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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: ST-JE-266/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

COLABORADORAS: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN, BERENICE HERNÁNDEZ FLORES Y LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN

 

Toluca de Lerdo, Estado de México a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio electoral al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal Electoral 105, con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, a fin de impugnar la sentencia de diez de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente PES/248/2024 que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción consistente en vulneración al interés superior de la niñez y amonestó públicamente a Marco Antonio Rodríguez Hurtado y los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México, por culpa in vigilando; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Queja. El nueve de mayo de dos mil veinticuatro, MORENA, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal número 105, con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, presentó queja en contra de Marco Antonio Rodríguez Hurtado, en su carácter de candidato a la Presidencia Municipal del referido Municipio, así como de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México, integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por EDOMEX”, por la presunta comisión de vulneración al interés superior de la niñez, mediante publicaciones en la red social denominada Facebook.

 

2. Procedimiento especial sancionador y diligencias para mejor proveer. El once de mayo siguiente, la autoridad administrativa electoral ordenó registrar e integrar el expediente con la clave PES/TLALNE/MORENA/MARH/292/2024/05 y reservó el pronunciamiento respecto de la admisión de la queja y de la solicitud de medidas cautelares, además ordenó llevar a cabo diligencias para mejor proveer.

 

3. Oficialía Electoral. El dieciséis de mayo posterior, el Vocal de Organización de la Junta Municipal Electoral 105, con sede en el Municipio en mención, levantó acta circunstanciada de folio VOEM105/31/2024, a efecto de hacer constar el contenido de diversas publicaciones realizadas en la red social Facebook.

 

4. Admisión de queja y medidas cautelares. El cinco de junio del presente año, la referida autoridad instructora admitió la queja; asimismo, ordenó correr traslado y emplazar a la persona física y partidos políticos denunciados, señalando día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, e implementó las medidas cautelares, consistentes en difuminar el rostro de las dos personas menores de edad que aparecían en la propaganda denunciada.

 

5. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de junio ulterior, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos en la que, entre otras cuestiones, se dio cuenta de los escritos presentados por la parte denunciada; asimismo, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes y se ordenó turnar el expediente al Tribunal Electoral del Estado de México.

 

6. Recepción del expediente. El dos de julio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local el expediente del citado procedimiento especial sancionador.

 

7. Registro y turno. El dieciocho de julio del año en curso, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral local ordenó el registro del procedimiento especial sancionador con la clave PES/248/2024 y ordenó turnarlo a la Ponencia respectiva.

 

8. Reposición de actuaciones. El propio dieciocho de julio, la Magistratura local ordenó reponer el procedimiento, a efecto de requerir a la persona física denunciada, admitir la denuncia en contra de los partidos políticos denunciados por culpa in vigilando y para que llevara a cabo todas las diligencias necesarias para la debida integración del expediente.

 

9. Recepción de expediente en la Secretaría Ejecutiva. El veinte de julio siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México tuvo por recibido el expediente de referencia y requirió diversa información a la persona física denunciada.

 

10. Segunda admisión, incumplimiento de desahogo de requerimiento y medidas cautelares. El veintisiete de julio del año en curso, la autoridad investigadora tuvo por incumplido el requerimiento formulado a la persona física denunciada; admitió la denunciada; ordenó correr traslado y emplazar a la persona física y partidos políticos denunciados, señalando día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de pruebas y alegatos. Por otra parte, implementó las medidas cautelares a efecto de que se difuminara el rostro de dos personas menores de edad que aparecían en la propaganda denunciada.

 

11. Escrito del Partido Revolucionario Institucional. El treinta de julio ulterior, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal Electoral 105, con sede en el citado Municipio, presentó escrito pretendiendo desahogar el requerimiento que fue formulado a la persona física, mediante el precitado proveído.

 

12. Desahogo de requerimiento. El seis de agosto de dos mil veinticuatro, la persona física denunciada y el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal 105, con sede en Tlanepantla de Baz del Instituto Electoral del Estado de México, presentaron sendos escritos ante la autoridad investigadora, a efecto de informarle haber dado cumplimiento a las medidas cautelares, acompañando un instrumento notarial para acreditar sus manifestaciones.

 

13. Segundas contestaciones de queja. El doce de agosto siguiente, los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, por conducto de sus respectivos representantes, así como la persona física denunciada, presentaron sendos escritos a efecto de dar contestación a la queja presentada en su contra.

 

14. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El propio doce de agosto, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se dio cuenta de los escritos presentados por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, así como la persona física denunciada; se admitieron y desahogaron los medios de prueba ofrecidos por las partes; y, se ordenó turnar el expediente al Tribunal Electoral del Estado de México.

 

15. Recepción de expediente. El dieciséis de agosto posterior, se recibió el expediente en el Tribunal Electoral local.

 

16. Turno El nueve de octubre de dos mil veinticuatro, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el expediente en comento y ordenó su remisión a la Magistratura Ponente.

17. Radicación. El propio nueve de octubre, la Magistrada Ponente tuvo por radicado el expediente relativo al procedimiento especial sancionador en su Ponencia.

 

18. Sentencia local (acto impugnado). El diez de octubre de dos mil veinticuatro, el Pleno del Tribunal responsable resolvió por unanimidad el procedimiento ordinario sancionador, declarando la existencia de la infracción objeto de la denuncia, por lo que amonestó públicamente a la persona física denunciada, así como a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México, por culpa in vigilando, a quienes se les notificó tal determinación el inmediato once de octubre.

 

II. Juicio electoral federal ST-JE-266/2024

 

1. Presentación de escrito de demanda. El posterior quince de octubre, inconforme con la resolución anterior, el Partido Acción Nacional promovió el presente juicio electoral.

 

2. Recepción, registro y turno de expediente. El diecinueve de octubre del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca las constancias del medio de impugnación en cuestión; en la propia fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JE-266/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Radicación y admisión. El veintiuno de octubre del presente año, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación en su Ponencia y al advertir el cumplimiento de los requisitos legales atinentes admitió el juicio electoral en cuestión.

 

4. Requerimiento. El veintiséis de octubre posterior, la Magistrada Instructora requirió al Tribunal Electoral del Estado de México diversa documentación necesaria para la debida integración del expediente.

 

5. Desahogo de requerimiento. En su oportunidad, la autoridad responsable desahogó el requerimiento formulado.

 

6. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el juicio que se resuelve; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio electoral que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual resolvió un procedimiento especial sancionador, por el que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la infracción consistente en vulneración al interés superior de la niñez, amonestó públicamente a Marco Antonio Rodríguez Hurtado y a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México, por culpa in vigilando; entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción XIV; 180, párrafo primero, fracciones III y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1; 2; 3; 4; 6, párrafos 1 y 2; 9, párrafo 1; 19, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

No es inadvertido que el quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la referida Ley electoral procesal, en la cual, entre otras cuestiones, se incorporó legalmente el juicio electoral al ordenamiento jurídico en consulta[1], como parte de los medios de impugnación de la asignatura electoral federal, con una materia diversa a la correspondiente a la revisión jurisdiccional de los procedimientos sancionadores del ámbito local.

