EXPEDIENTE: ST-JE-251/2024
PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE Querétaro
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIo: Guillermo Sánchez rebolledo
COLABORÓ: ANA KAREN PICHARDO garcía
Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca parcialmente en lo que fue materia de impugnación, la determinación dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el procedimiento especial sancionador con clave DATO PROTEGIDO, que entre otras cuestiones, declaró existentes las infracciones consistentes en el uso de propaganda en detrimento al interés superior de niñas, niños y adolescentes, así como la falta al deber de cuidado de los partidos políticos Morena y DATO PROTEGIDO.
ANTECEDENTES
I. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Proceso electoral local. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro dictó el acuerdo IEEQ/CG/A/040/23,[2] por medio del cual declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024.
2. Denuncia. El veintiocho de mayo, se presentó denuncia ante el Consejo Distrital DATO PROTEGIDO del Instituto Electoral del Estado de Querétaro[3] por el uso de propaganda electoral en detrimento al interés superior de niñas, niños y adolescentes, así como falta al deber de cuidado de los partidos políticos Morena y DATO PROTEGIDO derivado de una publicación de un video en Facebook.
3. Acuerdo de registro (DATO PROTEGIDO). En la misma fecha, la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del IEEQ determinó, entre otras cuestiones, integrar el expediente y registrarlo como procedimiento especial sancionador con la clave DATO PROTEGIDO.
4. Acuerdo de admisión, emplazamiento y otorgamiento de medidas cautelares (DATO PROTEGIDO). El doce de junio, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia; se emplazó y se citó a la audiencia de pruebas y alegatos, y dictó la implementación de las medidas cautelares.
6. Remisión de expediente. El doce de julio, la autoridad instructora ordenó remitir el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, lo que fue realizado en esa fecha, mismo que fue registrado como procedimiento especial sancionador con clave DATO PROTEGIDO.
7. Resolución DATO PROTEGIDO (acto impugnado). El cuatro de octubre, entre otras cuestiones, la autoridad responsable declaró existentes las infracciones consistentes en el uso de propaganda en detrimento al interés superior de niñas, niños y adolescentes, así como la falta al deber de cuidado de los partidos políticos Morena y DATO PROTEGIDO.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el nueve de octubre, el partido político actor presentó juicio de revisión constitucional electoral. El cual fue registrado con la clave de expediente ST-JRC-251/2024.
III. Cambio de vía. El dieciséis de octubre, esta Sala Regional emitió acuerdo plenario en el que se determinó el cambio de vía a juicio electoral, el cual se registró con la clave ST-JE-251/2024.
IV. Radicación y admisión. El dieciocho de octubre, se radicó el expediente y el veintitrés de octubre siguiente se admitió a trámite la demanda.
V. Vista. El veintiocho de octubre, el Magistrado instructor acordó dar vista al Partido Acción Nacional, quien fungió como denunciante en la instancia primigenia, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera, respecto a la demanda que dio origen al presente juicio, en el plazo establecido para tal efecto.
VI. No desahogo de vista. El treinta de octubre, se tuvo por no desahogada la vista referida en el numeral anterior, dado que el Partido Acción Nacional no adujo manifestación alguna en el plazo previsto para tal efecto en el proveído atinente.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver sobre el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral, promovido a fin de controvertir una determinación relacionada con un procedimiento especial sancionador dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro; entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, 173, párrafo primero; 174; 176; 180, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafos 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como por lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No pasa inadvertido que la reciente reforma a la Ley de Medios de quince de octubre de este año incorporó al juicio electoral[4] a los medios de impugnación previstos en esa ley con una materia diversa a la correspondiente a la revisión jurisdiccional de los procedimientos sancionadores del ámbito local.
SIN TEXTO
Así, el juicio electoral tiene dos vertientes, la legal y la prevista jurisprudencialmente[5] y en los lineamientos[6] de la Sala Superior. Ante ello, esta sala sigue obligada por tales lineamientos y jurisprudencias, de ahí que esta vía deba entenderse apta para conocer ambos temas en tanto que la Sala Superior no determine situación diversa.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[7] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[8]
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se combate la sentencia de cuatro de octubre, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el procedimiento especial sancionador DATO PROTEGIDO, por la cual, entre otras cuestiones, declaró existentes las infracciones consistentes en el uso de propaganda en detrimento al interés superior de niñas, niños y adolescentes, así como la falta al deber de cuidado de los partidos políticos Morena y DATO PROTEGIDO.
Tal fallo, bajo escrutinio jurisdiccional, fue aprobado por unanimidad de votos de las magistraturas locales, de ahí que, el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad de la demanda. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, apartado 2; 8°; 9°, apartado 1, y 13, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
a) Forma. En la demanda consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quien lo representa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, vulnerados.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque la sentencia controvertida fue emitida el cuatro de octubre y notificada al partido actor el siete de octubre,[9] en tanto que, el juicio electoral fue promovido el nueve de octubre, por lo que, la demanda fue presentada oportunamente, dado que, el asunto ya no está vinculado con el proceso electoral local, toda vez que el uno de octubre, en el Estado de Querétaro, los miembros de los ayuntamientos tomaron protesta.[10]
c) Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que el juicio electoral fue promovido por el DATO PROTEGIDO, a través de quien se ostenta como su representante, calidad que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado. De ahí que, resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[11]
d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que el partido actor controvierte una resolución que, en su concepto, es contraria a sus intereses, dado que se declaró existente la falta al deber de cuidado del partido accionante.
e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, puesto que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la resolución local y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.
QUINTO. Protección de datos personales. Tomando en consideración que en la sentencia impugnada se realizó la protección de datos personales, se ordena la supresión de datos personales, con base en lo dispuesto por los artículos 1°, 8°, 10, fracción I, y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
SEXTO. Aspectos relevantes del acto reclamado.
