JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: ST-JE-252/2024, ST-JE-250/2024 Y ST-JE-249/2024 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO
COLABORARON: MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA Y BLANCA ESTELA GAYOSSO LÓPEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 24 de octubre de 2024.[1]
VISTOS, para resolver los autos de los juicios electorales citados al rubro, promovidos a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro[2] en el expediente TEEQ-PES- DATO PROTEGIDO[3]/2024 que declaró la existencia de la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez y sancionó a la persona denunciada y a los partidos políticos Morena, del Trabajo[4] y Verde Ecologista de México[5] por culpa in vigilando; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del expediente se advierten:
1. Denuncia. El 25 de junio, el representante del Partido Revolucionario Institucional[6] ante el Consejo General del Instituto Electoral en el Estado de Querétaro,[7] presentó queja con motivo de publicaciones realizadas en la red social Facebook de DATO PROTEGIDO, otrora candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, en las que presuntamente se aprecian menores de edad.
2. Procedimiento especial sancionador. El instituto radicó y ordenó tramitar la queja como procedimiento especial sancionador.
3. Admisión y pronunciamiento de medidas. El 30 de junio, la autoridad instructora admitió el procedimiento y declaró procedente la adopción de medidas cautelares.
4. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión del expediente. El 8 de julio, se llevó a cabo la audiencia y el 25 de agosto siguiente, se ordenó remitir el expediente al tribunal local, el cual, el 25 de agosto, registró como TEEQ-PES- DATO PROTEGIDO/2024.
5. Resolución local (acto impugnado). El 4 de octubre, el tribunal local declaró, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en el uso de propaganda con electoral en detrimento del interés superior de la niñez y la culpa in vigilando de los denunciados, respectivamente, así como la imposición de multas y, finalmente, dictó medidas de reparación integral.
II. Juicio de revisión constitucional ST-JRC-252/2024.
1. Presentación de la demanda. El 9 de octubre, el PT promovió juicio de revisión ante el tribunal local.
2. Recepción y turno. En su oportunidad, se recibió el medio de impugnación en esta sala regional, se integró el expediente y el magistrado presidente ordenó turnarlo a su ponencia como ST-JRC-252/2024.
3. Radicación. En su oportunidad se radicó.
4. Cambio de vía. El pleno de esta sala determinó el cambio de vía de juicio de revisión constitucional a juicio electoral por ser el medio adecuado para conocer de la litis, integrándose el expediente ST-JE-252/2024.
5. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el juicio, se admitió y se declaró cerrada la instrucción.
III. Juicio electoral ST-JE-249/2024 y ST-JE-250/2024
2. Recepción y turno. En su oportunidad, se recibieron los medios de impugnación en esta sala regional, se integraron los expedientes y el magistrado presidente ordenó turnarlos a su ponencia.
3. Sustanciación. En su oportunidad se radicaron, admitieron y se cerró la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta sala regional es competente para conocer y resolver estos juicios, con los que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, entidad perteneciente a la quinta circunscripción plurinominal donde ejerce su jurisdicción, relativa a un procedimiento sancionador en el ámbito electoral local diverso a la gubernatura.[8]
No pasa inadvertido que la reciente reforma a la Ley de Medios de 15 de octubre de este año incorporó al juicio electoral[9] a los medios de impugnación previstos en esa ley con una materia diversa a la correspondiente a la revisión jurisdiccional de los procedimientos sancionadores del ámbito local.
Así, el juicio electoral tiene dos vertientes, la legal y la prevista jurisprudencialmente[10] y en los lineamientos[11] de la Sala Superior. Ante ello, esta sala sigue obligada por tales lineamientos y jurisprudencias de ahí que esta vía deba entenderse apta para conocer ambos temas en tanto que la Sala Superior no determine situación diversa.
SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[12] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, magistrado Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[13]
TERCERO. Existencia del acto impugnado. La resolución impugnada fue aprobada por unanimidad de las magistraturas de la responsable, por lo que el acto reclamado existe.
CUARTO. Acumulación. Esta sala regional advierte conexidad en la causa en los juicios en virtud de que se combate el mismo acto. Por tanto, se ordena la acumulación del juicio ST-JE-249/2024 y ST-JE-250/2024 al juicio ST-JE-252/2024, por ser este el primero que se recibió en esta sala.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.
QUINTO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad: [14]
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito y se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de las partes, el acto impugnado, la responsable, los hechos y agravios.
b) Oportunidad. La resolución impugnada se dictó el 4 de octubre, se notificó a las partes el 7 y 8 siguiente y las demandas se presentaron ante la responsable los días 9, 10 y 11 de octubre, esto es, dentro del plazo legal de 4 días.