 

Así, a partir de la referida modificación en la legislación, se advierte que el juicio electoral tiene dos vertientes, por una parte, la legal y, en otro extremo, la prevista jurisprudencialmente[2] y en los Lineamientos[3] de la Sala Superior. Ante ello, esta Sala Regional sigue obligada a observar tales Lineamientos y jurisprudencias; de ahí que esta vía se deba entender apta para conocer ambos temas en tanto que la Sala Superior no determine situación diversa.

 

SEGUNDO. Designación de Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[4], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[5].

 

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve se controvierte la sentencia de diez de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/248/2024, aprobada por unanimidad de votos, de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

a) Forma. En la demanda consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; el correo electrónico para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aduce le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el diez de octubre de dos mil veinticuatro y notificada a la parte actora inmediato once de octubre; de ahí que la presentación de la demanda ante la autoridad responsable fue el día quince de octubre siguiente, ello ocurrió dentro de los cuatro días hábiles posteriores a su notificación, esto es, en forma oportuna.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se colman los requisitos, en virtud de que en el juicio quien demanda es el partido político que formó parte del procedimiento especial sancionador del que deriva la sentencia impugnada, en la que se declaró la existencia de la infracción objeto de la denuncia y se amonestó, entre otras personas, al Partido Acción Nacional, por lo que le asiste interés en cuanto a lo que considera que le afecta a su esfera jurídica.

 

d) Personería. Este requisito se cumple por lo que se refiere a la representación del partido político actor, en virtud de que la personería del representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal 105 con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

e) Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.

 

QUINTO. Consideraciones torales del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO[6], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.

 

Similares consideraciones se sustentaron en los precedentes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC-282/2020 y ST-JE-258/2024.

 

SEXTO. Agravios. La parte actora en su escrito de demanda manifiesta los agravios siguientes:

 

Vulneración a los principios constitucionales de exhaustividad y legalidad

 

La parte actora refiere diversos acuerdos emitidos por las autoridades investigadora y sustanciadora, tanto en diligencias para mejor proveer, como en la sustanciación del procedimiento especial sancionador, de las fechas siguientes:

 

-          Veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, relativo al requerimiento a Marco Antonio Rodríguez Hurtado, a efecto de que informara si era titular y/o administrador de la página electrónica Facebook con el nombre “Tony Rodríguez”; en caso negativo indicar si había llevado a cabo el deslinde éstas; si cuenta consentimiento por escrito o cualquier otro medio de las personas que ejercen la patria potestad o tutela, así como la opinión de las personas menores de edad en función de su edad y madurez, que aparecen en los links de internet alojados en el escrito de denuncia y se advierte en el acta de Oficialía electoral de ese Instituto.

 

-          Cinco de junio de dos mil veinticuatro, respecto de la recepción del escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal Electoral 105, con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, recibido el cuatro de junio anterior, por el que, entre otras cuestiones, se tuvo a Marco Antonio Rodríguez Hurtado, candidato a Presidente Municipal de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, dando cumplimiento en tiempo y forma al requerimiento formulado por esa autoridad.

 

-          Dieciocho de julio del año en curso, por el que el Tribunal Electoral local señala que “la autoridad sustanciadora tuvo por desahogado el requerimiento realizado por mi persona con el escrito presentado por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral No. 105, con sede en Tlanepantla de Baz, Estado de México; sin embargo, el Tribunal Electoral señaló que no se advierte que mi persona, haya otorgado al citado representante mandato alguno, para que a su nombre y representación diera contestación al requerimiento realizado”, por lo que el citado Tribunal local ordenó reponer el procedimiento desde el requerimiento realizado mediante proveído de veinticuatro de mayo del año en curso, debiendo realizar de nueva cuenta tal requerimiento a la persona física denunciada.

 

-          Veinticuatro de julio del año en curso, la autoridad le notificó el acuerdo señalado.

 

-          Veintisiete de julio de dos mil veinticuatro, relativo al requerimiento de difuminar el rostro de las personas menores de edad que aparecían en la supuesta propaganda denunciada, a lo que se dio cumplimiento el seis de agosto siguiente.

 

La parte actora manifiesta que, en razón de los supuestos actos que se le atribuyen, resultan incongruentes las medidas cautelares interpuestas por supuestos hechos que no cometió, máxime que se tuvieron por cumplimentados mediante proveído de cinco de junio del año en curso.

 

Con respecto del acta circunstanciada de dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro, de folio VOEM105/31/2024, levantada con motivo de la publicación de dos videos y de varias fotografías en la red social Facebook, indica que como lo señaló el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en su contestación del cuatro de junio del año en curso, los asistentes que aparecen en los videos acudieron de manera voluntaria y no obligada a conocer las propuestas de la candidatura, y que jamás fue la intención vulnerar los derechos de las personas menores de edad, al hacer uso de las imágenes donde aparecen, como se advierte claramente, en razón de que con las pruebas aportadas en ese escrito, ellas amparan los consentimientos de los padres/madres o tutores de las personas menores de edad para uso de su imagen, mismas que obran en el expediente en que se actúa y hace suyas dentro de su escrito de demanda.

 

Por lo que, a su decir, la supuesta conducta infringida en razón de esos hechos, debe declararse infundada y carente de asidero jurídico.

 

Aduce que no existe alguna violación a los principios rectores en materia electoral contenidos en la Constitución federal, ni en ninguna disposición legal en la materia, ya que de la descripción de los hechos narrados, las pruebas aportadas por el denunciante y las recabadas por la autoridad administrativa, de ninguna de ellas se desprende elemento alguno que pueda, correctamente, probar lo manifestado por MORENA.

 

Agrega, que el hecho de que se incluyan menores de edad en la propaganda electoral de los partidos políticos no está prohibido, por el contrario, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido diversos criterios que habrán de considerarse al momento de determinar colocar y difundir propaganda electoral en la que exista participación activa de niñas, niños y/o adolescentes, señalando puntualmente los requisitos mínimos que deben cumplirse en tales casos.

 

En ese sentido, la parte actora procedió a citar jurisprudencia y los propios Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, aprobados mediante acuerdo INE/CG481/2019.

 

Con ello, indica que la propaganda denunciada de forma alguna hace referencia a formas prohibidas por la Ley, de aparición de niñas, niños y adolescentes, ya que la difusión del video y fotografías de la persona física denunciada en ningún momento rebasó los límites legales, por lo que no existe restricción alguna para que pueda reprimirse, restringirse o inhibirse, máxime que se presentaron escritos de consentimientos de los padres/madres o tutores de las personas menores de edad para uso de su imagen, los cuales obran en el expediente y que indica hace suyas.

