JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: ST-JE-262/2024 Y ST-JE-263/2024 ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: ÓSCAR RUÍZ DÍAZ Y MORENA
RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
PARTE TERCERA INTERESADA: FERNANDO GUSTAVO FLORES FERNÁNDEZ
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI
COLABORÓ: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos de los juicios electorales al rubro citados, promovidos por las partes actoras, a fin de impugnar la sentencia de diez de octubre del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/208/2024, que entre otras cuestiones, declaró la existencia de calumnia electoral atribuible a Óscar Ruíz Díaz, por lo que se le impuso una amonestación pública; asimismo, se amonestó públicamente a los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México por culpa in vigilando; además se ordenó la implementación de medida resarcitoria a favor de la parte quejosa en el procedimiento especial sancionador; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos de las demandas, los hechos notorios vinculados con la controversia[1] y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dio inicio al proceso electoral local 2023-2024, en el que habrían de renovarse las diputaciones locales y personas integrantes de los ayuntamientos en esa entidad federativa.
2. Presentación de la queja. El veintiuno de mayo del presente año, Fernando Gustavo Flores Fernández presentó escrito de queja ante el Instituto Electoral del Estado de México, en contra de Óscar Ruíz Díaz, como candidato a Presidente Municipal de Metepec, Estado de México, por la constitución de hechos calumniosos que vulneraban la tutela de su derecho al voto informado, así como, en contra de los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA -integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”, por culpa in vigilando; y la solicitud de medidas cautelares para el retiro de la propaganda denunciada.
3. Registro. El siguiente veintidós de mayo, el Instituto Electoral del Estado de México ordenó el registró de la queja bajo la clave respectiva; y, acordó favorablemente las medidas cautelares solicitadas.
4. Admisión de la queja. El veintiocho de mayo siguiente, el Instituto Electoral local admitió la queja y ordenó el emplazamiento de las partes denunciadas para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Audiencia de Ley y remisión del expediente. El trece de junio de dos mil veinticuatro, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos y se ordenó remitir las constancias del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México para su conocimiento y resolución.
6. Recepción, registro y turno del expediente. El dieciocho de junio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México recibió el expediente sustanciado por la autoridad administrativa electoral local; el consiguiente nueve de octubre, la Magistrada Presidente del órgano jurisdiccional local, ordenó el registro del procedimiento especial sancionador con la clave PES/208/2024 y lo turnó a la Ponencia respectiva, para su sustanciación y emisión del proyecto de resolución.
7. Sentencia PES/208/2024 (acto impugnado). El diez de octubre, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en la que determinó: i) la existencia de la violación atribuida a Óscar Ruíz Díaz, consistente en calumnia y se le amonestó públicamente; y, ii) se amonestó públicamente a los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, por culpa in vigilando; además se ordenó la implementación de medidas resarcitorias a favor de la parte quejosa en el procedimiento especial sancionador.
II. Juicios electorales
1. Presentación de las demandas. Inconformes con la resolución del indicado procedimiento especial sancionador, el catorce y quince de octubre del año en curso, las partes actoras promovieron, respectivamente, sendos juicios electorales.
2. Turno a Ponencia. El posterior diecinueve de octubre, mediante proveídos de Presidencia se ordenó integrar los expedientes ST-JE-262/2024 y ST-JE-263/2024, respectivamente, así como turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicaciones y vista. El veintiuno y veintidós de octubre siguientes, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibidos los expedientes de los juicios electorales, ii) radicó los medios de impugnación; iii) respecto del juicio ST-JE-263/2024; y, iv) ordenó dar vista con el escrito de demanda a la persona denunciante en la instancia local, para que en el plazo de 24 (veinticuatro) horas hiciera valer las consideraciones que estimara convenientes.
4. Diligencia de notificación de la vista. En auxilio de tareas de Sala Regional Toluca, se vinculó al Instituto Electoral del Estado de México, para que dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a que le fuera comunicado el auto correspondiente, notificara a la persona denunciante en la queja primigenia; por lo cual, una vez realizadas las comunicaciones procesales, debía remitir las constancias correspondientes. Tales documentos fueron remitidos el veinticuatro del mencionado mes de octubre, los cuales fueron acordados en su oportunidad.
5. Desahogo de vista. En la referida fecha, se recibió un escrito por el cual la persona denunciada desahogó la vista que le fue otorgada pretendiendo comparecer como parte tercera interesada. La recepción de tal documentación fue acordada en su oportunidad.
6. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, por tratarse de dos juicios electorales promovidos para controvertir la resolución del procedimiento especial sancionador PES/208/2024, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción y actos sobre los cuales es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción X, 173 y 176, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, 4, 6, 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No es inadvertido que el quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la referida Ley electoral procesal, en la cual, entre otras cuestiones, se incorporó legalmente el juicio electoral al ordenamiento jurídico en consulta[2], como parte de los medios de impugnación de la asignatura electoral federal, con una materia diversa a la correspondiente a la revisión jurisdiccional de los procedimientos sancionadores del ámbito local.
Así, a partir de la referida modificación en la legislación, se advierte que el juicio electoral tiene 2 (dos) vertientes, por una parte, la legal y, en otro extremo, la prevista jurisprudencialmente[3] y en los lineamientos[4] de la Sala Superior. Ante ello, esta Sala Regional sigue obligada a observar tales lineamientos y jurisprudencias, de ahí que esta vía se deba entender apta para conocer ambos temas en tanto que la Sala Superior no determine situación diversa.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[5], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[6].
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En los juicios que se resuelven, se controvierte la sentencia emitida el diez de octubre de dos mil veinticuatro, en el expediente PES/208/2024, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, la cual fue aprobada por unanimidad de votos de los integrantes del Pleno.
De ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.
CUARTO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación y en términos del considerando anterior, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en ambos juicios ST-JE-262/2024 y ST-JE-263/2024 se impugna la resolución del procedimiento especial sancionador PES/208/2024.
En ese contexto, en atención al principio de economía procesal y dada la estrecha vinculación que guardan los asuntos, se ordena la acumulación del juicio electoral ST-JE-263/2024 al diverso ST-JE-262/2024, por ser el que se integró primero en este órgano jurisdiccional federal.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
QUINTO. Parte tercera interesada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte tercera interesada es quién cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
En el juicio electoral ST-JE-262/2024, comparece con tal carácter Fernando Gustavo Flores Fernández, quien por propio derecho y ostentándose como Presidente Municipal electo del Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, cuyo escrito de comparecencia satisface los requisitos legales, como enseguida se analiza.
a. Forma. El escrito contiene su nombre y firma autógrafa, expresando las razones por las que sostiene un interés incompatible con el de la parte actora.
b. Oportunidad. Respecto del escrito presentado por la compareciente, se considera colmado el presente requisito, en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, la parte tercera interesada podrá comparecer mediante el ocurso que considere pertinente, lo cual se actualiza en la especie, toda vez que la demanda fue publicada en los estrados del Tribunal responsable a las trece horas del quince de octubre del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas feneció a las trece horas del dieciocho de octubre siguiente, de manera que, si el propio dieciocho de octubre a las once horas con cincuenta y ocho minutos se presentó el escrito de comparecencia, se considera oportuno.
c. Legitimación e interés jurídico. La persona compareciente cuenta con legitimación e interés jurídico para acudir a esta instancia, dado que acude con la pretensión de que se confirme la resolución en la que se determinó la existencia de la calumnia denunciada y se les amonestó públicamente a las partes denunciadas.
Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad, se le reconoce a la mencionada persona compareciente el carácter de parte tercera interesada en el presente juicio.
SEXTO. Causal de improcedencia hecha valer por la parte tercera interesada. Al respecto, la parte tercera interesada hace valer la causal de improcedencia de la frivolidad de la demanda.
La citada causal de improcedencia deviene infundada, porque la frivolidad aplicada a los medios de impugnación electorales debe entenderse referida a las demandas o promociones en las cuales se formulen, conscientemente, pretensiones que no se pueden lograr jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la insistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se sustentan.
En consecuencia, un juicio será improcedente cuando se pretendan activar los mecanismos de impartición de justicia para tramitar, sustanciar y resolver situaciones ya sea de facto o de Derecho, a sabiendas de que los hechos en los cuales se sustenta la pretensión no son veraces o cuando acorde a la naturaleza del fundamento y motivo legal invocado o instrumento jurídico ejercitado, se evidencie absurda su utilización respecto a materializar el beneficio solicitado, siempre que tales circunstancias puedan ser constatadas de manera fácil y clara con la sola lectura de lo expresado en el escrito de demanda, dando lugar a la actualización del supuesto de improcedencia consistente en la frivolidad del medio de impugnación.