A. Denuncia.
El veintiocho de mayo, el denunciante (Partido Acción Nacional) presentó queja ante el Consejo Distrital DATO PROTEGIDO del Instituto Electoral del Estado de Querétaro en contra del denunciado (DATO PROTEGIDO otrora candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, Querétaro, postulado por los partidos Morena y DATO PROTEGIDO), por el presunto uso de propaganda electoral en detrimento al interés superior de niñas, niños y adolescentes, así como falta al deber de cuidado de los citados partidos (Morena y DATO PROTEGIDO), derivado de la publicación de un video en Facebook donde se podían visualizar menores de edad.[12]
B. Hechos acreditados. Entre otros, y que no son objeto de controversia en este asunto, los siguientes:
1. Se acredita que el denunciado era candidato a la presidencia municipal de DATO PROTEGIDO, Querétaro, postulado por los partidos Morena y DATO PROTEGIDO.
2. La responsable estableció que: “Acorde a lo certificado en el acta de oficialía electoral DATO PROTEGIDO,[13] se acredita la existencia de una publicación de veintisiete de mayo, en Facebook en la cuenta de “DATO PROTEGIDO,” en la cual se difundió un video de transmisión en vivo[14] de un evento de cierre de campaña “en el ciervo” donde la autoridad instructora precisó que en el segundo siete, el minuto treinta y siete con diecisiete segundos y el cuarenta y dos con veinticuatro segundos, aparecen un total de veinticuatro menores de edad en dicha transmisión en vivo…[15]”
Se destaca que, en esa acta de la oficialía electoral se precisó, entre otras cuestiones, que se trata de: “… una publicación realizada en la red social Facebook denominada “DATO PROTEGIDO” la cual contiene un video con una duración de cincuenta y un minutos con treinta y siete segundos, …”
En esa acta, también se indicó: “… se advierte que la publicación contiene una transmisión en vivo en la que se observan diversas personas, niñas, niños y adolescentes de los cuales se ven sosteniendo globos, banderines y demás objetos de animación en las inmediaciones de un lugar abierto debajo de lo que parece ser una carpa blanca.”[16] Acta que la responsable, al ser documenta pública, le otorgó valor probatorio pleno.[17]
Con base en lo expuesto, la responsable se circunscribió a examinar la infracción denunciada, a partir de una publicación que fue transmitida en vivo en la citada red social; cuestión que, como se ha aludido, no es objeto de debate en este asunto.
C. Acto reclamado. La responsable señaló esencialmente lo siguiente:
Que es existente el uso de propaganda en detrimento al interés superior de niñas, niños y adolescentes, respecto del video publicado el veintisiete de mayo en Facebook de “DATO PROTEGIDO,” ya que constituye propaganda electoral, pues la publicación denunciada se difundió en el marco de las campañas para la renovación de ese ayuntamiento, lo que tuvo como propósito obtener el voto de la ciudadanía.
Del análisis contextual del contenido del video denunciado, se advierte que se vincula con una transmisión en tiempo real[18] de un evento de cierre de campaña del denunciado; esto, conforme con la descripción que la autoridad instructora realizó en el acta de oficialía electoral DATO PROTEGIDO, en cuyo apartado de “contenido de la publicación,” se describe el mensaje del video denunciado.
El video difundido sí tuvo como propósito presentar y promover ante la ciudadanía, la candidatura del denunciado para colocarlo en las preferencias electorales al existir llamamientos expresos a votar por las opciones políticas que representa, ello concatenado a que en el video difundido se da cuenta de su cierre de campaña; además, el denunciado sostiene que el video tiene “fin de posicionamiento o mercadotecnia política.”
En el video denunciado en el segundo siete, el minuto treinta y siete con diecisiete segundos y el cuarenta y dos con veinticuatro segundos, se certificó la presencia de un total de veinticuatro menores de edad.
Son ineficaces los agravios de Morena, relativos a que, al realizar una transmisión en vivo en Facebook no es posible difuminar ningún rostro y, al igual que el DATO PROTEGIDO, sostiene que existe un consentimiento tácito para la aparición de menores de edad, al ser llevados a tal evento por quien ejerce la patria potestad y, tal video, no fue difundido de forma general y sólo lo puede ver quien lo busque.
Tal ineficacia descansa en que, según la responsable, en el artículo 104 de la Ley Electoral local se prevé que las candidaturas deberán hacer prevalecer el interés superior de las niñas, niños y adolescentes incluida la propaganda difundida en redes sociales, en la que se maneje directa o incidentalmente su imagen o cualquier dato que les haga identificables, por lo que, los partidos políticos y las candidaturas tienen la obligación de contar con el consentimiento por escrito de una persona representante legal de las niñas, niños y adolescentes, ya sea padre, madre, quien ejerza la patria potestad, tutor o autoridad que deba suplirles, de igual modo, deberán contar con la opinión de la niña, niño o adolescente, cuya imagen se pretenda utilizar en la propaganda, atendiendo a su edad y desarrollo.
El denunciado no proporcionó la documentación concerniente y menos aún cumplió con la obligación de difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen de las niñas, niños y adolescentes que salen en un video difundido en Facebook.
El DATO PROTEGIDO afirmó que el video no fue difundido al público en general, por lo que, sólo las personas que lo busquen pueden tener acceso al video; empero, según el acta de oficialía electoral DATO PROTEGIDO, la cuenta donde se difundió la transmisión en vivo tiene más de diez mil seguidores, de ahí que, en realidad fue difundido por todas aquellas personas que mantengan interacción con esa cuenta de Facebook.
