JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JE-273/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
PARTE TERCERA INTERESADA: CARLOS TORRES PIÑA
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI
COLABORÓ: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA Y LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN
Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio electoral al rubro citado, promovido por la parte actora, a fin de impugnar la sentencia de dieciséis de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-PES-174/2024, que declaró la inexistencia de la infracción atribuida a Carlos Torres Piña, por la presunta vulneración a las normas sobre propaganda política-electoral consistentes en la difusión y entrega de propaganda electoral en lugar prohibido; así como, la inexistencia de la responsabilidad por culpa in vigilando de los partidos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[1], se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2023-2024, en el que se elegirán los cargos de las Diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.
2. Presentación de la queja. El treinta de mayo del presente año, la parte actora presentó escrito de queja ante el Instituto Electoral de Michoacán, en contra de la precitada persona ciudadana por presuntas infracciones a la normativa electoral consistentes en la difusión y entrega de propaganda en edificio público, así como la responsabilidad por culpa in vigilando, atribuida a los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA.
3. Registro. En propia fecha, el Instituto Electoral de Michoacán ordenó el registró de la queja bajo la clave respectiva; y ordenó realizar diversas diligencias de investigación.
4. Diligencias de investigación. Los días veinte de junio, diecinueve y veintidós de agosto del año en curso, se ordenaron diversas diligencias de investigación consistentes en un acta de verificación y diversos requerimientos formulados a la entonces parte denunciada y al Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, mismos que fueron cumplidos y acordados en su momento por el Instituto local.
5. Admisión de la queja. El cinco de septiembre siguiente, el Instituto Electoral local admitió la queja y ordenó el emplazamiento de las partes denunciadas para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
6. Audiencia de Ley y remisión del expediente. El trece de septiembre de dos mil veinticuatro, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos y, se ordenó remitir las constancias del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para su conocimiento y resolución.
7. Recepción, registro y turno del expediente. En la propia fecha, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán recibió el expediente sustanciado por la autoridad administrativa electoral local ordenando el registro del procedimiento especial sancionador con la clave de expediente TEEM-PES-174/2024, para su sustanciación y emisión del proyecto de resolución.
8. Sentencia TEEM-PES-174/2024 (acto impugnado). El dieciséis de octubre del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó la sentencia respectiva, en la que determinó i) la inexistencia de la infracción atribuida a Carlos Torres Piña y ii) la inexistencia de la falta al deber de cuidado de los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.
II. Juicio electoral
1. Presentación de la demanda. Inconforme con la resolución del indicado procedimiento especial sancionador, el veintiuno de octubre del año en curso, la parte actora promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el presente medio de impugnación.
2. Recepción y turno a Ponencia. El veinticinco de octubre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el medio de impugnación y las constancias conducentes y, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JE-273/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación y admisión. El veintiocho de octubre posterior, la Magistrada Instructora acordó i) tener por recibido el expediente del juicio electoral, ii) radicar el medio de impugnación, iii) admitir a trámite la demanda y, iv) acordar lo conducente respecto de la parte que pretende comparece como tercera interesada.
4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral promovido para controvertir, la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción X, 173 y 176, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, 4, 6, 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No es inadvertido que el quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la referida Ley electoral procesal, en la cual, entre otras cuestiones, se incorporó legalmente el juicio electoral al ordenamiento jurídico en consulta[2], como parte de los medios de impugnación de la asignatura electoral federal, con una materia diversa a la correspondiente a la revisión jurisdiccional de los procedimientos sancionadores del ámbito local.
Así, a partir de la referida modificación en la legislación, se advierte que el juicio electoral tiene 2 (dos) vertientes, por una parte, la legal y, en otro extremo, la prevista jurisprudencialmente[3] y en los lineamientos[4] de la Sala Superior. Ante ello, esta Sala Regional sigue obligada a observar tales lineamientos y jurisprudencias, de ahí que esta vía se deba entender apta para conocer ambos temas en tanto que la Sala Superior no determine situación diversa.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[5], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[6].
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la sentencia emitida el dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la cual fue aprobada por mayoría de tres votos de los cuatro integrantes del Pleno y con la emisión de un voto particular.
De ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.