A juicio de esta Sala Regional, la causal de improcedencia aducida debe desestimarse, porque conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es improcedente el medio de impugnación frívolo, caso en el cual se debe desechar de plano la demanda. De modo que existe tal frivolidad cuando resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.
En el caso, de la lectura de las demandas se advierte que no se actualiza alguno de los supuestos mencionados, dado que las partes actoras manifiestan hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional analice las presuntas violaciones a sus derechos.
Además, la eficacia de los conceptos de agravio expresados por las partes actoras será motivo de análisis en el estudio del fondo de la controversia planteada, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón a la parte tercera interesada.
Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 135/2011, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO DEBERÁ DESESTIMARSE”.
SÉPTIMO. Determinación respecto de los efectos de la vista ordenada en el expediente ST-JE-263/2024. Mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional el veinticuatro del mes de octubre, la persona denunciante desahogó la vista ordenada por proveído de veintidós del mismo mes y año; y manifestó su pretensión de que se le reconociera como parte tercera interesada.
Al respecto, esta autoridad jurisdiccional electoral federal considera que no ha lugar a reconocer la calidad de parte tercera interesada a la persona ciudadana de referencia en el juicio electoral ST-JE-263/2024, en atención a que, aun cuando la Magistrada Instructora ordenó correrle traslado con la demanda del presente medio de impugnación, ello fue a efecto de tutelar la garantía de audiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal.
Asimismo, en el proveído de vista se tomó en consideración la razón fundamental de la tesis XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”[7].
Sin embargo, la referida vista en modo alguno se puede traducir como una oportunidad adicional para que la aludida persona ciudadana comparezca al medio de impugnación con la calidad de parte tercera interesada, en virtud de que el plazo para su comparecencia ya transcurrió.
Ello, porque si de las constancias que obran en autos se desprende que el dieciséis de octubre a las trece horas se fijó en los estrados del Tribunal responsable el aviso de interposición de impugnación, entonces el plazo de las setenta y dos horas concluyó a las trece horas del inmediato día diecinueve de octubre.
Considerar válida la comparecencia de la persona ciudadana como parte tercera interesada en el expediente ST-JE-263/2024, no obstante, su actuación extemporánea, implicaría renovar la posibilidad para que puedan ejercer tal derecho adjetivo, lo cual generaría desequilibrio e inequidad procesal en las partes en litigio, aunado a que implicaría restar eficacia a la jurisprudencia 34/2016, de rubro “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”[8].
OCTAVO. Requisitos de procedibilidad. Las demandas reúnen los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8 y 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a. Forma. En los escritos de demanda consta el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor y de la persona ciudadana, respectivamente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las demandas, los agravios que aducen les causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a las partes promoventes el once de octubre de dos mil veinticuatro; en tanto que los juicios fueron promovidos el catorce y quince de octubre siguiente, es decir, dentro del término establecido para tal efecto, de ahí que resulta inconcuso que el requisito en estudio se colma.
c. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos, ya que las partes inconformes aducen que el Tribunal Electoral local al emitir su determinación, les causó agravio a cada uno de ellos, quienes fueron partes vinculadas en el procedimiento especial sancionador local, específicamente, al ser los denunciados.
d. Personería. Por lo que respecta al juicio ST-JE-263/2024, se tiene por cumplido, ya que el partido político actor promueve la demanda por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, personería que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado; en tanto que en el juicio ST-JE-262/2024, promovió la persona denunciada por su propio derecho.
e. Definitividad y firmeza. Este requisito está colmado, debido a que para controvertir el acto reclamado no procede promoción de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal por las partes inconformes.
NOVENO. Consideraciones torales de la resolución impugnada. En la resolución objeto de revisión jurisdiccional el Tribunal Electoral del Estado de México determinó i) la existencia de la violación atribuida a Óscar Ruíz Díaz, consistente en la calumnia y se le amonestó públicamente; y, ii) se amonestó públicamente a los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, por culpa in vigilando.
Previo al estudio de fondo, el Tribunal Electoral del Estado de México precisó como hechos denunciados, en esencia, los siguientes:
1. Once de mayo de dos mil veinticuatro:
Despliegue de varias notas periodísticas relativas a la detención de dos personas del sexo masculino, por la portación de armas de fuego, disparos de estas y el retiro de la propaganda de la parte quejosa; precisando que uno de los sujetos mencionados era el hijo del otrora candidato del partido MORENA.
Mediante una publicación en su perfil de la red social Facebook, Óscar Ruíz Díaz responsabilizó de los hechos ocurridos a Fernando Gustavo Flores Fernández.
Mediante una publicación en su perfil de la red social Facebook, Óscar Ruíz Díaz convocó a una marcha, donde manifestó públicamente que Fernando Gustavo Flores Fernández era responsable de los hechos ocurridos contra su hijo.
2. Trece y quince de mayo de los corrientes, mediante una publicación en su perfil de la red social Facebook, Óscar Ruíz Díaz expuso que: Fernando Gustavo Flores Fernández y la coalición por la que fue postulado, fueron los responsables de los hechos delictivos, los cuales son falsos y calumniosos, dada la falta de constancia legal que sustentara la imputación de los hechos.
3. La difusión de propaganda calumniosa que menoscabó la imagen y proyección política, lo que vulneró el principio de equidad y certeza en la contienda.
4. Campaña de desprestigio sistematizada y orquestada por Óscar Ruíz Díaz en contra de Fernando Gustavo Flores Fernández, lo que rebasó el límite de comentarios personales, lo que trasgredió flagrantemente su derecho de buena imagen y reputación como persona y candidato; así como la violación de al derecho constitucional del electoral a un voto libre e informado.
5. Las acciones de Óscar Ruíz Díaz trasgreden el ámbito político y personal del quejoso, dada la imputación expresa y directa de la comisión de un delito, sin la presentación de material probatorio que lo acredite.
6. El impacto directo de las manifestaciones calumniosas en el proceso electoral, principalmente, en el ánimo del electorado y su preferencia política.
7. La materialización de la calumnia, dado que las manifestaciones de Óscar Ruíz Díaz vulneraron el derecho de la buena imagen del quejoso al momento de la emisión de voto.
8. Los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, pertenecientes a la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”, son responsables por culpa in vigilando.
Óscar Ruíz Díaz, en su carácter de presunta parte infractora respondió:
Que la actuación investigadora del Instituto Electoral del Estado de México, omitió deliberadamente tener presente que actualmente en la Fiscalía de investigación, se encuentran abiertas al menos 2 carpetas de investigación, por los hechos sucedidos el 11 de mayo, donde Alexei Ruiz Hernández fue víctima de agresión y atentado en contra de su vida, realizada de manera frontal y directa por elementos de la Policía Municipal de Metepec, y quienes hasta haces unos meses respondían al mando superior de Fernando: Flores.
Ante tales denuncias que se encuentran en curso, no corresponde objetivamente calificar las expresiones de falsas o calumniosas como lo pretende el quejoso.
Que otros medios informativos han señalado de manera objetiva que la versión oficial de que Alexei Ruiz disparó en contra de los policías municipales, y que ellos repelieron la agresión, es totalmente falsa y evidencia que la campaña calumniosa no es a cargo de Osear Ruiz Díaz, sino más bien de la institución política que corresponde al ayuntamiento de Metepec a través de sus servidores públicos como lo es el presidente municipal por ministerio de ley.
Objeta los medios de prueba ofrecidos por el denunciante, ya que los mismos no constituyen el medio idóneo para tener por cierto los hechos de su denuncia, ya que los mismos solo son de carácter indiciario.
De las probanzas no se pueden acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, porque del razonamiento de su aportación, solo versa en manifestaciones subjetivas dadas por los medios y no de notas informativas.
En ese orden de ideas, el Tribunal responsable procedió al estudio de fondo en los términos siguientes:
A. Determinar si los hechos motivo de la queja se encontraban acreditados: el órgano jurisdiccional expuso que derivado del acta circunstanciada realizada el diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, por la Vocal de Organización Electoral, se certificó la existencia y contenido de diecisiete publicaciones. Derivado de tal documental, se reconoció que estaban alojadas en el perfil personal de Óscar Ruíz Díaz en la red social Facebook, lo cual también reconoció el denunciado —las que, en cumplimiento al acuerdo de medidas cautelares, fueron borradas—.