Expediente | Notificación | Plazo | Presentación de la Demanda |
ST-JE-252/2024 (PT) | 7 de octubre[15] | 8 al 11 | 9 de octubre |
ST-JE-249/2024 (DATO PROTEGIDO) | 7 de octubre[16] | 8 al 11 | 10 de octubre |
ST-JE-250/2024 (PVEM) | 8 de octubre[17] | 9 al 12 | 11 de octubre |
c) Legitimación y personería. Los juicios electorales se promovieron por el ciudadano y partidos políticos sancionados, de ahí que cuenten con legitimación, mientras que la personería de quienes comparecen a en representación de dichos partidos se tiene por colmada al tratarse de sus representantes autorizados ante el consejo electoral del instituto local, y así reconocerse en el informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. Se cumple porque las partes actoras fueron las denunciadas en el procedimiento sancionador, en el que se declararon existentes las conductas y se les encontró responsables.
e) Definitividad y firmeza. Se cumple porque no existe recurso previo que deba agotarse en contra de la resolución reclamada.
SEXTO. Estudio de fondo.
Contexto del asunto.
El PRI denunció al entonces candidato común de Morena, PT y PVEM a la presidencia municipal de DATO PROTEGIDO, por publicaciones realizadas en la red social Facebook por la posible comisión detrimento al interés superior de la niñez en propaganda electoral, y por culpa in vigilando a los partidos señalados.
El tribunal local determinó que se tenía por acreditada la conducta denunciada y reincidencia por parte de Morena y del PVEM, al haber sido sancionados por la misma conducta en diverso expediente, les impuso una sanción económica consistente en una multa, por lo que hace al entonces candidato de 100 UMAS que corresponde a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.); a Morena una multa por de 500 UMAS que corresponde a $54,285.00 (cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.); al PVEM una multa de 300 UMAS que corresponde a $32,517.00 (treinta y dos mil quinientos diecisiete pesos 00/100 M.N. y a el PT una multa de 200 UMAS que corresponde a $21,714.00 (VEINTIUN MIL SETECIENTOS CATORCE S 00/100 M.N.).
Además de la multa se vinculó al instituto local para que llevara a cabo una capacitación relativa a la protección de los derechos de niñas niños y adolescentes en redes sociales, los requisitos para la aparición de su imagen o algún elemento que los haga identificables, al que obligatoriamente deberán asistir las partes denunciadas.
De manera particular el otrora candidato deberá publicar en su red social un extracto de la sentencia durante 7 días naturales contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución.
Las partes actoras en estos juicios controvierten la determinación del tribunal local que los responsabilizó y sancionó haciendo valer los siguientes agravios.
Agravios en el juicio ST-JE-252/2024 PT
a) La presentación de la denuncia es extemporánea ya que esta se presentó casi un mes después de la fecha en que se realizaron las publicaciones denunciadas, por lo que se está inobservando lo señalado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[18]
b) En el video que se cuestiona la aparición de menores, corresponde al cierre de campaña de su candidato, y que al haber sido una transmisión en vivo ésta no puede editarse, en consecuencia, el tribunal local debió aplicar el criterio de la Sala Superior contenido en el expediente SUP-REC-668/2024.
c) La multa impuesta al PT es desproporcionada con relación a los otros partidos sancionados.
Agravios en el juicio ST-JE-249/2024 candidato
a) Se violó su derecho de audiencia, al no haberle notificado de manera personal en tiempo y forma la admisión del procedimiento sancionador ante el tribunal local, pues considera que es ahí donde tenía derecho apersonarse, ofertar pruebas y generar alegatos, por lo que al no haber recibido la notificación nunca tuvo conocimiento del procedimiento que se desarrollaba en el tribunal.
Agravios en el juicio ST-JE-250/2024 PVEM
a) El tribunal local no puede considerar que se actualizaba la reincidencia a partir de una conducta que fue sancionada en el proceso electoral local de 2021, ya que la conducta que ahora de sanciona se realizó dentro del proceso electoral local 2023-2024.
b) El tribunal local realizó un estudio indebido del video, ya que inobservó lo establecido por el artículo 16 del reglamento de la oficialía electoral del instituto local pues, al tratarse de la certificación de un video, el partido denunciante debió precisar el minuto de inicio y conclusión del hecho que pretendía probar.
c) Que en el video que se cuestiona la aparición de menores, corresponde al cierre de campaña de su candidato y que, al haber sido una transmisión en vivo, ésta no puede editarse, en consecuencia, el tribunal local debió aplicar el criterio de la Sala Superior contenido en el expediente SUP-REC-668/2024.
Metodología de estudio.
Por cuestión de método, los agravios se estudiarán, en primer término, los relacionados con cuestiones procesales, tales como, lo planteado en el juicio 252 relativo a la extemporaneidad en la presentación de la denuncia y, posteriormente lo expuesto en el juicio electoral 249, relativo a la violación al derecho de audiencia, pues de resultar fundados traerían como consecuencia la reposición del procedimiento; posteriormente se analizarán los agravios restantes.
Extemporaneidad en la presentación de la denuncia. (ST-JE-252/2024 PT)
El agravio es inoperante.
El PT considera que la denuncia es extemporánea ya que el partido denunciante la interpuso el 25 de junio, sobre hechos que ocurrieron el 28 y 29 de mayo, en términos del artículo 8 de la Ley de Medios, se debió de interponer dentro de los 4 días contados a partir de aquel en el que se tenga conocimiento del del acto o resolución impugnado.