CUARTO. Parte tercera interesada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte tercera interesada es quién cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
En el juicio al rubro citado, comparece con tal carácter Carlos Torres Piña, por propio derecho, cuyo escrito de comparecencia satisface los requisitos legales, como enseguida se analiza.
a. Forma. El escrito contiene su nombre y firma autógrafa, domicilio y cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones y expresa las razones por las que sostiene un interés incompatible con el de la parte actora.
b. Oportunidad. Respecto del escrito presentado por la compareciente, se considera colmado el presente requisito, en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, la parte tercera interesada podrá comparecer mediante el ocurso que considere pertinente, lo cual se actualiza en la especie, toda vez que la demanda fue publicada en los estrados del Tribunal responsable a las catorce horas con treinta minutos del veintiuno de octubre del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas feneció a las catorce horas con treinta minutos del veinticuatro de octubre siguiente, de manera que, si el propio veinticuatro de octubre a las nueve horas con treinta y dos minutos se presentó el escrito de comparecencia, se considera oportuna su presentación.
c. Legitimación e interés jurídico. La persona compareciente cuenta con legitimación e interés jurídico para acudir a esta instancia, debido que fue parte denunciada ante la instancia local y, acude con la pretensión de que se confirme la resolución en la que se determinó la inexistencia de la infracción por la presunta vulneración a las normas sobre propaganda política-electoral consistentes en la difusión y entrega de propaganda electoral en lugar prohibido.
Consecuentemente, al acreditarse los supuestos de procedibilidad, se le reconoce a la mencionada persona compareciente el carácter de parte tercera interesada en el presente juicio.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7; 8 y 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a. Forma. En el escrito de demanda consta el nombre y firma autógrafa del representante propietario del partido político actor; domicilio y cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que aduce le causan el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto controvertido fue notificado a la parte promovente el diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro; en tanto que el juicio fue promovido el veintiuno de octubre siguiente, es decir, dentro del término establecido para tal efecto, de ahí que resulta inconcuso que el requisito en estudio se colma.
c. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos, considerando que la parte actora ante instancia jurisdiccional también lo fue ante la instancia estatal y, en el caso estima que la sentencia que por esta vía se impugna es contraria a sus intereses.
d. Personería. Por lo que respecta, se tiene por satisfecho, ya que el partido político actor promueve la demanda por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, personería que le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
e. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.
SEXTO. Consideraciones del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado para lo cual, resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”[7], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis.
Similares consideraciones se sustentaron entre otros, en los precedentes identificados con las claves de expedientes SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y acumulados, así como en el diverso ST-JDC-282/2020.
SÉPTIMO. Elementos de convicción ofrecidos. En su escrito de demanda la parte actora ofreció como elementos de convicción: i) todas las documentales que obran dentro de los expedientes IEM-PES-446/2024 y TEEM-PES-174/2024; ii) copia de su nombramiento expedido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; iii) la instrumental de actuaciones; y, iii) la presuncional legal y humana. De igual forma, en ese medio de impugnación Carlos Torres Piña, quien compareció como parte tercera interesada en ese medio de defensa, ofreció como elementos probatorios: i) el expediente del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-174/2024; ii) la instrumental de actuaciones; y, iii) presuncional legal y humana.
Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.
Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
OCTAVO. Estudio de fondo. Previo al estudio de los motivos de disenso formulados en el medio de impugnación que se analiza, se estima conveniente precisar lo siguiente:
La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada a efecto de que se declare la existencia de la conducta atribuida.
La causa de pedir se sustenta en que la autoridad responsable indebidamente fundó y motivó su determinación al considerar que el mercado de “Nicolás Bravo” o también conocido como “El Santo Niño” no era considerado como un edificio público.
Por tanto, la litis del presente asunto, se constriñe a determinar si asiste o no razón a la parte actora en cuanto a los planteamientos aludidos, o bien, si, por el contrario, la sentencia combatida se emitió conforme a Derecho.
NOVENO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio. A continuación, se analizarán los conceptos de agravio formulados por la parte actora, los cuales consisten en los tópicos siguientes.
1. Falta de exhaustividad
2. Indebida y falta de fundamentación y motivación
3. Indebida valoración de las pruebas aportadas
4. Falta de congruencia en la resolución impugnada
Los motivos de inconformidad serán analizados de manera conjunta al estar relacionados entre sí, con ello no se genera agravio a la parte enjuiciante, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el procedimiento del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[8].
Conforme lo anterior, a continuación, se analizarán y resolverán los conceptos de agravio formulados por la parte accionante.