 

Señala que es imperioso que la autoridad electoral también se haga cargo de las circunstancias casuísticas especiales en las que se desarrolle en cada caso, donde de forma incidental aparezca la imagen de una persona menor de edad, tales como el asunto que nos ocupa, ya que, como se desprende de los hechos relatados por MORENA en su escrito inicial de queja, basa su impugnación en la transmisión de un video y fotografías a un evento de campaña electoral, mediante el cual su candidato pretende, a fin de maximizar el pleno ejercicio de la libertad expresión y de acceso a la información en sus dos vertientes, informar a la ciudadanía, que sigue su cuenta sobre el desarrollo inmediato de las acciones que llevó a cabo, así como de las propuestas que son vertidas en cada caso, o bien, contemplando a la ciudadanía que, aunque su deseo era participar del evento, derivado de sus actividades normales no pudo asistir.

 

Refiere que el video y las fotografías tienen características especiales, distintas a la propaganda consistente en spots pautados para radio y televisión, así como de la colocada en espectaculares y medios alternos, que requiere un trabajo previo de elaboración, captura de imágenes, selección de colorimetría, diseño, estilo y edición, ya que se trata de la transmisión de un evento al momento de su realización, circunstancia que conlleva la imposibilidad de controlar los hechos, sucesos y acontecimientos, por lo que no resulta apegado a derecho que la autoridad de manera genérica pretenda imponer reglas comunes que no aplican al caso concreto.

 

Máxime que, la difusión denunciada tiene como único fin mantener informada a la ciudadanía que simpatiza con el candidato postulado por la coalición y que necesariamente para acceder a esa información debe seguir su cuenta, aspectos fundamentales resultan imperantes para el adecuado análisis, conforme a la proporcionalidad, factibilidad e intencionalidad de los hechos, en la eventual resolución del asunto.

 

Por otro lado, refiere que la publicación de videos y fotografías realizadas en la cuenta de la persona física denunciada, dentro de la red social Facebook, constituye la fijación de posicionamientos dirigidos a las personas que le siguen y que se trata de hechos lícitos amparados en los derechos político-electorales y en las libertades de asociación y reunión, así como en la libertad de expresión.

 

El progresivo uso de tecnologías de la comunicación posibilita que todas las personas incluyendo a las candidaturas postuladas por los partidos políticos, difundir un sin número de temas de interés electoral, partidista y general, tal y como sucedió en el caso concreto, por lo que, los posicionamientos realizados se encuentran dentro de los parámetros permitidos y debe ser objeto de especial protección y no de censura o inhibición, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, de la Constitución Federal.

 

En el caso concreto, al tratarse de un video y fotografías donde se da cuenta, momento a momento, de un evento de campaña electoral del candidato, no puede ser censurado como lo pretende el quejoso, ya que goza de la presunción de espontaneidad.

 

Al respecto hace alusión a diversas normas nacionales, estatales e internacionales relativas libertad de expresión y derecho a la información.

 

Aduce que, sostener lo contrario sería tanto como causar molestia a la propia ciudadanía y mermar el ánimo de asistencia y aceptación a un evento partidista, lo que constituiría una grave afectación a los intereses de esos institutos y al desarrollo normal de las campañas electorales y del proceso electoral en cuestión.

 

Por esta razón, la parte actora indica que MORENA ha sabiendas de la plena vigencia de las libertades y garantías amparadas por la norma constitucional y convencional, no tomó en cuenta el bloque de convencionalidad respecto a los derechos fundamentales al involucrar la restricción a la libertad de expresión y al derecho a la información, reiterando que en el evento denunciado no existió una participación principal y activa de las personas menores de edad, por lo que no se puede desprender la obligación de contar con los permisos correspondientes y su manifestación de aceptación.

 

Además de que, al partido político actor injustamente se le hace responsable de editar, modificar, prohibir o restringir la aparición de menores, al ser una difusión instantánea de los hechos, por lo que no se trastocan los principios rectores en materia electoral, ni se vulnera el proceso electoral en cuestión.

 

Aunado a que, en cada caso, se deben estudiar las circunstancias que se presentan; de ahí que la aparición de personas menores de edad fue meramente incidental, dado que no se puede advertir la intención de convertir a las personas menores en la imagen central de la propaganda, ni se aprecia algún interés para destacar su presencia en el evento difundido, por lo que, deben resaltarse los aspectos fundamentales siguientes:

 

-         El video denunciado se transmitió en vivo de un evento de campaña;

-         Las fotografías denunciadas resultan de una transmisión en vivo o en directo y no así de un spot pautado en radio o televisión o propaganda electoral fijada en espectaculares;

-         Se encuentra constituida por tomas generales;

-         La aparición de los menores resulta ser incidental;

-         La duración de la toma donde supuestamente aparecen las personas menores de edad es menor a cuatro segundos;

-         Por la rapidez de las tomas, la gran cantidad de personas que aparecen en ellas y la ubicación de las supuestas personas menores de edad es sumamente difícil de identificarlas; y

-         La falta de claridad de las imágenes.

 

Todos los elementos anteriores, impiden identificar plenamente a las personas menores de edad, por lo que no era posible que se estableciera la obligación de difuminar las imágenes o rostros de aquellas personas que podrían ser menores de edad.

 

Por lo que, resulta desproporcionado pretender obligar a los partidos políticos a difuminar rostros de personas que no son plenamente identificables en todas incidentales, ya que resulta evidente que no pueden ser reconocidas o identificables por ninguna persona tercera que vea la citada transmisión, sino solamente por la parte actora, que pretende encuadrar en una infracción al partido actor.

 

Al no existir elementos que pudieran acreditar la infracción que se pretende instaurar a la parte actora y a los partidos que integran la otrora coalición “Fuerza y Corazón por EDOMEX”, es imposible que la publicación denunciada pueda vulnerar precepto legal alguno, por lo que deben declararse infundadas las consideraciones de la resolución controvertida, dado que los preceptos invocados por el denunciante no son aplicables al presente asunto, debido a que no es posible arribar a la conclusión de violación a los principios y preceptos en materia electoral.

 

Asimismo, la parte actora refiere que en todo momento fueron entregados los permisos en los cuales las personas menores de edad que aparecen en las fotografías que dan lugar a la existencia de la violación fueron entregados a la autoridad investigadora y fueron considerados como propios en la audiencia de alegatos, los que constan en las actuaciones del Tribunal Electoral del Estado de México.

 

Por lo que en su opinión el Tribunal Electoral responsable violó los principios constitucionales de legalidad, certeza y exhaustividad.

 

SÉPTIMO. Elementos de convicción ofrecidos. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora en su escrito de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se efectuará conforme a la valoración de las pruebas que se ofrecieron y aportaron al sumario por las partes.