Según lo dispuesto en el artículo 5° de los Lineamientos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro existen dos tipos de apariciones de niñas, niños y adolescentes en los actos político o electorales: I. De manera directa y, II. De manera incidental.[19]
En el caso, se está ante una aparición incidental porque el contexto del video denunciado fue que las personas que interactúan con el Facebook del denunciado pudieran ver su evento de cierre de campaña en lo que indicó que era la comunidad de “el ciervo,” por lo que la imagen de los menores aparece sin que sea parte de él o fuera planeado o controlado.
La participación de los menores es pasiva, puesto que, el video denunciado no tiene relación con los derechos político-electorales de los menores de edad, solamente sobre el cierre de campaña del denunciado y los partidos políticos denunciados y posicionar al denunciado en las preferencias electorales.
De la falta de deber de cuidado, la responsable sostuvo:
Si el denunciado fue candidato de los partidos Morena y DATO PROTEGIDO a la presidencia municipal del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, Querétaro, y él cometió la infracción de uso de propaganda en detrimento al interés superior de niñas, niños y adolescentes, se determina que ambos partidos incurrieron en falta de deber de cuidado.
No existe reincidencia por parte del denunciado y del DATO PROTEGIDO; respecto a Morena se precisó que existe reincidencia; la infracción se calificó como leve y se impuso al denunciado como sanción una amonestación pública y, a los invocados partidos políticos se les impuso como sanción una multa; a Morena, la cantidad de DATO PROTEGIDO pesos 00/100 M.N., lo que equivale al 0.24 % del financiamiento público para actividades permanentes y al DATO PROTEGIDO DATO PROTEGIDO pesos 00/100 M.N., lo que equivale al 0.86% de ese financiamiento.
Como medidas de reparación, se indicó que el video denunciado no podría volver a difundirse y se vinculó al Instituto Electoral local para que realizara una capacitación relativa a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en redes sociales, los requisitos para la aparición de su imagen o algún elemento que los haga identificables y la forma en que se satisface cada uno; a la que obligatoriamente debe asistir el denunciado y tales partidos, mediante la persona que reciba la capacitación conforme su normativa; el denunciado debería fijar en su cuenta de Facebook un extracto de la sentencia durante el periodo que se le puntualizó en el fallo (siete días naturales).
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
A. Agravio. La parte actora plantea en su agravio único los disensos siguientes:
Aduce que el Tribunal responsable y el Instituto Electoral local dejaron pasar una denuncia que no transgredía el orden legal, al ser frívola, dado que, el otrora candidato no estaba obligado a frenar su cierre de campaña al estar presentes menores de edad y ser llevados por sus padres o tutores, por lo que, no se tomó en cuenta que la participación del DATO PROTEGIDO fue indirecta e incidental, para multarlos porcentualmente más que a Morena, quien tenía el siglado de ese candidato; además, no se fundó ni motivó adecuadamente la sentencia al obviar el contenido de lo resuelto en el asunto DATO PROTEGIDO.
Sostiene que la Ley Electoral local permite en campaña, la realización de eventos públicos y no existe ninguna disposición que obligue a las y los candidatos a pedir a los tutores, padres o encargados de los menores a que firmen un documento de consentimiento para que sus hijos e hijas los acompañen.
Afirma que las y los tutores dan su consentimiento tácito, al ser una forma de consentimiento implícito y no requiere ser recogida por escrito, lo que se previene en el artículo 1656 del Código Civil del país, por lo que, ante la exhibición incidental y el permiso tácito de los padres o tutores legales del menor de que éstos asistieron a un evento público, la denuncia debió desecharse.
Considera que, el desechamiento debió efectuarse, con base en lo dispuesto en la sentencia dictada en el asunto DATO PROTEGIDO, al indicarse en ese juicio que no se configura violación alguna, la aparición de niñas, niños y adolescentes en videos de redes sociales, sobre todo, cuando éstas se centran en paneos o barridos de cámara en actos proselitistas y que se alojan en esas plataformas digitales; que no hay infracción consistente en la violación al interés superior de la niñez, con motivo de videos difundidos mediante paneo o barridos de cámara.
Alude que, en tal precedente se estableció que, se debe valorar si en la transmisión o publicaciones en redes sociales de eventos multitudinarios en donde de forma incidental y en diferentes paneos o barridos de cámara aparecen personas menores de edad, en las que se pueda configurar objetivamente, la vulneración al interior superior de la niñez y adolescencia, cuando pueda ser altamente improbable su identificación, sobre todo, por las características de que las grabaciones derivan de las imágenes publicadas son espontáneas. Señala que, en el acto reclamado se sostuvo que:
(Se inserta texto)
Indica que, las imágenes publicadas fueron espontáneas porque fue una transmisión en vivo en donde hay paneos y barridos de cámara, de ahí que, esa conclusión encuadra exactamente en el citado criterio emitido por la Sala Superior; empero, la responsable, lejos de plegarse al nuevo criterio, determinó que fue existente el uso de propaganda en detrimento al interés superior de niñas, niños y adolescentes, respecto al referido video publicado en Facebook.
Esgrime que en el expediente DATO PROTEGIDO, esa Sala Superior estableció que la pretensión del partido recurrente (Morena) es que se revocara el acto reclamado, ya que, en vía de agravio se planteó la inexistencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral y el interés superior de la niñez por parte de Morena, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes en un video difundido en su perfil de “You Tube” denominado “Morena SÍ” porque se trató de una transmisión en vivo de un evento de campaña de la candidata a la Presidencia de la República.
