S U E L V E

ÚNICO: Se confirma en la materia de la impugnación, la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho para la mayor eficacia del acto.

Publíquese en la página electrónica institucional.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Presidente, quien vota en contra y formula voto particular, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LA SENTENCIA DEL ST-JE-246/2024.

a.                  Caso

El asunto se da en el contexto de un procedimiento especial sancionador instaurado en contra del entonces candidato independiente vía reelección a la presidencia municipal de Charo, Michoacán, por la vulneración al interés superior de la niñez al difundir en su perfil personal de Facebook dos publicaciones,[6] por las cuales difundió dos eventos (uno con motivo del día del niño y otro en una escuela de futbol), en los cuales aparecían fotos del candidato con menores de edad respecto de los cuales no había recabado el consentimiento de los padres o tutores y cuyos rostros aparecían sin difuminar.

Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador local, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, decretó la existencia de la infracción atribuida al denunciado consistente en la vulneración al interés superior de la niñez; vinculó al denunciado a tomar un curso en el cual se le explicara la importancia de no difundir los rostros de la niñez en la propaganda electoral; ordenó la publicación de un extracto de la sentencia en el perfil personal del denunciado; y se amonestó al denunciado públicamente.

Cabe precisar que, en el PES local, el denunciado hizo valer, entre otras cuestiones, que se actualizaba la figura de non bis in idem, pues ya había sido sancionado por los mismos hechos en el diverso expediente local TEEM-PES-067/2024.

Al respecto, el propio tribunal local reconoció[7] que efectivamente ya se había pronunciado sobre las mismas publicaciones en el PES antes referido, sin embargo, argumentó que en ese procedimiento sancionador únicamente había analizado la captura de las publicaciones, sin que hubiera realizado tal análisis en forma individual respecto de las imágenes que ahora se ofrecían, en las cuales existía una mayor amplitud de la toma y en consecuencia tenían una mayor resolución, advirtiendo que aparecían nuevos menores de edad que no habían sido materia de pronunciamiento.

En ese orden de ideas, el tribunal sostuvo que no se pronunciaría respecto de 23 menores que ya habían sido objeto de pronunciamiento en el TEEM-PES-67/2024, y que, únicamente se pronunciaría de los nuevos menores de edad que aparecieran en las imágenes ofrecidas.

En ese sentido, de las imágenes denunciadas el tribunal local advirtió que había 42 niñas, 93 niños y 15 adolescentes, que no habían sido materia de pronunciamiento en el expediente TEEM-PES-067/2024, cuyos rostros aparecían sin difuminar,[8] por lo cual nuevamente amonestó al actor.

En contra de esa resolución, se promovió el juicio que nos ocupa.

El actor considera, entre otras cuestiones, que el tribunal local debió tener por actualizada la cosa juzgada pues ya había sido amonestado por los mismos hechos y la misma infracción en un PES local diverso.

b.     Criterio mayoritario

La mayoría de los integrantes de este pleno resuelven confirmar la sentencia impugnada, al considerar que fue conforme a derecho que la responsable haya amonestado al actor respecto de los mismos eventos denunciados, pues si bien ya habían sido materia de análisis en el diverso TEEM-PES-067/2024, lo cierto es que se trató de dos procedimientos con denunciantes distintos y pruebas distintas lo que hacía necesario que el tribunal se pronunciara respecto de los menores de edad cuya tutela de derechos no había sido materia de análisis en el anterior procedimiento especial sancionador local.

 

c.     Razones del disenso

Por principio considero que en el caso concreto se actualiza el non bis in idem, puesto que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma infracción, máxime que el propio tribunal local reconoció que se trataba de los mismos hechos denunciados con la única diferencia de que en el segundo PES se habían aportado imágenes en las que aparecían nuevos menores de edad que no habían sido materia de análisis en un PES ya resuelto.

Asimismo, en cuanto a las imágenes ofrecidas en el PES local, en algunos casos fueron las mismas que ya habían sido materia de análisis en el TEEM-PES-67/2024 como se muestra a continuación.

IMAGENES ANALIZADAS EN LA SENTENCIA TEEM-PES-67/2024

(RESUELTO EL 29/07/2024)

IMÁGENES ANALIZADAS EN LA SENTENCIA DEL TEEM-PES-148/2024

(ACTO IMPUGNADO ANTE ESTA SALA, RESUELTO EL 9/09/2024)

IMÁGENES DE LA PUBLICACIÓN DE 30 DE ABRIL

 

 

IMÁGENES DE LA PUBLICACIÓN DE 1 DE MAYO

 

De ahí que, resulta evidente que el tribunal local se pronunció dos veces respecto de la misma infracción, amonestando al ahora actor con motivo de las mismas publicaciones realizadas el 30 de abril y 1 de mayo, y por esta razón considero que se actualizaba el el non bis in idem, contemplado en el derecho penal y de aplicación en estos procedimientos sancionadores.

Por otra parte, estimo que aun cuando se aportaron imágenes adicionales en un segundo procedimiento especial sancionador, y que, con motivo de ello, el tribunal local identificó más menores de edad en las publicaciones tal situación no permite un nuevo análisis de una infracción.

Razonar en sentido contrario, podría permitir que a una persona se le juzgue por determinados hechos probados con un específico acervo probatorio y con base en ello se le impusiera una condena y que al surgir nuevas pruebas se le pudiera seguir un nuevo procedimiento e imponer una nueva sanción adicional a la condena previa, lo cual sería inaceptable bajo la protección del principio aludido.

Es así, que la deficiencia probatoria en un primer procedimiento no pueda suplirse en un segundo, por los mismos hechos sin implicar una doble oportunidad del ejercicio del poder punitivo del Estado, lo que se protege con el principio señalado.

Lo anterior, pues con independencia del número de menores de edad que aparecieran en las publicaciones denunciadas, se trató de una sola infracción que fue la vulneración al interés superior de la niñez.

Finalmente, esta Sala Regional al resolver los autos del expediente ST-JE-247/2024, sostuvo que carecía de asidero legal que una sanción por la infracción al interés superior de la niñez fuera directamente proporcional al número de menores de edad que aparecieran en una publicación denunciada.

En ese orden de ideas, si en el caso que nos ocupa el tribunal local volvió a amonestar al denunciado tras analizar los mismos hechos, y encontrar más menores de edad no difuminados, tal cuestión se aparta de lo ya resuelto por esta Sala pues la infracción al interés superior de la niñez no se determina en función del número de menores de edad que aparezcan en las publicaciones denunciadas.

Por ello, desde mi perspectiva se debió revocar de forma lisa y llana la sentencia impugnada, pues los hechos denunciados ya habían sido juzgados en diverso procedimiento especial sancionador, con independencia del numero de menores de edad que a la postre pudieran aparecer respecto de los mismos hechos, toda vez que la infracción al interés superior de la niñez es una falta singular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  Mediante el Acta de Sesión Privada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se pronuncia sobre las propuestas de designación de Magistraturas Regionales provisionales, de 12 de marzo de 2022.

[2]  Conforme a lo sustentado en la Jurisprudencia de rubro y texto: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.—En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial (Jurisprudencia 37/2010).

[3]  De conformidad con la jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

[4]  Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.

[5]  Véase la jurisprudencia 19/2012, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731.

[6] Realizadas el 30 de abril y el 1 de mayo.

[7] Pagina 19 de la sentencia impugnada.

[8] Y respecto de los cuales no obraba el consentimiento por escrito para que esos menores aparecieran en dichas publicaciones