 

En tal virtud, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en el expediente e instrumental de actuaciones se les reconoce valor de convicción pleno.

 

Por otra parte, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, párrafos 1 y 3, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas y pruebas técnicas, que obren en autos, así como a la presuncional legal y humana, se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

 

OCTAVO. Cuestión previa. Se considera necesario precisar que del escrito de demanda se advierte que la parte actora expone argumentos dirigidos a desvirtuar la existencia de la infracción denunciada por MORENA con motivo de diversos videos; sin embargo, de la sentencia combatida se desprende que el Tribunal Electoral local consideró que en tales videos no se advertía la vulneración al interés superior de la niñez, al cumplirse con los elementos previstos en los Lineamientos, por lo que no se tuvo por actualizada la infracción alegada; atento a lo cual, tales argumentos de disenso devienen inatendibles.

 

Por ende, Sala Regional Toluca únicamente se ocupará de los agravios que guarden relación con las fotografías denunciadas, respecto de las cuales la autoridad responsable estimó que se vulneraba el derecho a la protección de la niñez, al no colmarse la totalidad de los requisitos establecidos en los Lineamientos y procedió a imponer la amonestación a la parte actora, por culpa invigilando.

 

NOVENO. Metodología de estudio. Por razón de método, se considera pertinente analizar los agravios de manera conjunta, sin que ello le genere algún perjuicio a la parte actora, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el procedimiento del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN”.

 

DÉCIMO. Estudio de fondo. Se procede al estudio y resolución de los argumentos de la parte accionante, al tenor de lo siguiente:

 

Pretensión. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada por la que se declaró existente la infracción consistente en vulneración al interés superior de la niñez, y se le impuso una amonestación pública, por culpa in vigilando.

 

Su causa de pedir se sustenta en los motivos de inconformidad que han sido precisados, que hace consistir en la vulneración a los principios constitucionales de exhaustividad y legalidad.

 

De esta forma, la controversia se centra en establecer si la sentencia impugnada ha sido emitida conforme a Derecho o no, y en su caso, si es necesaria su revocación o modificación.

 

Decisión

 

Los agravios se califican infundados e inoperantes por las razones siguientes:

 

Previo a llevar a cabo el análisis de los motivos de inconformidad, se considera necesario precisar:

 

A. Marco jurídico aplicable

 

a.1 Principios de legalidad y certeza

 

En cuanto al tópico, el artículo 41, Base VI, de la Carta Magna prevé que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la Constitución y la Ley.

 

Es importante señalar que el principio de legalidad consiste en la garantía formal de que las autoridades electorales y la ciudadanía actuarán con apego a la normatividad y sin realizar conductas arbitrarias al texto normativo[7]

 

Por otra parte, el principio de certeza se ha entendido como aquél consistente en que las personas participantes en el proceso electoral conozcan con claridad y seguridad las reglas a las que éstos, los partidos políticos y las autoridades electorales deben atender[8].

 

a.2 Principios de exhaustividad y congruencia

 

De igual forma, es importante tener presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 17, de la Constitución federal, los órganos encargados de impartir justicia deben emitir resoluciones de manera completa e imparcial, lo cual les impone –entre otras— la obligación de observar los principios de exhaustividad y congruencia.

 

El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar la totalidad de los argumentos, razonamientos y pruebas ofrecidas para tal efecto; ello de conformidad con la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

 

Lo anterior, en tanto que sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por las referidas autoridades deben generar.

 

De tal forma que la inobservancia del principio de exhaustividad al momento de emitir una resolución trasciende en la vulneración del derecho de acceso a la justicia de manera completa, previsto en el artículo 17, de la Constitución federal, porque sólo es posible dictar una sentencia completa si quien juzga estudia de manera exhaustiva todos los motivos de inconformidad de las partes, los hechos relevantes de la controversia y valora cada una de las pruebas ofrecidas.

 

Por su parte, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que deben emitirse de acuerdo con los planteamientos de la demanda -o en su caso de la contestación- además de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.

 

El principio de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales se divide en dos: congruencia externa y congruencia interna.

 

La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

Cuando el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a derecho.

 

a.3 Protección del interés superior de las personas menores de edad

 

El artículo 1, de la Constitución federal, establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

 

El artículo 4, párrafo noveno, de la Norma fundamental, dispone que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

 

En ese sentido, el artículo 19, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que la niñez tiene derecho a las medidas de protección que su condición como menor de edad requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

 

Tal artículo ha sido interpretado tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que dicho precepto establece una protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional; lo cual implica conciliar dos realidades que experimenta la niñez: a) el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva; y, b) el reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus necesidades básicas.

 

Por otra parte, el artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño[9], establece:

 

1. En todas las medidas concernientes a la niñez que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior de la niñez.

 

2. Los Estados parte se comprometen a asegurar a la niñez la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de su madre y padre, personas tutoras u otras responsables ante la Ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

 

3. Los Estados parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de la niñez cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

 

Por otro lado, el artículo 76, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, dispone que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales.

 

Asimismo, que no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarles y que atenten contra su honra, imagen o reputación.

 

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.

 

En tanto que el artículo 78, fracción I, de la precitada Ley, prevé que cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en la citada Ley.

 

Por otra parte, los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, en su punto 8, se prevé la obligación de los partidos políticos de obtener el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad, así como la opinión informada de niñas, niños o adolescentes, en los casos en que utilicen en su propaganda política y/o electoral su imagen.

 

Asimismo, en los citados Lineamientos se dispone que cuando no sea posible recabar las autorizaciones y la opinión mencionadas, los partidos políticos tienen la obligación de difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que los haga identificables, garantizando así la máxima protección de su dignidad y derechos, de conformidad con el punto 15 de los referidos Lineamientos, sin que a tal fin importe si su aparición es principal o incidental.

 

De esa forma, basta su sola aparición para que exista la obligación de contar con los permisos de la madre y padre o persona tutora, así como la opinión informada de niñas, niños y adolescentes, o bien, se deben difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que los haga identificables, garantizando así la máxima protección de su dignidad y derechos.

 

Cabe recordar que los derechos humanos otorgan acción para lograr que el Estado los respete, por considerarse esenciales e inherentes a las personas, razón por la cual los atributos de la personalidad, como son los concernientes al honor, la intimidad y a la propia imagen, constituyen derechos subjetivos del ser humano, en tanto son inseparables de su titular, quien nace con ellos y el Estado debe reconocerlos.

 

En esa línea argumentativa este órgano jurisdiccional electoral federal ha señalado que el derecho a la imagen de niñas, niños y adolescentes está vinculado con el derecho a la intimidad y el derecho al honor, entre otros derechos de su personalidad, los cuales pueden resultar eventualmente lesionados a partir de la difusión de su imagen en los medios de comunicación social, como ocurre con las redes sociales.