Precisa que la Sala Superior expuso que:
“En una nueva reflexión del tema, esta Sala Superior determina que es fundado el motivo de queja que hace valer el partido político Morena, respecto a la inexistencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de la propaganda electoral y el interés superior de la niñez, por parte de Morena, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes en un video difundido en su perfil de “You Tube,” mediante paneo o barrido de cámara, por lo que, la resolución impugnada debe revocarse parcialmente para diversos efectos…”
“Sin embargo, en una nueva reflexión se debe considerar que, en los casos, en los cuales como en el presente asunto, con motivo de un evento masivo de campaña de una candidatura se presenta la aparición de personas menores de edad, durante una transmisión en vivo o en directo en redes sociales o en las plataformas de internet como You Tube donde hay paneos y barridos de cámara, es decir, donde se le da un seguimiento a las personas candidatas durante su recorrido; no se actualiza la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda y el interés superior de la niñez.”
Expresa que, las características del video de DATO PROTEGIDO son las mismas que están en esa sentencia; empero, refiere que la responsable no fundó ni motivó de forma adecuada su decisión, al estimar que se actualiza la infracción.
Arguye que, la responsable faltó a su deber de ser imparcial, al imponer una multa mayor al DATO PROTEGIDO que a Morena, al no ser el actor reincidente y el candidato no estaba bajo su siglado. La responsable establece que la participación del hoy accionante fue pasiva e indirecta y se le aplica una multa por DATO PROTEGIDO pesos 00/100 (M.N), y sostiene que es inadecuado que la responsable le hubiere aplicado un porcentaje mayor de descuento (0.86%), sobre su financiamiento total que al de Morena (0.24%), aun y cuando no fue reincidente, lo que afirma, es inequitativo, de ahí que solicita se revoque el acto reclamado y se invalide la multa impuesta.
B. Método de estudio. Del agravio aducido por la parte actora, se advierte que su pretensión es revocar el acto reclamado, a partir de los disensos que plantea en la demanda; y que, al estar íntimamente relacionados, se estudiarán de forma conjunta, sin que tal forma de análisis genere algún perjuicio, puesto que, lo relevante es que éstos se estudien.[20]
C. Tesis de la decisión. Los motivos de disenso son fundados y suficientes para revocar parcialmente el acto reclamado en lo que fue materia de impugnación; particularmente, lo relativo a que la responsable no observó lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal, en el asunto DATO PROTEGIDO, con base en las consideraciones que a continuación se indican.
Marco jurídico. Interés superior de la niñez.[21]
En el artículo 4º, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que en todas las actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez y adolescencia, garantizando sus derechos.[22]
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha reconocido en diversos precedentes que constituye un deber reforzado de las instituciones del Estado Mexicano, el respeto al interés superior de la niñez, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar sus derechos. En ese sentido, ha precisado que, de la normativa aplicable,[23] se advierte que el interés superior de la niñez y adolescencia implica el ejercicio pleno de sus derechos, las cuales deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes.
Entre estos derechos se encuentra el relativo a su imagen, el cual está vinculado con otros inherentes a su personalidad (honor e intimidad), que pueden ser eventualmente lesionados en medios de comunicación o redes sociales, que permita identificarlos.[24]
Las autoridades electorales están obligadas a velar por el interés superior de la niñez, garantizando los derechos, entre otros, a su imagen, honor e intimidad, reputación.[25]
Esos derechos pueden ser eventualmente lesionados con la difusión de su imagen o referencia en medios de comunicación social o en redes sociales que permita identificarlos.[26]
En los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cuyo número 6, se prevé que los sujetos obligados procurarán otorgar una participación activa a las niñas, niños y adolescentes en la propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña y/o campaña, en donde los temas que se expongan a la ciudadanía se vinculen directamente con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.
El objetivo de estos Lineamientos es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y/o adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes, así como de los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que estén vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea esta transmitida en vivo o videograbada.
Tales normas resultan de aplicación general y de observancia obligatoria para: a) partidos políticos, b) coaliciones, c) candidaturas de coalición, d) candidaturas independientes federales y locales, e) autoridades electorales federales y locales, y f) personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados.
Por ende, los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los citados Lineamientos, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y durante procesos electorales como lo son actos políticos, actos de precampaña o campaña en el territorio nacional, velando, en todos los casos por el interés superior de la niñez.
Conforme tales Lineamientos, resulta suficiente la imagen que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, para considerar que se actualiza su aparición, ya sea directa o incidental y, en consecuencia, para que exista la obligación de contar con los requisitos señalados, para proteger su dignidad y derechos.
Por su parte, los Lineamientos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político o electoral, en el artículo 1°, párrafo primero, se establece que éstos son de orden público y de observancia obligatoria en el Estado de Querétaro; tienen por objeto promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuya imagen, voz u otro elemento que logre su identificación aparezca en propaganda política o electoral, los mensajes, así como los actos políticos, para la obtención del respaldo de la ciudadanía, de precampaña, campaña o cualquier otro de índole política o electoral, a través de cualquier medio de comunicación, incluidas redes sociales o plataforma digital, transmitida en vivo o videograbada.
Además, en su párrafo segundo, se prevé que los sujetos obligados deberán ajustar los actos o mensajes de propaganda político-electoral que realicen por cualquier medio cuando en los mismos aparezcan niñas, niños o adolescentes, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y los procesos electorales, tales como actos políticos, así como actos de precampaña, campaña u otros, a fin de velar por el interés superior de la niñez.
En el artículo 19 de tal ordenamiento, se indica que, en los actos políticos, para la obtención del respaldo de la ciudadanía, de precampaña o campaña, en que aparezca de manera incidental la imagen, voz u otro elemento que haga identificable a las niñas, niños y adolescentes, sin el debido consentimiento, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible, para garantizar la máxima protección a su dignidad humana.
En suma, de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en la normativa electoral que rige la aparición de niñas, niños y/o adolescentes, se obtiene que las personas que son postuladas a una candidatura y los partidos políticos tienen el deber jurídico de velar por la protección del interés superior de las niñas, niños y/o adolescentes, por lo que tienen, entre otros, los siguientes deberes sustantivos: a) identificar si en el material que usarán como publicidad o propaganda hay imágenes de niñas, niños y/o adolescentes; b) en caso de que existan imágenes de personas que pertenezcan a ese grupo, deberán reunir los requisitos mínimos exigidos para su uso en la propaganda -consentimiento de los padres y opinión informada- y c) en caso de no contar con esos requisitos, difuminar su imagen para que no sean reconocibles.