En primer término, se debe precisar que el partido actor parte de la premisa falsa que la sustanciación y resolución del procedimiento especial sancionador que controvierte se rige por la Ley de Medios, lo cual es incorrecto ya que este procedimiento se contempla en el titulo tercero, artículos 211 a 258 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, por lo que no le es aplicable el plazo que refiere respecto a la Ley de Medios.
Ahora bien, el artículo 235 de la Ley Electoral de Querétaro refiere que el procedimiento especial sancionador sólo podrá iniciar a instancia de parte, por instrucción del órgano jurisdiccional competente o por vista del Instituto Nacional; asimismo establece que las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento ordinario sancionador son aplicables al procedimiento especial.
En ese sentido, el artículo 226 refiere que el procedimiento ordinario sancionador se podrá iniciar de oficio, cuando el Instituto Nacional, los órganos jurisdiccionales competentes, o cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas que presuntamente infrinjan esa Ley y demás normatividad en materia electoral y lo informe a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, esta sustanciará el procedimiento en términos de esta Ley.
Así, de una interpretación sistemática, tenemos que la presentación de la denuncia en un procedimiento especial sancionador se realiza cuando se tenga conocimiento del acto que se presume es contrario a la ley, en el caso particular de la publicación denunciada, es a partir de que se tuvo el conocimiento de esta, no a partir del momento en el que esta se realizó.
En todo caso, la figura aplicable a los procedimientos como situación jurídica extintora del ejercicio de la acción punitiva de la autoridad es el de prescripción de la acción sancionadora, esto es, el paso del tiempo desde que se dieron los hechos y hasta que se sancione que cuando no está previsto legalmente se entiende de un año,[19] lo que no se ajusta al plazo para promover los medios de impugnación y menos aún para la extinción de la posibilidad jurídica de presentar la denuncia, la cual, se reitera, no está sujeta a plazo y menos aún al de la interposición de medios de impugnación.
Falta de notificación personal y vulneración a la garantía de audiencia. (ST-JE-249/2024 candidato)
Señala que la autoridad pasó por alto el derecho fundamental a la audiencia al no haberse notificado de manera personal en tiempo y forma la admisión del procedimiento sancionador ante el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, siendo esencial esa notificación, pues es en ese momento donde tenía que apersonarse para ofrecer pruebas y generar alegatos, señala también que al acudir a los estrados del tribunal y solicitar el expediente, este le fue negado al señalarle que no tenía personalidad para solicitarlo.
El agravio es infundado. El actor parte de la premisa incorrecta de que corresponde al tribunal electoral admitir el procedimiento y notificarle personalmente, cuando esa actuación se encuentra dentro de las atribuciones del instituto electoral que, a través de su dirección ejecutiva de asuntos jurídicos funge como autoridad instructora. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 232 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Como se aprecia de lo dispuesto por el artículo 242 de la Ley en cita, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos contará con un plazo de hasta cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que reciba la denuncia, para emitir acuerdo de admisión.
Admitida la denuncia y celebrada la audiencia correspondiente, la señalada dirección turnará el expediente al tribunal electoral, el cual será competente para resolverlo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 de la Ley en cita.
En términos del procedimiento descrito, la admisión corresponde a la autoridad instructora, mientras que la resolución es competencia del tribunal, el cual, únicamente recibe el expediente, y una vez que determina que está debidamente integrado, lo resuelve. Lo cual se hizo del conocimiento de la parte actora (en su carácter de denunciado) mediante acuerdo de 7 de octubre en el que el magistrado ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
En atención a lo anterior, lo alegado por la parte actora carece de razón, pues la admisión por parte del tribunal, que señala no se le notificó y con lo cual se vulneró su garantía de audiencia al no permitirle ofertar pruebas, se trata de una actuación que por el diseño del procedimiento corresponde al instituto como autoridad instructora, siendo la audiencia celebrada por éste la etapa prevista para que las partes comparezcan a ofrecer pruebas y a realizar su alegatos.
Así, la etapa correspondiente al ofrecimiento de pruebas se dio durante la celebración de la audiencia el 8 de julio, a la cual, la parte actora no compareció, aun y cuando tuvo conocimiento de su celebración.
En los términos explicados, no se acredita el agravio planteado, pues la admisión del procedimiento corresponde a la autoridad instructora, y no al tribunal como aduce el actor.
Ahora bien, entendido el agravio del actor como la falta de notificación de la admisión del procedimiento por parte del instituto, y como consecuencia el impedimento para ofrecer pruebas y realizar alegatos, es inoperante.
Lo anterior, porque sin prejuzgar sobre la validez de la notificación realizada por la autoridad, con el actuar de la parte actora, en su calidad de denunciado, convalidó dicha comunicación procesal al dar cumplimento a las medidas cautelares ordenadas, como se explica enseguida.