B. En caso de acreditarse su existencia, se analizaría si estos constituyeron infracción a la normativa electoral: el Tribunal responsable, después de exponer el marco normativo aplicable en lo relativo a la calumnia —jurisprudencia 10/2024—, determinó en esencia, lo siguiente:
1. Elemento personal: A Óscar Ruíz Díaz se le otorgó el registro como candidato a la Presidencia Municipal de Metepec, Estado de México, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”.
2. Elemento objetivo: Del análisis realizado al acta circunstanciada mencionada, se determinó:
Las publicaciones identificadas con los puntos tres, trece, catorce, dieciséis y diecisiete del acta circunstanciada respectiva, no contenían imputaciones sobre hecho o delito falso dirigidas al quejoso.
Las publicaciones identificadas con los puntos dos y quince, sí contenían expresiones calumniosas hacia el quejoso:
o De la publicación del punto dos, se determinó la presencia de la expresión “Responsabilizó a Fernando Flores Fernández y a la Dirección de Seguridad Pública por este atentado”; de lo expuesto se consideró que equivale a una imputación directa de un hecho o delito falso hacia el quejoso, dado que del mensaje se entiende que este es el autor intelectual del “atentado” o “tentativa del delito”, el cual está previsto en los artículos 10 y 11, fracción II, inciso b), del Código Penal del Estado de México; es decir, quien ordenó la agresión hacia el hijo del infractor y que este fue instrumentado por medio de la policía Municipal.
o De la publicación del punto dos, se determinó la presencia del mensaje “Buenos días vecinas y vecinos de Metepec, ya iniciando actividades para sacar este dos de junio del Ayuntamiento de Metepec a un gobierno municipal corrupto y homicida”.
De lo expuesto, el Tribunal responsable consideró que el candidato saludó a los vecinos del Municipio, con cara a la elección, con lo cual existía la posibilidad de obtener el triunfo, y alcanzar un cambio de partido en el Gobierno, definiendo al presente en ese momento, como corrupto y homicida. Estimando que ello constituyó una imputación directa al Titular de ese Gobierno y al otrora candidato —quejoso— como una persona corrupta y homicida, lo cual aconteció a dos días del incidente; de ahí que resultara evidente la conexión y alusión con el denunciante.
3. Elemento subjetivo: Se tuvo por acreditado, por considerar que las expresiones se emitieron con conocimiento de su falsedad, lo cual no se encuentra amparado por la libertad de expresión; además, de que frente a los límites que impone la materia político-electoral, se constituyen como expresiones calumniosas —son directas y univocas de delitos no probados, con independencia de las denuncias pendientes ante las autoridades penales.
4. Elemento electoral: Se tuvo por acreditado, por considerarse que la finalidad de las publicaciones fue informar a la ciudadanía que el quejoso, otrora candidato, tenía una relación directa con los hechos ocurridos el once de mayo de dos mil veinticuatro; en ese entendido, tomó relevancia que la persona manifestante también era candidato para el mismo cargo público, por lo cual tenía la intención de influir en el proceso electoral local, así como, que las publicaciones se realizaron durante el periodo de campaña electoral, por lo que sí pudieron influir en el electorado.
C. Si el hecho llegase a constituir una infracción o infracciones a la normativa electoral
El órgano jurisdiccional local tuvo por acreditada la responsabilidad del denunciado, al estimar que se encontraba probado en autos, en primer lugar, porque el denunciado reconoció que las publicaciones denunciadas se difundieron en su perfil personal de la red social Facebook —esto al momento de dar respuesta a las medidas cautelares—, en segundo lugar, no desconoció su autoría, si no que expresó argumentos para desvirtuar los hechos a fin de exponer que no se constituía la calumnia —esto al momento de dar respuesta a la denuncia—.
D. Acreditación de la responsabilidad, calificación de la falta e individualización de la sanción para el responsable
Respecto a este punto, el Tribunal local tomó en cuenta los elementos y circunstancias previstas en el artículo 473, del Código Electoral del Estado de México, de lo cual determinó:
Dadas las particularidades del caso concreto analizadas; se estimó que la sanción idónea y eficaz que debía imponerse a Óscar Ruíz Diaz era la contemplada en el artículo 471, fracción 11, inciso a), del código electoral local; consistente en una amonestación pública, sin que ello implicara que ésta incumpla con su eficacia y disuasión.
Además, con el fin de restaurar los derechos vulnerados, el Tribunal Electoral del Estado de México ordenó la disculpa pública como medida de reparación integral y de no repetición.
DÉCIMO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral de las demandas se advierte que, en lo esencial, los motivos de disenso se agrupan en los temas siguientes:
A. Disensos
I. ST-JE-262/2024 (Óscar Ruíz Díaz)
1. Indebida valoración sobre el reconocimiento de la cuenta de Facebook (Acreditación de los hechos denunciados)
Al determinar si los hechos denunciados se encontraban probados, el Tribunal local arribó a la conclusión de que las publicaciones materia de estudio se encontraban alojadas en el perfil personal de la parte actora en Facebook, al considerar que “… puesto que así lo reconoció el propio infractor”, de lo que se advierte una indebida valoración de las respectivas publicaciones, porque dentro de los medios de prueba reconocidos en la normativa electoral local no existe como prueba idónea la confesional a cargo de persona física, el reconocimiento tácito o verbal imputable a alguna de las partes, con lo cual tal conclusión, por cuanto hace al reconocimiento de la cuenta de Facebook, carece de valor probatorio alguno.
Además, el reconocimiento que refirió la autoridad responsable, sobre la cuenta de Facebook no se encuentra adminiculado ni corroborado con algún otro medio de prueba que la haga creíble.
2. Indebido análisis y valoración de las expresiones de las publicaciones a que se refieren los puntos 2 y 15 (Elemento objetivo)
El actor aduce que le causa agravio el razonamiento realizado por la responsable porque concluye subjetivamente que en las publicaciones identificadas en los puntos 2 y 15 del acta circunstanciada, se contienen expresiones calumniosas hacia la parte quejosa.
Lo anterior, porque de la publicación referida en el punto número 2, el Tribunal responsable señaló que se difundieron expresiones en que se responsabilizó a Fernando Gustavo Flores Fernández y a la Dirección de Seguridad Pública por un atentado, y consideró que esa manifestación equivale a una imputación directa de un hecho o delito falso, siendo que la publicación en cuestión no hace referencia ni señala a Fernando Gustavo Flores Fernández, en su calidad de candidato a Presidente Municipal de Metepec, postulado por la Coalición “Fuerza y Corazón por el Estado de México”, sino que sólo se advierte una expresión alusiva hacia una persona, no hacia un candidato, ni mucho menos a la oferta política que representa, por lo cual el Tribunal responsable asumió indebidamente que la expresión fue dirigida a la mencionada persona.
Aunado a que, tal probanza no está corroborada con otro medio de prueba que acredite la certeza de la publicación y, mucho menos, se acredita la imputación de la cual se duele, porque la publicación sólo está exhibida de manera singular, sin que se vincule con otro medio de prueba.
Por lo anterior y conforme al Ius Puniendi que rige la materia electoral, al decir del actor, la prueba singular no puede tener por acreditados los hechos referentes a una calumnia que según se hizo a Fernando Gustavo Flores Fernández, en su calidad de candidato, por lo que la respectiva publicación solo constituye indicios de los hechos denunciados en la queja presentada, dado que no hay un enlace lógico jurídico con algún otro medio de prueba, por lo que al ser una prueba singular, no hace prueba plena y es una prueba insuficiente. ya que del conjunto de los datos que obran en la denuncia presentada no se puede llegar a la certeza de que las imputaciones hayan sido con una connotación electoral, por lo tanto, la sentencia se basa en una prueba indiciaria e insuficiente.
Por otro lado, en relación con la publicación a que se refiere el punto 15, el actor duce que le causa agravio el indebido análisis y valoración que hace de tal medio de convicción, toda vez que se realiza la valoración de forma indebida sobre la expresión “… Ya iniciando actividades para sacar este 2 de junio del Ayuntamiento de Metepec a un gobierno corrupto y homicida” porque el Tribunal responsable asume subjetivamente que se realizó una imputación directa al titular del Gobierno Municipal de Metepec, y del cual dice que es el candidato, por la vía de reelección, lo cual es falso, derivado del momento de la publicación y del periodo electoral en que se encontraban.