Caso concreto.
En principio, como ha quedado establecido, el veintiocho de mayo, el denunciante (Partido Acción Nacional) presentó queja ante el Consejo Distrital DATO PROTEGIDO del Instituto Electoral del Estado de Querétaro en contra del denunciado (DATO PROTEGIDO otrora candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, Querétaro, postulado por los partidos Morena y DATO PROTEGIDO), por el presunto uso de propaganda electoral en detrimento al interés superior de niñas, niños y adolescentes, así como falta al deber de cuidado de los citados partidos (Morena y DATO PROTEGIDO), derivado de la publicación de un video en Facebook donde se podían visualizar menores de edad.
A partir de esa denuncia, la responsable sostuvo: “Acorde a lo certificado en el acta de oficialía electoral DATO PROTEGIDO,[27] se acredita la existencia de una publicación de veintisiete de mayo, en Facebook en la cuenta de “DATO PROTEGIDO,” en la cual se difundió un video de transmisión en vivo[28] de un evento de cierre de campaña “en el ciervo” donde la autoridad instructora precisó que en el segundo siete, el minuto treinta y siete con diecisiete segundos y el cuarenta y dos con veinticuatro segundos, aparecen un total de veinticuatro menores de edad en dicha transmisión en vivo[29]…”
De lo expuesto, se desprenden tres aspectos torales: i) La publicación del aludido cierre de campaña en una red social (Facebook); ii) Que fue transmitida en vivo, y iii) La aparición en esa publicación de menores de edad. Sobre tales cuestiones, la responsable se abocó a examinar la infracción denunciada.
Ahora, lo fundado de los agravios radica en que, la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el asunto DATO PROTEGIDO, determinó que, en una nueva reflexión sobre el tema, declaró fundado el motivo de queja del partido Morena, respecto de la inexistencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral y el interés superior de la niñez, por parte de Morena, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes en un video difundido en su perfil de “You Tube”, mediante paneo o barridos de cámara.
Al respecto, Sala Superior estableció que se debe valorar si en la transmisión en vivo en redes sociales, objetivamente se genera la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia, cuando puede ser altamente improbable la identificación de las niñas, niños y adolescentes; sobre todo, por la característica de que tales grabaciones hechas con paneos o barridos de cámara sean espontáneas.
Sala Superior precisó que ha sustentado el criterio consistente en que, no existe una prohibición absoluta para la aparición incidental o directa de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda electoral; sin embargo, es obligación de los partidos políticos contar con los requisitos mínimos cuando sea identificable la niña, el niño o el adolescente, como son: a) el consentimiento de los padres o de quienes ejercen la patria potestad, o autoridad que deba suplirles; y b) la opinión informada en función de la edad y su madurez.[30]
Señaló que, en caso de no contar o tener los requisitos antes mencionados, los partidos políticos deben difuminar[31] siempre la imagen de las niñas, niños y adolescentes, sin importar si su aparición es directa o incidental.
Sin embargo, Sala Superior puntualizó que, en una nueva reflexión se debe considerar que, en los casos, con motivo de un evento de campaña de una candidatura se presenta la aparición de personas menores de edad, durante una transmisión en vivo o en directo en redes sociales o en plataformas de Internet como You Tube donde hay paneos y barridos de cámara; es decir, donde se le da un seguimiento a la persona candidata durante su recorrido, no se actualiza la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral y el interés superior de la niñez.
Esto es, Sala Superior señaló que se debe valorar si en la trasmisión o publicaciones en redes sociales de eventos multitudinarios en donde de forma incidental y, en diferentes paneos o barridos de cámara, aparecen personas menores de edad, en las que se puedan configurar objetivamente, la vulneración al interés superior de la niñez y adolescencia, cuando puede ser altamente improbable su identificación, sobre todo, por la característica de que las grabaciones derivan de las imágenes publicadas son espontaneas.
Por tanto, Sala Superior consideró inexistente en tal asunto, la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral y el interés superior de la niñez, pues si bien se advierte la presencia de personas menores de edad, lo cierto es que, se debe considerar que se trató de una difusión en vivo mediante una plataforma de Internet You Tube (paneo), en la cual se dio un seguimiento de la cámara al recorrido de la otrora candidata a la Presidencia de la República, por lo que se tornaba imposible difuminar en el momento la imagen de las personas menores de edad que aparecen de forma espontánea durante la transmisión del evento de campaña.[32]
En la especie, tales razonamientos resultan aplicables al caso a estudio; porque, se ha puntualizado que, acorde con el acta de oficialía electoral DATO PROTEGIDO, del Instituto Electoral local, se acreditó la existencia de una publicación de veintisiete de mayo, en Facebook en la cuenta de “DATO PROTEGIDO,” en la cual se difundió un video de transmisión en vivo de un evento de cierre de campaña[33] “en el ciervo,” donde la autoridad instructora precisó que en el segundo siete, el minuto treinta y siete con diecisiete segundos y el cuarenta y dos con veinticuatro segundos, aparecen un total de veinticuatro menores de edad en esa transmisión en vivo. Como a continuación se evidencia.