Como se advierte de las actuaciones del procedimiento, el 30 de junio del año en curso la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro emitió acuerdo en el que, entre otros aspectos, emplazó al candidato y partidos denunciados, en lo que interesa señaló como domicilio para notificar al referido ciudadano el siguiente:
En el referido proveído se admitió la denuncia en contra del hoy actor, así como de los partidos integrantes de la candidatura común, ordenó el emplazamiento, se corrió traslado con la totalidad de las constancias que integraron el expediente, y se informó que éstas estarían a su disposición en las instalaciones del instituto. Asimismo, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia el 8 de julio de 2024.
En lo tocante a las medidas cautelares solicitadas, en el mismo acuerdo se ordenó al denunciado retirara las imágenes y video denunciados, ello dentro del plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del acuerdo, e informara sobre ello a la Dirección Ejecutiva en plazo idéntico.
Para la comunicación del acuerdo a los denunciados se ordenó la notificación personal. La cual, en el caso del actor, se realizó en el domicilio precisado por el instituto para realizar las notificaciones al entonces candidato, domicilio que en los términos señalados en el acuerdo correspondía al mismo en que se le emplazó en un procedimiento diverso. Dicha notificación se realizó por el notificador adscrito a la dirección ejecutiva del asuntos jurídicos del instituto, en los términos siguientes:
Como se aprecia de dicha constancia, el 3 de julio se realizó la notificación en el domicilio ahí señalado, entendiéndose la diligencia con quien se identificó como representante del denunciado “DATO PROTEGIDO”. En la cédula se precisaron los puntos de acuerdo del proveído de 30 de junio, consistentes en la admisión de la denuncia, el emplazamiento, la fijación de fecha para la audiencia, así como el dictado de las medidas cautelares. Al acuerdo se acompañaron copia de la totalidad de constancias que integran el expediente.
Establecido lo anterior, esta sala regional considera que, sin prejuzgar sobre la validez de dicha notificación, que si bien, no se entendió personalmente con el señalado ciudadano, en su calidad denunciado, sino con quien se ostentó como su representante, la misma se realizó en el domicilio con el que contaba la autoridad para establecer la comunicación procesal con dicho ciudadano, al tratarse del señalado en un procedimiento anterior.
Aunado a que, la parte actora, con su proceder convalidó la notificación en comento. En efecto, obra en el expediente el escrito firmado por el denunciado, mediante el cual, en atención a lo ordenado en el acuerdo de 30 de junio, dio cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas, en los términos siguientes:
Dicha comparecencia por escrito genera convicción a esta sala regional respecto a que el denunciado tuvo conocimiento del acuerdo de 30 de junio, en comento, en el cual, como se precisó, no solo se proveyó en relación con las medidas cautelares, sino que se determinó la admisión de la denuncia, se le emplazó al procedimiento y se le citó a la audiencia a celebrarse el 8 de julio.
En tal virtud, la falta de notificación personal en la que basa su impugnación no es suficiente para generar la invalidez de lo actuado, tal y como pretende, pues con su actuar, el 4 de julio, hizo patente que tuvo conocimiento del acuerdo de 30 de junio, en el cual, entre otros aspectos se admitió la denuncia, se le emplazó, y también se dictaron las medidas cautelares cuyo cumplimiento acreditó. No obstante, aun y cuando atendió las medidas dictadas, lo que conlleva, a juicio de esta sala regional, que conoció íntegramente el acuerdo, el actor (denunciado en el procedimiento sancionador) no compareció al desahogo de la audiencia en la fecha señalada, etapa procesal en la cual debió aportar pruebas y presentar su alegatos, lo que le es atribuible a él y no a la autoridad administrativa.
Al dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad administrativa en relación con las cautelares, la parte actora convalidó la notificación que se realizó en el domicilio con el que contaba la autoridad y a través de quien se identificó como su representante. En efecto, mediante escrito en el que consta su firma, dirigido al expediente identificado con la clave IEEQ/PES/ DATO PROTEGIDO /2024-P, precisó que daba cumplimiento a lo ordenado mediante acuerdo de 30 de junio, por lo que no es dable sostener que no conoció de la admisión, emplazamiento y fecha de la audiencia, pues esos aspectos fueron puntos de acuerdo en ese proveído.
Cabe destacar que el domicilio en el que se ordenó notificar en el procedimiento sancionador es el mismo en el que el tribunal realizó la notificación de la sentencia que ahora se impugna, y que si bien, no se entendió directamente con el denunciado, es evidente que tuvo conocimiento de la misma, pues se inconformó oportunamente ante esta sala regional, razón adicional para concluir que el domicilio en cita corresponde al de la parte actora.
En conclusión, no se actualiza la vulneración a la garantía de audiencia que alega la parte actora ni a su derecho a la debida defensa, pues como se evidencia con lo expuesto, conoció del acuerdo de 30 de junio, sin que señale alguna otra circunstancia que le impidiera acudir a la audiencia correspondiente para ofrecer pruebas y realizar su alegatos.
Tampoco puede atenderse lo expuesto por la parte actora en el sentido de que, al acudir a los estrados del tribunal a solicitar el expediente, le fue negado bajo el argumento de no estar autorizado, pues además de que se trata de una manifestación que no prueba, no precisa en qué forma tal situación trascendió al procedimiento y a la conclusión a la que se arribó.