A juicio del actor es indebida esa valoración probatoria, ya que el Tribunal responsable no puede asumir que una referencia a un Gobierno corrupto, publicada como nota periodista, sea sinónimo de una persona en particular, toda vez que, el Gobierno de Metepec lo constituye un ente público, constituido por un órgano colegiado denominado Ayuntamiento Municipal, por lo que este no lo constituye una persona física, como lo pretende la responsable atribuir a Fernando Gustavo Flores Fernández, mucho menos, se puede tener por verídico que el día trece de mayo —fecha de la publicación— Fernando Gustavo Flores Fernández estuviese en funciones de Presidente Municipal de Metepec, como se pretende establecer de manera indebida por el propio Tribunal local.
Aunado a lo anterior, aduce la parte actora, que lo considerado por la responsable revela imprecisiones jurídicas, porque se estipula que al momento de la publicación el titular del Gobierno Municipal de Metepec era Fernando Gustavo Flores Fernández, lo cual no es verdad, ya que en ese momento de la publicación este se encontraba de licencia para ser candidato al cargo de elección popular.
Así mismo, en opinión del actor, el Tribunal responsable emitió un juicio en contradicción a lo señalado en el considerando CUARTO, apartado 1; sub inciso e), en el cual se refiere al oficio IEEM/DPP/1881/2024 emitido por la Dirección de Partidos Políticos y en el cual se reconoce que Fernando Gustavo Flores Fernández y Oscar Ruíz Díaz tenían la calidad de candidatos, con lo cual, se advierte que el referido ciudadano no podía ser, en la temporalidad del mes de mayo del año en curso, Presidente Municipal en funciones del Gobierno Municipal de Metepec, porque la persona que se encontraba ostentando el cargo en funciones era Arturo Tonatiuh Romero Malagón y quien por los hechos criminales sucedidos, dio un mensaje público en la cuenta oficial del referido Ayuntamiento en Facebook.
Además, expone el actor que también le causa agravio el razonamiento emitido en la sentencia, porque no se adminicula la referida publicación con algún otro medio de prueba que lo haga fiable o creíble, por lo que tal prueba singular, es insuficiente para tener por ciertos los hechos o datos que arroja porque no se puede llegar a la certeza, en cuanto a las imputaciones referidas que hayan sido ciertas, más por ser una publicación periodística, por lo que la prueba debe ser calificada de insuficiente.
3. Falta de exhaustividad, porque tanto la autoridad administrativa electoral como del Tribunal responsable omitieron llevar a cabo las diligencias necesarias para recabar la información conducente sobre las carpetas de investigación referidas en el escrito de contestación a la denuncia (Elemento subjetivo)
Por cuanto hace al elemento subjetivo, refiere el actor que le causa agravio la falta de exhaustividad de la responsable, porque no emitió pronunciamiento alguno respecto a que en el escrito con el cual dio contestación a la denuncia presentada, señaló clara y objetivamente que los hechos y delitos realizados el once de mayo del año en curso, por los elementos de la policía municipal de la Dirección de Seguridad Pública municipal del Ayuntamiento de Metepec, estaban debidamente consignados en las carpetas de investigación: NUC: TOL/M3T/107/136510/24/05, NUC/TOL/M3T/00/MPI/968/00195/24/05 y NUC: CCF/SPO/01/MPI/184/00365/24/05.
En ese sentido, desde la perspectiva del actor, al no existir pronunciamiento del resultado que se puede encontrar dentro de tales carpetas, es evidente que tanto la autoridad administrativa electoral como el ahora Tribunal responsable omitieron llevar a cabo las diligencias necesarias para recabar la información conducente sobre las mencionadas carpetas de investigación, a fin de que contaran con elementos para tener por ciertos o no los hechos sucedidos el once de mayo del año en curso en contra de su hijo Alexei Ruiz Hernández, los cuales, la entonces parte denunciante ha señalado como falsos y calumniosos.
4. Emisión de un criterio diverso al sustentado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto local al resolver el expediente PES/MET/MORENA/FFF-OTROS/430/2024/05, sobre los hechos criminales sucedidos el once de mayo del año en curso (Materia penal)
Por cuanto hace a la valoración de los hechos y pruebas ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador en estudio, el actor alega que le causa agravio la emisión de un criterio diverso al sustentado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto local, porque al resolver el expediente PES/MET/MORENA/FFF-OTROS/430/2024/05, de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, sobre la denuncia formulada por MORENA y como integrante de la coalición que postuló al ahora actor, relativa a la instauración del referido procedimiento derivado de los hechos criminales sucedidos el once de mayo del año en curso, en la que la referida Secretaría Ejecutiva determinó en lo sustancial, que la materia de los hechos se refería a cuestiones de carácter penal, que no guardaban relación con los actos de naturaleza administrativa electoral, por lo que rebasaban los límites de su competencia conferida normativamente.
Inconforme con lo anterior, MORENA interpuso un recurso de apelación en contra de la determinación del Instituto local por considerar que los hechos denunciados encaminados a causar daño físico al hijo del ahora actor debían ser considerados como hechos indebidos de naturaleza electoral, el cual se radicó ante el Tribunal responsable bajo el expediente RA/079/2024, donde fue confirmada la determinación del Instituto.
II. ST-JE-263/2024 (MORENA)
Indebida valoración probatoria y falta de fundamentación y motivación
El instituto político aduce que le causa agravio la indebida valoración probatoria, entre ellas, el acta circunstanciada VOEM55/018/2024, porque los contenidos de las publicaciones no acreditan la existencia de una falta a la normativa electoral.
Lo anterior, porque el Tribunal local llega a una incorrecta determinación al concluir que en dos de las publicaciones denunciadas se acredita la violación consistente en calumnia, específicamente, por cuanto a las publicaciones a que se refieren los puntos dos y quince del acta circunstanciada.
Aunado a lo anterior, argumenta el partido enjuiciante que el acto impugnado carece de una debida fundamentación y motivación, toda vez que otorga una definición a la palabra atentado, que no tiene en ningún artículo del Código Penal, ya sea federal o local e incluso, la palabra tiene diversas connotaciones, por lo que, aun y cuando se lleve a cabo en referencia a un hecho o delito previo, lo cierto es que no puede asegurarse que se trata de imputación directa sobre un delito, por lo que, no se actualiza el elemento objetivo, consistente en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral, necesario para que se acredite la calumnia como tal, aunado a que la responsable señala “considera que equivale a la imputación directa de un hecho falso…”; sin embargo, esta adecuación lógica es inaplicable en materia de procedimientos sancionadores por simple analogía o por mayoría de razón, tal como lo refiere la jurisprudencia 30/2024.
Además, la responsable pasa por alto que no se trata de hechos falsos, ya que ha quedado establecido que fueron hechos realizados, actos llevados a cabo, situación que en ningún momento fue controvertida por la parte denunciante.
En este sentido, según el partido enjuiciante, es evidentemente que la sentencia controvertida carece de la debida motivación y fundamentación, ya que no se trata de hechos falsos, ya que es cierto y notorio que hubo una agresión y en segunda instancia, cuando la parte actora señala que hay un responsable de un "atentado", no se imputa de manera clara y precisa a la entonces parte denunciante sobre un delito previamente tipificado; al respecto se invoca la jurisprudencia 28/2009.
Ahora, por lo que hace al punto quince, el acto impugnado hace referencia "...a un gobierno municipal corrupto y homicida...", siendo que cuando hablamos de la palabra "corrupto" no es una palabra que se entienda que es una calumnia y más, cuando se habla del ejercicio del poder o de la función de un Gobierno, sino un ejercicio de la libertad de expresión.
En atención a diversos criterios de Sala Superior, para el debate democrático es esencial que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de las personas funcionarias, por parte de los medios de comunicación y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información, en atención a la jurisprudencia de rubro “PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS”.
Alega el partido actor, que la responsable debió hacer un estudio sobre las pruebas que integran el expediente, porque las publicaciones denunciadas no cuentan con más caudal probatorio que la certificación realizada por la oficialía electoral, de manera que por sí mismo, lo único que acredita es la existencia de direcciones electrónicas que contienen imágenes y videos, que no violentan normas electorales y tampoco son suficientes para demostrar el dicho del actor o una posible falta electoral.