- Falta de exhaustividad, indebida y falta de motivación, la indebida valoración de las pruebas aportadas y la falta de congruencia en la resolución impugnada
Síntesis de los conceptos de agravio
La parte actora señala que el Tribunal responsable fue omiso al no analizar de fondo los hechos denunciados vulnerando la falta de legalidad, exhaustividad indebida y falta de motivación, la vulneración al principio de congruencia, así como indebida valoración de las pruebas.
Lo anterior, en virtud de que la responsable señaló que si bien el “Mercado Nicolas Bravo de Morelia”, pertenece al patrimonio municipal como lo informó la Síndica Municipal, no es un edificio público ya que únicamente consideró que se acreditó que es un inmueble, pero que las instalaciones no son ocupadas por la administración municipal ni por alguno de los tres poderes del Estado, sino que se trata de un lugar en donde concurren comerciantes y consumidores de artículos de primera necesidad.
Señala que debe considerarse como tal dado que la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal, establece que, para considerar un bien como edificio público, se deben reunir dos características: 1) que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y 2) Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
Aduce que la responsable no realizó una investigación de forma exhaustiva, motivada, causándole una vulneración grave, así como a la normativa electoral.
Finalmente, solicita la suplencia de la deficiencia de la queja en el presente medio de impugnación.
Determinación de Sala Regional Toluca
A juicio de esta autoridad federal, los conceptos de agravio formulados por la parte accionante son inoperantes conforme se expone a continuación.
Justificación
- Contexto del caso
El primero de mayo de dos mil veinticuatro, Carlos Torres Piña, otrora candidato a Presidente Municipal de Morelia, publicó en sus redes sociales de “X”, “Instagram” y “Facebook”, diversos post en los que se aprecian las imágenes de su visita a las instalaciones del mercado Nicolás Bravo, también conocido como “Mercado del Santo Niño”, donde llevó a cabo la distribución de material impreso y utilitarios correspondientes a playeras y folletos en forma de papeletas a los locatarios y gente que se encontraba transitando en el mercado mencionado.
Al respecto, el treinta y uno de mayo el Partido Acción Nacional por conducto de su representante presentó escrito de queja ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de la citada persona, por presuntas infracciones a la normativa electoral por presuntos actos constitutivos de infracción consistentes en la difusión y entrega de propaganda en edificio público, así como la responsabilidad por culpa in vigilando, atribuida a los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA.
Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador conducente, el trece de septiembre siguiente, la autoridad administrativa estatal remitió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el expediente para su conocimiento y resolución, donde se ordenó integrara el expediente con la clave TEEM-PES-174/2024.
El dieciséis de octubre siguiente el órgano jurisdiccional estatal resolvió el procedimiento en cita en el sentido de declarar inexistente la infracción atribuida a Carlos Torres Piña, así como, la inexistencia de la responsabilidad por culpa in vigilando de las referidas instituciones políticas.
- Hechos acreditados
1. Que el ciudadano Carlos Torres Piña en la fecha en que se llevó a cabo la denuncia era el candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán por la coalición encabezada por los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA.
2. Se acreditó que los perfiles “carlostorres4t” y “Carlos Torres Piña” de las redes sociales Instagram y “X”, respectivamente, le pertenecían a la citada persona y, que los mismos eran administrados por él mismo.
4. Que el inmueble que ocupa del mercado Nicolás Bravo pertenece a la administración pública municipal del Ayuntamiento de Morelia.
5. El diecisiete de junio del año en curso, el Instituto Electoral de Michoacán por conducto de su Secretaria Ejecutiva levantó el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1114/2024 en la que se desahogó la diligencia de verificación de diversos links y se certificó la existencia de la propaganda como se advierte a continuación.
Acta Circunstanciada de Verificación IEM-OFI-1114/2024 | |||
Cvo. | Perfil | Enlace electrónico | Contenido |
1. | Carlostorres4t | https://www.instagram.com/p/C6cHB6Igzif/?igsh=MTdmOHRveGpreGJjeA== | |
2. | Carlos Torres Piña | https://twitter.com/CarlosTorres4T/status/1785768060554465683?t=-D_KvZ8Pe5bPZurJ7CBBxw&s=19 | |
3. | Carlos Torres Piña | https://twitter.com/CarlosTorres4T/status/1785768060554465683/photo/2
| |
4. | Carlostorres4t | ||
5. | Carlostorres4t | ||
Publicaciones de las que se advierte fueron difundidas en la indicada fecha primero de mayo.