Además, cabe señalar que al acuerdo de 30 de junio mediante el cual se le emplazó se acompañaron las constancias que integran el expediente, las cuales, también, se pusieron a su disposición en las oficinas del instituto. Así, como se explicó, la parte actora tuvo a su alcance las constancias que integraron el expediente respectivo y tuvo expedito su derecho para acudir a la audiencia en defensa de sus intereses, no obstante, no compareció.
En todo caso, es ante esta sala regional, como primera instancia jurisdiccional, cuando la parte actora tuvo la posibilidad de ofrecer los medios de prueba que a su decir no pudo presentar, y que son aptos para desestimar la conducta denunciada, sin embargo, en este juicio no aportó prueba alguna para desestimar la actualización de la infracción.
Así, las manifestaciones respecto a que no le notificaron personalmente la admisión de la denuncia, y a que no le prestaron el expediente del procedimiento, con lo cual señala se trastocó su garantía de audiencia y el derecho a una debida defensa, no están acreditadas. En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de lo alegado, debe prevalecer lo actuado en el procedimiento.
Incorrecta aplicación del artículo 16 del Reglamento de la Oficialía Electoral.
El tribunal pasó por alto lo manifestado por el PVEM al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos en relación con la carga que, en su opinión, recae en el partido denunciante de señalar el momento exacto en el que debe levantarse la certificación del video ofrecido para acreditar los hechos.
Lo anterior, pues en su concepto, ante la solicitud que realizó el partido denunciante (PRI) en relación con la certificación del contenido de un video, el instituto, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento de la Oficialía Electoral debió requerir a la representación del señalado partido para que señalara de manera detallada, el segundo en que inicia y en que concluye el fragmento del video cuya certificación se solicitó.
El agravio es inoperante. La parte actora parte de la premisa incorrecta de que la certificación realizada por la autoridad electoral a través de su oficialía electoral, respecto del video presentado por el partido denunciante debió tratarse como una petición en términos del artículo 16 del Reglamento de la Oficialía Electoral, siendo que, en el caso, el actuar de dicha oficialía atendió a la obligación de la autoridad de desplegar las acciones propias de su investigación para contar con una acta circunstanciada en la que se describieran los hechos materia de la denuncia.
En tal virtud, el precepto invocado no resulta aplicable al caso, como se explica a continuación.
El señalado artículo, en lo que atañe al planteamiento de la actora, dispone que, las peticiones que formulen los partidos políticos, a través de sus representaciones acreditadas ante el Consejo General o Consejos, así como las candidaturas independientes por sí o a través de sus representaciones legítimas, deberán cumplir entre otros requisitos, cuando se trate de la certificación de videos o audios, con la precisión del minuto de inicio y conclusión de cada acto o hecho objeto de la petición.
Como se aprecia, dicho precepto refiere a las peticiones que los partidos políticos realicen para que la oficialía en cuestión, en atención a sus facultades, dé fe de la realización de actos o hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales, de ahí que la exigencia de señalar el momento exacto a partir del cual deberá realizarse la certificación encuentre su razón de ser en la necesidad de facilitar la tarea de los funcionarios encargados de realizarla y economizar tiempo ante la carga de trabajo que se presenta.
Mientras que, la certificación levantada con motivo del procedimiento sancionador tiene por finalidad evitar que se pierdan o alteren los indicios o elementos relacionados con actos o hechos que constituyan presuntas infracciones a la legislación electoral, siendo obligación de la autoridad recabar, en su caso, elementos probatorios dentro de los procedimientos sancionadores. En atención a ello, una vez que se presentó la denuncia, la autoridad instruyó a la Oficialía electoral para que actuara en consecuencia, como se demuestra con el oficio que se reproduce:
En ese sentido, debe precisarse que si bien, el actuar de la autoridad administrativa se da en el contexto de un procedimiento en el que rige de manera preponderante el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, no obstante, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Razones que sustentan la jurisprudencia de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.
En efecto, la autoridad tiene facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan.
De lo anterior se advierte, que en los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. Criterio contenido en la jurisprudencia: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.
De ahí, que se justifique plenamente el actuar de la autoridad al ordenar la certificación del video materia de la denuncia, pues como se anunció, la parte actora parte de una premisa equivocada al sostener que debió requerirse al partido denunciante para que precisara con exactitud los minutos y segundos del video denunciado, cuando la finalidad de dicha certificación es preservar la materia de denuncia para estar en posibilidad de analizar si se actualiza la infracción en donde se requiere la apreciación de la totalidad del video y no de la parte que la denunciante señale, a diferencia de lo que sucede en las certificaciones fuera de procedimiento a las que se refiere el artículo base del agravio.
En conclusión, la autoridad actuó en ejercicio de la facultad investigadora y probatoria que le confiere la ley, y ordenó la certificación del video con la finalidad de esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, salvaguardando los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia.
Lo expuesto evidencia lo inoperante del agravio.
Reincidencia
El agravio es infundado.