 

De conformidad con lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, que cuando se recurre a imágenes de niñas, niños o adolescentes como recurso propagandístico de índole político y/o electoral, se deben resguardar ciertas garantías, como lo es que exista el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en concordancia con el orden jurídico.

 

B. Análisis de agravios

 

Devienen infundados los agravios relativos a la vulneración de los principios de legalidad, certeza, exhaustividad y congruencia, en virtud de que del análisis de la sentencia controvertida se advierte lo siguiente:

El Tribunal Electoral del Estado de México señaló que el objeto de estudio de la controversia era determinar si existía violación o no a la normatividad electoral, atribuida a la persona física y partidos denunciados, teniendo por admitidas y desahogadas las pruebas de la parte quejosa y del probable infractor, así como de los partidos que lo postularon (partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México).

 

Indicó que la metodología y estudio de los hechos denunciados se llevaría a cabo en el orden siguiente: determinar si los hechos motivos de la denuncia se encontraban acreditados; en caso afirmativo, se analizaría si tales hechos constituían o no infracciones a la normativa electoral; si los hechos llegaran a constituir una infracción, procedería a estudiar si se encontraba o no acreditada la responsabilidad de los denunciados; y, en caso de que se acreditara la responsabilidad, se haría la calificación de la falta e individualización de la sanción.

 

En cuanto a la acreditación de los hechos, el Tribunal responsable precisó que se encontraba acreditado que el candidato a la Presidencia Municipal de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, postulado por la coalición “FUERZA Y CORAZÓN POR EDOMEX”, había participado en el proceso electoral local.

 

Respecto a la existencia de las publicaciones denunciadas refirió que la parte denunciante había aportado como medios de prueba veintiún imágenes de la propaganda denunciada alojadas en la red social Facebook, las cuales tenían un valor probatorio indiciario, por lo que la autoridad sustanciadora, para acreditar los hechos denunciados estimó que resultaba necesario que fueran corroborados con algún otro medio probatorio, de ahí que ordenó la inspección de las citadas publicaciones, la cual se hizo constar en el acta circunstanciada VOEM111/013/2024 (sic), de veintiocho de mayo último, cuyo contenido fue descrito en la sentencia ahora controvertida.

 

De lo anterior, tuvo por acreditada la existencia de tres videos y trece fotografías alojadas en la red social Facebook, dentro del perfil denominado “Tony Rodríguez”, en las cuales se apreciaban veintinueve personas infantes con el rostro identificable.

 

En ese tenor, la autoridad responsable realizó en primer término, el estudio de tres videos materia de la denuncia e indicó que de los hechos acreditados era posible concluir la participación de cuatro personas infantes de manera pasiva y también que tales apariciones se habían dado de modo incidental al ser exhibidas involuntariamente en transmisiones en vivo en diferentes eventos de campaña, tomando en cuenta que no se había acreditado que el contenido de tales videos hubieren expuesto temas vinculados con los derechos de la niñez, por lo que concluyó que de tales videos no se advertía la vulneración al interés superior de la niñez.

 

Por otra parte, al analizar las imágenes fotografías denunciadas, el Tribunal local observó que las fotografías en las cuales se identificaba el rosto de veinticinco personas infantes en la red social Facebook, en el perfil de la persona física denunciada, eran contrarias a las normas previstas en los Lineamientos para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, dado que no obraban en el expediente las constancias que acreditaran que se había cumplido con los requisitos exigidos para su difusión, a saber:

 

1. El consentimiento que hubiera sido otorgado por sus padres o alguno de ellos; o bien, por alguna otra persona que, en su caso, ejerza la patria potestad o la tutela de las personas infantes; consentimiento por escrito que debe contener:

 

1.1 El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, respecto de la niña, el niño o adolescente.

 

1.2 El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.

 

1.3 La anotación del padre y la madre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor, o en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, de que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

 

1.4 La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral o mensajes, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, en cualquier medio de difusión.

 

1.5 Copia de la identificación oficial de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla.

 

1.6 La firma autógrafa del padre y la madre, de quien ejerza la patria potestad, del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla.

 

1.7 Copia del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente o, en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño y/o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento.

 

1.8 Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente.

 

2. La explicación videograbada, realizada a las personas menores de edad [que tengan entre seis y diecisiete años] sobre el alcance de su participación en propaganda de carácter electoral.

 

3. La opinión de las personas menores de edad [que tengan seis años cumplidos o más] respecto del uso de su imagen.

 

4. En el caso de que la aparición incidental se pretenda difundir en redes sociales o alguna plataforma digital, igualmente deben cumplirse los requisitos o, de lo contrario, difuminar u ocultar la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables; y,

 

5. Aviso de privacidad sobre el uso o tratamientos de sus datos personales.

 

De ahí que estimó que la difusión de las imágenes de las personas infantes en las publicaciones cuestionadas eran contraventoras al principio de interés superior de la niñez, toda vez que aun cuando en el expediente obra copia simple de cuatro formatos denominados “CONSENTIMIENTO DEL PADRE, MADRE Y/O TUTOR DEL MENOR DE EDAD PARA USO DE IMAGEN DEL MENOR DE EDAD”; tres credenciales para votar; una credencial escolar; seis actas de nacimiento; y, una constancia de la clave única de registro de población, de tal documentación no se advertía el cumplimiento de la totalidad de los requisitos necesarios que garantizar la protección de las personas infantes en propaganda político-electoral.

 

Por lo que el Tribunal local estimó que la apreciación de la parte denunciada resultaba errónea, dado que con la citada documentación no se colmaba la totalidad de los requisitos establecidos en los indicados Lineamientos, resultando obvio que aún y cuando se había presentado documentación, no se advertía que se hubiere cumplido con el requisito consistente en la opinión de las personas infantes en función de su edad y madurez, respecto de las niñas y de los niños que aparecían en las imágenes de la propaganda denunciada.

 

Asimismo, tampoco se habían presentado las videograbaciones en las que se hubieren hecho constar las explicaciones a las niñas, niños y adolescentes, entre seis y diecisiete años, sobre el alcance de su participación en la propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, ya que únicamente se habían aportado pruebas documentales impresas.

 

En ese contexto, el Tribunal Electoral del Estado de México arribó a la conclusión que se actualizaba la infracción alegada por la parte quejosa, en tanto que es obligación de los actores políticos inmersos en actividades de cualquier campaña electoral que, si en los elementos propagandísticos utilizados por ellos aparecen personas infantes, entonces deben cumplir con los requisitos establecidos en las citados Lineamientos.