A continuación, conforme al objeto de la diligencia se insertan imágenes ilustrativas de los momentos de reproducción del video señalados en el escrito folio 2398 en los cuales se advierten menores de edad. |
SE INSERTA IMAGEN Segundo 7:00 Del lado izquierdo de la escena, al fondo, se advierte un niño de cinco años de edad, quien viste playera gris y short de color negro, quien sostiene con sus manos lo que parece ser un globo rojo, detrás de él; una adolescente de doce años de edad, quien viste al parecer la playera 1, pantalón azul y tenis de color negro, quien sostiene con sus manos lo que parece ser el banderín 1, de su lado izquierdo; un adolescente de trece años, de tez morena, quien viste al parecer la playera 1, short y gorra de color negro, en lo sucesivo adolescente 1, quien sostiene con sus manos un objeto de diversos colores: verde, blanco y rojo, de su lado izquierdo; una adolescente de catorce años, quien viste al parecer la playera 2, frente a ella; una adolescente de catorce años, quien viste al parecer la playera 2, short rosa y tenis blancos, de su lado derecho; una niña de nueve años, quien viste la playera 2, pantalón y tenis de color negro, quien sostiene con sus manos un objeto de color beige, en lo sucesivo niña 1, de su lado izquierdo; una niña de siete años, de tez morena, quien viste al parecer la playera 1, pantalón azul y tenis de color negro, en lo sucesivo niña 2, detrás se observan al parecer diversos adolescentes quienes visten al parecer la playera 2, además, detrás se observan el banderín 1 y el banderín 2. |
SE INSERTA IMAGEN Minuto 37:17 Al centro de la escena se observa a una niña de siete años de edad, al parecer sentada, quien viste playera de color azul claro, pantalón negro y lentes, de su lado derecho; una niña de seis años de edad, quien viste playera rosa, quien sostiene con su mano izquierda al parecer un globo de color rojo, de su lado izquierdo; un niño de siete años de edad, quien viste playera café y pantalón de color beige, de su lado izquierdo; una niña de siete ocho años quien viste playera blanca, jeans y tenis blancos, quien sostiene con su mano derecha al parecer el banderín 2 y de su lado izquierdo; una niña de siete años de edad, quien viste prenda de color blanco y pantalón negro. |
SE INSERTA IMAGEN Minuto 42:24 Del lado izquierdo de la escena se observa a un niño de cinco años de edad, de tez morena, quien viste playera roja, pantalón azul y tenis de color negro, de su lado derecho; una niña de seis años de edad, de tez morena, cabello obscuro en el que se advierte un moño blanco, quien viste al parecer la playera 1 y pantalón gris, de su lado derecho; una niña de seis años de edad, de tez morena, cabello obscuro, quien viste playera blanca, pantalón negro y tenis de color blanco, detrás de ella, se visualiza al parecer un niño de diez años, de tez morena, quien viste prenda negra con verde, chamarra roja y pantalón café, quien sostiene con sus manos lo que parece ser un globo de color rojo. Asimismo, del lado derecho de la escena se visualiza a una niña de seis años, quien viste playera blanca y pantalón de color negro, quien sostiene con su mano un objeto de animación de color morado, de su lado derecho: una niña de siete años quien viste playera blanca y penda de color azul marino, quien sostiene con su mano derecha un objeto de animación en color morado, de su lado derecho: una niña de nueve años de edad, quien viste playera negra, pantalón azul y tenis blancos, quien sostiene con sus manos un objeto de animación morado, enseguida se observa una niña de ocho años, de tez morena, quien viste playera blanca y prenda con diseño de cuadros en color rojo, quien sostiene con su mano derecha un objeto de diversos colores: verde, blanco y rojo, y con su mano izquierda sostiene un objeto de animación de color morado, detrás de ella; la niña 2, de su lado derecho, la niña 1, frente a ella; el adolescente 1, de su lado izquierdo; una adolescente de catorce años, de tez clara, quien viste al parecer la playera 2, de su lado izquierdo; una adolescente de trece años, de tez morena, quien viste al parecer la playera 2, de su lado izquierdo; una adolescente de catorce años, quien viste al parecer la playera 2 y de su lado izquierdo; una adolescente de catorce años, de tez morena, quien viste al parecer la playera 2. |
De las imágenes expuestas, se advierte que, si bien en esa acta de la oficialía electoral se narra la aparición de menores de edad, lo cierto es que, de las citadas tomas, se desprende una aparición incidental de ellos; incluso, a primera vista, no es factible una identificación notoria y contundente de tales menores; sobre todo, por la característica de que las grabaciones derivan de que las imágenes publicadas son espontáneas, tal y como lo reconoció la responsable en los términos siguientes:
“En el caso que se analiza, se está ante una aparición incidental porque el contexto del video denunciado fue que las personas que interactúan con el Facebook del denunciado pudieran ver su evento de cierre de campaña en lo que indicó que era la comunidad de “DATO PROTEGIDO” por lo que la imagen de los menores aparece sin que sea parte de él o fuera planeado o controlado.”
[…]
“Se concluye que la conducta desplegada por el denunciado es de carácter culposo para lo que se toma en cuenta es que el video denunciado fue una transmisión en vivo por lo que se presume que su actuar fue espontáneo …[34]”
En esa virtud, como se anticipó, lo fundado de los agravios radica en que, a partir de la nueva reflexión asumida por la Sala Superior en ese asunto (DATO PROTEGIDO), al ser semejante al contexto y características del juicio que aquí se analiza, es dable tener por inexistente la infracción atribuida al actor, consistente en la vulneración a las reglas de difusión del interés superior de la niñez, al no colegirse de que fuere planeada la aparición de esos menores en esa transmisión en vivo y sólo fuere incidental y espontánea, como lo razonó la responsable.
En efecto, dicho asunto es similar al que aquí se examina, porque, si bien se alude la presencia de personas menores de edad, lo cierto es que, se debe considerar que se trató de una difusión en vivo mediante una plataforma de Internet (Facebook), de un cierre de campaña del candidato denunciado, por lo que, se tornaba imposible difuminar[35] en el momento la imagen de las personas menores de edad que aparecen de forma espontánea durante la transmisión de ese evento de campaña, tal como se razonó en el invocado asunto (DATO PROTEGIDO).