La determinación del tribunal local con relación a la sanción por la infracción cometida al interés superior de la niñez con la agravante de la reincidencia se hizo a la luz del criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 41/2010 de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN, en la cual se atendieron los siguientes aspectos.
1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción.
El tribunal consideró que este aspecto se tenía por acreditado ya que como el PVEM lo reconoce en el expediente TEEQ-PES- DATO PROTEGIDO/2021, había sido sancionado por realizar publicaciones con las que se actualizó la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez por actos cometidos en el proceso electoral local del 2021.
2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado.
Al respecto, el tribunal consideró que se colmaba este elemento, ya que en la resolución del expediente TEEQ-PES- DATO PROTEGIDO/2021, fue sancionado por la misma conducta de culpa invigilando por la infracción en la vulneración al interés superior de la niñez, por realizar la publicación de un video en Facebook en el que se identificaban plenamente menores de edad, y en el caso que se analiza, es igualmente por la misma conducta infractora al tratarse de una publicación en la que se identifican.
3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
El tribunal local consideró que se cumplía con este elemento, porque la resolución del expediente TEEQ-PES- DATO PROTEGIDO/2021, fue en su momento impugnada y la sala regional Monterrey la confirmó en la sentencia dictada en el expediente SM-JE- DATO PROTEGIDO/2022, por lo que su resolución tiene el carácter de definitiva y firme.
Al respecto, el PVEM se queja de la consideración del tribunal local con la cual tuvo por acreditada la reincidencia, ya que la conducta sancionada ocurrió en el proceso electoral 2023-2024, y tenerla por acreditada por haber sido sancionado por culpa in vigilando en relación con vulneraciones al interés superior de la niñez en el expediente TEEQ-PES- DATO PROTEGIDO/2021 no es motivo suficiente para que esta se configure, ya que no corresponde a un caso vinculado al actual proceso electoral.
A fin de dar respuesta a su planteamiento, se debe tener presente la línea jurisprudencial de la Sala Superior,[20] en cuyas resoluciones ha reiterado que la pertenencia al mismo proceso electoral no es un parámetro previsto por la jurisprudencia 41/2010 de este Tribunal Electoral, de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.
En ese sentido, la Sala Superior sostiene que, de tal criterio jurisprudencial no se desprende que los precedentes para la actualización de dicha agravante tengan necesariamente que corresponder al mismo proceso electoral, sin que tampoco por esas mismas razones, sea trascendente que no se hubieren referido a hechos relacionados con la misma candidatura.
En este sentido, si el PVEM plantea que fue incorrecto que se le considerara reincidente, derivado de que las faltas cometidas no se llevaron a cabo en el mismo proceso, ello no constituye un requisito que deba cumplirse para considerar la reincidencia, porque de acuerdo con la referida jurisprudencia, sólo basta que se cite cuándo se cometió la falta anterior, sin que sea necesario, como lo afirma el partido actor, que los precedentes tengan relación con el mismo proceso electoral.
Adicionalmente, el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que se considerará reincidente a aquel sujeto de derecho que ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
Por lo cual, la reincidencia implica que el sujeto infractor haya cometido la misma infracción, considerada en la norma electoral de ahí que, si el PVEM ha sido juzgado y condenado por sentencia firme e incurrió nuevamente en la comisión de la misma falta esta se tiene por acreditada, en consecuencia, los motivos de disenso son infundados.
El tribunal no tomó en cuenta los precedentes de la Sala Superior del TEPJF.
El partido actor señala que no existen elementos para determinar que realmente se actualizara la vulneración al interés superior de niñas, niños y adolescentes, al no estar acreditado que se tratara de menores de edad, y que en todo caso su aparición es incidental.
Alega que el video denunciado fue producto de una transmisión en vivo de Facebook y X, de la cual es improbable la identificación de niños, niñas y adolescentes, al tratarse de una grabación hecha con paneos o barridos de cámara espontáneos.
Al respecto, se invoca lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal en el SUP-REP-668/2024, en el que se determinó que para la actualización de la infracción relacionada con propaganda electoral y el interés superior de la niñez, debe valorarse si en la transmisión aparecen los menores de forma incidental y en diferentes barridos o paneos de cámara, pues ante la espontaneidad de las grabaciones es improbable su identificación.
Como parte de su agravio solicita se tome en cuenta que la aparición se dio de forma incidental, que la transmisión es en vivo y en directo, que se difundió en redes sociales, que su difusión se hace mediante aparatos electrónicos sin capacidad de difuminar o bloquear la aparición incidental de personas menores.
Precisa que el tribunal pasó por alto, que las niñas y niños aparecen en la toma de manera incidental, para ello describe fragmentos del video e intenta justificar su aparición señalando que van acompañados de sus padres quienes simpatizan con el candidato en cuyo evento de campaña participan.
Tales alegaciones resultan inoperantes. La parte actora inobserva que el tribunal en su análisis determinó que se trataba de un video editado y que, por tanto, no resultaban aplicables los criterios invocados de la sala superior.