 

Por otra parte, el órgano jurisdiccional local señaló que no pasaba inadvertido que la parte denunciada al dar contestación a la queja había señalado que se debían atender las circunstancias casuísticas de las publicaciones donde aparecían personas infantes de manera incidental; sin embargo, la apreciación de la parte denunciada resultaba errónea, dado que los mencionados Lineamientos establecen que, en el caso de aparición incidental de personas infantes en actos políticos, actos de precampaña o campaña, se debe atender en todo momento que si la videograbación pretendía difundirse en la cuenta oficial de una red social, el sujeto obligado debe recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor, o en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se debe difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, a fin de garantizar la máxima protección de su dignidad y derechos.

 

De ahí que aún y cuando la aparición de las personas infantes hubiere sido de manera incidental, eso no eximía a la persona física y partidos políticos denunciados a acatar los mencionados Lineamientos, en los que se señalan una serie de requisitos para el uso de la imagen de personas infantes en tales casos.

 

De igual manera, el Tribunal responsable señaló que tampoco asistía razón a la parte actora en cuanto a que no se puede restringir, limitar e inhibir la realización de eventos de campaña ante la imposibilidad de controlar o limitar la asistencia y aparición incidental de personas infantes, toda vez que en términos de lo previsto en el artículo 1, párrafo segundo, de la Constitución federal, es obligación de todas las autoridades elegir e interpretar la norma de tal manera que se maximice el ejercicio de los derechos humanos de las personas, siendo que en el caso concreto se debía garantizar el interés superior de la niñez, aunado a que tal cumplimiento en nada restringía la libertad de expresión y el derecho a la información de la parte denunciada.

 

Además, sostener que la ciudadanía acude con integrantes de su familia, en modo alguno eximía a la parte denunciada a cumplir con su obligación de recabar las autorizaciones correspondientes, o bien, difuminar el rostro de las y los infantes y adolescentes, ya que lo contrario implicaría hacer una interpretación restrictiva a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.

 

Por lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de México tuvo por acreditada la infracción denunciada, consistente en la violación al interés superior de la niñez, derivado de las publicaciones en las que aparecían personas infantes que se encontraban alojadas en la red social Facebook, en el perfil de la persona física denunciada.

 

En ese contexto, el Tribunal Electoral local procedió a determinar la responsabilidad, de los sujetos denunciados y la correspondiente sanción.

 

En cuanto a la persona física, estimó que se actualizaba su responsabilidad directa, por la difusión de las publicaciones con imágenes de personas infantes, publicadas en la red social Facebook en el perfil de “Tony Rodríguez”, sin haber recabado los requisitos exigidos para el uso y aprovechamiento de las citadas imágenes.

 

Ello, porque las fotografías publicadas tenían un contenido relacionado con propaganda electoral a su favor, a fin de promover su candidatura a la Presidencia Municipal de Tlalnepantla de Baz, Estado de México y posicionarlo ante la ciudadanía, por lo que el hecho de que aparecieran imágenes de personas infantes sin difuminar su rostro y sin contar con la autorización o los permisos necesarios para aprovechar su imagen, vulneraba el interés superior de la niñez.

 

Aunado a que la persona física denunciada no había exhibido alguna constancia para descargar su responsabilidad respecto a la autoría o publicación de las fotografías imputadas en su contra.

 

Por lo que hace a los partidos políticos denunciados, entre ellos, la parte actora, el órgano jurisdiccional local estimó que los partidos denunciados eran responsables de los hechos que se les atribuían por culpa in vigilando, ya que se habían promocionado con la propaganda denunciada y se advertía su emblema, por lo que les era exigible el deber de cuidado.

 

De ahí que, al haber sido omisos en adoptar, como garantes de ese deber de cuidado, las medidas necesarias para hacer cesar la conducta infractora o emitir un deslinde de tal conducta, tales partidos políticos eran responsables de la conducta imputada, por su falta de cuidado.

 

De esta forma, a partir de los parámetros establecidos en el Código Electoral del Estado de México, así como de los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal responsable procedió a individualizar la sanción que debía aplicarse a la persona física y partidos denunciados, a partir de la calificación de la infracción como leve e impuso como sanción a la persona física y a los partidos denunciados una sanción consistente en amonestación pública, en términos de lo previsto en el artículo 471, fracciones I, inciso a) y II, inciso a), del Código Electoral local, la que constituía un apercibimiento de carácter legal para inhibir la repetición de tales conductas.

 

En consecuencia, el Tribunal Electoral del Estado de México declaró la existencia de la infracción objeto de la denuncia, por lo que amonestó públicamente a la persona física y a los partidos denunciados.

 

En las relatadas circunstancias, Sala Regional Toluca considera que resulta evidente que el Tribunal Electoral se ciñó al marco constitucional y legal aplicable al caso concreto, los cuales eran del conocimiento de la parte actora y del resto de los actores políticos participantes en el proceso electoral, dotando de certeza su actuación.

 

Asimismo, el órgano jurisdiccional local al emitir su resolución atendió a los principios de exhaustividad y congruencia, toda vez que agotó todos y cada uno de los planteamientos que le fueron expuestos por las partes involucradas y valoró las pruebas contenidas en el expediente, aportadas no sólo por la parte denunciante, sino las recabadas por la propia autoridad investigadora, aunado a las manifestaciones realizadas por la parte denunciada, en sus respectivos escritos de contestación de queja.

 

Al respecto, Sala Regional Toluca coincide con lo resuelto por la instancia previa, al tener por acreditada la existencia de las publicaciones en la página de Facebook del candidato denunciado, en las que aparecían imágenes de personas menores de edad.

 

Esto es así, debido a que de las constancias que obran en autos se advierte que la persona física denunciada reconoce que las publicaciones de las fotografías se realizaron en la red social Facebook registrada a su nombre[10].

 

Asimismo, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal Electoral 105, con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, presentó ante la autoridad investigadora sendos escritos[11], el veinticinco de junio y treinta de julio de dos mil veinticuatro, a efecto de formular alegatos y ofrecer documentación soporte, por lo que anexó lo que denominó evidencias relacionadas con cada uno de los enlaces que fueron expuestos por el partido denunciado, solicitando que al momento de ser valorados por la resolutora se declarara la inexistencia de las supuestas infracciones que fueron denunciadas.

 

En ese punto, anexó un documento intitulado OBSERVACIONES con respecto a tales enlaces, tal y como se observa en las imágenes que se insertan a continuación:

 

 

 

 

 

 

De lo anterior, se desprende que tanto la persona física denunciada como el Partido Revolucionario Institucional, integrante de la coalición que postuló al candidato de referencia, reconocen que tales imágenes sí fueron publicadas, además de que el instituto político aseveró que el contenido fue retirado de las redes sociales.

 

Cabe destacar que, en algunas de las descripciones de imágenes insertas se establece que se contaba con los permisos correspondientes, mientras que, en otras, el partido político se limita a indicar que fueron retiradas.

 

Lo que se robustece, con los únicos cuatro consentimientos aportados en los propios ocursos presentados por el Partido Revolucionario Institucional, a los que adjuntó diversas imágenes en las que él mismo reconoció la aparición de un número superior de personas menores de edad; en el entendido de que dos de los consentimientos fueron con relación a videos y otros dos a fotografías.