En conclusión, la responsable omitió analizar que la publicación del aludido cierre de campaña, al ser transmitida en vivo en una red social (Facebook), se tornaba inviable difuminar en el momento de las tomas del video, la imagen de las personas menores de edad que aparecen de forma espontánea durante la transmisión de ese evento de campaña, conforme con lo razonado en el asunto DATO PROTEGIDO.
Más aún, en el invocado expediente se estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que, este tipo de eventos tienen características y una naturaleza diferente, al realizar publicaciones en algún medio de manera organizada y premeditada para que de forma posterior se dé su transmisión en directo y, también implica una situación diversa a aquellas publicaciones de promocionales en radio y televisión donde el material es grabado, pues en ambos supuestos y con sus particularidades, lo que se difunde es editable.
Por otra parte, no pasa inadvertido que, el video denunciado permaneció publicado del ocho y cuando menos hasta el doce de mayo, fecha en la cual consta la certificación de la autoridad instructora en el sentido de que, fue eliminado de la respectiva red social.
Sin embargo, cabe destacar que, se debe partir de una presunción de licitud por parte del instituto político recurrente, es decir que tenía la idea de que, el referido video se ajustaba al marco jurídico, por lo que, con motivo de las actividades de campaña no consideró pertinente la realización de una edición para efecto de su difusión posterior.[36]”
Razonamientos que resultan aplicables al caso concreto, puesto que, al igual que en el citado precedente, en este asunto, también se debe partir de una presunción de licitud por parte del partido actor, que tenía la idea de que, el citado video se ajustaba al marco jurídico, por lo que, con motivo de las actividades de campaña no consideró pertinente la realización de una edición para efecto de su difusión posterior.
Incluso, como se evidenció, la responsable acotó en el acto reclamado, el estudio de la publicidad denunciada a partir de su transmisión en vivo y no propiamente al tiempo en que estuvo alojada en la red social o que se tratara de una publicación editada, como aspecto determinante para calificar la infracción; situación que, al delimitarse de esa forma, así fue examinada, de ahí que, tal análisis, al no ser objeto de debate, permanece firme.
En efecto, en esta instancia, no podría extenderse el análisis de la publicidad denunciada sobre cuestiones que la responsable delimitó en su estudio para clasificar la infracción atinente (transmisión en vivo de esa publicidad), pues hacerlo, equivaldría a modificar ese análisis y reclasificarlo, e implicaría vulnerar el principio jurídico procesal de non reformatio in peius en contra del partido actor.[37] Además, el denunciante no se inconformó ante esta Sala Regional de tal análisis (transmisión en vivo), por lo que, al no combatirlo, estuvo de acuerdo con el mismo.
Más aún, es importante destacar que la Sala Superior ha sustentado que el procedimiento especial sancionador, al estar regido por el principio dispositivo,[38] es claro que su litis es cerrada, la cual se fija a partir de los hechos aducidos y las pruebas que acompaña la persona denunciante en su primer escrito, y el resolutor se encuentra impedido para modificar o ampliar la litis a partir de esos elementos.[39]Por ende, con mayor razón, esta Sala Regional tampoco podría ampliar o modificar la litis, que descansó sobre la infracción de una transmisión en vivo.
Dadas las consideraciones expuestas, es dable revocar parcialmente el acto reclamado, en lo que fue materia de impugnación; esto es, en cuanto a la falta de deber de cuidado atribuida al partido accionante, derivado de la infracción atribuida al denunciado y, por ende, revocar la sanción que al respecto se le impuso al actor; así como, la medida de reparación que se le implementó adoptar, en caso de que no se hubiere desplegado.
OCTAVO. Catálogo nacional de registro de infracciones. Dado el sentido de este fallo, con excepción del partido político actor, al no controvertirse, se dejan intocadas las sanciones impuestas por el Tribunal local a quienes fungieron como partes denunciadas en el acto reclamado; razón por la cual se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, de ser el caso, proceda en términos del ACUERDO GENERAL 1/2024 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA INTEGRACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DEL CATÁLOGO DE SENTENCIAS FIRMES Y DEFINITIVAS QUE DECLAREN LA EXISTENCIA DE ALGUNA IRREGULARIDAD EN MATERIA ELECTORAL.[40]
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca parcialmente el acto reclamado, en lo que fue materia de impugnación, conforme lo establecido en el considerando séptimo de este fallo.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, de ser el caso, proceda en términos del Acuerdo General 1/2024.
TERCERO. Se ordena la supresión de datos personales en el expediente del juicio objeto de resolución.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda, para la mayor
eficacia del acto. Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas son del año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[2] Visible en la liga electrónica: https://ieeq.mx/contenido/cg/acuerdos/a_20_Oct_2023_1.pdf
[3] En adelante el IEEQ.
[4] Artículo 111
1. El Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.
2. Sólo podrán promover Juicio Electoral las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación.
3. Las Salas del Tribunal Electoral, en sus respectivas jurisdicciones, serán competentes para conocer de este recurso. Tratándose de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, será competente la Sala Superior. En los casos de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de la Sala Superior, será competente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
4. El plazo para impugnar será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente.
[5] JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.
Hechos: La Sala Regional Toluca y la Sala Superior sostuvieron criterios distintos respecto de la vía procedente para impugnar las determinaciones de fondo de un procedimiento especial sancionador en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género por parte de la persona denunciada o responsable. Mientras que la Sala Regional consideró procedente el juicio de ciudadanía, la Sala Superior consideró que resultaba procedente el juicio electoral.
Criterio jurídico: El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de ciudadanía es la vía procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política de género tanto por parte de las personas físicas denunciadas como de la parte denunciante.