El planteamiento de la parte actora insiste en destacar como elementos a considerar, lo relativo a la aparición de forma incidental de los menores, y a que se trataba de una transmisión en vivo por lo que era inevitable su aparición ante los paneos y barridos de cámara. Lo cual ningún efecto benéfico generaría a su pretensión, pues dichos aspectos los hace depender de que fue una transmisión en vivo, lo cual quedó superado con el análisis que realizó el tribunal en el que concluyó se trató de un video editado, en el que se estuvo en posibilidad de evitar la aparición de los menores y esto no se controvierte en esta instancia.
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para esta sala regional que en el procedimiento respectivo se hizo un pronunciamiento respecto a 5 niños, respecto de los cuales se contaba con la manifestación de conformidad para aparecer en el video, lo cual, resulta contradictorio con las postura del partido respecto a que la aparición se dio de manera incidental.
En lo tocante a que se analice que la aparición de los niñas, niños y adolescentes se dio en compañía de sus padres, quienes participaban en el evento proselitista, no resulta atendible, pues a ninguna conclusión distinta podría arribarse, en tanto que, al tratarse de un video editado, el responsable estuvo en posibilidad de evitar las imágenes que pudieran resultar contrarias a su interés.
Desproporción en la imposición de la multa.
El agravio es inoperante.
El tribunal local consideró que respecto al PT la infracción fue de carácter culposa, al no tener conocimiento de la ilicitud del acto y sus consecuencias, a diferencia de Morena y el PVEM que al ser reincidentes el carácter de la infracción es de tipo intencional pues debieron vigilar el interés superior de la niñez respecto a las publicaciones de su candidato al tener conocimiento de ello por haber sido previamente sancionados por su inobservancia.
Consideró que al haberse acreditado la infracción era procedente la imposición de una multa con el objeto de disuadir a los infractores de cometer faltas similares en el futuro, además de fungir como una medida para evitar que otros sujetos incurran en conductas de la misma naturaleza.
En ese sentido impuso a los tres partidos políticos involucrados la siguiente multa:
Partido político | Multa | Porcentaje respecto a su financiamiento público en el ejercicio 2024 |
MORENA | 500 UMAS equivalente a $54,285 | 0.17% |
PVEM | 300 UMAS equivalente a $32,571 | 0.26% |
PT | 200 UMAS equivalente a $21,714.00 | 0.86% |
Por lo anterior, el PT considera que la multa que se le impuso es desproporcionada a comparación de la que se les impuso a los otros dos partidos involucrados.
Al respecto, el único argumento que expone es que su partido es quien recibe el menor financiamiento por lo que considera es inequitativo.
En primer término, se debe precisar que conforme a lo establecido por el artículo 41 base II inciso a) de la Constitución Federal, 51 de la Ley General de Partidos Políticos y 39 de la Ley Electoral de Querétaro, básicamente el financiamiento público que reciben los partidos políticos está integrado por dos porcentajes, un 30% que se reparte de forma igualitaria y un 70% que le corresponde a cada uno en atención al porcentaje de votos que hubieran obtenido en la última elección de diputados.
En ese sentido, el financiamiento público es diverso en cada instituto político ya que el mayor porcentaje (70%) se otorga en razón a los votos obtenidos.
Por otra parte, no se debe perder de vista que los partidos políticos involucrados fueron a la elección del ayuntamiento de DATO PROTEGIDO en candidatura común y de la carta de intención que suscribieron,[21] no se advierte que se hubiesen establecido porcentajes respecto algún tipo de responsabilidad en relación con su candidato como se observa en la siguiente imagen.
De lo anteriormente expuesto, esta sala regional advierte que no existe una base legal para poder determinar que en la multa impuesta al PT el tribunal local debió considerar un porcentaje particular respecto a los otros institutos políticos sancionados, ya que como se observó el financiamiento público es independiente por lo que no puede ser un parámetro para argumentar una supuesta inequidad en la imposición de una multa, y en la carta intención para suscribir la candidatura común cada partido político es responsable individualmente de sus obligaciones, de ahí lo inoperante del agravio.
Así, ante lo ineficaz de los agravios, procede confirmar la resolución impugnada.
SÉPTIMO. Catálogo nacional de registro de infracciones. Dado que en la presente sentencia se confirma la sanción impuesta por el tribunal local a la persona denunciada y a los partidos políticos, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, de ser el caso, proceda en términos del ACUERDO GENERAL 1/2024 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA INTEGRACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DEL CATÁLOGO DE SENTENCIAS FIRMES Y DEFINITIVAS QUE DECLAREN LA EXISTENCIA DE ALGUNA IRREGULARIDAD EN MATERIA ELECTORAL.[22]
OCTAVO. Protección de datos. Tomando en consideración que en la sentencia impugnada se realizó la protección de datos personales, se ordena su supresión[23].
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios electorales ST-JE-249/2024 y ST-JE-250/2024 al diverso ST-JE-252/2024. Glósese copia certificada de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, de ser el caso, proceda en términos del Acuerdo General 1/2024.
CUARTO. Se ordena la supresión de datos personales.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página de Internet de este órgano jurisdiccional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, su oportunidad, archívese el expediente, como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron las magistraturas que integran el pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas que se describen en los antecedentes corresponden al año 2024, salvo mención en contrario.