En este sentido, el que existan un cúmulo de certificaciones no perfecciona prueba alguna porque, se insiste, no son elementos siquiera indiciarios, porque lo que contienen son diversos textos e imágenes que dentro del estándar probatorio del Derecho Electoral constituyen pruebas técnicas.
Así, en estos casos, lo que debe verificarse es que la manifestación denunciada implique la imputación directa y unívoca de un hecho, porque las opiniones, como juicios de valor, no están sujetas a un canon de veracidad y, por ende, están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar ofensivas o perturbadoras al sujeto a quien van dirigidas.
De igual manera, Sala Superior ha razonado que el solo uso de ciertas palabras, aun cuando sean de contenido fuerte o se refieran a lo que coloquialmente se considera como un delito, en el contexto de propaganda de partidos políticos, no constituye calumnia cuando no se usan para la imputación directa de hechos o delitos que se atribuyan a los partidos contrarios sin base o sustento.
Finalmente, para acreditar la existencia de la falta electoral debió cumplirse lo que determina la jurisprudencia 10/2024, de rubro “CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN”.
El partido enjuiciante refiere que respecto de la expresión "un gobierno municipal corrupto y homicida" es preciso señalar que el "gobierno" no es una persona física, por lo que no tiene moral, y la calumnia solo puede ser adjudicada por la afectación de la moral de una persona, en este sentido es inimputable la falta a cualquiera de los denunciados, por lo que no se acredita la calumnia y debió haberse declarado inexistente.
En relación con la amonestación que se impuso al entonces candidato Óscar Ruíz Díaz y a la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”, refiere el instituto político enjuiciante que no es aceptada, ya que MORENA no fue el autor de los hechos denunciados, en tanto que las publicaciones denunciadas fueron originadas de un perfil personal de la red social Facebook del denunciado y no de un a perfil del propio partido político.
El partido enjuiciante alega que la responsable violenta en su perjuicio, el principio de presunción de inocencia, toda vez que le impone como sanción la AMONESTACIÓN PÚBLICA, por los supuestos actos mediante la cual determinó la existencia consistente en calumnia por parte de Oscar Ruiz Díaz, excandidato de la coalición "Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México", así como, a MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México por culpa in vigilando , sin tomar en consideración que las expresiones vertidas en las publicaciones en redes sociales, son expresiones protegidas bajo el derecho de la libertad de expresión.
La responsable condena al partido político con una sanción, que, si bien es considerada como leve, le perjudica, dado se le atribuye la supuesta omisión en el deber de cuidado que tiene como partido político, al no haber vigilado que el candidato por la coalición "JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN EL ESTADO DE MÉXICO", —Óscar Ruiz Díaz—, haya cumplido con las reglas que rigen la materia electoral, y abstenerse de realizar publicaciones según calumniosas, lo cual es incorrecto.
Porque al no existir falta electoral por el referido ciudadano y, por ende, al no existir responsabilidad de MORENA por culpa in vigilando, se debe dejar sin efectos la sanción impuesta.
UNDÉCIMO. Elementos de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en los escritos de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará conforme a la valoración de las pruebas que se ofrecieron y/o aportaron al sumario que se analiza.
En los escritos de demanda las partes actoras ofrecen como medios de prueba:
ST-JE-262/2024: i) diversas documentales privada y públicas; ii) la presuncional en su doble aspecto; y, iii) la instrumental de actuaciones.
Cabe precisar que no ha lugar a requerir las documentales a que se refiere la demanda del mencionado juicio, por resultar innecesarias para el análisis del agravio respectivo (identificado con el numeral 4 del resumen atinente).
ST-JE-263/2024: i) documental pública; ii) la presuncional en su doble aspecto; y, iii) la instrumental de actuaciones.
Por su parte la persona compareciente ofrece: i) diversas documentales públicas; ii) la presuncional en su doble aspecto; y, iii) la instrumental de actuaciones.
Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las documentales públicas que obran en autos se les reconoce valor de convicción pleno.
Así, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos d) y e), así como 16, de la ley procesal electoral, a la instrumental de actuaciones y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal electoral, que refieren a las documentales privadas que se ofrecen, se les reconoce valor indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de este Tribunal Federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
DUODÉCIMO. Estudio de fondo. Previo al estudio de los motivos de disenso formulados en el medio de impugnación que se analiza, se estima conveniente precisar lo siguiente:
La pretensión de las partes actoras es que se revoque la sentencia impugnada.
La causa de pedir se sustenta en los motivos de disenso antes reseñados.
Por tanto, la litis del presente asunto, se constriñe a determinar si asiste o no razón a las partes actoras en cuanto a los planteamientos aludidos, o bien, si, por el contrario, la sentencia combatida se emitió conforme a Derecho.
Por cuestión de método, en primer lugar, se analizará el motivo de disenso identificado con el numeral 4, toda vez que es de estudio preferente porque se cuestiona si el presente asunto es de índole penal o electoral y, en segundo lugar, el motivo de disenso identificado con el numeral 3, relacionado con la omisión de llevar a cabo las diligencias necesarias para recabar la información conducente sobre las carpetas de investigación referidas en el escrito de contestación a la denuncia, que de resultar fundado propiciaría la revocación de la sentencia impugnada y tornaría innecesario el estudio de los restantes conceptos de agravio que hacen valer las partes actoras.
1. En el numeral 4 del resumen atinente el actor argumenta que, en el caso, se emitió un criterio diverso al sustentado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto local al resolver el expediente PES/MET/MORENA/FFF-OTROS/430/2024/05, sobre los hechos criminales sucedidos el once de mayo del año en curso (Materia penal).
Inconforme con lo anterior, MORENA interpuso un recurso de apelación en contra de la determinación del Instituto local por considerar que los hechos denunciados encaminados a causar daño físico al hijo del ahora actor debían ser considerados como hechos indebidos de naturaleza electoral, el cual se radicó ante el Tribunal responsable bajo el expediente RA/079/2024, donde fue confirmada la determinación del Instituto.
Decisión
A juicio de este órgano jurisdiccional el motivo de disenso reseñado resulta infundado, porque parte de una premisa inexacta, como se demuestra a continuación.
Como lo manifiesta el actor, en la diversa denuncia presentada por MORENA relativa al PES/MET/MORENA/FFF-OTROS/430/2024/05, se plantearon presuntos hechos criminales sucedidos el once de mayo del año en curso, encaminados a causar daño físico al hijo del hoy actor (los cuales fueron considerados de naturaleza penal tanto por el Instituto Electoral local como por el Tribunal responsable).
En la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador cuya sentencia se revisa, se denunciaron presuntas expresiones calumniosas con impacto en el proceso electoral en curso, sobre la responsabilidad de tales hechos (queja que es considerado de naturaleza electoral).
Los motivos de inconformidad en estudio se sustentan en la premisa inexacta consistente en que si la diversa denuncia presentada por MORENA, derivada de los hechos criminales sucedidos el once de mayo del año en curso, encaminados a causar daño físico al hijo del hoy actor, fueron calificados de naturaleza penal tanto por el Instituto Electoral local como por el Tribunal responsable; también las presuntas expresiones calumniosas denunciadas sobre la responsabilidad de tales hechos en el procedimiento especial sancionador cuya sentencia se revisa, debieron considerarse como cuestiones de carácter penal.
Lo inexacto de la referida premisa deriva de que la denuncia formulada por MORENA, como expresamente lo manifiesta el actor, se refería a la instauración del referido procedimiento PES/MET/MORENA/FFF-OTROS/430/2024/05, derivado de los hechos criminales sucedidos el once de mayo del año en curso, en tanto que, en la queja que dio origen al presente procedimiento especial sancionador, se hicieron valer presuntas expresiones calumniosas con impacto en el proceso electoral.
Así, los referidos procedimientos sancionadores tienen su origen en cuestiones diversas, uno sobre la denuncia de presuntos hechos criminales encaminados a causar daño físico al hijo del hoy actor y, otro, en cuanto a presuntas expresiones calumniosas con impacto en el respectivo proceso electoral, respecto de la responsabilidad de tales hechos y, por ende, el primero se refiere a cuestiones de índole penal, en tanto que el segundo versa sobre pretendidas infracciones en materia electoral.