Justificación: Los alcances de la reforma en materia de violencia política de trece de abril de dos mil veinte, así como los principios de congruencia y de efecto útil, que procuran la armonización del sistema jurídico y también evitar confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos respecto de las vías de impugnación en materia de violencia política en razón de género, llevan a una nueva reflexión respecto a cuál es la vía idónea para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política en razón de género por parte de las personas físicas denunciadas o consideradas como responsables. La unificación de la vía impugnativa en el juicio de ciudadanía facilita y da mayor certeza para efecto de la impugnación de las sentencias derivadas de los procedimientos especiales sancionatorios por cualquiera de las partes. Lo anterior es congruente con el hecho de que entre las medidas que pueden dictarse por parte de las autoridades jurisdiccionales está la pérdida del modo honesto de vivir para efectos de elegibilidad, o ésta puede actualizarse si se advierte el incumplimiento de la sentencia o la reincidencia en la conducta, lo que implica una posible incidencia en los derechos político-electorales o en la condición de elegibilidad de la persona responsable. De ahí que, atendiendo al principio de certeza, resulta más adecuado que exista una sola vía para impugnar tales determinaciones y, por tanto, que en contra de tales resoluciones proceda el juicio de la ciudadanía y no el juicio electoral. pues ésta es una vía extraordinaria cuando los actos controvertidos no encuadran en los supuestos de procedencia de alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios. En caso de sentencias de fondo en procedimientos especiales sancionatorios pueden incidir en los derechos político-electorales de la parte denunciada o responsable al imponer una medida que incide en su elegibilidad o al constituir un elemento objetivo a considerar en casos futuros de reincidencia o de incumplimiento, con lo cual resulta susceptible de ser un elemento que incida en sus derechos político-electorales, los cuales se encuentran garantizados por el juicio de ciudadanía. Cuestión distinta se presenta cuando es un partido político el que impugna una determinación sancionatoria, pues en tales supuestos la vía impugnativa será el juicio electoral al tratarse de la defensa de los derechos del partido.
*El resaltado es de esta sentencia
[6] LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[7] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[8] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[9] Fojas 267 y 268, del cuaderno accesorio único.
[10] Lo anterior de conformidad con el Artículo 35, párrafo tercero Constitución Política del Estado de Querétaro.
[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[12] Cfr. Fojas 10 y 11 del cuaderno accesorio único.
[13] Cfr. En el acto reclamado se reproduce tal acta de las fojas 13 a 23. Asimismo, en el cuaderno accesorio único obra de las fojas 26 a 41. Se puntualiza en esa acta, que la diligencia fue desahogada el seis de junio de este año, por una funcionaria adscrita a la Coordinación de Oficialía Electoral, de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.
[14] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[15] Ídem.
[16] Cfr. Fojas 3 y 4 de la citada acta de oficialía electoral DATO PROTEGIDO. Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[17] Cfr. Foja 24 del acto reclamado.
[18] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[19] I. De manera directa: Cuando se exhiba la imagen, voz o cualquier otro elemento que logre la identificación de las niñas, niños y adolescentes, de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren.
II. De manera incidental: Cuando se exhiba la imagen, voz o diverso elemento que haga identificable a las niñas, niños y adolescentes, de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por lo sujetos obligados.
[20] Lo que es acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2020 de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO. NO CAUSA LESIÓN. Consultable a página 119 a 120, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[21] Extraído destacadamente del asunto SUP-REP-668/2024.
[22] Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.
[23] Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.
[24] El numeral 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 76, 77 y 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, determinan que los menores no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que también atentan contra su honra, imagen o reputación; y que se considera una vulneración a la intimidad de éstos, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación.
[25] Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.
[26] El numeral 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 76, 77 y 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, determinan que los menores no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que también atentan contra su honra, imagen o reputación; y que se considera una vulneración a la intimidad de éstos, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación.
[27] Cfr. En el acto reclamado se reproduce tal acta de las fojas 13 a 23. Asimismo, en el cuaderno accesorio único obra de las fojas 26 a 41. Se puntualiza en esa acta, que la diligencia fue desahogada el seis de junio de este año, por una funcionaria adscrita a la Coordinación de Oficialía Electoral, de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.
[28] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[29] Ídem.
[30] Jurisprudencia 5/2017: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.”
[31] Jurisprudencia 20/2019, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.”
[32] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[33] Ídem.
[34] Cfr. Párrafos extraídos a fojas 37 y 47 del acto reclamado. Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[35] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[36] Ídem.
[37] Consistente en que el juez de segundo grado no puede agravar la situación jurídica del quejoso; esto es, es una prohibición establecida a fin de evitar que la autoridad judicial modifique en perjuicio del recurrente, su situación legal. Sustenta lo anterior, la tesis mutatis mutandis, de rubro: “CLASIFICACION DEL DELITO. CUANDO NO PUEDE MODIFICARSE EN LA APELACION. Aun cuando el homicidio habido fue encuadrado por el Juez a quo como cometido en riña por el provocador, y esta modalidad no se encuentra acreditada en la causa, de todas formas la autoridad de segundo grado no pudo corregir la incorrecta clasificación del delito, dada la prohibición que establece el principio jurídico de non reformatio in peius, atenta la circunstancia de que quien interpuso el recurso de apelación fue el acusado y no el Ministerio Público, que se conformó con el fallo de primera instancia.” Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala. Sexta Época. Materias(s): Penal. Semanario Judicial de la Federación. Volumen XLI, Segunda Parte, página 18. Tipo: Aislada.
[38] De conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia 12/2010, de rubro carga de la prueba. en el procedimiento especial sancionador corresponde al quejoso o denunciante.
[39] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JE-157/2024, SUP-REP-609/2022, SUP-REP-471/2022 y SUP-REP-620/2022 y acumulados, entre otros.
[40] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.