[2] En lo sucesivo, tribunal local.
[3] Fundamento legal: art. 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[4] En lo sucesivo PT
[5] En lo sucesivo PVEM
[6] En lo sucesivo PRI
[7] En lo subsecuente el Instituto Local.
[8] Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III; 173, párrafo primero, 174; 176; 180, párrafo primero, fracción III,, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafos 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y con base en lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación..
[9] Artículo 111
1. El Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.
2. Sólo podrán promover Juicio Electoral las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación.
3. Las Salas del Tribunal Electoral, en sus respectivas jurisdicciones, serán competentes para conocer de este recurso. Tratándose de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, será competente la Sala Superior. En los casos de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de la Sala Superior, será competente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
4. El plazo para impugnar será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente.
[10] JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.
Hechos: La Sala Regional Toluca y la Sala Superior sostuvieron criterios distintos respecto de la vía procedente para impugnar las determinaciones de fondo de un procedimiento especial sancionador en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género por parte de la persona denunciada o responsable. Mientras que la Sala Regional consideró procedente el juicio de ciudadanía, la Sala Superior consideró que resultaba procedente el juicio electoral.
Criterio jurídico: El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de ciudadanía es la vía procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política de género tanto por parte de las personas físicas denunciadas como de la parte denunciante.
Justificación: Los alcances de la reforma en materia de violencia política de trece de abril de dos mil veinte, así como los principios de congruencia y de efecto útil, que procuran la armonización del sistema jurídico y también evitar confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos respecto de las vías de impugnación en materia de violencia política en razón de género, llevan a una nueva reflexión respecto a cuál es la vía idónea para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política en razón de género por parte de las personas físicas denunciadas o consideradas como responsables. La unificación de la vía impugnativa en el juicio de ciudadanía facilita y da mayor certeza para efecto de la impugnación de las sentencias derivadas de los procedimientos especiales sancionatorios por cualquiera de las partes. Lo anterior es congruente con el hecho de que entre las medidas que pueden dictarse por parte de las autoridades jurisdiccionales está la pérdida del modo honesto de vivir para efectos de elegibilidad, o ésta puede actualizarse si se advierte el incumplimiento de la sentencia o la reincidencia en la conducta, lo que implica una posible incidencia en los derechos político-electorales o en la condición de elegibilidad de la persona responsable. De ahí que, atendiendo al principio de certeza, resulta más adecuado que exista una sola vía para impugnar tales determinaciones y, por tanto, que en contra de tales resoluciones proceda el juicio de la ciudadanía y no el juicio electoral. pues ésta es una vía extraordinaria cuando los actos controvertidos no encuadran en los supuestos de procedencia de alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios. En caso de sentencias de fondo en procedimientos especiales sancionatorios pueden incidir en los derechos político-electorales de la parte denunciada o responsable al imponer una medida que incide en su elegibilidad o al constituir un elemento objetivo a considerar en casos futuros de reincidencia o de incumplimiento, con lo cual resulta susceptible de ser un elemento que incida en sus derechos político-electorales, los cuales se encuentran garantizados por el juicio de ciudadanía. Cuestión distinta se presenta cuando es un partido político el que impugna una determinación sancionatoria, pues en tales supuestos la vía impugnativa será el juicio electoral al tratarse de la defensa de los derechos del partido.
*El resaltado es de esta sentencia
[11] LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[12] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO” consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[13] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[14] Previstos en los artículos 7°, apartado 2; 8°; 9°, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[15] Consultable a fojas 408 y 409 del expediente Cuaderno Accesorio Único en que se actúa.
[16] Visible a fojas 402 y 403 del expediente Cuaderno Accesorio Único en que se actúa.
[17] Según constancias que corren agregadas a fojas 412-413 del expediente Cuaderno Accesorio Único en que se actúa.
[18] En lo sucesivo Ley de medios.
[19] Como se prevé en la jurisprudencia de este tribunal de rubro y texto siguientes: CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. De la interpretación sistemática de los artículos 1°, párrafo tercero, 14, 16, 17, 41, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, apartado 3, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 361, párrafo 2 y 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia dentro de los plazos previstos en la ley o, en su defecto, en un plazo razonable; que en el procedimiento ordinario sancionador se prevé la prescripción de la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades, en el término de cinco años; que el procedimiento especial sancionador es de carácter sumario, por la brevedad del trámite y resolución que lo distingue y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas y que en la legislación electoral federal no se contempla un plazo de caducidad para la extinción de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa respecto de dicho procedimiento. En ese contexto, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, es proporcional y equitativo el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, tomando en consideración la naturaleza y las características del procedimiento.
[20] SUP-REP-305/2024 y acumulado, y SUP-REP-307/2024 y acumulado.
[21] https://lasombradearteaga.segobqueretaro.gob.mx/getfile.php?p1=20240425-01.pdf
https://ieeq.mx/contenido/estrados/archivos/SE-2024-04-04-5130.pdf
[22] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
[23] De conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.