De manera que, si los mencionados procedimientos sancionadores tienen su origen en hechos de distinta naturaleza, penal y electoral, respectivamente, se encuentra justificado que tanto el instituto Electoral local como el Tribunal responsable hayan emitido criterios diversos sobre la materia a la que correspondían, de ahí lo infundado de los motivos de disenso en estudio.
2. En el motivo de disenso identificado con el numeral 3 del resumen atinente, el actor aduce la falta de exhaustividad, porque tanto la autoridad administrativa electoral como del Tribunal responsable omitieron llevar a cabo las diligencias necesarias para recabar la información conducente sobre las carpetas de investigación referidas en el escrito de contestación a la denuncia (Elemento subjetivo).
Al respecto, refiere el actor que le causa agravio la falta de exhaustividad de la responsable, porque no emitió pronunciamiento alguno respecto a que en el escrito con el cual dio contestación a la denuncia presentada, señaló clara y objetivamente que los hechos y delitos realizados el once de mayo del año en curso, por los elementos de la policía municipal de la Dirección de Seguridad Pública municipal del Ayuntamiento de Metepec, estaban debidamente consignados en las carpetas de investigación: NUC: TOL/M3T/107/136510/24/05, NUC/TOL/M3T/00/MPI/968/00195/24/05 y NUC: CCF/SPO/01/MPI/184/00365/24/05.
En ese sentido, desde la perspectiva del actor, al no existir pronunciamiento del resultado que se puede encontrar dentro de tales carpetas, es evidente que tanto la autoridad administrativa electoral como el ahora Tribunal responsable omitieron llevar a cabo las diligencias necesarias para recabar la información conducente sobre las mencionadas carpetas de investigación, a fin de que contaran con elementos para tener por ciertos o no los hechos sucedidos el once de mayo del año en curso, en contra de su hijo Alexei Ruiz Hernández, los cuales, la entonces parte denunciante ha señalado como falsos y calumniosos.
Decisión
A juicio de este órgano jurisdiccional el motivo de disenso reseñado resulta esencialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada, toda vez que el Instituto Electoral local fue omiso en llevar a cabo las diligencias necesarias para recabar la información conducente sobre las carpetas de investigación referidas en el escrito de contestación a la denuncia, como se demuestra a continuación.
En el artículo 1, de la Constitución, se establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Mientras que el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución, refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Mientras que el artículo 471, párrafo segundo, de la Ley Electoral establece que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral y que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda calumniosa solo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.
El artículo 443, inciso j), de la referida ley establece como infracción de los partidos políticos la difusión de propaganda con expresiones que calumnien a las personas.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-5/85 estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.
En esta temática, la Sala Superior argumentó que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa.
De igual forma estableció que la gravedad del impacto en el proceso electoral deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas.
Mientras que para determinar objetivamente si la imputación de hechos o delitos falsos se realizó de forma maliciosa, deberá analizarse si las expresiones, tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir que se tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.
En este mismo análisis argumentó que para la Suprema Corte, la calumnia debe ser entendida como la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso. Esto, porque solo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión. Así, el Alto Tribunal ha sostenido que otro elemento necesario para acreditar la calumnia es el subjetivo.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que las expresiones emitidas dentro de los procesos electorales deben valorarse con un amplio margen de tolerancia para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público en una sociedad democrática, con apoyo en la jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior.
Es importante mencionar que la libertad de expresión no es un derecho absoluto pues, como todos los derechos, está sujeta a los límites expresos y a aquellos que se derivan de su interacción con otros elementos del sistema jurídico, pues el artículo 6, de la Constitución establece que dicha libertad está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público, lo cual tiene apoyo en la jurisprudencia 31/2016 de Sala Superior.
Al resolver el expediente SUP-REP-42/2018, Sala Superior sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o candidaturas no está protegida por la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral y que se realizó de forma maliciosa, ya que sólo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión.
Por tanto, de lo anterior se desprende que la libertad de expresión, si bien debe interpretarse con un amplio margen de tolerancia, encuentra sus límites en expresiones calumniosas y, específicamente, en materia electoral, para acreditar dicha infracción, de acuerdo con la jurisprudencia 10/2024[9] se deben tener por actualizados los siguientes elementos:
Elemento personal. Entre quienes pueden ser sancionados por calumnia electoral se encuentran los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.
Elemento objetivo. Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
Elemento subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la real malicia o malicia efectiva)
Asimismo, Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-17/2021, consideró que para la actualización de dicha infracción debe ser evidente que los mensajes tienen contenido calumnioso, ya que de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.
Aunado a lo expuesto, Sala Superior en el diverso expediente SUP-REP-599/2022 sostuvo que, si existen elementos mínimos de veracidad en cuanto a la información difundida, no puede tenerse por acreditado el elemento objetivo de la calumnia.
Sobre el particular, Sala Especializada en el expediente SE-PSC-305/2024, estimó que no se actualiza la infracción consistente en la calumnia materia de la controversia, teniendo en cuenta que, contrario a lo sostenido por el Partido Acción Nacional y Xóchitl Gálvez, las declaraciones de Claudia Sheinbaum, vinculadas con la celebración de contratos por corrupción, extorsión y medio ambiente, durante el segundo debate presidencial a pesar de que se pudiera interpretar que la vincularon con supuestos actos de corrupción no se acredita el elemento subjetivo de la calumnia, consistente en la imputación de un hecho o delito falso.
En efecto, Sala Especializada sostuvo que los denunciantes partían de la premisa de que las declaraciones de Claudia Sheinbaum eran calumniosas en tanto la vinculaban con supuestos actos de corrupción derivados de la celebración de diecisiete contratos cuando fue servidora pública; que dañó al medio ambiente con decisiones tomadas cuando estuvo al frente de la alcaldía Miguel Hidalgo, así como senadora; y, que la única extorsión es el cartel inmobiliario del PRIAN.
Ello, sobre la base de que las declaraciones de Claudia Sheinbaum no podían considerarse falsas, toda vez que era un hecho notorio la investigación que existe respecto al llamado “cartel inmobiliario”[10] en la que fueron involucradas diversas personas del servicio público, así como la celebración de diversos contratos[11] por parte de Xóchitl Gálvez en su carácter de servidora pública.
De ahí que, al existir una carpeta de investigación relativa al tema de los contratos celebrados por la entonces candidata a la presidencia, es que Sala Especializada de este Tribunal concluyó que no existía la imputación de un hecho o delito falso a sabiendas de no ser verdad[12].
Incluso, Sala Superior ha sostenido que el solo uso de ciertas palabras, aun cuando sean de contenido fuerte o se refieran a lo que coloquialmente se considera como un delito, no constituye calumnia cuando no se usan para la imputación directa de hechos o delitos que se les atribuyan a los partidos contrarios o a sus candidaturas[13], las cuales deben entenderse como la referencia a una postura crítica.
En este sentido, las palabras “corrupción” “extorsión” y “daño[14]”se trata de diversas expresiones fuertes propias del debate político y, en tal caso, debe considerarse que son proferidas como vocablos usuales para fijar una postura crítica, sin que implique la imputación de un hecho o delito falso en concreto.
Caso concreto
El contexto sobre el concepto de agravio en estudio, en el sentido de que tanto la autoridad administrativa electoral como del Tribunal responsable omitieron llevar a cabo las diligencias necesarias para recabar la información conducente sobre las carpetas de investigación referidas en el escrito de contestación a la denuncia, se delinea a continuación.
Denuncia
Fernando Gustavo Flores Fernández, por su propio derecho y en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Metepec, Estado de México, postulado por la coalición "Fuerza y Corazón por Edomex", presentó denuncia en contra de Óscar Ruíz Díaz, candidato a presidente municipal de Metepec, Estado de México, postulado por la coalición "Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México".
Tal denuncia versó sobre presuntos hechos constitutivos de calumnia, por manifestaciones expresas realizadas por el denunciado Osear Ruiz Díaz en su cuenta personal de Facebook y distintos medios de comunicación, así como, durante una marcha ciudadana realizada el pasado dieciséis de mayo del año en curso, en las que responsabilizan al denunciante de los supuestos hechos delictivos, consistentes en la persecución y agresión con herida de bala que sufrió el hijo del propio denunciado -candidato opositor- durante la madrugada del pasado once de mayo del presente año, por parte de policías municipales de Metepec., Estado de México.