 

Es decir, una vez que el precitado partido político, por conducto de su representante respectivo, aceptó la publicación de las imágenes en las que aparecían personas menores de edad, lo idóneo era que aportara los consentimientos de todos los padres, madres o personas que ejercieran la tutela de las personas infantes involucradas, en virtud de que, no obsta que haya retirado las publicaciones realizadas para quedar eximido de responsabilidad, porque con la exposición de las personas menores edad se había puesto en riesgo previo a ello.

 

A continuación, se inserta una tabla en la que precisa la descripción de las fotografías publicadas en la red social por el Partido Revolucionario Institucional y las manifestaciones que realiza:

 

No.

Imagen

Número de personas infantes que se indica que aparecían en la publicación

Consentimiento/Retiro

1

Publicación de 30 de abril de 2024: Fotografía de candidato de la coalición “Fuerza y Corazón por EDOMEX” e imagen en segundo plano de una persona menor de edad, del sexo masculino.

 

1

No se cuenta con autorización firmada para difundir su imagen.

Retirada de las redes sociales.

2

Publicación de 1 de mayo de 2024: Dos fotografías del candidato de la coalición “Fuerza y Corazón por EDOMEX”, en la que se observa la imagen de menores de edad.

7

Se indica que se cuenta con permiso correspondiente a un menor identificado con playera azul; sin embargo, la imagen se retiró de las redes sociales.

3

Publicación de 1 de mayo de 2024: Tres fotografías del referido candidato, donde se observa a una persona menor de edad, del sexo femenino.

1

Retirada de las redes sociales.

4

Se presume la exposición de imagen de un adolescente.

1

Retirada de las redes sociales.

5

Publicación de imagen de una persona menor de edad, del sexo femenino.

1

Retirada de las redes sociales.

6

Publicaciones del 2 y 3 de mayo de 2024, en la que se observa el candidato y una persona menor de edad, del sexo masculino.

1

Retirada de las redes sociales.

7

Publicación del 3 de mayo de 2024: Se observa al candidato, acompañados de dos personas menores de edad, del sexo masculino.

2

Se indica que la identidad del menor no es perceptible; sin embargo, fue retirada de las redes sociales.

8

Publicación del 3 de mayo de 2024: Se observa al candidato con dos personas menores de edad, del sexo femenino.

2

Retirada de las redes sociales.

9

Publicación del 5 de mayo de 2024: Se observa a una persona menor de edad, de sexo masculino y al candidato.

1

Retirada de las redes sociales.

10

Publicación del 5 de mayo de 2024: Tres fotografías, donde se observa la imagen de menores de edad, del sexo femenino.

2

Retirada de las redes sociales.

11

Imagen de una persona menor de edad, del sexo masculino, aproximadamente de dos años de edad, que se presume es el mismo que aparece en dos fotografías.

1

Se cuenta con permiso de difusión de imagen.

12

Publicación de 6 de mayo de 2024: Tres fotografías en las que se observa una persona menor de edad, del sexo femenino.

1

Retirada de las redes sociales.

13

Se observa al candidato con la presencia de una persona menor de edad, del sexo femenino.

1

Retirada de las redes sociales.

14

Se observa al candidato con la presencia de tres personas menores de edad, quienes se presumen son adolescentes, una de ellas del sexo femenino y dos del sexo masculino.

3

Retirada de las redes sociales.

 

En ese contexto, son veinticinco personas menores de edad, las que aparecieron en las publicaciones denunciadas, por lo que aun cuando se alega haber aportado dos consentimientos, lo cierto es que debió de haber aportado todos los consentimientos o en su caso, difuminar el rostro de las indicadas personas menores de edad; aunado a que no presentó la opinión de las personas infantes en función de su edad y madurez, respecto de las niñas, niños y adolescentes que aparecieron en la propaganda denunciada, así como el video en el que se acreditara que se les dio la explicación sobre el alcance de su participación en la propaganda electoral.

 

Por ende, no es óbice que se haya indicado que se retiró la propaganda electoral de las redes sociales, debido a que la acreditación de la infracción se dio en el momento de su publicación y difusión.

 

Al respecto, cabe señalar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sustentado que no obstante que la conducta cese, sea por decisión de la presunta persona infractora, de una medida cautelar o por acuerdo de voluntades de las personas interesadas, no deja sin materia el procedimiento ni lo da por concluido, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejan de existir, razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a efecto de determinar si se infringieron disposiciones electorales, así como la responsabilidad de las personas denunciadas e imponer, en su caso, las sanciones procedentes.

 

Criterio sostenido en la jurisprudencia 16/2009, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO[12].

 

De ahí que, como lo refirió el Tribunal Electoral local en la sentencia controvertida, la parte actora no acredita haber cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos en los Lineamientos, a efecto de garantizar la protección de la niñez.

 

Ello, porque además de sólo haber aportado cuatro consentimientos, de las constancias no se advierte que haya acompañado la opinión de cada una de las personas infantes, en función de su edad y madurez, así como tampoco videos por medio de los cuales se hubiere realizado la explicación que se debe brindar a las personas menores de edad, entre seis y diecisiete años, sobre el alcance de su participación en la referida propaganda electoral para poder ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

 

De ahí, lo infundado de los motivos de disenso.

 

Similar calificativa merece lo manifestado por la parte actora en cuanto a que no era posible que se estableciera la obligación de difuminar las imágenes o rostros de personas menores de edad porque no podían ser reconocidas o identificables.

 

Lo anterior es así, porque este órgano jurisdiccional electoral federal considera que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidaturas independientes, personas que aspiren o sean titulares de una candidatura, asociaciones políticas estatales, autoridades electorales, así como cualquier persona física o moral, que por sí misma o por interpósita persona difunda o promocione actos políticos o electorales, se encuentran constreñidos a observar las directrices contenidas en los indicados Lineamientos, por lo que al no contarse con las autorizaciones legales para la difusión de la imagen de personas menores de edad, se traduce en un uso indebido del derecho a la personalidad de quienes se identifican en las mencionadas fotografías.

 

En efecto, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional electoral federal que cuando las imágenes hacen identificables a las niñas, niños o adolescentes, tal y como ocurre en el presente asunto, el cuidado debe ser especial, ya que cuando aparecen sin el consentimiento de sus madres, padres o personas tutoras puede propiciar ponerlos en riesgo de forma grave.

 

Así, como ha quedado evidenciado los Lineamientos aplicables exigen que en el supuesto de que las imágenes de las niñas, niños o adolescentes se difundan en las redes sociales y no se cuente con las autorizaciones respectivas, la persona obligada debe difuminar, ocultar, o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que les haga identificables, con independencia de las circunstancias y de que su aparición sea principal o incidental.