6. Que el inmueble mercado Nicolás Bravo conforme al oficio DSM 1006/2024 por el que, la Síndica Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, desahogó el requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, es considerado como perteneciente a la administración pública.
Caso concreto
Como se señaló, los motivos de inconformidad devienen inoperantes en virtud de que la parte actora dejó de controvertir las razones esenciales que llevaron a la responsable a declarar la inexistencia de la infracción atribuida a las personas denunciadas de manera esencial las consideraciones en las que determinó en el apartado de “Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario” que no se trataba de un edificio público, por lo siguiente:
Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa. Argumento que no se actualizaba considerando que las instalaciones no eran ocupadas por la administración municipal ni por ninguno de los tres poderes del Estado, sino que se trata de un lugar a donde concurren comerciantes y consumidores de artículos de primera necesidad. De manera que no podía ser considerado como un edificio público.
De lo anterior, se aprecia que la parte accionante dejó de controvertir la razón esencial de que no se trataba de un edificio público porque:
Las instalaciones no eran ocupadas por la administración municipal ni por ninguno de los tres poderes del Estado; y,
Que se trata de un lugar a donde concurren comerciantes y consumidores de artículos de primera necesidad.
Ello, es así debido a que la parte actora arguyó entre sus argumentos los siguientes conforme al oficio de desahogo de requerimiento de la Síndica Municipal:
Que le causa agravio la determinación esencialmente la falta de exhaustividad, indebida y falta de motivación, la indebida valoración de las pruebas aportadas, la falta de congruencia, en relación con los puntos resolutivos de la Sentencia recaída dentro del Expediente TEEM-PES-176/2024.
Que aun cuando quedó demostrado que el Mercado Nicolás Bravo es un edificio público, perteneciente al patrimonio Municipal de Morelia, como quedó acreditado y obra en el cumplimiento realizado por la Síndica Municipal de Morelia, de la página 89 al 91 del expediente que integró el Instituto Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, bajo el número IEM-PES-446/2024; así mismo se acredita que dicho inmueble "MERCADO MUNICIPAL NICOLÁS BRAVO" fue construido y opera con recursos públicos municipales, debido a que, el inmueble en cuestión sí forma parte del patrimonio municipal del H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán de Ocampo.
Lo anterior debido a que la propiedad del respectivo inmueble se encuentra debidamente acreditada por Ministerio de Ley, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 99, fracción I; 100 y 102, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica Municipal vigente, desde el mes de agosto de 1982 hasta el catorce de enero de 2002, pero aplicable al caso que nos ocupa, en virtud de la antigüedad del mercado; en concordancia con lo dispuesto por los artículos 155, fracciones II y III y 156, fracción II, de la vigente Ley Orgánica Municipal; 159 y 160, del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los artículos 5, fracción VIII, 9 y 59, del Reglamento el Patrimonio del Municipio de Morelia, publicado en el periódico oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, número 88, tercera sección del Lunes 25 de junio del año 2017.
Lo anterior, sin que para acreditar el régimen de propiedad resulte indispensable título específico de propiedad, por ser considerado dentro del haber municipal por Ministerio de Ley, esto de conformidad con artículos anteriormente mencionados.
De manera que los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinaron declarar la inexistencia de la infracción atribuida a los denunciados, sin haber realizado una debida valoración de las pruebas que existen en expediente inicial.
Como se aprecia de lo anterior, la parte actora dejó de controvertir las razones esenciales en la que fundó y motivó la responsable la inexistencia de la presunta infracción denunciada.
Robustecen la inoperancia los disensos que hace valer la parte accionante a partir del voto particular formulado en la resolución del procedimiento especial sancionador que ahora se controvierte TEEM-PES-174/2024, ya que, como se aprecia del escrito de demanda la parte accionante hace como suyos los argumentos que fueron expuestos por la Magistrada disidente, al formular planteamientos similares, como se evidencia a continuación.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-174/2024. | ESCRITO DE DEMANDA JUICIO ELECTORAL FEDERAL ST-JE-273/2024 |
Primeramente, la Sala Superior establece que, para considerar un bien como edificio público se deben reunir las siguientes características:
I. Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario; y, II. Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
En ese sentido, el artículo 171, fracción IV del Código Electoral, establece la prohibición de la difusión y distribución de propaganda en edificios públicos.
Asimismo, el artículo 274, fracción XXIII, del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo describe como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población los servicios urbanos; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa, tales como parques, áreas verdes, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.