Hechos que, según el denunciante, le generaron un daño a su reputación y al de la coalición que lo postuló, al tratase de una campaña sistemática de desprestigio, ya que en todo momento se le atribuye la comisión de un delito falso, sin exponer datos probatorios que acreditan tal circunstancia, perjudicando su campaña y el resultado electoral.
Además, el denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares para que se retiran las publicaciones en Facebook sobre expresiones presuntamente calumniosas.
Escrito de respuesta a la imposición de medidas cautelares[15]
Óscar Ruíz Díaz en su carácter de denunciado manifestó, entre otros aspectos:
Que concurría ante el órgano administrativo electoral, a fin de dar cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas, no sin antes mencionar que tales medidas fueron otorgadas de manera parcial, sin agotar el principio de exhaustividad, por lo cual evidenciaban falta de imparcialidad, objetividad y legalidad en la actuación que se estaba llevando a cabo.
Lo anterior porque, sin hacer la investigación exhaustiva, el Instituto Electoral local arribó a la conclusión de que la información que ha difundido Óscar Ruíz Díaz por la agresión que sufrió su hijo Alexei Díaz Hernández, el pasado 11 de mayo del 2024, era FALSA Y CALUMNIOSA. sin atender la investigación de los hechos y delitos del evento a cargo del personal de investigación y actuación de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México.
Así, el hoy actor alegó que la actuación investigadora de la autoridad administrativa electoral, en la sustanciación de la queja, OMITIÓ DELIBERADAMENTE tener presente que en la Fiscalía de Investigación se encontraban abiertas al menos dos carpetas de investigación, a saber:
1. NUC: TOL/TOUM3T/107/136510/24/05 NUC: TOUM3T100/MPl/968/00195/24/05
2. NIC: CCF/SPO/01/MPl/184/00365/24/05
Incluso, el denunciado pidió expresamente al Instituto Electoral local, que solicitara a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, las carpetas de investigación que se hubiese aperturado, en cuanto los hechos que dieron origen a la respectiva denuncia administrativa.
Escrito de contestación a la denuncia[16]
Óscar Ruíz Díaz en su carácter de denunciado manifestó, entre otros aspectos, los siguientes:
Que negaba los hechos, por estimar que no estaban tipificados; amén de que el órgano administrativo electoral omitió llevar a cabo diligencias para la debida sustanciación de la queja, ya que omitió solicitar a la Fiscalía de Justicia del Estado de México información respecto de las carpetas de investigación iniciadas con motivo de los acontecimientos sucedidos el 11 de mayo de 2024. Las carpetas de investigación correspondientes son:
1. NUC: TOL/TOL/M3T/107/136510/24/05 NUC: TOL/M3T/00/MPl/968/00195/24/05
2. NIC: CCF/SPO/01/MPl/184/00365/24/05
Entonces, refirió el denunciado que no era posible llegar a la conclusión de que existiera una difamación o calumnia hacia la persona u honor de Fernando Flores Fernández, si no se hicieron las diligencias ante la Fiscalía de Justicia del Estado de México, para deslindar de la responsabilidad que pudiera tener el entonces denunciante.
Por otra parte, objetó el deslinde del denunciante promovido ante el Instituto Electoral del Estado de México, por estimar que existía una investigación ministerial ante la Fiscalía General de Justicia del Estado de México en contra del denunciante, por su probable participación intelectual de los hechos sucedidos el 11 de mayo de 2024.
Además, también objetó el valor que se le pretenda dar a la información de los diversos portales de información obtenidos de las redes sociales, ya que la información descrita, correspondía a eventos que se encontraban bajo investigación ministerial, deducidos de las carpetas de investigación llevada a cabo por la Fiscalía de Justicia del Estado de México en las mencionadas carpetas de investigación.
El contexto reseñado revela que, en el escrito de respuesta a las medidas cautelares, el hoy actor, enfatizó que Instituto Electoral local arribó a la conclusión de que la información sobre la agresión que sufrió su hijo Alexei Díaz Hernández, el pasado 11 de mayo del 2024, era falsa y calumniosa, sin atender la investigación de los hechos y delitos del evento a cargo del personal de investigación de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, para pronunciarse sobre la veracidad de tales hechos, ante la probable responsabilidad del denunciante.
Además, en tal escrito se aludió a la existencia de dos carpetas de investigación, las cuales el denunciado pidió expresamente al Instituto Electoral local que fueran solicitadas a la referida Fiscalía.
Aunado a lo anterior, en el escrito de contestación a la denuncia, el hoy actor reiteró la existencia de las respectivas carpetas de investigación que la autoridad administrativa electoral omitió tener en cuenta para la debida sustanciación de la queja.
Sin embargo, soslayando lo planteado por el denunciado tanto al dar respuesta al acuerdo en el que se le impusieron medidas cautelares como en el escrito de contestación a la denuncia, en relación con la existencia de las multicitadas carpetas de investigación, en cuanto a la probable responsabilidad del denunciante, el Instituto Electoral local fue omiso en llevar a cabo las diligencias necesarias para recabar la información en cuestión y, sin proveer lo conducente en cuanto a la petición formulada al respecto por el denunciado.
De manera que el Instituto Electoral local incumplió con lo dispuesto en el artículo 480, del Código Electoral del Estado de México, en el sentido de que la investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el propio Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Lo cual evidencia la falta de exhaustividad aducida por el hoy actor, sobre todo, si se tiene en cuenta que, como lo ha determinado Sala Superior de este Tribunal, que el elemento subjetivo de la calumnia en materia electoral consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la real malicia o malicia efectiva).
Siendo que, ante la existencia de una carpeta de investigación relativa al tema de la imputación de ciertos hechos a una candidata, Sala Especializada de este Tribunal concluyó que no existía la imputación de un hecho o delito falso a sabiendas de no ser verdad[17].
A pesar de lo anterior, por auto de nueve de octubre del año en curso[18], el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral responsable determinó que se encontraba debidamente sustanciado el procedimiento especial sancionador.
En tanto que debió proceder en los términos de lo dispuesto en el artículo 485, párrafo 3, fracciones I y II, del Código Electoral local, el cual establece que el Magistrado Ponente radicara la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en el propio Código y, cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente, realizará u ordenará al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
De manera que si el Magistrado Instructor omitió realizar la verificación atiente, también existe falta de exhaustividad sobre el particular.
Al respecto, cabe hacer notar que en la sentencia controvertida[19] se precisó lo siguiente:
“…
La presunta parte infractora respondió
Que la actuación investigadora del IEEM omite deliberadamente tener presente que actualmente en la Fiscalía de investigación, se encuentran abiertas al menos 2 carpetas de investigación, por los hechos sucedidos el 11 de mayo, donde Alexei Ruiz Hernández fue víctima de agresión y atentado con contra de su vida, realizada de manera frontal y directa por elementos de la Policía Municipal de Metepec, y quienes hasta haces unos meses respondían al mando superior de Fernando: Flores.
De dichas denuncias que se encuentran en curso, no corresponde objetivamente a expresiones falsas o calumniosas como las ha calificado el quejoso.
Que otros medios informativos han señalado de manera objetiva que la versión oficial de que Alexei Ruiz disparó en contra de los policías municipales, y que ellos repelieron la agresión, es totalmente falsa y evidencia que la campaña calumniosa no es a cargo de Óscar Ruiz Díaz, sino más bien de la institución política que corresponde al ayuntamiento de Metepec a través de sus servidores públicos como lo es el presidente municipal por ministerio de ley. …”
Así, no obstante que en la sentencia controvertida se tuvo en cuenta que el entonces denunciado hizo valer que el Instituto Electoral omitió tener presente las respectivas carpetas de investigación, el Magistrado Instructor fue omiso en proveer los conducente, a fin de que la referida autoridad administrativa sustanciara el procedimiento especial sancionador de forma eficaz, expedita, completa y exhaustiva, tal como lo establece el invocado artículo 480, del Código Electoral Local.
En suma, al quedar evidenciado que tal como lo refiere la parte actora, tanto la autoridad administrativa electoral como del Tribunal responsable omitieron llevar a cabo las diligencias necesarias para recabar la información conducente sobre las carpetas de investigación cuestión, es que resulta esencialmente fundado motivo de disenso en estudio y suficiente para revocar la sentencia controvertida y, por ende, al colmarse la pretensión de las partes actoras resulta innecesario el estudio de los restantes agravios, toda vez que lo conducente es reponer el procedimiento para el efecto de que se recabe la precitada documentación.