 

Por tanto, para proteger el derecho de niñas, niños o adolescentes a su imagen, para la configuración de la infracción no se exige que se les ponga en un evidente riesgo en su integridad física o emocional, ya que basta que se ponga en peligro la afectación de sus derechos, tal y como ocurrió con la difusión realizada por la persona denunciada.

 

De ahí que, si en la especie la persona física denunciada faltó a ese deber al no haber difuminado los rostros de niñas, niños y adolescentes que aparecen en las fotografías difundidas, aún y cuando su aparición hubiese sido de forma incidental, ya que, al tratarse de fotografías, eran susceptibles de ser modificadas previo a su publicación, vulnera la normativa aplicable.

 

Esto, porque de las fotografías sobre las que el Tribunal responsable impuso la sanción se desprende la vulneración al derecho a la privacidad de las y los menores de edad, por la simple razón de ser identificables y no haber sido difuminados sus rostros, de ahí que, el órgano jurisdiccional local fundó correctamente su decisión y con ello se estima conforme a Derecho la imposición de la sanción administrativa aplicada, entre otras, a la parte actora, ya que con la omisión de velar por el debido cumplimiento de la normativa electoral atinente, por parte de su candidato, se vulneró y se puso en riesgo el bien jurídico tutelado consistente en la protección al derecho a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad de este grupo de especial atención.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 20/2019, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN, así como los criterios aplicados al resolver los juicios SUP-REP-726/2018 y SUP-REP-382/2024, entre otros.

 

En las anotadas circunstancias, Sala Regional Toluca considera que no se actualizó la vulneración a los principios de legalidad, certeza y exhaustividad alegada por el partido político actor, toda vez que la actuación de la autoridad administrativa electoral y la valoración realizada por el Tribunal responsable respecto de las pruebas que obran en el expediente, se ajustó a lo dispuesto tanto en las normas constitucionales y legales anteriormente referidas, así como a la jurisprudencia y Lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral.

 

Por las razones expuestas, deviene inatendible lo manifestado por la parte actora en torno a que las medidas cautelares ordenadas por la autoridad investigadora resultaban incongruentes, porque tal motivo de inconformidad lo sustenta en el hecho de que, en su opinión, no se cometió la vulneración al interés superior de la niñez; sin embargo, como ha quedado reseñado, la infracción quedó plenamente acreditada, por lo que respecta a las fotografías publicadas en la red social del candidato denunciado.

 

Cabe señalar que, el partido político no controvirtió la identificación de las personas menores de edad de las que dio cuenta la autoridad responsable en la sentencia combatida, por lo que debe quedar incólume los argumentos vertidos al respecto.

 

Por las razones anteriores, contrariamente a lo manifestado por la parte actora, la sanción impuesta y las medidas dictadas por el Tribunal Electoral responsable y la autoridad investigadora, tienen justificación y sustento, además de resultar aplicables conforme al marco constitucional y legal que norman la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político o electoral.

 

Aunado a que la parte actora no combate las consideraciones que tuvo el Tribunal electoral responsable para individualizar la sanción que fue impuesta, entre otros, al partido político actor.

 

Finalmente, Sala Regional Toluca estima inoperantes los motivos de disenso formulados por la parte actora relativos a que se le restringió en su derecho a la libertad de expresión y de información.

 

Ello, en atención a que el Tribunal responsable señaló que tampoco asistía razón a la parte actora en cuanto a que no se puede restringir, limitar e inhibir la realización de eventos de campaña ante la imposibilidad de controlar o limitar la asistencia y aparición incidental de personas infantes, toda vez que en términos de lo previsto en el artículo 1, párrafo segundo, de la Constitución federal, es obligación de todas las autoridades elegir e interpretar la norma de tal manera que se maximice el ejercicio de los derechos humanos de las personas, siendo que en el caso concreto se debía garantizar el interés superior de la niñez, aunado a que tal cumplimiento en nada restringía la libertad de expresión y el derecho a la información de la parte denunciada.

 

Además, de que la autoridad responsable indicó que sostener que la ciudadanía acud con integrantes de su familia, en modo alguno exim a la parte denunciada a cumplir con su obligación de recabar las autorizaciones correspondientes, o bien, difuminar el rostro de las y los infantes y adolescentes, ya que lo contrario implicaría hacer una interpretación restrictiva a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes.

 

Argumentos los anteriores que no combate de manera frontal la parte actora, por lo que deben seguir rigiendo el sentido del fallo controvertido.

 

De ahí que como se adelantó, los agravios formulados por la parte actora devienen infundados e inoperantes.

 

UNDÉCIMO. Determinación relacionada con el apercibimiento decretado. Este órgano jurisdiccional federal considera justificado dejar sin efectos el apercibimiento emitido el veintiséis de octubre del año en curso, durante la sustanciación del juicio al rubro indicado, en tanto que el Tribunal Electoral del Estado de México, por conducto de su Magistrada Presidenta, realizó en su oportunidad lo solicitado por esta instancia jurisdiccional electoral federal y remitió la constancia respectiva, tal como consta en autos del juicio electoral que se resuelve.

 

DUODÉCIMO. Catálogo nacional de registro de infracciones. En esta sentencia se confirma la sanción impuesta por el Tribunal local a la persona física y partidos políticos denunciados; razón por la cual se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, de ser el caso, proceda en términos del ACUERDO GENERAL 1/2024 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA INTEGRACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DEL CATÁLOGO DE SENTENCIAS FIRMES Y DEFINITIVAS QUE DECLAREN LA EXISTENCIA DE ALGUNA IRREGULARIDAD EN MATERIA ELECTORAL.[13]

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

 

SEGUNDO. Se deja sin efectos el apercibimiento decretado durante la sustanciación del juicio al rubro indicado.

 

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, de ser el caso, proceda en términos del Acuerdo General 1/2024.

 

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de Internet que tiene este órgano jurisdiccional.

 

Devuélvanse las constancias atinentes, de ser el caso y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]  Artículo 111

1. El Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.

 

2. Sólo podrán promover Juicio Electoral las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación.

 

3. Las Salas del Tribunal Electoral, en sus respectivas jurisdicciones, serán competentes para conocer de este recurso. Tratándose de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, será competente la Sala Superior. En los casos de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de la Sala Superior, será competente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

4. El plazo para impugnar será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente.

[2]  JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.

[3]  LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

[4]  Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

 

[5]  Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[6]  Consultable en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

[7]  Suprema Corte de Justicia de la Nación: Jurisprudencia P./J.144/2005, de rubro: “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”.

 

[8] SCM-JDC-2418/2024 y acumulados.

[9]  Consultable: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child

[10]  Visible a foja 319 del cuaderno accesorio.

[11]  Visibles a fojas 123 a 315, y 199 a 216 v. del cuaderno accesorio.

[12]  Consultable en la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[13] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.