Por su parte, el Reglamento para la Central de Abastos, Mercados Públicos Municipales, Plazas Comerciales Municipales y Comercios en la Vía Pública del Municipio de Morelia, en su artículo 4 fracción XXIII, establece que, se entenderá por mercado público municipal: "El inmueble propiedad del Municipio de Morelia, Michoacán, donde puede o no existir locales que se otorgan en usufructo a quienes obtienen del H. Ayuntamiento de Morelia, una licencia municipal de funcionamiento, y a donde concurren una diversidad de comerciantes y consumidores, cuya oferta y demanda se refieren principalmente a artículos de primera necesidad".
Por lo antes expuesto, es que, desde mi perspectiva, el mercado antes referido reúne las características para ser considerado como edificio público, pues es un inmueble a donde concurren las personas a fin de desarrollar actividades comerciales, económicas y de trabajo, además de que, tal como lo informó la Síndica Municipal el inmueble ocupado por el mercado Nicolas Bravo pertenece a la administración municipal, por lo que es propiedad del municipio y por ende un bien de dominio público.
De ahí que, desde mi concepto, se actualice la vulneración a la prohibición contenida en el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral, atribuida al denunciado y la responsabilidad de los partidos políticos MORENA, PVEM y del Trabajo por culpa in vigilando.
| La Sala Superior establece que, para considerar un bien como edificio público se deben reunir las siguientes características:
1. Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario; y, 2. Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
Situación que queda plenamente acreditada, toda vez que en el multicitado inmueble se desarrollan servicios con el objetivo de apoyar la actividad económica.
En ese mismo sentido, tal y como se señaló en el escrito inicial de queja, en el artículo 171, fracción IV del Código Electoral, establece la prohibición de la difusión y distribución de propaganda en edificios públicos.
De igual forma, el artículo 274, fracción XXIII, del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo claramente describe como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población los servicios urbanos; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa, tales como parques, áreas verdes, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.
…
Por su parte, el Reglamento para la Central de Abastos, Mercados Públicos Municipales, Plazas Comerciales Municipales y Comercios en la Vía Pública del Municipio de Morelia, en su artículo 4 fracción XXIII, establece que, se entenderá por mercado público municipal: "El inmueble propiedad del Municipio de Morelia, Michoacán, donde puede o no existir locales que se otorgan en usufructo a quienes obtienen del H. Ayuntamiento de Morelia, una licencia municipal de funcionamiento, y a donde concurren una diversidad de comerciantes y consumidores, cuya oferta y demanda se refieren principalmente a artículos de primera necesidad".
Por lo antes expuesto, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán fue omiso al no analizar de fondo los hechos denunciados vulnerando la falta legalidad, exhaustividad, indebida y falta de motivación, la violación al principio de congruencia, así como la indebida valoración de las pruebas aportadas se actualiza, que el “MERCADO NICOLAS BRAVO DE MORELIA” reúne las características para ser considerado como edificio público, toda vez que se trata de un inmueble a donde concurren las personas a fin de desarrollar actividades económicas, comerciales y de trabajo, además de que, tal y como lo informó la síndica Municipal el inmueble pertenece a la administración municipal por lo que es propiedad del municipio y por ende un bien de dominio público.
Por lo que se actualiza la vulneración a la prohibición establecida en el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral, que se imputa al denunciado, así como la responsabilidad de los partidos políticos MORENA, PVEM y del Trabajo, bajo el principio de culpa in vigilando. |
Sobre esa tesitura, al estimar como suyos argumentos expuestos por una Magistratura disidente en la instancia local en un voto particular, hace propicio que los medios de impugnación con consideraciones ajenas a las partes actoras se tornen inoperantes.
Lo anterior, cobra asidero en términos de la jurisprudencia 23/2016, de rubro “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”, de ahí la inoperancia de los disensos.
En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es confirmar, en lo que fue materia de impugnación la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE; conforme en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Artículo 111
1. El Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo.
2. Sólo podrán promover Juicio Electoral las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación.
3. Las Salas del Tribunal Electoral, en sus respectivas jurisdicciones, serán competentes para conocer de este recurso. Tratándose de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de las Salas Regionales del Tribunal Electoral, será competente la Sala Superior. En los casos de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de la Sala Superior, será competente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
4. El plazo para impugnar será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente.
[3] JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.
[4] LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[5] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[6] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[7] Consultable en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[8] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse</front/compilacion.