Efectos
En vista de los anterior, Sala Regional Toluca considera que lo procedente es determinar los efectos siguientes:
a) Se revoca la sentencia controvertida.
b) El Tribunal responsable, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia, deberá proceder en los términos del artículo el artículo 485, párrafo 3, fracción II, del Código Electoral local, a fin de que el Instituto Electoral local, a la brevedad posible realice las diligencias necesarias para recabar la información conducente sobre las carpetas de investigación a las que alude la parte actora.
c) Una vez cumplimentadas las referidas diligencias, el Instituto Electoral local deberá remitir, de inmediato, la documentación respectiva al Tribunal responsable.
d) El Tribunal responsable deberá emitir una nueva sentencia en plenitud de jurisdicción, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la recepción de la documentación de las aludidas diligencias.
e) Tanto el Tribunal responsable como el Instituto Electoral local deberán informar en cuanto a las referidas actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ejecución, debiendo remitir copia certificada de la documentación que lo acredite.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el expediente ST-JE-263/2024 al diverso ST-JE-262/2024.
En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en el apartado correspondiente.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presenten sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejando David Avante Juárez, quien formula voto concurrente, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones, Fabian Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firmó de forma electrónica.
VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LOS JUICIOS ST-JE-262/2024 Y ST-JE-263/2024 ACUMULADOS.
Comparto el sentido del fallo, no obstante, consideró que resultan fundados los agravios que combaten el indebido análisis y valoración del contenido de las expresiones de las publicaciones que el tribunal responsable consideró calumniosas.
La mayoritaria calificó como fundado el agravio de falta de exhaustividad porque no se recabaron las carpetas de investigación que el denunciado señaló en su comparecencia al procedimiento.
No obstante, considero que, previo a la acreditación del elemento subjetivo de la calumnia —para el que la mayoritaria considera relevantes las carpetas de investigación—, debe encontrarse plenamente acreditado el elemento objetivo del tipo de calumnia, esto es, la imputación directa de un hecho o delito falso al denunciante, con impacto en el proceso electoral.[20]
Para sustentar mi criterio, considero necesario reproducir el texto de las publicaciones respecto de las que la responsable tuvo por acreditada la calumnia y su respectiva motivación:
Publicación | Motivación de la responsable que tiene por acreditada la imputación de un hecho o delito falso |
PUNTO DOS | |
PUNTO QUINCE | |
Como se advierte, los razonamientos por los que se concluye que las publicaciones son imputaciones al denunciante, resultan generales y carentes de argumentación, más aún porque, adicional a la motivación que reproduzco, el tribunal responsable únicamente señaló las definiciones del código penal local respecto a la punibilidad de la tentativa[21] y el delito de homicidio.[22]
Así, respecto de la publicación del PUNTO DOS, destaco que la tentativa no es un delito sino una manera imperfecta de comisión de este, por lo que la publicación en comento hace una inferencia carente solidez argumentativa para concluir que el denunciado señaló al denunciante como autor intelectual de tentativa de agresión con arma de fuego.
Por cuanto hace a la publicación del PUNTO QUINCE, no existe un señalamiento directo al denunciante, menos aún porque, con motivo de que contendió en reelección, resulta un hecho notorio que solicitó licencia como presidente municipal del 11 de abril al 8 de junio.[23]
En este sentido, en el momento en que se efectuó la publicación[24] que señala al gobierno corrupto y homicida, el denunciante no formaba parte de este, por lo que también correspondía a la responsable razonar por qué era una imputación al denunciante.
Esto último, más allá de afirmar que “la publicación se da en el contexto de los hechos ocurridos el once de mayo con el hijo de la parte denunciada”.
A partir de lo señalado, considero que se debió abundar en la motivación del elemento objetivo en las publicaciones.
Así, en todo caso, la resolutora estaba constreñida a razonar y motivar por qué las publicaciones son una imputación directa al denunciante un elemento que debe tenerse plenamente acreditado.
De ahí que, en mi concepto, al no justificarse debidamente la acreditación de los elementos de la jurisprudencia 10/2024, esto es, que las publicaciones fueron una imputación directa al denunciante de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral, la resolución impugnada debe revocarse a efecto de que la autoridad analice y valore debidamente las expresiones en contra del denunciante.
Lo anterior, atendiendo a los criterios de la superioridad que señalan que, sólo con la reunión de los elementos objetivo y subjetivo de la calumna, resulta constitucional la restricción de la libertad de expresión en el ámbito electoral.[25]
Por lo expuesto, comparto el sentido del fallo pero no las consdieraciones, por lo que formulo este voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Considerados en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Artículo 111
1. El Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.
2. Sólo podrán promover Juicio Electoral las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación.
3. Las Salas del Tribunal Electoral, en sus respectivas jurisdicciones, serán competentes para conocer de este recurso. Tratándose de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, será competente la Sala Superior. En los casos de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de la Sala Superior, será competente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
4.El plazo para impugnar será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente.
[3] “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”.
[4] LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[5] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[6] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[7] Fuente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217
[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 44 y 45.
[9] “CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN”. Los elementos mínimos que las autoridades electorales deben considerar a fin de tener por actualizada la calumnia electoral, como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinadas personas son: 1. Elemento personal, esto es, quiénes pueden ser sancionados que, de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones y candidaturas; 2. Elemento objetivo, consistente en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral; y 3. Elemento subjetivo, consistente en que se imputa un hecho o delito a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia efectiva).
[10] Cuyo contenido se puede percibir en la nota periodística ofrecida como prueba, ubicada en el siguiente enlace: https://www.elimparcial.com/mexico/2024/04/29/claudia-sheinbaum-le-recuerda-a-xochitl-galvez-la-priandilla-inmobiliaria/
[11] Cuyo contenido se puede percibir en la nota periodística ofrecida como prueba, ubicada en el siguiente enlace: https://latinus.us/2024/04/28/sheinbaum-acusa-galvez-recibir-17-contratos-comisionada-pueblos-indigenas-cada-vez-servidora-publica-se-sirve-poder/
[12] Cebe precisar que la sentencia emitida por Sala especializada en el expediente SER-PSC-305/2024 fue confirmada por Sala Superior en el diverso expediente SUP REP-798/2024.
[13] Consultar la resolución del expediente SUP-JE-142/2022.
[14] Al medio ambiente.
[15] El escrito obra a fojas 125 a 132 del cuaderno accesorio único.
[16] El escrito se encuentra en las fojas 191 a 200 del cuaderno accesorio único.
[17] Véase SRE-PSC-305/2024.
[18] El acuerdo obra a fojas 207 del cuaderno accesorio único.
[19] Páginas 7 y 8 de la sentencia impugnada.
[20] En términos de la jurisprudencia 10/2024 de rubro y criterio jurídico: CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN. … Criterio jurídico: Los elementos mínimos que las autoridades electorales deben considerar a fin de tener por actualizada la calumnia electoral, como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinadas personas son: 1. Elemento personal, esto es, quiénes pueden ser sancionados que, de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones y candidaturas; 2. Elemento objetivo, consistente en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral; y 3. Elemento subjetivo, consistente en que se imputa un hecho o delito a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia efectiva). …
[21] Artículo 10.- Es punible la tentativa del delito y ésta lo es cuando la intención se exterioriza ejecutando la actividad que debería consumar el delito u omitiendo la que debería evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación pero si pone en peligro el bien jurídico.
Si la ejecución del delito quedare interrumpida por desistimiento propio y espontáneo del inculpado, sólo se castigará a éste con la pena señalada a los actos ejecutados que constituyan por sí mismos delitos.
[22] Artículo 241.- Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.
Se sancionará como homicidio a quien a sabiendas de que padece una enfermedad grave, incurable y mortal, contagie a otro o le cause la muerte.
[23] Lo cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, a partir de las publicaciones noticiosas: https://www.elsoldetoluca.com.mx/local/cabildo-de-metepec-otorga-licencia-a-fernando-flores-buscara-reeleccion-11741898.html, https://www.milenio.com/politica/pide-licencia-fernando-flores-alcaldia-metepec, https://edomexaldia.com/fernando-flores-solicita-licencia-temporal-para-contender-por-la-presidencia-municipal-de-metepec/, entre otras.
[24] 13 de mayo.
[25] Ver SUP-JE-69/2018.